PRONUNCIAMIENTO N.° 096-2008/DOP
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PRONUNCIAMIENTO N.° 096-2008/DOP
Entidad: Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A.)
Referencia: Concurso Público N.º 001-2008-SPQU-CORPAC S.A., convocado para la “Contratación del servicio de agentes (vigilantes) de seguridad aeroportuaria para el aeropuerto de Arequipa”
1. ANTECEDENTES
Mediante Carta SPQU-CE-002-2008-C recibida el 29.02.08, el Presidente del Comité Especial encargado de conducir el presente proceso remitió a este Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) las observaciones formuladas por la Empresa de Vigilancia Privada VIGESUR S.R.L. contra las Bases Administrativas del Concurso Público N.º 001-2008-SPQU-CORPAC S.A. de conformidad con el procedimiento dispuesto por el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, y el artículo 116° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.
2. OBSERVACIONES
Observante: EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA VIGESUR S.R.L.
Observación N.° 01: Contra la presentación de la póliza de seguro de vida y accidentes personales
El observante cuestiona que se exija, como parte del sobre técnico, la presentación obligatoria de una carta compromiso en la que el postor se obligue a contratar una póliza de seguro de vida y accidentes personales a favor de su personal, pues ello implicaría que se obligue a los postores a contratar, en el caso del seguro de vida, una póliza a la cual no está obligado, toda vez que el Seguro de Xxxx Xxx sólo es obligatorio contratarlo para aquellos trabajadores que hayan cumplido con cuatro años de servicios continuos con el mismo empleador, tal y como lo prescribe el Decreto Legislativo N.º 688.
Asimismo, respecto a la contratación de la póliza de seguros contra accidentes personales, señala que se estaría duplicando la cobertura que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), que también está siendo requerida por la Entidad, además de mencionar que también se cuenta con la cobertura que ofrece EsSalud y el Sistema Nacional de Pensiones.
Por lo tanto, el observante solicita que se eliminen de las Bases dichas exigencias pues resultan contrarias al principio de economía que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases se advierte que la Entidad requiere, como parte del contenido de la propuesta técnica, que los postores presenten una carta de compromiso de contratar la póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la póliza de responsabilidad civil frente a terceros y la póliza de deshonestidad comprehensiva a favor xx XXXXXX S.A., así como la póliza de seguro de vida y accidentes personales.
Al respecto, el Comité Especial al absolver la observación señaló que “debido a la naturaleza y características de las labores que desempeña el personal y las experiencias en otras sedes aeroportuarias, se requiere que independientemente del SCTR el personal cuente con la póliza de Seguro de Vida y de Accidentes Personales, atendiendo a la siniestralidad que presentan los actos de interferencia ilícita y otros actos vandálicos”.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 67º del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, aprobado por Decreto Supremo N.º 005-94-IN, las empresas que prestan servicios de seguridad privada, se encuentran obligadas a “contratar un seguro de vida y/o de invalidez especial para el personal que por la naturaleza del servicio que presta, exponga su vida, salud e integridad física”.
Ahora bien, respecto al Seguro de Vida Ley1, regulado por el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, cabe señalar que dicho dispositivo contempla la facultad del empleador de contratar este seguro para los trabajadores que se encuentran bajo su cargo, a partir de los tres meses de prestación del servicio.
En relación al seguro contra accidentes personales, cabe señalar que este seguro protege al asegurado contra los accidentes que pueda sufrir causándole la muerte, invalidez permanente (total o parcial), incapacidad temporal para el trabajo, gastos de sepelio y, adicionalmente, gastos de curación.
Por otra parte, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)2, cubre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de las empresas que, de acuerdo x xxx, están obligadas a contratarlo; así como también para los trabajadores de las empresas que deseen contarlo, en caso ejecuten actividades consideradas riesgosas.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley, la determinación de las especificaciones y/o requerimientos técnicos de los servicios a ser contratados son de competencia exclusiva de la Entidad, por ende ésta puede exigir válidamente la contratación de las pólizas de seguro de vida y seguro contra accidentes personales, así como cualquier otro tipo de seguro, en concordancia con la naturaleza del servicio requerido, siempre que el costo de dichas pólizas hayan sido consideradas en valor referencial del proceso.
Por las consideraciones expuestas, este Consejo Superior ha decido NO ACOGER la Observación N.º 01. Sin perjuicio de lo cual, la Entidad deberá registrar en el SEACE el estudio xx xxxxxxx y la estructura de costos que dé cuenta de la inclusión del costo de dichas pólizas en la determinación del valor referencial del proceso.
Observación N.° 02: Contra la presentación de la declaración jurada de compromiso de entrega de las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
El Observante cuestiona que sólo se exija, como parte del sobre técnico, la presentación de una declaración jurada en la cual el postor se comprometa a presentar a la firma del contrato las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por el uso de la frecuencia VHF que emplearán los equipos de comunicación requeridos por la Entidad (radios), pues todo postor que preste este tipo de servicios debe contar con las autorizaciones vigentes al momento de presentar su oferta, pues de lo contrario se podría dilatar el proceso en perjuicio de la Entidad. Por lo tanto, solicita exigir la presentación de copia de la autorización vigente de uso de la frecuencia VHF emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Pronunciamiento
De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 67º del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, aprobado por Decreto Supremo N.º 005-94-IN, las empresas que prestan servicios de seguridad privada en cualquiera de las modalidades a que se refiere el Reglamento, en caso utilicen equipos de radio, sean o no de su propiedad, deberán tener vigente la licencia que para tal efecto otorga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Ahora bien, respecto al momento de la presentación de la citada autorización vigente, este Consejo Superior en diversos Pronunciamientos3 ha señalado que en la medida que durante la evaluación de propuestas los postores no tienen derechos u obligaciones ciertas con la Entidad, pues aún no han ganado la buena pro, resultaría excesivo exigir que los postores cuenten con la autorización del uso de frecuencias VHF que utilizarán los equipos de radiocomunicación necesarios para la prestación del servicio.
En esa medida, resulta razonable que en la Bases se haya dispuesto que la autorización será presentada como requisito previo para la firma del contrato; por lo que será responsabilidad de la empresa tramitar oportunamente la obtención de dicha autorización, a fin que pueda suscribir el contrato dentro de los plazos previstos en el artículo 203º del Reglamento4.
Por las consideraciones expuestas, este Consejo Superior ha decido NO ACOGER la Observación N.º 02.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 59° de la Ley, este Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y su Reglamento.
Modificación del calendario del proceso de selección
El Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de sobres y del otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cuatro (4) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial publique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 98º del Reglamento.
Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Objeto de la convocatoria
De acuerdo con el objeto de la convocatoria, la Entidad requiere la contratación del servicio de vigilantes (agentes) de seguridad aeroportuaria para el Aeropuerto Internacional Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx de Arequipa, lo que guarda relación con la descripción del servicio detallado en los Términos de Referencia, previstos en el Capítulo IV de las Bases. Sin embargo, de la revisión de la absolución de la Consulta N.º 30 formulada por la Empresa de Vigilancia y Seguridad VIGESUR S.R.L, se advierte que habría, otras instalaciones cercanas al Aeropuerto, entre ellas la instalación denominada VOR, que deberá ser controlada mediante las rondas diarias en el vehículo asignado al servicio.
Al respecto, la Entidad deberá precisar en las Bases los alcances del servicio descrito en los términos de referencia y registrar en el SEACE el estudio xx xxxxxxx y la estructura de costos que dé cuenta que la prestación del servicio incluye los puestos de control fuera del perímetro del Aeropuerto, toda vez que su exigencia estará condicionada que estos hayan sido considerados en el valor referencial del proceso; caso contrario, deberá suprimirse dicha obligación.
Términos de referencia y valor referencial
De la revisión de los términos de referencia, se advierte que el personal que prestará el servicio de conducción del vehículo para las rondas diarias deberá contar con la licencia de conducir respectiva; sin embargo, no queda claro si el puesto de conducción del vehículo será ejecutado en uno o dos turnos; por lo que, deberá precisares en las Bases el número de agentes que conducirán dicho vehículo, toda vez que dicha información resulta indispensable para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos (acreditación de la licencia de conducir).
El numeral 3 del Capítulo IV de las Bases, referido a las Especificaciones Técnicas, establece que “El personal de seguridad que no cumpla con las expectativas xx XXXXXX S.A. podrá ser retirado del servicio a solicitud xx XXXXXX S.A. debiendo la empresa hacer efectivo el cambio del personal en un plazo máximo de 24 horas (…)”. Al respecto, cabe señalar que resulta subjetivo el retiro del personal de seguridad por la sola indicación y/o voluntad de la Entidad. Por tanto, deberá modificarse dicho numeral, a efectos de establecer que únicamente por causas debidamente justificadas, la Entidad podrá solicitar el retiro del personal.
El requisito de “buena presencia y trato”, podría resultar subjetivo, por lo que, si la Entidad lo considera indispensable para la prestación del servicio deberá indicar en las Bases integradas los criterios que tomará en cuenta para su verificación durante la ejecución del contrato; caso contrario deberá suprimirlo.
En el segundo párrafo del numeral 4 de los Términos de Referencia, referido al perfil requerido para el personal de vigilancia, se requiere que éste cuente con “amplia experiencia en la especialidad”, sin indicarse el requerimiento mínimo de experiencia solicitado. Ahora bien, de los factores de evaluación referidos al personal propuesto, se advierte que se asignará puntaje al personal que cuente con “más de 1 año de experiencia”, lo que implicaría que el requerimiento técnico mínimo de experiencia del personal es de un (01) año. Por tanto, el Comité Especial deberá corregir la citada disposición, a efectos de establecer de manera concreta el requerimiento mínimo de experiencia del personal.
Por otra parte, se advierte que para la ejecución del contrato, en un plazo que no exceda de tres meses de suscrito el mismo, el contratista deberá asumir el costo total de S/. 260.00 nuevos soles más IGV por la instrucción de cada uno de los miembros y/o personal (titular y descanseros), impartido por la Entidad, a través del Centro de Instrucción de la Aviación Civil, en el curso “Seguridad de la Aviación”, de acuerdo con lo dispuesto en el Circular de Asesoramiento 107.43 de la Dirección General de Aeronáutica Civil. A ello se adiciona el costo diario de S/ 140.00 nuevos soles por concepto de viáticos por cuatro (04) días mínimo o cinco (05) máximo) de cada instructor (02 instructores) más los pasajes aéreos, TUUA´s, y de ser necesario pasajes terrestres.
Al respecto, el Comité Especial al absolver las Consultas N.º 15, 16 y 17 formuladas por el observante ha señalado que dichos costos han sido incluidos en el valor referencial del proceso, por lo que en virtud del principio de transparencia que rigen a las contrataciones y adquisiciones del Estado, corresponde a la Entidad registrar en el SEACE el Estudio xx Xxxxxxx y la estructura de costos que dé cuenta de la inclusión de dichos costos en el valor referencial del proceso.
De igual manera, deberá proceder respecto al costo de $18.00 dólares por emisión de cada una de las credenciales que entregará la Entidad al personal que prestará efectivamente el servicio de seguridad.
Del contenido de la propuesta técnica
Deberá suprimirse el literal m) del numeral 2.8.1 de las Bases, referido a la declaración jurada de ser pequeña o micro empresa, habida cuenta que en los concursos públicos, como el convocado en el presente caso, tal condición no da lugar a beneficio alguno durante el proceso, de conformidad con el artículo 133° del Reglamento. Asimismo, deberá suprimirse el Anexo N.º 06 de las Bases.
De la presentación de propuestas
Se advierte del numeral 2.1 de las Bases, referido al calendario del proceso, que no se ha determinado correctamente el lugar exacto de los actos públicos del proceso, toda vez que sólo se señala que se realizarán en el Aeropuerto de Arequipa. Por lo tanto, deberá corregirse el numeral 2.1 de las Bases de modo que quede claro dónde se realizarán los actos públicos del proceso.
Penalidades
Toda vez que el objeto del presente proceso es una prestación de ejecución periódica, deberá precisarse en el numeral 3.6 de las Bases y en la Cláusula Décimo Cuarta de la proforma del contrato, que la aplicación de la penalidad por retraso injustificado se aplicará sobre el monto de la prestación parcial, conforme a lo dispuesto en el artículo 222º del Reglamento.
Proforma de contrato
Por Resolución N.º 011-2008-CONSOCDE/PRE se aprobó la Directiva N.º 002-2008-CONSUCODE/PRE, mediante la cual se dispuso la utilización obligatoria de las Bases Estandarizadas por parte de todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. Sin embargo, se advierte de la absolución de la Consulta N.º 27 formulada por el observante, que el Comité Especial, sin mediar sustento legal alguno, señaló que se suprimirá la aplicación de la Cláusula Décimo Tercera de la proforma del contrato, referida a la responsabilidad del contratista por vicios ocultos, cuyo texto forma parte integrante de las Bases Estandarizadas. Por lo tanto, deberá dejarse sin efecto la absolución de la citada consulta.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el CONSUCODE dispone:
No acoger la Observación N.º 01, formulada por la Empresa de Vigilancia Privada VIGESUR S.R.L. contra las Bases Administrativas del Concurso Público N.º 001-2008-SPQU-CORPAC S.A., convocada para la “Contratación del servicio agentes (vigilantes) de seguridad aeroportuaria para el aeropuerto de Arequipa”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto por este Consejo Superior.
No acoger la Observación N.º 02, formulada por la Empresa de Vigilancia Privada VIGESUR S.R.L. contra las Bases Administrativas del Concurso Público N.º 001-2008-SPQU-CORPAC S.A., convocada para la “Contratación del servicio agentes (vigilantes) de seguridad aeroportuaria para el aeropuerto de Arequipa”.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el CONSUCODE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.
Publicado el Pronunciamiento del CONSUCODE en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 4 del Anexo I del Reglamento.
Conforme al artículo 116º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Consejo Superior en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Xxxxx Xxxxx, 14 xx xxxxx de 2008
KSG/.
1 Este tipo de seguro es de aplicación obligatoria para aquellos trabajadores, empleados u obreros, que hayan cumplido cuatro (04) años de trabajo al servicio del mismo; sin embargo, el empleador puede contratar, en forma optativa, el seguro para todo el personal que tenga más de tres meses de servicios, siendo que las coberturas aseguradas son por fallecimiento natural, por fallecimiento a consecuencia de un accidente y por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente.
2 El SCTR fue creado por la Ley N.º 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, que reemplazó al seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SEGATEP) creado por la Ley N.º 18846 que amparaba exclusivamente a los trabajadores obreros y era administrado por el IPSS.
3 Ver los Pronunciamientos N.ºs 160-2007/DOP, 176-2007/DOP y 184-2007/DOP.
4 De acuerdo, con el artículo 164º del Reglamento del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, de fecha 15.07.2004, establece que el trámite de las licencias, autorizaciones o permisos de uso de frecuencias de radiodifusión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto, el titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual, así como por la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución autoritativa en el caso del servicio de radiodifusión, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.