ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA
ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (en lo sucesivo denominado México), por una Parte,
LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada la Comunidad), por Otra, y
en adelante denominadas las Partes;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por Otra, del 8 de diciembre de 1997;
CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO la actual cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad y México;
CONSIDERANDO que México y la Comunidad llevan a cabo actualmente actividades de investigación y desarrollo tecnológico, incluidos proyectos tal como se definen en la letra d) del Artículo 2; en áreas de interés común, y que la participación de una de las Partes en las actividades de investigación y desarrollo de la Otra, redundará en beneficio mutuo, basada en el criterio de reciprocidad;
DESEANDO crear una base sólida para la cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que ampliará e intensificará las actividades de cooperación en áreas de interés común e impulsará la utilización de los resultados de dicha cooperación en beneficio económico y social de las dos Partes;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo de cooperación científica y tecnológica se encuadra en la cooperación general entre México y la Comunidad;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Objetivo
Las Partes estimularán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación entre la Comunidad y México en las áreas de interés común donde llevan a cabo actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.
ARTICULO 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) actividad de cooperación: cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta y la formación de recursos humanos;
b) información: los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta, y cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes consideren necesaria;
c) propiedad intelectual: el concepto definido en el Artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
d) investigación conjunta: la investigación, desarrollo tecnológico y/o demostración, independientemente de si reciben ayuda económica de alguna de las Partes o de ambas, en la que colaboran participantes tanto de la Comunidad como de México;
e) proyectos de demostración se entenderán los destinados a demostrar la viabilidad de las nuevas tecnologías que ofrecen una ventaja económica potencial, pero que no pueden ser comercializadas sin un estudio previo de su viabilidad en el mercado. Las Partes se mantendrán mutua y regularmente informadas acerca de las actividades de investigación conjunta en el contexto de la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación (Artículo 6);
f) participante o entidad de investigación: toda persona física o jurídica, instituto de investigación o cualquier empresa o entidad legal establecida en la Comunidad o en México que participe en actividades de cooperación, incluidas las Partes.
ARTICULO 3
Principios
Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los principios siguientes:
a) beneficio mutuo basado en un equilibrio apropiado de las ventajas;
b) oportunidades recíprocas de participación en las actividades de investigación y desarrollo tecnológico emprendidas por cada una de las Partes;
c) intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;
d) con arreglo a lo establecido en la legislación y disposiciones aplicables, protección eficaz de la propiedad intelectual y distribución equitativa de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el Anexo sobre derechos de propiedad intelectual, que forma parte integrante del presente Acuerdo;
ARTICULO 4
Áreas de Actividades de Cooperación
a) En virtud del presente Acuerdo, la cooperación podrá extenderse a todas las actividades de investigación, desarrollo tecnológico, demostración y entrenamiento de científicos y tecnólogos de alto nivel (en lo sucesivo denominadas IDT), incluidos en el programa marco de IDT de la Comunidad Europea, comprendida la investigación fundamental. Las mencionadas actividades deben estar encaminadas a promover el progreso de la ciencia, la competitividad industrial y el desarrollo económico y social; en particular en las áreas siguientes:
- investigación sobre el medio ambiente y el clima, incluida la observación de la Tierra;
- investigación biomédica y salud;
- agricultura, silvicultura y pesca;
- tecnologías industriales y de fabricación;
- investigación sobre electrónica, materiales y metrología;
- energía no nuclear;
- transportes;
- tecnologías de la sociedad de la información;
- investigación en desarrollo económico y social;
- biotecnologías;
- aeronáutica e investigación espacial y aplicada, y
- política científica y tecnológica.
b) Se podrán añadir otras áreas de cooperación a esta lista, previo examen y recomendación del Comité Mixto al que se hace referencia en el Artículo 6, de conformidad con los procedimientos en vigor de cada Parte, así como a todas las actividades similares de IDT que se realicen en México en los campos correspondientes.
El presente Acuerdo no afecta la participación de México, en su calidad de país en desarrollo, en las actividades comunitarias en el área de la investigación para el desarrollo.
ARTICULO 5
Formas de Actividades de Cooperación
a) Las Partes fomentarán la participación de las instituciones de educación superior, centros de investigación y desarrollo, empresas de investigación y desarrollo en las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones y políticas internas, con el objetivo de ofrecer oportunidades de participación en actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.
b) Las actividades de cooperación podrán adoptar las formas siguientes:
- creación de redes y alianzas institucionales de largo plazo entre centros de investigación, instituciones de investigadores y tecnólogos, desarrollo conjunto de proyectos de interés común;
- desarrollo de proyectos de IDT entre centros de investigación y empresas de México y de Europa, incluyendo empresas de base tecnológica;
- participación de las instituciones de investigación mexicanas en los proyectos de IDT del programa marco vigente y participación recíproca de las instituciones de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos mexicanos que se realicen en sectores de IDT similares. Tal participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables de los programas de IDT de cada Parte;
- visitas e intercambios de científicos, IDT policy makers y expertos técnicos, incluyendo la formación científica a través de la investigación;
- organización conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como participación de expertos en esas actividades;
- intercambio y préstamo de equipo y materiales, uso compartido y/o préstamo de infraestructura de laboratorio y equipo;
- intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo, intercambio de experiencias y estudios en best practices en política de ciencia y tecnología;
- cualquier otra modalidad recomendada por el Comité Directivo, tal y como prevé la letra b) del Artículo 6, y considerada conforme a las políticas y procedimientos aplicables en las dos Partes.
Los proyectos conjuntos de IDT se ejecutarán cuando los participantes elaboren un plan de gestión de la tecnología, conforme se indica en el anexo del presente Acuerdo.
ARTICULO 6
Coordinación y Facilitación de las Actividades de Cooperación
a) Para los fines del presente Acuerdo, las Partes designan a las siguientes autoridades para que actúen como agentes ejecutivos en la coordinación y faciliten las actividades de cooperación: en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y en nombre de la Comunidad, representantes de la Comisión Europea.
b) Los agentes ejecutivos co-signatarios crearán un Comité Directivo Bilateral de cooperación en IDT (denominado en lo sucesivo el Comité Directivo ), para la gestión del presente Acuerdo; dicho Comité constará de un número similar de representantes oficiales de cada Parte; el Comité Directivo establecerá su propio reglamento interno.
c) Las funciones del Comité Directivo serán las siguientes:
1) fomentar y supervisar las distintas actividades de cooperación del Artículo 4 del presente Acuerdo, así como las que puedan desarrollarse en el marco de la cooperación en IDT para el desarrollo y otras que puedan surgir en el futuro.
2) de conformidad con el primer guión de la letra b) del Artículo 5, identificar, entre los sectores potenciales de cooperación en IDT, aquellos sectores o subsectores de interés común que se consideren prioritarios, con vistas a dicha cooperación.
3) de conformidad con el xxxxxxx xxxxx de la letra b) del Artículo 5, fomentar junto con las comunidades científicas de las dos Partes, la identificación de proyectos que sean de interés mutuo, complementarios y/o prioritarios.
4) presentar recomendaciones de conformidad con el xxxxxx xxxxx de la letra b) del Artículo 5.
5) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación y su difusión en virtud de los principios establecidos en el presente Acuerdo.
6) monitorear y evaluar el funcionamiento eficiente y la aplicación del presente Acuerdo.
7) presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, nivel alcanzado y efectividad de la cooperación emprendida en el marco del presente Acuerdo. Dicho informe se transmitirá al Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo de Asociación del 8 de diciembre de 1997.
d) Por regla general, el Comité Directivo se reunirá una vez al año, preferiblemente antes de la reunión del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo de Asociación, con arreglo a un calendario mutuamente convenido, e informará a éste; las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en México. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud por escrito de una de las Partes.
e) Cada Parte costeará su participación en las reuniones del Comité Directivo. Los costos directamente relacionados con las reuniones del Comité Directivo, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona.
ARTICULO 7
Financiamiento
a) Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos adecuados y se ajustarán a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de las Partes. Los costos generados por los participantes en las actividades de cooperación no darán lugar, en principio, a transferencia de fondos entre las Partes.
b) Cuando los mecanismos de cooperación de una Parte proporcionen ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportes financieros u otras contribuciones a los participantes, se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.
ARTICULO 8
Ingreso de Personal y Equipo
Cada Parte tomará todas las medidas necesarias y otorgará las facilidades necesarias, para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en el proyecto de cooperación que se deriven del presente Acuerdo. Asimismo estipulan que realizarán los esfuerzos necesarios para que el material, datos y equipos que se utilicen en la realización de las actividades objeto del mismo, se les otorguen las facilidades necesarias en disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor.
ARTICULO 9
Difusión y Utilización de la Información
Las entidades de investigación establecidas en México que participen en proyectos comunitarios de IDT aplicarán las normas de difusión de los resultados de investigación de los programas específicos de IDT de la Comunidad, junto con lo estipulado en el Anexo del presente Acuerdo, en relación con la propiedad, difusión y utilización de datos y, la propiedad intelectual derivada de dicha participación.
Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos mexicanos de IDT gozarán, en materia de propiedad, difusión y utilización de datos y, de propiedad intelectual derivada de dicha participación, de los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación mexicanas, y quedarán sometidas a lo estipulado en el Anexo del presente Acuerdo.
ARTICULO 10
Aplicación Territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde sea aplicable el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de México.
ARTICULO 11
Entrada en Vigor, Terminación y Solución de Controversias
a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las comunicaciones escritas mediante las cuales las Partes se hayan notificado el cumplimiento de los respectivos requisitos internos para su entrada en vigor.
b) El presente Acuerdo se concluye por un período inicial de cinco años, tácitamente renovable tras una evaluación integral basada en resultados que tendrá lugar en el penúltimo año de cada período sucesivo de cinco años.
c) El presente Acuerdo podrá ser enmendado por decisión de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor bajo idénticas condiciones a las expresadas en la letra a).
d) Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación a través de los canales diplomáticos. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su Anexo.
e) Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas el tres de febrero de dos mil cuatro, por duplicado en español, danés, neerlandés, inglés, finés, francés, alemán, griego, italiano, portugués y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos. La versión en inglés prevalecerá en caso de divergencia en la interpretación de los textos.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la Comunidad Europea.- Rúbrica.
ANEXO
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
El presente Anexo es parte integral del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, en adelante denominado el Acuerdo.
Los derechos de la propiedad intelectual creados o proporcionados en virtud del Acuerdo se atribuirán según lo establecido en el presente Anexo.
I. Aplicación
El presente Anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.
II. Propiedad, Atribución y Ejercicio de los Derechos
1. El presente Anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la Otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente Anexo. Este Anexo no afecta o prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y regalías entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes, que se determinará según las leyes y usos aplicables a cada Parte.
2. Las Partes se guiarán asimismo por los siguientes principios, que habrán de estipularse en las disposiciones contractuales pertinentes:
a) protección efectiva de la propiedad intelectual. Cada una de las Partes notificará o velará por que sus participantes notifiquen a la Otra, en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerá dicha propiedad con la debida diligencia;
b) explotación efectiva de resultados, teniendo en cuenta las contribuciones de las Partes y sus participantes y lo dispuesto en el Artículo 9 del Acuerdo;
c) tratamiento no discriminatorio de los participantes de la otra Parte, en comparación con el trato dado a los participantes propios, sin perjuicio del Artículo 9 del Acuerdo;
d) protección de la información comercial de carácter confidencial.
3. Las Partes o los participantes elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología (PGT) con respecto a la propiedad y el uso de ésta, incluida la publicación de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. El PGT será aprobado por las agencias responsables del financiamiento, u otras consideradas pertinentes que estén involucradas en la financiación de la tecnología considerando la opinión del Comité Directivo, antes de la celebración de los
correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo de instituciones de investigación. El PGT se elaborará en el marco de las normas y disposiciones vigentes en cada Parte, teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta; los aportes financieros u otras contribuciones de las Partes y participantes; las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso; la transferencia de datos, bienes o servicios sometidos a controles a la exportación; las condiciones impuestas por la legislación aplicable y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los planes conjuntos de gestión de la tecnología tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores visitantes en relación con la propiedad intelectual.
Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de controversias. El PGT podrá regular también la información de orden general y específica, las licencias y los resultados de las investigaciones.
4. La información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el PGT se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho Plan. En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual. Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual para su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.
5. Cada una de las Partes asegurará que a la Otra y a sus participantes les sean asignados los derechos de propiedad intelectual en virtud de los presentes principios.
6. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del Acuerdo y las disposiciones realizadas conforme al mismo se ejerciten de forma que se fomente, en particular:
i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y
ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.
7. La terminación o la expiración del Acuerdo no afectarán a los derechos o las obligaciones comprendidos en el presente Anexo.
III. Obras Protegidas por Derechos de Autor y Obras Literarias de Carácter Científico
Los derechos de autor pertenecientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio xx Xxxxx (Acta de París de 1971). La protección de los derechos de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos operativos o conceptos matemáticos en cuanto tales. Sólo se podrán introducir limitaciones o excepciones a derechos exclusivos en determinados casos especiales que no obstaculicen la normal explotación de los resultados ni perjudiquen indebidamente los legítimos intereses del titular del derecho.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección II, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o por los participantes en la misma. Con sujeción a esta regla general, se aplicarán los procedimientos siguientes:
1) cuando una Parte u organismo público de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidos casetes de video y programas informáticos, que surjan de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de regalías que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.
2) las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del Acuerdo y que hayan sido publicadas por editoriales independientes.
3) en todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre de su autor o autores, a no ser que un autor renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también un reconocimiento claramente visible al apoyo y colaboración recibida de las Partes.
IV. Inventos, Descubrimientos y Otros Logros Científicos y Tecnológicos
Los inventos, descubrimientos y otros logros científicos y tecnológicos surgidos de las actividades de cooperación entre las Partes serán propiedad de éstas, a menos que Ellas mismas convengan en otra cosa.
V. Información No Revelada
A. Información documental no revelada
1. Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, identificarán, lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen revelar en relación con el Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:
a) el carácter confidencial de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;
b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter confidencial;
c) la protección previa de la información, en el sentido de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.
Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser revelada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del Acuerdo.
2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter confidencial de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o un texto restrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.
Toda Parte que reciba información no revelada en virtud del Acuerdo respetará su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando esta información sea revelada al público por su propietario.
3. La Parte receptora podrá difundir información no revelada comunicada en virtud del presente Acuerdo entre personas vinculadas o empleadas por ella, y a otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados para propósitos específicos de la investigación conjunta en curso, siempre que toda información no revelada sea difundida con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, según se establece anteriormente.
4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no revelada, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el punto 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes internas.
B. Información no revelada de carácter no documental
La información no revelada, de carácter no documental, y cualquier otro tipo de información confidencial facilitadas en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del Acuerdo, así como la información obtenida por medio de personal destacado o gracias al uso de instalaciones o la participación en proyectos conjuntos, será tratada por
las Partes y sus participantes de acuerdo con los principios establecidos para la información documental en el Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no revelada o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido avisado del carácter confidencial o privilegiado de la información facilitada en el momento en que ésta se comunique.
C. Control
Las Partes procurarán asegurar que la información no revelada recibida en virtud del Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de las secciones A y B sobre restricciones a la difusión, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes serán consultadas para determinar el curso de acción más adecuado.