LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO (LCSP)
PRINCIPALES CLAVES de la nueva
LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO (LCSP)
(Marzo 2018)
1. ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY
A los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»: el día 9 xx xxxxx de 2018.
Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
2. OBJETIVOS
Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la nueva LCSP son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio.
3. ÁMBITO SUBJETIVO
Uno de los cambios más importantes se refiere a los poderes adjudicadores no administración pública (PANAP) para los cuales desaparecen las instrucciones internas de contratación.
Otra de las novedades es que la norma incluye también a los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales y asociaciones profesionales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, siempre que la mayoría de su financiación provenga xx xxxxxxx públicas, así como aquellas sociedades mercantiles cuyo capital social esté participado por entidades del sector público, directa o indirectamente, en más de un 50%.
4. NUEVA TIPOLOGÍA DE CONTRATOS Y PROCEDIMIENTOS
Los contratos administrativos típicos pasan a ser: contrato de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios.
Desaparecen el contrato de gestión de servicios públicos y el de colaboración entre el sector público y el sector privado.
La LCSP regula un nuevo procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 € en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a
100.000 €.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el 25% del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.
Desaparece la posibilidad de utilizar el procedimiento negociado, con o sin publicidad, por razón de la cuantía del contrato.
Y aparece un nuevo procedimiento que, en realidad, es un subtipo perfectamente encuadrable en el procedimiento restringido y en el negociado: el procedimiento de asociación para la innovación, previsto para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación
5. CONTRATOS MENORES
Se reducen las cuantías: contratos de valor estimado inferior a 40.000 €, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 €, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios.
La tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato; y en el expediente se justificará que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra límite del contrato menor.
6. MESA DE CONTRATACIÓN
En ningún caso podrán formar parte de las mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual.
Podrá formar parte de la mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios xx xxxxxxx suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.
Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda.
Por resolución del titular de la Intervención general correspondiente, podrá formar parte de las mesas, en sustitución del interventor, funcionarios de dicho centro específicamente habilitados para ello.
7. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN
El criterio de adjudicación de los contratos es la “mejor relación calidad-precio” en sustitución del de “oferta económica más ventajosa”. La mejor relación calidad-precio se evaluará atendiendo a criterios económicos y cualitativos. Entre los criterios cualitativos, el órgano de contratación podrá incluir aspectos sociales o medioambientales vinculados al objeto del contrato.
Cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes de las prestaciones ofertadas, como el precio o la rentabilidad o el coste del ciclo de vida. No podrán emplearse solo criterios cualitativos; estos deberán ir acompañados en todo caso de un criterio relacionado con los costes, que podrá ser, a elección del órgano de contratación, el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad.
8. MAYOR COMPETENCIA Y FACILIDAD DE ACCESO A LAS PYMES
Con el fin de propugnar una mayor competencia se restringen los casos en los que se puede acudir a la ejecución de prestaciones por medios propios, ya sean o no personificados.
Se incentiva la división en lotes de los contratos. Hasta ahora, la normativa vigente exigía que se motivara la existencia de diversos lotes en un contrato. A partir de la nueva Ley, el principio será el contrario y se deberá justificar como excepcional el hecho de que no exista división de los contratos en lotes, salvo en los casos de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios. Se puede limitar, justificadamente, el número de lotes los que un candidato o licitador puede presentar oferta, y el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador.
Se permite la subcontratación sin límites con carácter general, se establece la irrenunciabilidad de los derechos de cobro del subcontratista y la posibilidad de que las administraciones públicas y demás entes públicos contratantes puedan comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios hacen a sus subcontratistas o suministradores. Las obligaciones impuestas se consideran condiciones especiales de ejecución cuyo incumplimiento permitirá también la imposición de penalidades.
Se incluye de forma novedosa como medio adicional a los criterios de solvencia económica y financiera previstos, la posibilidad que el órgano de contratación exija que el periodo medio de pago a proveedores, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad
Se amplía notablemente el espectro de casos en los que se utiliza la declaración responsable como documentación que ha de aportar el licitador para acreditar el cumplimiento de requisitos previos tales como la capacidad, solvencia y habilitación profesional o empresarial. Además, se regula pormenorizadamente el contenido y la forma de la declaración responsable, haciéndola coincidir, en la práctica, con el documento único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea
9. RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN
De todas las controversias que se susciten en relación las actuaciones relativas a la preparación y adjudicación del contrato, al margen del importe y la naturaleza del poder adjudicador, conocerá el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación, y se mantiene el régimen de invalidez de los contratos públicos.
En el Recurso Especial se amplía su objeto y se reducen los umbrales. Cabe recurso, además de contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de
adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, también contra las modificaciones contractuales, la formalización de encargos a medios propios que no cumplan las condiciones establecidas en esta Ley y los acuerdos de rescate de concesiones, perdiendo así su característica naturaleza precontractual. No se dará este recurso frente a los procedimientos de adjudicación que sigan el trámite de emergencia.
El recurso tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a éstos últimos podrían adoptarse.
10. PUBLICIDAD Y PERFIL DEL CONTRATANTE
Introduce una nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad con el objetivo de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos.
11. PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN
Como instrumento contra las prácticas corruptas se establece que los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores, al tiempo que se prohíbe la contratación con quienes hayan sido condenados mediante sentencia firme por delitos de corrupción.
12. ÓRGANOS DE CONTROL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
La LCSP contempla tres órganos colegiados para dar cumplimiento a las obligaciones de gobernanza y evitar las irregularidades en la contratación pública:
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, nueva denominación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Continúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal y se le atribuye, además, la obligación de remisión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias.
Comité de Cooperación en materia de contratación pública, creado en el seno de la Junta Consultiva con la pretensión de que actué como órgano de coordinación y cooperación en áreas de acción común con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, así como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública.
Oficina de Supervisión de la Contratación, con plena independencia orgánica y funcional, que debe rendir cuentas anualmente a las Cortes Generales y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. La misma deberá coordinar la supervisión en materia de contratación púbica de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado que las Comunidades Autónomas pueden crear sus propias Oficinas de Supervisión.
13. NUEVOS INFORMES Y MEDIOS ELECTRÓNICOS
Se prevé la posibilidad de que los órganos de contratación puedan:
- con carácter previo a la contratación, realizar estudios xx xxxxxxx y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento.
- exigir a los operadores económicos que proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por éste último, como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, de los criterios de adjudicación, o de las condiciones de ejecución del contrato (art. 128).
Se establece, como criterio de carácter general, la obligatoriedad, siempre que sea posible, de utilizar medios electrónicos en todas las comunicaciones que realicen los órganos de contratación, los licitadores y los contratistas. Asimismo, se prevé dicha obligación en la tramitación de los recursos especiales en materia de contratación.
14. NOVEDADES TRIBUTARIAS
Por último, mencionar que entre las disposiciones finales de la LCSP, se introduce una serie de modificaciones en determinadas normas tributarias que no son objeto de desarrollo en esta circular.
En esta circular se recoge resumidamente los cambios más destacados, sin embargo, la norma es muy extensa y detallada, por eso es importante que las empresas licitadoras se pongan al día para poder concurrir con posibilidades en los concursos que se publiquen a partir del 9 xx xxxxx.
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