Grupo 1 - Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco
Grupo 1 - Subgrupo 03 - Producción de hielo y cámaras de frío 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 1 - Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco
Subgrupo 03 - Producción de hielo y cámaras de frío
Decreto Nº 272/007 de fecha 31/07/2007
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 272/007
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Julio de 2007
VISTO: El acuerdo logrado el día 30 xx xxxx de 2007, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 03 (Producción de Hielo y Cámaras de Frío), de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.
CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el art. 4º de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.
III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 xx xxxxx de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 xx xxxx de 2007, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 03 (Producción de Hielo y Cámaras de Frío), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 xx xxxx de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 «Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos», Subgrupo 03
«Producción de Hielo y Cámaras de Frío», integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y Cr. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; los delegados de los empleadores los Sres. Xxxx Xxxxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y el Xx. Xxxx Xxxxxxx; y los delegados de los trabajadores Sres. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y V xxxxx Xxxxxxxxx, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día xx xxx que regula la licencia sindical para los delegados
gremiales de las empresas del sector de acuerdo a lo establecido en la ley 17.940.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas delegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o su publicidad de acuerdo a lo establecido en la misma ley.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 xx xxxx de 2007, entre por una parte: los delegados de los empleadores Sres. Xxxx Xxxxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y el Xx. Xxxx Xxxxxxx, y por otra parte: los delegados de los trabajadores en representación de la Unión de Trabajadores del Xxxx Xxxx. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx, asistidos por la Dra. Xxx Xxxxxx Xxxxxxx, en sus calidades de delegados y en nombre y representación respectivamente de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 03 «Producción de Hielo y Cámaras de Frío», del Consejo de Salarios del Grupo Nº 1
«Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco»,
ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical de los delegados gremiales del Sector de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.940 y en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo suscripto el 21 de setiembre de 2006 y recogido por Decreto Nº 420/006 del Poder Ejecutivo:
PRIMERO: (Horas otorgadas a los delegados de empresa): Las partes acuerdan que los delegados de empresa tendrán derecho a gozar de licencia sindical paga, la que se calculará a razón de media hora de
licencia gremial por mes y por cada trabajador de la nómina de la empresa, excluido el personal jerárquico (no laudado), con un tope de 40 (cuarenta) horas mensuales. Los acuerdos más beneficiosos existentes se mantendrán en vigencia.
SEGUNDO: (Horas otorgadas a los delegados nacionales de rama): Los delegados de xxxx tendrán derecho a gozar de licencia sindical paga, la que será equivalente a un tercio de las horas de licencia sindical asignadas a los delegados de la empresa a la que pertenecen, con un tope de 60 (sesenta) horas mensuales para el total de delegados de la rama. Las horas de los delegados de rama por participación en reuniones del Consejo de Salarios, no serán computadas al total de horas antes referido y serán abonadas previa presentación de la constancia extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por Decreto Nº 498/985.
TERCERO: (Comunicación y coordinación del uso de las horas sindicales): A los efectos de no alterar los procesos productivos de las empresas, las licencias gremiales pagas serán comunicadas por escrito 48 horas previas a su goce, salvo casos excepcionales en que se solicitará en cuanto se tome conocimiento de la necesidad de gozar la correspondiente licencia gremial paga y deberá fundarse debidamente. En ambos casos se comunicará al personal a cargo del sector en que se desempeña el trabajador, o a la oficina de personal, que se hará uso de la licencia gremial paga.
CUARTO: (No acumulación de las horas): Las horas que no se usufructúen dentro del mes, no podrán ser acumuladas para el futuro.
QUINTO: (Tareas imprescindibles): Se deberá coordinar entre los delegados de empresa y la empresa, aquellas tareas que se consideren
imprescindibles, a los efectos de que el puesto de trabajo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo.
SEXTO: (Pago de la licencia sindical): La licencia sindical será abonada por la empresa en la que revista el trabajador que haga uso de la misma, y se abonará contra la presentación de las constancias expedidas por la Unión de Trabajadores del Frío, en las que se determinará la cantidad y calidad (delegado de empresa o de rama) de las horas utilizadas. El monto a abonar por las empresas por concepto de licencia sindical, será igual al que hubiera percibido el trabajador en caso de haber trabajado. SEPTIMO: Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios, la extensión del presente Convenio por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o
publicidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.940.
Para constancia, se firman en el lugar y fecha indicados, once ejemplares del mismo tenor.