Capítulo Dos
Capítulo Dos
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A: Trato Nacional Artículo 2.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad
con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.
Sección B: Eliminación Arancelaria
Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista del Anexo 2.3.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Perú otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 2.3. Las Partes consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante
el Artículo 20.1.3(b) (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte involucrada, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las demás Partes los términos del acuerdo.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 2.3, luego de una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Sección C: Regímenes Especiales Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más
allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.
5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de
Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras
comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandi.1
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 2.3; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2.
4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:
(a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o
1 Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías remanufacturadas.
(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.
5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte.
6. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
7. Nada en el párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte.
8. Para efectos del párrafo 6:
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte;
Artículo 2.9: Licencias de Importación
1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación proporcionada bajo este Artículo deberá:
(a) incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.
3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.
Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994
y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
4. Estados Unidos eliminará, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Perú.
Artículo 2.11: Impuestos a la Exportación
Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
Sección E: Otras Medidas Artículo 2.12: Productos Distintivos
1. Perú reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Perú no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2. Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto distintivo del Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como “Pisco Perú”, a menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con las leyes y regulaciones del Perú que rigen para el Pisco.2
3. Para efectos de este Artículo, a solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomienda que las Partes enmienden el Acuerdo para designar una mercancía como un producto distintivo.
2 Las leyes y reglamentos peruanos establecen que el Pisco es el producto obtenido exclusivamente por la destilación de mostos frescos de “uvas pisqueras” recientemente fermentados, utilizando métodos que mantengan el principio tradicional de calidad, de acuerdo a lo establecido en la norma técnica peruana.
Sección F: Disposiciones Institucionales Artículo 2.13: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto
por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).
3. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(c) proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio);
(d) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revisiones para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:
(i) el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas y el Anexo 2.3; y
(ii) el Anexo 2.3 y las nomenclaturas nacionales.
(e) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado.
Sección G: Agricultura Artículo 2.14: Ámbito de Aplicación y Cobertura
Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas al comercio de mercancías agrícolas.
Artículo 2.15: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios
1. Cada Parte deberá implementar y administrar los contingentes arancelarios para las mercancías agrícolas descritas en el Apéndice I de su Lista del Anexo 2.3 (en lo sucesivo, “contingentes”), de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte deberá asegurar que:
(a) sus procedimientos para administrar los contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, atiendan a las condiciones xxx xxxxxxx y constituyan el menor obstáculo posible al comercio;
(b) sujeto al subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para la asignación de una cantidad dentro de la cuota, bajo los contingentes de la Parte;
(c) bajo sus contingentes, no se permita:
(i) asignar porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un grupo productor;
(ii) condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica; o
(iii) limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a procesadores;
(d) solamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes y las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes a grupos productores u otras organizaciones no gubernamentales, salvo que se pacte en forma distinta en este Acuerdo; y
(e) las asignaciones de las cantidades dentro de la cuota bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.
3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.
4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud, o el uso, de una asignación de una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente, a la reexportación de una mercancía agrícola.
5. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente ha sido llenada.
6. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá consultar con la Parte exportadora respecto a la administración de los contingentes de la Parte importadora.
Artículo 2.16: Subsidios a la Exportación Agrícola
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.
3. Cuando una Parte exportadora considere que un país no Parte del Acuerdo está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora.
Artículo 2.17: Empresas Comerciales del Estado Exportadoras
Las Partes deberán trabajar conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC, respecto de las empresas comerciales del Estado exportadoras, que:
(a) elimine restricciones al derecho de exportar;
(b) elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a empresas comerciales del Estado que exporten, para venta, una parte significativa del total de las exportaciones de su país de una mercancía agrícola; y
(c) asegure mayor transparencia respecto a la operación y mantenimiento de las empresas comerciales del Estado exportadoras.
Artículo 2.18: Medidas de Salvaguardia Agrícola
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un arancel de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria incluida en la Lista de dicha Parte al Anexo 2.18, siempre que las condiciones referidas en los párrafos 2 al 8 se hayan cumplido. La suma de cualquiera de estos aranceles de
importación adicionales y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de:
(a) el nivel de arancel base consignado en Lista del Anexo 2.3;
(b) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada en vigor de este Acuerdo;
(c) la tasa arancelaria aplicada NMF vigente; o
(d) el nivel de la tasa descrita en el subparrafo 2(c) del Apéndice I de la Lista de Perú del Anexo 2.3, de ser aplicable.
2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario (o, en el caso de una mercancía consignada en las subpartidas listadas en el subpárrafo 7(d) del Apéndice I de la Lista de Perú del Anexo 2.3, durante cualquier año comercial) sobre una mercancía agrícola originaria si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para dicha mercancía definido en la Lista al Anexo 2.18.
3. El arancel adicional indicado en el párrafo 1 deberá ser definido de acuerdo a la Lista de cada Parte al Anexo 2.18.
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener:
(a) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o
(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias;
respecto de la misma mercancía.
5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre una mercancía:
(a) en la fecha o después de la fecha en que la mercancía esté sujeta a un tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte del Anexo 2.3; o
(b) que aumente el nivel del arancel dentro del contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.
6. Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de la medida, la Parte que aplique la medida deberá notificar a la Parte cuya mercancía es objeto de la medida, por escrito, y deberá ofrecerle información relevante sobre la medida. A solicitud, la Parte que aplica la medida deberá desarrollar consultas con la Parte cuya mercancía es objeto de la medida con respecto a la aplicación de la medida.
7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola sólo hasta el fin del año calendario o el año comercial, según sea aplicable, en el cual la Parte impone la medida.
8. Las mercancías originarias de cualquier Parte no deberán estar sujetas a ningún tipo de arancel aplicado bajo una medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC o cualquiera de las disposiciones sucesorias de la misma.
9. Para efectos de este Artículo y del Anexo 2.18, medida de salvaguardia agrícola
significa una medida descrita en el párrafo 1.
Artículo 2.19: Mecanismo de Compensación del Azúcar
1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su elección, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de una Parte habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de mercancías de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo.
2. Para efectos de este Artículo, mercancía de azúcar significa una mercancía de las subpartidas listadas en el subpárrafo 5(c) del Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3.
Artículo 2.20: Consultas sobre el Comercio de Pollo
Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Acuerdo, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 2.21: Comité de Comercio Agrícola
1. A más tardar 180 días después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes deberán establecer un Comité de Comercio Agrícola compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité debe constituir un foro para:
(a) monitorear y promover la cooperación en la implementación y administración de esta Sección;
(b) consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección, en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo u otros órganos creados bajo este Acuerdo; y
(c) desarrollar cualquier trabajo adicional que la Comisión pudiera asignar.
3. El Comité deberá reunirse al menos una vez cada año, salvo que éste decida lo contrario. Las reuniones del Comité deberán ser presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión.
4. Todas las decisiones del Comité se tomarán por consenso, a menos que el Comité acuerde algo distinto.
Sección H: Definiciones
Artículo 2.22: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;
consumido significa
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;
mercancías agrícolas significa aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura;
muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;
requisito de desempeño significa un requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,
pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o,
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;
subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a dicho término en el Artículo 1 (e) del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo; y
transacciones consulares significan los requisitos por los que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
Anexo 2.2
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación
Sección A: Medidas de Perú
Los Artículos 2.2. y 2.8 no se aplicarán a:
(a) las medidas del Perú que rigen la importación de ropa y calzado usado; vehículos automotores usados, motores, partes y repuestos usados de uso automotor; bienes usados, maquinaria, y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas; implementadas mediante la Ley Nº 28514, el Decreto Legislativo 843, el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, el Decreto Supremo Nº 003-97-SA y la Ley Nº 27757 y cualquier reforma de estas leyes o decretos, en la medida en que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con el Acuerdo;3 y
(b) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Sección B: Medidas de los Estados Unidos
Los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:
(a) los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;
(b) (i) las medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; la Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C.
§12108, en tanto dichas medidas eran legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no han sido modificadas de manera que se reduzca su conformidad con la Parte II del GATT 1947;
(ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula (i); y
(iii) la reforma a una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 2.2 y 2.8; y
(c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
3 Los controles identificados en este subpárrafo no se aplican a las mercancías remanufacturadas.
Anexo 2.3 Eliminación Arancelaria
1. Salvo lo dispuesto en forma distinta en la Lista de una Parte en este Anexo, las siguientes categorías de desgravación aplicarán a la eliminación de aranceles de cada una de las Partes de conformidad con el Artículo 2.3.2:
(a) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación A en la Lista de una Parte deberán ser eliminados completamente y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor;
(b) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación B en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;
(c) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación C en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigencia, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez;
(d) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación D en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en quince etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;
(e) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación E en la Lista de una Parte deberán mantenerse en su tasa base entre los años uno al diez. Comenzando el 1 de enero del año 11, los aranceles deberán ser eliminados en siete etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 17; y
(f) las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría F de la Lista de una Parte deberán continuar recibiendo un tratamiento libre de aranceles.
2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de desgravación están indicadas para la fracción arancelaria en la Lista de cada Parte.
3. Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 de la unidad monetaria oficial de la Parte.
4. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año en que este Acuerdo entre en vigor, de acuerdo al Artículo 23.4 (Entrada en Vigor).
5. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, al iniciar el año dos, cada reducción arancelaria anual se realizará el 1 de enero del año correspondiente (o, en el caso de una mercancía incluida en las subpartidas enumeradas en el párrafo 7(d) el Apéndice I de la Lista del Perú a este Anexo, en el primer día del año comercial relevante.)
Anexo 2.18
Medidas de Salvaguardia Agrícola
Notas Generales
1. Para cada mercancía enumerada en la Lista de la Parte a este Anexo, en el que el nivel de activación de la salvaguardia agrícola esta establecido en dicha Lista como un porcentaje del contingente arancelario (“contingente”) aplicable, el nivel de activación en cualquier año deberá ser determinado multiplicando la cantidad dentro de cuota para dicha mercancía en el año correspondiente, como está estipulado en el Apéndice I de la Lista de la Parte del Anexo 2.3, por el porcentaje aplicable.
2. Para propósitos de este Anexo, carne xx xxxxxx tipo prime y choice se entenderá como grados de carne xx xxxxxx tipo prime y choice tal como se define en la United States Standards for Grades of Carcass Beef , promulgada de conformidad con la Agricultural Marketing Act de 1946 (7 U.S.C. §§ 1621-1627), y sus enmiendas.
Lista de Perú
Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación
1. Para efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 2.18, las mercancías de Estados Unidos a las que pueden aplicarse medidas de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada una de estas mercancías, están indicados a continuación:
Mercancía | Clasificación Arancelaria | Nivel de Activación |
Carne de res de calidad estándar | 02013000B, 02022000B, 02023000B | 150% de contingente |
Cuartos traseros de pollo (sin deshuesar) | 02071300A, 02071400A, 16023200A | 130% de contingente |
Arroz | 10061090, 10062000, 10063000, 10064000 | 130% de contingente |
Leche en Polvo | 04021010, 04021090, 04022111, 04022119, 04022191, 04022199, 04022911, 04022919, 04022991, 04022999, 04029110, 04029190, 04029910, 04029990 | 130% de contingente |
Mantequilla y productos lácteos para untar | 04051000, 04052000, 04059020, 04059090 | 130% de contingente |
Queso | 04061000, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 04069020, 04069030, 04069090 | 130% de contingente |
Aranceles Adicionales a la Importación
2. Para el propósito del párrafo 3 del Artículo 2.18, los aranceles adicionales a las importaciones serán:
(a) Para carne xx xxxxxx, excluyendo la de calidad prime y choice (“carne xx xxxxxx de calidad estándar”), tal como se enumera en esta Lista:
(i) de los años uno al cuatro, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y
(ii) de los años cinco al 11, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3.
(b) Para los cuartos traseros de pollo, tal como se enumera en esta Lista:
(i) de los años uno al diez, menor o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y
(ii) en los años 11 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3.
(c) Para arroz, tal como se enumera en esta Lista:
(i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y
(ii) de los años siete al 16, igual o menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3.
(d) Para leche en polvo y queso, tal como se enumera en esta Lista:
(i) de los años uno al 12, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú al Anexo 2.3; y
(ii) de los años 13 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú al Anexo 2.3.
(e) Para mantequilla y productos lácteos para untar, tal como se enumera en esta Lista:
(i) de los años uno al tres, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y
(ii) de los años cuatro al 14, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3.
Lista de Estados Unidos
Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación
1. Para efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 2.18, las mercancías de Perú a las que pueden aplicarse medidas de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada una de estas mercancías, están indicados a continuación:
Mercancía | Clasificación Arancelaria | Nivel de Activación |
Xxxxx Xxxxxxxxxx y Evaporada | 04029170, 04029190, 04029945, 04029955 | 130% de contingente |
Queso | 04061008, 04061018, 04061028, 04061038, 04061048, 04061058, 04061068, 04061078, 04061088, 04062028, 04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063, 04062067, 04062071, 04062075, 04062079, 04062083, 04062087, 04062091, 04063018, 04063028, 04063038, 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071, 04063075, 04063079, 04063083, 04063087, 04063091, 04064070, 04069012, 04069018, 04069032, 04069037, 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074, 04069078, 04069084, 04069088, 04069092, 04069094, 04069097, 19019036 | 130% de contingente |
Aranceles Adicionales a la Importación
2. Para efectos del párrafo 3 del Artículo 2.18, el arancel adicional a la importación, para leche condensada y evaporada, y queso según se enumera en esta Lista, será:
(a) de los años uno al 12, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3; y
(b) de los años 13 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3.