LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
SECCION: SEGURO TÉCNICO
SEGURO TÉCNICO ROTURA DE MAQUINARIAS CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLÁUSULA 1 – Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Título II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones de cobertura de esta póliza predominarán las Condiciones Particulares Específicas sobre las Condiciones Particulares, y éstas sobre las Condiciones Generales.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 2 – El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción, omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1.609 C. Civil).
DEFINICIONES DE BIENES ASEGURADOS
CLÁUSULA 3 – El Asegurador cubre los bienes muebles e inmuebles que se especifican en las Condiciones Particulares y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
a) Por “edificios o construcciones” se entiende los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna. Las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se considerarán “edificios o construcciones” en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean de propiedad del dueño del edificio en construcción.
b) Por “contenido general” se entiende las maquinarias, instalaciones, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado.
c) Por “maquinarias” se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
d) Por “instalaciones” se entiende tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto mencionadas en el último párrafo del inciso a) de ésta Cláusula como complementaria del edificio o construcción.
e) Por “mercaderías” se entiende las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición, o depósito en los establecimientos comerciales.
f) Por “suministros” se entiende los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
g) Por “demás efectos” se entiende los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado.
h) Por “mobiliario” se entiende el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de la casa particular del Asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos.
i) Por “mejoras” se entiende las modificaciones o agregados Incorporados definitivamente por el Asegurado al edificio o construcción de propiedad ajena.
j) Por “equipos electrónicos” se entiende como tales aquellos que trabajan con una alimentación de tensión reducida (habitualmente menos de 48 voltios), baja potencia (en el orden de los 1000 vatios) y, además, contienen algunos o varios de los siguientes elementos: válvulas, diodos, triodos, semiconductores, resistencias, transistores. En estos equipos, la energía eléctrica se destina fundamentalmente a producir ciertos efectos (electrónicos) y no al accionamiento directo de mecanismos (motores, electroimanes), no obstante, es posible la coexistencia de elementos electromecánicos con los netamente electrónicos, dentro del mismo equipo o unidad.
k) Por “activo fijo” se entiende todo aquello comprendido en las definiciones anteriores que se detallan a continuación: a), b), c), d), g), h), i), j)
l) Por “stock” se entiende todo aquello comprendido en las definiciones anteriores que se detallan a continuación: e), f).
m) Por “activos” se entiende todo aquello comprendido en las definiciones anteriores que se detallan a continuación: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j)
BIENES CON VALOR LIMITADO
CLÁUSULA 4 – Se limita hasta la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, la cobertura de cada una de las cosas que a continuación se especifican, salvo que constituyan una colección, en cuyo caso la limitación se aplicará a ese conjunto: medallas, alhajas, cuadros, plata labrada, estatuas, armas, encajes, cachemiras, tapices y en general cualesquiera, cosas raras y preciosas, movibles o fijas y cualquier otro objeto artístico, científico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia.
BIENES NO ASEGURADOS
CLÁUSULA 5 – Quedan excluidos del seguro, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para circular y los bienes asegurados específicamente con cobertura que comprende el riesgo de incendio.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLÁUSULA 6 – El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1.600 C. Civil).
I) Regla Proporcional - Siniestro Parcial:
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
1400/1011 – P – 10/09.
Cuando el siniestro sólo cause un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden.
II) Primer Riesgo Absoluto – Siniestro Parcial
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Este seguro se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en carátula de póliza, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden. (Art. 1.594 C. Civil).
III) Primer Riesgo Relativo – Siniestro Parcial
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede el valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. Este seguro se efectúa a primer riesgo relativo con respecto a los bienes asegurados, siempre que el valor asegurable de esos bienes no exceda de la suma que específicamente se indica en carátula de póliza. Si el valor asegurable de esos bienes objeto del seguro excediera del monto del valor asegurable así declarado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre el valor asegurable declarado y el valor asegurable real.
Este seguro se efectúa a prorrata respecto de los bienes que se hubiese cubierto específicamente y en tal caso, si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo cause un daño parcial y el contratado no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden.
MONTO DEL RESARCIMIENTO
CLÁUSULA 7 – El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determina:
a) “Edificios o construcciones” y “Mejoras”. El valor a la época del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de la depreciación por uso, antigüedad y estado.
Cuando el “edificio o construcción” esté erigido en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o reconstrucción en el mismo lugar y su pago se condicionará al avance de las obras. Si el bien no se reparara o reconstruyera, el resarcimiento se limitará al valor que los materiales hubiesen tenido en caso de demolición. En igual forma se procederá en caso de tratarse de “Mejoras”.
b) “Mercaderías”. Tanto el costo de fabricación, como el precio de adquisición, serán calculados al tiempo del siniestro y en ningún caso podrán exceder el precio de venta en plaza en la misma época.
c) “Animales”. El valor que tenían al tiempo del siniestro, materiales primas, frutos cosechados y otros productos naturales según los precios medio en el día del siniestro.
d) “Maquinarias”, Instalaciones”, “Mobiliarios”, “Suministros” y “demás efectos”. El valor al tiempo del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso, antigüedad y estado. Cuando el objeto no se fabrique más en la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso, antigüedad y estado. (Art. 1.623 C. Civil).
DESCRIPCIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 8 – Deberá constar en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo:
a) La ubicación, naturaleza, destino y uso de los bienes asegurados y del edificio, construcción o predio que los contengan, con indicación de los procesos que se cumplen y de los materiales que se utilicen o almacenen en el lugar de ubicación de los bienes asegurados.
b) La naturaleza y destino de los edificios o construcciones linderos, cuando haya comunicación con los mismos.
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 9 – El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 15 de las Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo de conformidad con la Cláusula 8, precedente.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLÁUSULA 10 – Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de nulidad, salvo pacto en contrario. Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido se celebro el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Asegurados a percibir la prima devengado período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1.606 y Art. 1.607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLÁUSULA 11 – El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos legatarios suceden el contrato (Art. 1.618 y Art. 1.619 C. Civil).
SECCION: SEGURO TÉCNICO
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLÁUSULA 12 – Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1.549 C. Civil). Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1.549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art.
1.550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1.552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurres durante el plazo para impugnar el contrato, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1.553 C. Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLÁUSULA 13 – Cualesquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1.562 C. Civil).
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLÁUSULA 14 – Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Tomador pueden requerir su reducción (Art. 1.601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 15 – El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1.580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de escisión del seguro (Art. 1.581 C. Civil). Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1.582 C. Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con preaviso de (7) siete días. Se aplicará el Artículo 1.582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1.583 C. Civil). La rescisión del contrato de derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso (Art. 1.584 C. Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLÁUSULA 16 – La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1.573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1.574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLÁUSULA 17 – El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1.595 y Art. 1.596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 18 – El Asegurado está obligado a comunicar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
Esta declaración indicará la fecha y hora del siniestro, su duración sus causas conocidas o presuntas, lugar donde se depositaron las cosas salvadas y demás circunstancias que acompañaron al siniestro.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocido bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1.589 y Art. 1.590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurado, a su pedido, la información necesaria para verificar siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art.
1.589 C. Civil). El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas (Art. 1.589 C. Civil), o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1.590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
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a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurado también a concurrir la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los prejuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 23 de éstas.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLÁUSULA 19 – El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar (Art. 1.610 C. Civil).
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1.610 y Art. 1.611 C. Civil).
ABANDONO
CLÁUSULA 20 – El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 1.612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLÁUSULA 21 – El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1.615 C. Civil)
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA 22 – El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1.579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 23 – El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada sólo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del calor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLÁUSULA 24 – Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable con a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1.614 C. Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 25 – El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1.613 C. Civil).
PLAZO PRA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 26 – El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho el Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 1.597 C. Civil).
ANTICIPO
CLÁUSULA 27 – Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminada mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1.593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLÁUSULA 28 – El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación e la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 26 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1.591 C. Civil).
SECCION: SEGURO TÉCNICO
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior siniestro.
El Asegurador no está obligado a pagar, si no se ha producido auto de sobreseimiento libre respecto del Asegurado, cuando éste haya sido procesado con motivo del siniestro o no se haya levantado el embargo o durante el procedimiento previsto en el Art. 1.620 del Código Civil. En tales casos el Asegurador no incurrirá en xxxx, ni será responsable de la demora.
SUBROGACIÓN
CLÁUSULA 29 – Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 1.616 C. Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLÁUSULA 30 – Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1.620 C. Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLÁUSULA 31 – Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art.
1.567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1.568 C. Civil).
PRIORIDAD DE LA PRESTACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL
CLÁUSULA 32 – En el seguro obligatorio de edificios o construcciones de propiedad horizontal contratado por la administración, la suma asegurada, se aplicará en primer término a la cobertura de las “partes comunes”, entendidas éstas conforme a su concepto legal y reglamentario y si dicha suma fuese superior al valor asegurable al momento del siniestro, el excedente se aplicará a las partes exclusivas de cada propietario en proporción a sus respectivos porcentajes dentro de la propiedad.
A su vez, en el seguro voluntario contratado por un propietario, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las “partes exclusivas” del Asegurado, y el eventual excedente sobre el valor asegurable de éstas, se aplicará a cubrir su propia proporción en las “partes comunes”.
Tanto la administración como el propietario se obligan recíprocamente a informarse de la existencia de los seguros concertados por ellos, con indicación de las sumas aseguradas y demás condiciones del mismo.
XXXX AUTOMÁTICA
CLÁUSULA 33 – Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art.
1.559 C. Civil).
PRESCRIPCIÓN
CLÁUSULA 34 – Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C. Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLÁUSULA 35 – El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1.560 C. Civil).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
CLÁUSULA 36 – Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
CLÁUSULA 37 – Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1.560 C. Civil).
REGLAS DE INTERPRETACIÓN
CLAUSULA 38 - A los efectos de la presente póliza dejase expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
1) HECHOS XX XXXXXX INTERNACIONAL: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarado o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares participen o no civiles).
2) HECHOS XX XXXXXX CIVIL: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3) HECHOS DE REBELION: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional Constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las ordenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren dentro de los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
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4) HECHOS DE SEDICION O MOTIN: Se entiende por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyan los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a la sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5) HECHOS DE TUMULTO POPULAR: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen. Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6) HECHOS DE VANDALISMO: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7) HECHOS DE GUERRILLA: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población.
Se entienden equivalente a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
8) HECHOS DE TERRORISMO: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9) HECHOS DE HUELGA: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10) HECHOS DE LOCK-OUT: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II - Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out.
III - Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
DEMANDA JUDICIAL – DIRECCIÓN DEL PROCESO
CLAUSULA 39
1.1. En caso de demanda judicial civil contra el Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, éste/os debe/n dar aviso fehaciente y por escrito al Asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificado y entregarle simultáneamente la cédula, copias y demás documentos objeto de tal notificación.
1.2. EL Asegurador deberá asumir o declinar la defensa del Asegurado. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente enviado al Asegurado dentro de los dos días hábiles de recibida la información referida en 1.1. de esta cláusula. En caso que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado; éste queda obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba que dispongan y a otorgar a favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
1.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.2, cuando el monto de la demanda o demandas exceda el de las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.
1.4. EL Asegurador podrá, en cualquier tiempo, declinar en el juicio la defensa del Asegurado.
1.5. Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio o la declinara, el Asegurado deberá asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
1.6. La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de exclusiones o hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarla dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento.
1.7. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya, ni este último estará obligado a hacerlo.
PROCESO PENAL
CLAUSULA 40
Si se promoviera proceso criminal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días de recibida tal comunicación deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el Asegurado deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren.
Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.