DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
PROPUESTA DE BASES
PARA LA REFORMA
DE LA
LEY DE CONTRATO DE SEGURO
Índice de propuestas
Febrero 2008
ÍNDICE DE PROPUESTAS DE REFORMA DE LA LCS
TÍTULO I “DISPOSICIONES GENERALES”.
ARTICULO 1.- DEFINICION DEL CONTRATO DE SEGURO
1.1. Mantener la definición de contrato de seguro recogida en el vigente artículo 1.
1.2. La definición de los elementos personales del contrato debe mantenerse, por sistemática, en un artículo específico.
1.3. La definición de los elementos materiales del contrato parece más adecuado que se recoja en otros preceptos de la Ley.
1.4. No es necesario complementar la definición de contrato de seguro con una definición de contrato de seguro a distancia.
ARTICULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y CARÁCTER
IMPERATIVO
2.1. Mantenimiento de la delimitación actual del ámbito de aplicación de la Ley.
2.2. Carácter imperativo de la LCS, excepto para los contratos de seguros de grandes riesgos y de reaseguro.
2.3. Configuración de la LCS como una ley de mínimos.
2.4. Relación de la LCS con otras normas, también de carácter tuitivo, orientadas a la defensa del consumidor, tales como la LGDCU y la LCGC, que también resultan de aplicación a los contratos de seguro.
2.5. Incorporación de una tabla de normas de regulación especial de distintas modalidades de seguros.
ARTÍCULO 3.- CLAUSULAS CONTRACTUALES
3.1. El precepto debe establecer normas acerca de cómo han de estar redactadas las cláusulas del contrato.
3.2. La referencia a las condiciones generales y condiciones particulares debe ir acompañada de la definición de las primeras.
3.3. Regulación de la incorporación al contrato de las condiciones generales.
3.4. Inclusión de reglas de interpretación de las condiciones generales.
3.5. Introducción de la categoría de cláusula abusiva y de sus efectos.
3.6. Requisitos especiales para las cláusulas de exclusiones y cláusulas limitativas.
3.7. Supresión de los párrafos segundo y tercero del vigente artículo 3 y remisión a la LCGC.
ARTÍCULO 4.- EXISTENCIA DE RIESGO
4.1. Mantenimiento de la redacción vigente.
ARTÍCULO (NUEVO).
Incorporación de la información previa al contrato.
ARTÍCULO 5. FORMALIZACION DEL CONTRATO.
5.1. Obligación de formalizar por escrito el contrato de seguro, sus adiciones y modificaciones y entrega de la documentación contractual.
ARTÍCULO 6. SOLICITUD Y PROPOSICIÓN DE SEGURO.
6.1. Mantenimiento de la regulación de la solicitud y proposición de seguro.
ARTICULO 6 BIS. FACULTAD DE RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO DISTINTO DEL DE VIDA CELEBRADO A DISTANCIA
[Derogado por la Ley 22/2007, de 11 de julio].
ARTÍCULO 7.- ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO
7.1. Mantener el contenido actual, incluyendo la definición de las figuras del tomador, asegurado y beneficiario.
7.2. Trasladar el contenido del artículo 81, sobre los seguros de grupo, a este artículo e incluir las especialidades de los derechos y obligaciones de los asegurados en este tipo de contratos.
ARTÍCULO 8. CONTENIDO DE LA POLIZA.
8.1. Revisión de las menciones que debe contener la póliza.
8.2. Supresión de la mención al contenido de la póliza flotante.
ARTÍCULO 9. CLASES DE PÓLIZAS. TRANSMISIÓN DE LA PÓLIZA.
9.1. Supresión del contenido del actual artículo 9.
ARTÍCULO 10.- DEBER DE DECLARACIÓN DEL RIESGO.
10.1. Eliminación de la referencia a la culpa grave del tomador como causa para que el asegurador quede liberado del pago de la prestación.
ARTÍCULO 11.- DEBER DE COMUNICACIÓN DE LA AGRAVACION DEL RIESGO.
11.1. Concretar que las circunstancias agravadoras del riesgo que deben ser comunicadas por el tomador o asegurado son las declaradas en el cuestionario a que se refiere el artículo 10.
ARTÍCULO 12.- MODIFICACION Y RESCISION DEL CONTRATO EN CASO DE
AGRAVACION DEL RIESGO
12.1. No modificar los plazos contenidos en el precepto y, por tanto, mantener la redacción vigente del primer párrafo del artículo.
12.2. Prever que, en caso de rescisión del contrato por el asegurador, el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima correspondiente al periodo pendiente (prima no consumida).
12.3. Sustituir el término “mala fe” por el de “dolo” en relación con el tomador que no ha efectuado la declaración de la agravación del riesgo, como causa de liberación del asegurador.
ARTÍCULO 13.- COMUNICACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DEL RIESGO
13.1. Vincular la comunicación de la disminución del riesgo al cuestionario a que se refiere el artículo 10 de la LCS.
13.2. Derecho del tomador, en todo caso, a la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, calculada tal diferencia desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
ARTÍCULO 14.- PAGO DE LA PRIMA
14.1. Supresión del último inciso del precepto, referente al domicilio del tomador del seguro como lugar de pago de la prima.
ARTÍCULO 15.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PAGO DE LA PRIMA.
15.1. Clarificación del régimen de impago de las fracciones xx xxxxxx (primas fraccionadas).
15.2. Prever que en caso de impago de una fracción, la reclamación alcance a todas las fracciones y no sólo a la impagada.
15.3. Reducir de seis a tres meses el plazo del que dispone el asegurador para reclamar el pago, transcurrido el cual y sin hacerlo se entenderá que el contrato queda extinguido.
15. 4. Obligación de que la comunicación de impago y la reclamación de pago deba comunicarse por escrito al tomador/asegurado.
15.5. Mantener la redacción vigente en lo referente a la consideración de la póliza como título ejecutivo.
ARTÍCULO 16.- DEBER DE COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO.
16.1. Mantener el plazo de siete días o el plazo más amplio fijado en la póliza para la comunicación del siniestro al asegurador.
16.2. En relación con la pérdida del derecho a la indemnización por incumplimiento del deber de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, debe quedar referida a los supuestos de dolo.
ARTÍCULO 17.- DEBER DE AMINORAR LAS CONSECUENCIAS DEL SINIESTRO
17.1. Supresión de la referencia a “los bienes salvados” que se efectúa en el tercer párrafo del artículo.
17.2. Fijar como límite específico de los gastos de salvamento, en el caso de no haberse acordado en la póliza, un importe igual al de la suma asegurada.
17.3. Incluir, con carácter general, las previsiones sobre gastos de salvamento recogidas en el artículo 49 de la LCS.
ARTÍCULO 18.- PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DE SU IMPORTE MINIMO.
18.1. Incorporar la facultad del tomador, asegurado, o beneficiario para requerir al asegurador información sobre el contenido de las investigaciones y peritaciones que haya llevado a cabo.
18.2. Incluir el deber general de diligencia del asegurador en la tramitación del siniestro.
ARTICULO 19.- EXCEPCION AL PAGO DE LA INDEMNIZACION
19.1. Sustituir la referencia a la “mala fe” del asegurado por otra al dolo del asegurado y mejorar la redacción.
19.2. Incluir referencia expresa a la subsistencia de la obligación de indemnizar si el siniestro es causado por dolo de las personas de las que es civilmente responsable el asegurado.
ARTÍCULO 20.- XXXX DEL ASEGURADOR
20.1. La fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora debe ser la de comunicación del siniestro.
20.2. Simplificar la redacción de las causas de generación de los intereses.
20.3. Revisión de los intereses aplicables.
20.4. Sujetos a favor de los que se impone al asegurador intereses de demora.
20.5. Debe preverse expresamente la consignación judicial como medio de enervar los intereses de demora.
ARTÍCULO 21.- INTERVENCION XX XXXXXXXX DE SEGUROS
No se efectúan propuestas de modificación de la redacción vigente.
ARTÍCULO 22.- DURACION DEL CONTRATO
22.1. Reducir a un mes el plazo del tomador para oponerse a la prórroga, manteniendo el de dos meses para el asegurador.
ARTÍCULO 23.- PRESCRIPCION
23.1. Mantenimiento de los actuales plazos de prescripción.
23.2. Aclarar las causas de interrupción de la prescripción.
ARTÍCULO 24.- JURISDICCION COMPETENTE
24.1. Mantener la redacción actual.
TÍTULO II “SEGUROS DE DAÑOS”
ARTÍCULO 25. EXISTENCIA DE INTERÉS.
25.1. Mantener la regulación actual referente a la existencia de interés.
ARTÍCULO 26. PRINCIPIO INDEMNIZATORIO.
26.1. Mantener este artículo en los términos actuales, con algún cambio de redacción.
ARTÍCULO 27. SUMA ASEGURADA.
27.1. Mantener este artículo en los términos actuales.
ARTÍCULO 28. FIJACIÓN DEL VALOR DEL INTERÉS.
28.1. Aclarar la redacción del primer párrafo en cuanto a que la estimación del valor del interés asegurado podrá pactarse en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, debiéndose dejar constancia expresa por escrito en la póliza.
28.2. Suprimir la referencia general a los vicios del consentimiento del asegurador como causa de impugnación del contrato de seguro.
28.3. Mantener únicamente en este artículo como causa específica de impugnación la diferencia notable entre el valor estimado y el valor real fijado pericialmente en el momento de la ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 29. ADECUACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA Y DE LA PRIMA
AL VALOR DEL INTERÉS.
29.1. Indicación de que al pacto expreso a que se refiere el artículo podrá llegarse en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, debiéndose dejar constancia expresa por escrito en la póliza.
29.2. Establecer la necesidad de informar por parte del asegurador al asegurado acerca de los nuevos importes de la suma asegurada y de las primas resultantes de la aplicación de los criterios y procedimientos de adecuación a las oscilaciones del valor del interés, suministrándole la información necesaria en que se sustenten los cálculos realizados.
ARTÍCULO 30. INFRASEGURO.
30.1. Modificar la redacción del párrafo segundo para prever la posibilidad de exclusión de la aplicación de la regla proporcional tanto en el momento de la celebración del contrato como con posterioridad.
30.2. Además de la previsión sobre el carácter dispositivo de la aplicación de la regla proporcional, parece conveniente que se prevea su no aplicación en los casos de seguros a primer riesgo y en los casos de póliza estimada.
ARTÍCULO 31. SOBRESEGURO.
31.1. Sustituir el término mala fe del asegurado por el de dolo del asegurado, e incluir, junto con el asegurado, al tomador del seguro que actúe con dolo.
31.2. Aclarar los efectos de la ineficacia en el caso de sobreseguro producido por dolo del tomador o asegurado.
31.3. Suprimir la calificación sobre la buena fe del asegurador.
ARTÍCULO 32. SEGURO MÚLTIPLE.
32.1. Mantener la redacción de este artículo en los términos vigentes.
ARTÍCULO 33. COASEGURO.
33.1. Trasladar este precepto al Título I “Disposiciones generales” por afectar tanto a los seguros de daños como a los de personas.
33.2. Modificar el segundo párrafo de este artículo para sustituir el término “asegurado” por la expresión “tomador o, en su caso, asegurado”.
ARTÍCULO 33.A). COASEGURO COMUNITARIO.
ARTÍCULOS 34 A 37. TRANSMISIÓN DEL OBJETO ASEGURADO.
34.1 Mantener el principio de continuidad de los contratos de seguro de suscripción obligatoria en caso de transmisión del objeto asegurado, sin perjuicio de la regulación precisa de la facultad de rescisión del contrato a favor del asegurador y del adquirente del objeto asegurado que se recoge en el actual artículo 35.
34.2. Supresión de la responsabilidad solidaria del transmitente y del adquirente en el pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión.
35.1. Modificar las previsiones del artículo 35 para equilibrar las prestaciones de las partes en caso de optar por la rescisión del contrato.
36.1. Mantenimiento de la redacción actual del artículo 36.
37.1. Mantenimiento de la redacción actual del artículo 37.
ARTÍCULO 38. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Y
PROCEDIMIENTO PERICIAL.
38.1. Dividir el actual artículo 38, de una extensión excesiva, en los siguientes:
1º. Comunicación de los daños y de su estimación. 2º Acuerdo sobre la valoración de los daños.
3º. Procedimiento pericial en caso de desacuerdo respecto a la cuantía de los daños y de la indemnización debida.
4º. Impugnación y reclamación judicial.
38.2. Aclarar que el procedimiento pericial es imperativo sólo en cuanto a la determinación del importe y de la forma de la indemnización, y no cuando la controversia deriva de que la aseguradora rechaza la existencia del siniestro o su cobertura, en cuyo caso el asegurado podrá acudir directamente a los tribunales.
38.3. No se considera necesaria una referencia explícita a la obligación de peritar del asegurador.
38.4. Obligación para el perito único de informar y notificar su dictamen a ambas partes.
38.5. Prever un procedimiento alternativo más simple para el asegurado, mediante la solicitud de colaboración del Defensor del Asegurado de la entidad, si lo hubiere.
38.6. Aclarar el concepto de “partes” de cara a la designación de peritos.
38.7. Debe tenerse presente la modificación que pueda llevarse a cabo en la legislación sobre jurisdicción voluntaria para el caso de designación del tercer perito.
ARTÍCULO 39. GASTOS DE PERITACIÓN.
39.1. Incorporar este artículo, como un párrafo al que corresponda de entre los nuevos artículos en los que se propone dividir el 38.
39.2. Concretar en qué consiste la valoración manifiestamente desproporcionada.
ARTÍCULO 40. DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO, PIGNORATICIO
O PRIVILEGIADO.
40.1. Mantener la redacción vigente del párrafo primero del precepto.
40.2. Establecer en el segundo párrafo, un plazo de tres meses para solventar el problema de cuánto tiempo hay que esperar para saber si existe o no “contienda entre los interesados”.
40.3. Aclarar el tercer párrafo del artículo, modificando la expresión “que no se hubiesen presentado” por la de “no hubiesen manifestado algún tipo de oposición”.
ARTÍCULO 41. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO PARA EL ACREEDOR HIPOTECARIO, PIGNORATICIO O PRIVILEGIADO.
41.1. Mantener la redacción vigente.
ARTÍCULO 42. ACUERDO DE ASEGURADO Y ACREEDOR EN CASO DE INDEMNIZACIONES DESTINADAS A LA RECONSTRUCCIÓN.
42.1. Sustituir la expresión “sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción...”, por la de “…sobre las garantías con las que aquélla ha de quedar afectada a la reconstrucción…”.
ARTÍCULO 43. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR.
43.1. Suprimir las referencias al padre adoptante y al hijo adoptivo para eliminar las distinciones entre el parentesco por adopción y natural.
43.2. Incorporar a los parientes por afinidad que convivan con el asegurado.
43.3. Suprimir el último párrafo del artículo, relativo a la concurrencia de asegurador y asegurado frente al tercero responsable.
ARTÍCULO 44. NO COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. CARÁCTER DISPOSITIVO DE LA LEY PARA LOS SEGUROS POR
GRANDES RIESGOS.
44.1. Trasladar el párrafo primero, con una nueva redacción, a un nuevo artículo del título I de la LCS, eliminando la referencia a los riesgos extraordinarios e incorporando la exclusión, salvo pacto en contrario, de los daños o siniestros por hechos calificados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.
44.2. Suprimir el segundo párrafo del artículo 44.
ARTÍCULO 45. SEGURO DE INCENDIOS: DEFINICIÓN.
45.1. Incluir una referencia a los seguros multirriesgos en la LCS.
45.2. Ampliar el ámbito y la definición de los riesgos cubiertos para establecer normas comunes a todos los seguros de daños en las cosas.
ARTÍCULO 46. SEGURO DE INCENDIOS: COBERTURA.
46.1. Mantener el primer párrafo como un precepto general para todos los seguros de daños sobre las cosas.
46.2. Supresión del segundo párrafo.
ARTÍCULO 47. SEGURO DE INCENDIOS: DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE LOS OBJETOS ASEGURADOS FUERA DEL LUGAR DESCRITO EN
LA PÓLIZA
47.1. Convertir el artículo en un precepto general para todos los seguros de daños en las cosas.
47.2. Aclarar la forma de manifestar la disconformidad por las partes.
ARTÍCULO 48. SEGURO DE INCENDIOS: OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.
48.1. Mantener el primer párrafo como un precepto aplicable a todos los seguros de daños en las cosas y suprimir el segundo párrafo.
ARTÍCULO 49. SEGURO DE INCENDIOS: INDEMNIZACIÓN
49.1. Trasladar parte del contenido de este artículo a la regulación general del artículo 17 sobre gastos de salvamento y mantener el resto como norma general para todos los seguros de daños en las cosas.
ARTÍCULO 50. SEGURO CONTRA ROBO: DEFINICIÓN.
50.1. Mantener la definición del seguro de robo en la LCS.
ARTÍCULO 51. SEGURO CONTRA ROBO: INDEMNIZACIÓN.
51.1. Mantener el contenido actual del artículo.
51.2. Unificar la terminología empleada y sustituir la expresión “objeto asegurado” por la de “cosas aseguradas” en los preceptos dedicados al seguro de robo.
ARTÍCULO 52. SEGURO CONTRA ROBO: OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.
52.1. Suprimir la causa 2ª ya que se debe considerar incluida en la propuesta de norma común aplicable a todos los seguros de daños en las cosas, en línea con lo dicho para el artículo 47 relativo al seguro de incendios.
52.2. Suprimir la causa 3ª relativa a la sustracción que se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.
ARTÍCULO 53. SEGURO CONTRA ROBO: RECUPERACIÓN DEL OBJETO
ASEGURADO.
53.1. Mantener el contenido del precepto.
ARTÍCULO 54. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DEFINICIÓN
54.1. Mantener la definición del seguro de transportes terrestres.
ARTÍCULO 55. PLURALIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE.
55.1. Mantener la redacción vigente.
ARTÍCULO 56. TOMADOR DEL SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES.
56.1 Supresión de este artículo.
ARTÍCULO 57. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DELIMITACIÓN
DEL RIESGO.
57.1. Mantener la redacción actual y considerar la posibilidad de que en los seguros de transporte contratados por viaje el plazo de seis meses comience a computarse desde que finaliza el riesgo de transporte.
ARTÍCULO 58. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: INICIO Y FIN DE
LA COBERTURA.
58.1. Suprimir el artículo dado su carácter dispositivo y a la vista de que su contenido puede deducirse de otros artículos de la LCS.
ARTÍCULO 59. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DEPÓSITO DE LAS MERCANCÍAS, INMOVILIZACIÓN O CAMBIO DEL VEHÍCULO.
59.1. Suprimir este artículo por su carácter dispositivo.
ARTÍCULO 60. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: ALTERACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, ITINERARIO O PLAZOS DEL VIAJE.
60.1. Suprimir el último inciso “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12”.
ARTÍCULO 61. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES: DAÑOS A
INDEMNIZAR.
61.1 Suprimir el término “valores” en el párrafo inicial.
61.2. Se propone considerar la posibilidad de detallar en el apartado 1º los gastos incluidos en el concepto de reexpedición, al menos a título de lista abierta, para hacer referencia expresa a los gastos de descarga, almacenaje transitorio y nueva carga.
ARTÍCULO 62. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EN
LAS MERCANCÍAS.
62.1. Aclarar la redacción del primer inciso, en cuanto a la posibilidad de la existencia de una póliza estimada y hacer referencia al artículo 28.
62.2. Incluir el supuesto de pérdida parcial de las mercancías.
ARTÍCULO 63. SEGURO DE LUCRO CESANTE. DEFINICIÓN.
63.1. Modificar la denominación de este seguro por el de “seguro de pérdidas pecuniarias”.
63.2. Considerar la supresión del párrafo segundo de este artículo.
ARTÍCULO 64. SEGURO DE LUCRO CESANTE. CONCURRENCIA DE UN SEGURO DE LUCRO CESANTE Y UN SEGURO DE DAÑOS.
64.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 65. SEGURO DE LUCRO CESANTE. INDEMNIZACIÓN.
65.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 66. SEGURO DE LUCRO CESANTE. ASEGURAMIENTO EN CASO DE PARALIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA EMPRESA.
66.1. Suprimir este artículo.
ARTÍCULO 67. SEGURO DE LUCRO CESANTE. COBERTURA EXCLUSIVA
DE LA PÉRDIDA DE BENEFICIO.
67.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 68. SEGURO DE CAUCIÓN. DEFINICIÓN.
68.1. Incorporar la necesidad de acuerdo expreso del asegurado para resolver el contrato de seguro de caución por causas distintas al mero transcurso del plazo de duración establecido.
68.2. Incorporar al artículo la previsión de que la falta de pago de la prima, salvo que el asegurado esté obligado a su pago, no da derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste queda extinguido ni la prestación suspendida, ni aquel liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva su garantía. Tampoco podrá el
asegurador oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
ARTÍCULO 69. SEGURO DE CRÉDITO. DEFINICIÓN.
69.1. No se propone ninguna modificación.
ARTÍCULO 70. SEGURO DE CRÉDITO. INSOLVENCIA DEFINITIVA DEL DEUDOR.
70.1. Modificar la redacción de los apartados 1º y 2º de este artículo.
ARTÍCULO 71. SEGURO DE CRÉDITO. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.
71.1. Suprimir en la última frase de este artículo, la referencia a los beneficios del asegurado.
ARTÍCULO 72. SEGURO DE CRÉDITO. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ASEGURADO Y DEL TOMADOR.
72.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 73. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. DEFINICIÓN,
73.1. Mantener la definición del seguro de responsabilidad civil contenida en el párrafo primero del artículo.
73.2. Respecto al párrafo segundo, regulador de las denominadas cláusulas de cobertura retroactiva y de cobertura posterior, se propone reconsiderar la redacción actual con el objeto de simplificarla, hacerla más clara y, manteniendo su finalidad, superar las dificultades que se derivan de su interpretación y aplicación.
ARTÍCULO 74. DIRECCIÓN JURÍDICA FRENTE A LA RECLAMACIÓN DEL
PERJUDICADO.
74.1. Modificar el apartado segundo para aclarar que el importe de los gastos de defensa jurídica no forma parte de la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil.
ARTÍCULO 75. OBLIGACIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL.
75.1. Suprimir este artículo.
ARTÍCULO 76. ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR.
76.1. Mantener el contenido del artículo, mejorando su redacción actual.
ARTÍCULOS 76.a) AL 76.g). DEFENSA JURÍDICA.
76.a)-g).1. Considerar la posibilidad de establecer cláusulas de delimitación temporal similares a las existentes en el seguro de responsabilidad civil.
76.a)-g).2. Considerar la posible declaración expresa de la invalidez de cláusulas que dejen a juicio exclusivo del asegurador la prestación del servicio cuando considere, sin basarse en mayor justificación, que la pretensión del asegurado no va a prosperar.
ARTÍCULOS 77 A 79. REASEGURO.
77.1. Suprimir el segundo párrafo del artículo 77, referente al pacto de reaseguro interno.
78.1. Mantener en el artículo 78 únicamente el primer inciso del párrafo primero y suprimir el segundo inciso de este párrafo, por tratarse de una norma más propia de la legislación de ordenación y supervisión.
78.2. Suprimir el párrafo segundo del artículo 78.
79.1. Suprimir el artículo 79.
TÍTULO III “SEGUROS DE PERSONAS”.
ARTÍCULO 80. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO SOBRE LAS
PERSONAS.
80.1. Mantener la redacción vigente.
ARTÍCULO 81. SEGUROS DE GRUPO.
81.1. La regulación del seguro de grupo ha de valorarse conjuntamente con la reforma del artículo 7.
81.2. Sustituir la expresión “característica común extraña” por “característica común ajena”.
ARTÍCULO 82. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR.
82.1. Sustituir la expresión “después de pagada la indemnización” por la de
“después de satisfecha la prestación.”
ARTÍCULO 83. DEFINICIÓN DE SEGURO DE VIDA.
83.1. Modificar la redacción de los dos primeros párrafos, en atención a las siguientes razones:
83.1.1º. Evitar que el precepto incurra en reiteraciones innecesarias. 83.1.2º. Dar una definición de contrato de seguro sobre la vida, a cuyos
efectos podría efectuarse una refundición de lo dispuesto en los
vigentes párrafos primero y segundo.
83.2. Supresión de los párrafos tercero y quinto.
83.3. Conveniencia de que el precepto regule la posibilidad de revocación del consentimiento por el asegurado que sea persona distinta del tomador, para caso de fallecimiento y sus efectos sobre el contrato.
83.4. Someter a análisis la problemática de los contratos de seguros para caso de muerte sobre menores.
83.5. La referencia a la dependencia debe valorarse desde una perspectiva general en coherencia y coordinación con las propuestas efectuadas para la incorporación del seguro de dependencia a la regulación de la LCS.
ARTÍCULOS 83.a). FACULTAD DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
83.a).1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULOS 84. DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO.
84.1. Añadir un nuevo párrafo para clarificar la designación de beneficiario en los seguros mixtos.
ARTÍCULOS 85. DESIGNACIÓN GENÉRICA DEL BENEFICIARIO.
85.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 86. DESIGNACIÓN DE VARIOS BENEFICIARIOS.
86.1. Mantener la redacción actual, sin perjuicio de considerar las cuestiones referentes a la premoriencia de los beneficiarios designados genéricamente.
ARTÍCULO 87. REVOCACIÓN DEL BENEFICIARIO DESIGNADO.
87.1. Modificar la redacción del precepto a fin de aclarar que la revocación de los beneficiarios podrá realizarse en las mismas formas previstas para su designación y que la designación realizada en testamento únicamente podrá revocarse por este medio.
ARTÍCULO 88. PAGO DE LA PRESTACIÓN AL BENEFICIARIO.
88.1. Modificar el último párrafo del precepto para su adaptación a la Ley Concursal.
ARTÍCULO 89. RETICENCIA E INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES DE
RIESGO. INDISPUTABILIDAD.
89.1. Mantener la vigente redacción del artículo.
ARTÍCULO 90. DECLARACIÓN INEXACTA DE LA EDAD.
90.1. Mantener la vigente redacción del artículo.
ARTÍCULO 91. RIESGOS EXCLUIDOS.
91.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 92. FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO CAUSADA DOLOSAMENTE POR EL BENEFICIARIO.
92.1. Mantener la redacción actual.
ARTÍCULO 93. RIESGO DE SUICIDIO DEL ASEGURADO.
93.1. Mantener el precepto con su vigente redacción.
ARTÍCULO 94. DERECHOS DE RESCATE Y REDUCCIÓN.
94.1. En la póliza de seguro deben regularse los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, su modo de ejercicio, sus posibles limitaciones o restricciones, así como su cuantía económica.
94.2. El precepto debe hacer referencia a los supuestos en que la cuantía de tales derechos no pueda ser establecida con exactitud.
94.3. Referencia al asegurado.
94.4. Coordinar la modificación de este precepto con las propuestas respecto a la documentación contractual y a la documentación de la fase previa a la celebración del contrato.
ARTÍCULO 95. EJERCICIO DEL DERECHO DE REDUCCIÓN.
95.1. Modificar el artículo conforme a lo siguiente:
95.1.1º. Sustitución de la expresión “tablas de valores insertos en la póliza” por “tablas o sistema de determinación de los valores de reducción previstos en la póliza” u otra similar.
95.1.2º. Sustitución de la expresión “antes del fallecimiento del asegurado” por “antes del acaecimiento del siniestro contemplado en la póliza”.
95.2. Coordinar la modificación de este precepto con las propuestas respecto a la documentación contractual y la documentación de la fase previa a la celebración del contrato.
95.3. Las condiciones de rehabilitación de la póliza deberían precisarse.
ARTÍCULO 96. EJERCICIO DEL DERECHO DE RESCATE.
96.1. Modificar el artículo, precisando que el derecho de rescate se valorará de acuerdo con las tablas o el sistema de determinación de los valores de rescate previstos en la póliza.
ARTÍCULO 97. EJERCICIO DEL DERECHO DE ANTICIPO.
97.1. Mantener el artículo con su redacción vigente.
ARTÍCULO 98. SEGUROS DE SUPERVIVENCIA Y TEMPORALES PARA CASO DE MUERTE.
98.1. Mantener el artículo con su redacción vigente.
ARTÍCULO 99. CESIÓN Y PIGNORACIÓN DE LA PÓLIZA.
99.1. Aclarar que, en cuanto a la revocación del beneficiario, en caso de pignoración ésta se limite al importe necesario para hacer frente a los derechos del acreedor pignoraticio.
ARTÍCULO 100. DEFINICIÓN DE ACCIDENTE.
100.1. Incorporar una definición del seguro de accidentes.
100.2. Fijación de un plazo mínimo para determinar el nexo causal entre el accidente y el fallecimiento o la invalidez
ARTÍCULO 101. COMUNICACIÓN DE OTROS SEGUROS DE ACCIDENTES.
101.1. Limitar el deber de comunicación a seguros de accidentes que cubran riesgos semejantes y cuya vigencia temporal coincida.
101.2. Debe darse por cumplida la obligación cuando el asegurador conozca la existencia de los demás seguros por otros medios.
101.3. Determinar la aplicación de este artículo o del 32 a la cobertura de los gastos de asistencia sanitaria.
ARTÍCULO 102. PRODUCCIÓN DOLOSA DEL SINIESTRO.
102.1. Suprimir el apartado primero.
102.2. Añadir un nuevo apartado que regule la figura del beneficiario en los seguros de accidentes.
ARTÍCULO 103. GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA.
103.1. Modificar el último inciso en el sentido de concretar que las asistencias de carácter urgente se refieren a los gastos de asistencia sanitaria de esta naturaleza.
ARTÍCULO 104. DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ.
104.1. Introducir las siguientes precisiones en la redacción actual del artículo:
- Referencia no sólo al grado sino también a la naturaleza de la invalidez.
- No circunscribir la justificación de la naturaleza y del grado de invalidez sólo al certificado médico, haciendo una referencia más amplia a la documentación necesaria para la justificación de la invalidez.
104.2. Incluir la exigencia de que la póliza contenga un baremo con una cuantificación precisa de las prestaciones que correspondan a las categorías de invalidez que, en su caso, se cubran.
ARTÍCULO 105. DEFINICIÓN DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y
ASISTENCIA SANITARIA.
105.1. Denominar las diferentes modalidades reguladas en la sección 4ª como “Seguro de enfermedad”.
105.2. Modificar la actual redacción del artículo sobre el alcance de las coberturas de este seguro para que sea más acorde con su naturaleza.
105.3. Análisis de la posibilidad de atribuir sólo al asegurado el derecho a la oposición a la prórroga del contrato al que se refiere el artículo 22.
ARTÍCULO 106. APLICACIÓN AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LAS NORMAS DEL SEGURO DE ACCIDENTES.
106.1. Modificar la redacción del artículo para tener en cuenta la especialidad del seguro de enfermedad en relación con lo previsto en el artículo 103.
REGULACIÓN DEL SEGURO DE DECESOS.
DC.1. Incorporar a la LCS una regulación básica del seguro de decesos como un seguro de prestación de servicios dentro de los seguros de personas.
DC.2. Recoger en la LCS las especiales obligaciones de información del seguro de decesos.
DC.3. Excluir en los seguros de decesos la duración máxima prevista en el artículo 22 de la LCS y analizar la posibilidad de limitar el derecho de oposición a la prórroga del contrato sólo al asegurado.
REGULACIÓN DEL SEGURO DE DEPENDENCIA.
DP.1. Incluir el seguro de dependencia como una modalidad de seguro a regular en la LCS.
DP.2. Incorporar una definición de contrato de seguro de dependencia.
DP.3. La definición del contrato debería completarse con una definición de la dependencia y normas básicas de protección a los asegurados en relación con aspectos básicos como la declaración y valoración de la misma.
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