IEEH/CG/R/010/2021
IEEH/CG/R/010/2021
RESOLUCIÓN QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LAS DOCE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE LES CORRESPONDEN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE ACUERDO A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021, PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LXV LEGISLATURA DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO XX XXXXXXX
GLOSARIO
Cociente de distribución: Es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de hacer deducido de las doce curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado xx Xxxxxxx.
Consejo General: Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx.
CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DEPyPP: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx.
Reglas de Postulación: Reglas de Postulación para Garantizar la Paridad de Género y la Participación de Ciudadanas y Ciudadanos Menores de 30 años e Indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020.
Votación estatal emitida: Total de los votos depositados en las urnas.
Votación válida emitida: La que resulte de restas a la votación estatal emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido e 3% de la votación total emitida, los votos de los candidatos independientes, los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Votación válida efectiva: La que resulte de restar a la votación valida emitida, los votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo.
FXM: Fuerza por México
MC: Movimiento Ciudadano
MORENA: Movimiento Regeneración Nacional
MXH: Más por Hidalgo.
NAH: Nueva Alianza Hidalgo.
PAN: Partido Acción Nacional.
PES: Partido Encuentro Solidario.
PESH: Partido Encuentro Social Hidalgo. PODEMOS: Partido Político Local Podemos. PRD: Partido de la Revolución Democrática. PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PT: Partido del Trabajo.
PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
RSP: Redes Sociales Progresistas.
JUSTIFICACIÓN
1. El quince de diciembre del año dos mil veinte, dio inicio formal el Proceso Electoral 2020-2021 para la renovación del Congreso del Estado xx Xxxxxxx, siendo el seis xx xxxxx del mismo año, la fecha en la que las y los ciudadanos hidalguenses acudieron a las urnas a emitir su voto. Conviene tener presente que en este Proceso Electoral participaron dos coaliciones parciales, a saber: “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” y “Va por Hidalgo” y no se contó con candidaturas comunes ni independientes.
2. Cabe precisar que el tres xx xxxxx del año en curso, el Consejo General de este Instituto Electoral aprobó los diversos acuerdos relativos a las solicitudes de registro de fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para contender en la elección ordinaria de diputaciones locales, posterior a esta fecha y hasta el día cinco xx xxxxx del año en curso se aprobaron diversas sustituciones de candidatas y candidatos; consecuentemente, las listas de representación proporcional registradas por todas y cada uno de los partidos políticos quedaron firmes y por ende son definitivas.
3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Local, el Congreso del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx se integra por 18 diputaciones de mayoría relativa, las cuales son electas por votación directa, secreta y uninominal y 12 diputaciones por el principio de representación proporcional.
4. Respecto de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es dable precisar que el Código Electoral prevé el procedimiento correspondiente, el cual se encuentra supeditado a que el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx resuelva los medios de impugnación correspondientes a los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría.
5. En relación con el punto que antecede vale la pena indicar que únicamente fueron impugnadas las votaciones recibidas en los Distritos Electorales 01 con cabecera en Zimapán y 02 con cabecera en Zacualtipán.
6. Bajo ese esquema de ideas, en relación con las diputaciones de mayoría relativa y de acuerdo con las Sesiones de Cómputos Distritales de la Elección de Diputaciones al Congreso del Estado, declaración de validez y entrega de constancias por el principio de mayoría relativa, efectuadas en los 18 Consejos Distritales Electorales, así como de los resultados obtenidos por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx, derivado de los Juicios de Inconformidad que en su momento fueron interpuestos ante dicho Órgano Jurisdiccional se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido | Número de Diputaciones ganadas por el principio de mayoría relativa |
PAN | 1 |
PRI | 3 |
PRD | 1 |
PVEM | 3 |
PT | 3 |
MC | 0 |
MORENA | 5 |
PODEMOS | 0 |
MXH | 0 |
NAH | 2 |
PESH | 0 |
PES | NO PARTICIPÓ |
FXM | 0 |
RSP | 0 |
18 |
7. Consecuentemente y dado que el Órgano Jurisdiccional Local ya ha resuelto los Juicios de Inconformidad presentados, es por lo que el Consejo General de este Instituto Electoral se encuentra en posibilidad de emitir la presente Resolución.
ESTUDIO DE FONDO
Competencia
8. Este Consejo General es competente para resolver lo relativo a la asignación de las doce diputaciones por el principio de representación proporcional, que les corresponden a los partidos políticos de acuerdo a la votación obtenida en el Proceso Electoral Local 2020-2021, para la integración de la LXV legislatura del H. Congreso del Estado xx Xxxxxxx con fundamento en el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la CPEUM; artículos 11, 66 fracción XXV, 207, 208 y 209 del Código Electoral.
Motivación
9. El Consejo General de este Instituto Electoral se encuentra facultado para llevar a cabo la asignación de curules por el principio de representación proporcional y para ello debe observar el principio de paridad de género, con el propósito de hacer efectiva la igualdad sustantiva y estructural en la integración del Poder Legislativo del Estado xx Xxxxxxx.
10. Es así, que el veintitrés xx xxxxx del año en curso, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado como IEEH/CG/026/2021 relativo a los criterios aplicables para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la integración del Congreso del Estado xx Xxxxxxx, para el Proceso Electoral Local 2020-2021, en el cual en lo medular y en lo que interesa al presente se señaló lo que a continuación se transcribe:
57. Por lo anteriormente mencionado y con el fin de maximizar los derechos a favor de las mujeres, sin que se haga nugatoria la participación de los hombres, por lo tanto, en la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional se observará lo siguiente:
a) Determinar cuántas mujeres y cuántos hombres resultaron electos por Mayoría Relativa.
b) Una vez conocido el número de hombres y mujeres que accedieron a una curul por el principio de mayoría relativa, se determinará cuantos hombres y mujeres se deberán asignar por el principio de Representación Proporcional para procurar la integración paritaria del Congreso Local.
c) Calculado el número de diputaciones de RP por partido, atendiendo el procedimiento del Código, se enlistarán los partidos conforme a su porcentaje de votación estatal.
d) Ahora bien, para la asignación de Diputaciones de RP respecto de quienes obtuvieron el porcentaje mínimo de 3%, se asignarán conforme a la lista “A” respetando en todo momento a quien se encuentre en la primera posición, agotando las asignaciones de los primeros lugares de cada partido conforme al género postulado, hasta que se agoten las candidaturas por géneros que hagan falta asignar para cumplir con el principio de paridad.
e) Una vez asignados los espacios de RP que obtuvieron el 3%, si quedaran curules por asignar conforme a lo calculado por la DEPyPP, se seguirá atendiendo el procedimiento señalado en el Código, con la misma intención de cumplir con el principio de paridad.
58. Por otro lado, es importante referir, que por cuanto hace a la aplicación de medidas compensatorias a favor de personas de grupos sociales motivo de las acciones afirmativas aprobadas para este Proceso Electoral Local, este Consejo General en su caso, se pronunciará atendiendo a los casos concretos que se presenten, privilegiando en todo momento el principio constitucional de paridad de género y la maximización ponderada de derechos.
Presupuestos normativos para acceder a la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
11. De conformidad con el artículo 207 del Código Electoral, los partidos políticos deben reunir los siguientes requisitos para ser susceptibles de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional:
I. Registrar una lista “A”, con 12 fórmulas de candidatos a Diputados a elegir por el principio de representación proporcional.
II. Obtener cuando menos el 3% de la votación estatal emitida en el Estado.
III. Registrar en lo individual, fórmulas de candidatos de mayoría relativa, en cuando menos 12 distritos electorales uninominales.
IV. Garantizar la paridad de género en sus candidaturas.
12. En el caso, se tiene que a excepción del partido político Encuentro Solidario (quien no participó en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021) el resto de los partidos políticos cumplieron con los requisitos establecidos en las fracciones I, III y IV del artículo 207 del Código Electoral.
13. En tanto que, los partidos políticos PODEMOS, RSP, PT, MC, PVEM, PESH, FXM, MXH y PES no obtuvieron el 3% de la votación estatal emitida, tal y como se visualiza en la siguiente tabla:
PARTIDO | VOTACIÓN OBTENIDA | % DE VOTACIÓN | DIPUTACIONES POR MAYORÍA RELATIVA |
MORENA | 393,512 | 37.89 | 5 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 280,864 | 27.04 | 3 |
ACCIÓN NACIONAL | 86,389 | 8.32 | 1 |
NUEVA ALIANZA HIDALGO | 49,064 | 4.72 | 2 |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 35,826 | 3.45 | 1 |
PODEMOS | 25,996 | 2.50 | 0 |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 24,117 | 2.32 | 0 |
DEL TRABAJO | 23,065 | 2.22 | 3 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 21,835 | 2.10 | 0 |
VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 21,550 | 2.07 | 3 |
ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO | 19,158 | 1.84 | 0 |
FUERZA POR MÉXICO | 13,039 | 1.26 | 0 |
MÁS POR HIDALGO | 9,658 | 0.93 | 0 |
ENCUENTRO SOLIDARIO | 0 | 0.00 | 0 |
CAND. NO REGISTRADOS | 667 | 0.06 | 0 |
NULOS | 33,854 | 3.26 | 0 |
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | 1038594 | 100 | 18 |
14. Por ende, dichos partidos políticos no pueden ser acreedores a la asignación de alguna diputación por el principio de representación proporcional.
15. Asimismo, en relación con el cumplimiento de la fracción III del referido artículo 207 del Código Electoral, relativa a registrar en lo individual fórmulas de candidatos de mayoría relativa, en cuando menos 12 distritos electorales uninominales, debe precisarse que dicha porción normativa debe interpretarse a la luz de lo previsto en los artículos 87 y 88 de la LGPP y 120 del Código Electoral.
● 87 ordinal 3 de la LGPP: los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
● 120 del Código Electoral: La solicitud de cada partido político, para el registro de las listas completas de candidaturas a Diputados por el principio de
representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, del registro de por lo menos doce fórmulas de Diputados Locales de mayoría relativas, las que se podrán acreditar por las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.
16. Por tanto, resulta evidente que los partidos políticos que contienden en coalición parcial o flexible para acceder a escaños por el principio de representación proporcional, cumplen con el requisito numérico de registrar formulas por el diverso principio de mayoría relativa en cuando menos 12 de los distritos electorales uninominales, cuyo número total se conforma de la suma de las candidaturas registradas tanto por la vía de la coalición como individualmente como partido político.
17. En esa tesitura, los partidos políticos que integraron las coaliciones “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” y “Va por Hidalgo” dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo 207 fracción III del Código Electoral.
Juntos Haremos Historia en Hidalgo | Va por Xxxxxxx |
XXXXXX | PRI |
VERDE | PAN |
NAH | PRD |
PT | PESH |
18. Del análisis realizado previamente, válidamente se colige que los partidos políticos que tienen derecho a que les sean asignados escaños por el principio de representación proporcional, a la luz de lo señalado en el Código Electoral, son los siguientes:
▪ MORENA,
▪ PRI,
▪ PAN,
▪ NAH y
▪ PRD.
Procedimiento de asignación de curules por el principio de representación proporcional.
19. El Código Electoral contempla en el Título Noveno, Capítulo I, el procedimiento que este Instituto Electoral debe efectuar a fin de asignar las 12 diputaciones por el principio de representación proporcional; al respecto, los artículos 208 y 209 de dicho ordenamiento definen los conceptos y principios y relatan la secuencia normativa a partir de la cual deben ser asignadas las curules y establece derechos, restricciones y límites que deben ser observados a fin de lograr que la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional obedezcan al porcentaje de votación que obtuvieron los partidos políticos en la contienda electoral respectiva, de tal suerte que se garantice la pluralidad en la integración del Congreso del Estado.
20. Por otra parte es dable señalar, que la CPEUM y la normatividad electoral contemplan dos límites que deben ser observados con el propósito de garantizar que la votación de la ciudadanía se vea reflejada con alguna proporcionalidad razonable en la integración del Congreso del Estado, siendo estos los relativos a la sobre y sub representación.
21. El límite a la sobre representación consiste en que en ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación válida emitida.
22. En tanto que, el límite a la sub representación radica en que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en 8 puntos o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido.
23. En la tabla que se inserta a continuación se puede apreciar el partido político, su votación válida emitida, su porcentaje de votación válida emitida, así como los límites de sobre y sub representación y en su caso el número máximo y mínimo de curules que podría recibir. (art. 209, fracción I)
PARTIDO | VOTACIÓN OBTENIDA | % DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | LÍMITE DE SOBRE- REPRESENTA CIÓN +8% | LÍMITE DE SUB- REREPRESENTA CIÓN -8% | ESCAÑOS MÁXIMOS | ESCAÑOS MÍNMOS |
MORENA | 393,512 | 46.53 | 54.53 | 38.53 | 16 | 12 |
PRI | 280,864 | 33.21 | 41.21 | 25.21 | 12 | 8 |
PAN | 86,389 | 10.22 | 18.22 | 2.22 | 5 | 1 |
NAH | 49,064 | 5.80 | 13.80 | -2.20 | 4 | -1 |
PRD | 35,826 | 4.24 | 12.24 | -3.76 | 4 | -1 |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 845, 655 | 100.00 |
24. Ahora bien, dado que los partidos políticos MORENA, PRI, PAN, NAH y PRD obtuvieron, a la luz del Código Electoral, el porcentaje mínimo para obtener una curul por el principio de representación proporcional, esto es, que obtuvieron al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección, es por lo cual, de las 12 diputaciones por repartir, atendiendo estrictamente lo señalado en las reglas de asignación del Código Electoral, se les otorgaría una a cada partido político. (art. 209, fracción I, inciso a)
PARTIDO | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | % DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | DIPUTACIONES RP ASIGNADOS POR PORCENTAJE MÍNIMO |
MORENA | 393,512 | 46.53 | 1 |
PRI | 280,864 | 33.21 | 1 |
PAN | 86,389 | 10.22 | 1 |
NAH | 49,064 | 5.80 | 1 |
PRD | 35,826 | 4.24 | 1 |
845,655 | 100.00 | 5 |
25. Dado que de 12 curules por asignar, aún restan 7 por repartir, lo conducente conforme al Código Electoral es aplicar el cociente de distribución determinado conforme a números enteros. (art. 209, fracción I, inciso b)
26. Siendo el cociente, el resultado de dividir 718,807 –votación válida efectiva- entre el número de curules pendientes por asignar, o sea, entre 7, lo que da como resultado 102,687.
PARTIDO | VOTOS USADOS PARA ALCANZAR 3% DE LA VVE | VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA (VV EMITIDA MENOS VOTOS USADOS PARA ALCANZAR 3%) | % DE VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | COCIENTE DE DISTRIBUCI ÓN | APLICANDO COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN | DIPUTACION ES ASIGNADAS POR COCIENTE DE DISTRIBUCIÓ X |
XXXXXX | 25,370 | 368,142 | 51.22 | 102,687 | 3.5851033 | 3 |
PRI | 25,370 | 255,494 | 35.54 | 102,687 | 2.4880963 | 2 |
PAN | 25,370 | 61,019 | 8.49 | 102,687 | 0.5942285 | 0 |
NAH | 25,370 | 23,694 | 3.30 | 102,687 | 0.2307441 | 0 |
PRD | 25,370 | 10,456 | 1.45 | 102,687 | 0.1018277 | 0 |
718,807 | 100.00 | 5 |
27. Como se puede visualizar en la tabla que antecede, únicamente a los partidos políticos MORENA y PRI les corresponderían 3 y 2 curules respectivamente, ello de acuerdo con la fórmula a la que se ha hecho referencia en líneas previas, por lo que únicamente restarían de asignar un total de 2 curules.
28. Derivado de lo anterior conforme a lo dispuesto en el inciso c de la fracción I del artículo 209 del Código Electoral, a continuación se procede a utilizar el resto mayor para determinar a qué partido o partidos políticos les serían asignadas las últimas 2 curules.
PARTIDO | NUEVA VOTACIÓN | RESTO MAYOR | DIPUTACIONES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR | |
MORENA | 60,082 | 2° | 60,082 | 1 |
PRI | 50,121 | ---------- | ---------- | |
PAN | 61,019 | 1° | 61,019 | 1 |
NAH | 23,694 | ---------- | ---------- | |
PRD | 10,456 | ---------- | ---------- | |
2 |
29. Realizado el procedimiento señalado en el Código Electoral, se obtendrían los siguientes datos:
PARTIDO | TOTAL DE DIPUTACIONES ASIGNADAS POR RP | DIPUTACIONES GANADAS POR MAYORÍA | TOTAL DE DIPUTACIONES |
MORENA | 5 | 5 | 10 |
PRI | 3 | 3 | 6 |
PAN | 2 | 1 | 3 |
NAH | 1 | 2 | 3 |
PRD | 1 | 1 | 2 |
PT | ---------- | 3 | 3 |
PVEM | ---------- | 3 | 3 |
12 | 18 | 30 |
Asignación de Diputaciones de Representación Proporcional observando el principio de proporcionalidad.
30. La CPEUM prevé en el artículo 116, que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
31. Por resultar dicho artículo de gran relevancia para la presente Resolución se realiza la siguiente citación.
“Artículo 116. I. (…)
II. (…)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(…)”
32. Bajo el mismo orden de ideas, el Código Electoral contempla en el diverso 208 fracción X que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido.
33. Así mismo, este ordenamiento local en su artículo 209, fracción I, inciso f, contempla el supuesto en el que si los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una subrepresentación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos con relación a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesarias para que su subrepresentación no exceda el límite señalado.
34. Por tanto y una vez aplicado el procedimiento establecido en el Código Electoral, se advierte que los Partidos Políticos MORENA y PRI en la asignación conforme al Código Electoral quedarían subrepresentados, ya que para observar el limite de subrepresentación establecido tanto en el Código Electoral como en la CPEUM, -a saber en los artículos 208 fracción X del Código Electoral y 116 fracción segunda párrafo tercero de la CPEUM- se les debiera haber asignado un total de 12 y 8 curules respectivamente -tanto por el principio de MR como por el de RP-; pero en el mundo fáctico y atendiendo lo referido en el Código Electoral, únicamente se les podría asignar 5 y 3 diputaciones por el principio de Representación Proporcional y consecuentemente al sumar las curules que les correspondieron por el principio de Mayoría Relativa, se tiene que el Partido Político MORENA obtendría bajo ese cálculo, un total de 10 diputaciones y el PRI un total de 6 diputaciones, tal y como se visualiza a continuación.
PARTIDO | LIMITE DE SUBREPRESENTACION | DIPUTACIONES POR MR | DIPUTACIONES POR RP |
MORENA | 12 | 5 | 5 |
PRI | 8 | 3 | 3 |
35. Sin embargo, el Consejo General de este Instituto Electoral en estricto apego a sus atribuciones, así como a los principios que rigen la función electoral y a fin de garantizar la aplicación de las disposiciones constitucionales, y cuidando la eficacia del principio de representación proporcional, el cual consiste en que los partidos políticos se encuentren en posibilidad de acceder a curules según su porcentaje de votación, es que al Partido Político MORENA se le debe asignar un total de 7 lugares y al PRI un total de 5 lugares, independientemente del procedimiento que fue desarrollado previamente.
36. Lo anterior se realiza en un ejercicio de ponderación de derechos, ya que por una parte este Instituto Electoral se encuentra obligado a realizar el ejercicio de asignación de acuerdo con la normatividad electoral local en el que a todos los partidos políticos que obtienen el 3% de la votación total se les debe asignar una curul (artículo 208 fracción VI del Código Electoral), pero por la otra también se debe garantizar el cumplimiento a la no vulneración del límite de subrepresentación constitucional en la integración del Congreso del Estado.
37. Al respecto vale la pena traer x xxxxxxxx que el artículo 116 fracción II, párrafo tercero de la CPEUM impone la obligación de que, en la integración de la legislatura local, el porcentaje de representación de un partido político no puede ser menor al porcentaje de votación que hubiera recibido menos de ocho puntos porcentuales, lo cual se encuentra armonizado con la porción normativa contenida en la fracción X del artículo 208 del Código Electoral.
38. Por ello, esta autoridad administrativa electoral sostiene que la CPEUM contempla una disposición expresa que debe ser observada desde este momento, en la asignación de curules aún y cuando ello implique dejar de asignar los escaños que les correspondían a los partidos políticos PAN, NAH y PRD según el procedimiento del Código Electoral, para ser asignados x XXXXXX y a PRI.
39. Resulta de gran relevancia señalar que si bien es cierto, a los partidos políticos PAN, NAH y PRD se les genera cierto perjuicio al no asignarles las curules que les correspondían por el simple hecho de haber obtenido el porcentaje legal (artículo 208 fracción VI del Código Electoral), con ello no se vulnera la eficacia del principio de representación proporcional, en tanto que dichos partidos políticos obtuvieron respectivamente 1, 2 y 1 diputaciones por el principio de mayoría relativa; razón por la cual sí tienen representatividad en el Congreso del Estado y la pluralidad en la integración de ese poder, se encuentra garantizada. Más aún que, la totalidad de las diputaciones obtenidas por esos partidos políticos se encuentran dentro de los límites de sobre y sub representación ya referidos, como se hace evidente en la tabla inserta para tal efecto.
40. Aunado a lo anterior cabe resaltar que en caso de aplicar los resultados que arroja el procedimiento establecido en los artículos 208 y 209 del Código Electoral y asignarles curules a los partidos políticos PAN, NAH y PRD implicaría desde luego, rebasar su porcentaje de votación, lo cual resultaría contrario a la naturaleza y finalidad del principio de representación proporcional.
41. Bajo ese esquema de ideas, sostener lo contrario, es decir, que este Instituto Electoral asignara curules a los partidos políticos PAN, NAH y PRD de acuerdo con la porción normativa contenida en el artículo 208, fracción VI del Código Electoral, aún y cuando ya se ha referido en líneas previas, que MORENA y PRI se encuentran subrepresentados, sería un acto de autoridad inconstitucional y por lo tanto dichas asignaciones resultarían nulas al encontrarse en total desapego a lo mandatado por la CPEUM, pues recordemos que ésta frente a otras normas, es Ley Suprema de toda la Unión en términos de su propio artículo 133.
42. Lo anterior también encuentra sustento en lo que ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que en la asignación de curules por el principio de representación proporcional debe tenerse presente que la aplicación de los límites constitucionales de sobre-representación y, particularmente el de subrepresentación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del
artículo 116 constitucional debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, destacadamente la transformación proporcional de los votos de la ciudadanía en curules, así como la pluralidad y la representatividad en la integración de todo órgano legislativo de las entidades federativas, ya que la inobservancia de tales principios o valores implicaría una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales.
43. Al respecto, y por resultar relevante para el desarrollo de la presente Resolución, a continuación se cita lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en relación con la asignación de curules por el principio de representación proporcional en la sentencia recaída al expediente SUP-REC-936/2014 y acumulados.
"(...)
c) Xxxxxxxx implícito del límite a la sub-representación. No obstante, lo anterior el referido límite de sub-representación estaba implícito en las bases generales relativas al principio de representación proporcional definidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 69/98, de rubro. MATERIAL ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, como una especie de contraparte del límite a la sobre-representación.[28] Acorde con los criterios contenidos en la citada tesis jurisprudencial, se considera que el límite a la sub-representación tiene por objeto impedir que se desconozcan los triunfos que, en un momento dado, puede obtener un partido político en la contienda electoral, con lo que quedaría subrepresentado, y, consecuentemente, no se reflejaría la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, cuando, por definición, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños o curules proporcional al número de votos emitidos en su favor por la ciudadanía.
d) Parámetro de sub-representación. Hay que tener presente que el límite de sub-representación establecido constitucionalmente se aplica en relación con el total de curules de la legislatura y no sólo de las diputaciones electas por
el principio de representación proporcional, según se advierte del texto constitucional, conforme con el cual en, la integración de la legislatura, “el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”, ya que la determinación acerca de si algún partido político se encuentra o no sobrerrepresentado o subrepresentado sólo puede obtenerse teniendo en cuenta el número de diputados por ambos principios, dada la necesidad de dar funcionalidad al sistema electoral en su conjunto. Lo anterior se sigue de una interpretación gramatical, semántica, sistemática y funcional de lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional.
2.5. Análisis en conjunto de las disposiciones aplicables
(…)
De igual forma, dado el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los límites constitucionales de sobre-representación y, particularmente el de subrepresentación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, destacadamente la transformación proporcional de los votos de la ciudadanía en curules, así como la pluralidad y la representatividad en la integración de todo órgano legislativo de las entidades federativas, ya que la inobservancia de tales principios o valores implicaría una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales aplicables, contraria a la lógica interna del sistema de representación proporcional, lo que significa una armonización de todos los principios y valores constitucionales que concurren al presente caso.
(…)
De conformidad con el sistema normativo en estudio, dada la sub- representación de un partido político, entonces resulta procedente ajustar la asignación de representación proporcional dentro del límite constitucional de sub-representación, lo que puede representarse, esquemáticamente, en concepto de esta Sala Superior, en los siguientes términos: Si se actualiza el hecho operativo o supuesto de hecho de la norma consistente en que algún partido político está subrepresentado, entonces debe aplicarse el límite constitucional de sub-representación y ajustar la asignación de representación proporcional.
2.6. Aplicación del límite constitucional de sub-representación por la Sala responsable
Consecuentemente, la Sala responsable, a efecto de garantizar la eficacia de la administración de justicia, así como el principio de certeza, determinó la forma en que debió realizarse el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, “armonizando las reglas aplicables de la legislación electoral de Coahuila conforme las bases establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal”.
44. Consecuentemente y de acuerdo con las listas que fueron registradas por los Partidos Políticos MORENA y PRI, lo procedente es garantizar una integración del Congreso del Estado apegada a la Constitución que refleje de la mejor manera el voto ciudadano en la representación proporcional dentro de los límites constitucionales en cita, lo que en este caso representa asignar esas diputaciones a los + partidos y personas que fueron postuladas como candidatas o candidatos a diputadas o diputados por el principio de Representación Proporcional, para lo cual y como se estableció en líneas previas debe garantizarse que el Congreso del Estado quede integrado paritariamente, lo cual es referido con las personas a las que se les asignan las 12 diputaciones de representación proporcional, las cuales forman parte del Anexo Único de la presente Resolución.
45. Como se puede visualizar en el Anexo Único, el Congreso del Estado queda integrado paritariamente, en tanto que, por lo que hace al principio de Mayoría Relativa, fueron asignadas 9 mujeres y 9 hombres, mientras que por el principio de Representación Proporcional se asignaron 6 mujeres y 6 hombres, además de que por primera vez en la historia del Estado, se asignan dos curules de representación proporcional a dos personas que viven con una discapacidad y a una persona de la diversidad sexual, lo cual es fruto de la implementación de las acciones afirmativas que este Instituto Electoral implementó en el presente Proceso Electoral Local 2020 – 2021.
46. Finalmente, a continuación, se insertan tres gráficos en los que se puede visualizar la integración del Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional.
NÚMERO DE DIPUTACIONES OBTENIDAS POR PARTIDO MR Y RP
18
17
16
15
14
13
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
0
MORENA
PRI
PAN
NAH
PRD
PT
PVEM
MR RP
47. En consecuencia, estas asignaciones, además de encontrarse dentro de los límites constitucionales para evitar la subrepresentación de los partidos que han sido referidos en la presente Resolución, también esta asignación permite que la voluntad ciudadana depositada en las urnas en la jornada electoral del pasado 06 xx xxxxx del presente año prevalezca en la integración del Congreso Local.
Por las consideraciones vertidas, este Consejo General:
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueba la asignación de las doce diputaciones por el principio de Representación Proporcional, que les corresponden a los Partidos Políticos de acuerdo a la votación obtenida en el Proceso Electoral Local 2020-2021, para la integración de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado xx Xxxxxxx, de acuerdo a lo señalado en la presente Resolución y en su Anexo Único.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que expida las constancias de asignación correspondientes.
TERCERO. Publíquese la presente Resolución en el Periódico Oficial del Estado xx Xxxxxxx.
CUARTO. Derivado de la emergencia sanitaria generada por la COVID-19, notifíquese la presente Resolución por correo electrónico a las y los integrantes de este Pleno y publíquese en la página web institucional.
Xxxxxxx xx Xxxx, Hidalgo, a 14 xx xxxxxx de 2021.
ASÍ LO RESOLVIERON, POR UNANIMIDAD DE VOTOS LA CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL XX XXXXXXX, MAESTRA XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX Y LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES LICENCIADA XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, MAESTRA XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXX, MAESTRO XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, MAESTRO XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, MAESTRO XXXXXXX XXXXXXXXX ABOGADO Y LICENCIADO XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX, QUIENES ACTÚAN CON SECRETARIO EJECUTIVO MAESTRO XXXXX XXXX XXXXXX, QUE DA FE.
IEEH/CG/R/010/2021
ANEXO ÚNICO
ASIGNACIÓN DE LAS 12 DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y XXXXXXXX XX XXXXXXX
Partido Político | Nombre(s) | Calidad | Género | Lista |
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx | Propietario(a) | H | A | |
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | Suplente | H | ||
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx | Xxxxxxxxxxx(a) | M | A | |
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | Suplente | M | ||
Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxx | Propietario(a) | H | A | |
Xxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | Suplente | M | ||
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx | Propietario(a) | M | A | |
Xxxxxx Medellin Xxxxxxxx | Suplente | M | ||
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx | Propietario(a) | H | A | |
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx | Xxxxxxxx | H | ||
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx | Propietario(a) | M | A | |
Sin Postulación | Suplente | - | ||
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Propietario(a) | M | B | |
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | Xxxxxxxx | M | ||
Partido Político | Nombre(s) | Calidad | Género | Lista |
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Propietario(a) | H | A | |
Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xx Xxxx | Suplente | H | ||
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx | Propietario(a) | M | A | |
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxxx | M | ||
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx | Xxxxxxxxxxx(a) | H | A | |
Xxxxxxx Xxxx Xxxx | Xxxxxxxx | H | ||
Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx | Xxxxxxxxxxx(a) | M | B | |
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Suplente | M | ||
Xxxx Xx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Propietario(a) | H | B | |
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx | Suplente | H |
FE DE ERRATAS DE LA RESOLUCIÓN IEEH/CG/R/010/2021
En la Sesión Extraordinaria del día 14 xx xxxxxx de 2021 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se refirió por un error de transcripción, que la persona asignada en la Diputación Local Suplente de la fórmula 4 por el Principio de Representación Proporcional del Partido Político Morena es la X. Xxxxxx Medellin Xxxxxxxx, siendo que, de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General el 03 xx xxxxx de 2021 en el Acuerdo IEEH/CG047/2021, lo correcto es que la asignación de ese espacio corresponde a la C. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX.
En consecuencia y con fundamento en la Tesis XVI/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Anexo Único de la Resolución IEEH/CG/R/010/2021 debe estar integrado en los siguientes términos:
IEEH/CG/R/010/2021
ANEXO ÚNICO
ASIGNACIÓN DE LAS 12 DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y XXXXXXXX XX XXXXXXX
Partido Político | Nombre(s) | Calidad | Género | Lista |
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx | Propietario(a) | H | A | |
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | Suplente | H | ||
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx | Xxxxxxxxxxx(a) | M | A | |
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | Suplente | M | ||
Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxx | Propietario(a) | H | A | |
Xxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | Suplente | M | ||
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx | Propietario(a) | M | A | |
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Suplente | M | ||
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx | Propietario(a) | H | A | |
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx | Xxxxxxxx | H | ||
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx | Propietario(a) | M | A | |
Sin Postulación | Suplente | - | ||
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Propietario(a) | M | B | |
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | Xxxxxxxx | M | ||
Partido Político | Nombre(s) | Calidad | Género | Lista |
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Propietario(a) | H | A | |
Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xx Xxxx | Suplente | H | ||
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx | Propietario(a) | M | A | |
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxxx | M | ||
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx | Xxxxxxxxxxx(a) | H | A | |
Xxxxxxx Xxxx Xxxx | Xxxxxxxx | H | ||
Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx | Xxxxxxxxxxx(a) | M | B | |
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Suplente | M | ||
Xxxx Xx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Propietario(a) | H | B | |
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx | Suplente | H |