ANTEPROYECTO DE LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO
ANTEPROYECTO XX XXX DE CONTRATACION DEL ESTADO
(Versión revisada al 18/02/19)
FEBRERO 18, 2019
ANTEPROYECTO XX XXX DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO
(Versión revisada; febrero 18, 2019)
INDICE
4
CAPITULO II 12
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS 12
CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS 14
REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO 19
FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS 20
22
OFICINA NORMATIVA DE CONTRATACION Y ADQUISICIONES DEL ESTADO 22
SISTEMA DE INFORMACION DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO 25
REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS 26
ÓRGANOS RESPONSABLES DE LOS PROCEDIMIENTOS 29
32
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN 32
53
59
63
64
68
FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS Y DERECHOS DE LAS PARTES 68
FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS 68
PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN 70
DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS 72
TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS 73
75
SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS 76
SANCIONES A LOS CONTRATISTAS 77
79
83
84
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES 84
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. Están sujetos a la presente Ley y sus normas reglamentarias, los procesos para la contratación de obras públicas, suministro de bienes o servicios y consultoría que realicen los órganos de la Administración Pública, que comprende el Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le estén adscritos, las instituciones autónomas o descentralizadas y las municipalidades. De igual manera estará sujeta a la presente Ley, la administración y ejecución de los contratos que se formalicen como consecuencia de los referidos procesos de contratación.
La presente Ley es igualmente aplicable a los procesos de contratación y a similares contratos que celebren los Poderes Legislativos y Judicial o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos.
En todo caso, en la medida que disposiciones de un tratado o convenio internacional del que el Estado sea parte o de un convenio suscrito con organismos de financiamiento externo establezcan regulaciones diferentes, prevalecerán éstas últimas; en todos los demás aspectos en que no exista contradicción, la contratación se regirá por la presente Ley. .
Cuando en la presente Ley se haga referencia a la Administración Pública o a la Administración, se entenderán comprendidos, además de lo indicado en el párrafo primero precedente, los otros poderes u organismos estatales a que se refiere el párrafo segundo, en cuanto realicen actividades de contratación.
Artículo 2. Extensión de la aplicación. Sin perjuicio de su régimen interno, también están sujetas a los procedimientos de contratación previstos en la presente Ley:
a) Las organizaciones no gubernamentales, incluyendo fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro o cualquier otro organismo privado, independientemente de su forma de constitución, que utilice totalmente o en proporción superior al cincuenta por ciento, fondos públicos que le hubieren sido transferidos por los organismos estatales de conformidad con las leyes, para la contratación de obras públicas, bienes y servicios o consultorías, o los organismos que mediante convenios manejen o administren fondos públicos bajo cualquier modalidad, sea por si mismos o a nombre del Estado, cuando realicen similares contrataciones utilizando esos fondos.
b) Los fideicomisos constituidos con fondos públicos por entidades estatales, con fines de interés público, de conformidad con las leyes, cuando realicen similares contrataciones utilizando esos fondos.
Unos y otros estarán sujetos a rendición de cuentas y a fiscalización por los entes contralores del Estado, en relación con la inversión de dichos recursos.
Para los fines anteriores y lo previsto en el párrafo segundo del artículo precedente, se entienden por fondos públicos los ingresos provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a impuestos, tasas, derechos, compensaciones y otras contribuciones, así como los que resulten de arrendamientos, ventas de bienes desechados u otras operaciones de gestión del patrimonio público autorizadas por las leyes, además de los que provengan de donaciones, préstamos u otras operaciones de crédito público, o que se originen en cualquier otro título previsto en las leyes, que se recauden o administren por los organismos estatales para el cumplimiento de sus fines, comprendiendo las asignaciones presupuestarias que correspondan o las transferencias o depósitos a otros organismos, incluyendo los previamente indicados, para los fines previstos en las normas aplicables.
ARTÍCULO 3. Otros contratos. La preparación y adjudicación de los contratos de compraventa, permuta, donación o arrendamiento de bienes inmuebles, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración, así como la contratación por ésta de fideicomisos, estarán sujetos a los procedimientos especiales previstos en el artículo 195 de la presente Ley, debiendo cumplir con las solemnidades y requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exija el Derecho privado.
En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas de Derecho privado, salvo lo que establecieren normas legales especiales que les fueren aplicables.
ARTÍCULO 4. Régimen jurídico. El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley es de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer judicialmente de las controversias que resulten de esos contratos la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de acudir a arbitraje, según estuviere pactado.
Se establecen, además, otros mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, incluyendo la conciliación, mediación, mesas de resolución de disputas o intervención de paneles de expertos, según estuviere convenido.
En cuanto a los contratos a que se refiere el artículo 3, son competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución los tribunales de lo civil, sin perjuicio de acudir a arbitraje u otro medio extrajudicial de resolución de conflictos, según estuviere pactado. En todo caso, los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación o adjudicación de estos contratos podrán ser impugnados observando lo previsto en el Capítulo XI de la presente Ley.
Artículo 5. Jerarquía normativa. Teniendo en cuenta el régimen de Derecho Administrativo de las contrataciones de obras públicas, suministro de bienes y servicios y consultoría, las normas de dicho ordenamiento se aplicarán en el siguiente orden:
a) Constitución de la República;
b) Instrumentos internacionales relativos a la contratación administrativa;
c) La presente Ley;
d) Las normas relativas a la contratación administrativa incluidas anualmente y de manera complementaria en las Disposiciones Generales del Presupuesto o en otras disposiciones legales;
e) Ley Orgánica del Presupuesto y demás normas legales relativas a la administración financiera o que tengan relación con la contratación administrativa;
f) Ley General de la Administración Pública y demás regulaciones legislativas relacionadas con la actividad administrativa;
g) El reglamento de la presente Ley y el pliego de condiciones o bases que rijan cada procedimiento de contratación, siempre que fueren conformes con los modelos oficialmente aprobados por la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ONCAE); no obstante, si hubiere contradicción entre uno y otros prevalecerá el primero.
h) Los demás reglamentos especiales que se dicten en materias relacionadas con la contratación administrativa.
ARTÍCULO 6. Mesas de Resolución de Disputas. En los contratos que suscriban el Estado o las entidades estatales con montos superiores al fijado anualmente con este fin en las Disposiciones Generales del Presupuesto deberán preverse Mesas de Resolución de Disputas, con el propósito de que las mismas ayuden a las partes a resolver en forma ágil, rápida y directa sus desacuerdos y desavenencias.
Las mesas de resolución de disputas deben incorporarse a los contratos haciendo uso de las cláusulas tipo y el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) relativo a las mismas. También pueden utilizarse contratos modelos creados por la Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC). Asimismo, deberá preverse en los contratos si las recomendaciones o resoluciones de las mesas serán vinculantes o no.
ARTÍCULO 7. Clausula sancionatoria. Los contratos que suscriba la Administración Pública deben incluir una cláusula en la que se estipulen las multas aplicables a los contratistas por incumplimiento de los plazos de entrega de las obras, bienes o servicios que constituyan su objeto, sin perjuicio de la resolución del contrato por incumplimiento de cualquiera de las partes, con los efectos previstos en los artículos 170 y 171 de la presente Ley.
ARTÍCULO 8. Libertad de pactos. La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico y con los principios de la sana y buena administración, debiendo respetar los procedimientos xx xxx.
En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el presente Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público y las buenas prácticas que garanticen su legalidad, eficiencia y transparencia.
ARTÍCULO 9. Principios que rigen las contrataciones. Además de su sujeción a la legalidad y de otros principios que resultaren aplicables, las contrataciones del Estado y de las entidades estatales se desarrollarán aplicando los siguientes:
a) Planificación y eficiencia. La Administración está obligada a planificar, programar, organizar, ejecutar, supervisar y controlar las actividades de contratación, de modo que sus necesidades o los requerimientos de interés público que debe atender se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente sujeto a esta Ley, preparará su Plan Anual de Compras y Contrataciones (PACC), dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a satisfacer y la lista de obras, bienes y servicios que se pretenda adquirir durante el año, en función de los objetivos a cumplir.
Los procedimientos de contratación deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el contenido de las ofertas prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos no sustanciales, sin alterar por ello el precio, objeto y condiciones ofrecidas.
b) Simplificación y austeridad. En toda contratación se deben aplicar criterios de simplicidad y austeridad, procurándose el aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles. En los pliegos de condiciones y bases o términos de referencia o en los contratos, se deberán evitar, además, exigencias y formalidades no previstas en las normas legales o reglamentarias, máxime si implicaren costos adicionales o fueren innecesarias.
c) Publicidad y transparencia. La publicidad por los medios previstos en esta Ley garantiza a los particulares el acceso a la información relacionada con la actividad de contratación administrativa, así como la transparencia en todos los trámites, incluyendo la posibilidad de recibir noticia oportuna del inicio de un procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado.
En todo caso, se prohíbe a la Administración proporcionar información que por su naturaleza se considere reservada de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de los otros, o de los documentos que en el pliego de condiciones o bases se definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, información bancaria, cartera de clientes, o a cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de computación o similares.
Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada
con la revisión o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación, debiendo observarse lo previsto en el párrafo final del artículo 47 de la presente Ley.
d) Igualdad y libre competencia. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto de la contratación.
La competencia efectiva de los interesados debe permitir la escogencia de la oferta más conveniente al interés general, con aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se deberá incluir en el pliego de condiciones de la licitación o en las bases o términos de referencia del concurso.
En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad, no siendo excluyente de la inclusión en el pliego de condiciones de márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales, según dispone el artículo 63 de esta Ley.
e) Integridad. Los participantes o interesados en los procedimientos de contratación, cualquiera fuere la etapa en que se encontraren, deberán actuar con honestidad y veracidad, evitando cualquier conducta indebida o contraria a la ley que, de producirse, deberá ser comunicada inmediatamente, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, a la autoridad competente para los fines que correspondan.
f) Mejor valor del dinero. En la evaluación de las ofertas se deben observar los factores adicionales al precio que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, entendiéndose por ésta la que presente la mejor evaluación integral de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la presente Ley, y no necesariamente la de precio más bajo.
g) Imparcialidad y objetividad. La Administración está obligada a actuar con imparcialidad y objetividad durante la programación, organización y desarrollo de los procedimientos de contratación en sus diferentes etapas, incluyendo, entre otras, la elaboración de los pliegos de condiciones de la licitación o bases y términos de referencia del concurso y de las especificaciones del bien, obra o servicio a contratar, prohibiéndose todo trato discriminatorio que pueda suponer ventaja a unos oferentes en desmedro de otros, más allá de lo previsto en la presente ley. En especial, la Administración actuará con imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas recibidas, aplicando solamente el criterio establecido en el pliego de condiciones o en las bases que rigen el procedimiento, según lo previsto en la presente Ley.
h) No discriminación. El pliego de condiciones y las bases o términos de referencia se prepararán de forma que se favorezca la competencia y la igualdad de participación de los potenciales oferentes; a tal efecto, no podrán imponerse restricciones ni exigirse el cumplimiento de requisitos que no fueran técnicamente indispensables, si con ello se limita las posibilidades de concurrencia de eventuales participantes.
En función de lo anterior y de acuerdo con los principios de igualdad y libre competencia y de imparcialidad y objetividad de que tratan los incisos d) y g) anteriores, se prohíbe la inclusión en los documentos anteriormente indicados de especificaciones técnicas que favorezcan de manera directa o indirecta a alguno de los interesados.
i) Sustentabilidad ambiental. Según el objeto de la contratación, la Administración aplicará criterios de sostenibilidad ambiental en los procesos sujetos a la presente Ley, procurándose evitar impactos ambientales negativos en la ejecución de los contratos, en concordancia con la legislación sobre la materia.
j) Inclusión y participación social. En las contrataciones de la Administración se incorporarán criterios de inclusión social, valorando la participación de mujeres, personas con discapacidad o grupos vulnerables, siempre que ello guarde relación con el objeto del contrato; de igual manera, según el objeto del contrato, se facilitará el acceso a la contratación pública de micro y pequeñas empresas, así como de proveedores locales y de empresas de economía social.
ARTICULO 10. Objetivos prioritarios. Son objetivos prioritarios del Estado en materia de contratación administrativa:
1) Garantizar la correcta inversión del gasto público, satisfaciendo oportunamente y en las mejores condiciones de costo y calidad las necesidades o requerimientos identificados en cada ramo o sector de la Administración, en concordancia con las políticas nacionales, los planes de desarrollo y los planes anuales de compras y contrataciones;
2) Garantizar la legalidad, objetividad, transparencia y no discriminación en las actividades de contratación, evitando actuaciones discrecionales o subjetivas en cualquiera de sus etapas;
3) Garantizar la vinculación efectiva de la contratación pública con los sistemas nacionales de planificación, presupuesto y administración financiera, y con sujeción a los mecanismos de control interno y externo previstos en las leyes;
4) Modernizar en forma gradual los procedimientos de contratación por medio de tecnologías informáticas que permitan la simplificación, publicidad y transparencia de las actividades de contratación en sus diferentes etapas, permitiendo, además, el acceso a otras bases de datos oficiales para constatar información propia de esas actividades;
5) Promover la participación competitiva de proveedores o contratistas confiables, que actúen de conformidad con el principio de integridad y que cumplan con los requisitos de participación;
6) Promover la participación ciudadana en la vigilancia o verificación de los procesos de contratación;
ARTÍCULO 11. Materias excluidas. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, los siguientes contratos y negocios jurídicos de la Administración:
1) Los contratos celebrados con personas naturales para la prestación de servicios profesionales o técnicos, distintos de los de consultoría, previstos en los artículos 200 y siguientes del Reglamento de la Ley de Servicio Civil o contratos similares en el ámbito de la Administración descentralizada y demás organismos sujetos a la presente Ley;
2) Las relaciones de empleo de los funcionarios y empleados públicos y los contratos regulados por la legislación laboral;
3) Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la prestación de servicios públicos que impliquen el pago por estos últimos de una tarifa o de una tasa de aplicación general;
4) Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el expendio al público de papel sellado, timbres u otras especies fiscales;
5) Los convenios de colaboración que celebre el Gobierno Central con las instituciones descentralizadas, municipalidades u otros organismos públicos, o los que celebren estos organismos entre sí;
6) Los convenios de colaboración que celebren los organismos o entidades estatales con personas naturales o jurídicas privadas, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados por esta Ley o que su gestión no derive en los mismos;
7) Los empréstitos u otras operaciones de crédito público reguladas por la legislación especial sobre la materia, así como los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras o por otras entidades financieras públicas, excepto los fideicomisos;
8) Los contratos de gestión de servicios públicos, de concesión de uso del dominio público o de concesión de servicios u obras públicas u otras modalidades de alianzas público- privadas, los que se regirán por las disposiciones legales especiales, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente Ley y su Reglamento, en cuanto corresponda;
9) La adquisición de carburantes u otros bienes o servicios cuyo precio de venta al consumidor final este regulado por el Estado.
ARTÍCULO 12. Situaciones de emergencia. Cuando ocurran situaciones de emergencia ocasionados por desastres naturales, epidemias, calamidad pública, necesidades de la defensa o relacionadas con estados de excepción u otras circunstancias excepcionales que afectaren sustancialmente la continuidad o la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, podrá contratarse la construcción de obras públicas, el suministro de bienes o servicios
materiales o la prestación de servicios de consultoría que fueren estrictamente necesarios para atención de las necesidades sobrevenidas, sin sujetarse a los procedimientos de licitación u otras modalidades competitivas de contratación; lo anterior se entiende sin perjuicio de las funciones de fiscalización de dichas operaciones que corresponden a los entes contralores del Estado.
La declaración del estado de emergencia a nivel nacional se hará mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o, en el ámbito local, por el voto de las dos terceras partes de la respectiva corporación municipal, comunicándose lo pertinente, en uno u otro caso, al Tribunal Superior de Cuentas.
Los contratos que se suscriban en situaciones de emergencia requerirán su aprobación posterior por acuerdo o resolución emitida por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado que corresponda, o de la junta o consejo directivo de la respectiva institución descentralizada o de la corporación municipal, si fuere el caso. En cualquiera de esos supuestos deberá comunicarse la aprobación del contrato a los órganos contralores, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El Decreto que declare el estado de emergencia incluirá el período de su vigencia, no pudiendo ser superior a un año; asimismo, indicará puntualmente las necesidades que se pretenden satisfacer en ese período excepcional y, siendo posible, las obras, bienes o servicios que se pueden contratar, debiendo tomarse en cuenta con ese fin los precios de referencia xx xxxxxxx y los márgenes razonables de variación. En ningún caso podrá invocarse el Decreto que declare la emergencia para otras contrataciones con objeto o finalidad diferente, siendo nulas en caso de contravención.
La declaración de emergencia no eximirá del cumplimiento de las publicaciones que exige la presente Xxx.
ARTÍCULO 13. Control de la ejecución. Todo contrato deberá contener las cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su correcta ejecución y debido control. Su objeto deberá ser determinado y la necesidad que se pretende satisfacer deberá quedar plenamente justificada en el expediente correspondiente.
CAPITULO II DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 14. Órganos competentes. Son competentes para celebrar los contratos de la Administración:
1) En la Administración Central:
a) Los Secretarios de Estado en su respectivo Despacho;
b) Los titulares de órganos desconcentrados de acuerdo con las normas de su creación o, en su defecto, hasta el límite que les fuere delegado por acto administrativo dictado por el órgano al cual están adscritos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales; y,
c) Los Gerentes Administrativos u otros funcionarios con niveles de dirección de las Secretarías de Estado, en los casos y hasta los límites que les sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente.
2) En la Administración Descentralizada:
a) Los Presidentes, Directores, Secretarios Ejecutivos o Gerentes de las instituciones descentralizadas, sin perjuicio de la delegación de esta facultad a los servidores con funciones similares a los gerentes administrativos, en los casos y hasta los límites que autoricen, con conocimiento de la junta directiva u órgano de dirección superior, y los titulares de órganos con competencia regional previstos en sus estructuras administrativas, hasta el límite que, en este último caso, determinen los correspondientes órganos de dirección superior;
b) El Alcalde Municipal respectivo.
Cuando las leyes exijan autorización para celebrar un contrato, deberá llenarse este requisito por el órgano de dirección superior de la institución contratante.
Requerirán aprobación por acuerdo de la junta o consejo directivo de la respectiva institución descentralizada o de la corporación municipal, los contratos que suscriban los funcionarios a que se refiere el numeral 2) de este artículo, en los casos que disponga el Reglamento; el acuerdo de aprobación será requisito necesario para la validez de estos contratos.
ARTÍCULO 15. Órganos competentes para adjudicar. Son competentes para adjudicar los contratos, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones siguientes:
1) Aquellos contratos que por su cuantía deban ser adjudicados por las juntas o consejos directivos de las instituciones descentralizada, de conformidad con sus normas internas; y,
2) Los que deban ser adjudicados por la Corporación Municipal de conformidad con el Plan de Arbitrios anual de cada municipalidad.
ARTÍCULO 16. Poderes Legislativo y Judicial y otros entes públicos. Los contratos que celebren los Poderes Legislativos y Judicial serán suscritos por sus respectivos Presidentes, con la aprobación de sus cláusulas por la Junta Directiva del Congreso Nacional o por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
Los celebrados por el Tribunal Supremo Electoral, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República u otros organismos estatales creados por leyes especiales, que se financien con fondos públicos, serán suscritos por los funcionarios a quienes las leyes atribuyan su dirección y representación.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la delegación que proceda de conformidad con sus normas internas.
ARTÍCULO 17. Contratos con exoneraciones o con efectos en el siguiente período de Gobierno. Los contratos que contemplen exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, requerirán aprobación del Congreso Nacional para que surtan efectos, según lo previsto en el artículo 205 inciso 19) de la Constitución de la Republica. Con idéntico fundamento, el mismo requisito deberá cumplirse cuando se trate de contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de Gobierno.
Artículo 18. Organizaciones no gubernamentales y fideicomisos. En los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 2 de la presente Ley, los contratos que suscriban las organizaciones no gubernamentales y otros organismos que mediante convenios manejen o administren fondos públicos o los fideicomisos que también utilicen fondos públicos, serán aprobados, respectivamente, por el órgano, organismo o entidad estatal que provea los fondos, en el primero y segundo caso, y por el Comité Técnico del fideicomiso en el que tengan participación los órganos, organismos o entidades estatales competentes en el tercer caso, requisito sin el cual unos u otros no podrán surtir efectos, debiendo comunicarse lo pertinente, para fines de control, al Tribunal Superior de Cuentas. El reglamento desarrollará esta disposición.
SECCIÓN SEGUNDA CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS
ARTÍCULO 19. Capacidad para contratar e inhabilidades. Podrán contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que, teniendo plena capacidad de ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se hallen comprendidas en algunas de las circunstancias siguientes:
1) Haber sido condenados, en el país o en el extranjero, mediante sentencia firme por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, narcotráfico, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, contrabando, defraudación o evasión fiscal, o delitos equivalentes en su caso, mientras subsista la condena.
Esta prohibición también es aplicable a las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas cuyos socios, administradores o representantes legales se encuentren en situaciones similares por actuaciones a nombre o en beneficio de las mismas;
2) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados;
3) Ser funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que administre o se financie con fondos públicos, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República;
4) Haber sido funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio del órgano o entidad contratante, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su cese;
5) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración y, como resultado, a la suspensión temporal o definitiva del Registro de Proveedores y Contratistas. En el primer caso, la prohibición de contratar tendrá una duración de dos (2) años, excepto si ha sido objeto de resolución en sus contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición de contratar será definitiva;
6) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los funcionarios o empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato, incluyendo también a las personas que tuviere esos mismos grados de parentesco o de relación con el auditor interno;
7) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen cargos electos o funcionarios o empleados públicos, que tuvieren influencia o que cuenten con información privilegiada por razón de sus cargos o empleos, o que participen directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas.
Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuenten con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los cargos electos, funcionarios o empleados a que se refiere el párrafo anterior, o aquellas en las que desempeñen puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco;
8) Xxxxx intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de las diferentes modalidades de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o pliegos de condiciones, excepto, en este último caso, [en actividades de supervisión de construcción], o participado, de otra manera, en la transferencia de fondos con propósito de la contratación;
9) Tratarse de personas naturales o jurídicas que no estén solventes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de la seguridad social, a menos que hubiere convenios de pago que se estuvieren cumpliendo o que las deudas tributarias estuvieren en suspenso por haber sido impugnadas;
10) Tratarse de personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, en cuanto pretendan participar en un mismo procedimiento de contratación;
11) Tratarse de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hubieren contribuido con aportes económicos a la financiación de campañas políticas durante un proceso electoral, en todo el período de gobierno siguiente, siempre que la organización política beneficiada hubiere ganado dicho proceso;
12) Tratarse de personas naturales o jurídicas que por las circunstancias comprobables que concurran pueda presumirse que son el resultado, según corresponda, de sustitución, continuación, reorganización, fusión o transformación de otras personas inhabilitadas, pretendiéndose eludir esta restricción por cualquiera de esos medios u otros similares.
Las inhabilidades anteriores subsistirán mientras concurran los plazos o circunstancias que en cada caso las determinan.
ARTÍCULO 20. Cobertura de la inhabilidad. Para los fines del numeral 7) del artículo anterior, se incluyen el Presidente de la República y los Designados a la Presidencia, los Diputados al Congreso Nacional, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales o funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Supremo Electoral, el Procurador y Subprocurador General de la República, los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos, el Fiscal General del Estado y el Fiscal Adjunto, los comisionados de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia o del Instituto de Acceso a la Información Pública, los mandos superiores de las Fuerzas Armadas, los Gerentes y Subgerentes o funcionarios de similares rangos de las instituciones descentralizadas del Estado, los Alcaldes y Regidores Municipales en el ámbito de la contratación de cada Municipalidad y los demás funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos tuvieren influencia, cuenten con información privilegiada o intervengan directa o indirectamente en los procedimientos de contratación o en la administración o transferencia de fondos destinados a financiar las adquisiciones o contrataciones.
Esta inhabilidad se extiende hasta un año después de que el cargo electo, funcionario o empleado hubiere cesado en el ejercicio de la función o empleo.
Para los fines de la presente Ley, por información privilegiada se entiende toda información o documentación relacionada con una o más contrataciones, cuya entrega anticipada a un potencial oferente, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, no está permitida, por ser contraria a los principio de publicidad y transparencia y de igualdad y libre competencia, en la medida que, de entregarse, pondría en ventaja a su destinatario respecto de otros potenciales interesados.
ARTÍCULO 21. Ofertas en consorcio. Diferentes interesados podrán participar en consorcio en los procedimientos de contratación, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente.
Xxxxxxx participen en un consorcio, que tendrá duración temporal, no podrán hacerlo en otro que concurra en el mismo procedimiento de contratación; en caso contrario, una y otra oferta será desestimada.
Para ello será necesario acreditar un acuerdo de consorcio ante el órgano responsable de la contratación, indicando los nombres, denominaciones o circunstancias de personalidad y representación de sus integrantes y su participación, incluyendo el compromiso de constituirse formalmente en escritura pública en caso de que la adjudicación del contrato fuere a su favor, además de la designación de un representante común para suscribir la oferta y el lugar y fecha de firma del acuerdo, requiriéndose, además, la intervención xx xxxxxxx público autenticando las firmas de los suscribientes; ello se entiende sin perjuicio de que el consorcio ya estuviere constituido formalmente en escritura pública, con el contenido indicado en el párrafo siguiente.
Además de la designación de sus integrantes, que serán necesariamente los que participaron en la oferta, la escritura pública por la que se formalice el consorcio incluirá, al menos, el lugar que se fije como domicilio, las obligaciones entre las partes firmantes, los términos de su relación con el órgano licitante y la designación de un representante común con facultades
suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato, sin perjuicio de poderes mancomunados que puedan otorgarse para pagos y cobros significativos, indicando también su duración que coincidirá, como mínimo, con la del contrato adjudicado hasta su extinción.
Las partes integrantes del consorcio responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias derivadas de su participación conjunta en el procedimiento de contratación de que se trate o en la ejecución del contrato que le fuere adjudicado. Ello se entiende aplicable aun si en el acuerdo previo o en la escritura pública de formalización del consorcio se omite declaración expresa al respecto.
En el supuesto de consorcios integrados por una o más empresas extranjeras, para su formalización en escritura pública, éstas deberán inscribirse previamente en el Registro Mercantil correspondiente como empresas extranjeras autorizadas para operar en Honduras y contar con un representante permanente en el país, que puede ser una persona nacional o extranjera residente.
ARTÍCULO 22. Declaración jurada. Todo interesado en contratar con la Administración deberá presentar con la oferta y bajo su responsabilidad, declaración jurada de no estar comprendido en ninguno de los casos a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta Ley, y en ninguno de los casos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la Ley Contra el Delito xx Xxxxxx de Activos.
Esta declaración también incluirá una manifestación en la que el interesado expresará su compromiso de observar los más altos niveles éticos durante el proceso de selección o durante la ejecución del contrato, si le fuere adjudicado, así como de no haber recibido información considerada de carácter privilegiado, expresando además su compromiso de no cometer actos de fraude o corrupción, o que, en caso de observarlos, procederá a su denuncia inmediata ante las autoridades competentes.
Sí fuere un consorcio, tal declaración deberá ser incorporada en el acuerdo de consorcio y, para fines de la oferta, similar declaración será suscrita por sus integrantes o, en su nombre, por el representante común que hubieren designado.
Para fines de lo previsto en el párrafo segundo anterior, por actos de fraude se entienden la tergiversación deliberada o imprudente de hechos o circunstancias, a manera de engañar o intentar engañar a la autoridad o a terceros, para obtener un beneficio indebido o para evadir una obligación en los procedimientos de contratación o durante la ejecución de un contrato; a la vez, por actos de corrupción se entienden el ofrecimiento, solicitud, entrega o recibo, directa o indirectamente, de dinero u otra cosa de valor, para influenciar indebidamente en las decisiones propias de un procedimiento de contratación o en las decisiones que correspondan a la dirección o supervisión de un contrato.
ARTÍCULO 23. Nulidad de contratos. Serán nulos los contratos suscritos con personas que carezcan de capacidad legal, que estén comprendidos o cubiertos en cualquiera de las
inhabilidades indicadas en los artículos 19 y 20 de la presente Ley o que incumplan la obligación de no cometer actos de fraude o corrupción, cuando xxxxxxxxx acreditados.
En estos casos, la Administración procederá a la liquidación del contrato, con reconocimiento de los pagos que correspondan, y tomará las providencias que fueren necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios que le fueren ocasionados, de los cuales responderán solidariamente el contratista y los funcionarios que, a sabiendas, hubieren adjudicado el contrato. Excepcionalmente, cuando hubiere grave riesgo de daños al interés público, podrá autorizarse mediante resolución motivada emanada de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
También serán nulos los contratos en los supuestos de los artículos 29 párrafo primero y 31 de la presente Ley.
ARTÍCULO 24. Acreditación de empresas nacionales. Las empresas nacionales acreditarán su personalidad con el testimonio de su escritura de declaración de comerciante individual o de su constitución social, según corresponda, inscrita en el Registro Mercantil correspondiente; sus representantes acreditarán, cuando corresponda, poderes suficientes para la suscripción de los contratos de conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 25. Acreditación de empresas extranjeras. Las personas naturales extranjeras domiciliadas en Honduras que no tuvieren la condición de comerciantes deberán cumplir con la presente Ley y, en su caso, con los requisitos establecidos en la legislación migratoria y tributaria para actuar en el territorio nacional. Los comerciantes individuales y las personas jurídicas extranjeras deberán estar inscritas en el Registro Mercantil correspondiente como empresas extranjeras autorizadas para operar en Honduras y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación mercantil y tributaria para actuar en el territorio nacional.
No obstante, a menos que se dispusiere lo contrario en un proceso de contratación, las empresas extranjeras podrán presentar ofertas acreditando su constitución en el país de origen, a reserva de inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil como empresas extranjeras autorizadas para operar en Honduras si fueren adjudicatarias del contrato y como requisito necesario para su suscripción.
Los proveedores extranjeros de bienes o servicios podrán ofertar directamente desde sus países en casos excepcionalmente calificados por autoridad competente superior, o bien ser representados por agentes, representantes o distribuidores constituidos de conformidad con las leyes nacionales, quienes deberán acreditar, en su caso, que tienen la capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones de mantenimiento o reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas.
ARTÍCULO 26. Aplicación de la legislación nacional. Los contratos que celebre la Administración con personas naturales o jurídicas extranjeras, se someterán a la legislación nacional, así como, a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República, sin
perjuicio de someterse a arbitraje, según estuviere convenido. Tales contratistas no podrán recurrir a la vía diplomática en sus reclamaciones derivadas de las obligaciones y derechos del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entenderá como denegación de justicia la circunstancia de que un fallo no fuere favorable al contratista.
SECCIÓN TERCERA
REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 27. Requisitos previos. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración deberá contar, según corresponda, con los estudios, planos, diseños o especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos y actualizados, en función de las necesidades a satisfacer, así como la programación total y las estimaciones presupuestarias para atender el gasto, debidamente aprobadas; preparará, asimismo, los pliegos de condiciones de la licitación o las bases o términos de referencia del concurso y los demás documentos que fueren necesarios, atendiendo al objeto del contrato, además de obtener los permisos o licencias que fueren requeridos por normas especiales, en su caso.
Estos documentos formarán parte del expediente administrativo que se formará al efecto, con indicación precisa de los recursos humanos y técnicos de que se dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Excepcionalmente podrá darse inicio a un procedimiento de contratación antes de que conste la aprobación presupuestaria del gasto, cuando éste deba incluirse y ejecutarse en el presupuesto del ejercicio siguiente, pero el contrato no podrá suscribirse sin que conste el cumplimiento de este requisito, todo lo cual será hecho de conocimiento previo de los interesados, quienes no podrán reclamar en ningún caso.
Previo al llamado a participar en los procesos contemplados en la presente Ley, se realizará una investigación xx xxxxxxx a fin de obtener información suficiente acerca de los requerimientos de la Administración y las diferentes opciones para su satisfacción. Como mínimo, la investigación xx xxxxxxx deberá partir del análisis que justifique la necesidad de las obras, bienes o servicios que se prevé contratar y sus especificaciones técnicas, teniendo por objeto el conocimiento previo de precios de referencia y, en su caso, requerimientos de entrega, proveedores potenciales y sus características, sin que la información recabada pueda suponer en ningún momento ventaja alguna para uno o más interesados. Estas investigaciones deberán permitir el análisis de la razonabilidad de los precios ofrecidos en los procedimientos de contratación, a manera de que la Administración pueda comparar con los precios de referencia y evitar la sobrevaloración de las obras, bienes o servicios que pretende contratar.
Los precios de referencia deberán actualizarse periódicamente.
ARTÍCULO 28. Estimación de la contratación. Para los fines de determinar el procedimiento correspondiente, el órgano responsable de la contratación tomará en cuenta el presupuesto de referencia que se elabore y la estimación del monto y de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal y, en su caso, el valor de los fletes, seguros, intereses, derechos o cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.
A los efectos anteriores, el presupuesto de referencia deberá ser adecuado a los precios xx xxxxxxx, según la investigación realizada y otros datos disponibles, teniendo en cuenta los requerimientos de la Administración y el límite máximo de gasto que puede comprometer, según la asignación presupuestaria disponible.
ARTÍCULO 29. Prohibición de fraccionar la contratación. El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser fraccionado, de forma que, mediante la celebración de varios contratos se eludan o se pretendan eludir las modalidades de contratación establecidas en esta Ley.
Se entenderá que no existe fraccionamiento si al planificar la ejecución de un proyecto de obra pública se hubieren previsto dos o más etapas o secciones específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice su unidad; tampoco se entenderá que existe fraccionamiento cuando se identifiquen necesidades de contratación de bienes o servicios de similar naturaleza que puedan ser contratados en un mismo proceso licitatorio por lotes diferenciados.
La ONCAE emitirá regulaciones relativas a las buenas prácticas para prevenir el fraccionamiento de las contrataciones.
ARTÍCULO 30. Inicio del procedimiento de contratación. Una vez verificados los requisitos previos, se dará inicio al procedimiento de contratación mediante decisión de la autoridad competente.
SECCIÓN CUARTA FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 31. Nulidad por falta de presupuesto. Serán nulos los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las leyes.
La asignación presupuestaria deberá constar en el expediente de contratación y deberá indicarse obligatoriamente en el contrato. Sin ello no podrá suscribirse ni podrá aprobarse por autoridad superior, cuando fuere necesario este último requisito.
El particular que suscriba estos contratos sin que conste la existencia de la asignación presupuestaria no tendrá derecho al pago de daños y perjuicios.
Cuando se previere la ejecución de un contrato en más de un período fiscal, el órgano responsable de la contratación, en coordinación con la autoridad presupuestaria competente, deberá velar durante el proceso de formulación y aprobación del presupuesto del siguiente ejercicio, por la inclusión de la respectiva asignación en el presupuesto correspondiente.
ARTÍCULO 32. Pagos al contratista. El precio será cierto y determinado y se pagará al contratista según lo convenido y de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio de la consideración de pagos anticipados según lo previsto en disposiciones especiales de esta Ley.
La Administración reconocerá intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectúe el pago, para operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le fueren imputables, por más de cuarenta y cinco días calendario contados a partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondientes, incluyendo su solvencia fiscal vigente y comprobante de recepción satisfactoria de la obra o de unidades o avances de la misma, o de los bienes o servicios, según lo previsto en el contrato. El pago de intereses se hará a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial o cinco días hábiles posteriores al pago final. En el contrato se establecerá el procedimiento de pago de estos intereses en el supuesto de que efectivamente se causaren.
No podrán alegar incumplimiento de la Administración y solicitar el pago de los intereses mencionados en el párrafo anterior, los contratistas que presenten en forma incompleta o incorrecta los documentos de cobro; tampoco podrán hacerlo quienes incurran en atrasos que les fueren atribuibles durante la ejecución de un contrato, ocasionando con ello retrasos en los desembolsos presupuestados para determinado período fiscal y la subsiguiente demora en los siguientes ejercicios, y quienes incurran en cualquier otra conducta determinante del retraso.
En ningún caso podrá entenderse que el plazo de cuarenta y cinco días calendario previsto en el párrafo segundo anterior corresponde al plazo normal de pago, teniendo, por el contrario, carácter excepcional, únicamente para los fines allí indicados, debiendo efectuarse el pago sin demora, tan pronto consten acreditados los requisitos correspondientes.
ARTÍCULO 33. Financiamiento por los contratistas. Cuando se previere obtener financiamiento de los contratistas, deberá indicarse así en el pliego de condiciones de la licitación. Si así ocurriere, oportunamente los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito. Antes de iniciar un procedimiento de contratación bajo esta modalidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en la legislación de crédito público.
CAPITULO III ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
OFICINA NORMATIVA DE CONTRATACION Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 34. Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE). La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado, en adelante ONCAE, es un órgano desconcentrado, adscrito a la Presidencia de la República, con competencia propia atribuida por la presente Ley, la cual ejercita con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 38 siguiente, corresponde a la ONCAE la responsabilidad de dictar o aprobar manuales, circulares, documentos modelo e instructivos de carácter general o de carácter específico para casos determinados, todos de obligatorio cumplimiento por los órganos responsables de las contrataciones, para desarrollar, aclarar o sistematizar los procedimientos de contratación administrativa y actividades afines, en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, así como la prestación de asesoría, la atención de consultas y la coordinación de actividades que orienten y sistematicen los procesos de contratación bajo el ámbito de la presente Ley.
ARTÍCULO 35. Dirección Ejecutiva y personal subalterno. La dirección ejecutiva de la ONCAE será ejercida por el funcionario o funcionaria que nombre el Presidente de la República, debiendo contar con experiencia acreditada en la gestión y contratación pública y en las materias propias de su competencia, sin que medie conflicto de interés alguno.
La organización y las funciones del personal de la ONCAE se establecerán en el reglamento.
Artículo 36. Recursos financieros. Son recursos financieros de la ONCAE: a) la asignación prevista anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para sus gastos de funcionamiento; b) el producto de los cobros por servicios que esté autorizada a percibir directamente, de acuerdo con las Disposiciones Generales del Presupuesto de cada ejercicio; c) los fondos de programas de cooperación externa que se le asignen directa o indirectamente para actividades específicas; d) otros recursos previstos en normas especiales que le sean asignados.
Los recursos previstos en los incisos b) al c) anteriores serán manejados a través de una cuenta especial abierta en el Banco Central de Honduras, de acuerdo con el presupuesto anual correspondiente, de cuya gestión responderá la Dirección Ejecutiva, con sujeción a los sistemas de control interno y externo.
ARTÍCULO 37. Comité Consultivo. Como mecanismo de consulta, con las funciones que adelante se indican, la ONCAE será asistida por un Comité Consultivo integrado por los representantes de los sectores público y privado siguientes:
1) Un representante de la Secretaría de Coordinación General del Gobierno, quien lo presidirá;
2) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
3) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
4) Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP):
5) Un representante de la Dirección Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Comunitario de Agua y Saneamiento (IDECOAS);
6) Un representante de Inversión Estratégica de Honduras (INVESTH);
7) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
8) Un representante de la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción (CHICO);
9) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH);
10) Un representante de la Cámara Hondureña de Empresas Consultoras (CHEC).
La ONCAE queda facultada para integrar al Comité Consultivo a otros organismos públicos o privados que considere necesarios en casos específicos.
Los representantes del sector público deberán ser preferentemente compradores públicos certificados.
El Comité Consultivo conocerá los manuales, procedimientos y modelos de documentos de contratación que prepare la ONCAE, previo a su aprobación y puesta en ejecución. El funcionamiento de este Comité se definirá por el Reglamento que se emita.
ARTÍCULO 38. Atribuciones. Corresponden a la ONCAE las siguientes atribuciones:
1) Administrar en forma electrónica el Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado HONDUCOMPRAS, vinculándolo con la planificación de esas actividades, con el Sistema de Administración Financiera Integrada y con otras fuentes de información que se estimen adecuadas para el cumplimiento de sus fines;
2) Establecer y mantener actualizado en tiempo real, por medio de registros electrónicos, el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado;
3) Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente instructivos, circulares y mecanismos operativos relativos al sistema de contratación y adquisiciones, para adecuar y actualizar en forma oportuna su operatividad;
4) Realizar procesos de selección de proveedores y suscripción de convenios marco para su incorporación posterior al catálogo electrónico de compras, así como la promoción y administración de compras conjuntas o de adquisiciones mediante subasta inversa;
5) Diseñar y aprobar modelos tipo de pliegos de condiciones, bases de concursos o términos de referencia y de contratos, así como manuales para precalificación de contratistas, de ordenamiento de expedientes de contratación u otros manuales que fueren necesarios;
6) Preparar estadísticas sobre las contrataciones sujetas a la presente Ley y difundirlas por medio del Sistema de Información HONDUCOMPRAS;
7) Diseñar e implementar programas de capacitación para fortalecer los conocimientos técnicos, jurídicos y operativos del personal que labora en las unidades de adquisiciones en los diferentes órganos, organismos o entidades del sector público, incluyendo las buenas prácticas en la materia, pudiendo vincularse estas actividades, previo convenio, a universidades u otros centros de capacitación públicos o privados;
8) Diseñar e implementar capacitaciones en línea por medio del Sistema de Información HONDUCOMPRAS, incluyendo, entre otras, las dirigidas a ofertantes o proveedores para el conocimiento de los procedimientos de contratación y la forma y requisitos para la presentación de ofertas;
9) Coordinar con la Dirección General de Servicio Civil el diseño de perfiles de puestos y de manuales para la selección y nombramiento del personal de las unidades de adquisiciones;
10) Atender consultas y prestar asistencia técnica a las Secretarías de Estado y demás organismos del sector público en asuntos relativos a las actividades y procedimientos de contratación;
11) Diseñar e implementar en coordinación con el órgano rector del control interno o con el Tribunal Superior de Cuentas, según corresponda, programas de capacitación al personal de las unidades de auditoría interna de los órganos, organismos o entidades estatales, en cuestiones relativas, entre otras, a la prevención de riesgos en las contrataciones y adquisiciones y a aspectos vinculados a la idoneidad de los oferentes o a la probidad y ética pública en las actividades de contratación;
12) Realizar estudios para actualizar anualmente los montos de inversión que determinan las modalidades de contratación previstas en el artículo 50 de la presente Ley;
13) Promover la participación de micro, pequeñas y medianas empresas en las actividades de contratación, expidiendo guías y circulares para ese fin;
14) Informar a los órganos responsables de la contratación y al Tribunal Superior de Cuentas según corresponda, sobre la aplicación de las circulares, instructivos, documentos modelo y los manuales diseñados y aprobados, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento;
15) Estudiar y preparar procedimientos que permitan establecer fórmulas para el reconocimiento de escalamiento de precios y de mayores costos en la contratación administrativa;
16) Emitir manuales u otros instructivos para la formulación de los planes anuales de compras y contrataciones (PACC);
17) Formular y proponer al Poder Ejecutivo un código de ética para funcionarios y empleados públicos que participen en los procesos de contratación, en cualquiera de sus fases, a fin de prevenir conflictos de interés u otras conductas contrarias a la probidad y ética pública;
18) Certificar a los compradores públicos de acuerdo con los requerimientos establecidos y crear y mantener actualizado el registro de los Compradores Públicos Certificados;
19) Velar por la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones cometidas en el marco de la presente ley;
20) Las demás establecidas en esta Ley, su reglamento y demás normas aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
SISTEMA DE INFORMACION DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Artículo 39. Objetivo. El Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (HONDUCOMPRAS), es una plataforma electrónica para la difusión obligatoria e inmediata de la información relevante de los procedimientos de contratación regulados en la presente Ley, independientemente de su fuente de financiamiento y del objeto, monto y
destino de la contratación. Su operación estará progresivamente vinculada a otras bases de datos oficiales según dispone el inciso 1) del artículo anterior.
Su administración corresponde a la ONCAE y será de uso obligatorio para todos los órganos, organismos y entidades comprendidos en los artículos 1 y 2 de la presente Ley.
Artículo 40. Información relevante que debe publicarse. Para los fines de su difusión según el artículo anterior, se consideran como información relevante los planes anuales de adquisiciones y contrataciones, los avisos e invitaciones a participar en licitaciones y concursos, las solicitudes de cotizaciones, los pliegos de condiciones o bases y términos de referencia y su forma de entrega o adquisición, observaciones o solicitudes de aclaraciones a los pliegos de condiciones o documentos equivalentes y respuestas omitiendo referencias al solicitante, actas de recepción y apertura de ofertas con indicación de oferentes y precios ofertados, actas de apertura de ofertas técnicas y económicos en procedimientos de concurso, resoluciones de adjudicación de contratos con la motivación correspondiente, resoluciones declarando fracasado o desierto un procedimiento, contratos suscritos, órdenes de compra, contrataciones directas y su fundamento, información relativa a la ejecución de los contratos, sanciones impuestas a los contratistas u otra información obligatoria que determine la ONCAE.
LA ONCAE también divulgará por HONDUCOMPRAS los catálogos electrónicos de compras, los convenios marco que se hubieren suscrito con proveedores para esos fines y las adquisiciones utilizando estas herramientas, incluyendo las compras conjuntas y subasta inversa.
Artículo 41. Oportunidad de la difusión. La información difundida en HONDUCOMPRAS será inmediata, tan pronto ocurra y su validez dependerá de su publicación en el Sistema. los órganos, organismos o entidades responsables designarán a uno o más encargados de la divulgación, quienes accederán al Sistema en forma coordinada con la ONCAE, observando la metodología, manuales o instructivos que ésta apruebe.
La información divulgada será de acceso público; corresponde a la ONCAE establecer los mecanismos necesarios para asegurar su autoría e integridad.
También corresponde a la ONCAE la supervisión del cumplimiento de la obligación de divulgación inmediata de la información relevante, instando los procedimientos sancionadores que procedan en caso de incumplimiento.
SECCIÓN TERCERA
REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS
ARTÍCULO 42. Registro de Proveedores y Contratistas. El Registro de Proveedores y Contratistas es un registro oficial centralizado, a cargo de la ONCAE, que opera en forma electrónica y en tiempo real por medio del Sistema de Información HONDUCOMPRAS; en
este Registro se inscribirán los interesados, sean personas naturales o jurídicas, que acrediten su capacidad e idoneidad para ser proveedores o contratistas de los organismos estatales.
La inscripción se hará por especialidades o áreas de actividad, según la clasificación que establezca la ONCAE, de acuerdo con la información proporcionada vía electrónica por los interesados; para ello se utilizarán formularios únicos que proporcionará la ONCAE en forma digital, debiendo acreditarse por cada interesado su existencia o personalidad y representación legal, nacionalidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional, incluyendo su inscripción en el colegio profesional correspondiente, cuando así proceda. Los interesados también presentarán declaración jurada de no estar comprendidos en ninguna inhabilidad para contratar, en los términos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, además de otra información relevante que fuera requerida en los formularios de inscripción e indicarán su dirección completa, dirección electrónica e información de teléfonos, apartado postal u otros medios para recibir información.
Para los fines anteriores, la ONCAE emitirá manuales, circulares o instructivos que estarán disponibles electrónicamente. En todo caso, deberá mantenerse reservada la información que tenga ese carácter o sea de naturaleza confidencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 incisos 7) y 9) y 16 inciso 2) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Los proveedores o contratistas serán responsables de la veracidad, exactitud y actualidad de la información proporcionada para su registro; si ocurriere cualquier cambio o modificación deberán informar a la ONCAE en el plazo xx xxxx días hábiles, a partir de su fecha. La falta de veracidad o exactitud de la información proporcionada, una vez comprobada, será causa para denegar o cancelar la inscripción, debiendo comunicarse lo pertinente a la autoridad competente para deducir la responsabilidad que corresponda.
Para fines de verificación de dicha información, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de interoperación con otras bases de datos de organismos públicos que cuenten con la información requerida, la que deberá ser proporcionada en forma obligatoria y en tiempo real.
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos, el Registro no podrá utilizarse como barrera para restringir la competencia en las contrataciones del Estado.
Las entidades de la Administración también podrán tener listados internos de proveedores para efectos meramente informativos; en ningún caso podrá exigirse la incorporación a estos listados como requisito para participar en los procedimientos de selección que lleven a cabo.
ARTÍCULO 43. Registro único de contratos y órdenes de compra. En concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley, en el Registro de Proveedores y Contratistas se harán constar por vía electrónica los contratos y órdenes de compra adjudicadas y en ejecución, independientemente de su monto y la información sobre su cumplimiento, incluyendo, en su caso, multas o sanciones impuestas a los proveedores o contratistas inscritos u otra información relevante; para estos efectos, los órganos
responsables de la contratación operarán y harán la difusión correspondiente por medio del Sistema de Información HONDUCOMPRAS; los servidores públicos que incumplan esta obligación incurrirán en responsabilidad.
Los contratos de construcción y de consultoría de obras públicas que deriven de cualquiera de las modalidades de contratación establecidas en esta Ley, deberán ser anotados en la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción (CHICO) y en la Cámara Hondureña de Empresas Consultoras (CHEC) para complementar la base de datos usada por el gobierno y la empresa privada para referencia de costos. Ningún otro registro privado de los contratos será obligatorio.
ARTÍCULO 44. Requisitos de inscripción y efectos. Sin perjuicio de las especialidades o áreas de actividad, los requisitos de inscripción serán similares para todos los interesados. La inscripción durará tres (3) años y podrá ser renovada a solicitud del interesado, actualizando para ello su información; en caso contrario, la inscripción será cancelada.
La inscripción también será cancelada en el supuesto del párrafo cuarto del artículo 42 anterior, si consta cualquier inhabilidad para contratar o cuando se incurra en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 183 de la presente Ley. También será suspendida en los supuestos previstos en los artículos 181 y 182.
Quienes hubieren sido inscritos no estarán obligados a presentar en los procedimientos de contratación documentos relativos a su personalidad o representación, salvo supuestos de modificación o de sustitución; tampoco estarán obligados a acreditar documentalmente cualquier otra información que ya conste en el Registro, sin perjuicio de que fuera requerida su comprobación o actualización en los supuestos de precalificación o para los fines de poscalificación de los oferentes, según lo previsto en los artículos 56 y 66 de la presente Ley. Las constancias de inscripción acreditarán los aspectos anteriores.
Para todos los efectos, el Registro de Proveedores y Contratistas deberá estar actualizado y en tiempo real, para consulta de los órganos contratantes, a fin de verificar la información antes indicada.
ARTÍCULO 45. Trámite de inscripción. El Reglamento dispondrá el procedimiento para resolver la solicitud de inscripción; si esta última no se hubiere efectuado previamente, la solicitud deberá presentarse electrónicamente a más tardar el día calendario anterior a la fecha prevista para presentar ofertas, quedando condicionada la participación del solicitante a su inscripción posterior, la cual será requerida para la adjudicación del contrato, si fuere el caso.
No será necesaria la inscripción cuando se trate de contratos que por su cuantía correspondan al supuesto contemplado en el numeral 3) del artículo 78 de la presente Ley.
SECCION CUARTA
ÓRGANOS RESPONSABLES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 46. Órganos responsables. La planificación, preparación y desarrollo de los procedimientos de contratación, así como la adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos, se efectuará bajo la dirección del órgano responsable de la contratación, sin perjuicio de la participación que por ley tengan otros organismos del Estado.
Son responsables de la contratación, los órganos, entidades u organismos competentes para adjudicar o suscribir los contratos, según lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ley.
El desarrollo y la coordinación de los procesos técnicos de contratación estará a cargo de las unidades de adquisiciones a que se refiere el artículo 48 siguiente; también podrá ser encomendado a otras unidades técnicas especializadas, en el marco de proyectos o actividades financiadas por organismos de cooperación externa, según dispongan los convenios respectivos.
ARTÍCULO 47. Comisión de evaluación. Para la revisión y análisis de las ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, el órgano responsable de la contratación designará de su personal una comisión de evaluación para cada proceso de contratación, integrada por tres o cinco servidores públicos idóneos, según el objeto del contrato, de amplia experiencia y capacidad, la cual presentará su informe y recomendación dentro del plazo previsto para tal fin en el pliego de condiciones o en las bases que rigen el procedimiento.
La idoneidad de los miembros de la comisión se acreditará con la experiencia o conocimiento suficiente en alguno de los ámbitos legal, financiero o técnico relacionados con el objeto del contrato, además del conocimiento de los procedimientos de contratación.
No podrá participar en esta comisión quien tenga un conflicto de interés que haga presumir que su evaluación no será objetiva e imparcial, en cuyo caso deberá renunciar a su integración, haciéndolo saber al órgano responsable de la contratación; quien se encontrare en esta situación podrá ser recusado por cualquier interesado.
Para los fines anteriores se consideran impedimentos para integrar las comisiones de evaluación:
1) Tener interés directo o indirecto en el asunto, o tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna persona que tenga interés directo o indirecto en el asunto;
2) Haber sido empleado, sea cual fuere su nivel, o apoderado o representante legal, o tener o haber tenido otra vinculación de cualquier naturaleza, con alguna de las empresas oferentes;
3) Tener parentesco dentro de los grados anteriores con alguno de los oferentes a título individual o con alguno de los socios, directivos, gerentes o asesores de las empresas oferentes;
4) Ser pariente dentro de los grados anteriormente indicados de quien ejerza la autoridad administrativa superior del órgano responsable de la contratación, o del gerente administrativo, auditor interno o titular de cualquier otro órgano que actuare por delegación de autoridad competente en el procedimiento de contratación;
5) Ser socio o partícipe con alguno de los oferentes;
6) Haber aceptado herencia, legado o donación de cualquiera de los oferentes;
7) Incumplir los criterios de idoneidad a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo;
8) Estar comprendido en cualquier otro impedimento previsto en esta Ley o en otras normas vigentes.
Para los efectos del presente artículo, cada miembro de la comisión evaluadora firmará una declaración jurada manifestando no estar comprendido en ninguno de los impedimentos anteriores, comprometiéndose, además, a guardar la más estricta confidencialidad en el cumplimiento de su cometido, según lo previsto en el inciso c) del artículo 9 de la presente Xxx.
ARTÍCULO 48. Unidad de Adquisiciones (UDA). Para el desarrollo, coordinación y ejecución eficaz de los procedimientos regulados por la presente Ley, cada órgano o entidad responsable de la contratación contará, según sus requerimientos, con una Unidad de Adquisiciones, con personal permanente y la estructura mínima siguiente:
1) Dirección o Gerencia de la Unidad de Adquisiciones;
2) Asesoría Legal;
3) Sub-Dirección o Sub- Gerencia de Licitaciones y Compras Menores;
4) Oficial de planificación de adquisiciones;
5) Oficiales de compras menores;
6) Oficiales de licitaciones y concursos.
Estas unidades actuarán en estrecha coordinación con las unidades de planeamiento y evaluación de gestión y con las gerencias administrativas de las Secretarías de Estado u otros
órganos competentes de la Administración Centralizada, o con las unidades que ejerzan funciones similares en los demás organismos o entidades públicas sujetas a la presente Ley.
Cada Unidad de Adquisiciones contará, al menos, con un Comprador Público Certificado, con las atribuciones previstas en el artículo siguiente. El número de Oficiales corresponderá a las necesidades de cada órgano o entidad responsable, de acuerdo con sus requerimientos de ejecución.
La selección del personal de las Unidades de Adquisiciones se hará mediante concurso público, de acuerdo con los perfiles aprobados por la ONCAE.
ARTÍCULO 49. Comprador Público Certificado (CPC). Adicionalmente a las aprobaciones contempladas en esta Ley, los siguientes documentos y actuaciones deberán ser revisados y validados por un Comprador Publico Certificado:
1) Planes anuales de compras y contrataciones de cada órgano o entidad de la Administración;
2) Pliegos de condiciones y bases o términos de referencia y sus enmiendas en ambos casos;
3) Información de evaluación de ofertas y propuestas de resoluciones de adjudicación o de declaración de licitación o concurso fracasado o desierto, en los supuestos previstos en la presente Ley;
4) Autorizaciones de licitación privada en los supuestos previstos en la presente Ley;
5) Autorización de contratación directa, en los supuestos previstos en la presente ley;
6) Adquisiciones sin utilización del catálogo electrónico, previa verificación de que los bienes a adquirir no estén incluidos en el mismo;
7) Solicitudes de aprobación posterior de contratos en situaciones de emergencia, según el artículo 12 de esta ley;
8) Propuestas de resoluciones autorizando modificaciones a contratos, únicas o acumuladas, que excedan xxx xxxx por ciento (10%) de su monto inicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de esta ley y, en ese caso, propuestas de la ampliación del contrato que deberá suscribirse;
9) Remisión de contratos al Congreso Nacional cuando se requiera su aprobación en los supuestos previstos en el artículo 17 de la presente Ley;
10) Solicitudes al Congreso Nacional de aprobación de modificaciones de contratos, únicas o acumuladas, que excedan del veinticinco por ciento de su monto inicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de esta Ley; y,
11) Cualquier otro documento que determine la ONCAE o que se establezca reglamentariamente.
Para acreditar el cumplimiento de esta disposición, los documentos antes indicados deberán contener la firma y sello del Comprador Público Certificado (CPC), debiendo constar este hecho en el expediente de contratación respectivo.
La acreditación de los compradores públicos certificados corresponde a la ONCAE; un reglamento especial regulará, entre otros aspectos, lo relativo a su acreditación, requisitos necesarios a cumplir, la naturaleza de su relación con los órganos competentes y las reglas de su funcionamiento.
CAPITULO IV MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
SECCIÓN PRIMERA MODALIDADES
ARTÍCULO 50. Enumeración. Las contrataciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, que realicen los órganos, organismos o entidades allí indicados, se llevarán a cabo, según las circunstancias que concurran, por cualquiera de las modalidades siguientes:
1) Licitación pública;
2) Licitación privada;
3) Compras menores por cotizaciones;
4) Concurso, que puede ser público o privado;
5) Contratación directa.
6) Compras por catálogo electrónico, previa suscripción de convenios marco con proveedores seleccionados para su inclusión en el catálogo;
7) Compras conjuntas;
8) Subasta inversa
Para los fines de las modalidades previstas en los incisos 1) al 5) del párrafo anterior, en las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República de cada período fiscal se determinarán los montos o umbrales a que estará sujeta la aplicación de cada una de dichas modalidades, de acuerdo con los estudios efectuados para su actualización periódica por la ONCAE según el artículo 38 numeral 12) de la presente Ley, debiendo considerarse siempre para estos fines las variaciones en el mercado, el índice oficial de inflación y la tasa anual de devaluación monetaria, según indicadores oficiales del Banco Central de Honduras, además de otros factores o elementos que correspondan a la finalidad indicada.
SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 51. Pliego de condiciones. El pliego de condiciones de las licitaciones incluirá la información necesaria para que los interesados puedan formular válidamente sus ofertas; su contenido incluirá, al menos, lo siguiente:
1) Descripción de las necesidades a satisfacer con las obras, bienes o servicios que constituyan el objeto de la contratación e invitación a presentar ofertas;
2) Fuente de financiamiento y asignación presupuestaria para atender el pago;
3) Indicación precisa de los planos, especificaciones técnicas, cantidades, normas de calidad y condiciones o características especiales de las obras, bienes o servicios requeridos, según corresponda;
4) Fecha y hora límite para presentar ofertas, con indicación del lugar, día y hora previstos para su apertura en audiencia pública;
5) Formularios y requisitos formales para presentación de las ofertas, incluyendo los documentos que deberán acompañarse y demás instrucciones a los licitantes;
6) Errores y defectos subsanables en las ofertas y plazo para tal propósito;
7) Plazo de validez de las ofertas y garantía de sostenimiento;
8) Admisibilidad o no de ofertas parciales o de una o más alternativas a la oferta;
9) Solicitud de aclaraciones a las ofertas cuando fuere necesario, sin que pueda alterarse su contenido;
10) Causas determinantes de la no admisibilidad de las ofertas;
11) Criterios para la evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del contrato;
12) Forma en que habrá de expresarse el precio, indicando, si fueran bienes, si deberán incluirse o no gastos de transporte, seguros, servicios portuarios, derechos aduaneros y gastos de entrega, o si fueran obras si deberá indicarse su monto desglosado en unidades de obra y precios unitarios o empleando otra metodología, según estuviere previsto;
13) Derecho del órgano responsable de la contratación de rechazar las ofertas en los casos previstos en la presente Ley;
14) Forma y plazo para solicitar aclaraciones al pliego y tiempo y metodología para su respuesta;
15) Garantías exigidas en la contratación;
16) Requerimiento para acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, laborales y de la seguridad social;
17) Bases del futuro contrato;
18) Cualquier otra cláusula incluida en los modelos oficiales aprobados por la ONCAE.
ARTÍCULO 52. Bases o términos de referencia. Las bases o términos de referencia en los concursos expresarán los servicios a contratar, la forma y plazo de presentación de las ofertas, los criterios de evaluación y adjudicación del contrato, la modalidad de pago y otros aspectos relevantes según la naturaleza de los servicios.
ARTÍCULO 53. Aclaraciones. Los potenciales oferentes en un procedimiento de contratación podrán solicitar aclaraciones al pliego de condiciones o a las bases o términos de referencia dentro del plazo que para tal efecto se establezca en estos documentos, debiendo obtener respuesta del órgano responsable de la contratación, la cual será comunicada a todos los interesados con omisión de la identificación del solicitante, a más tardar cinco días antes de la fecha límite de presentación de ofertas. Si fuere necesario, esta última podrá ser pospuesta. Las solicitudes de aclaración recibidas fuera del plazo establecido no serán atendidas.
SECCIÓN TERCERA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 54. Alcance y actuaciones preparatorias. La contratación de obras públicas o de suministro de bienes o servicios cuyo monto estimado supere el umbral previsto con este propósito en las Disposiciones Generales del Presupuesto de cada ejercicio, se hará mediante licitación pública o abierta.
A estos efectos, utilizando los modelos tipo preparados por la ONCAE, el órgano responsable de la contratación preparará, en cada caso, el pliego de condiciones y los demás documentos que normarán la licitación, así como, las estipulaciones generales y especiales del contrato a celebrarse.
Los titulares de las Unidades de Adquisiciones que no utilicen los modelos tipo a que se refiere el presente artículo incurrirán en responsabilidad, sin perjuicio de la anulación de los procedimientos cuando así ocurra.
ARTÍCULO 55. Licitación internacional. Cuando se estableciere en un tratado internacional de libre comercio o en un convenio de financiamiento externo o mediaren otras razones que lo justifiquen, la licitación será internacional, debiendo publicarse la invitación a presentar ofertas en medios extranjeros, además de los medios nacionales, según disponga el reglamento. En el supuesto de compromisos internacionales del Estado se observará lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1 de la presente ley.
ARTÍCULO 56. Precalificación. Cuando se trate de obras públicas complejas o de magnitud o especialidad considerable o en otras circunstancias especiales que concurran y que así lo determinen, con el objeto de asegurar que sean ejecutadas por contratistas competentes y capaces, previo a la invitación a licitar se precalificará a las compañías interesadas; esta precalificación será efectuada por los órganos responsables de los proyectos, debiendo tenerse en cuenta la información disponible en el Registro de Proveedores y Contratistas.
La Administración, además, podrá realizar cada dos años la precalificación de empresas constructoras a fin de establecer de forma estándar una clasificación única para obras medianas, pequeñas y micro proyectos, que pueda ser utilizada por todos los órganos contratantes en sus procesos de contratación, debiendo la ONCAE mantener en este caso una base de datos actualizada a través del Sistema HONDUCOMPRAS.
La precalificación también podrá hacerse por los órganos responsables para grupos de contratos con características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal, pudiendo establecerse límites al número o valor total de los contratos que puedan adjudicarse a un mismo interesado, según sus recursos o su capacidad acreditada.
En los supuestos de los párrafos segundo y tercero precedentes, podrán solicitar la precalificación quienes no lo hubieren hecho anteriormente, o quienes habiendo sido excluidos acrediten posteriormente el cumplimiento de los requisitos correspondientes, quedando obligada la Administración a realizar actualizaciones periódicas con este fin.
En esos mismos supuestos, si una persona jurídica o natural precalificada no ha cambiado su estatus técnico-financiero, no necesitará nueva precalificación para obras similares en períodos siguientes, bastando con que lo manifieste así ante el órgano contratante, manteniéndose su condición indicada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra si faltare a la verdad o a la exactitud de la información proporcionada.
La invitación a precalificación será pública, utilizándose los mismos medios previstos en el párrafo primero del artículo 59 siguiente.
En todos los casos, la lista de empresas precalificadas deberá publicarse en el Sistema HONDUCOMPRAS.
ARTÍCULO 57. Alcance de la precalificación. La precalificación tendrá por objeto la acreditación de la capacidad de cada una de las empresas interesadas para ejecutar satisfactoriamente el contrato, y a ese efecto se evaluará según los parámetros establecidos:
1) La experiencia de la empresa;
2) La disponibilidad de personal, equipo e instalaciones;
3) La capacidad administrativa y técnica disponible;
4) La capacidad financiera;
5) El cumplimiento de contratos anteriores; y,
6) La capacidad legal para contratar.
Cuando esta documentación o información ya existiera en el órgano responsable del proceso, los interesados únicamente actualizarán la misma, para lo cual deberá mantenerse un expediente por cada empresa.
ARTÍCULO 58. Tramitación de la precalificación. La precalificación a que se refieren los artículos anteriores se hará en forma rigurosa por una comisión que se integrará al efecto con funcionarios o empleados de amplia experiencia y capacidad al servicio del órgano responsable de la contratación y/o de otro órgano estatal que cuente con personal con el perfil necesario para ser integrado, debiendo evaluarse detenidamente la información aportada por las empresas interesadas.
Quienes fueren excluidos de la precalificación tendrán derecho a conocer los motivos. Salvo las inhabilidades previstas en los artículos 19 y 20 de esta ley, o si constare que el interesado
ha faltado a la verdad o ha proporcionado información inexacta o maliciosa, en ningún otro caso se denegará la precalificación por incumplimiento de requisitos diferentes a los establecidos en el artículo precedente.
La empresa precalificada que posteriormente se comprobare que ha faltado a la verdad o que ha proporcionado información inexacta o maliciosa en el proceso de precalificación, será excluida de participar en la licitación que corresponda, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
El reglamento desarrollará el procedimiento de precalificación, considerando la naturaleza de los contratos que ejecuten las distintas dependencias.
La adquisición de los formularios u otra información para la precalificación y las constancias que se emitan serán gratuitas.
ARTÍCULO 59. Invitación a licitar. La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán obligatoriamente en el Sistema de Información HONDUCOMPRAS y por lo menos en dos diarios de circulación nacional, pudiendo publicarse también, si así se estimare, en redes sociales.
Los avisos se publicarán con la frecuencia y anticipación que se determine en el pliego de condiciones, de acuerdo con la naturaleza e importancia de las prestaciones objeto de la licitación; en todo caso, el plazo que medie entre la última publicación y la fecha de presentación de ofertas no podrá ser inferior a quince días hábiles, ampliándose según la magnitud o la complejidad de la obra o de los bienes o servicios que se licitan, u otras circunstancias que concurran. Si la licitación fuere internacional, el aviso de precalificación, en su caso, y el aviso de invitación a presentar ofertas se publicará también en el extranjero.
La falta de publicación de las invitaciones en el Sistema de Información HONDUCOMPRAS y en los diarios de circulación nacional, según se indica, es causa de nulidad del procedimiento, incurriendo en responsabilidad el o los causantes de la omisión.
ARTÍCULO 60. Oferta. Los interesados prepararán sus ofertas ajustándose a los pliegos de condiciones, incluyendo planos u otros documentos que formen parte de los mismos. La Administración podrá indicar en el pliego de condiciones, el plazo en el que serán requeridas las obras o los suministros.
La presentación de la oferta presume la aceptación incondicional por el oferente de las cláusulas xxx xxxxxx de condiciones y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración.
La oferta deberá acompañarse de los documentos indicados en el pliego de condiciones. No serán exigibles los documentos que consten en el Registro de Proveedores y Contratistas de la ONCAE, o los que hubieren sido presentados en el proceso de precalificación, salvo los supuestos de comprobación a que se refiere el artículo 66 de la presente ley.
ARTÍCULO 61. Limitación de ofertas. Cada interesado presentará una sola oferta; si presentare más de una no se considerarán y será descalificado. La inclusión de una o varias alternativas en la oferta estará sujeta estrictamente a lo que establezca el pliego de condiciones.
ARTÍCULO 62. Rechazo de ofertas colusorias. Si se comprobare que ha habido entendimiento malicioso entre dos o más oferentes, las ofertas de los coludidos no serán consideradas, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que éstos hayan incurrido.
También serán consideradas ofertas colusorias aquellas que presenten dos o más personas jurídicas diferentes, cuyos socios, no obstante, sean similares al menos en el cincuenta por ciento (50%) de su estructura de capital, o si se trata de empresas que forman parte de un mismo grupo empresarial.
ARTÍCULO 63. Tramitación de la licitación. El reglamento determinará las formalidades a que se sujetará la apertura pública de las ofertas, su revisión y análisis, así como los requisitos esenciales que deben satisfacer, los defectos no sustanciales que puedan subsanarse sin afectar su validez y lo relativo a aclaraciones pertinentes.
Las ofertas serán leídas públicamente y en voz alta, incluyendo los precios unitarios cuando así lo solicitare un oferente, debiendo permitírseles su examen a los participantes inmediatamente después del acto de apertura, excepto aquella información que se haya considerado reservada en el pliego de condiciones.
ARTÍCULO 64. Adjudicación. La adjudicación de los contratos de obra pública y de suministro de bienes o servicios se hará en el plazo que establezca el pliego de condiciones, contado a partir de la fecha de recepción del informe de la Comisión de Evaluación, debiendo ser notificada a todos los oferentes de manera física o electrónica dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin perjuicio de su publicación obligatoria en el Sistema de Información HONDUCOMPRAS.
Esta adjudicación corresponderá al licitador que cumpliendo con las condiciones de participación, incluyendo su solvencia económica e idoneidad técnica para ejecutar el contrato, presente la oferta más conveniente al interés general, por ser evaluada como la más económica o ventajosa y por ello mejor calificada, de acuerdo con el principio de mejor valor del dinero previsto en el artículo 9 inciso f) de la presente ley y con los criterios objetivos de evaluación que serán definidos en el pliego de condiciones. Lo anterior se entiende sin perjuicio del margen de preferencia nacional a que se refiere el artículo 67 de la presente Xxx.
En todo caso, antes de la adjudicación, si se presentare una oferta anormalmente más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado, se pedirá información adicional al oferente para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente el contrato y se practicarán las demás investigaciones que correspondan, sin perjuicio de que se exija una garantía de cumplimiento por el doble del monto previsto en el artículo 142 de esta Ley. Si la oferta no tuviere fundamento o fuere especulativa será desestimada.
ARTÍCULO 65. Adjudicación por el principio del mejor valor del dinero y criterios objetivos de evaluación. Para los fines del artículo anterior, el pliego de condiciones podrá considerar, además del precio, otros factores objetivos de evaluación que permitan la selección de la oferta más conveniente o mejor calificada, por presentar una combinación óptima de costo beneficio.
A tal efecto, considerando la naturaleza del objeto de la contratación, el pliego de condiciones establecerá los criterios objetivos de evaluación, pudiendo incluirse, entre otros, las condiciones de financiamiento, si fuere el caso, beneficios ambientales, o tratándose de suministros, la compatibilidad de equipos, disponibilidad comprobada de repuestos y servicios conexos, asistencia técnica, menor costo de operación, plazo de entrega y los demás que estuvieren previstos con ese carácter. Si así ocurriere, el pliego de condiciones establecerá un sistema de puntos u otro criterio objetivo para evaluar los diferentes factores previstos.
A falta de pronunciamiento expreso en el pliego de condiciones, se entenderá que la adjudicación se hará al oferente de precio más bajo, siempre que cumpla las condiciones de participación.
ARTÍCULO 66. Poscalificación de los oferentes. Si no hubiera precalificación, el órgano responsable de la contratación determinará si el oferente cuya oferta ha sido evaluada como la más económica o ventajosa, según lo indicado en los artículos 64 y 65 precedentes, no está inhabilitado y si cuenta con la idoneidad técnica y la capacidad económica requerida para ejecutar satisfactoriamente el contrato, comprobando la información del Registro de Proveedores y Contratistas o considerando la información acompañada con la oferta, de acuerdo con lo especificado en el pliego de condiciones; si el oferente no ha acreditado las condiciones necesarias, su oferta no será considerada; en este caso, el órgano responsable de la contratación deberá proceder de manera similar con el oferente calificado en segundo lugar o así sucesivamente, si fuera necesario.
Si hubiera precalificación, la información proporcionada por los interesados con ese propósito deberá ser confirmada para los fines de la adjudicación del contrato, pudiendo ésta denegarse si constare que el interesado ya no cuenta con la idoneidad o capacidad requerida por motivos sobrevinientes, debidamente fundados.
ARTÍCULO 67. Margen de preferencia nacional. Cuando se tratare de bienes de los que haya fabricación nacional y hubieren oferentes nacionales y extranjeros, para fines exclusivos de comparación y evaluación y consecuentemente con la escogencia de la mejor oferta, se sumará a la mejor oferta extranjera un valor equivalente al de los impuestos de importación correspondientes, si el bien o suministro estuviera gravado con dichos impuestos; de no ser así, se sumará a la mejor oferta extranjera un valor equivalente al quince por ciento (15%) del monto de dicha oferta.
Si se tratara de obra pública, siempre para efectos de evaluación y escogencia de la mejor oferta, se sumará a la mejor oferta de compañías extranjeras hasta un siete punto cinco por ciento (7.5%) del monto de la oferta. Si de estas operaciones resulta que la mejor oferta
extranjera es superior en monto a la nacional se escogerá esta última como la mejor oferta de la licitación, procediéndose entonces a la adjudicación del contrato.
Este mecanismo no se aplicará a los participantes extranjeros a los cuales deba darse trato nacional en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales de comercio de los que el Estado sea parte y cuando se trate de la ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, en cuyo caso se aplicarán los márgenes de preferencia en los términos que lo permitan los instructivos o políticas de adquisiciones de dichos organismos.
ARTÍCULO 68. Pago en moneda extranjera. Atendiendo a la naturaleza del objeto de la contratación y de acuerdo con la legislación nacional, el pliego de condiciones podrá establecer el porcentaje del monto del contrato que se pagará en moneda extranjera, en base al estimado elaborado por la Administración. El monto, requisitos y demás condiciones establecidas para el pago en moneda extranjera en cada contrato, será igual para todos los licitantes, nacionales o extranjeros, y se sujetará a las regulaciones que establezca el Banco Central de Honduras.
ARTÍCULO 69. Motivación de la adjudicación. Cuando la licitación se adjudique según lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, la decisión del órgano competente para la contratación deberá ser suficientemente motivada, basándose en la evaluación realizada conforme a los criterios previstos en el pliego de condiciones. La falta de motivación determinará la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurran los funcionarios que hubieren decidido.
Deberá ser igualmente motivada la decisión que se tome en aplicación del artículo 66 de la presente Ley.
ARTÍCULO 70. Retiro de oferta por falta de notificación. Si la adjudicación no se ha producido o notificado dentro de los plazos a que se refiere el artículo 64, los proponentes podrán retirar sus ofertas sin responsabilidad de su parte.
ARTICULO 71. Falta de formalización del contrato. Si el oferente al que se le adjudicó el contrato no lo acepta o no lo formaliza dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones por causas que le fueren imputables, quedará sin valor ni efecto la adjudicación y la Administración hará afectiva la garantía de mantenimiento de oferta.
Si así ocurre, el órgano responsable de la contratación podrá adjudicar al oferente que resultó calificado en segundo lugar y si no fuera posible por cualquier motivo al calificado en el siguiente lugar o lugares sucesivos, sin perjuicio de que el procedimiento se declare fracasado si las otras ofertas no son satisfactorias por no ajustarse a los requisitos esenciales establecidos en el reglamento o en el pliego de condiciones.
Formalizado que fuere el contrato, el contratista presentará la garantía de cumplimiento, observando lo previsto en el artículo 142 de la presente Ley.
ARTÍCULO 72. Licitación desierta o fracasada. El órgano responsable de la contratación declarará desierta la licitación cuando no se hubieren presentado ofertas. La declarará fracasada en los casos siguientes:
1) Cuando se hubiere omitido en el procedimiento alguno de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias;
2) Cuando las ofertas no respondan sustancialmente a lo solicitado, sean considerablemente superiores al presupuesto estimado por la Administración y a la asignación presupuestaria autorizada y por ello no hubiere financiamiento suficiente para atender el pago, o no se ajusten a los requisitos esenciales establecidos en el reglamento o en el pliego de condiciones; y,
3) Cuando se comprobare que ha existido colusión y se rechacen todas las ofertas según lo establecido en el artículo 62 de la presente Ley.
4) Cuando ocurran motivos de fuerza mayor debidamente comprobados que determinen la no conclusión del procedimiento de contratación, incluyendo guerras, motines, terremotos u otros fenómenos naturales, accidentes u otras contingencias.
En los casos anteriores la Administración no incurrirá en ninguna responsabilidad ante los oferentes.
Declarada desierta o fracasada la licitación se procederá a una nueva, formulándose los ajustes al pliego de condiciones que fueran necesarios.
SECCIÓN CUARTA LICITACION PRIVADA
Artículo 73. Procedencia. La licitación privada es un procedimiento abreviado para la contratación de obras públicas o suministro de bienes o servicios que procede en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando el monto de la contratación corresponda al umbral previsto con este fin en las Disposiciones Generales del Presupuesto de cada ejercicio fiscal;
2) Cuando en atención al objeto del contrato hubiere un número limitado de proveedores o contratistas, lo que deberá constar plenamente acreditado en el expediente de la contratación;
3) Cuando una licitación pública resulte desierta o fracasada, siempre que por razones de urgencia debidamente calificada y en razón del tiempo requerido para atender las necesidades de la Administración, no fuere aconsejable la repetición de dicho procedimiento.
La decisión de contratar utilizando este procedimiento en los supuestos de los incisos 2) y 3) precedentes deberá estar debidamente fundamentada, debiendo constar en el expediente de la contratación. Corresponde al Presidente de la República la adopción de esa decisión, cuando se trate de contratos de la Administración Centralizada, o del órgano de dirección superior cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse acuerdo expresando detalladamente sus motivos, pudiendo delegarse esa facultad.
Artículo 74. Reglas especiales. Son reglas especiales de la licitación privada:
1) En el supuesto del inciso 1) del artículo anterior, se tendrá especial cuidado para verificar que no se incurra o se pretenda incurrir en el fraccionamiento de la contratación para eludir o pretender eludir el procedimiento de licitación pública o abierta, entendiéndose viciada la licitación privada en caso contrario;
2) En el supuesto del inciso 2) del artículo anterior se solicitarán ofertas a todos los proveedores o contratistas de los que puedan obtenerse propuestas para el objeto de la contratación;
3) En los supuestos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior se solicitarán ofertas a proveedores o contratistas habilitados para contratar, sin criterios discriminatorios y en número suficiente, no menor de cinco, para garantizar la competencia; no obstante, si el número de candidatos que cumplan los criterios de selección fuere menor de cinco, podrá continuarse el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas, sin perjuicio de lo indicado en el inciso 5) siguiente;
4) Las invitaciones se harán en forma directa a los proveedores o contratistas seleccionados, teniendo en cuenta la información disponible en el Registro de Proveedores y Contratistas o en los registros de precalificación, si fuere el caso;
5) En todo caso, con anticipación suficiente se anunciará en el Sistema de Información HONDUCOMPRAS la intención de contratar mediante este procedimiento, pudiendo cualquier interesado que reúna los requisitos de habilitación e idoneidad técnica y económica exigidos, solicitar su participación por vía electrónica dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes, en cuyo caso, una vez evaluada objetivamente su solicitud y si es admisible, será también invitado a presentar oferta en igualdad de condiciones con los otros oferentes.
6) Salvo en lo que a la publicación del aviso de licitación se refiere, en la licitación restringida también serán aplicables las reglas de la licitación pública, incluyendo la
obligación de difusión de sus diferentes etapas en el Sistema de Información HONDUCOMPRAS.
SECCION QUINTA
COMPRAS MENORES POR COTIZACIONES
Artículo 75. Procedencia y alcances. Las compras menores se harán mediante cotizaciones para comparar los precios ofrecidos por diferentes proveedores en el caso de bienes o servicios, o de diferentes contratistas en el caso de obras menores; con este fin se solicitarán cotizaciones de precios al mayor número posible de proveedores o contratistas idóneos, con un mínimo de tres, incluyendo en las solicitudes la descripción, especificaciones y cantidad de los bienes requeridos o las especificaciones de la obra, así como el plazo o lugar de entrega, según corresponda, y la fecha límite para su presentación, pudiendo recibirse las cotizaciones en sobre cerrado o por medios electrónicos en el plazo que fuere indicado.
Este método se aplicará para la adquisición de bienes en existencia o trabajos de obra pública de pequeño valor, sin que su monto, en ninguno de los casos, exceda el umbral previsto en las Disposiciones General del Presupuesto de cada ejercicio fiscal. No procederá, en todo caso, si los bienes o servicios estuvieren incluidos en un catálogo electrónico de compras, prevaleciendo, si así fuere, esta modalidad de contratación.
Cada proveedor o contratista que responda a la solicitud de cotización presentará una sola, no pudiendo modificarla posteriormente ni ser objeto de negociación alguna. Los precios cotizados deberán mantenerse en reserva por el órgano contratante, sin que puedan ponerse en conocimiento de otros interesados antes de la fecha límite de presentación.
La orden de compra o el contrato se adjudicará a quien presente la cotización más baja, siempre que los bienes, servicios u obras cotizadas satisfagan las necesidades del órgano contratante, según lo indicado a estos efectos en las solicitudes de cotización.
SECCION SEXTA CONCURSO
ARTÍCULO 76. Objeto del concurso. Los contratos de consultoría se adjudicarán mediante concurso, ajustándose a las modalidades de invitación pública o privada según los montos o umbrales que se establezcan en las Disposiciones Generales del Presupuesto de cada ejercicio fiscal; el procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
1) La Administración preparará los términos de referencia en base al documento tipo preparado por la ONCAE, incluyendo la descripción precisa del trabajo a realizar y los productos previstos, las condiciones generales y especiales del contrato, los factores para calificar las ofertas técnicas y económicas, el plazo de su presentación y las demás condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan;
2) Los términos de referencia podrán determinar también la precalificación de las empresas interesadas, cuando la naturaleza de los servicios lo requiera, pudiendo presentar oferta únicamente las que hayan resultado precalificadas;
3) El resultado de la evaluación de las propuestas técnicas, con consideración o no de costos, y su ponderación, según dispongan los citados términos de referencia, decidirá el orden de mérito de las mismas; el resultado de esta evaluación deberá ser comunicado a los participantes en el plazo que al efecto se disponga; y
4) El proponente mejor calificado será invitado a negociar el contrato. Si no hubiera acuerdo se invitará a negociar al segundo mejor calificado y así sucesivamente, hasta obtener un resultado satisfactorio, sin perjuicio de declarar fracasado el procedimiento si hubiera mérito para ello.
El procedimiento para la evaluación y negociación será desarrollado en el reglamento de la presente Ley, incluyendo lo atinente a la selección basada en la calidad y costo o en la calidad u otras modalidades de selección objetiva de empresas consultoras.
La invitación a los interesados en cualquiera de las modalidades a que se refiere el párrafo anterior será publicada obligatoriamente en los mismos medios que se refiere el párrafo primero del artículo 59 de la presente Ley.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las reglas especiales para la selección de consultores individuales, según disponga el reglamento; en este caso, la selección se hará sobre la base de la comparación de las calificaciones de por lo menos tres candidatos que hayan expresado interés o que hayan sido contactados directamente por el órgano contratante.
ARTÍCULO 77. Evaluación de las propuestas técnicas. La evaluación de las propuestas técnicas a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior, se hará considerando los factores siguientes:
1) La experiencia en la especialidad del trabajo que se trate;
2) Los antecedentes en el cumplimiento de contratos anteriores;
3) La conveniencia del plan de trabajo y el enfoque o metodología propuesta en relación con los términos de referencia;
4) La capacidad, idoneidad y disponibilidad apropiada del personal clave propuesto;
5) La capacidad financiera del oferente si se tratare de supervisión de obras o de otros contratos en que fuera requerido por la naturaleza de los servicios;
6) Otros factores objetivos que se estimaren en los términos de referencia.
El personal clave presentado con la oferta no podrá ser sustituido, a menos que la Administración lo autorice previa comprobación de las calificaciones del personal sustituto, siempre que éstas sean equivalentes o superiores a las del inicialmente propuesto.
SECCIÓN SEPTIMA CONTRATACIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 78. Supuestos. La contratación directa podrá realizarse en los casos siguientes:
1) Cuando tenga por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por una situación de emergencia al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley;
2) Cuando se trate de la adquisición de repuestos u otros bienes y servicios especializados cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan licencia de distribución, patente o marca de fábrica registrada, siempre que no hubiere sustitutos convenientes;
3) Cuando se trate de obras, suministros o servicios de consultoría cuyo valor no exceda de los montos establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 50 de la presente Ley, en cuyo caso podrán solicitarse cotizaciones a posibles oferentes sin las formalidades de la licitación;
4) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas;
5) Cuando se trate de la acuñación de moneda o impresión y suministro de billetes de banco;
6) Cuando se trate de trabajos científicos, técnicos o artísticos especializados; y,
7) Cuando se hubiere planificado un estudio o diseño por etapas, en cuyo caso se podrán contratar las que faltaren con el mismo consultor que hubiere realizado las anteriores en forma satisfactoria.
Con excepción del supuesto del numeral 3) anterior, para llevar a cabo la contratación directa en los demás casos previamente indicados, se requerirá autorización del Presidente de la
República cuando se trate de contratos de la Administración Centralizada, o del órgano de dirección superior cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse acuerdo expresando detalladamente sus motivos, pudiendo delegarse esa facultad.
SECCIÓN OCTAVA CATÁLOGO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 79. Concepto y alcance. El catálogo electrónico es el medio administrado por la ONCAE a través del Sistema de Información HONDUCOMPRAS, que contiene una relación ordenada, en la que se incluyen y describen en forma individual proveedores, bienes o servicios ofrecidos, precios y cualquier otra información o dato relevante.
La selección de los proveedores para su inclusión en el catálogo y demás datos relevantes corresponde a la ONCAE, con asistencia de los comités técnicos que se integrarán en cada caso, a cuyo efecto realizará licitaciones periódicamente, suscribiendo convenios marco con los proveedores seleccionados.
Las especificaciones de los bienes a incluir en el catálogo también serán determinadas con asistencia de comités técnicos integrados por personal calificado, según la especialidad que corresponda.
Según las características de los bienes o servicios requeridos, podrá haber uno o más catálogos electrónicos, cuya consulta se hará por medio del Sistema de Información HONDUCOMPRAS.
ARTÍCULO 80. Finalidad del catálogo. Como resultado de los convenios marco suscritos con la ONCAE se ofertarán en el catálogo electrónico bienes o servicios estandarizados, a fin de que éstos sean adquiridos o contratados de manera directa por los órganos contratantes, en base a parámetros objetivos que establecerá la ONCAE en los manuales, circulares, o instructivos que al efecto emita.
Además de lo indicado, el catálogo electrónico tendrá la finalidad siguiente:
1) Transparentar los procesos de compra;
2) Simplificar las compras al seleccionar los proveedores a través de un proceso abierto;
3) Fomentar la participación de los oferentes;
4) Promover la actividad comercial; y,
5) Establecer mayor control de la función de compras públicas.
ARTÍCULO 81. Contenido. El catálogo electrónico incluirá como mínimo, la información siguiente:
1) Proveedores seleccionados y clasificados;
2) Productos o bienes ofrecidos, fotografías de los mismos y su descripción;
3) Precios; y,
4) Otras condiciones relevantes.
La catalogación efectuada por la ONCAE se producirá cuando se suscriban los convenios marco con los oferentes seleccionados.
ARTÍCULO 82. Ausencia de compromiso. La selección de un proveedor en el proceso de su incorporación al catálogo electrónico no representa compromiso u obligación económica o contractual alguna para el Estado y sus órganos o entidades.
ARTÍCULO 83. Procedimiento. Las compras a través de este medio de contratación consistirán en la escogencia directa del proveedor por cada órgano o ente adquirente, que esté interesado en alguno de los bienes o servicios incluidos en el catálogo electrónico, según los requerimientos o necesidades del servicio que gestiona. El órgano o ente adquirente gestionará y procesará de manera directa, a través del catálogo, la orden de compra al proveedor seleccionado, cualquiera fuere su monto, observando lo dispuesto en la presente Ley o en normas legales o reglamentarias especiales.
ARTÍCULO 84. Responsabilidades del proveedor seleccionado. El proveedor seleccionado en el proceso de licitación correspondiente e incluido en el catálogo electrónico estará obligado a cumplir, de resultar adjudicatario de una o más órdenes de compra, con las especificaciones, precio, tiempo de entrega, calidad y demás condiciones del bien o servicio ofertado e incorporado en el citado catálogo, así como las demás obligaciones que resulten del convenio marco oportunamente suscrito x xxx xxxxxx de condiciones respectivo.
No obstante, los proveedores seleccionados e incorporados al catálogo podrán mejorar el precio y las condiciones ofrecidas, siguiendo el procedimiento establecido en el convenio marco, en cuyo caso se reflejará lo pertinente en el catálogo con las indicaciones que correspondan.
El incumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo primero será sancionado con la exclusión del catálogo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder, según las circunstancias que concurran.
ARTÍCULO 85. Responsabilidades del ente adquirente. El órgano o ente adquirente estará obligado a comprar, cuando sean requeridos para atender las necesidades del servicio que gestiona, los productos, bienes o servicios que se encuentren incluidos en el catálogo
electrónico, debiendo siempre consultarlo en observación de lo previsto en la presente Ley o en normas especiales. Solamente en el supuesto de que los productos, bienes o servicios requeridos no se encuentren catalogados se podrá acudir a otros procedimientos de selección previstos en la presente Ley. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a las sanciones administrativas, civiles o penales que fueran procedentes.
Es responsabilidad del ente adquirente verificar el cumplimiento de las especificaciones del bien entregado por el proveedor y de notificar a la ONCAE cualquier incumplimiento; en caso contrario, si no se cumplen las especificaciones, no se aceptará la recepción del bien; consecuentemente, el pago procederá solamente si hubiera conformidad.
ARTÍCULO 86. Seguridad en el proceso. La ONCAE, en coordinación con los órganos o entidades adquirentes, habilitará a los servidores públicos que tengan el perfil correspondiente, asignándoles las respectivas claves y códigos de usuario, para acceder y operar por medio del catálogo electrónico; este mecanismo estará regulado por vía reglamentaria y demás instrumentos emitidos por la ONCAE.
ARTÍCULO 87. Asignación presupuestaria. Para adquirir o contratar bienes o servicios ofertados en el catálogo electrónico, será necesario contar con la disponibilidad pertinente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República o en el presupuesto que corresponda. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas o los órganos de gestión presupuestaria de las entidades descentralizadas u otros organismos estatales asegurarán el pronto pago al proveedor y la simplificación del proceso.
ARTÍCULO 88. Criterios de incorporación al catálogo electrónico. Para la selección de los proveedores cuyas propuestas se incorporarán en el catálogo electrónico, se evaluarán en el proceso de licitación los aspectos siguientes, según corresponda:
1) Xxxxxxxxx y capacidad para contratar según disponen los artículos 19 y 20 de la presente Ley;
2) Oferta y disponibilidad de bienes o servicios;
3) Cumplimiento de especificaciones requeridas;
4) Servicios conexos, según fuere requerido;
5) Calidad de los bienes;
6) Rendimiento del bien o equipo;
7) Otros criterios establecidos en el pliego de condiciones de conformidad con los bienes o servicios requeridos.
El pliego de condiciones determinará la forma y momento de presentación de las propuestas de precios.
ARTÍCULO 89. Responsabilidad del Estado en la gestión de compra. Bajo ningún concepto la selección de un oferente y su incorporación en el catálogo electrónico implicará un compromiso del Estado o de los órganos o entes adquirentes de comprar a éste los bienes o servicios que hubiere ofrecido.
De proceder la compra, según los bienes o servicios incorporados al catálogo y las necesidades a atender, los órganos o entes adquirentes estarán obligados a seleccionar objetivamente a alguno de los proveedores dentro del catálogo electrónico, según el precio ofertado e incorporado al mismo u otras condiciones establecidas en el convenio marco correspondiente.
El funcionario o empleado público que adquiera bienes o servicios comprendidos en el catálogo electrónico, sin utilizar esta herramienta, incurrirá en responsabilidad, observándose lo dispuesto en el artículo 177 inciso 9) de la presente Ley.
Oportunamente y según el cumplimiento de los requerimientos técnicos que fueren necesarios, las alcaldías municipales serán habilitadas gradualmente por la ONCAE para la utilización del catálogo electrónico.
ARTÍCULO 90. Mercado de micro y pequeñas empresas. A fin de incentivar la economía y el fortalecimiento de la producción local, así como la participación de micro y pequeñas empresas en las compras estatales, la ONCAE diseñará catálogos electrónicos para este efecto, promoviendo compras a través de esta modalidad. Esto catálogos serán organizado, dirigido y administrado por la ONCAE.
La convocatoria a los interesados y el diseño de los convenios marco para estos fines deberá incluir procedimientos de selección simplificados, teniendo siempre en cuenta la eficiencia en las compras públicas.
La ONCAE, en coordinación con otros órganos o entes estatales o locales, será responsable de convocar a nivel local o nacional a los interesados, a fin de seleccionar a los proveedores de bienes o servicios requeridos bajo esta modalidad.
SECCIÓN NOVENA CONVENIOS MARCO
ARTÍCULO 91. Convenios marco. Para su incorporación al catálogo electrónico, la ONCAE seleccionará a uno o más proveedores, según dispongan los pliegos de condiciones del proceso, suscribiendo con ellos uno o más convenios marco. Las modalidades y
características de los convenios marco se regularán en las disposiciones reglamentarias y en el manual que para tal efecto emita la ONCAE.
ARTÍCULO 92. Bienes y servicios que pueden ser materia de convenio marco. De oficio o a iniciativa de uno o más entes adquirentes, la ONCAE determinará, previo estudio y evaluación xx xxxxxxx y de las necesidades a satisfacer por los órganos o entidades de la Administración, la inclusión o exclusión de los bienes o servicios que serán objeto de un convenio marco.
Corresponde a la ONCAE el diseño y organización del proceso de licitación pública para la selección de los proveedores y la posterior suscripción del convenio marco, sin que la competencia pueda, en ningún caso, ser obstaculizada, restringida o tergiversada.
ARTÍCULO 93. Modificaciones durante la vigencia o ejecución de los convenios marco. Durante la vigencia o ejecución de un convenio marco, podrán introducirse cambios en el precio, modelo, marca, descripción y descuentos, siempre y cuando así esté previsto en el mismo convenio. El cambio a otros términos o condiciones de la emisión de la orden de compra, podrá ocurrir solamente en la medida permitida expresamente en el convenio marco.
ARTÍCULO 94. Procedimientos específicos. Los aspectos no desarrollados en la presente Ley o disposiciones legales especiales relativas a la modalidad de selección de los proveedores para su inclusión en un convenio marco, serán reguladas por vía reglamentaria, sin perjuicio de lo que al efecto dispongan los pliegos de condiciones, manuales y circulares emitidas por la ONCAE.
En los manuales aprobados por la ONCAE se incluirá lo relacionado con la presentación de propuestas, su evaluación y los criterios de selección.
ARTÍCULO 95. Vigencia de los convenios marco. La vigencia de los convenios marco estará sujeta a lo que disponga el pliego de condiciones del proceso correspondiente, pudiéndose ampliar durante su ejecución y antes de que venza el plazo original; toda ampliación del plazo estará sujeta a un llamado público previo a través del Sistema de Información HONDUCOMPRAS, invitando a participar a todos los interesados en adherirse al convenio marco.
ARTÍCULO 96. Excepción de garantías a los oferentes. Por la naturaleza del procedimiento de selección de los participantes, no se requerirá de éstos la presentación de garantías de mantenimiento de oferta, ni de cumplimiento si resultan adjudicatarios de las órdenes de compra. En este caso, sólo se solicitará garantía de calidad al momento de generarse la orden de compra, cuando la naturaleza de los bienes así lo requiera.
En caso de incumplimiento del compromiso de garantizar la entrega oportuna de los bienes o servicios, así como de la calidad de los mismos, se suspenderá al proveedor de su participación en el convenio marco, además de la sanción prevista en el párrafo último del artículo 84 de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder, según las circunstancias que concurran.
SECCIÓN DECIMA COMPRAS CONJUNTAS
ARTÍCULO 97. Finalidad de las compras conjuntas. Con esta modalidad se pretende lograr mejores precios y mejores condiciones de entrega y calidad de los bienes requeridos, a través de volúmenes mayores de compra. Este tipo de modalidad será coordinado y dirigido por la ONCAE.
Para los fines anteriores, previo convenio interinstitucional suscrito por diferentes órganos o entidades interesadas en adquirir bienes de la misma naturaleza o con especificaciones u otras condiciones similares, la ONCAE ejecutará el proceso de selección de los proveedores, a cuyo efecto el pliego de condiciones de la licitación establecerá los criterios de adjudicación según el precio u otras condiciones que fueran requeridas.
La selección se hará por una comisión de evaluación designada por la ONCAE, cuyos integrantes serán seleccionados entre los candidatos propuestos por los organismos participantes; esta comisión contará con asesoría de la ONCAE, pudiéndose, además, pedir opiniones de expertos o especialistas en el tema.
La adquisición de los bienes o servicios disponibles a partir de un proceso de compra conjunta será obligatoria para los órganos o entidades suscriptoras del convenio interinstitucional, correspondiendo a éstos la emisión de las órdenes de compra y la administración o ejecución contractual.
El pliego de condiciones permitirá la adhesión de otros órganos o entes estatales interesados en la adquisición de los mismos bienes o servicios incluidos en un proceso de compra conjunta, siempre y cuando el oferente adjudicatario tenga disponibilidad suficiente para cumplir con el suministro.
Con el propósito indicado, la ONCAE emitirá los manuales o instructivos que fueran requeridos.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA SUBASTA INVERSA
ARTÍCULO 98. Concepto. La subasta inversa es una modalidad de contratación de bienes o servicios estandarizados, generalmente disponibles en el mercado, por medio de la cual los proveedores que cumplan con los requisitos de idoneidad y capacidad para contratar y sean admitidos en el procedimiento por cumplir con las especificaciones requeridas, previa convocatoria pública, presentan ofertas de precios, pujando hacia la baja el precio ofertado,
de manera que la adquisición se adjudicará al oferente de menor precio al momento de clausura del procedimiento, según las reglas que dispongan las normas reglamentarias.
Por la forma de realizarse, la subasta inversa podrá ser electrónica o presencial; en ambos casos los procedimientos deberán estructurase de manera que la competencia no sea obstaculizada, restringida o tergiversada; la participación de los proveedores interesados estará exenta de tasa alguna.
ARTICULO 99. Subasta inversa electrónica o virtual. La subasta inversa electrónica o virtual se realizará por medio del Sistema de Información HONDUCOMPRAS y procederá cuando un convenio marco así lo establezca o cuando de otra manera lo disponga la ONCAE por estimarla oportuna o conveniente, según las circunstancias objetivas que concurran; para ello, las especificaciones del objeto a contratar deberán ser uniformes o equivalentes, siendo necesario que haya un mercado competitivo de proveedores cualificados para participar en la subasta electrónica, a manera de garantizar la competencia, debiendo ser el menor precio ofrecido el factor de adjudicación.
En este caso será necesario prever mecanismos de seguridad para el intercambio de mensajes de datos en el curso del procedimiento.
Si durante una subasta inversa electrónica ocurren fallas técnicas que impidan a los participantes presentar sus pujas a la baja, la subasta será suspendida, debiendo reanudarse tan pronto se superen dichas fallas. Si por causas imputables al oferente o a su proveedor de servicios de comunicación electrónica se interrumpe su conexión con el Sistema de Información HONDUCOMPRAS, la subasta continuará sin su participación, entendiéndose que el interesado ha desistido de participar en el proceso.
ARTÍCULO 100. Subasta inversa presencial. La subasta inversa será presencial si hubiera limitada capacidad tecnológica para desarrollarla por vía electrónica o si concurren otras circunstancias objetivas que así lo determinen. En este caso, la subasta inversa se realizará en acto público en el que los oferentes calificados, cuyos bienes o servicios cumplan con las especificaciones requeridas, podrán presentar sus propuestas de precios, ya sea de forma escrita o mediante cruce de ofertas verbales, según disponga el pliego de condiciones, procediéndose a continuación a su mejora mediante pujas a la baja.
ARTÍCULO 101. Reglas de procedimiento. Solamente podrán presentar ofertas de precio quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos de participación y cumplan con las especificaciones del objeto requerido; estos aspectos deberán ser evaluados inicialmente.
Además de lo anterior, el pliego de condiciones deberá indicar la forma y plazo de presentación de las ofertas iniciales, la fecha y hora de inicio de la subasta, la forma de presentación de las pujas a la baja y el margen mínimo para mejorar la oferta.
La subasta inversa tendrá lugar siempre que participen, al menos, dos oferentes habilitados, cuyos bienes o servicios cumplan con las especificaciones requeridas. Si no hay ofertas a la baja, precederá la adjudicación al que presentó el precio inicial más bajo, siempre que esté
dentro de la disponibilidad presupuestaria. También procederá la adjudicación si solo participara un único oferente habilitado que, cumpliendo con las especificaciones requeridas, presente una oferta igual o inferior a la disponibilidad presupuestaria, sin perjuicio de que pudiera mejorar su oferta. Si al final de la subasta hubiera empate se adjudicará al oferente que presentó la oferta inicial más baja.
La información de las subastas inversas presenciales también se publicará en el Sistema de Información HONDUCOMPRAS.
ARTÍCULO 102. Implementación gradual. La ONCAE, en coordinación con otros órganos o entidades del Estado competentes, implementará gradualmente la subasta inversa en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con el desarrollo de las condiciones de capacitación y tecnología requeridas.
CAPITULO V CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 103. Concepto de Obra Pública. Contrato de obra pública es el celebrado por la Administración con una o más personas naturales o jurídicas, para la construcción, reforma, reparación, conservación, rehabilitación o demolición de bienes que tengan naturaleza inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo, a cambio de un precio.
Se consideran también contratos de obra pública los denominados “llave en mano”, de acuerdo con los cuales el contratista se obliga a proporcionar, mediante un único contrato, todos o algunos de los siguientes elementos: diseños técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción, así como, en su caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas, equipos u otros similares incorporados a la obra.
ARTÍCULO 104. Objeto de la obra pública. Se consideran expresamente comprendidos en este Capítulo, los contratos que tengan por objeto:
1) La construcción y mantenimiento de carreteras, puertos, presas, puentes, edificios, aeropuertos o aeródromos, acueductos y sistemas de distribución de agua potable, sistemas de alcantarillado sanitario, obras o sistemas de transmisión o de distribución de energía, obras de control de inundaciones, instalaciones ferroviarias, instalaciones varias y otras obras análogas de ingeniería;
2) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, inyecciones, perforaciones, movimientos de tierra y otros semejantes; y,
3) La reforma, reparación, conservación, rehabilitación, mejoramiento o demolición de las obras indicadas en los incisos anteriores.
La pintura de edificios o instalaciones ya construidas, sin implicar obras o trabajos de ingeniería adicionales, se consideran servicios materiales, regulándose por las normas del contrato de suministro; igual se considerará si habiendo trabajos de ingeniería adicionales su costo fuere inferior al de los trabajos de pintura.
ARTÍCULO 105. Contratos de conservación de la red vial. Los contratos de conservación de la red vial se consideran contratos de servicio público, sujetándose, sin embargo, a las disposiciones del presente Capítulo. Estos contratos podrán estructurarse aplicando modalidades de pago por niveles de servicio a lo largo del plazo convenido, debiendo ejecutarse los trabajos con las especificaciones convenidas.
ARTÍCULO 106. Aportes de la Administración. En los contratos de obra, la Administración podrá aportar total o parcialmente los materiales, instalaciones u otros medios destinados para su ejecución. En este caso, el contratista, asumirá la responsabilidad por la custodia o manejo de los mismos y deberá constituir las garantías que se señalen.
ARTÍCULO 107. Requisitos previos al inicio de obras. Antes de que se autorice el inicio de las obras, el contratista deberá presentar al órgano responsable de la contratación los documentos siguientes:
1) Garantía de cumplimiento del contrato y, si los hubiere, garantía por anticipo de fondos;
2) Programa detallado de ejecución de la obra, indicando el costo estimado por etapas, de conformidad con lo que indiquen los documentos de licitación. El programa deberá ser aprobado por el órgano responsable de la contratación;
3) Nómina del personal técnico asignado para la dirección y ejecución de la obra, incluyendo un plan de organización;
4) Los documentos que acrediten la disponibilidad del equipo y maquinaria que se empleará en la obra, y
5) Los demás que se indiquen en el reglamento o en el pliego de condiciones de la licitación.
ARTÍCULO 108. Obligaciones de la Administración. La Administración será responsable de adquirir previamente los inmuebles necesarios para la ejecución de las obras, incluyendo derechos de vía, así como las servidumbres, bancos de materiales, permisos y cualquier otra
facilidad que se especifique en el contrato; también será responsable de los estudios y evaluaciones de impacto ambiental que fueran requeridos y de la obtención de las licencias ambientales, conforme a la legislación de la materia. Sin lo anterior no podrá darse la orden de inicio.
El contratista no será responsable por demoras imputables a estas causas; si fuere perjudicado por incumplimiento de la Administración tendrá derecho a la indemnización correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 párrafo segundo de la presente Xxx.
ARTÍCULO 109. Secciones o etapas. En los casos en que una obra admita dos o más etapas o secciones susceptibles de ser utilizadas o puestas al servicio en forma independiente, si así conviene a los intereses de la Administración podrán licitarse y celebrarse contratos separados para la ejecución de cada una de ellas, siempre que puedan ser sustancialmente definidas sin menoscabo de la calidad.
SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 110. Ejecución de las obras. Las obras se ejecutarán con apego estricto al contrato y a sus anexos, incluyendo eventuales modificaciones, y a las instrucciones por escrito que fueren impartidas al contratista por el supervisor designado por la Administración.
Durante la ejecución de la obra y hasta que expire el período de garantía de la misma, el contratista será responsable de las fallas o desperfectos que ocurran por causas que le fueren imputables, salvo el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente calificada y acreditada. No será responsable el contratista por eventuales deficiencias o imprevisiones en el diseño o en la supervisión de la obra, a menos que siendo conocidas no las denunciare, o si se tratare de contratos “llave en mano”.
El Contratista será también responsable de los daños y perjuicios que las fallas o desperfectos puedan causar a terceros.
Durante la ejecución de las obras el contratista deberá cumplir con las medidas de prevención o de mitigación previstas en los estudios y evaluaciones de impacto ambiental y en las licencias ambientales y documentos anexos; también deberá cumplir con las obligaciones laborales y de prevención de riesgos y salud ocupacional relacionadas con el personal a su cargo.
ARTÍCULO 111. Plazo de ejecución. El contratista deberá ejecutar la obra en el plazo convenido. También deberá cumplir los plazos parciales para las diferentes etapas del proyecto, si así se hubiere previsto en los documentos de licitación. Si el contratista por causas que le fueren imputables incurriere en atrasos en los plazos parciales de manera que se temiere justificadamente que no podrá entregar la obra en el plazo total pactado, la
Administración tomará las medidas correctivas que fueren necesarias, incluyendo, si la gravedad del incumplimiento así lo determinare, la resolución del contrato con ejecución de la garantía de cumplimiento.
Si la obra no se ejecutare en el plazo total, la Administración aplicará al contratista por cada día de atraso una multa cuya cuantía se establecerá en el pliego de condiciones y en el contrato, según lo indicado en las Disposiciones Generales del Presupuesto. El contratista se constituirá en xxxx sin necesidad de previa notificación de la Administración.
De igual manera, la Administración podrá imponer multas por incumplimiento de los plazos parciales que estuvieren previstos, según la naturaleza del proyecto, y si así estuviere dispuesto en los citados documentos.
Si la demora se produjere por causas no imputables al contratista, incluyendo, pero no limitándose, a la falta de pago en la forma y plazos especificados en el contrato, la Administración autorizará la prórroga del plazo por un tiempo igual al atraso.
El contratista estará obligado a iniciar las obras contratadas al recibir la orden de inicio, la cual será emitida por la Administración dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de entrega del anticipo a cuenta del precio total, si así se hubiere pactado, siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos en el artículo 107 de la presente Ley.
El contrato estará vigente hasta su liquidación final o hasta que venza, si se hubiere pactado, la garantía de calidad sin haberse ejecutado; el plazo de ejecución es el espacio de tiempo en el que la obra deberá iniciarse y concluirse de manera satisfactoria, debiendo estar claramente definido en el contrato.
ARTÍCULO 112. Pago de las obras. El precio se pagará de acuerdo con la obra ejecutada, sin perjuicio de la entrega de un anticipo a cuenta del precio, de conformidad con las normas aplicables y si así se hubiere convenido, en cuyo caso su importe se deducirá de manera proporcional en cada pago parcial por obra ejecutada.
El pago podrá pactarse en base a cantidades de obra ejecutada y precios unitarios fijos, precio global o alzado, costos más honorarios fijos u otras formas de pago. Cuando se requiera financiamiento del contratista, el contrato dispondrá las modalidades especiales de pago.
La forma de pago deberá preverse en los pliegos de condiciones y la misma no podrá modificarse al momento de formalizarse el contrato; ello se entiende sin perjuicio de que el contratista pueda renunciar a la entrega del anticipo a cuenta del precio que estuviere previsto, en cuyo caso los pagos que correspondan por obra ejecutada no causarán ninguna retención o deducción por ese concepto.
ARTÍCULO 113. Revisión de precios. La Administración ajustará mensualmente el total de los incrementos o decrementos de los precios del contrato causados por variaciones significativas de las condiciones económicas durante su ejecución, incluyendo, según
corresponda, inflación, devaluación monetaria, incrementos al salario mínimo, incrementos tributarios o arancelarios, nuevas leyes y otros factores que incidan en los costos de la obra.
Para los efectos de los incrementos previstos en el párrafo anterior, deberán acreditarse los aumentos que se suceden sobre la base de los precios iniciales, durante la ejecución del contrato. Se exceptúan del reconocimiento de incrementos los materiales que hubieren sido adquiridos con el anticipo recibido por el contratista o los que le hubieren sido pagados con anticipación.
Todo contrato deberá establecer los medios de control indispensables para la correcta aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 114. Plazo. El reconocimiento de mayores costos se aplicará durante el plazo original del contrato y los plazos contemplados en las ampliaciones debidamente justificadas. Cuando el contratista concluya la obra fuera del plazo establecido en el contrato, el precio de los materiales o servicios en dicho período será el que hubiere estado vigente al momento de vencer el último plazo cubierto con la cláusula de reconocimiento de mayores costos.
ARTÍCULO 115. Utilización de índices u otros procedimientos. La Administración analizará y aprobará fórmulas para el reconocimiento de los incrementos de costos estrictamente relacionados con la obra, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, el Instituto Nacional de Estadística, la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción u otros organismos calificados, debiendo indicarse lo procedente en el pliego de condiciones y en el contrato, incluyendo el procedimiento de aplicación que corresponda.
ARTÍCULO 116. Tramitación de exoneraciones. De acuerdo con lo que se hubiere pactado expresamente en el contrato y siempre que éste hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional según dispone el artículo 205 inciso 19) de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a iniciativa del órgano responsable de la contratación, expedirá los documentos que amparen la dispensa de los impuestos de importación, de consumo, venta y demás que graven en su caso y según lo previsto, la maquinaria, equipo, vehículos de trabajo, accesorios, repuestos, materiales, combustibles, grasas, lubricantes, asfaltos u otros bienes que sean razonablemente necesarios para la ejecución de los contratos.
Es entendido que estos bienes solamente estarán exonerados en la medida que así lo disponga el contrato y si éste fuere aprobado según lo indicado en el párrafo anterior; la lista indicada es meramente enunciativa, sin que todos esos bienes deban incluirse necesariamente en todos los casos.
ARTÍCULO 117. Fiscalización de bienes exonerados. Las autoridades competentes ejercerán el debido control para asegurar el buen uso y destino de los bienes exonerados a que se refiere el artículo anterior. Al concluir el contrato para el que se otorgó la exoneración, el contratista, dentro del plazo que se señale, estará obligado a devolver a su lugar de origen o a trasladar a terceros países los bienes indicados; a su opción también podrá pagar los
impuestos correspondientes calculados sobre el valor de dichos bienes debidamente depreciados o asignarlos a la ejecución de otro contrato para el cual se hubieren otorgado exoneraciones similares, previa autorización de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes consumidos o definitivamente incorporados a la obra.
ARTÍCULO 118. Investigación de irregularidades. Cuando hubiere indicios de responsabilidad por defectos o imprevisión imputable a los diseñadores o constructores de una obra, el órgano responsable de la contratación ordenará la investigación correspondiente para los fines consiguientes.
La misma medida se tomará cuando hubiere indicios de responsabilidad por culpa o negligencia imputable a los supervisores.
La recepción de la obra por la autoridad competente no exime a las personas antes indicadas de responsabilidad por defectos no aparentes.
Será exigible un cuaderno de bitácora, debiéndose anotar en el mismo las incidencias que ocurran durante la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 119. Recepción de la obra y liquidación del contrato. Terminada sustancialmente la obra, previo dictamen de la Supervisión, el órgano responsable de la contratación procederá a su recepción, siempre que esté de acuerdo con los planos, especificaciones y demás documentos contractuales.
El contratista, a su costo y conforme a las instrucciones que imparta el órgano responsable de la contratación, deberá efectuar las correcciones que procedan.
Cumplida esta fase se procederá, dentro del plazo que señale el contrato, a la recepción definitiva de la obra y a la liquidación del contrato, con abono de los pagos que estuvieren pendientes, elaborándose el acta correspondiente. El contratista, por su parte, procederá a constituir la garantía de calidad de la obra, de acuerdo a lo que determinen los documentos contractuales y a lo que dispone la presente Ley.
ARTÍCULO 120. Entregas parciales. Cuando se hubiere pactado la ejecución y entrega de tramos o partes del proyecto para ser puestos al servicio público, se irán recibiendo parcialmente a medida que el contratista los vaya terminando, de acuerdo con el contrato y los demás documentos contractuales. En estos casos el plazo de garantía de calidad de los trabajos comenzará a correr a partir de la respectiva recepción parcial.
Dicho plazo se establecerá atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra.
SECCIÓN TERCERA SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 121. Supervisión. La Administración por medio de su personal o de consultores debidamente seleccionados, supervisará la correcta ejecución del contrato; la supervisión será necesariamente externa cuando se trate de obras complejas o que requieran una inversión cuantiosa según disponga el reglamento o, de otra manera, si se requiere calificaciones especiales de los supervisores no disponibles en el personal regular.
Las órdenes de los supervisores formuladas por escrito deberán ser cumplidas por el contratista, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos y de los documentos contractuales. El reglamento determinará las facultades y las obligaciones de los supervisores.
CAPITULO VI CONTRATO DE SUMINISTRO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 122. Concepto y vigencia. Contrato de suministro es el celebrado por la Administración con una persona natural o jurídica que se obliga a cambio de un precio a entregar uno o más bienes muebles o a prestar un servicio de contenido material, de una sola vez o de manera continuada y periódica.
Sin ser limitativo, se regulan por las disposiciones del presente Capítulo, los contratos que celebre la Administración para el transporte de bienes o de personas, aseo o higienización de edificios u otras instalaciones públicas, vigilancia, adquisición a cualquier título de equipos o de sistemas de informática, excepto el diseño de programas específicos, o cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual.
También son contratos de suministro los que tengan por objeto la adquisición de energía o potencia, sin perjuicio de las regulaciones especiales que resulten de su naturaleza, según disponga el pliego de condiciones correspondiente.
El contrato estará vigente hasta su liquidación final o hasta que venza, si se hubiere pactado, la garantía de calidad, sin haberse ejecutado; el plazo de ejecución es el espacio de tiempo en el que los bienes deben entregarse o los servicios deben prestarse, debiendo estar claramente definido en el contrato.
ARTÍCULO 123. Prohibición de compra de bienes usados y otras regulaciones. Se prohíbe la compra de maquinaria o equipo usado, así como las compras a abastecedores únicos, salvo las excepciones contempladas en esta Ley.
Por excepción, el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros podrá autorizar la compra de maquinaria y equipo debidamente calificado y con las debidas garantías de funcionamiento y cumplimiento de las normas técnicas propias del bien a adquirir.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las municipalidades de manera individual o colectiva están autorizados para adquirir maquinaria y equipo rehabilitado, con un uso no mayor de ocho (8) años, de marcas representadas en Honduras, siempre que dichas adquisiciones se hagan mediante subasta o licitación. En este último caso, el proveedor garantizará el buen funcionamiento de la maquinaria o equipo por un período mínimo de tres meses o seiscientas horas de uso. La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) deberá proporcionar asistencia técnica en estos casos.
Antes de hacer nuevas compras de equipos u otros bienes, deberá hacerse una adecuada utilización de los existentes.
Cuando hubiere bienes adscritos a cualquier dependencia que dejados de utilizar no puedan ser aprovechados eficientemente por otra, serán considerados como propiedad excedente y serán vendidos en pública subasta por la Dirección Nacional de Bienes del Estado como órgano desconcentrado de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas. En caso de ausencia de postores en la subasta, los bienes podrán ser donados de preferencia a otras instituciones del Estado.
En la Administración descentralizada y demás organismos públicos previstos en el artículo l de la presente Ley, se observará un procedimiento similar al indicado en el párrafo anterior, con las modalidades propias de su organización interna.
ARTÍCULO 124. Obras accesorias. Cuando el contratista tenga que realizar obras accesorias de instalación o montaje de los bienes, el contrato siempre será considerado de suministro. Sin embargo, cuando dichas obras tengan un precio mayor al de los bienes o se produjere la situación prevista en el artículo 103 párrafo segundo, el contrato se considerará de obra pública y se regulará por lo dispuesto en el Capítulo V de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 125. Ejecución del suministro. El contratista está obligado a entregar los bienes o a prestar los servicios en el tiempo, lugar y condiciones fijados en el contrato, de conformidad con los requerimientos técnicos y administrativos previstos en el mismo y en el pliego de condiciones. La xxxx del contratista no requiere la previa notificación de la Administración.
ARTÍCULO 126. Riesgo del contratista. Cualquiera que fuere la naturaleza del suministro, el contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados a los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo cuando esta última hubiere incurrido en xxxx de recibir y el contratista hubiera efectuado la oportuna denuncia.
ARTÍCULO 127. Entrega. La entrega se considerará realizada cuando los bienes hayan sido satisfactoriamente recibidos por la Administración, de acuerdo con las condiciones del contrato y el pliego de condiciones, y se hubiere suscrito el acta de recepción definitiva; dicha acta deberá ser firmada y entregada a las partes contratantes en el término máximo de cinco días posteriores a la recepción satisfactoria de los bienes.
Si se tratare de servicios éstos se entenderán recibidos cuando efectivamente se hubieren prestado de manera satisfactoria, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el pliego de condiciones
Salvo pacto en contrario, serán por cuenta del contratista los gastos de transporte, seguro, servicios portuarios, derechos aduaneros y de entrega de los bienes en el lugar convenido.
Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar esta circunstancia en el acta que se elaborará, así como las instrucciones precisas que se den al contratista para que subsane los defectos o faltantes que se hubieren encontrado o para que proceda a una nueva entrega de conformidad con lo pactado, realizado lo cual se suscribirá el acta correspondiente.
Cuando los bienes no puedan ser entregados por causas imputables a la Administración, ésta, de oficio, procederá a otorgar una prórroga al contratista por el tiempo de retraso en la recepción, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario o empleado causante del retraso, salvo que mediare motivo justificado.
ARTÍCULO 128. Inspección. El órgano responsable de la contratación podrá inspeccionar el proceso de fabricación de los bienes que deban entregarse, pudiendo ordenar o realizar por sí mismo o por terceros, análisis, ensayos o pruebas de los materiales a emplear o de los productos terminados, pudiendo establecer otros sistemas de control de calidad según el contrato y tomar cuantas disposiciones estime convenientes para asegurar el estricto cumplimiento de lo convenido.
ARTÍCULO 129. Certificación de la calidad de los bienes. La Administración velará porque los bienes sean entregados en los tiempos especificados y con la calidad técnica necesaria, según las especificaciones convenidas; para la certificación de la calidad de los bienes, se contemplará la posibilidad de contratar firmas especializadas en la materia o de profesionales calificados, de conformidad con el proyecto o programas de que se trate.
ARTÍCULO 130. Pagos. El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante pagos parciales, de acuerdo con lo que se pacte en el contrato. Si se tratare de bienes sujetos a fabricación, también podrá pactarse un anticipo a cuenta del precio, cuyo monto será reintegrado y garantizado en la forma que prevea el pliego de condiciones y disponga el contrato.
Cuando se trate de licitaciones para la adquisición de bienes de los cuales haya fabricación en el país, la forma y términos de pago será igual a la prevista para los proveedores que ofrezcan bienes importados, con el propósito de que ambos compitan en igualdad de condiciones.
Si se tratare de bienes que deban ser importados, los precios se cotizarán puestos en el lugar que se indique en el pliego de condiciones de la licitación, con exclusión de los impuestos y derechos arancelarios de importación.
Para fines de comparación de precios entre ofertas de bienes de origen nacional o extranjero, se observará lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Xxx.
La forma de pago deberá indicarse en los pliegos de condiciones y la misma será invariable, no pudiendo modificarse al momento de la formalización del contrato.
ARTÍCULO 131. Repuestos, asistencia técnica y otros aspectos. El contratista deberá garantizar, cuando fuere requerido según la naturaleza del suministro, la entrega oportuna de repuestos o la prestación de servicios de mantenimiento u otros servicios posventa; estará obligado, asimismo, según fuere necesario y estuviere previsto en el pliego de condiciones, a entrenar al personal que se hará cargo de la operación de la maquinaria o equipo que constituya el objeto del contrato.
También deberá acreditar, según fuere el caso, que tiene derecho al uso de patentes o que es titular de los derechos de autor que correspondan.
ARTÍCULO 132. Plazo de garantía. Recibidos los bienes en legal forma, comenzará el plazo de garantía de fábrica de los mismos, según se pactare en el contrato, al igual que la garantía de calidad cuando proceda. A falta de previsiones contractuales expresas serán aplicables las reglas legales generales que regulen la responsabilidad de los proveedores y los usos mercantiles que correspondan.
Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes adquiridos, el contratista estará obligado a su reposición o a su reparación si ello fuere
suficiente o conveniente, sin perjuicio de que la Administración proceda, en su caso, a ejecutar la garantía de calidad o a reclamar las demás indemnizaciones que correspondan.
Durante el plazo de garantía tendrá derecho el contratista a ser oído y a hacer recomendaciones sobre la utilización de los bienes suministrados.
CAPITULO VII CONTRATO DE CONSULTORÍA
ARTÍCULO 133. Concepto. Contrato de consultoría es aquel por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicios específicos a la Administración en la medida y alcances que ésta determine, para efectuar estudios de diversa naturaleza, así como diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica de actividades, identificación y formulación de proyectos, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos en los que predomine el carácter intelectual y de asesoramiento.
ARTÍCULO 134. Precalificación. Cuando se trate de contratos de consultoría para el diseño o supervisión de obras públicas, además de la convocatoria que se hiciere para el concurso, el órgano responsable de la contratación previamente llevará a cabo una precalificación de los interesados; esta última también podrá efectuarse cada dos años según disponga el reglamento. Los criterios de evaluación serán similares a los referidos en el artículo 57 de la presente Ley.
ARTÍCULO 135. Fijación del precio. El precio de los servicios de consultoría podrá pactarse en base a costos más honorarios fijos, precio alzado o por cualquier otro procedimiento técnico fundamentado, objetivo y cierto, que permita determinar su valor en forma justa. En los contratos de diseño o supervisión de obras se reconocerán ajustes de costos por variaciones que sucedan durante su ejecución, cuando ésta se prolongue por más de doce (12) meses o cuando se presenten tasas de inflación superiores a lo estimado en los documentos contractuales.
La Administración analizará y aprobará fórmulas u otros métodos para el reconocimiento de las variaciones de costos relacionadas con los servicios indicados, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, Instituto Nacional de Estadística, Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción u otros organismos calificados, debiendo indicarse lo procedente en las bases del concurso y en el contrato.
ARTÍCULO 136. Detalle de los contratos. Los contratos deberán redactarse en forma suficientemente detallada, definiéndose con claridad los términos de referencia, la descripción completa de los trabajos y su programación general, los productos entregables, las demás obligaciones de las partes y las formas de pago.
ARTÍCULO 137. Aplicación de regulaciones del contrato de obra pública. Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación del contrato de obra pública se aplicarán de manera supletoria al contrato de consultoría, en lo que sean pertinentes.
CAPITULO VIII GARANTÍAS
ARTÍCULO 138. Garantías admisibles. En los supuestos regulados en los artículos siguientes, son admisibles las siguientes garantías:
a) Garantía solidaria, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato otorgada por un banco o institución financiera autorizada para operar en el país y habilitada para este tipo de operaciones;
b) Fianza solidaria, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros habilitada para operar en el país
c) Depósito de bonos del Estado, previo endoso en garantía y anotación en el registro del emisor, según coste acreditado, siempre que su valor nominal fuese igual o superior al monto de la garantía exigida; en este caso, los rendimientos generados por esos valores no quedarán afectos a la garantía constituida;
d) Cheque certificado o cheque de caja a la orden de la Tesorería General de la República o de la entidad contratante si no fuere el Poder Ejecutivo, según corresponda.
Para hacer efectiva la garantía, el Estado u otra entidad contratante tendrá derecho preferente sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere su naturaleza o el título en que se funde.
En todo caso, los valores indicados en los incisos c) y d) del párrafo primero, deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía; tampoco podrán gravarse posteriormente por ningún concepto que perjudique, durante su vigencia, a la garantía constituida, reputándose nula toda actuación en contrario.
Los plazos de las garantías deberán computarse, al menos, a partir de su entrega a la Administración, con el propósito de que esta última se encuentre cubierta en todo momento, según la obligación garantizada.
Lo dispuesto en el párrafo primero no excluye las retenciones en el precio a pagar a que se refieren los artículos 148 y 149, párrafo primero, de la presente Ley.
ARTICULO 139. Ejecución de las garantías. Para la ejecución de las garantías expedidas por bancos o instituciones financiaras y las fianzas a que se refieren los incisos 1) y 2) del
artículo anterior, bastará el requerimiento escrito del órgano responsable de la contratación, comunicando a la entidad garante el incumplimiento del contratista, sin ningún otro trámite; cualquier cláusula que disponga lo contrario se entenderá como no escrita.
En caso de incumplimiento, el banco, institución financiera o compañía de seguros quedará inhabilitado para emitir este tipo de garantías en otros procesos de contratación del Estado o de las entidades estatales, no siendo admisibles en ningún caso; lo pertinente será comunicado a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para que proceda según la legislación de la materia.
Quienes otorguen estas garantías a favor de los contratistas no gozarán del beneficio de excusión.
Las garantías indicadas en los incisos c) y d) del artículo anterior se ejecutarán tan pronto conste el incumplimiento del contratista, sujetándose a los mecanismos propios de su naturaleza.
ARTÍCULO 140. Verificación de garantías. El órgano encargado de velar por la correcta ejecución del contrato será responsable de que las garantías se constituyan oportunamente por el contratista y que cumplan los fines para los que fueron expedidas. En consecuencia, si hubiesen reclamos al contratista, estando próxima a expirar cualquier garantía que responda por sus obligaciones, la autoridad competente notificará este hecho al banco, institución financiera o compañía aseguradora que la haya emitido, quedando afecta la garantías desde ese momento al reclamo, procediendo posteriormente su ejecución, si fuere el caso, según lo indicado en el párrafo primero del artículo precedente; cualquier cláusula contraria a lo acá dispuesto será nula y se tendrá como no escrita.
ARTÍCULO 141. Garantía de mantenimiento de la oferta. Los interesados en participar en una licitación pública o restringida deberán garantizar el mantenimiento del precio y las demás condiciones de la oferta mediante la presentación de una garantía equivalente, por lo menos, al uno por ciento (1 %) de su valor. Comunicada que fuere la adjudicación del contrato, dicha garantía será devuelta a los participantes, con excepción del oferente seleccionado, quien, para su devolución, previamente deberá suscribir el contrato y rendir la garantía de cumplimiento.
ARTÍCULO 142. Garantía de cumplimiento. El particular que contrate obras o suministros con la Administración deberá constituir una garantía de cumplimiento del contrato en el plazo que se establezca en el pliego de condiciones, equivalente al quince por ciento (15 %) de su valor y las demás garantías que determine el citado documento.
En los contratos de suministro con entregas periódicas o diferidas que cubran períodos mayores de doce meses, la garantía de cumplimiento se constituirá por el quince por ciento (15 %) del valor estimado de los bienes o servicios a entregar durante el año, debiendo renovarse treinta días antes de cada vencimiento.
Con cargo a esta garantía podrán hacerse efectivas las multas u otras sanciones que afecten a los contratistas, cuando no se hubieren satisfecho de otra manera.
ARTÍCULO 143. Vigencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento estará vigente hasta, al menos, tres meses después del plazo previsto para la ejecución de la obra o la entrega total del suministro. Si por causas imputables al contratista no se constituyere esta garantía en el plazo previsto, la Administración declarará resuelto el contrato y procederá a la ejecución de la garantía de mantenimiento oferta.
ARTÍCULO 144. Ampliación de la vigencia de la garantía de cumplimiento. Si por causas establecidas contractualmente se modifica el plazo de ejecución de un contrato, el contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de manera que venza al menos tres meses después del nuevo plazo establecido; si así ocurriere, el valor de la ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de ejecución, siempre que lo anterior hubiere sido ejecutado satisfactoriamente, según constare, en el caso de obras, mediante certificación de la supervisión del proyecto.
ARTÍCULO 145. Aumento del monto del contrato. Si a consecuencia de la modificación de un contrato su monto aumentare por incremento de las prestaciones a cargo del contratista, éste deberá ampliar la garantía de cumplimiento, teniendo como base el saldo del contrato modificado que estuviere por ejecutarse; para ello se requerirá similar requisito de ejecución satisfactoria de las prestaciones anteriores, según certifique, en el caso de obras, la supervisión del proyecto.
ARTÍCULO 146. Garantía de calidad. Efectuada que fuere la recepción final de las obras o la entrega de los suministros y realizada la liquidación del contrato, cuando se pacte en el contrato, de acuerdo con la naturaleza de la obra o de los bienes, el contratista sustituirá la garantía de cumplimiento del contrato por una garantía de calidad de la obra o de los bienes suministrados, con vigencia por el tiempo previsto en el contrato y cuyo monto será equivalente al menos al cinco por ciento (5 %) de su valor.
Una vez expirada su vigencia sin reclamo alguno, se procederá a su devolución.
ARTÍCULO 147. Garantía por anticipo de fondos. Cuando se pacte un anticipo de fondos al contratista, su cuantía no será mayor del quince por ciento del monto del contrato, debiendo presentar este último una garantía equivalente al cien por ciento del valor anticipado.
El anticipo, en el caso de obras, será reintegrado a la Administración mediante retenciones proporcionales a partir del pago de la primera estimación de obra ejecutada y en cada pago parcial siguiente, deduciéndose su importe en el mismo porcentaje en que fue otorgado, de manera que en el pago de la última estimación se deducirá el saldo que estuviere pendiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el pliego de condiciones estime otra modalidad de reintegro o amortización del anticipo, si se previere otra modalidad de pago al contratista.
En el caso de suministro, si estuviere previsto un anticipo al contratista o proveedor en el supuesto previsto en el artículo 130 de la presente Ley, éste será amortizado en la forma que disponga el pliego de condiciones y el contrato.
La vigencia de la garantía a que se refiere el párrafo primero será por el mismo plazo del contrato y concluirá una vez reintegrado el total del anticipo.
ARTÍCULO 148. Garantía en los contratos de consultoría. En los contratos de consultoría la garantía de cumplimiento se constituirá mediante retenciones equivalentes al diez por ciento (10%) de cada pago parcial por concepto de honorarios, procediendo su devolución a la aceptación de los trabajos contratados.
En los contratos para el diseño o supervisión también será exigible una garantía equivalente al quince por ciento (15 %) de honorarios con exclusión de costos, siendo admisible cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 138 precedente.
ARTÍCULO 149. Exclusión de garantías. Quedan excluidas de las garantías contempladas en los artículos precedentes, las adquisiciones que se realicen mediante cotizaciones en aplicación del artículo 75 de la presente Ley, sin perjuicio de que las bases de la contratación prevean la aplicación de retenciones si el pago no se hiciera de una sola vez.
No se exigirá garantía de cumplimiento en los procedimientos para la adquisición de bienes muebles que se entreguen al momento o antes de efectuarse el pago.
Para las adquisiciones mediante convenios marco y catálogo electrónico se observará lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley. En las compras conjuntas y adquisiciones mediante subasta inversa se observará lo que disponga el pliego de condiciones.
En los supuestos de contratación directa las garantías serán exigibles según la naturaleza de las prestaciones.
CAPITULO IX
FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS Y DERECHOS DE LAS PARTES
SECCIÓN PRIMERA FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 150. Formalización. La formalización de los contratos no requerirá otorgamiento de escritura pública, ni uso de papel sellado y timbres y se entenderán perfeccionados a partir de su suscripción, sin perjuicio de la aprobación requerida en los casos previstos en el artículo 14 párrafo final, 16 y 17 de la presente Ley.
ARTÍCULO 151. Plazo y forma. Los contratos se suscribirán dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de la adjudicación, a menos que el pliego de condiciones dispusiera un plazo mayor.
Se exceptúan los contratos de suministros para cuyo perfeccionamiento bastará la aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario y la emisión de la correspondiente orden de compra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá efecto cuando el pliego de condiciones o los convenios de financiamiento suscritos por el Gobierno de la República, dispusieran otro procedimiento para la formalización de dichos contratos.
Si el oferente al que se le adjudicó el contrato no lo acepta o no lo formaliza dentro del plazo establecido, se procederá según lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley, en lo que corresponda, sea cual fuere el procedimiento de selección.
ARTÍCULO 152. Documentos públicos. Los contratos perfeccionados y registrados constituyen documentos públicos y obligan a las partes a su cumplimiento. Forman parte de los contratos las cláusulas xxx xxxxxx de condiciones y los documentos que como anexos se incorporen a los mismos.
ARTÍCULO 153. Registro para ejecución presupuestaria. Los contratos de la Administración Centralizada se registrarán para fines de su ejecución presupuestaria en la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y en los órganos de control presupuestario de las Secretarías de Estado correspondientes.
Los contratos de los organismos de la Administración Descentralizada o de los entes públicos previstos en el artículo 1 de la presente Ley, serán registrados por sus órganos de control presupuestario.
Cuando los contratos se financien con fondos externos se remitirá copia a la Dirección General de Crédito Público.
SECCIÓN SEGUNDA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
ARTÍCULO 154. Cesión de contratos. Los derechos y obligaciones derivados de un contrato podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondieran al cedente.
ARTÍCULO 155. Requisitos para la cesión. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los requisitos siguientes:
1) Que, a su solicitud, la Administración autorice expresamente, de manera previa y por escrito, la cesión del contrato;
2) Que el contratista hubiere iniciado la ejecución del contrato y que hubiera razón justificada y no contraria a las leyes para autorizar la cesión;
3) Que el cesionario tenga capacidad e idoneidad para contratar con la Administración, que no esté inhabilitado y se acredite su capacidad técnica, legal y financiera para ejecutar el contrato, todo lo cual deberá constar debidamente acreditado y verificado.
ARTÍCULO 156. Subcontratación. Salvo que el contrato lo prohibiera de manera expresa o cuando de su naturaleza y condiciones se deduzca que la prestación ha de ser ejecutada directamente por el contratista, podrá éste subcontratar con terceros la realización de determinados trabajos o actividades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que se de conocimiento a la Administración contratante del subcontrato que se propone celebrar, por escrito y con anticipación suficiente, con indicación de su objeto, contenido y condiciones económicas, además de la indicación del subcontratista y de su idoneidad;
2) Que no se trate de las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del oferente;
3) Que la totalidad de los trabajos que se subcontraten con terceros, no excedan del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato;
4) Que el subcontratista tenga capacidad e idoneidad para contratar con la Administración, que no esté inhabilitado y que todo ello sea acreditado y verificado; y,
5) Que el contratista principal siga siendo responsable directo de la ejecución del contrato ante la Administración.
La subcontratación requerirá aprobación de la Administración en todos los casos.
Para los efectos del presente artículo, el contratista presentará informes periódicos a la Administración acerca de las actividades subcontratadas, de las que siempre y en todos los casos será responsable; su ejecución también estará sujeta a la supervisión que corresponda.
ARTÍCULO 157. Idoneidad para la cesión y subcontratación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, en la cesión o en la subcontratación los terceros deberán tener capacidad legal para contratar con la Administración, estar inscritos en el Registro de Proveedores y Contratistas y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilidades previstas en los artículos 22 y 23 de esta Ley.
ARTÍCULO 158. Formalización de la cesión. La cesión deberá formalizarse mediante escritura pública, haciéndose constar la autorización otorgada por la autoridad competente; copia autenticada de la misma deberá entregarse a la Administración.
ARTÍCULO 159. Formalización de la subcontratación. La formalización de la subcontratación no requerirá otorgamiento de escritura pública y se entenderá perfeccionada a partir de su suscripción.
SECCIÓN TERCERA PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 160. Facultades de la Administración. La Administración tendrá las facultades siguientes:
1) Facultad para dirigir, controlar o supervisar la ejecución del contrato;
2) Facultad para modificar el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan al contratista y dentro de los límites de esta Ley;
3) Facultad para suspender o resolver el contrato de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiera mérito; y,
4) Facultad para imponer sanciones y ejecutar garantías cuando el contratista no cumpla con sus obligaciones.
ARTÍCULO 161. Interpretación de los contratos. Cuando surgieren diferencias entre las partes acerca de la interpretación de alguna estipulación contractual y no hubiere acuerdo, con riesgo de afectar el servicio público, la Administración interpretará mediante acto administrativo motivado, las cláusulas objeto de la discrepancia, resolviendo las dudas que resultaren. Esta potestad se ejercitará por medio del órgano administrativo de mayor jerarquía responsable de la ejecución del contrato, con audiencia del contratista y sin perjuicio de los recursos legales que correspondan.
ARTÍCULO 162. Modificación de los contratos. La Administración podrá modificar por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones adicionales a cargo del contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios inicialmente pactados u otra modalidad de pago inicialmente convenida, sin perjuicio, cuando el contrato lo previere, de la aplicación de la cláusula de ajuste por incremento de costos.
Si la resolución por causas no imputables al contratista le ocasionare daños, la Administración estará obligada a resarcirlos; no obstante, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.
ARTÍCULO 163. Forma de la modificación. Las modificaciones introducidas por la Administración que importen aumento o disminución en la cuantía de las prestaciones previstas originalmente en el contrato, siempre que, de una sola vez o acumuladas. no excedan xxx xxxx por ciento (10%) de su valor, se harán mediante órdenes de cambio emitidas por la autoridad responsable de la ejecución del contrato, previa la reserva presupuestaria correspondiente en el caso de incremento del monto original.
Si la modificación excediere el porcentaje indicado, se suscribirá una ampliación del contrato, observando, en cuanto corresponda, lo previsto en el artículo 162 párrafo segundo de la presente Ley.
Cuando el contrato hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional en los casos previstos en el artículo 17 de la presente Ley, la modificación a que se refiere este artículo no requerirá de nueva aprobación, a menos que contemplare nuevas exenciones no incluidas en el contrato original.
Las modificaciones de que tratan los párrafos anteriores deberán ser tramitadas diligentemente para no entorpecer o demorar la ejecución del contrato.
ARTÍCULO 164. Fundamento y efectos. Toda modificación deberá ser debidamente fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias imprevistas al momento de la contratación o nuevas necesidades durante su ejecución, de manera que esa sea la única forma de satisfacer el interés público perseguido; el valor de las modificaciones acumuladas no
podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto inicial del contrato, ni referirse a objeto o materia diferente al originalmente contratado; si excediesen del veinticinco por ciento (25%) requerirán aprobación del Congreso Nacional.
Las modificaciones que impliquen disminución de las prestaciones a cargo del contratista no darán lugar a indemnización, excepto cuando sean mayores al diez por ciento (10%), sin perjuicio del reconocimiento de los gastos en que razonablemente haya incurrido en previsión de la ejecución total del contrato, si constaren acreditados. En todo caso, el contratista tendrá derecho a la resolución del contrato cuando las modificaciones signifiquen disminución de las prestaciones a su cargo en cuantía superior al veinte por ciento (20%) del valor contratado.
SECCIÓN CUARTA DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS
ARTÍCULO 165. Derechos de los contratistas. Los contratistas tendrán los derechos siguientes:
1) Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de resolución del contrato y modificación establecidos en esta Ley;
2) Derecho al reconocimiento de mayores costos según los términos de esta Ley;
3) Derecho al pago de intereses por xxxx en el pago, de conformidad con el artículo 32 de la presente Ley;
4) Derecho a la terminación anticipada cuando corresponda de conformidad con la presente Ley; y,
5) Derecho a las indemnizaciones previstas en la presente Ley, según corresponda.
ARTÍCULO 166. Solicitud de modificación de plazo. Siempre que mediare causa justificada prevista contractualmente, incluyendo el caso fortuito o fuerza mayor, el contratista podrá solicitar la modificación de los plazos de entrega de las prestaciones objeto del contrato, o de cualquier otra estipulación que no afecte la naturaleza o cuantía de las prestaciones, en cuyo caso presentará solicitud escrita a la autoridad responsable de la ejecución del contrato dentro del plazo estipulado para tal efecto, o en su defecto, antes del vencimiento del plazo de entrega de las obras, bienes o servicios de que se trate.
En el caso se obras, previo a resolver se requerirá la opinión del supervisor.
ARTÍCULO 167. Modificación de plazo. Las modificaciones de plazo concedidas por la Administración no podrán exceder, en conjunto o individualmente, de la mitad del plazo originalmente otorgado.
SECCIÓN QUINTA
TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 168. Terminación. Los contratos terminarán por el cumplimiento normal de las prestaciones de las partes, por resolución por incumplimiento o cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 169. Causas de resolución. Son causas de resolución de los contratos:
1) El grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas;
2) La falta de constitución de la garantía de cumplimiento del contrato o de las demás garantías a cargo del contratista dentro de los plazos correspondientes;
3) La suspensión definitiva de las obras o la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a seis meses, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o por un plazo de dos (2) meses sin que medie alguna de esas circunstancias, acordada en ambos casos por la Administración;
4) La muerte del contratista individual si no pudieren concluir el contrato sus sucesores;
5) La disolución de la sociedad mercantil contratista;
6) La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista, o su comprobada incapacidad financiera;
7) Los motivos de interés público o las circunstancias imprevistas calificadas como caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten o agraven desproporcionadamente la ejecución del contrato, sobrevinientes en uno u otro caso a su celebración;
8) El incumplimiento de las obligaciones de pago al contratista, más allá del plazo de cuatro (4) meses, si no se establece en el contrato un plazo distinto;
9) La falta de corrección de defectos de diseño, cuando éstos sean técnicamente inejecutables;
10) El retraso en la entrega de los bienes, servicios u obras, equivalente a un tercio del plazo otorgado para la entrega;
11) La acumulación de multas aplicadas que superen el diez por ciento (10%)*del valor total del contrato;
12) El mutuo acuerdo de las partes; y
13) Las demás que establezca expresamente el contrato.
No podrán ejecutarse las garantías de un contrato cuando la resolución contemplada en este artículo sea consecuencia del incumplimiento contractual de la Administración, o por mutuo acuerdo.
*Nota: verificar este %
ARTÍCULO 170. Resolución imputable al contratista. Cuando la resolución del contrato se deba a causas imputables al contratista, la Administración la declarará de oficio mediante acto administrativo motivado y hará efectiva la garantía dé cumplimiento y la de anticipo si estuviera convenida, según lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la presente Ley. En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al contratista.
Si la resolución del contrato es declarada improcedente por tribunal competente, el contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los daños que se causaren.
Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el contratista tendrá derecho en la liquidación del mismo al pago de los remanentes que pudieran resultar a su favor.
ARTÍCULO 171. Resolución imputable a la Administración. El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el contratista tendrá derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los daños reales efectivamente causados que se le ocasionaren.
Cuando así ocurra, el contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el contratista podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a un tribunal arbitral si fuere convenido por las partes. Xxxx se entiende sin perjuicio de que la controversia se someta antes del pronunciamiento de la Administración a una mesa de resolución de disputas.
Lo previsto en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 párrafo tercero de la presente Ley.
ARTÍCULO 172. Liquidación de los contratos. Deberá procederse a la liquidación del contrato en los casos siguientes:
1) Cuando sea firme el acto administrativo que declaró su resolución;
2) Cuando la resolución se hubiere producido por mutuo acuerdo de las partes; y,
3) Cuando se hubieren cumplido normalmente las prestaciones de las partes.
ARTÍCULO 173. Control de la liquidación. En los casos contemplados en los numerales
1) y 2) del artículo anterior, se elaborará acta en la que se dejará constancia del estado de ejecución de las obras o de las demás prestaciones contratadas, así como, de las cantidades de dinero que se hubieren abonado al contratista, de las sanciones económicas aplicadas y cualquier otro dato que fuere de importancia.
En el supuesto del numeral 3) se dejará constancia de la recepción de las obras, bienes o servicios, del pago final al contratista y de la constitución de la garantía de calidad por este último, si estuviere convenido.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores estará sujeto a comprobación y verificación por los mecanismos de control interno y externo.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES
ARTÍCULO 174. Procedimiento de sanción. Las sanciones comprendidas en este Capítulo se impondrán por el órgano responsable de la contratación, respetando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
Cualquier irregularidad diferente a las previstas en los artículos 177 y 178 en la que incurran los funcionarios o empleados públicos en el curso de los procedimientos de contratación, será sancionada de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en las normas generales sobre la materia.
ARTÍCULO 175. Responsabilidad penal y patrimonial. La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas de tal naturaleza en que hubieren incurrido los funcionarios o empleados públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados a la Administración.
ARTÍCULO 176. Efecto de las sanciones. Las infracciones y sanciones no tendrán efecto retroactivo y por lo tanto no afectarán a las conductas anteriores a la vigencia de la presente Ley, las que se sujetarán a las normas anteriores.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 177. Suspensión sin goce xx xxxxxxx. Se impondrá suspensión sin goce xx xxxxxxx por tres (3) meses, al funcionario o empleado público que cometa alguna de las infracciones siguientes:
1) Omitir la incorporación oportuna al expediente de contratación, debiendo hacerlo, de documentación atinente al mismo;
2) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo de cuyo manejo o custodia esté encargado;
3) Omitir maliciosamente información relevante para el estudio de las ofertas;
4) Retrasar injustificadamente el trámite de los pagos que deban satisfacer los organismos del sector público a sus proveedores o contratistas o modificar injustificadamente la modalidad de pago pactada.
5) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes, obras o servicios;
6) Participar en actividades organizadas, patrocinadas o financiadas por los proveedores o contratistas ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos en las contrataciones administrativas y sin autorización de la máxima autoridad del organismo para el cual labora;
7) Retrasar injustificadamente los plazos establecidos para cualquier etapa del proceso;
8) Hacer que el Estado incurra en pérdidas patrimoniales o perjuicios menores o iguales al monto equivalente a doce (12) meses xxx xxxxxxx devengado por el funcionario o empleado responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda;
9) Adquirir bienes o servicios comprendidos en el catálogo electrónico sin utilizar esta herramienta.
ARTÍCULO 178. Despido sin responsabilidad patronal. Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el funcionario o empleado público que cometa alguna de las faltas siguientes:
1) Reincidir en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción impuesta previamente;
2) Suministrar a un oferente información privilegiada o asesoría que le dé ventaja sobre los demás potenciales oferentes;
3) Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías de los contratistas ordinarios o potenciales del ente para el cual labora, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal;
4) Hacer que el Estado incurra en pérdidas patrimoniales o perjuicios mayores al monto equivalente a doce (12) meses xxx xxxxxxx devengado por el funcionario o empleado responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda;
5) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, causando perjuicios al patrimonio público;
6) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación a sabiendas de que está comprendido en cualquiera de las causas de inhabilitación establecidas en esta Ley;
7) Recomendar la contratación con una persona natural o jurídica comprendida en cualquiera de las inhabilidades para contratar previstas en esta Ley, siempre que hubiere conocido esta circunstancia antes de la recomendación;
8) Disponer el fraccionamiento de las contrataciones para omitir las modalidades de contratación previstas en esta Ley.
9) Ser responsable de que un proceso sea fallido por negligencia en sus actuaciones;
10) Cometer cualquier otra práctica fraudulenta o corrupta en un proceso de contratación.
SECCIÓN TERCERA
SANCIONES A LOS CONTRATISTAS
ARTÍCULO 179. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contratista será anotado en el Registro de Proveedores y Contratistas, debiendo los organismos contratantes enviar a la ONCAE dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha en que quedaren firmes, copias certificadas de los actos administrativos que impusieren las correspondientes sanciones.
ARTÍCULO 180. Procedimiento. En las diligencias iniciadas como consecuencia de la denuncia de infracciones, el órgano responsable de la contratación, antes de resolver, procederá a notificar personalmente al contratista para que en el término xx xxxx días hábiles formule los descargos o aclaraciones que considere pertinentes; si solicitare la práctica de pruebas se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo; concluido el procedimiento se emitirá la resolución que corresponda, la cual será recurrible de conformidad con lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 181. Sanción de suspensión hasta por un (1) año. Se impondrá la sanción de suspensión del Registro de Proveedores y Contratistas hasta por un (1) año, a la persona natural o jurídica que durante el curso de los procedimientos para contratar incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
1) Afectar reiteradamente y sin fundamento el normal desarrollo de cualquiera de las modalidades de contratación;
2) Xxxxx sin efecto su oferta, sin mediar justa causa;
3) No cumplir con los derechos laborales y demás prestaciones sociales que correspondan a sus empleados o trabajadores.
ARTÍCULO 182. Sanción de suspensión entre un (1) año y cinco (5) años. Será suspendido del Registro de Proveedores y Contratistas por un período de uno (1) a cinco (5) años, según la gravedad de la falta, no pudiendo participar en ninguno de los procedimientos o modalidades de contratación administrativa mientras dure la sanción, la persona natural o jurídica que:
1) Incumpla por más de tres ocasiones el plazo de ejecución o cumpla defectuosamente el objeto del contrato sin motivo justificado, sin perjuicio de la resolución del contrato cuando corresponda de conformidad con esta Ley, con las consecuencias del caso;
2) Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción;
3) Obtenga fraudulentamente, directa o indirectamente, información privilegiada o confidencial que la coloque en una situación de ventaja respecto de otros potenciales oferentes;
4) Suministre un objeto o servicio de inferior condición o calidad al ofrecido;
5) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación aun cuando esté incluido en cualquiera de las inhabilidades previstas por esta Ley;
6) Invoque hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación;
7) Realice una subcontratación en el marco de un contrato celebrado con la Administración, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 156 de la presente Ley.
ARTÍCULO 183. Sanción de suspensión definitiva. Será suspendido definitivamente para participar en cualquiera de los procedimientos de contratación regulados en la presente Ley, la persona natural o jurídica que reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción.
Asimismo, será suspendido definitivamente del Registro de Proveedores y Contratistas quien se encuentre en la situación prevista en el artículo 19 inciso 5 de la presente Xxx y quien suministre dádivas, comisiones o regalías, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios o empleados involucrados en las modalidades de contratación, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra en este caso.
La inscripción en el citado Registro también se cancelará en el supuesto del artículo 42, párrafo cuarto, de la presente Ley.
ARTÍCULO 184. Límite de las sanciones. No se podrán imponer sanciones después de transcurrido el término de cinco años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, salvo que disposiciones legales especiales dispusieran plazos diferentes en supuestos de corrupción o fraude.
Lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de las multas por incumplimiento de plazo u otras sanciones previstas en el contrato o en la presente Ley.
CAPITULO XI MECANISMO DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 185. Órgano competente. Créase el Consejo Nacional de Recursos en Materia de Contratación Administrativo, como órgano especializado del Poder Ejecutivo, con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones.
Estará integrado por un Presidente y al menos tres vocales, Abogados de profesión, nombrados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, seleccionándolos de acuerdo con su idoneidad y experiencia profesional, la cual deberá ser no menor xx xxxx años, con especialidad o práctica acreditada en materia de Derecho Administrativo, especialmente en actividades vinculadas a la contratación pública.
Su nombramiento será para un período de cinco años y sin posibilidad de renovación. Solamente podrán ser removidos de sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:
1) Vencimiento del plazo de nombramiento;
2) Renuncia oficialmente aceptada;
3) Incumplimiento grave de las obligaciones propias del cargo;
4) Incapacidad sobrevenida que imposibilite el ejercicio del cargo;
5) Sentencia firme x xxxx de prisión de libertad o de inhabilitación para el desempeño de cargo público.
El Presidente y los vocales no podrán desempeñar otros cargos ni ejercer actividades profesionales, directa o indirectamente. Lo contrario también será causa de despido.
Formará parte del Consejo, con voz, pero sin voto, el Secretario General; también contará con el personal auxiliar que fuere estrictamente necesario para el cumplimiento eficiente de sus funciones. El nombramiento de uno y otros estará sujeto a la Ley de Servicio Civil.
ARTICULO 186. Actos y decisiones recurribles. El Consejo Nacional de Recursos en Materia de Contratación Administrativa conocerá del recurso especial de apelación contra los actos y decisiones siguientes:
1) El llamado o invitación a participar en una licitación o concurso;
2) El pliego de condiciones o documento equivalente que establezca las condiciones de participación;
3) La inadmisión de una oferta o la negativa a recibir la aplicación para participar en una licitación o concurso;
4) La suspensión o la cancelación del Registro de Proveedores y Contratistas;
5) La adjudicación de los contratos;
6) Cualquier otro acto o decisión en un procedimiento de contratación que afecte de manera directa y gravosa derechos o intereses legítimos de los candidatos o licitadores.
Otros defectos de tramitación en los procedimientos no podrán ser impugnados con este recurso, sin perjuicio de que se solicite su subsanación a la autoridad competente o que puedan invocarse por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.
La interposición del recurso no causará tasa alguna y será facultativa del interesado.
ARTICULO 187. Legitimación y medidas cautelares. Solamente podrán interponer el recurso a que se refiere el presente Capítulo los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que sean perjudicados o que puedan verse afectados por cualquiera de los actos recurribles.
Al interponer el recurso los interesados podrán solicitar la adopción de medidas cautelares, incluyendo, según corresponda, la suspensión del procedimiento o de la ejecución de cualquier decisión adoptada u otras que pudieran corresponder, según las circunstancias que concurran. La interposición del recurso contra el acto de adjudicación producirá automáticamente su suspensión, quedando sujeta a lo dispuesto en el artículo 191.
Si de la adopción de medidas cautelares pudiera derivar perjuicio a la Administración o al interés público, la resolución por la que se acuerden podrá imponer la constitución de garantía suficiente para responder de ellos, cuyo cumplimiento será necesario para que dichas medidas puedan surtir efecto, debiendo guardarse la debida proporcionalidad al fijar su cuantía.
ARTICULO 188. Forma y plazo de presentación. El recurso especial de apelación de que trata este Capítulo se interpondrá física o electrónicamente ante el órgano responsable de la contratación en los plazos siguientes:
1) En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 7) del artículo 186, en el plazo de seis días hábiles a partir del día siguiente al de la fecha en que se publique electrónicamente en el Sistema de Información HONDUCOMPRAS, según corresponda, el llamado o invitación a participar, el pliego de condiciones o documento equivalente que establezca las condiciones de participación o cualquiera de los actos a que hace referencia el inciso 6) del citado artículo 186. Es entendido que si por cualquier motivo no hubiere habido publicación electrónica según lo indicado, dicho plazo se contará a partir del día siguiente al de la fecha de la última publicación o notificación por otros medios o de la fecha en la que conste la entrega al interesado xxx xxxxxx de condiciones o documento equivalente, todo lo cual deberá ser verificado;
2) En los supuestos de los incisos 3) y 4) del mismo artículo 186, en el plazo de seis días hábiles a partir del día siguiente al de notificación de la decisión que corresponda;
3) En el supuesto del inciso 5) del precitado artículo 186, en el plazo xx xxxx días hábiles a partir del día siguiente al de notificación de la resolución de adjudicación del contrato.
No se admitirá recurso contra el llamado o invitación a participar en una licitación o concurso o contra el pliego de condiciones o documento equivalente si el recurrente previamente hubiera presentado oferta o solicitud de participación.
ARTICLO 189. Contenido del recurso. En el escrito de interposición, el recurrente deberá
precisar el acto recurrido, el motivo en que se fundamenta y, en su caso, los medios de prueba que pretende aportar y las medidas cautelares que solicite; acreditará también su legitimación y la representación con que comparece, la copia del acto recurrido e indicación del expediente en el que haya recaído o indicación precisa de su publicación en el Sistema de Información HONDUCOMPRAS, además de los fundamentos de derecho y una dirección de correo electrónica para las comunicaciones o notificaciones correspondientes. Si hubiere defectos que subsanar en el escrito presentado, se concederá un plazo de tres días hábiles al recurrente para que los subsane, con el apercibimiento que se le tendrá por desistido si no lo hace.
La comparecencia del recurrente se hará mediante apoderado legal, debiendo observarse las salvaguardas del caso para garantizar su veracidad y exactitud si se hiciere de manera electrónica.
ARTICULO 190. Traslado al órgano competente para resolver. Interpuesto el recurso y subsanados los defectos en los que pudiera haber incurrido el recurrente, el órgano responsable de la contratación lo tendrá por presentado y trasladará el escrito y sus anexos junto con el expediente, en forma electrónica, al Consejo Nacional de Recursos en Materia de Contratación Administrativa, junto con su informe, en el plazo de ocho días hábiles a partir del día siguiente al de su interposición.
En su informe, el órgano responsable de la contratación deberá exponer sus puntos de vista acerca de lo expuesto por el recurrente.
ARTICULO 191. Tramitación. Recibido el recurso según lo indicado, el citado Consejo, como órgano competente para resolver, decidirá sobre su admisión y, si así fuere, dará traslado por cinco días hábiles a los otros interesados para que formulen alegaciones, siempre por vía electrónica, decidiendo en ese mismo plazo acerca de las medidas cautelares solicitadas o si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática del acto de adjudicación.
Podrá declararse la inadmisión del recurso cuando constare acreditada: a) la incompetencia del órgano competente para resolver; b) la falta de legitimación del recurrente o de poder suficiente; c) la interposición del recurso contra actos no susceptibles de impugnación; d) la interposición del recurso fuera de plazo.
Admitido el recurso, si hubieren hechos que probar, de oficio o a solicitud del recurrente o de cualquier otro interesado, podrá acordarse la apertura a pruebas por el término de ocho días hábiles, a fin de que puedan practicarse las que fueren pertinentes; mediante resolución motivada del órgano competente para resolver podrán rechazarse las que no lo fueren o se estimaren innecesarias.
Recibidas las alegaciones de los demás interesados o transcurrido el plazo otorgado sin que ello ocurra, así como el término de prueba, en su caso, el Consejo a que se refiere el presente Capítulo deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose lo resuelto al recurrente y a los demás interesados.
La resolución deberá ser congruente con la pretensión del recurrente, estimándola total o parcialmente si hubiere motivo suficiente y anulando en ese caso las decisiones no conformes a Derecho que hubieren sido adoptadas en el procedimiento de contratación, incluyendo, entre otras, cualquier característica o actuación de contenido discriminatorio en perjuicio del recurrente. Podrá también desestimar su pretensión cuando no tuviere fundamento o no constare acreditada.
En la tramitación del recurso se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto fuera pertinente. En todo caso, el mecanismo de impugnación previsto en este Capítulo será el único procedente en vía administrativa.
Artículo 192. Acción contencioso-administrativa. Contra la resolución desestimatoria del recurso especial de apelación de que tratan los artículos anteriores, solamente cabrá la acción prevista en los artículos 114 a1119 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se entenderá aplicable a todos los casos objeto de este recurso especial; en este supuesto, el emplazamiento para contestar la demanda se hará al órgano responsable de la contratación.
CAPITULO XII ACTOS DE COMUNICACIÓN
SECCIÓN UNICA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 193. Notificaciones. Las resoluciones y las demás actuaciones en los procedimientos de contratación o en otros trámites previstos en la presente Ley, se notificarán electrónica o personalmente a los interesados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su fecha, a menos que normas especiales dispusieran un plazo diferente; a estos efectos, los participantes en los procedimientos deberán indicar su dirección electrónica en las ofertas o solicitudes presentadas y su dirección física.
La notificación personal se hará mediante entrega a cualquier persona que se encontrare en la dirección física indicada, de copia certificada de la resolución o acto de que se trate, de todo lo cual deberá quedar constancia en el expediente, incluyendo la fecha y hora en que se practique esta diligencia.
La notificación electrónica se entenderá practicada desde su fecha, dejándose constancia en el expediente.
CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCION PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA
ARTÍCULO 194. Procesos y contratos anteriores. Los procesos de contratación iniciados y los contratos suscritos antes de la vigencia de la presente Ley continuarán regulándose por las normas anteriores, sin perjuicio de las regulaciones de control, supervisión, registro, idoneidad para contratar, poscalificación y régimen de impugnaciones previstas en la presente Ley.
SECCION SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 195. Otros contratos de la Administración. Sin perjuicio de su naturaleza de contratos de Derecho privado, sujetos en cuanto a sus efectos y extinción a la legislación que los regula, la contratación de seguros de personas o de bienes, fideicomisos, arrendamientos financieros u otros servicios financieros se hará mediante licitación pública, sin perjuicio de otras modalidades de contratación que fueren aplicables si concurren las circunstancias previstas en la presente Ley.
La venta de bienes inmuebles del Estado o de las entidades estatales estará sujeta a subasta, previo avalúo de conformidad con las normas aplicables, observándose lo dispuesto en el artículo 205 inciso 41) de la Constitución de la República. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Reforma Agraria, Ley de Municipalidades o en otras leyes especiales, o la donación o destino preferente de esos bienes que autorizare el Congreso Nacional.
Como mecanismo alternativo a la expropiación forzosa, la Administración podrá adquirir mediante compraventa o permuta la titularidad de bienes inmuebles requeridos para la ejecución de obras públicas o con otros fines de interés público, sujetándose a las normas legales que regulan la materia. En otros supuestos de compraventa de bienes de propiedad particular será necesario un procedimiento competitivo.
El arrendamiento de bienes inmuebles o locales de titularidad pública estará sujeto a subasta, sin perjuicio de otras modalidades que resultaren convenientes por razones objetivas, plenamente acreditadas.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Estado o las entidades estatales podrán arrendar bienes inmuebles de propiedad particular, sujetándose a un procedimiento de
licitación a partir de precios de referencia e investigación xx xxxxxxx, sin perjuicio de otras modalidades que fueren aplicables en razón de la ubicación requerida u otras circunstancias objetivas que concurran, según dispusieren normas especiales.
La venta de propiedad mueble desechada o descartada del servicio estará sujeta a subasta, previo avalúo de los bienes, sin perjuicio de su adscripción a otros órganos o entidades que puedan utilizarlos.
En los supuestos anteriores, la Administración preparará de manera objetiva los pliegos de condiciones o las bases que regirán los procesos, con la publicidad y transparencia debida.
ARTÍCULO 196. Normas supletorias. En defecto de normas expresas de la presente Ley, tendrán aplicación supletoria en la contratación administrativa las restantes normas de Derecho Administrativo y en su defecto las normas de Derecho Privado que fueran aplicables.
ARTÍCULO 197. Declaratoria de interés público. Se declara de interés público el desarrollo de la actividad técnica y profesional relacionada con la prestación de servicios profesionales, así como, la promoción de la capacidad y experiencia empresarial que existe en el país para la construcción de obras públicas, la prestación de servicios de consultoría, auditoría u otros servicios profesionales en general, para incentivar la producción o la economía nacional.
Con este objetivo, el Estado adoptará las medidas necesarias y convenientes para que se realice la más amplia contratación de empresas y de profesionales hondureños tomando, entre otras, las medidas siguientes:
1) El reconocimiento de un margen de preferencia nacional de acuerdo con lo previsto en el Artículo 66 de la presente Ley;
2) Las condiciones de licitación deberán considerar alternativas de bienes fabricados o producidos en Honduras que técnicamente resultaren viables, siempre que resultare más económica su adquisición, dando participación preferente a las micro y pequeñas empresas;
3) Los documentos de licitación deben contener condiciones que permitan a los fabricantes nacionales competir en igualdad de condiciones con las fábricas localizadas en otros países en donde reciben subsidios, subvenciones o incentivos debidamente comprobados;
4) Cuando el valor de un proyecto se estime en más de cincuenta millones de Lempiras (L.50.000.000.00), podrá ser licitado en secciones o etapas, si la naturaleza técnica de la obra lo permite y siempre que no se incremente su costo y el tiempo de ejecución, procurando que el costo por sección o etapa no sea mayor de quince millones de Lempiras (L.15.000.000.00), en una secuencia tal que brinde mayores oportunidades de participación a los contratistas nacionales. Estos valores serán
actualizados periódicamente a través de las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, considerando las condiciones económicas prevalecientes.
ARTÍCULO 198. Criterios para fijar el precio de la asistencia técnica. El precio de la asistencia técnica podrá fijarse sobre la base de salarios, honorarios profesionales, beneficios sociales, costos directos, gastos generales y utilidades; precio global o precio alzado o por cualquier otro mecanismo técnico fundamentado, en forma objetiva y cierta, que permita determinar su valor de manera justa, todo de acuerdo a las leyes nacionales.
ARTÍCULO 199. Participación de empresas nacionales. Por razones de interés público, las empresas extranjeras deberán dar participación a las empresas nacionales en la ejecución de los contratos que les fueren adjudicados, considerando factores de calidad, obra, tiempo y servicios, lo que deberá preverse en los pliegos de condiciones o términos de referencia.
ARTÍCULO 200. Transferencia de tecnología. Para efectos de lograr la transferencia de tecnología, los funcionarios o empleados que intervengan en la precalificación de licitantes o en el concurso, deberán procurar que las empresas o personas extranjeras concedan mayor participación y responsabilidad a los profesionales nacionales, lo que deberá preverse en los pliegos de condiciones y términos de referencia correspondientes.
ARTÍCULO 201. Participación de consultores nacionales. Los contratos de consultoría que celebren empresas extranjeras deberán ser ejecutados en Honduras, debiendo darse participación al personal nacional, lo que deberá preverse en los términos de referencia.
ARTÍCULO 202. Restricción para construcción. Las empresas diseñadoras de los proyectos no podrán participar en las licitaciones para la construcción de los mismos, salvo que se trate de contratos llave en mano.
ARTÍCULO 203. Costo de pliegos de condiciones. La Administración facilitará de forma gratuita los pliegos de condiciones o términos de referencia y demás documentos anexos de las licitaciones, concursos u otros procedimientos, debiendo publicarse de forma electrónica por medio del Sistema de Información HONDUCOMPRAS a fin de que los interesados puedan obtenerlos, debiendo comunicar al órgano responsable de la contratación que ha obtenido por esta vía dicho pliego.
No obstante, si hubiera que reproducir o imprimir estos documentos para su entrega a los interesados, podrá cobrarse un precio que no podrá ser superior al costo de reproducción o impresión, calculado proporcionalmente en cada caso.
ARTICULO 204. Prohibición de venta o arrendamiento de bienes o servicios. Las unidades ejecutoras en los proyectos de obra pública no podrán vender o dar en arrendamiento servicios, maquinarias o materiales a ninguna persona natural o jurídica que tenga contrato alguno con dicha dependencia, salvo que los mismos se hayan ofrecido previamente en las bases de licitación, con las autorizaciones correspondientes, estableciendo sus costos en los documentos que xxxxxx el proceso.
ARTICULO 205. Administración directa. Los órganos y entidades estatales, mediante el empleo de su propio personal y equipos, podrán ejecutar trabajos, obras o reparaciones menores, o en localidades remotas de difícil acceso o aisladas, que requieran atención inmediata, pudiéndose utilizar también mano de obra comunitaria.
ARTÍCULO 206. Apoyo a proveedores locales. Con el propósito de estimular el crecimiento económico y generar oportunidades de negocio a los proveedores locales, así como la optimización de recursos del Estado, se otorgará preferencia a sus ofertas, incluyendo micro y pequeñas empresas, grupos de productores locales u otros similares, a cuyo efecto la ONCAE podrá emitir manuales o instructivos.
ARTÍCULO 207. Derogatoria. Se deroga: a) la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto 74-2001 de 17 de septiembre de 2001 y sus reformas posteriores; b) la Ley de Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos, contenida en el Decreto 36-2013 de 21 xx xxxxx de 2013; y c) las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 208. Reglamentación. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de su vigencia. En tanto se emitan los respectivos reglamentos, continuarán aplicándose el Reglamento de la Ley de Contratación del Estado de 27 de septiembre de 2001, el Reglamento de la Ley de Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos de 28 de octubre de 2014 y otros reglamentos sobre la materia, en cuanto corresponda y no se opongan al contenido de la presente Ley.
ARTÍCULO 209. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia veinte días calendario después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el XXX de XXX del XXX.