EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD 1.- NORMATIVA Y CONCEPTO
EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD 1.- NORMATIVA Y CONCEPTO
Se refieren al contrato de sociedad diversas normas, contenidas en distintos códigos o en leyes que regulan una clase determinada de sociedad:
1. Código Civil: Art. 2053 a 2115 (sociedad colectiva)
2. Código de Comercio: Libro II, Título VII (sociedades colectivas y en comandita)
3. Código de Minería, Título XII
4. Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
5. Ley 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada
6. Ley 19.499 sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades
El Código Civil define la sociedad en el artículo 2053, en los siguientes términos:
“La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.”
2.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Estamos ante un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, regularmente consensual e intuito personae.
Detengámonos en estos dos últimos caracteres:
1. Por regla general, es un contrato consensual
Los socios se obligan a efectuar un aporte, no siendo necesaria la entrega del aporte para que la sociedad se perfeccione, porque si así se entendiera, estaríamos ante un contrato real.
Sin embargo, son solemnes:
(1) Las sociedades anónimas civiles;
(2) Las sociedades de responsabilidad limitada civiles;
(3) Todas las sociedades comerciales (colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita)
2. Es un contrato intuito personae.
La necesaria comunidad de intereses que nace del contrato de sociedad, presupone una recíproca confianza entre los socios.
Consecuencia de esta característica es que:
(1) La sociedad termine por la muerte de uno de los socios (salvo pacto en contrario, como usualmente acontece)
(2) Para que un tercero se incorpore a la sociedad, se requiere el consentimiento de los restantes socios. Lo anterior es válido para las sociedades de personas. En las de capital (anónimas), es indiferente la persona de los socios. La muerte de uno o más socios no afecta a la sociedad y puede incorporarse a ella cualquiera en cuyo favor se haga el traspaso de acciones
3.- LA SOCIEDAD, PERSONA JURÍDICA DISTINTA DE LOS SOCIOS
Así lo establece expresamente el inciso 2° del artículo 2053.
Como consecuencia de lo anterior:
(1) La sociedad tiene patrimonio propio, distinto del patrimonio personal de sus socios. Por esta razón, los acreedores personales de los socios no pueden hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de la sociedad (Art. 2096). A su vez, mientras esté vigente la sociedad, los socios sólo tienen contra ella un crédito para reclamar su parte en los beneficios sociales
(2) La sociedad tiene voluntad propia, normalmente la de la mayoría de los socios (Art. 2054)
(3) La sociedad tiene nombre propio o razón social
4.- LA SOCIEDAD Y LA COMUNIDAD: PARALELO.
Si bien entre ellas hay cierta semejanza, las separan o distinguen importantes diferencias:
(1) Difieren en cuanto a su origen. La sociedad tiene su origen en la voluntad de los socios.
En la comunidad, en cambio, el consentimiento de los comuneros puede o no concurrir (en el primer caso, cuando dos o más personas compran algo en común, por ejemplo; en el segundo caso, cuando dos o más personas aceptan una herencia)
Esta diferencia se resume en que la sociedad es un contrato, mientras que la comunidad es un cuasicontrato
(2) Mientras la sociedad es persona jurídica distinta de sus socios y con patrimonio propio, la comunidad no es una persona jurídica y los bienes comunes siguen perteneciendo a los comuneros, sólo que proindiviso
(3) La sociedad es un poderoso agente económico, es un factor de desarrollo y por ello el legislador la protege y la fomenta; la comunidad, en cambio, es mirada con recelo por el legislador, como un estado pasivo, esencialmente transitorio, que entraba la libre circulación de la riqueza, razón por la cual la ley proscribe los pactos destinados a perpetuarla (Art. 1317)
5.- ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Además de los requisitos de existencia y de validez de todo acto jurídico, deben concurrir en la sociedad los siguientes requisitos o elementos de la esencia particulares:
(1) Aporte de los socios
(2) Participación en las utilidades
(3) Contribución a las pérdidas
(4) Affectio societatis o intención de formar sociedad
1.- Aporte de los socios
• Necesidad de un aporte, Art. 2055:
Ello es una consecuencia de la necesidad de que la sociedad disponga de un patrimonio propio, para realizar su objeto o fines
• Objeto del aporte, Art. 2055 inciso 1°:
El aporte puede consistir en dinero u otros bienes raíces o muebles, en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero
No es necesario que los aportes sean del mismo valor o naturaleza, sino sólo que se efectúen. Pero si alguien, sin
hacer aporte alguno, participa en las utilidades, se configurará un caso de donación entre vivos
• Requisitos del aporte
(1) Debe ser apreciable en dinero, susceptible de estimación pecuniaria
(2) Debe hacerse a título singular: Art. 2056 incisos 1° y 2°. Se prohíbe toda sociedad a título universal
Con relación al tenor del artículo, que distingue entre dos tipos de sociedad: a título universal – de bienes presentes o sociedad a título universal – de bienes presentes o futuros y de ganancias-, cabe consignar que la sociedad a título universal de bienes presentes o futuros, es aquella en que los socios estipulan poner en común la totalidad de su patrimonio actual o futuro; sociedad a título universal de ganancias, por su parte, es aquella en que los socios se obligan a compartir todos los beneficios que obtengan en las actividades que cada uno desempeñe.
La sociedad conyugal es la única a título universal que tolera el legislador; en este caso, es “a ganancias”. Sin embargo, ella tiene de sociedad sólo el nombre
2.- Participación en las utilidades
• Todos los socios deben participar en los beneficios, Art. 2055 Por lo tanto, no hay sociedad, si se estipula que todos los beneficios se atribuirán a algunos socios, excluyendo a otros
• Los beneficios deben ser apreciables pecuniariamente
No se considera beneficio aquél de índole puramente moral, Art. 2055, último inciso
• El derecho a participar en las utilidades supone que la sociedad las obtenga
Por ello, una remuneración fija, que se pague independientemente de los resultados de los negocios sociales, no importa participación en los beneficios, Art. 2086, 2089 inciso 2°. La regla es general entonces: si en retribución del aporte se asigna a favor del aportante una cantidad periódica fija, el aportante no se considera socio.
• Forma en que se distribuyen los beneficios Puede hacerse de tres formas:
(1) Como los socios lo hayan estipulado, Art. 2066
(2) Entregándose al arbitrio de un tercero, Art. 2067 inciso 1°. Esta fórmula conlleva un riesgo, que afecta la validez de la sociedad, Art. 2067 inciso 3°. Xxxx Xxxxxx señala que en este caso, se entiende que la sociedad no llega a formarse. En todo caso, previene la ley que nunca puede entregarse la forma de distribución de las utilidades al arbitrio de un socio, Art. 2067 inciso 2° (normas análogas a la compraventa, Art. 1808 y 1809)
(3) En el silencio de las partes, la participación en las utilidades será proporcional a los aportes, Art. 2068
• Participación del socio industrial
Se denomina así aquel que aporta su “industria, servicio o trabajo”
Si nada se estipula, su participación en las utilidades será determinada por el juez, Art. 2069
El Código de Comercio establece una solución diferente, señalando que el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte menor, Art. 383 del Código de Comercio
3.- Contribución a las pérdidas
• Formas de contribución, Art. 2068
(1) En la forma prevista en el contrato
(2) A falta de estipulación, deben concurrir a soportar las pérdidas a prorrata de sus aportes, vale decir, igual a como participarían en los beneficios, a falta de pacto expreso en otro sentido
En lo concerniente al socio industrial, si nada se estipuló, se entenderá que no le cabe otra pérdida que la de su industria, trabajo o servicio, Art. 2069
Lo mismo acontece en el ámbito del Código de Comercio, porque si bien el Art. 383 de dicho Código dispone que al socio industrial no le cabe soportar parte alguna en las pérdidas, en la práctica si lo hace, al perder su trabajo
• Regla del Art. 2070 inciso 2°
Es sobre el resultado definitivo de los negocios sociales sobre el que se calcula la parte que a cada socio corresponde en los beneficios y en las pérdidas.
De lo anterior, se desprenden dos consecuencias:
(1) Las pérdidas que se sufren en algunos negocios se compensan con las utilidades obtenidas en otros
(2) La distribución de las utilidades y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular
En la práctica, sin embargo, ser aplicarán las cuotas de beneficios o pérdidas con los resultados del balance normal. Si un socio recibiere a cuenta, mayor cantidad que la que correspondiere de acuerdo al resultado final de los negocios sociales, deberá restituir el exceso
Excepcionalmente, los socios comanditarios o anónimos no están obligados a colacionar (reintegrar) los dividendos recibidos de buena fe, Art. 2070 inciso 3° (o sea, no están obligados a traer x xxxxxxxx o en cuenta para el reparto definitivo)
4.- Intención de formar sociedad
La affectio societatis, es decir, el propósito o intención de formar sociedad, es el cuarto elemento esencial de este contrato. Este elemento permite diferenciar la sociedad de otros contratos, por ejemplo, el de trabajo, en el que la remuneración del trabajador consista en una participación en las utilidades
La sociedad de hecho
De acuerdo al Art. 1444, la falta de un requisito de la esencia – uno cualquiera de los particulares a la sociedad – hará que el contrato no produzca efecto alguno o degenere en otro contrato diferente
Los Art. 2057 y 2058 aluden a la situación. Estamos aquí ante lo que se denomina una sociedad de hecho
6.- ESPECIES DE SOCIEDAD
(1) Atendiendo al objeto o fin, Art. 2059
i. Sociedad civil
ii. Sociedad comercial
Para hacer esta distinción, debemos atender a la clase de negocios o a la naturaleza del giro para el cual se constituyó la sociedad
El Art. 3° del Código de Comercio enumera los actos que se reputan comerciales
En todo caso, las partes pueden estipular, al constituir una sociedad, que ésta se rija por las normas del Código de Comercio, no obstante su naturaleza civil, Art. 2060
(2) Atendiendo a su organización, o sea, tanto a la forma de su administración como a la responsabilidad de los socios, Art. 2061 y Ley 3.918
i. Sociedades colectivas
ii. Sociedades de responsabilidad limitada
iii. Sociedades anónimas
iv. Sociedades en comandita
Sociedades colectivas
Son aquellas en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo, Art. 2061 inciso 2°
Se caracterizan además, por lo siguiente:
1. En cuanto a su responsabilidad: los socios responden con sus bienes propios de las obligaciones sociales en forma ilimitada, aunque proporcional a los respectivos aportes
2. En cuanto a su razón social: se forma con el nombre de todos los socios o de alguno de ellos y las palabras “y compañía”, Art. 365 del Código de Comercio
Sociedades de responsabilidad limitada
Se rigen, en general, por las mismas reglas de las sociedades colectivas, con las siguientes salvedades:
(1) En cuanto a la responsabilidad de los socios: se limita al monto de sus aportes o de la suma superior a sus aportes, que se indique
(2) Se trata de un contrato solemne: escritura pública, inscripción de un extracto y publicación del mismo en el Diario Oficial, dentro de 60 días
Sociedades anónimas
Se definen en el Art. 2061 inciso 4° y en la Ley 18.046 Sus características son las siguientes:
(1) La administración no corresponde a todos los socios, sino que está a cargo de un directorio integrado por mandatarios revocables, denominados directores, que tiene las facultades y dura en sus funciones el plazo señalado en los estatutos
(2) La responsabilidad de los socios está limitada al monto de los aportes o acciones, Art. 2097
(3) El nombre de la sociedad resulta normalmente de su objeto, o excepcionalmente el nombre de un socio y termina con las expresiones “sociedad anónima” o “S.A.”
(4) Es siempre solemne, y cuando es “abierta”, requiere además de una autorización de la autoridad pública, Ley 18046
Sociedad en comandita
Son aquellas en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes, Art. 2061 inciso 3°
Sus características son:
(1) Tienen dos clases de socios
i. Socios gestores: encargados de la administración
ii. Socios comanditarios o capitalistas: ninguna injerencia tienen en la administración
(2) En cuanto a la responsabilidad
ii. Socios comanditarios: responden hasta la concurrencia de sus aportes, Art. 2097
(3) En cuanto a la razón social: se forma con el nombre de los socios gestores únicamente, Art. 2062
Si se infringiere este artículo, se impondrá a los socios comanditarios la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva, Art. 2062 inciso 2°
7.- ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
1.- A quien corresponde la administración
Corresponde a todos los socios, por sí o por medio de mandatarios designados de común acuerdo, Art. 2061 inciso 2°
Debemos analizar ambas hipótesis:
(1) La administración se confía a uno o varios administradores, Art. 2071 inciso 1°, sea en el contrato o por acto posterior
i. Designación del administrador en el pacto social
Ello supone que el contrato se ha celebrado en consideración a que la administración estará confiada a determinada persona, Art. 2071 inciso 2°. Consecuencia de tal condición esencial, es que el administrador no puede renunciar ni ser removido por causa ilegítima, Art. 2072 incisos 1° y 2°. La renuncia o remoción del administrador, puesto que es una condición esencial del contrato, pone fin a la sociedad, Art. 2072 inciso 3°
La ley, sin embargo, prevé las condiciones en que la sociedad puede continuar, a pesar de la remoción o renuncia del administrador designado en el contrato,
Art. 2073
ii. Designación del administrador por acto posterior al pacto social
En tal caso, no constituye una condición esencial de la sociedad: su renuncia o remoción no exige expresión de causa y no influye o afecta en la existencia de la sociedad, Art. 2074
Cabe consignar que mientras el nombramiento del administrador requiere acuerdo unánime de los socios, la renovación sólo exige mayoría de ellos
(2) No se ha designado administrador: la administración compete a todos los socios, Art. 2081
2.- Formas de administración Xxxxxxx analizar tres hipótesis:
(1) Administración confiada a un administrador, Art. 2075
Goza el administrador de libertad e independencia, pudiendo actuar incluso contra la opinión de los restantes socios. Ello se justifica, porque fue la voluntad unánime de los socios la que lo invistió del poder de administrar. Sin embargo, por acuerdo mayoritario de los socios, podrá impedirse al administrador llevar a cabo ciertos actos; tal oposición es ineficaz sin embargo, ante negocios jurídicos ya realizados por el administrador
(2) Administración confiada a varios administradores
Cada uno, indistinta y separadamente, está investido de la facultad de administrar, a menos de estipularse que deben actuar conjuntamente, Art. 2076
(3) Administración confiada a todos los socios
Esta sujeta a las mismas reglas que indicaremos seguidamente, aplicables a las dos hipótesis de administración precedentes. Los socios tendrán las facultades que se hayan otorgado mutuamente y, en su defecto, no podrán contraer otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las correspondientes al giro ordinario de la sociedad
Con todo, el Art. 2081 establece algunas reglas aplicables a la hipótesis de administración por todos los socios:
i. Derecho de oposición a un negocio, antes de ejecutarlo o de producir sus efectos jurídicos. Hay dudas en la doctrina, en cuanto a si tal derecho ha de entenderse como un veto absoluto, o si debe prevalecer la mayoría. Pareciera más razonable esta segunda solución, que adopta por lo demás el Código de Comercio en sus artículos 389 y 390
ii. Uso del patrimonio social, Art. 2081 N° 2
iii. Obligación común de concurrir a las expensas necesarias para la conservación del patrimonio social,
Art. 2081 N° 3
iv. Consentimiento unánime para efectuar innovaciones en los inmuebles sociales, Art. 2081 N° 4
3.- Facultades de los administradores
Serán las que hubieren señalado los socios; se sigue la regla general, en cuanto el mandatario debe ceñirse estrictamente a los términos del mandato.
A falta de estipulaciones que fijen las atribuciones del administrador, éstas se circunscribirán al giro ordinario de la sociedad, Art. 2077
En definitiva, es el objeto o giro de la sociedad el que determina las atribuciones del administrador, Art. 2078 inciso 1°. Sin embargo, el artículo citado, en su inciso 2°, se pone en el caso que el administrador deba efectuar alteraciones o transformaciones urgentes en los bienes sociales. En tal caso, se considerará al administrador como un agente oficioso.
Efectos de la administración: sólo los actos ejecutados por el administrador dentro de la órbita de sus atribuciones obligan a la sociedad. Los actos ejecutados excediéndose de sus facultades, lo obligan, personalmente, Art. 2079
Lo anterior es una aplicación de las reglas generales del mandato
Obligación de rendir cuenta: los administradores deben rendir cuenta de su gestión en la época prefijada o por lo menos, una vez al año, Art. 2080
8.- OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Distinguimos al respecto:
(1) Obligaciones de los socios para con la sociedad
(2) Obligaciones de la sociedad para con los socios
(3) Obligaciones de los socios respecto de terceros
1.- Obligaciones de los socios para con la sociedad
(1) Obligación de efectuar el aporte prometido
(2) Obligación de sanear la evicción del cuerpo cierto aportado
(3) Obligación de cuidar los intereses sociales, como un padre de familia
1.1.- Obligación de efectuar el aporte prometido
• El aporte es una obligación esencial de la sociedad, Art. 2055 inciso 1°. Los aportes deben efectuarse en la forma y tiempo convenidos, Art. 2087
• Aporte en propiedad y en usufructo, Art. 2082
i. Aporte en propiedad
ii. Aporte en usufructo
Cuando el socio se obliga a aportar a la sociedad sólo el goce de ciertos bienes. Las relaciones entre el socio aportante y la sociedad, supuesto que el aportante haya sido dueño del bien, serán las que existen entre el nudo propietario y el usufructuario
• Riesgos de la cosa aportada
i. Si se aportó en propiedad
La sociedad soporta los deterioros de la cosa aportada y la pérdida por caso fortuito. Vale decir, aunque la cosa aportada disminuya o se destruya, no por ello disminuirán o se extinguirán los derechos del socio aportante en la sociedad. El riesgo lo soportará la sociedad, Art. 2084 inciso 1°
ii. Si se aportó el usufructo
Se invierte la regla, Art. 2084 inciso 2°. Los riesgos son de cargo del socio. Sin embargo, la afirmación no es del todo exacta, porque en realidad estamos ante un riesgo compartido. Al decirse que los riesgos son de cargo del socio, la sociedad queda liberada de la obligación de restituirla al disolverse; el socio perderá por
ende, su nuda propiedad. Pero a su vez, los riesgos también serán de cargo de la sociedad, porque perderá su derecho de usufructo, conservando el socio su derecho mientras dure la sociedad, porque ha cumplido su obligación de otorgarle el usufructo
iii. Si se aportó en cuasiusufructo
Vale decir, la sociedad se hizo dueña de los bienes aportados. En este caso, los riesgos son de cargo de la sociedad, en el sentido de que la pérdida de las cosas aportadas no la libera de la obligación de pagar al socio su valor, Art. 2084 inciso 3°
La disposición es aplicable, siempre que las cosas aportadas reúnan las siguientes condiciones:
a. Que se trate de cosas fungibles
b. Que las cosas sean de aquellas que se deterioran con el uso, porque de otra forma, si la sociedad no tuviera que restituir su valor, sólo debería restituir las cosas considerablemente menoscabadas, lo que es injusto para el socio aportante.
c. Que se trate de cosas destinadas a la venta, porque el aporte sería estéril y la sociedad no podría vender dichas cosas si tuviera la obligación de restituirlas en especie
d. Que se trate de cosas que se aportan avaluadas, porque tal hecho manifiesta que la intención de las partes es que tal valor sea el que se restituya. En todo caso, si las cosas no se apreciaron, se restituirá el valor que tenían al tiempo del aporte
• Incumplimiento del aporte
De acuerdo a las reglas generales, da derecho para pedir la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios; los socios diligentes también tienen derecho a exigir el cumplimiento compulsivo del aporte, Art. 2101, 2083
El Art. 379 del Código de Comercio, por su parte, autoriza a los socios, ante el retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca:
1. Para excluir de la sociedad al socio moroso
2. Para proceder ejecutivamente contra su persona y bienes, para compelerle al cumplimiento de su obligación. En uno u otro caso, indemnizándose además de los perjuicios que el retardo ocasionare a la sociedad
1.2.- Obligación de saneamiento
Saneamiento de la evicción del cuerpo cierto que se aportó: sea que se haya aportado en dominio o en usufructo, el socio aportante debe garantizar a la sociedad la posesión y el goce pacífico de la cosa aportada, Art. 2085
En otras palabras, la posición del socio aportante es análoga a la del vendedor
1.3.- Obligación de cuidar los intereses sociales, como un padre de familia
Los socios deben cuidar de los intereses sociales, como un padre de familia.
Aplicaciones de esta obligación:
1. Indemnización de los perjuicios causados a la sociedad, Art. 2093
2. El producto de la actividad de los socios cede en exclusivo provecho social, Art. 2091
3. Situación del socio acreedor de una persona que es a su vez deudor de la sociedad, Art. 2092
a. Inciso 1°: lo percibido se imputa a prorrata, al crédito del socio y al de la sociedad
b. Inciso 2°: pero el socio, sacrificando su interés personal puede imputar todo lo percibido al crédito social
c. Inciso 3°: Las dos reglas anteriores no rigen si es el deudor el que hace la imputación
4. Caso del socio que percibe íntegra su cuota de un crédito social, permaneciendo impagos sus consocios, Art. 2090. Con la expresión “comunicar”, se quiere decir que el socio debe integrar al fondo común lo que reciba en pago para así compartirlo con los restantes socios
2.- Obligaciones de la sociedad para con los socios
1. Obligación de reintegrar anticipos y pagar perjuicios, Art. 2089
2. Obligación de obtener el consentimiento unánime de los socios para incorporar a un tercero en la sociedad, Art. 2088
Ello es una consecuencia del carácter de contrato intuito personae de la sociedad
Este principio es aplicable sólo a las sociedades de personas, y no a las anónimas, sociedad de capital
Puede formarse, sin embargo, entre un socio y un tercero (subsocio) una sociedad “particular”, que abarca sólo a la parte que tenga el socio en la sociedad
3.- Obligaciones de los socios para con terceros
Se centra este tema en torno al problema de la obligación de las deudas. Tal problema consiste en determinar a quien puede demandarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los socios.
Para hacer tal determinación, debemos distinguir si el socio actuó personalmente o en representación de la sociedad
(1) Contratos que el socio celebró a nombre propio
El socio se obliga personalmente ante terceros y no obliga a la sociedad, ni siquiera en el caso que el acto le reporte beneficio, Art. 2094 inciso 1. La ultima parte de este inciso alude a posibles créditos que el socio deudor xxx xxxxxxx pudiere tener contra la sociedad; en tal hipótesis, el tercero podrá interponer la acción oblicua o subrogatoria, de acuerdo a las reglas generales.
(2) Contratos que el socio celebró en representación de la sociedad
El Art. 2094 inciso 2 señala en que casos estamos ante esta segunda hipótesis. Si hay dudas, se entenderá que actuó a nombre propio.
Xxxxxxx indagar entonces si el socio actuó con poder suficiente:
1. Si tenía poder suficiente, entonces la sociedad resulta obligada y no el socio
2. Si no tenía poder suficiente, 2094 inciso 3. Es el socio el que resulta obligado en primera instancia; subsidiariamente, se obliga la sociedad, pero sólo hasta el monto del beneficio que reciba
(3) Efectos de las obligaciones contraídas con terceros
El contrato válidamente celebrado por los socios, obliga a la sociedad, según las reglas anteriores. Tratándose de las sociedades colectivas, además del patrimonio social, los socios comprometen su propio patrimonio, vale decir, responden también con sus bienes personales por las obligaciones sociales Se desprende del Art. 2095 inciso 1 que se responde a prorrata del interés de los socios en la sociedad
En consecuencia, la responsabilidad de los socios es ilimitada, no está circunscrita a sus aportes. Con todo, estaremos ante obligaciones simplemente conjuntas y no solidarias, salvo estipulación en contrario, Art. 2095 inciso 2
Lo anterior es válido tratándose de las sociedades colectivas civiles
Distinta es la forma como responden los socios en otras clases de sociedad:
i. Sociedad colectiva comercial
Los socios son ilimitada y solidariamente responsables de todas las obligaciones contraídas legalmente bajo la razón social, no admitiéndose pacto que tienda a derogar dicha responsabilidad solidaria, Art. 370 del Código de Comercio
ii. Sociedades anónimas
Los socios sólo son responsables por el valor de sus acciones, Art. 2061, inciso 4° y Ley 18046
iii. Sociedad en comandita
1. Socios gestores responden como los socios de la sociedad colectiva
2. Socios comanditarios responden solamente hasta concurrencia de sus aportes, Art. 2061 inciso 3
iv. Sociedad de responsabilidad limitada
Los socios responden hasta la concurrencia de sus aportes o de la suma superior que indiquen, Art. 2 Ley 3918
Situación de los acreedores de los socios
Los acreedores personales de los socios no pueden perseguir, para el cumplimiento de sus créditos, el patrimonio de la sociedad, Art. 2096 Las presuntas excepciones que se desprenden del tenor del artículo, son sólo aparentes. Son sólo una aplicación del carácter real del derecho de hipoteca.
En efecto, si el socio aportó un bien raíz hipotecado, la sociedad responderá por su condición de poseedora del inmueble, atendido el carácter real de la hipoteca
En síntesis, los acreedores personales de los socios solamente tienen derecho para perseguir los bienes del socio deudor.
El Art. 2096 establece, sin embargo, ciertos derechos en relación con la sociedad:
1. Pueden los acreedores del socio interponer, como acción oblicua o subrogatoria, las acciones indirectas y subsidiarias que concede el Art. 2094 inciso 1, última parte (por ejemplo, para exigir el pago de los conceptos señalados en el Art. 2089 inciso 1), Art. 2096 inciso 2
2. Pueden los acreedores del socio embargar los beneficios que obtenga el socio, Art. 2096 inciso 3
9.- DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. ARTICULOS 2098 A 2115
9.1.- Causales de disolución
Por diez causales puede disolverse una sociedad:
1. Expiración del plazo o cumplimiento de la condición prefijados, Art. 2098 inciso 1
Esta causal pone término ipso iure a la sociedad
Los socios, sin embargo, pueden acordar la prórroga del plazo. Se requiere el consentimiento unánime de los socios El inciso 2 del Art. 2098 que exige, para la prórroga, el cumplimiento de las mismas formalidades cumplidas al constituirse la sociedad, ha de entenderse circunscrita a las sociedades colectivas, porque el Art. 350 del Código de Comercio permite la prórroga automática, cuando en el mismo pacto social se estipula que la sociedad subsistirá al vencimiento del plazo de duración, a menos que alguno de los socios manifestare su voluntad en contrario, mediante escritura pública anotada al margen de la inscripción social, antes de la fecha de disolución.
En todo caso, de no existir cláusula de tácita reconduccion, será necesario acordar la prórroga, antes del vencimiento del plazo, porque de lo contrario, la sociedad estará irrevocablemente disuelta.
El inciso 3 del Art. 2098 repite la regla general a propósito de los codeudores solidarios, Art. 1649
2. Término del negocio, Art. 2099
El inciso 2 previene que si se fijó un plazo para el término de la sociedad, ésta se disuelve aún cuando el negocio no haya concluido.
3. Insolvencia de la sociedad, Art. 2100
Ello se explica porque en tal situación, la sociedad no puede satisfacer sus obligaciones ni llevar a cabo adecuadamente el objeto social
4. Pérdida total de los bienes sociales, Art. 2100
La pérdida total impide la realización de los fines sociales. Si la pérdida es parcial, la sociedad no se disuelve. Con todo, los socios podrán pedir su disolución si con los bienes que restan, no pudiere la sociedad continuar actuando en forma útil.
El Art. 2102 distingue si se pierde la cosa aportada en dominio o en usufructo:
i. Si se pierde la cosa aportada en dominio, subsiste la sociedad, a menos que no pueda continuar útilmente
ii. Si se pierde la cosa aportada en usufructo, se disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga o que los socios acuerden continuar la sociedad
5. Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte, Art. 2101
Tal hecho faculta a los restantes consocios para pedir la resolución del contrato (impropiamente, el Art. 2101 dice “dar la sociedad por disuelta”)
6. Muerte de uno de los socios, Art. 2103
Ello, porque la sociedad es un contrato intuito personae, basado en la confianza recíproca
El heredero del socio es, usualmente, un extraño para los restantes socios. Sucede el heredero en el patrimonio del causante, pero no en las cualidades que llevaron a los otros socios a contratar con el causante
Excepcionalmente, la sociedad subsiste:
i. Cuando la ley disponga que la sociedad debe continuar con los herederos del socio fallecido. El Art. 2104 señala los casos
ii. Cuando en el acto constitutivo, los socios estipularon que la sociedad continuaría entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto o sin los últimos.
El Art. 2105 se refiere al caso en que sigue la sociedad, con los herederos del causante
7. Incapacidad sobreviniente de un socio, Art. 2106
8. Insolvencia sobreviniente de un socio, Art. 2106
9. Acuerdo unánime de los socios, Art. 2107
10. Renuncia de cualquiera de los socios, Art. 2108
Debemos distinguir si la sociedad tiene duración ilimitada o por el contrario, se pactó por cierto plazo
i. Si la sociedad tiene duración ilimitada, la renuncia de un socio pone fin a la sociedad, Art. 2065. La renuncia no importa sólo el retiro del socio renunciante, sino que implica la completa disolución de la sociedad
ii. Si la sociedad se pactó por un cierto plazo, no podrá renunciar un socio, sino:
i. En virtud de autorización conferida en el contrato
ii. Por causa grave, Art. 2108 inciso 2
Requisitos de la renuncia, Art. 2109
i. Notificación a los socios (salvo que se notifique al socio administrador)
ii. Que se renuncie de buena fe, Art. 2110 – 2111
iii. Que la renuncia no sea intempestiva, Art. 2110 – 2112
Retiro de hecho de un socio, Art. 2113
Se aplican las reglas generales de la renuncia 9.2.- Efectos de la disolución
Debe procederse a su liquidación, vale decir, a la división de los bienes que componen el haber de la sociedad, Art. 2115 inciso 1
Se aplican las mismas normas que el Código Civil establece para la partición de los bienes hereditarios, Art. 2115 inciso 2
La disolución de la sociedad sólo será oponible a los terceros, en los siguientes casos, Art. 2114:
1. Cuando la sociedad se disuelve por la llegada del plazo prefijado
2. Cuando se han publicado 3 avisos en la prensa
3. Cuando se prueba que el tercero tuvo oportuna noticia de la disolución de la sociedad
10.- LEY 19499 SOBRE SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE SOCIEDADES
La citada Ley, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 xx xxxxx de 1997, establece normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, modificando también el Código de Comercio, la Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada y la Ley sobre sociedades anónimas. Se establece en su Art. 14 que entrará en vigencia en el plazo de 30 días, contados desde su publicación (11 xx xxxx de 1997)
Del articulado de la Ley, se desprende que una sociedad puede adolecer de tres clases de vicios, cuyas consecuencias jurídicas son diversas:
1. Vicios formales
Que si bien producen nulidad, pueden sanearse en la forma en que se expresará
2. Vicios de fondo
Que también ocasionan nulidad y no admiten saneamiento, sino por la vía tradicional y consuetudinaria de la “repactacion”
3. Simples errores
Que no producen nulidad ni requieren sanearse.
La ley en cuestión introduce una importante innovación en materia de régimen de sanciones civiles, pues permite que la nulidad absoluta de que adolezca la sociedad pueda sanearse por voluntad de los interesados, y no exclusivamente por el transcurso del tiempo, conforme a los principios generales.