POLIZA DE SEGURO DE CREDITO GLOBAL
POLIZA DE SEGURO DE CREDITO GLOBAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420170146
CONDICIONES GENERALES
Articulo Preliminar: Reglas Aplicables al Contrato
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
Artículo 1º: Definiciones
1.1 Asegurado: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador.
1.2 Asegurador o Compañía: Aquel que toma de su cuenta el riesgo, y que ha emitido la presente Póliza.
1.3 Beneficiario: El que, aún sin ser Asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
1.4 Contratante: El que celebra el seguro con el Asegurador, y sobre en quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
1.5 Anexo de Clasificación: Es el documento integrante de la Póliza que la Compañía emite respecto de cada cliente o deudor, en el que se especifica el límite de crédito cubierto y en el que se podrán establecer las condiciones de cobertura, medios de pago y garantías adicionales, necesarios para que opere la cobertura de la Póliza.
1.6 Cliente o Deudor: Persona Natural o Jurídica obligada contractualmente al pago del crédito, cuya cobertura es solicitada por el Asegurado a la Compañía, individualizando debidamente a cada deudor, y que es aceptada o rechazada, de acuerdo a lo establecido en las condiciones particulares y el correspondiente Anexo de Clasificación. El Asegurador podrá establecer categorías de deudores para efectos de cobertura y costos de estudio, así como limitaciones a la suma asegurada y otras estime procedentes para cada caso en particular.
1.7 Siniestro: Ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato, el cual requerirá del aviso de insolvencia en los términos establecidos en el artículo 18 de las condiciones generales de la Póliza.
1.8 Aviso de Insolvencia: Comunicación escrita que debe enviar el Asegurado a la Compañía, cuando un crédito amparado por la cobertura de la Póliza no es pagado a su vencimiento o a la prórroga de éste, junto con toda la documentación original acreditativa del crédito impago dentro de los plazos señalados en la Póliza, lo cual constituye un elemento de la esencia del presente contrato.
1.9 Compraventa o Prestación de Servicios: Contrato de compraventa mercantil de bienes que hayan sido entregados al comprador o contrato de prestación de servicios, ambos celebrados entre el Asegurado y su
cliente.
1.10 Crédito: Es el derecho que ostenta el Asegurado de exigir al deudor y/o en su caso al garante, el pago de una obligación de dinero, de créditos de dinero, que emane de una compraventa o prestación de servicios.
1.11 Expedición o Entrega: Es el acto o momento en que el Asegurado pone a disposición del deudor o el importador en su caso, las mercaderías conforme a lo convenido.
1.12 Umbral: es el límite fijado en las Condiciones Particulares que deben superar la suma de créditos impagos para que pueda presentarse el aviso de insolvencia.
1.13 Deducible: el monto de cargo del Asegurado, que se deducirá del siniestro a indemnizar por la Compañía.
1.14 Garante: Persona Natural o Jurídica que cauciona el pago del crédito.
1.15 Límite o cupo de crédito: Es el monto máximo asegurado que se fija por la Compañía para cada deudor en el correspondiente Anexo de Clasificación.
1.16 Porcentaje de Cobertura: Es el porcentaje del riesgo cubierto por la Compañía que se conviene en las Condiciones Particulares de la Póliza, y/o en el Anexo de Clasificación, primando este último. Conforme al porcentaje de cobertura, se determinará el monto de la indemnización a pagar en caso de siniestro.
1.17 Plazo de Gestiones Propias: Es el plazo que se otorga en las Condiciones Particulares al Asegurado, con un máximo de 60 días, para realizar gestiones de cobranza Extrajudicial, sin necesidad de solicitar autorización de prórroga del crédito asegurado a la Compañía.
1.18 Prima Estimada: Es la retribución o precio, estipulado en las Condiciones Particulares de la Póliza, que se obtiene de la aplicación de la tasa de prima al volumen de venta estimada.
1.19 Prima Mínima: Retribución o precio convenido en la Condiciones Particulares de la Póliza, conforme al cual el Asegurado se obliga a pagar por un periodo determinado, en el evento que la prima real devengada en dicho periodo resulte inferior al monto establecido en la Póliza.
1.20 Tasa de prima: Es el porcentaje que se encuentra estipulado en las Condiciones Particulares, la que está integrada por la tasa de riesgo cubierto por la Póliza, y el costo variable de mantención y administración de ésta.
1.21 Prórrogas de Vencimiento: Es el aumento de plazo concedido por la Compañía al Asegurado respecto de los créditos vencidos o por vencer, y que exceden el plazo de gestiones propias acordadas en las Condiciones Particulares de la Póliza. La autorización de la Compañía deberá constar por escrito.
1.22 Recupero: Xxxx suma de dinero o avaluable en dinero, que reciba el Asegurado y/o la Compañía, en caso de siniestro.
1.23 Regla Proporcional: Es la proporción en que se distribuye el monto total del riesgo cubierto y el que no lo esté.
Artículo 2º: Riesgo Cubierto
2.1. Por esta Póliza la Compañía cubre al Asegurado hasta los límites pactados en las Condiciones Generales, Particulares y Anexos de Clasificaciones respectivos, las pérdidas definitivas no controvertidos que experimente a consecuencia de la INSOLVENCIA y/o del incumplimiento de pago de una obligación de dinero por parte de sus clientes o deudores, respecto de operaciones correspondientes al negocio o actividad asegurada que se especifica en las Condiciones Particulares.
2.2. Para efectos de esta Póliza se entenderá que existe Insolvencia y/o incumplimiento de pago del deudor, en los siguientes casos:
A) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra o liquidación forzosa mediante resolución judicial firme y ejecutoriada, o su equivalente conforme a la legislación concursal aplicable.
B) Cuando haya celebrado con sus acreedores convenios o acuerdos de reorganización u otro equivalente regulados por la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, u otra equivalente de acuerdo a la legislación concursal aplicable, conforme a las cuales se otorguen condonaciones o quitas al crédito asegurado.
C) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.
D) Cuando el deudor haya cesado en el pago del crédito asegurado al vencimiento de éste.
E) Cuando el Asegurador y Asegurado acuerden que el crédito resulta incobrable. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá unilateralmente declarar incobrable el crédito cuando se haya configurado alguna de las causales de los números precedentes o existan antecedentes suficientes para ellos.
F) En los demás casos que acuerden las partes.
2.3. Podrá otorgarse cobertura de riesgo político a solicitud del Asegurado, previa aceptación expresa y escrita por parte de la Compañía.
Artículo 3º: Alcance de la Cobertura
3.1 El riesgo cubierto por la Póliza no podrá exceder como máximo el porcentaje de cobertura que se establece en las Condiciones Particulares con el límite que, en su caso, se establezca para cada cliente del Asegurado en el Anexo de Clasificación y en su defecto en las Condiciones Generales y Particulares.
3.2 El porcentaje no cubierto quedará íntegramente a cargo del Asegurado, condición que es de la esencia del presente seguro de crédito, el cual no podrá garantizarlo con ninguna otra forma de caución, sea esta real, personal u otra.
3.3. El Asegurado no puede ceder ni transferir a ningún título los créditos otorgados al cliente o deudor, se encuentren o no cubiertos por esta póliza, salvo autorización escrita por la Compañía.
Artículo 4º: Riesgos Excluidos del Seguro
Están excluidos expresamente de la garantía de la Póliza:
A) Los riesgos no contemplados expresamente en el artículo 2º.
B) Los clientes o deudores del Asegurado sin establecimiento fijo o permanentemente abierto a terceros.
C) Los créditos impugnados o que no sean admitidos en el pasivo o masa del deudor, en los casos a que se refiere la letra A y B del artículo 2.2 precedente.
D) Las nuevas ventas a crédito efectuadas a un deudor respecto del cual se ha producido un vencimiento original o prorrogado facultativamente por el Asegurado, todo ello sin perjuicio de no haber operado un agravamiento de riesgo con anterioridad. Estarán excluidas también las nuevas ventas efectuadas a los dueños, accionistas administradores o empresas relacionadas, cuando estos últimos tengan el mismo giro o sean competencia del deudor principal.
E) Los créditos derivados de ventas a los organismos que forman parte de la Administración del Estado o comprador público. No obstante, esta exclusión no regirá respecto de las empresas del Estado ni de los servicios públicos descentralizados que tengan personalidad jurídica y patrimonio propio.
F) Los créditos correspondientes a operaciones con sociedades filiales del Asegurado, empresas respecto de las cuales tenga vinculaciones económicas o jurídicas de sociedad, asociación o dependencia, o de
sociedad coligada, cuando se trate de sociedades anónimas, y en general aquellas en que el Asegurado tenga poderes de decisión o se trate de un grupo empresarial. Tratándose de personas naturales, estarán excluidos los casos en que entre Asegurado y su cliente existen vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y/o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.
Si con posterioridad a la emisión del Anexo de Clasificación se produjera cualquiera de las vinculaciones aquí mencionadas, la cobertura del seguro respecto de ese deudor quedará automáticamente sin efecto, a menos que el Asegurador hubiere conocido tal vinculación y la hubiere aprobado por escrito.
G) Los créditos derivados de operaciones de venta con personas naturales, salvo que el deudor tenga un giro comercial.
H) Los créditos cuya duración sea superior a la establecida por la Compañía en las Condiciones Particulares, aun cuando hayan sido cumplidas el resto de las condiciones de la Póliza. A todos los efectos, en caso de fraccionamiento de pago, se entenderá como duración del crédito la de su máximo aplazamiento.
I) Los intereses de toda clase, comisiones, devoluciones de mercadería, indemnizaciones de perjuicios, multas o penalidades contractuales y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial que no hayan sido aprobados por la Compañía.
Esta exclusión no se extiende a los reajustes a que esté sometido el crédito, los que se entienden amparados por el seguro.
J) Los créditos derivados de operaciones o mercaderías de ilícito comercio, que den lugar a un fraude de cualquier especie o naturaleza.
K) Los créditos cuya cuantía sea igual o inferior al umbral que, en su caso, se establezca en las Condiciones Particulares.
L) Los riesgos derivados de acciones u omisiones imputables a transportistas, comisionistas, representantes, entidades financieras o cualquier otro tercero que bajo instrucciones del Asegurado, intervengan en el desarrollo o la gestión de la venta, siempre que ello se traduzca en una liberación conforme a la ley o al contrato, de la obligación de pagar el crédito que incumbe al cliente o deudor.
M) Los créditos denominados en moneda extranjera no convertible en el momento de efectuarse la expedición o entrega de bienes o servicios objeto del seguro.
N) Pérdidas derivadas del envío de mercaderías o prestación de servicios sobre los cuales existen prohibiciones legales o normativas para su exportación o importación o no se han cumplido las normas para tales operaciones o no existen las correspondientes autorizaciones aduaneras o sanitarias.
O) Las pérdidas originadas por el incumplimiento de las obligaciones por parte del cliente como consecuencia del riesgo político, conmoción terrestre, cataclismo, guerra civil o extranjera, ocupación total o parcial del territorio por una potencia extranjera, revolución, actos terroristas, huelga general, tumultos, desordenes sociales o políticos, confiscación, requisión o destrucción de bienes por orden de autoridades ejerciendo poder legal o usurpando, y los provenientes de actividades nucleares.
P) Los riesgos que según la ley se encuentren excluidos de la cobertura. Asimismo, estarán excluidos los créditos impagos, cuando el Asegurado incumpla las obligaciones establecidas en las Condiciones Generales o Particulares de la Póliza.
Q) En caso que no se otorgue la recepción conforme de la mercadería o los servicios prestados por parte del cliente o deudor, el crédito quedará excluido de cobertura.
R) Los créditos derivados de entrega de bienes o prestaciones de servicio que infrinjan cualquier legislación o normativa que les sean aplicables, incluidas las de carácter sancionador económico o comercial de cualquier organización internacional reconocida en el derecho internacional o se realicen sin las licencias o aprobaciones necesarias.
S) En particular y sin que la enumeración sea restrictiva o limitativa, quedarán excluidos de cobertura los créditos del deudor en caso que el asegurado incumpla su obligación de entregar oportunamente a la Compañía la notificación de ventas a crédito de sus clientes, de notificar oportunamente los créditos impagos y/o de sus prórrogas, de enviar oportunamente la documentación justificativa del impago de los créditos, no haya otorgado poder suficiente a la Compañía para el recobro, no haya obtenido del cliente una garantía de pago exigida por la Compañía o ésta no se haya podido ejecutar por causa imputable al asegurado, y cualquier otro incumplimiento de las obligaciones del asegurado.
Artículo 5º: Suspensión de Cobertura por Controversia del Crédito Asegurado
5.1 La cobertura del seguro quedará en suspenso respecto de un determinado crédito, cuando el deudor discuta o impugne la existencia, validez, procedencia, monto o legitimidad total o parcial del crédito, alegando el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del Asegurado o la ocurrencia de alguna causa modificativa o extintiva de la obligación de pago, hasta que el Asegurado acredite a la Compañía el reconocimiento de su derecho de crédito por sentencia judicial firme y ejecutoriada dictada por el tribunal ordinario, arbitral competente u otro equivalente.
5.2 La cobertura del seguro quedará en suspenso cuando el deudor se niegue total o parcialmente a pagar o no pague el crédito asegurado, alegando la existencia de obligaciones pendientes, incumplidas o impagadas por parte del Asegurado, emanadas de un contrato, de la prestación de un servicio o de cualquier otra fuente o relación entre las partes.
5.3 En caso de discusión, impugnación del crédito o cualquier otro tipo de controversia, el Asegurado deberá iniciar de inmediato o proseguir las acciones legales correspondientes contra el deudor y en su caso frente al garante, a fin de obtener el reconocimiento judicial o arbitral de su derecho. Las acciones legales o arbitrales que procedan deberán ejercerse, si no se hubieren iniciado, en el plazo máximo de tres meses contados
desde que la Compañía comunique al Asegurado la suspensión de la cobertura del crédito discutido, impugnado o controvertido. Incumplida esta obligación por parte del Asegurado, el crédito quedará sin cobertura de la póliza.
5.4 La Compañía en merito de los antecedentes del caso, se reserva la facultad de efectuar un pago o indemnización provisional. En este caso la indemnización que eventualmente se pague, tendrá el carácter de provisional en tanto no se dicte sentencia judicial firme y ejecutoriada o laudo arbitral definitivo que reconozca el crédito total del Asegurado. El Asegurado previo al pago, deberá constituir una garantía a favor y a satisfacción de la Compañía, para responder de la restitución total o parcial, según proceda, de dicha indemnización.
5.5 El pago a que se refiere el número anterior, no priva el derecho de la Compañía para invocar las causales de rechazo de siniestro que sean procedentes.
Artículo 6º: Bases del Seguro
6.1 Esta Póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones del Asegurado contenidas en el cuestionario declaración sobre el estado del riesgo y la cotización efectuada por el Asegurador, la aceptación de ella por el contratante de la póliza, las Condiciones Particulares y demás documentos de emisión de la misma, todos los cuales forman parte integrante del contrato de seguro.
Respecto de cada cliente o deudor del Asegurado también formará parte integrante de este contrato la respectiva solicitud de cobertura o de cupo y el Anexo de Clasificación que emita la Compañía.
6.2 También forman parte integrante del seguro las condiciones y/o términos de venta indicadas en la orden de compra y/o en las facturas, guías de despacho, cartas de porte o conocimientos de embarque, Incoterm, entre otros, empleados por el Asegurado; de las cuales un ejemplar deberá ser entregado a la Compañía a
su solicitud. Toda modificación que quiera introducirse para alterar dichas condiciones y/o términos de venta deberán ser aprobadas previamente por la Compañía.
6.3 Sin que suponga carácter exhaustivo, se considerarán circunstancias que influyen en la valorización de los riesgos, los supuestos señalados en los números 6.4.1, 6.4.2 y
6.4.3 que consignan al final de este artículo.
Este seguro podrá rescindirse en el evento que el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes para apreciar la extensión del riesgo asegurado, tales como el retrasos en los plazos de pago de los créditos, condiciones de venta, siniestralidad histórica, créditos repactados, distribución de las ventas por plazo, entre otras. La rescisión afectará la póliza en su totalidad, o en una o varias determinadas coberturas, sin responsabilidad indemnizatoria para la Compañía.
6.4 Se entiende que la Compañía no hubiera concedido cobertura alguna si el Asegurado le hubiese informado correctamente cualquiera de las siguientes situaciones:
6.4.1 Si al momento de solicitar la emisión de la póliza o la clasificación de un cliente, éste mantuviera con el Asegurado créditos vencidos, retrasados o impagos. Para estos efectos, se entenderán por créditos vencidos, toda deuda impagada que exceda el plazo de sesenta días de gestiones propias, desde la fecha de vencimiento original de la factura o contrato.
6.4.2 Si en las relaciones entre el Asegurado y su cliente, anteriores a la emisión de la Póliza o a la solicitud de cobertura, se hubieran dado situaciones de falta de pago, renegociaciones de deudas o incumplimientos contractuales de forma que si estas operaciones hubieran estado aseguradas habrían podido dar lugar a una indemnización por parte de la Compañía.
6.4.3 Si resultara probado que el Asegurado hubiera emprendido acciones judiciales contra el deudor, o si el Asegurado hubiera tenido conocimiento de inicio de acciones judiciales o concursales de terceros contra el Cliente o Deudor.
Respecto de las declaraciones se estará a lo dispuesto en los artículos 524, 525 y 526 del Código de Comercio.
Artículo 7º: Efecto y Duración
7.1 El seguro se perfecciona por el consentimiento manifestado por el Asegurado y la Compañía mediante la suscripción de la Póliza y surte efecto a las cero horas del día expresado en las Condiciones Particulares.
7.2 El presente contrato de seguro tendrá la duración que se señale en las Condiciones Particulares de la Póliza y se prorrogará tácita, automática y sucesivamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes exprese a la otra su voluntad de no continuar con el seguro mediante carta certificada enviada al domicilio de la otra, con a lo menos sesenta días corridos de anticipación a la fecha en que vence el plazo del contrato o de la Póliza.
La vigencia de la cobertura de la Póliza se iniciará el día determinado en las Condiciones Particulares de la misma.
7.3 La cobertura del seguro se entiende referida a las operaciones de venta o prestación de servicios realizados y notificados a la Compañía durante el período de vigencia de la Póliza y que nacen, para cada operación que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales, Particulares y en los Anexos de Clasificación correspondientes, a partir de la fecha de entrega de las mercaderías o de la
prestación de los servicios, documentalmente acreditados con su recepción conforme por parte del cliente. No existe cobertura en tanto no se haya emitido el Anexo de Clasificación correspondiente a cada cliente o deudor.
Artículo 8º: Solicitud de Cobertura o Cupo de los Clientes.
Para la vigencia de la cobertura será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
8.1 Que el Asegurado haya solicitado a la Compañía, en el momento de la suscripción de la Póliza, la clasificación crediticia de todos los clientes con que opera a crédito y sucesivamente la de los nuevos con que vaya estableciendo relaciones comerciales.
8.2 Que la Compañía haya emitido el correspondiente Anexo de Clasificación estableciendo el límite del crédito aceptado y las demás condiciones a que queda sujeta la clasificación crediticia. No existe cobertura en tanto no se haya emitido el Anexo de Clasificación.
8.3 El Asegurado tiene la obligación de informar a la Compañía, al solicitar la cobertura o cupo de un cliente o la modificación de un límite de crédito vigente, de todas las circunstancias de los clientes que puedan influir en la valoración del riesgo y en especial de las siguientes:
a) Si existe algún retraso en los pagos del cliente o se le ha concedido algún aplazamiento.
b) Si se hubieran producido impagos en las relaciones anteriores con el cliente.
c) Si existieran procesos judiciales entre el Asegurado y el cliente, o éste último se hubiese cesado en el pago de sus obligaciones o se hallara en situación de insolvencia.
El incumplimiento de esta obligación excluirá de cobertura de la póliza al cliente o deudor del Asegurado.
Artículo 9º: Efecto y Duración del límite o cupo de crédito.
9.1 El límite o cupo de crédito para los deudores, o su aumento, una vez emitido y enviado al Asegurado el Anexo de Clasificación correspondiente, tendrá efecto a partir de la fecha de su solicitud a la Compañía y su duración será hasta la fecha del vencimiento de la Póliza, salvo indicación expresa en contrario. El Asegurado podrá solicitar la modificación de la clasificación crediticia, pudiendo la Compañía aceptarla o rechazarla total o parcialmente.
9.2 En todo momento la Compañía podrá reducir o cancelar todas o algunas de las coberturas establecidas en el Anexo de Clasificación para un determinado cliente y, en especial, el límite de crédito, el porcentaje de cobertura y las condiciones de pago, produciendo efecto dicha terminación, reducción o modificación a partir de su notificación al Asegurado.
9.3 El aumento, reducción o cancelación de límites producirá efectos solo hacia el futuro, manteniéndose los créditos asegurados con anterioridad a la notificación en los mismos términos y condiciones de su otorgamiento. El aumento, reducción o cancelación de límites deberá ser efectuada por la Compañía mediante carta enviada al domicilio del Asegurado, correo electrónico o cualquier otro medio fehaciente.
9.4 Renovada la Póliza, se entenderán también renovados tácitamente todos los límites de crédito vigentes.
Artículo 10º: Rotación del Límite de Crédito
10.1 Mientras el Anexo de Clasificación se encuentre vigente, las ventas realizadas por el Asegurado a cada deudor, se imputarán a su límite de crédito por orden cronológico, siempre que el Asegurado haya cumplido con la obligación de notificar las ventas según lo establecido en el artículo 12º de estas Condiciones Generales.
10.2 La rotación del límite de crédito significa que el límite de crédito otorgado por el Asegurador a un cliente o deudor del Asegurado, puede ser utilizado nuevamente para la inclusión en la cobertura de nuevos créditos, en la medida que el deudor vaya cancelando los créditos en orden cronológico, imputándose el pago al más antiguo conforme a su vencimiento salvo el deudor hubiere imputado de forma diversa.
10.3 Los montos correspondientes a créditos que al tiempo de su otorgamiento excedan el límite de crédito, no estarán amparados por la cobertura. Sin perjuicio de lo anterior, dichos créditos tendrán cobertura conforme a la rotación estipulada en este artículo.
10.4 Conforme a lo anterior, se considerarán, para efectos de la determinación de la prima, todas las ventas a crédito realizadas por el Asegurado al deudor.
10.5 La rotación del límite de crédito de un determinado cliente se suspenderá desde el momento en que el Asegurado notifica a la Compañía del Aviso de Insolvencia.
Artículo 11º: Gastos de Clasificación Crediticia y Seguimiento de Xxxxxxx
El Asegurado pagará los gastos de clasificación crediticia y seguimiento de cartera de clientes o deudores, de acuerdo con lo previsto en las Condiciones Particulares de la Póliza. Dicho pago será exigible aún cuando la solicitud de crédito de un cliente o deudor sea rechazada por la Compañía.
Artículo 12º: Notificación de Ventas
12.1 Para la vigencia de la cobertura, además del cumplimiento del resto de las condiciones de la Póliza, el Asegurado mensualmente deberá notificar el total de su venta respecto de todo deudor con cobertura, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente de efectuada la venta. La notificación contemplará el monto total facturado en el mes o el monto total embarcado, en el caso de las exportaciones. Dicha notificación se hará mediante los procedimientos indicados por la Compañía en las Condiciones Particulares, debiendo notificarse entre otros, el monto del crédito, su vencimiento y demás términos de la venta. Será responsabilidad del Asegurado notificar sólo las ventas que se encuentren amparadas en la cobertura de la Póliza.
12.2 Las ventas a crédito efectuadas en una moneda distinta a la establecida en las condiciones particulares de la póliza deberán ser notificadas a la Compañía en la moneda pactada en las referidas condiciones, debiendo el Asegurado para ello efectuar la conversión correspondiente de la divisa de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 y 25 de la presente póliza. Para estos efectos, se deberá utilizar el tipo de cambio del último día del mes al que corresponden las ventas.
12.3 La notificación de ventas es una obligación de la esencia del presente contrato, y en particular para el otorgamiento de la cobertura del crédito, por lo que el incumplimiento de esta obligación eximirá a la Compañía de su obligación de indemnizar. En consecuencia, estarán excluidos de cobertura las notificaciones de venta efectuadas fuera del plazo estipulado en la presente póliza y aquellas ventas a crédito que no fueren notificadas al Asegurador.
Artículo 13º: Prima.
13.1. El monto de las primas se calculará aplicando las tasas establecidas en las Condiciones Particulares, sobre el valor total de las operaciones notificadas a la Compañía.
13.2 La Compañía tiene derecho a cobrar una Prima Mínima Anual, siendo ésta la suma que la Compañía, en proporción al riesgo asumido, determine de acuerdo a las estimaciones de ventas a crédito previstas por el Asegurado para el período de vigencia de la Póliza.
13.3 Esta Prima Mínima Anual se ajustará de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Particulares por la realmente devengada, pagando el Asegurado de una sola vez la diferencia, si del ajuste resultase una prima devengada superior a la mínima anual.
13.4 Los montos de las primas, así como la forma y condiciones de pago serán establecidas en las Condiciones Particulares.
Artículo 14º: Terminación del Contrato por No Pago de Prima
14.1 La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de toda o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante comunicación dirigida al domicilio que el Asegurado o contratante haya señalado en la Póliza.
14.2 La terminación del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado. Producida la terminación, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
14.3 Mientras la terminación no haya operado, la Compañía aseguradora podrá desistirse enviando para ello una comunicación al domicilio del Asegurado.
14.4 La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes y/o intereses, o de haber desistido de la terminación, no significará que el Asegurador renuncie a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de terminación pactado en ésta cláusula cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Artículo 15º: Agravación de los Riesgos.
15.1 El Asegurado deberá informar a la Compañía inmediatamente que tenga conocimiento de cualquier circunstancia que suponga un detrimento o menoscabo de la capacidad económica o financiera de su cliente o deudor, o cualquier otra situación que pudiera implicar la agravación de los riesgos amparados por la cobertura de la Póliza, como por ejemplo, que haya cesado total o parcialmente en el pago de sus obligaciones comerciales ordinarias, que no haya dado cumplimiento a sus obligaciones provisionales, tributarias, que registre impagos, morosidades, protestos, multas, infracciones en los registros públicos, cierre del establecimiento del cliente, entre otros.
15.2 Conforme lo anterior, el Asegurado deberá adoptar e informar a la Compañía las medidas necesarias que permitan evitar una agravación mayor del riesgo, y en especial, sin que la enumeración sea taxativa sino meramente ejemplar, deberá:
a) Suspender el despacho de mercaderías, realización de nuevos embarques o entregas, al deudor que haya dejado de pagar su crédito. Suspender todas sus ventas a crédito con el deudor.
b) Detener, si es posible, la mercadería despachada y que se encuentren en ruta al deudor moroso.
c) Suspender la prestación de los servicios que dan lugar al nacimiento del crédito.
d) Ejercitar sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercadería suministrada si tuviese posibilidad de ello, y
e) Cualquier otra medida preventiva que el Asegurado considere oportuna o que la Compañía solicite.
15.3 En caso que el Asegurado agrave los riesgos, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, los créditos de su cliente o deudor quedarán excluidos de la cobertura de la Póliza, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Comercio.
Artículo 16º: Gestiones Propias o Prórrogas facultativas del Asegurado.
16.1. El Asegurado podrá prorrogar o conceder nuevos plazos de pago de un crédito a su cliente o deudor, sin autorización de la Compañía, antes de su vencimiento original o dentro de los 10 días siguientes del vencimiento del crédito. El plazo máximo de esta prórroga facultativa no podrá exceder los 60 días desde el vencimiento original del crédito. Vencido este plazo, sin haberse efectuado el pago de los créditos adeudados, las nuevas ventas que el Asegurado efectúe al deudor quedarán excluidas de cobertura de la póliza. El Asegurado deberá, dentro de los 10 días corridos siguientes, presentar el aviso de insolvencia o solicitar a la Compañía la prorroga a que se refiere el artículo siguiente.
16.2. El otorgamiento de una prórroga en ningún caso podrá menoscabar la eficacia jurídica de los títulos que instrumentan el vencimiento original del crédito.
Artículo 17º: Prórrogas de Vencimiento con autorización del Asegurador.
17.1 Cuando un crédito no sea pagado a su vencimiento original o al prorrogado facultativamente por el Asegurado, éste podrá solicitar a la Compañía dentro de los 10 días corridos siguientes al vencimiento de dicho plazo máximo, una prórroga de vencimiento que deberá ser autorizada en forma previa y por escrito por el Asegurador. En caso de concederse una prórroga a los créditos sin la autorización, los referidos créditos quedarán excluidos de cobertura del seguro.
17.2 La autorización de una prórroga por la Compañía, no afecta el derecho del Asegurador para rechazar un siniestro en caso de incumplimiento por parte del Asegurado de las Condiciones Generales y/o Particulares de la Póliza.
Artículo 18º: Aviso de Insolvencia
18.1 Es la comunicación escrita que debe enviar el Asegurado a la Compañía, cuando un crédito amparado por la cobertura de la Póliza no es pagado a su vencimiento o a la prórroga de éste, junto con toda la documentación original acreditativa del crédito impago. El Asegurado, deberá comunicar a la Compañía el Aviso de Insolvencia como máximo dentro los 10 días corridos siguientes al vencimiento al plazo de gestiones propias señaladas en la póliza, o desde que se rechace una solicitud de prórroga de vencimiento efectuada dentro de plazo, o desde que se produzca el primer incumplimiento de una prórroga autorizada por la Compañía.
18.2 Para el caso que tenga conocimiento de la cesación de pago en que pueda haber incurrido su cliente, de su desaparición, del cierre de su negocio, de la solicitud o propuesta de reorganización o liquidación forzosa o voluntaria de que trata la ley concursal aplicable, deberá enviar análoga comunicación dentro del plazo de 10 días corridos siguientes a la fecha en que tomó conocimiento de tales hechos.
18.3 El Asegurado deberá adjuntar al aviso toda la documentación original acreditativa de la deuda así como un extracto de su cuenta con el deudor, la que deberá incluir los créditos vencidos no pagados y los créditos cuyos vencimientos se encuentren pendientes.
18.4 En caso de que el Asegurado no presente el Aviso de Insolvencia o bien presentado, no envíe los antecedentes requeridos por la Compañía, dentro del plazo de 10 días corridos, los créditos de su cliente o deudor quedarán excluidos de cobertura.
18.5 Sin perjuicio de la obligación del Asegurado de enviar el Aviso a que se refiere la presente cláusula, éste deberá realizar cuantas gestiones sean necesarias para la defensa de su crédito y cuidará especialmente de actuar dentro de los plazos necesarios a objeto de que el crédito o las acciones de recuperación futuras no se vean perjudicadas.
18.6 El Asegurado deberá enviar el Aviso de Insolvencia si considerase infructuosas las gestiones de cobro del crédito, incluso antes de su vencimiento o prórroga del mismo.
18.7 Producido cualquiera de los supuestos que motivan el Aviso de Insolvencia, el referido deudor queda desde ese momento excluido del seguro para futuras operaciones, aun cuando posteriormente el crédito no pagado sea regularizado por el deudor.
18.8 Recibido el Aviso de Insolvencia y los antecedentes solicitados por el Asegurador, se procederá a la apertura del expediente de siniestro para el estudio del crédito impago y de la cobertura conforme las Condiciones Generales y Particulares de la póliza
18.9 Notificado el Aviso de Insolvencia, se fija la regla proporcional del siniestro consistente en la forma en que se distribuye el monto total del riesgo cubierto y el que no lo esté. Para determinar esta proporción, se dividirá el monto total de los créditos con cobertura por el monto total de los créditos impagos, considerándose para estos efectos el monto total de los créditos declarados por el asegurado al momento de notificar el Aviso de Insolvencia.
Artículo 19: Gestiones de Cobranza
19.1 El Asegurado deberá actuar con la debida diligencia en la cobranza de los créditos y tomará todas las medidas necesarias para evitar el impago de los créditos. Con el acuerdo previo o instrucción de la Compañía, iniciará los procesos correspondientes, asumiendo los gastos necesarios, los que le serán reembolsados conforme al procedimiento de cálculo de la pérdida previsto en el artículo 23º.
Una vez notificado el Aviso de Insolvencia, corresponde a la Compañía la dirección de las gestiones de cobro del crédito de que es titular el Asegurado, incluso las judiciales, a cuyo efecto éste deberá prestar la colaboración necesaria remitiéndole los antecedentes y documentos relacionados con el crédito impago y otorgando poderes suficientes a favor de la Compañía cuando así lo requiera o de las personas que ella designe. El Asegurador podrá un designar un tercero para la realización de estas gestiones. En caso de procedimiento concursal, el Asegurado deberá aportar los documentos originales que acreditan los créditos en los plazos, términos y condiciones que exija la ley concursal vigente.
19.2 Cualquier medida o acción emprendida por la Compañía o instrucción dada por ella para la salvaguarda del crédito no la priva de su derecho para invocar las causales de rechazo del siniestro que fueran procedentes. En este último caso los gastos en que se haya incurrido serán de cargo del Asegurado.
19.3 La Compañía tiene el derecho a exigir el endoso de cualquier titulo justificativo o efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con un crédito impago como así mismo, exigir la cesión del o los
créditos.
19.4 El Asegurado no podrá, sin la previa y expresa conformidad de la Compañía, suscribir convenios o acuerdos de pago con sus deudores, sean de carácter general o particular, judicial o privado.
19.5 El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta cláusula por parte del Asegurado, significará la exclusión total o parcial de cobertura del crédito, o la reducción o disminución de la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 20º: Recuperación de Crédito Impago
20.1 La recuperación que se obtenga de cualquiera procedencia o clase, ya sea a través de la Compañía, directamente por el Asegurado o a través de un tercero, será considerada para el cálculo de la determinación del monto de la indemnización que se practique.
20.2 Si el monto del crédito total no pagado fuera superior al límite de crédito autorizado por la Compañía, los pagos de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, y los gastos que se originen, se distribuirán proporcionalmente entre la parte cubierta por la Compañía y la no cubierta de cargo del Asegurado -salvo que el exceso sobre el crédito garantizado proceda de intereses, en cuyo caso los cobros se aplicarán prioritariamente al crédito asegurado-. La Regla Proporcional entre la parte cubierta y no cubierta se determinará al momento de notificarse el Aviso de Insolvencia.
20.3 La recuperación que se obtenga de cualquier procedencia o clase, hasta la fecha en que la Compañía ponga a disposición del Asegurado el monto de la indemnización, reducirá el crédito impago y se tendrán en cuenta para determinar la cuantía de la indemnización.
20.4 Una vez que la Compañía pone a disposición del asegurado la indemnización correspondiente, las recuperaciones de cualquier clase o procedencia, descontados los gastos ocasionados, se distribuirán entre el Asegurado y el Asegurador en proporción a la parte cubierta y no cubierta por el seguro.
20.5 Para efectos de esta Póliza, constituirá recupero del crédito asegurado, el beneficio fiscal o tributario al que pueda acceder el Asegurado conforme a la normativa legal vigente.
Artículo 21°: Gastos de Cobranza
21.1 Los gastos de la gestión de cobranza, sea extrajudicial como judicial, serán de cargo de la Compañía en la misma proporción de cobertura estipulada en las Condiciones Particulares de la Póliza y según el porcentaje de cobertura y la regla proporcional calculada al momento del Aviso de Insolvencia. Los gastos de cobranza anticipados por la Compañía o bien autorizados por ella, incrementarán la pérdida garantizada. Los gastos relacionados con controversias entre el Asegurado y el deudor, y en las cuales se discuta sobre el monto de la deuda, la entrega y/o calidad de la mercadería o la prestación del servicio, no serán de cargo de la Compañía y deberán ser soportados por el Asegurado.
21.2 El Asegurado tendrá derecho a conocer todas las gestiones de cobranza que se realicen, así como a solicitar información de su evolución y estado.
Artículo 22º: Imputación de los gastos
22.1 Los gastos de cualquier naturaleza en que se incurra para obtener la recuperación total o parcial de los
créditos cubiertos por la póliza, se deducirán antes del pago de la indemnización correspondiente.
22.2 Una vez producido el siniestro e indemnizado éste, los gastos de recupero -cualquiera sea su naturaleza y monto-, se descontarán primeramente del recupero obtenido por medio de liquidación que se practique al efecto, luego de lo cual, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre el Asegurado y Asegurador.
Artículo 23º: Determinación de la Indemnización
23.1 Una vez presentado el Aviso de Insolvencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° de estas Condiciones Generales, se procederá a determinar el monto de la indemnización a pagar. Para ello, se efectuará el correspondiente proceso de liquidación de siniestro, el que podrá ser realizado directamente por el Asegurador o por un Liquidador Oficial de Siniestros.
23.2 La responsabilidad del Asegurador se determinará considerando el monto del Aviso de Insolvencia menos los recuperos a que se refiere el presente artículo, más los gastos de cualquier naturaleza incurridos para la recuperación de los créditos, multiplicado este resultado por la regla proporcional y por el porcentaje de cobertura establecido en las condiciones de la póliza. Del resultado de la operación, se descontará el deducible indicado en las condiciones particulares.
23.3 Se considerará como recuperos toda suma recibida de cualquier fuente o naturaleza, especialmente las provenientes de realización de garantías, beneficios y/o devoluciones tributarios, compensaciones, u otros conceptos análogos emanados de un proceso de reorganización o liquidación forzosa o voluntaria conforme a la legislación que fuera aplicable. La Compañía solo deducirá antes de la indemnización estos recuperos una vez que el Asegurado haya recibido los mismos.
23.4 Las recuperaciones en moneda distinta a la establecida en la Póliza, se convertirán conforme a lo
dispuesto en los artículos 24 y 25 de estas Condiciones Generales.
23.5 La Compañía podrá compensar o deducir de las indemnizaciones a pagar, los montos que adeude el Asegurado por cualquier concepto.
Artículo 24º: Conversión de Divisas
En el caso que el crédito se efectúe en una moneda extranjera, la Compañía, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias respectivas, podrá establecer que la prima, los montos asegurados y las eventuales indemnizaciones se fijen en una única moneda extranjera.
Artículo 25º: Tipo de Cambio Aplicable
25.1 Si conforme al artículo anterior, se hubiere pactado la cobertura en una moneda extranjera y la operación cubierta o los créditos asegurados estuviesen denominados en otra divisa convertible, la conversión a la moneda de la póliza se realizará aplicando el tipo de cambio o paridad que para esas dos monedas sea el más bajo entre los dos siguientes:
A) El que el Asegurado haya indicado en la correspondiente Notificación de Exportación.
B) El determinado por el Banco Central de Chile que esté vigente el día en que deba efectuarse el pago de
la correspondiente obligación.
25.2 El tipo de cambio y paridad mencionado en este artículo regirá para determinar la prima, el monto del seguro y las eventuales indemnizaciones y, la referencia al determinado por el Banco Central de Chile se entiende que es el que éste establece para efectos el Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
25.3 Todo lo anterior es sin perjuicio de que se aplique el tipo de cambio o paridad que las partes estipulen en las Condiciones Particulares.
Artículo 26º: Pago de Indemnización
26.1 Concurriendo alguna de las causales establecidas en el artículo 2º de estas Condiciones Generales, y recibida la documentación a que se refiere el artículo 18° y demás requerida por el Asegurador, transcurridos 120 días desde la presentación del Aviso de Insolvencia, se procederá al pago de la indemnización correspondiente.
26.2 En caso de que exista un convenio o acuerdo de pago entre el deudor y sus acreedores, superior al plazo indicado en el numero precedente, el Asegurado podrá solicitar el pago de la totalidad de la indemnización o acogerse al acuerdo de pago propuesto por su cliente o deudor, en cuyo caso el Asegurador mantendrá su responsabilidad de pago de la indemnización en caso de incumplirse el convenio.
26.3 Si con posterioridad al pago de una indemnización, se impugnare el crédito asegurado y éste fuese acogida judicialmente o bien concurra cualquier circunstancia que haga carecer al Asegurado de su derecho a la indemnización, el Asegurado estará obligado en el plazo de 10 días hábiles a restituir a la Compañía el monto total o parcial de la indemnización pagada, según corresponda.
Artículo 27º: Subrogación y Cesión del Crédito
27.1 Pagado el siniestro, operará la subrogación establecida en el artículo 534 del Código de Comercio.
27.2 Sin perjuicio de lo anterior, una vez efectuado el pago de la indemnización, el Asegurado se obliga a ceder a la Compañía el crédito contra el cliente o deudor hasta por un monto igual al que haya sido indemnizado, obligándose a suscribir todos los documentos que a juicio del Asegurador sean necesarios para perfeccionar la correspondiente cesión de derechos.
27.3 Igualmente, la Compañía tendrá derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con el crédito siniestrado.
Artículo 28º: Indemnización Máxima Anual
28.1 La suma de los montos de las indemnizaciones a pagar por la Compañía, contados desde la entrada en vigencia de la misma correspondientes a los riesgos cubiertos en cada anualidad de la póliza, queda limitada al monto que resulte de multiplicar la prima devengadas en la misma anualidad, por el número de veces que figura en las Condiciones Particulares.
28.2. Si la prima devengada no se hubiera pagado íntegramente, la Indemnización Máxima Anual resultará de multiplicar por dicho número de veces la prima efectivamente pagada.
Artículo 29º: Arbitraje
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
Artículo 30º: Beneficiario del Seguro
30.1 Persona natural o jurídica que tiene derecho a la Indemnización en caso de siniestro, previa autorización de la Compañía.
30.2 El Beneficiario del seguro podrá cumplir las obligaciones de pago que por la presente Xxxxxx se establecen a cargo del Asegurado, con plenos efectos frente a la Compañía.
Artículo 31º: Confidencialidad
El Asegurado no revelará a terceros la existencia y el contenido de esta Póliza, ni la documentación o correspondencia relativa a la misma, en ningún momento de su vigencia ni con posterioridad a su resolución o término, sin previo consentimiento escrito de la Compañía, a excepción de sus propios empleados, asesores profesionales, financieros o jurídicos.
Artículo 32º: Acceso a la Información
32.1 El Asegurado concede a la Compañía el derecho a comprobar la veracidad y exactitud de todas las declaraciones que realice en virtud de la Póliza, por lo que el Asegurador tendrá acceso a cualquier documentación original e información relativa al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Póliza, así como a las declaraciones relacionadas con la misma, pudiendo designar asesores, liquidadores de siniestros y/o auditores externos que verifiquen las circunstancias de un siniestro o el cumplimiento por el Asegurado de las obligaciones derivadas de la Póliza. El derecho a la información permanecerá aún tras la finalización de la vigencia de la Póliza.
32.2 El incumplimiento por el Asegurado de las obligaciones establecidas en este artículo liberará a la Compañía de las obligaciones derivadas de la Póliza a las que afecte la información omitida.
Artículo 33°: Comunicación entre las Partes
33.1 Toda comunicación entre la Compañía y el Asegurado debe ser efectuada por escrito, ya sea mediante carta enviada al domicilio señalado en las condiciones particulares de la póliza, por correo electrónico u cualquier otro medio fehaciente.
33.2 La Compañía podrá poner a disposición del Asegurado medios electrónicos con funcionalidades
destinadas a efectuar diversas consultas y gestiones.
Artículo 34º: Domicilio
Para todos los efectos legales que deriven de la presente Póliza, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago.