CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En adelante denominados "Partes Contratantes";
SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO concluir un Convenio Complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos regulares mixtos entre sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
Articulo I Definiciones
Para la interpretación y a los efectos de este Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el significado siguiente:
a) el término "Convención", significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y toda Enmienda a ella, que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes;
b) el término "Este Convenio", incluye el presente texto y el Cuadro de Rutas, anexo al mismo y todas las Enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas;
c) el término "Autoridades de Aviación Civil', significa en el caso de la República de El Xxxxxxxx, la Autoridad de Aviación Civil (AAC) y en el caso de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; ó en ambos casos, cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas;
d) el término "Servicio aéreo", significa el servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo;
e) el término "Servicio aéreo internacional", significa el servicio de transporte aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;
f) el término "Escala para fines no comerciales", significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo;
g) el término "Empresa aérea designada", significa la empresa aérea que ha sido designada y autorizada por cada Parte Contratante, conforme al Artículo III de este Convenio;
h) el término "Tarifa", significa el precio que ha de cobrarse por el transporte de pasajero, equipaje o carga, así como las condiciones o reglas, que regulan la aplicación del precio del transporte según las características del servicio que se proporciona, bajo los cuales se aplica dicha cantidad, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;
i) el término "Territorio", es el definido en la Constitución, su legislación interna y el derecho internacional proveniente de los tratados internacionales aplicables y vigentes para ambas Partes.
j) el término "Servicio de transporte aéreo regular mixto", significa el servicio aéreo regular por el que se transportan pasajeros, carga y correo a bordo de la misma aeronave;
k) el término "Servicio aéreo exclusivo de carga", significa el servicio aéreo regular que transporta carga únicamente;
l) el término "Cargos a los Usuarios" designa los derechos impuestos a las empresas aéreas por las autoridades competentes, o autorizadas por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y servicios conexos, para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga;
m) el término "Código Compartido" significa un contrato mediante el cual una empresa aérea (la parte Operadora) permite a otra empresa aérea (la parte Comercializadora) colocar su código en un vuelo operado por la primera, de manera que ambos comercializan el inventario xx xxxxxx en dicho vuelo;
n) el término "Capacidad" significa la cantidad de servicios prestados en el marco del Convenio, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades ó país a país) o en una ruta especificada, durante un periodo determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
ñ) el término "Anexo" significa el cuadro de rutas a este Convenio y cualquier otro Anexo o modificación que a futuro se concrete sobre el mismo;
o) el término "Transporte Aéreo Multimodal" significa el transporte público por aeronave y por uno o más modos de transporte de superficie de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado ó en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;
p) el término "Tránsito Directo" significa aquél que llega a un punto y sale del mismo (es decir, transita por dicho punto), como parte de un movimiento continuo con un solo boleto, con o sin parada a bordo de la misma aeronave o una aeronave distinta, que lleva el mismo designador de empresa(s) aérea(s);
q) el término "Fletamento" de una aeronave es un contrato por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador, en virtud de este contrato.
Articulo II Otorgamiento de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas señaladas en el Cuadro de Rutas anexo a este Convenio.
2. De conformidad con lo dispuesto en este Convenio, la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte Contratante gozará(n) durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante; y
c) embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.
3. Nada de lo contenido en este Convenio deberá considerarse que confiere a la empresa aérea designada por una Parte Contratante el derecho de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo, transportados mediante remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
4. Las empresas aéreas de cada Parte Contratante, además de las designadas, en virtud del Articulo III (Designación) del presente Convenio, gozarán también de los derechos especificados en el número 2, letras a) y b), de este Articulo.
Artículo III Designación y Autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, a través de la vía diplomática a una o más empresas aéreas con el objeto de que exploten los servicios acordados en las rutas especificadas en este Convenio
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s), en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámite, a condición que:
a) la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) tenga(n) su oficina principal y su domicilio y/o residencia permanente en el territorio de la Parte designante;
b) la Parte Contratante que designa la(s) empresa(s) aérea(s) tenga y mantenga sobre ella un control normativo efectivo;
c) la Parte Contratante que designa la(s) empresa(s) aérea(s) cumple las disposiciones establecidas en el Articulo IX (Seguridad Operacional) y el Articulo XV (Seguridad de Aviación); y
d) la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) está(n) calificada(s) para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes, los reglamentos y regulaciones normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional, por la Parte Contratante que recibe la designación.
3. Entre las pruebas que acreditan la ubicación de la oficina principal, se considerarán factores como: la(s) empresa(s) aérea(s) está establecida y constituida en el territorio de la Parte designante, de conformidad con les leyes, los reglamentos y regulaciones nacionales pertinentes; una cantidad considerable de sus operaciones e inversiones de capital se han realizado en instalaciones físicas en el territorio de la Parte designante; sus aeronaves están registradas en calidad de explotación y tienen sus bases en ese territorio y emplea una cantidad considerable de nacionales en puestos de dirección, técnicos y operacionales.
4. Entre las pruebas de control normativo efectivo deberán acreditar elementos como: la(s) empresa(s) aérea(s) es titular de una licencia o un permiso de explotación válido, expedidos por la autoridad aeronáutica designante, como un certificado de explotador de servicios aéreos (AOC o COA); satisface los criterios de la Parte designante para la explotación de servicios aéreos internacionales, tales como prueba de capacidad para satisfacer los requisitos de interés público y las obligaciones de garantía del servicio; y la Parte desígnenle tiene y mantiene programas de vigilancia de la seguridad operacional y de la seguridad de la aviación, en cumplimiento de las normas de Organización Aviación Civil Internacional (OACI).
Articulo IV
Acuerdos de Cooperación Comercial
1. Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, la empresa aérea designada por cada Parte Contratante podrá celebrar Acuerdos de cooperación ya sea comercial y/u operacional, tales como, enunciados más no limitados a Acuerdos de bloqueos de espacio, códigos compartidos, contratos de arrendamiento, intercambio de
aeronaves, fletamento, o similares con una empresa aérea o empresas aéreas de alguna de las Partes o de cualquier tercer país siempre y cuando todas las empresas aéreas en dicho Acuerdo:
a) posean los derechos de operación de las rutas, y
b) cumplan con los requisitos normales, que son aplicados en dichos acuerdos de cooperación, incluyendo las autorizaciones necesarias.
2. Las Partes acuerdan que en tos casos necesarios, en los que la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) necesite(n) hacer una operación de fletamento para proveer sus servicios aéreos regulares e internacionales entre las Partes Contratantes, las autoridades de ambas Partes, autorizarán dicha operación siempre que:
a) la empresa aérea designada posea la licencia de operación requerida;
b) el control comercial de los vuelos sea responsabilidad de la empresa aérea designada. El Fletante mantendrá el control operacional de los vuelos.
3. En caso de los Acuerdos de Código Compartido, la empresa aérea designada por cada Parte Contratante que opere u ofrezca los servicios convenidos sobre las rutas especificadas bajo el carácter de empresa aérea operadora o como empresa aérea comercializadora y proporcione su código en vuelos operados por otras empresas aéreas, podrá celebrar Acuerdos de Código Compartido con:
a) una empresa aérea o empresas aéreas de la misma parte contratante: o
b) una o más empresas aéreas de la otra parte contratante; o
c) una o más empresas aéreas de un tercer país.
4. Las empresas aéreas que formen parte de los acuerdos de código compartido deberán contar con los derechos correspondientes para explotar la ruta a sector xx xxxx de que se trate.
5. Las empresas aéreas deberán cumplir con los requisitos que normalmente se aplican a los Acuerdos y servicios de Código Compartido, en particular los relativos a la información y protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad de las operaciones aéreas;
6. Las empresas aéreas comercializadoras que ofrezcan sus servicios en régimen de Código Compartido, garantizarán que el pasajero sea informado, en el lugar de la venta, acerca de la empresa aérea que operará cada segmento de la ruta.
Articulo V Vuelos no Regulares
La(s) empresa(s) aérea(s) de cada Parte Contratante podrá(n) realizar operaciones de vuelos no regulares de pasajeros, carga o correo, sujetas a las respectivas legislaciones de cada país.
Articulo VI
Negativa, Revocación, Suspensión o Cancelación de Autorizaciones
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo III (Designación y Autorización) del presente Convenio con respecto a una(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporal o permanente:
a) en caso de que consideren que la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) no tiene su oficina principal y el domicilio y/o residencia permanente en el territorio de la Parte designante;
b) en caso de que consideren que la Parte Contratante que designa la(s) empresa(s) aérea(s) no tiene y mantiene el control normativo efectivo de la(s) empresa(s) aérea(s);
c) en caso de que la Parte que designa la(s) empresa(s) aérea(s) no cumpla las disposiciones establecidas en el Articulo IX (Seguridad Operacional) y el Articulo XV (Seguridad de Aviación);
d) en caso que dicha(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes, reglamentos y regulaciones, normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional, por la Parte Contratante que recibe la designación.
2. A menos que sean indispensables medidas inmediatas para impedir la violación de las leyes, los reglamentos y regulaciones antes mencionados o a menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación, requieran medidas de conformidad con las disposiciones del Artículo IX (Seguridad Operacional) o el Artículo XV (Seguridad de la Aviación), les derechos enumerados en el párrafo uno de este Artículo, se ejercerán únicamente después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas entre sí, de conformidad con el Artículo XXVI (Consultas y Enmiendas) del presente Convenio.
Articulo VII
Leyes, Reglamentos y Regulaciones
1. La legislación nacional que regule en el territorio de cada Parte Contratante, la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones, equipaje, carga y correo, así como los trámites relativos a migración, aduanas y medidas sanitarias, se aplicará también en dicho territorio a las operaciones de la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante.
2. Al aplicar tales leyes, reglamentos y regulaciones, las Partes Contratantes -en circunstancias similares- otorgarán a la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propias empresas aéreas o a cualquier otra(s) empresa(s) aérea(s) que preste idénticos servicios aéreos internacionales.
3. Los pasajeros, equipaje y carga, en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no abandonen las áreas restringidas del aeropuerto, estarán sujetas a lo previsto en el numeral 4.4.2 del Anexo 17 de la Convención sobre Aviación Civil Internacional de la OACI y sus modificaciones.
Articulo VIII Certificados y Licencias
1. Los Certificados de Aeronavegabilidad, los Certificados de Matrícula, los Certificados o títulos de aptitud y las Licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados, sean iguales o superiores al mínimo establecido en la Convención.
2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, los certificados de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas a sus propios nacionales, por la otra Parte Contratante.
Articulo IX Seguridad Operacional
1. Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante, en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, las tripulaciones de vuelo, las aeronaves y su explotación. Dichas consultas tendrán lugar durante los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud respectiva.
2. Si después de realizadas tales consultas, una de las Partes Contratantes considera que la otra Parte Contratante no realiza eficazmente, ni aplica en alguna de dichas áreas, normas de seguridad que, cuando menos, sean iguales que las normas mínimas establecidas en la Convención, notificará a la otra Parte Contratante sus conclusiones y las medidas que considere necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas adecuadas y, de no hacerlo dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la notificación, o en cualquier otro plazo mayor convenido, quedará justificada la aplicación del Artículo VI (Negativa, Revocación, Suspensión o Cancelación de Autorizaciones) de este Convenio.
3. De conformidad con el Articulo 16 de la Convención, toda aeronave explotada por o en nombre de la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por una Parte Contratante, que preste servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, podrá cuando se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes autorizados de esa otra Parte Contratante, siempre que ello no cauce demoras innecesarias a las operaciones de las aeronaves. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Articulo 33 de la Convención, el propósito de esta inspección será verificar la validez de la documentación de la aeronave, las licencias de su Tripulación, equipo de la aeronave, y que la condición de la misma esté de conformidad con las normas establecidas en la Convención.
4. Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una empresa aérea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación otorgada a una empresa aérea de la otra Parte Contratante.
5. Toda medida tomada por una Parte Contratante de conformidad con el numeral 4 que precede, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI, una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho debería notificarse al Secretario General de la OACI. También debe notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
7. Una Parte Contratante no tomará medidas efectivas que consistan en negar, revocar, suspender, cancelar o condicionar las autorizaciones de una o más empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, en la medida que dichas empresas aéreas demuestren a las autoridades de la primera Parte Contratante, que cumplen con los estándares internacionales que garantizan la seguridad de sus operaciones, a través de certificaciones internacionales sobre seguridad operacional, establecidas por las OACI.
Articulo X Derechos Aeroportuarios
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se imponga a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, tasas y derechos justos y razonables por el uso de aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes convienen en que dichos cobros no serán mayores a los aplicados por el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus empresas aéreas nacionales, dedicadas a servicios aéreos internacionales.
2. Cada Parte Contratante alentará las consultas relativas a los cargos de los usuarios entre sus autoridades recaudadoras competentes o el proveedor de servicios aeroportuarios o de navegación aérea y las empresas aéreas que utilicen las instalaciones y los servicios proporcionados por dichas autoridades o el proveedor de servicios, cuando sea posible, por medio de la organizaciones representativas de dichas empresas aéreas.
3. Debe darse a los usuarios un aviso previo razonable sobre toda propuesta de modificación de los derechos impuestos, a fin de permitirles expresar sus puntos de vista, antes de que se efectúen dichos cambios. Además, cada Parte Contratante alentará a su autoridad recaudadora competente o proveedor de servicios y a dichos usuarios, a que intercambien información apropiada relativa a los cargos a los usuarios.
Artículo XI Impuestos
En materia de Impuestos se estará a lo dispuesto en la legislación en cada una de las Partes Contratantes.
Articulo XII Derechos Aduaneros
1. Cuando una aeronave que opere de conformidad con los servicios acordados por la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante, llegue al territorio de la otra Parte Contratante, dicha aeronave y el equipo con que cuente regularmente, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, aceite (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, siempre que el equipo y los conceptos mencionados, permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que retomen al exterior.
2. Estarán Igualmente exentos, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, el equipo y conceptos siguientes:
a) el equipo regular de la aeronave, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, los aceites (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabacos), introducidos al territorio de la otra Parte Contratante, con la intención de ser utilizados en la aeronave operada, de conformidad con los servicios acordados por la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s), cuando dichos equipos sean utilizados en una parte del viaje realizado en el territorio de la Parte Contratante; y
b) las piezas de repuesto (incluyendo motores) introducidos al territorio de la otra Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de la aeronave operada de conformidad con los servicios acordados por la empresa aérea designada.
3. El equipo y los conceptos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, con la autorización de las autoridades aduaneras de dicha
Parte Contratante. En tales casos, estarán almacenados bajo la supervisión o control de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante, hasta en tanto retornen o se reexporten al extranjero o se disponga de ellas de acuerdo con las disposiciones aduaneras de la otra Parte Contratante.
4. Los documentos, como boletos, reservas de boletos impresos y el material publicitario introducido por la(s) empresa(s) aérea(s) de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante para el desarrollo de sus actividades estarán exentas, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares.
5. El equipaje, la carga y el correo en tránsito directo, estarán exentos, a condición de reciprocidad, de los derechos por servicios prestados, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares.
Articulo XIII
Principios que Rigen la Operación de los Servicios
1. Basado en los principios de una reciprocidad real y efectiva y de una sana competencia, habrá una oportunidad justa e igual para que la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte Contratante, opere los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo a éste Convenio.
2. Al operar los servicios convenidos, la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte Contratante tomará en cuenta los intereses de la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante, de manera que no se afecten indebidamente los servicios que esta última proporciona en la totalidad o en parte de las mismas rutas.
3. Los servicios convenidos que proporcione la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por cada una de las Partes Contratantes, guardarán una estrecha relación con las necesidades de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, que provengan de o estén destinados al territorio de la Parte Contratante que haya designado a la empresa aérea.
4. Cada Parte Contratante tomará acciones apropiadas dentro de su jurisdicción, para eliminar toda forma de discriminación y prácticas anticompetitivas o predatorias, en el ejercicio de los derechos estipulados en este Convenio.
5. En la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y regulaciones, las Partes prestarán asistencia a la(s) empresa(s) aérea(s) de la otra Parte, indicándoles si determinada práctica propuesta por una empresa(s) aérea(s) es compatible con sus leyes, politices y prácticas en materia de competencia.
Articulo XIV Tarifas
1. Las tarifas aplicables por la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por cada una de las Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán por las mismas de conformidad con lo establecido en la legislación de cada Parte Contratante.
2. Cada Parte tendrá el derecho de aprobar, desaprobar ó únicamente registrar las tarifas de los servicios de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes Contratantes, que se inicien en su propio territorio de acuerdo con su legislación ó sus procedimientos. Cuando una tarifa sea aprobada o registrada a una empresa aérea de una Parte Contratante, la empresa ó empresas aéreas de la otra Parte Contratante, tendrán el derecho a aplicar la tarifa de la otra Parte Contratante, de manera inmediata.
3. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación, presentación o inscripción de las tarifas propuestas por la o las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, para el transporte hacia o desde su territorio. Para la notificación o presentación de las tarifas no podrá exigirse una antelación de más de treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo podrá reducirse.
4. Sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia y protección a los usuarios, vigentes en el territorio de cada Parte Contratante, la Autoridad de Aviación Civil de cada Parte Contratante podrá rechazar dentro de un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles, a partir de la fecha de la presentación de una tarifa para su aprobación o registro, según corresponda por cualquier empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, si se consideran que dicha tarifa:
a) es excesivamente alta o sumamente restrictiva en perjuicio de los consumidores;
b) su aplicación podría constituir un comportamiento anticompetitivo, de tal manera que cause daños serios a otra empresa aérea designada.
c) es artificialmente baja, en beneficio de una empresa aérea designada y en perjuicio de otra.
5. En cualquiera de los casos anteriores, si la empresa aérea designada a la que se rechazó la tarifa, presenta su inconformidad por tal acto, la Autoridad de Aviación Civil de la Parte Contratante que la rechazó podrá establecer consultas con la Autoridad de Aviación Civil de la otra Parte Contratante, a fin de llegar a un acuerdo respecto de la tarifa apropiada; mientras tanto, no podrá comercializarse, ni aplicarse dicha tarifa. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo sobre la tarifa apropiada, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Articulo XXVIII (Solución de Controversias) de este Convenio.
6. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que comiencen a aplicarse las tarifas publicadas o que sigan aplicándose las tarifas vigentes para el transporte de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes Contratantes, que se inicien en el territorio de la otra Parte Contratante. Las tarifas que habrá de cobrar una empresa aérea designada de una Parte Contratante por el transporte entre el territorio de la otra Parte Contratante y el territorio de un tercer Estado, estarán sujetas a los requisitos legales de la otra Parte Contratante.
7. En todo caso, cuando el procedimiento de aprobación y/o registro de tarifas de la otra Parte Contratante se considere que puede llevar a prácticas discriminatorias para las aeroempresas de una Parte Contratante, ésta podrá aplicar un procedimiento idéntico para las aeroempresas designadas por la otra Parte Contratante.
Artículo XV Seguridad de la Aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que le impone el Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante de este Convenio. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado en Montreal el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx xxxxxxxxx otra Convención multilateral o modificación de las actuales, cuando sea ratificada por ambas Partes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y comunicaciones, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes, estas exigirán que los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. En consecuencia, cada Parte Contratante deberá informar a la otra Parte Contratante cualquier diferencia entre sus normas y prácticas internas y las normas de seguridad de la aviación contenidas en los Anexos de la Convención mencionados en este Artículo. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas inmediatas con la otra Parte Contratantes, con el objeto de discutir tales diferencias.
4. Cada Parte Contratante podrá exigir a la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante que observe las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en los numerales 1 y 3, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba, Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante relacionada con la adopción de medidas especiales de seguridad, razonables, con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidentes de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6. Cada una de las Partes Contratantes confirman que son Estados Contratantes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y de los instrumentos de protección contra los Actos de Interferencia Ilícita sobre la Aviación, a la luz del Anexo 17 (Seguridad -Protección de la Aviación Civil Internacional contra los Actos de Interferencia Ilícita) y que está aplicando las normas de dicho Anexo a todos los vuelos internacionales. Por lo tanto, para los pasajeros y su equipaje en tránsito o en transbordo, se cuenta con los procedimientos permanentes para garantizar que son debidamente inspeccionados en el punto de origen, desde el punto de la Inspección en el aeropuerto de origen, hasta su embarque en la aeronave de salida, en el aeropuerto de transbordo, de conformidad con el numeral 4.4.2 del Anexo 17 del Convenio y sus modificaciones.
Artículo XVI Transferencia de Utilidades
La(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte Contratante tendrá(n) el derecho a transferir sin restricciones, sujeto a la disponibilidad de divisas y a la observancia de la legislación aplicable, los ingresos recibidos, en relación con su actividad como transportista aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante, a sus respectivos establecimientos principales o donde lo considere conveniente, en cualquier divisa de libre uso y conforme al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
Articulo XVII
Actividades Comerciales y Representaciones de la Empresa Aérea Designada
1. En lo particular, cada Parte Contratante concederá a la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante, el derecho de comercializar el transporte aéreo en dicho territorio de manera directa y, a criterio de la empresa aérea, a través de sus agentes. Cada empresa aérea tendrá el derecho de comercializar el transporte conforme a lo previsto en este Convenio y cualquier persona será libre de adquirirlo en la moneda de dicho país, o en monedas de libre convertibilidad de otros países, sujeto a las Leyes, Reglamentos y Regulaciones de cada Parte Contratante.
2. La(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por una de las Partes Contratantes podrá(n) solicitar el ingreso y permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, al personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas, exclusivamente de nivel gerencial, que sea necesario para la operación de los servicios acordados, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante en materia migratoria, laboral y demás aplicable
Artículo XVIII Capacidad
1. Los servicios ofrecidos por una empresa(s) aérea(s) designada(s) en virtud del presente Convenio tendrán como objetivo primordial la provisión de una capacidad adecuada a la demanda del tráfico. De conformidad con los cuadros de rutas pactados.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes siempre que una de ellas solicite la revisión de la capacidad ofrecida en virtud del presente Convenio, para garantizar la aplicación de los correspondientes principios del Convenio que rigen la prestación de los servidos.
Artículo XIX Flexibilidad Operacional
1. Cada empresa aérea designada podrá en las operaciones de los servicios autorizados por este Convenio, utilizar sus propias aeronaves o aeronaves que hayan sido arrendadas, fletadas, o intercambiadas a través de un contrato celebrado entre empresas aéreas de ambas Partes o de terceros países, en cumplimiento de las normas y regulaciones de cada Parte Contratante y del Articulo 83 bis de la Convención, cuando sea aplicable. Este contrato deberá ser presentado a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. Con sujeción al párrafo 1 anterior, las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes pueden utilizar aeronaves (o aeronaves y tripulación) arrendadas de otra empresa aérea, a condición de que esto no tenga como resultado que una empresa aérea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no tiene, conforme a las políticas y lineamientos de cada país.
3. Cada empresa aérea designada puede, en cualquier vuelo en los servicios convenidos y a su discreción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto de las rutas especificadas.
4. Para las operaciones de cambio de capacidad, una empresa aérea designada puede utilizar su propio equipo y, con sujeción a los reglamentos nacionales, equipo arrendado, y puede efectuar operaciones en virtud de arreglos comerciales con otra empresa aérea.
5. Una empresa aérea designada puede utilizar números de vuelo diferentes o idénticos para los sectores correspondientes a sus operaciones con cambio de aeronave.
Articulo XX Servicios de Escala
1. Con sujeción a las disposiciones de seguridad operacional aplicables, incluyendo las Normas y Métodos Recomendados (SARPS) que figuran en el Anexo 6 de la Convención de Chicago, se permitirá a la ó a las empresas aéreas designadas de una Parte Contratante, sobre una base de reciprocidad, prestar sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte Contratante y, a su elección, recibir servicios de escala totales o parciales de un agente autorizado por las autoridades competentes de la otra Parte, para proveer dichos servicios.
2. La o las empresas aéreas designadas de una Parte Contratante, también tendrán el derecho de proveer servicios de escala a otras empresas aéreas, que operan en el mismo aeropuerto, en el territorio de la otra Parte Contratante.
3. El ejercicio de los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 de este Articulo, estará sujeto únicamente a limitaciones físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o de seguridad de la aviación en el aeropuerto. Toda limitación se aplicará uniformemente y en condiciones no menos favorables que las ofrecidas a cualquier empresa aérea que preste servicios internacionales similares en el momento en que se imponen las limitaciones.
Articulo XXI Código Designador Único
Cada Parte Contratante aceptará la autorización del código designador que la otra Parte Contratante haya concedido a sus empresas aéreas, para la identificación de sus vuelos.
Articulo XXII
Servicios de Transporte Aéreo Multimodales
1. Cada empresa aérea designada puede emplear servicios de transporte multimodal, si lo aprueban las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. No obstante las demás disposiciones del presente Convenio, se permitirá a las empresas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes Contratantes, emplear sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para carga hacia cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros países ó desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los aeropuertos o desde los mismos, con servicios e instalaciones de aduana, e incluyendo cuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo control aduanero, en virtud de las leyes y reglamentos aplicables. Se otorgará a dicha carga transportada en la superficie o por vía aérea, acceso a las instalaciones y servicios aduaneros de aeropuerto. Las empresas aéreas pueden decidir llevar a cabo su propio transporte de superficie o hacerlo mediante arreglos con otros transportistas de superficie, incluyendo el transporte llevado a cabo por otras empresas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga.
3. Dichos servicios de transporte multimodales de carga pueden ofrecerse con una tarifa directa única para el transporte aéreo y de superficie combinado, de acuerdo con la legislación interna da cada Parte.
Articulo XXIII
Registro de Horarios
La(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante cumplirán los procedimientos de registro de horarios e itinerarios vigentes en cada Parte Contratante. Las dos Partes Contratantes se comprometen a ser ágiles en este asunto. En todo caso, cuando una Parte Contratante considere que el procedimiento de aprobación y registro de horarios e itinerarios de la otra Parte Contratante puede llevar a prácticas discriminatorias para la(s) empresa(s) aérea(s) de esa Parte Contratante, ésta podrá aplicar un procedimiento idéntico para la(s) empresa(s) aérea(s)designada(s) por la otra Parte Contratante.
Artículo XXIV Estadísticas
La Autoridad de Aviación Civil de cada Parte Contratante, dispondrá que su empresa aérea designada facilite a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante, si le fueren solicitados, todos los datos estadísticos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por la empresa aérea mencionada en los servicios convenidos.
Articulo XXV Convención Multilateral
Si empezase a regir una Convención general y multilateral de transporte aéreo, vinculante para ambas Partes Contratantes, este Convenio será modificado para ajustarlo a las disposiciones de esa Convención.
Articulo XXVI Consultas y Enmiendas
1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades de Aviación Civil de ambas Partes Contratantes, se consultarán con el propósito de asegurar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento, solicitar consultas en relación con la puesta en práctica, interpretación o modificación de este Convenio o su pronto cumplimiento. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades de Aviación Civil de las Partes Contratantes, se realizarán dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.
3. Las Partes Contratantes podrán acordar modificaciones o enmiendas al presente Acuerdo. La adopción de esas modificaciones o enmiendas se efectuarán de común acuerdo entre las Partes Contratantes y las mismas entrarán en vigor en la forma indicada en el Artículo XXIX del presente Convenio.
4. Las modificaciones al Cuadro de Rutas podrán ser acordadas entre las Autoridades de Aviación Civil de ambas Partes Contratantes y deberán ser confirmadas por intercambio de Notas Diplomáticas.
Articulo XXVII Registro
Este Convenio y toda modificación al mismo, se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Articulo XXVIII Solución de Controversias
1. Si surge una discrepancia en cuanto a la interpretación o aplicación de este Convenio, las Partes Contratantes procurarán solucionarla a través de la vía diplomática.
2. Si lo establecido en el párrafo anterior no fuera posible las Partes Contratantes someterán la controversia a un Tribunal de Arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratante y el tercero de común acuerdo por las dos, quien fungirá como Presidente del Tribunal, bajo la condición de que no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
3. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de treinta (30) días de haber acordado el arbitraje, estos nombrarán de común acuerdo en un plazo de quince (15) días, contados a partir del siguiente día de haber aceptado el nombramiento, al tercer árbitro.
4. Si dentro del plazo señalado, no se llega a un acuerdo respecto del tercer árbitro, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), conforme a los procedimientos de este Organismo. Si el Presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes, incumbirá al Vicepresidente con mayor antigüedad hacer el nombramiento necesario, a condición de que no tenga el mismo impedimento.
5. Una vez integrado el Tribunal de Arbitraje, éste emitirá su resolución dentro de un plazo de tiempo no mayor de cuarenta y cinco (45) días. Cuando los árbitros justifiquen e informen por escrito la necesidad de mayor tiempo, antes de finalizar los primeros cuarenta cinco (45) días, en función de la complejidad de la controversia que haya sido planteada, quedará a criterio de las Autoridades de Aviación Civil de las Partes Contratantes, conceder y definir el plazo adicional.
6. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada, de conformidad con este Artículo.
7. Los gastos del Tribunal serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes.
8. Cuando y mientras cualquiera de las Partes Contratantes no cumpla le decisión emitida, conforme al párrafo cinco (5) de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, denegar o revocar cualquier derecho o privilegio que hubiere concedido en virtud de este Convenio a la Parte Contratante o empresa aérea que haya incumplido.
Articulo XXIX Entrada en Vigor y Denuncia
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor treinta días después de la fecha de recibo de la última comunicación por la vía diplomática, mediante la cual las Partes Contratantes se notifiquen que se han cumplido los trámites legales internos para tal efecto.
Este Convenio tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes manifieste su decisión de denunciarlo, mediante notificación por escrito, dirigida a la otra Parte Contratante a través de la vía diplomática, con seis (8) meses de antelación. Esta notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), a menos que la notificación mencionada sea retirada
por acuerdo mutuo, antes de la expiración de dicho plazo. En ausencia de acuse de recibo de dicha notificación por la otra Parte Contratante, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) haya recibido la notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho y firmado en la Ciudad de Antiguo Cuscatlán, República de El Xxxxxxxx, el cinco de septiembre de dos mil doce, en dos ejemplares, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX
XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
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ANEXO
1. CUADRO DE RUTAS
RUTAS OPERADAS POR COLOMBIA | |||
Puntos anteriores y/o Puntos en Colombia | Puntos Intermedios | Puntos en El Xxxxxxxx | Puntos más allá y viceversa |
Cualquier Punto | Cualquier Punto | Cualquier Punto | Cualquier Punto |
RUTAS OPERADAS POR EL XXXXXXXX | |||
Puntos anteriores y/o Puntos en El Xxxxxxxx | Puntos Intermedios | Puntos en Colombia | Puntos más allá y viceversa |
Cualquier Punto | Cualquier Punto | Cualquier Punto | Cualquier Punto |
1.2. CAPACIDAD Y DERECHOS DE TRÁFICO
Las aerolíneas designadas de ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico hasta de quinta libertad del aire, en los servicios mixtos de pasajeros, correo y carga y en los servicios exclusivos de carga, sin limitación de frecuencias y equipo el cual podrá ser propio, arrendado o fletado, así:
1.21. SERVICIOS MIXTOS DE PASAJEROS Y CARGA
a. Para El Xxxxxxxx los derechos de quinta libertad se ejercerán en toda América Latina y el Caribe.
b. Para Colombia los derechos de quinta libertad se ejercerán en Centro América y Norte América (incluido México).
c. Las aerolíneas designadas por ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico vía su propio territorio a terceros países (sexta libertad).
d. Las aerolíneas designadas por ambas Partes podrán omitir escalas en sus respectivas rutas, en cualquiera o en todos los vuelos con la condición de que los servicios empiecen o terminen en un punto de la Parte que designa la línea aérea.
e. Las aerolíneas designadas por ambas Partes podrán transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas.
1.2.2 SEVICIOS EXCLUSIVOS DE CARGA
a. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico hasta de quinta libertad del aire a cualquier punto del cuadro de rutas.
b. Las aerolíneas designadas por ambas Partes podrán omitir escalas en sus respectivas rutas, en cualquiera o en todos los vuelos con la condición de que los servicios empiecen o terminen en un punto de la Parte que designa la línea aérea.
c. Las aerolíneas designadas por ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico vía su propio territorio a terceros países (sexta libertad).
d. Las operaciones a dos o más puntos del territorio de El Xxxxxxxx o Colombia podrán operarse en forma separada o en combinación sin derechos xx xxxxxxxx entre puntos del mismo país.
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ACUERDO No. 1911 /2012
Antiguo Cuscatlán, 4 de diciembre de 2012.-
Visto el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Colombia, que contiene XXIX Artículos y un anexo relativo al Cuadro de Rutas, suscrito en la República de El Xxxxxxxx, el 5 de septiembre de 2012, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Xxxxxxxx, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y en nombre y representación del Gobierno de la República de Colombia, por la Ministra de Relaciones Exteriores, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; el cual tiene por objeto facilitar las operaciones en los servicios aéreos, de pasajeros, carga y correo en forma combinada, o exclusivos de carga, en sus diferentes modalidades, entre ambos países; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) aprobarlo en todas sus partes; y b) someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que, si lo tiene a bien, se sirva otorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE.
El Viceministro de Cooperación para el Desarrollo, Encargado del Despacho.
Xxxxxxx Xxxxxxxx.
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DECRETO No. 455.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX,
CONSIDERANDO:
I. Que el 5 de septiembre de 2012, fue suscrito el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Colombia.
II. Que el Instrumento a que se refiere el considerando anterior ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 1911/2012, del 4 de diciembre de 2012, y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.
III. Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.
POR TANTO,
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7° de la Constitución en relación con el Art. 168, ordinal 4° de la misma, y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Viceministro de Cooperación para el Desarrollo, encargado del despacho.
DECRETA:
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Colombia, que contiene XXIX Artículos y un anexo relativo al cuadro de rutas, suscrito el 5 de septiembre de 2012, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 1911/2012 del 4 de diciembre de 2012.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO; San Xxxxxxxx, a los quince días del mes xx xxxxxx del año dos mil trece.-
XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX PRESIDENTE
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX PRIMER VICEPRESIDENTE
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX SEGUNDO VICEPRESIDENTE
XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX TERCER VICEPRESIDENTE
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX CUARTO VICEPRESIDENTE
XXXXXXX XXXX d'AUBUISSON XXXXXXX XXXXXX VICEPRESIDENTE
XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXX PRIMERA SECRETARIA
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXX XX XXXXXXX
SEGUNDA SECRETARIA
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX TERCERA SECRETARIA
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX CUARTO SECRETARIO
XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX QUINTA SECRETARIA
XXXXXXXXX XXXXXXX SEXTA SECRETARIA
XXXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX SECRETARIO
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil trece.- PUBLÍQUESE,
XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX,
Presidente de la República.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX,
Ministro de Relaciones Exteriores.