Contract
Existe motivación deficiente cuando las premisas fácticas que sustentan la decisión no han sido confrontadas con el material probatorio, siendo que, en el presente caso, la Sala Superior no tuvo en consideración que, del contrato de servicios, pactado entre las partes, no se desprende, de forma expresa, un pago de honorarios aparte a favor del demandante por el patrocinio en la etapa de ejecución, razón por la cual el recurso de casación deviene en fundado.
Lima, siete xx xxxxx de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número noventa y tres de dos mil dieciocho, el expediente acompañado; efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Petróleos del Perú S.A., contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés xx xxxxxx de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas novecientos ochenta y ocho), que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y cinco, de fecha quince xx xxxxxx de dos mil dieciséis (fojas ochocientos sesenta y dos) que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal
sentido, se advierte que mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil nueve (fojas ciento treinta y uno), Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx, interpuso demanda contra Petróleos del Perú S.A. para que se declare: i) improcedente la conclusión del contrato de locación de servicios profesionales; ii) que la parte demandada incurrió en inejecución de obligaciones; y, iii) que se le indemnice con la suma ascendente a seiscientos mil soles (S/ 600,000.00). Como fundamentos de su demanda sostuvo los siguientes argumentos:
- Que luego de obtener una decisión favorable para Xxxxxxxxx S.A., a nivel xx Xxxxx Superior, en un juicio de obligación de dar suma de dinero que seguía contra SENAPA, hoy Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por la suma de dos millones seiscientos treinta mil doscientos noventa dólares americanos (USD 2´630,290.00) y, que el proceso fuera devuelto a primera instancia, la parte demandada solicitó nuevamente sus servicios profesionales, para que conduzca el proceso hasta su culminación.
- Afirma que, con dicha finalidad, se suscribió un nuevo contrato de locación de servicios con fecha veinte xx xxxxx de dos mil uno, en cuya cláusula primera, acápite 1.8, se precisó que el patrocinio era desde la etapa probatoria en primera instancia, hasta la culminación del proceso, precisión que fue reproducida en la segunda cláusula. Que, en la tercera cláusula, se pactó que los honorarios profesionales ascenderían a 32 UIT y, su forma de pago se estableció en la cuarta cláusula, habiéndose acordado que el último pago (1 UIT) se verificaría a la fecha en que se resuelva el recurso de nulidad por la Corte Suprema.
- Refiere que luego de que obtuvo sentencia favorable en la Corte Suprema con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, le remitió una carta a la demandada solicitando que se fije sus honorarios por la etapa
de ejecución, pues este punto, no había sido establecido en el contrato. Refiere que la parte demandada le respondió en forma negativa, señalándose que el contrato se estableció que el patrocinio era hasta la culminación del proceso, es decir, hasta que se ejecute a cabalidad la sentencia y, que los honorarios pactados (y pagados), incluían la etapa de ejecución.
- Posteriormente, en fecha nueve de enero de dos mil nueve, recibió una carta notarial de la parte demandada, en la que cambiando de criterio respecto a la prosecución del proceso de ejecución, le manifestó que, al no haber prestaciones de su parte para con el recurrente en la ejecución de sentencia, lo exceptuaba de continuar el proceso, solicitándole a la brevedad la devolución del expediente, lo que mereció que este respondiera expresándole que su decisión constituía la resolución del contrato de patrocinio con el objeto de evadir el reconocimiento a la obligación de pago de honorarios que éste le generaba, y que, consecuentemente, se reservaba el derecho de accionar por los correspondientes daños y perjuicios.
2. Sentencia de primera instancia
Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante resolución número cuarenta y cinco, de fecha quince xx xxxxxx de dos mil dieciséis (fojas ochocientos sesenta y dos), resolvió declarar infundada la demanda, infundada su pretensión indemnizatoria, infundada la reconvención interpuesta por Petróleos del Perú S.A. e improcedente en cuanto a su pretensión subordinada; bajo los siguientes fundamentos:
- Con la prueba aportada al proceso, se observa que el proceso judicial concluyó con resolución de la Corte Suprema, y por dicho proceso, se le pagó al demandante la totalidad de sus 32 UIT; no existiendo en el
citado contrato pacto alguno que obligue a la demandada a contratar los servicios del demandante para un trámite subsiguiente a la decisión final de la Corte Suprema, tal como pretende, para la etapa de ejecución de sentencia; tampoco existe expresión, de la cual se pueda inferir la existencia de un pacto de contratar y de pago de honorarios, en un nuevo contrato para una etapa de ejecución de sentencia; por lo tanto, no existe obligación de la parte demandada al respecto, siendo excesiva la pretensión del demandante, pues los contratos se cumplen conforme a las reglas de la buena fe y la común intención de las partes.
- Las cartas cursadas entre las partes deben entenderse dentro del contexto del citado contrato que es marco de la relación suscrita entre las partes, conforme a sus facultades respectivas y común intención de las partes, no siendo dable que a partir de dichas cartas, el demandante pretenda inferir otras interpretaciones que no fluyen del citado contrato, pues es éste el que es objeto de cumplimiento y exigibilidad, y no misivas en las cuales no se encuentra manifestada la voluntad de contratar de las partes; tampoco se toma en cuenta las cartas a través de las cuales se señala que ya no existen prestaciones pendientes por parte del demandado y que, en ese sentido, rechaza las pretensiones económicas del actor para la etapa de la ejecución de sentencia.
3. Sentencia de vista
Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha veintitrés xx xxxxxx de dos mil diecisiete (fojas novecientos ochenta y ocho), corregida mediante resolución, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (fojas mil cuatro), revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada en parte, las siguientes pretensiones de la demanda:
i) La pretensión referida a que se declare improcedente la conclusión del contrato de locación de servicios profesionales de fecha veinte xx xxxxx de dos mil uno.
ii) La pretensión referida a que se declare que la demandada incurrió en inejecución de obligaciones.
iii) La indemnización, en cuanto al lucro cesante y daño moral; confirmaron la sentencia en cuanto declaró infundada la demanda respecto al daño emergente.
Los fundamentos fueron los siguientes:
- Examinado el contrato, es importante hacer notar que la celebración del referido contrato estuvo precedido de un patrocinio por el demandante del proceso, solo en sede de segunda instancia, el cual tuvo éxito; este hecho, originó que la demandada firme un nuevo contrato para el patrocinio del demandante en el proceso, desde la etapa probatoria en primera instancia hasta su culminación; es necesario recordar que para las partes, la frase “hasta su culminación” significa hasta la etapa de ejecución.
- Seguidamente, en la cláusula tercera del contrato, las partes establecen los honorarios en 32 UIT; luego en la cláusula siguiente (cláusula cuarta) ocurre, a criterio del Colegiado, un hecho importante para determinar los alcances de los honorarios, pues las partes establecen que la forma de pago de los honorarios, se haría por tramos y/o fases y/o avances del proceso, no estableciéndose el pago de los honorarios en la etapa de ejecución.
- De la forma como se pactó el pago de los honorarios profesionales al demandante, se puede concluir que los honorarios se pagaban conforme al desarrollo (avance) del proceso (primera instancia, segunda instancia y Corte Suprema) y, que por tanto, los honorarios
pactados, solo comprendieron hasta la etapa decisoria, pues el último pago se pactó que se realizaría con la expedición de la resolución de la Corte Suprema (ejecutoria suprema), más no comprendió los honorarios, la etapa de ejecución (última etapa, en los procesos donde existe sentencia susceptible de ejecutarse, verbigracia, sentencias condenatorias y/o sentencias constitutivas).
- A la fecha en que se celebró el contrato, las partes no sabían y tampoco tenían cómo saberlo, si la decisión final de la Corte Suprema, iba o no darle la razón a la demandada (demandante en el proceso) y, por lo tanto, es lógico pensar que no se haya pactado los honorarios para esta etapa del proceso y, que el mismo, se hubiera diferido para un momento posterior a la emisión de la decisión final, es decir, luego de conocer el sentido de la resolución de la Corte Suprema (ejecutoria suprema).
- Obtenido un resultado final favorable para el cliente (la demandada), ésta, a la luz del principio de la buena fe que gobierna el derecho contractual, estaba obligada a pactar honorarios adicionales por el patrocinio del demandante en la etapa de ejecución del proceso, pues había obtenido una sentencia que ordenaba pagar a su favor la suma de dos millones seiscientos un mil trescientos ochenta y un dólares americanos con sesenta centavos (USD 2´601,381.60) y, al no hacerlo, ha incurrido en inejecución de obligaciones (por no haber pactado los honorarios para la etapa de ejecución); la demandada hizo todo lo contrario, cursó la carta de fecha ocho de enero de dos mil nueve, dando por concluido el contrato, hecho que no es racional, razonable, ni justo, pues en lugar de premiar al abogado que consiguió un resultado positivo en un proceso, se terminó maltratándolo, dando por concluido el contrato sin que exista causa objetiva para ello.
- Concluye que, en el contrato se estableció que el patrocinio del demandante en el proceso comprendía todo el proceso (incluso la etapa de ejecución), pero que los honorarios pactados en el contrato, solo comprendían hasta la etapa decisoria, faltando pactar los honorarios de la etapa de ejecución, luego de haber obtenido decisión favorable en la Corte Suprema; además, las máximas de la experiencia enseñan que si un abogado obtiene un resultado favorable para el cliente, éste le debe confiar la ejecución de la sentencia, y además, le debe pagar un honorario adicional al pactado para la etapas anteriores.
- Finalmente, estima la pretensión indemnizatoria en la suma de cien mil soles (S/ 100,000.00) por concepto de lucro cesante y daño moral.
4. Recurso de casación
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cuatro xx xxxxx de dos mil dieciocho, declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales que la parte recurrente denunció:
A) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado y de los artículos 50, inciso 6, y 121, del Código Procesal Civil. Refiere que los fundamentos de la sentencia de vista son, en realidad, una opinión personal y no un pronunciamiento basado en derecho, no se señala cómo se llegó a la conclusión de que Xxxxxxxxx se encontraba obligado a pactar honorarios adicionales con el demandante para el patrocinio en la etapa de ejecución. Refiere que la Sala Superior se limitó a invocar supuestas máximas de la experiencia, creencias y falsos merecimientos para crear una obligación contractual a cargo de la demandada que no se encontraba pactada en el contrato. Asimismo, en la sentencia de vista se fijó un monto indemnizatorio por el concepto
de lucro cesante, en la suma de ochenta mil soles (S/ 80,000.00), sin señalar respecto a los motivos por los cuales se arribó a dicho monto, lo único que se manifiesta es que se tomó como referencia los honorarios recibidos por el demandante en el trámite del proceso y ello infringe el derecho a la debida motivación
B) Infracción normativa de los artículos 1148, 1361, 1332, del Código Civil. De la lectura de los artículos 1148 y 1361, del Código Civil, se advierte que las obligaciones nacen del texto expreso del contrato y deben ser cumplidas en el plazo y modo pactado en él, de conformidad con la común intención de las partes, empero, la sentencia de vista infringe los citados artículos, pues bajo una opinión subjetiva han creado una obligación contractual a cargo de Petroperú. En cuanto al artículo 1332, del Código Civil, señala que el monto indemnizatorio por lucro cesante no ha sido fijado equitativamente.
III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Estando a los fundamentos del recurso que nos ocupa, es necesario precisar que, la "casación" es un recurso impugnativo extraordinario cuya finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo previsto por el artículo 384, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29 364; por tanto, resulta importante además destacar que el recurso de casación no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. En resumen, los fines de la casación, según se desprende del artículo procesal citado, es la nomofilaquia, la predictibilidad, la dikelogia, y la hermenéutica jurídica.
Segundo.- Asimismo, es necesario destacar que, el debido proceso es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. En ese sentido, es menester recalcar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso. Éste, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma tal que, su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1.
Tercero.- En ese sentido, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6, del artículo 50, e incisos 3 y 4, del artículo 122, del Código Procesal Civil, cuya infracción origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Una motivación adecuada conlleva la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por lo tanto, una motivación adecuada y
1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28.
suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte, como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).
Cuarto.- Atendiendo a que la infracción denunciada en el literal A) guarda relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Carta Magna y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, este Tribunal Supremo, estima necesario que el análisis de estas normas, se hagan en forma concordada con los artículos 1148, 1361 y 1332, del Código Civil (invocados en la infracción denunciada en el literal B), referido a la obligación de hacer, obligatoriedad de los contratos y la indemnización por incumplimiento.
Quinto.- En esa línea de ideas, tenemos que el artículo 62, de la Constitución Política del Perú, establece que: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley” (cursiva agregada); concordante con lo expuesto, el artículo 1361, del Código Civil, prescribe lo siguiente: “Los
contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.” (Cursiva agregada).
Sexto.- De una primera lectura de ambos preceptos normativos, se aprecia, en primer lugar, que el artículo 62, de la Constitución Política del Perú, ratifica la libertad de contratar con fines lícitos, y asimismo otorga rango constitucional a la imposibilidad de modificar, por leyes o disposiciones de cualquier clase, los términos contractuales pactados por las partes sobre la base de normas vigentes al tiempo de la celebración del contrato, con el fin de otorgar seguridad jurídica a la libertad de contratar. Por su parte, el artículo 1361, del Código Civil, consagra la denominada obligatoriedad de los contratos, esto es, que lo pactado debe cumplirse en sus propios términos y las partes deben asumir sus consecuencias.
Séptimo.- En la doctrina nacional, Xxxxxxxxx Camacho2 sostiene que uno de los valores o reglas fundamentales que consagra la Constitución Política del Perú, es la libertad de contratación. Al declarar nuestra Constitución esta libertad, declara también que la nuestra es una sociedad contractual, es decir, que en materia económica prima la autonomía de la voluntad y el consentimiento, que no es otra cosa que la inteligencia o entendimiento de dos voluntades. De ahí que en nuestro ordenamiento el contrato solo se forma cuando hay pleno acuerdo entre las partes. De esta manera nuestras transacciones y, por tanto, nuestro Derecho Económico, se hallan basados en la libertad. Por eso cuando se pasa revista a los principios fundamentales de la contratación, en todos
2 Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx. “La Constitución Comentada”. Gaceta Jurídica. Páginas 829-830.
ellos puede hallarse la huella de este primer y principal principio. Resulta evidente entonces que en materia contractual la autonomía privada se expresará en la libertad de contratación, que consiste en la facultad que reconoce el ordenamiento legal a los particulares para regular sus relaciones jurídico económicas con los demás. De esta manera, el Derecho otorga a los particulares el poder de crear la norma que regulará sus relaciones económicas y negocios, así como el poder de decidir con quiénes se vincularán. La libertad de contratar, entonces, no es otra cosa que la posibilidad de que los particulares decidan libremente sobre su patrimonio, determinando con la misma libertad el contenido de sus convenios y sin mayor peligro de la intervención del Estado. En esta línea de ideas, lo pretendido por las partes debe ser respetado por todos, incluido el Estado, siempre que tal acuerdo no colisione con la ley. De esta manera, en principio, un juez no puede declarar nulo o ineficaz un contrato por considerarlo injusto. El contrato, lo mismo que cualquier otro acto jurídico, no necesita cumplir más requisitos que los exigidos por el ordenamiento.
Octavo.- En el presente caso, revisado el contrato del cual deriva la controversia que aquí se discute, este Tribunal advierte que las partes contractuales, tal como concluyó la Sala Superior, pactaron que el patrocinio del demandante comprendía todo el proceso (incluso la etapa de ejecución); no obstante, en cuanto a la fijación de los honorarios por el patrocinio del mismo, este Tribunal disiente de la conclusión a la cual se arriba en segunda instancia, pues téngase en cuenta que la obligatoriedad de los contratos no opera de acuerdo a las máximas de la experiencia o a la interpretación que de sus cláusulas pueda hacer alguna de las partes, sino de lo que libremente hayan pactado en él ambas partes.
Noveno.- En ese sentido, no debe perderse de vista que habiéndose establecido que el patrocinio del demandante debía prestarse hasta la culminación del proceso, ello supone que los honorarios que ambas partes pactaron y que fueron abonados en su totalidad por la ahora demandada, constituyeron la retribución a la prestación íntegra de este servicio, ello independientemente de la forma en que esto se realizara; y es que, de haber considerado ambas partes que, por la ejecución de una sentencia condenatoria (supuesto perfectamente previsible y posible por la naturaleza de aquel proceso) debían reconocerse honorarios adicionales o, en su caso, de éxito, bien pudieron establecerlo en el mismo contrato; sin embargo, ello no se llega a verificar en el presente caso.
Décimo.- Lo señalado guarda estrecha relación con la denominada libertad para contratar, pues si bien la pretensión del demandante se enmarca en el hecho de que la demandada debió fijar sus honorarios por su patrocinio en la ejecución de sentencia y no dar por concluido el contrato celebrado, no obstante que ambas partes suscribieron un contrato en el cual establecieron e identificaron las condiciones de la prestación del servicio así como la retribución por el mismo, no puede exigirse bajo los términos de la demanda incoada, imponerse o sancionarse el cumplimiento de una obligación que no estaba pactada, puesto que ello significaría en la práctica coactar de manera peligrosa el derecho a la libertad de contratar que tienen las partes contractuales para celebrar un contrato, así como la denominada libertad contractual por medio de la cual las partes determinan libremente entre sí, la forma y el contenido del contrato.
Décimo primero.- Conviene recordar en este punto, tal como señala la Ejecutoria Suprema, recaída en la Casación N.° 636- 2018-Lima, que el
contrato privado busca el equilibrio entre las partes contratantes, esto significa entonces que ninguno de los contratantes podrá imponer unilateralmente el contenido de un contrato; en ese sentido, habiéndose establecido en el contrato analizado, el tipo de servicio, así como la retribución por el mismo, corresponde a ambas partes subordinarse al acuerdo de voluntades ya pactado y no exigir obligaciones no previstas; razones por las cuales la sentencia de mérito ha incurrido en defectos graves de motivación.
Décimo segundo.- Si bien se advierte que la sentencia de mérito vulnera el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación contemplada en el inciso 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, por lo que correspondería anularse la sentencia de vista y reenviarse a la Sala Superior, a fin de que emita nuevo pronunciamiento; sin embargo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, contemplados en el artículo V del Título Preliminar, del Código Procesal Civil, y, habiendo esta Sala Suprema, verificado que en el presente caso la pretensión del demandante carece xx xxxxxx, corresponde emitir pronunciamiento actuando en sede de instancia, a efectos de poner fin a la presente litis.
IV. DECISIÓN
Por las razones anotadas, y en aplicación del artículo 396, del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Petróleos del Perú S.A.; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista, de fecha veintitrés xx xxxxxx de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas novecientos ochenta y ocho); y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada, recaída en la
resolución número cuarenta y cinco, de fecha quince xx xxxxxx de dos mil dieciséis (fojas ochocientos sesenta y dos); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx; sobre conclusión de contrato; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
SS.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
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