PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA CORREDORES DE BOLSA Y AGENTES DE VALORES
PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA CORREDORES DE BOLSA Y AGENTES DE VALORES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120140187
ARTÍCULO I. REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normales legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.-
ARTÍCULO II. DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza se entiende por:
a) "Asegurado" es el o los acreedores presentes o futuros que tenga o llegare a tener el tomador de la póliza, respecto de sus operaciones de corretaje, quienes son representados para los efectos de esta póliza por la Bolsa de Valores o Banco designado en las Condiciones Particulares.
b) "Tomador" o "Contratante" es la persona natural o jurídica que solicita la emisión de la presente póliza de caución, quien detenta la calidad xx Xxxxxxxx de Bolsa o Agente de Valores, y que solicita la emisión de la póliza para caucionar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de valores.
c) "Asegurador o Compañía" la entidad aseguradora que ha emitido esta póliza.
ARTÍCULO III. OBJETO DEL SEGURO O COBERTURA
La Compañía de Seguros garantiza el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones que al tomador de la póliza le correspondan como intermediario de valores.
ARTÍCULO IV. CONDICIÓN DE COBERTURA
a) Es condición de la presente póliza que el incumplimiento de las obligaciones garantizadas provengan exclusivamente de aquellas establecidas por la Ley 18.045, sus reglamentos y normas complementarias y que el tomador deba cumplir en razón de sus operaciones de intermediación de valores.
b) Que el incumplimiento de obligaciones que dé origen a la responsabilidad del tomador ocurra durante el plazo de vigencia de este contrato. La presente póliza garantiza hasta el monto asegurado los perjuicios que sufran los acreedores presentes o futuros del tomador a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de este, en razón de sus operaciones de corretajes de valores.
ARTÍCULO V. EXCLUSIONES
Estarán excluidos de cobertura de la presente póliza cualquiera de las siguientes obligaciones, actos y/o hechos:
a) Obligaciones que no se originen directamente en las operaciones de intermediación de valores a que se refiere el artículo III de estas condiciones generales.
b) Impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones y demás obligaciones de carácter tributario, cualquiera fuere su concepto.
c) Multas de la autoridad administrativa o judicial.
d) Obligaciones del tomador para con las bolsas de valores y asociaciones de agentes de valores.
e) Obligaciones laborales de cualquier naturaleza u otras de origen distinto a las normas que regulan el mercado de valores en Chile.
f) Daños corporales, incluyendo la muerte, como resultado de cualquier enfermedad contagiosa, accidente o cualquier otra causa.
ARTÍCULO VI. OBLIGACIONES DEL TOMADOR
Son obligaciones del tomador:
a) Informar por escrito a la Compañía de cualquier modificación del riesgo ocurrida durante la vigencia de la cobertura. Esta información debe otorgarse con anterioridad a la modificación del riesgo, si ésta ocurre por un acto del tomador, y en los otros casos dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ha llegado a conocimiento del tomador.
b) Informar por escrito a la Compañía sobre cualquier antecedente, circunstancia o asunto que ella le solicite y que tenga atingencia o relación con los riesgos que asume en virtud de este contrato. La inobservancia de las obligaciones señaladas en este artículo facultará a la Compañía para resolver el presente contrato y exonerarse de toda responsabilidad proveniente del mismo, debiendo comunicarse de inmediato tal circunstancia a la Superintendencia de Valores y Seguros.
c) Informar por escrito y de inmediato a la Compañía en caso de:
i. Xxxxxxxxx demanda presentada contra él que pueda dar origen a la responsabilidad de la compañía;
ii. Cualquier informe, aviso, reclamo, queja o amenaza de alguna persona que tenga intención de hacerlo responsable por los resultados de algún incumplimiento de obligaciones amparadas por esta póliza; y
iii. Cualquier circunstancia de la cual el tomador presumiblemente pueda prever que dará origen a una demanda en su contra y que comprometa la responsabilidad de la compañía.
d) No efectuar ningún reconocimiento de responsabilidad que pueda dar origen al pago de indemnización por la compañía, como tampoco negar o aceptar el principio, el alcance o lo bien fundado de una reclamación, ni celebrar cualquier compromiso arbitral o arreglo extrajudicial, sin el consentimiento previo y por escrito de la compañía. En todo caso, la mera admisión de un hecho material no será considerado como un reconocimiento de responsabilidad.
e) Permitir y otorgar a la Compañía las más amplias facultades para que ésta, por sí y por el liquidador de siniestros que se designe, examine sus libros, documentos y antecedentes que se refieran o que tengan relación con cualquier reclamo amparado por esta póliza, a fin de comprobar a procedencia del mismo y su monto; y otorgarles la más amplia, exacta y completa información relativa a dichos reclamos. La inobservancia de las obligaciones señaladas en este artículo facultará a la Compañía para exonerarse de toda responsabilidad respecto del o de los siniestros en que se hubiere producido tal inobservancia y a aquellos que ésta se refiera o afecte, debiendo efectuar de inmediato la comunicación referida en el artículo anterior.
ARTÍCULO VII. OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO DE NO AGRAVAR EL RIESGO
El Asegurado no podrá agravar los riesgos cubiertos por la póliza en caso de incumplimiento del Tomador, tolerando o permitiendo que éste aumente el monto de la pérdida indemnizable.
El Asegurado queda obligado a tomar todas las medidas necesarias para evitar el aumento de tal pérdida. El incumplimiento de esta obligación por parte del asegurado, autoriza a la Compañía para reducir la indemnización sólo a la suma a que habría ascendido la pérdida en caso que el Asegurado hubiese adoptado dichas medidas o para pedir la resolución de este contrato, todo ello conforme a lo dispuesto en el
artículo 583 del Código de Comercio.
Todo reclamo deberá hacerse por el Asegurado a la Compañía tan pronto se haya constatado un incumplimiento del contrato que autorice para hacer efectiva esta póliza.
ARTÍCULO VIII. PAGO DE LA PRIMA
Corresponde a una obligación del Tomador. En consecuencia la falta de pago de la misma, no será oponible ni afectará en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador. Por consiguiente, el no pago de la prima por parte del Tomador no afecta la validez y la eficacia de la póliza emitida, ni la obligación de indemnizar por parte del Asegurador.
ARTÍCULO IX. DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Todo reclamo cubierto por esta póliza deberá hacerse a la Compañía por la Bolsa de Valores o Banco individualizado en las Condiciones Particulares, el cual se entiende como representante de los acreedores presentes o futuros que tenga o llegare a tener el tomador en razón de sus operaciones de corretaje.
El Asegurado deberá efectuar el reclamo tan pronto se le notifique judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra del tomador cuyo resultado pueda dar origen a la responsabilidad de la compañía en virtud de esta póliza.
El reclamo debe hacerse por escrito a la Compañía, precisando los hechos que motivaron la ocurrencia del siniestro y el monto reclamado.
Recibida la denuncia de siniestro, y sin perjuicio de disponer la correspondiente liquidación de siniestro, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros que consta del Decreto de Hacienda N° 1055, publicado en el Diario Oficial de fecha 29 de diciembre de 2012, la Compañía dentro de los 30 días siguientes de acreditado que el tomador a sido notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en su contra, pondrá a disposición del Asegurado hasta la suma asegurada..
Los dineros puestos a disposición del asegurado quedaran en prenda de pleno derecho en sustitución de esta póliza, manteniéndose en depósitos reajustables por el asegurado o sus representantes hasta que termine la obligación garantizada, y exista una sentencia judicial ejecutoriada que establezca el derecho de los asegurados para cobrar la póliza atendido el incumplimiento de las obligaciones de intermediación de valores caucionadas por el presente seguro.
Si del informe de liquidación resultare que los hechos en que el o los asegurados fundan sus acciones contra el tomador no se encuentran amparados por este seguro, o que existe alguna causa legal o convencional que afecta la validez del contrato o que exonere de responsabilidades a la compañía, ésta quedará liberada de su obligación de pago, sin perjuicio del derecho de las partes para impugnar el informe de liquidación. En dicho caso el asegurado deberá restituir a la compañía el monto puesto a disposición de acuerdo a lo señalado en el inciso precedente.
ARTÍCULO X. PLURALIDAD DE GARANTÍAS.
Si existieran otras pólizas de seguros u otras garantías respondiendo por las obligaciones establecidas en el contrato asegurado, la indemnización en caso de siniestro se reducirá a la proporción que a esta póliza corresponda en relación a los montos garantizados por las otras pólizas o garantías concurrentes, de cuya existencia el Asegurado deberá informar a la Compañía.
El Asegurado no podrá, sin la aceptación previa y por escrito de la Compañía, renunciar a otras garantías que cubran en todo o parte las responsabilidades del tomador que garantiza esta póliza y, si así no lo hiciere, quedará autorizada la Compañía para restar del monto de la indemnización el valor de las garantías renunciadas.
ARTÍCULO XI. SUBROGACIÓN.
Por el hecho del pago del siniestro la Compañía queda automática y legalmente subrogada en los derechos y acciones que el Asegurado tenga contra el Tomador, de conformidad a lo establecido en los artículos 1610 del Código Civil y 534 del Código de Comercio.
ARTÍCULO XII. REEMBOLSO.
La Compañía tiene derecho a que el Tomador le reembolse toda suma que ella haya pagado al Asegurado en virtud de esta póliza con los reajustes e intereses que correspondan.
Si por resolución judicial se determinare que el Tomador no ha incurrido en incumplimiento o si con motivo de la misma resolución resultare que el perjuicio indemnizado por la Compañía es superior al que realmente era de cargo del Tomador, el Asegurado deberá restituir las sumas correspondientes incluidos los reajustes que procedan a la Compañía o al propio Xxxxxxx, sujeta la restitución en este último caso a la condición de que el Tomador ya hubiere hecho el reembolso respectivo a la Compañía.
ARTÍCULO XIII. ARBITRAJE.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el siniestro sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
Cuando el Asegurado sea un servicio público, empresa del Estado, Municipalidad u otro organismo público, cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado y la Compañía con relación al contrato de seguro, de que da cuenta esta póliza, será de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
ARTÍCULO XIV. COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Las comunicaciones entre las partes deberán efectuarse por escrito, dirigidas al domicilio indicado en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO XV. DOMICILIO.
Para todos los efectos legales que deriven de la presente póliza, las partes fijan su domicilio en la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.