Contract
I CONVENIO XX XXXXXXX DEL 12 XX XXXXXX DE 1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA
Aprobado el 12 xx xxxxxx de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 xx xxxxx al 12 xx xxxxxx de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
CAPÍTULO I – Disposiciones Generales Artículo 1 - Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo xx xxx, el presente Convenio se aplicará en caso xx xxxxxx declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado xx xxxxxx.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del xxxxx- xxxxx de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia mili- tar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territo- rio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miem- bros de las FFAA que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en to- das las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfa- vorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítima- mente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 - Aplicación por la Potencias neutrales
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Conve- nio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y reli- gioso, pertenecientes a las FFAA de las Partes en conflicto, que sean recibidos o Inter.- nados en su territorio, así como a los muertos recogidos.
Artículo 5 - Duración de la aplicación
Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el pre- sente Convenio se aplicará hasta que sean definitivamente repatriadas.
Artículo 6 - Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los Arts 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo es- pecial podrá perjudicar a la situación de los heridos y de los enfermos ni de los miem- bros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.
Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, se- guirán beneficiándose de estos acuerdos, mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ul- teriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos
Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se
les otorga en el presente Xxxxxxxx y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 - Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Poten- cias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los represen- tantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimi- tarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuen- ta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejer- cen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad.
Artículo 9 - Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx u otro organismo humanitario imparcial, em- prenda para la protección de los heridos y de los enfermos o de los miembros del perso- nal sanitario y religioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.
Artículo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organis- mo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protecto- ra o de un organismo designado o de conformidad con lo estipulado en el párrafo ante- rior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral, sea a tal organis- mo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protec- toras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que se encar- gue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente ar- tículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada, o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente
Xxxxxxxx, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para ne- gociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos mili- tares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protec- tora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Artículo 11 - Procedimientos de conciliación
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especial- mente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus repre- sentantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos y de los enfer- mos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un te- rritorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras po- drán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personali- dad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que será invitada a participar en la reunión.
CAPITULO II - Heridos y enfermos Artículo 12 - Protección, trato y asistencia
Los miembros de las FFAA y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las cir- cunstancias.
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacio- nalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está es- trictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de conta- gio o de infección causados con esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia. Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.
La Parte en conflicto obligada á abandonar heridos o enfermos a su adversario dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su personal y de su ma- terial sanitarios para contribuir a asistirlos.
Artículo 13 - Personas protegidas
El presente Xxxxxxxx se aplicará a los heridos y a los enfermos pertenecientes a las ca- tegorías siguientes:
1) los miembros de las FFAA de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas FFAA;
2) los miembros de las otras milicias y los miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territo- rio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, inclui- dos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las FFAA regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las FFAA sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales xx xxxxxx, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienes- tar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las FFAA a las cuales acompañan;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la xxxxxx xxxxxxxx, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontá- neamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiem- po para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y res- peta las leyes y costumbres de la guerra.
Artículo 14 - Estatuto
Habida cuenta de las disposiciones del Art 12, los heridos y los enfermos de un belige- rante, caídos en poder del adversario serán prisioneros xx xxxxxx y les serán aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 15 - Búsqueda de heridos. Evacuación.
En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto toma- rán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asis- tencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertará un armisticio, una interrupción del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y el traslado de los heri- dos abandonados en el xxxxx xx xxxxxxx.
Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto para la e- vacuación o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada, así como para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona.
Artículo 16 - Registro y transmisión de datos
Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la informa- ción adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.
En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el Art 122 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el pá- rrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenti- cadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan impor- tancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una decla- ración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.
Artículo 17 - Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas
Las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedi- da de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto. La mitad de la doble pla- ca de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla, quedará sobre el ca- dáver. Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higie- ne o por motivos basados en la religión de los fallecidos. En caso de incineración, se ha-
rá la correspondiente mención detallada indicando los motivos en el acta de defunción o en la lista autenticada de fallecimientos.
Además, las Partes en conflicto velarán por que se entierre a los muertos honrosamen- te, si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, por que sus sepultu- ras sean respetadas, agrupadas, si es posible, de conformidad con la nacionalidad de los fallecidos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. Para ello, organizarán, al comienzo de las hostilidades, un Servicio ofi- cial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, sea cual fuere el lugar de las sepulturas, y su eventual traslado al respec- tivo país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que se- rán conservadas por el Servicio de tumbas, hasta que el país de origen comunique las medidas que desea tomar a este respecto.
En cuanto las circunstancias lo permitan y, a más tardar, al fin de las hostilidades, estos servicios se intercambiarán, por mediación de la oficina de información mencionada en el párrafo segundo del Art 16, listas en las que se indiquen exactamente el lugar y la de- signación de las tumbas, así como los datos relativos a los muertos en ellas sepultados.
Artículo 18 - Cometido de la población
La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que, bajo su direc- ción, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los enfermos, otorgando a las per- sonas que hayan respondido a este llamamiento la protección y las facilidades oportu- nas. En caso de que la Parte adversaria llegue a tomar o a recuperar el control de la re- gión, deberá mantener, con respecto a esas personas, la misma protección y las mis- mas facilidades.
La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades xx xxxxxxx, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir espontáneamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad.
La población civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en particular, abs- tenerse de todo acto de violencia contra ellos.
Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obliga- ciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respecto a los heridos y a los enfermos.
CAPITULO III - Unidades y establecimientos sanitarios Artículo 19 - Protección
Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respeta- dos y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, po- drán continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí mis- ma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos estableci- mientos y unidades.
Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades sani- tarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro.
Artículo 20 - Protección de los barcos hospitales
Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufra- gos de las FFAA en el mar no deberán ser atacados desde tierra.
Artículo 21 - Cese de la protección de establecimientos y de unidades
La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo. Sin em- bargo, la protección puede cesar sólo después de una intimación dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no haya surtido efectos.
Artículo 22 - Actos que no privan de la protección
No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la protec- ción garantizada en el Art 19:
1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté armado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta;
3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas portátiles y muni- ciones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan sido entrega- das al servicio competente;
4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;
5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas.
Artículo 23 - Zonas y localidades sanitarias
Ya en tiempo xx xxx, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hostilidades, las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los te- rritorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, así como al personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas haya.
Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias así designadas. Podrán, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto
de acuerdo anexo al presente Xxxxxxxx haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx pres- ten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.
CAPITULO IV - Personal Artículo 24 - Protección del personal permanente
El personal sanitario exclusivamente destinado a la búsqueda, a la recogida, al transpor- te o a la asistencia de los heridos y de los enfermos o a la prevención de enfermedades, y el personal exclusivamente destinado a la administración de las unidades y de los es- tablecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las FFAA, serán respeta- dos y protegidos en todas las circunstancias.
Artículo 25 - Protección del personal temporero
Los militares especialmente formados para prestar servicios, llegado el caso como en- fermeros o camilleros auxiliares en la búsqueda o en la recogida, en el transporte o en la asistencia de los heridos y de los enfermos, serán igualmente respetados y protegidos, si desempeñan estas tareas cuando entran en contacto con el enemigo o cuando caen en su poder.
Artículo 26 - Personal de las sociedades xx xxxxxxx
Se equipara el personal mencionado en el Art 24 al personal de las Sociedades Nacio- nales de la Xxxx Xxxx y de las demás sociedades xx xxxxxxx voluntarias, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que desempeñe las mismas tareas que el personal mencionado en el citado artículo, a reserva de que el personal de tales socie- dades esté sometido a las leyes y a los reglamentos militares.
Cada Alta Parte Contratante notificará a la otra, sea en tiempo xx xxx, sea ya al comien- zo o en el transcurso de las hostilidades pero, en todo caso, antes de emplearlas real- mente, los nombres de las sociedades que, bajo su responsabilidad, haya autorizado para prestar su colaboración al servicio sanitario oficial de sus FFAA.
Artículo 27 - Sociedades de los países neutrales
Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar la colaboración de su per- sonal y de sus unidades sanitarias a una de las Partes en conflicto más que con el con- sentimiento del propio Gobierno y con la autorización de la citada Parte en conflicto. Este personal y estas unidades estarán bajo el control de esa Parte en conflicto.
El Gobierno neutral notificará su consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal colaboración. La Parte en conflicto que haya aceptado esta colaboración tiene el deber, antes de emplearla, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria. En ninguna circunstancia podrá considerarse esta colaboración como injerencia en el con-
flicto. Los miembros del personal citado en el párrafo primero deberán ser provistos, an- tes de salir del país neutral al que pertenezcan, de los documentos de identidad previs- tos en el Art 40.
Artículo 28 - Personal retenido
El personal designado en los Arts 24 y 26 no será retenido, si cae en poder de la Parte adversaria, más que en la medida en que lo requieran la situación sanitaria, las necesi- dades espirituales y el número de prisioneros xx xxxxxx. Los miembros del personal así retenido no serán considerados como prisioneros xx xxxxxx.
Se beneficiarán, sin embargo, y por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx. Continuarán desempeñando, en el ámbito de los reglamentos y de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de conformi- dad con su conciencia profesional, sus tareas médicas o espirituales en favor de los pri- sioneros xx xxxxxx, pertenecientes preferentemente a las FFAA de las que ellos proce- dan. Se beneficiarán, además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros xx xxxxxx en destaca- mentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Para ello, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.
b) En cada campamento, el médico militar de mayor antigüedad y de graduación supe- rior será responsable ante las autoridades militares del campamento por lo que res- pecta a todas las actividades del personal sanitario retenido. Con esta finalidad, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, sobre la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el perteneciente a las sociedades designadas en el Art 26. Para todas las cuestiones relativas a su mi- sión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento. Estas les darán las oportunas facilidades para la co- rrespondencia referente a tales cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campamento en el que esté, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.
En el transcurso de las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo con respecto al eventual relevo del personal retenido, fijando las modalidades.
Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obliga- ciones que le incumben por lo que atañe a los prisioneros xx xxxxxx en los ámbitos sani- tario y espiritual.
Artículo 29 - Suerte que corre el personal temporero
El personal designado en el Art 25, caído en poder del enemigo, será considerado como prisionero xx xxxxxx; pero será empleado, si es necesario, en misiones sanitarias.
Artículo 30 - Devolución del personal sanitario y religioso
Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposi- ciones del Art 28, serán devueltos a la Parte en conflicto a la que pertenezcan, tan pron- to como haya una vía abierta para su regreso y las circunstancias militares lo permitan. En espera de su devolución, no serán considerados como prisioneros xx xxxxxx. No obstante, se beneficiarán, al menos, de las disposiciones del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx. Continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la Parte adversaria, para asistir, prefe- rentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a la que pertenezcan. Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumen- tos de su pertenencia.
Artículo 31 - Elección del personal que haya de devolverse
La elección del personal cuya devolución a la Parte en conflicto está prevista en el Art 30 tendrá lugar excluyendo toda distinción de raza, de religión o de opinión política, pre- ferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud.
Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, mediante acuer- dos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse, en proporción con el número de prisioneros y de su distribución en los campamentos.
Artículo 32 - Regreso del personal perteneciente a países neutrales
Las personas designadas en el Art 27 que caigan en poder de la Parte adversaria no po- drán ser retenidas.
Salvo acuerdo en contrario, serán autorizadas a volver a su país o, si no es posible, al territorio de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las exigencias militares lo permitan.
En espera de su liberación, continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban.
Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, los objetos y valores personales, los ins- trumentos, las armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan.
Las Partes en conflicto garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento, las mismas asignaciones y los mismos suel- dos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los interesados en un equili- brio normal de salud.
CAPITULO V - Edificios y material Artículo 33 - Suerte que corren los edificios y el material
El material de las unidades sanitarias móviles de las FFAA que hayan caído en poder de la Parte adversaria se destinará a los heridos y a los enfermos.
Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios fijos de las FF AA quedarán sometidos al derecho de la guerra, pero no podrá alterarse su destino mi-
entras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, si previamente toman las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y de los en- fermos allí asistidos.
Ni el material ni los depósitos a los que se refiere el presente artículo podrán ser inten- cionalmente destruidos.
Artículo 34 - Bienes de las sociedades xx xxxxxxx
Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades xx xxxxxxx admitidas a beneficiarse del Convenio serán considerados como propiedad privada.
El derecho de requisa reconocido a los beligerantes por las leyes y costumbres de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que se haya garantiza- do la suerte que corren los heridos y los enfermos.
CAPITULO VI - Transportes sanitarios Artículo 35 - Protección
Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respe- tados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles. Cuando estos medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte en conflicto que los haya capturado se encargue, en todos los casos, de los heridos y de los enfermos que en ellos haya.
El personal civil y todos los medios de transporte procedentes de la requisa quedarán sometidos a las reglas generales del derecho internacional.
Artículo 36 - Aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del personal y del material sa- nitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes du- rante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los beligerantes interesados.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el Art 38, junto con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señala- miento o medio de reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo, sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso de aterri- zaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros xx xxxxxx. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los Arts 24 y sgtes.
Artículo 37 - Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dis- puesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a alti- tudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán imponer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.
Los heridos o los enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Es- tado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en operaciones xx xxxxxx. Los gastos de hospitalización y de interna- miento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos y los enfermos.
CAPITULO VII - Signo distintivo Artículo 38 - Signo del Convenio
En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la Xxxx Xxxx sobre fondo blanco, formado por intervención de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos.
Sin embargo, para los países que, en vez de la Xxxx Xxxx, ya utilizan como distintivo la Media Xxxx Xxxx o el león y Xxx Xxxxx sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
Artículo 39 - Aplicación del signo
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.
Artículo 40 - Identificación del personal sanitario y religioso
El personal mencionado en el Art 24 y en los Arts 26 y 27 llevará fijado al brazo izquier- do un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y se- xxxxx por la autoridad militar.
Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el Art 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de tales dimensiones que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el i- dioma nacional, y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apelli- dos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado.
Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características, en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anexo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
Artículo 41 - Identificación del personal temporero
El personal mencionado en el Art 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometi- do sanitario, un brazal blanco que tenga, en su medio, el signo distintivo, pero de dimen- siones reducidas, proporcionado y sellado por la autoridad militar. En los documentos militares de identidad de que será portador este personal se especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, la provisionalidad de su cometido y su derecho a llevar el brazal.
Artículo 42 - Señalamiento de las unidades y de los establecimientos
La bandera distintiva del Convenio no podrá ser izada más que sobre las unidades y los establecimientos sanitarios con derecho a ser respetados, y solamente con el consenti- miento de la autoridad militar.
Tanto en las unidades móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acom- pañada por la bandera nacional de la Parte en conflicto de la que dependa la unidad o el establecimiento. Sin embargo, las unidades sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que la bandera del Convenio.
Las Partes en conflicto tomarán, si las exigencias militares lo permiten, las oportunas medidas para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y ma- rítimas, los emblemas distintivos que señalen a las unidades y a los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción hostil.
Artículo 43 - Señalamiento de las unidades neutrales
Las unidades sanitarias de los países neutrales que, en las condiciones enunciadas en el Art 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de este beligerante, si hace uso de la fa- cultad que se le confiere en el Art 42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán, en cualquier cir- cunstancia, izar su bandera nacional, aunque caigan en poder de la Parte adversaria.
Artículo 44 - Limitación del empleo del signo y excepciones
El emblema de la xxxx xxxx sobre fondo blanco y los términos "xxxx xxxx" o "xxxx de Gine- bra" no podrán emplearse, excepto en los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, sea en tiempo xx xxx sea en tiempo xx xxxxxx, más que para desig- nar o para proteger a las unidades y los establecimientos sanitarios, al personal y el ma- terial protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales en los que se reglamentan cuestiones similares. Dígase lo mismo por lo que atañe a los emblemas a que se refiere el Art 38, párrafo segundo, para los países que los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx y las demás sociedades a que se refiere el Art 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Con- venio más que en el ámbito de las disposiciones de este párrafo.
Además, las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx (Media Xxxx Xxxx, Xxxx y Sol Ro- xxx) podrán, en tiempo xx xxx, de conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Xxxx Xxxx para sus otras actividades que se avengan con los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Xxxx Xxxx. Cuando estas actividades prosigan en tiempo xx xxxxxx, las condiciones del empleo del emble- ma deberán ser tales que éste no pueda considerarse como tendente a conferir la pro- tección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas, y no podrá ponerse en brazales o en techumbres.
Los organismos internacionales de la Xxxx Xxxx y su personal debidamente autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la xxxx xxxx sobre fondo blanco.
Excepcionalmente, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx (Media Xxxx Xxxx, Xxxx y Xxx Xxxxx), se po- drá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo xx xxx, para señalar los vehículos utilizados, como ambulancias, y para marcar la ubicación de los puestos xx xxxxxxx exclusivamente reservados para la asistencia gratuita a heridos o a enfermos.
CAPITULO VIII - Aplicación del Convenio Artículo 45 - Detalles de aplicación y casos no previstos
Incumbirá a cada Parte en conflicto, por mediación de sus comandantes en jefe, la apli- cación detallada de los artículos anteriores, así como, en los casos no previstos, de con- formidad con los principios generales del presente Convenio.
Artículo 46 - Prohibición de las represalias
Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, los Edifi- cios o el material protegidos por el Convenio.
Artículo 47 - Difusión del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo xx xxx como en tiempo xx xxxxxx, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean reconocidos por el conjunto
de la población, especialmente por las FFAA combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.
Artículo 48 - Traducciones. Normas de aplicación
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Sui- zo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traduccio- nes oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
CAPITULO IX - Represión de los abusos y de las infracciones Artículo 49 - Sanciones penales: I. Generalidades
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas le- gislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infrac- ciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acu- sadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones gra- ves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacio- nalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia le- gislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las in- fracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposicio- nes del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedi- miento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los Arts 105 y siguientes del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 50 - II. Infracciones graves
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
Artículo 51 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 52 - Procedimiento de encuesta
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada viola- ción del Convenio. Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al proce- dimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Artículo 53 - Abuso del signo
El empleo por particulares, sociedades x xxxxx comerciales públicas o privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o de la deno- minación de "xxxx xxxx" o de "xxxx xx Xxxxxxx", así como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una imitación, está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales ínter vertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo xx xxxxx de Suiza y el sig- no distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, so- ciedades x xxxxx comerciales, del escudo de la Confederación Suiza, así como de todo signo que constituya una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como e- lemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo.
Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio de Gine- bra del 27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de emblemas, deno- minaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debien- do entenderse que, durante ese plazo, tal uso no se considerará, en tiempo xx xxxxxx, como tendente a conferir la protección del Convenio.
La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los emblemas y deno- minaciones previstos en el párrafo segundo del Art 38.
Artículo 54 - Prevención de empleos abusivos
Las Altas Partes Contratantes cuya legislación ya no sea suficiente tomarán las oportu- nas medidas para impedir y reprimir en todo tiempo los abusos a que se refiere el Art 53.
Disposiciones finales
Artículo 55 - Idiomas
El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igual- mente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Con- venio en los idiomas ruso y español.
Artículo 56 - Firma
El presente Xxxxxxxx, que llevará fecha xx xxx, podrá ser firmado, hasta el 12 xx xxxxx- ro de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 xx xxxxx de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en los Convenios xx Xxxxxxx de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.
Artículo 57 - Ratificación
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán deposita- das en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 58 - Entrada en vigor
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 59 - Relación con los Convenios anteriores
El presente Xxxxxxxx sustituye a los Convenios del 22 xx xxxxxx de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.
Artículo 60 - Adhesión
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhe- sión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 61 - Notificación de las adhesiones
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesión.
Artículo 62 - Efecto inmediato
Las situaciones previstas en los Arts 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratifi- caciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ra- tificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 63 - Denuncia
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la no- tificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los prin- cipios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 64 - Registro en las Naciones Unidas
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, asimismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Ginebra, el 12 xx xxxxxx de 1949, en idiomas xxxxxxx x xxxxxx. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.
ANEXO I
PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS
Artículo 1.- Las zonas sanitarias estarán estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el Art 23 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las FFAA en campaña, así como para el personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y locali- dades y de la asistencia a las personas allí concentradas. Sin embargo, las personas cu- ya residencia permanente esté en el interior de esas zonas, tendrán derecho a vivir allí.
Artículo 2.- Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que ten- ga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de gue- rra.
Artículo 3.- La Potencia que designe una zona sanitaria tomará las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4.- Las zonas sanitarias reunirán las siguientes condiciones:
a) No serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado;
b) Deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;
c) Estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instala- ción industrial o administrativa;
d) No estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.
Artículo 5.- Las zonas sanitarias estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a) Las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;
b) En ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6.- Las zonas sanitarias estarán señaladas con cruces xxxxx (medias xxxxx, xxx- nes y soles rojos) sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios. De no- che, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7.- Ya en tiempo xx xxx o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Po- tencia comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias designadas en el territorio por ella controlado, y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente constituida.
Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zo- na comunicando urgentemente su negativa a la Parte de la que dependa la zona, o su- bordinar su reconocimiento a la institución del control previsto en el Art 8.