Grupo 10 - Comercio en General
Xxxxx 00 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxx 0
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 10 - Comercio en General
Subgrupo 22 - Distribución de supergas
Decreto Nº 489/006 de fecha 27/11/2006
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Grupo 10 - Subgrupo 22 - Distribución de supergas 3
Decreto 489/006
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Noviembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 22 (SUPERGAS DISTRIBUCION), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de Octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de Octubre de 2006, en el subgrupo 22 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el 18 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 22- "DISTRIBUCION DE SUPERGAS", Sr. Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios- CNCS), Dra. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Ing. Xxxxx Xxxxxxxxxx, y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx en representación de las empresas del sector, y por otra
parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria- FUECI), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 30 xx Xxxxx de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector DISTRIBUCION DE SUPERGAS.
TERCERO: Xxxxxxxx Xxxxxxx. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
Para el Departamento de Montevideo:
CATEGORIA | SALARIO MINIMO |
Ayudante de Pista | $4000 |
Sereno Casero | $4200 |
Pisteros Diurnos y Nocturnos | $4500 |
Chofer de Puesto (Camionetas) Chofer Service | $5000 $5500 |
Encargado de Puesto de abastecimiento | $6000 |
Para el interior del país:
CATEGORIA | SALARIO MINIMO |
Ayudante de Pista | $3543 |
Sereno Casero | $3720 |
Pisteros Diurnos y Nocturnos | $3986 |
Chofer de Puesto (Camionetas) | $4429 |
Chofer Service | $4871 |
Encargado de Puesto de abastecimiento | $5314 |
CUARTO: Descripción de Categorías.
Las partes acuerdan la creación de las siguientes categorías:
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Ayudante de Pista. Se encarga de la atención a los clientes en pista, carga y descarga. Colabora con el pistero.
Sereno Casero. Es responsable de la vigilancia de la Planta, y de los valores, garrafas, y bienes muebles en general. Entrega supergás en el local, realiza tareas de mantenimiento y limpieza; controla las existencias de los vehículos al ser guardados.
Pistero diurno/ nocturno. Vende y cobra al público, confecciona vaucher y depósitos bancarios; controla cheques de clientes y boletas contado; recarga y liquida móviles; recibe y distribuye pedidos a móviles; maneja y controla stock; y realizan la atención telefónica. Realiza tareas de mantenimiento y limpieza, y es responsable de los bienes y valores en su turno.
Chofer de Puestos (camionetas). Carga y descarga, vende, cobra, promociona, conduce, deposita dinero del móvil y eventualmente de la pista; liquida y factura.
Chofer Service. Conduce, asesora, repara e instala para los clientes envases y accesorios. Vende, cobra, promociona supergás y accesorios, asesora sobre el funcionamiento de gasodomésticos; cambia productos defectuosos.
Encargado de Puesto de Abastecimiento. Se encarga de la administración del personal, de los vehículos, y de las ventas del puesto. Es responsable de todas las tareas propias del puesto, del cierre xx xxxxx recaudadoras, del control de stock y la facturación.
QUINTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera del presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1º de Julio 2006, un incremento inferior al 5,88% sobre sus remuneraciones nominales vigentes al 30 xx Xxxxx de 2006 (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 2% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%).
Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo acordado en este convenio, podrán ser descontados.
SEXTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Salarios mínimos.
Para aquellos trabajadores que estén percibiendo el salario mínimo de su categoría, a partir del 1º de Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa
prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 3% para cada semestre
II) Salarios superiores al mínimo.
Para aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior al salario mínimo de su categoría, a partir del 1º de Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
SEPTIMO: Los incrementos establecidos en las cláusulas quinta y sexta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
OCTAVO: Correctivo. En oportunidad de realizar los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.
NOVENO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007 y Julio 2007, ni bien se conozcan los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
DECIMO: Composición xxx Xxxxxxx Xxxxxx. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.
No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMOPRIMERO: Licencias Especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce xx xxxxxx: 1) Paternidad: el padre gozará de 2 días de licencia corridos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 2 días de licencia corridos, incluyendo el día del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan enlace por única vez en la empresa gozarán de una licencia de 4 días corridos, incluyendo el día del matrimonio.
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Para todas las licencias especiales el trabajador deberá acreditar fehacientemente la configuración de hecho que lo motiva.
DECIMOSEGUNDO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. A fin de dar pleno cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto Nº 406/986, las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.
DECIMOTERCERO: Cláusula xx Xxx . Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.