CONTRATO DE TRANSPORTE
CONTRATO DE TRANSPORTE
SUSCRITO ENTRE
OLEODUCTO CENTRAL S.A OCENSA
Y REMITENTE
CONTRATO DE TRANSPORTE
Conste por el presente escrito que entre los suscritos OLEODUCTO CENTRAL S.A., una sociedad legalmente constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada en este acto por [Nombre], identificada como aparece al pie de su firma, y debidamente autorizada para celebrar el presente Contrato, por una parte (el “Transportador”), y el “Remitente” (en conjunto con el Transportador las “Partes”), hemos decidido celebrar el presente Contrato.
ARTÍCULO UNO - DEFINICIONES E INTERPRETACIÓN
Sección 1.1. Definiciones.
Los términos definidos en este Contrato que se identifican con mayúscula en la primera letra de cada palabra, tendrán los significados que se les asignan en el Anexo A al presente Contrato. Igualmente hacen parte del Contrato, las definiciones del Manual del Transportador.
Sección 1.2. Interpretación.
Para todos los efectos de este Contrato, excepto por lo expresamente dispuesto en contrario:
(a) Los términos aquí definidos son aplicables al plural al igual que al singular y viceversa;
(b) Las palabras que implican género incluyen todos los géneros;
(c) Cualquier referencia a un “Artículo” o a una “Sección” se refiere a un Artículo o a una Sección, según sea el caso, del presente Contrato; y
(d) Todas las referencias a este Contrato significan este Contrato, incluyendo todos los Anexos al mismo, y las palabras “en el presente”, “del presente”, “al presente” y “bajo el presente” y otras palabras de carácter similar se refieren al presente Contrato en su totalidad y no a un Artículo, Anexo, Sección u otra subdivisión en particular.
Sección 1.3. Manual del Transportador.
Las Partes reconocen y aceptan que, los términos y condiciones del Manual para el Transporte de Petróleo a través del Oleoducto Central, con las modificaciones que de tiempo en tiempo se hagan de conformidad con la regulación aplicable, hacen parte integral del presente Contrato, por lo que en lo no regulado aquí se aplicarán las normas del mencionado Manual (en adelante el “Manual del Transportador”).
Para la modificación del Manual del Transportador, el Transportador acudirá a los mecanismos establecidos en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO DOS - TRANSPORTE
Sección 2.1. Objeto del Contrato.
El Remitente nominará las cantidades de Petróleo, entregará dichas cantidades nominadas, promedio día base mensual, en los Puntos de Entrada y las retirará en los Puntos de Salida, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato y del Manual del Transportador. El Transportador recibirá el Petróleo entregado por el Remitente en los Puntos de Entrada y entregará en los Puntos de Salida una cantidad de Petróleo equivalente a dichas cantidades entregadas de acuerdo con los términos del presente Contrato y del Manual del Transportador. El Remitente reconoce y acepta que cuando el Punto de Salida sea la TLU-2 del Terminal Coveñas la nominación que efectúe, en lo que respecta al Punto de Salida, se regirá, adicionalmente, por lo establecido en el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas y el Anexo C de este Contrato.
ARTÍCULO TRES - DERECHOS RESPECTO DE LA
CAPACIDAD DEL OLEODUCTO CENTRAL
Sección 3.1. Capacidad Contratada.
El Remitente, para cada Segmento y para el Terminal Coveñas, tendrá derecho a que se le preste el servicio de transporte de Petróleo respecto a la Capacidad Contratada, en los términos establecidos en el presente Contrato y en el Manual del Transportador, el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas y el Anexo C de este Contrato. El Transportador, por su parte, se obliga a prestar al Remitente el servicio de transporte a través de cada Segmento y el Terminal Coveñas respecto de la Capacidad Contratada, en los términos establecidos en el presente Contrato, en el Manual del Transportador, el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas y el Anexo C de este Contrato.
Sección 3.2 Otros Acuerdos.
El Remitente reconoce que el Transportador (i) ha suscrito contratos de transporte con otros Remitentes, y (ii) en el futuro podrá suscribir nuevos contratos de transporte con otros Remitentes, por lo que el presente Contrato no genera ningún tipo de exclusividad o preferencia en favor del Remitente, y puede generar relaciones entre los Remitentes.
Sección 3.3 Obligación “Ship or Pay” o “pague lo contratado” del Remitente
Las Partes han acordado que la modalidad bajo la cual se celebra este Contrato corresponde a la de “Ship or Pay” o “paga lo contratado” por lo que la obligación de pago mínima a cargo del Remitente para cada Mes de Operación será igual a multiplicar la Tarifa por la Capacidad Contratada ajustada por las Condiciones Monetarias, de ser aplicable. Sin perjuicio de lo previsto en este Contrato, el Remitente declara que conoce y acepta esta modalidad del Contrato, sus implicaciones y condiciones.
Salvo por lo expresamente previsto en contrario en este Contrato, en virtud de la modalidad “Ship or Pay” acordada, la obligación de pago de la Tarifa a cargo del Remitente ajustada por las Condiciones Monetarias de ser aplicable, debe ser íntegramente satisfecha en los términos del presente Contrato, sin que exista evento alguno que tenga la virtud de eximir al Remitente de cumplir con la obligación de pago de la Tarifa multiplicada por la Capacidad Contratada, bien sea que el Remitente utilice uno o algunos de los Segmentos 1, 2 o 3.
Sección 3.4. Disposición de la Capacidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Contrato, el Transportador podrá disponer a su libre arbitrio de la Capacidad Contratada no utilizada o no nominada para un determinado Mes de Operación por el Remitente, de conformidad con la regulación aplicable, sin que esto afecte la Capacidad Contratada del Remitente.
ARTÍCULO CUATRO -
PAGO DE TARIFAS Y OTROS CARGOS
Sección 4.1. Pago de Tarifas.
El Remitente le pagará al Transportador, mensualmente, la Tarifa multiplicada por la Capacidad Contratada bien sea que esta sea utilizada por el Remitente o no, ajustada según corresponda por las Condiciones Monetarias.
Los pagos de Tarifas serán exigibles y serán pagaderos en dinero. Todas las Tarifas se calcularán en Dólares y serán pagaderas en Dólares o, de no ser legalmente posible, en pesos colombianos liquidados a la tasa representativa xxx xxxxxxx o la que la sustituya, promedio del mes calendario anterior a la fecha de pago, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que tenga a su cargo la expedición de dicha certificación.
Sección 4.2. Facturación.
(a) El Transportador le enviará al Remitente no antes del día quince (15) del Mes de Operación una factura en la que se establezca el monto pagadero por el Remitente luego de aplicar la Tarifa a la Capacidad Contratada.
(b) El Remitente le pagará al Transportador la factura dentro de los treinta
(30) días siguientes a la presentación de la misma. Vencido el plazo aquí previsto se entenderá para todos los efectos que el Remitente se encuentra en xxxx de pago sin que sea necesario requerimiento o reconvención judicial o extrajudicial alguna.
(c) En la factura del segundo mes subsiguiente a la presentación de la factura inicial, el Transportador realizará los ajustes que tengan lugar y los ajustes que correspondan a la Compensación Volumétrica por Calidad cuando estos ajustes sean aplicables.
(d) Si el Remitente no está de acuerdo con cualquier factura que le presente el Transportador, así se lo comunicará a éste por escrito, sin perjuicio de realizar el pago respectivo dentro del plazo indicado. Las Partes actuarán pronta y conjuntamente para
determinar el motivo de la diferencia dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la comunicación del Remitente. Si las Partes establecen que el Remitente pagó en exceso, el Transportador devolverá, dentro de los diez (10) días siguientes al reconocimiento por parte del Transportador del pago en exceso, el valor correspondiente junto con los intereses remuneratorios, los cuales se liquidarán a partir de la fecha en que el Remitente haya hecho el pago en exceso, aplicando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, en caso de que el pago se haga en pesos colombianos o a la tasa anual de Libor +2 en caso de que el pago se haga en dólares, sin exceder en ningún caso la tasa de usura establecida por la ley colombiana, ni ser inferior al Índice de Precios del Consumidor para el año calendario inmediatamente anterior.
Sección 4.3. Correctivos del Transportador.
(a) Si el Remitente no ha pagado la Tarifa o cualquier suma de dinero que se adeude al Transportador, bajo el presente Contrato, en el término establecido en el artículo 4, pagará al Transportador intereses xx xxxx a la tasa máxima permitida por la ley en caso de que el pago se deba hacer en pesos colombianos y a una tasa anual de Libor +4 en caso de que el pago se deba hacer en dólares, sin que en ningún caso pueda exceder la tasa de usura establecida por la ley colombiana, ni ser inferior al Índice de Precios del Consumidor para el año calendario inmediatamente anterior, sobre el valor de la deuda pendiente de pago por el número de días en que se haya incurrido en xxxx.
(b) Si el Transportador tiene sumas de dinero que se le adeuden por parte del Remitente, bajo el presente Contrato con un vencimiento igual o superior a sesenta (60) días, el Transportador podrá comercializar, en condiciones xx xxxxxxx, el Petróleo del Remitente debiendo entregar al Remitente, dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la fecha en que reciba el producto de la venta del Petróleo, la diferencia entre el precio de venta y el valor de las deuda vencida, intereses y Cargos. Si el Transportador no pudo vender el Petróleo del Remitente en condiciones xx xxxxxxx que le permitan recuperar todas las sumas adeudadas dentro de los siguientes treinta (30) días calendario pasados los sesenta (60) días antes mencionados, el Transportador puede entonces suspender el recibo de Petróleo del Remitente hasta que:
(i) Todas las sumas adeudadas a que se hace referencia en el presente Contrato hayan sido pagadas totalmente al Transportador; y
(ii) el Remitente entregue al Transportador una carta de crédito o una garantía de crédito similar emitida por una entidad financiera razonablemente aceptable para el Transportador, a favor del Transportador, con una vigencia de seis (6) meses, irrevocable y pagadera a primer requerimiento garantizando el pago de todas las Tarifas, Cargos y demás sumas de dinero que se puedan causar de conformidad con el presente Contrato. Esta garantía deberá otorgarse por un valor equivalente al resultado de aplicar la Tarifa vigente para todos los Segmentos y el Terminal Coveñas a la Capacidad Contratada por dicho Remitente para un mes. La suspensión no eximirá al Remitente de cualquier obligación de pagar las sumas vencidas que se adeuden bajo el presente Contrato.
Cuando el Transportador haya suspendido el recibo de Petróleo al Remitente bajo el presente Contrato, la Capacidad Contratada del Remitente será
Capacidad Disponible de la cual el Transportador podrá disponer, mientras dure la suspensión.
El Transportador podrá suspender el Recibo de Petróleo al Remitente transcurridos noventa (90) xxxx xx xxxx en el pago de cualquier factura.
(c) Además de los correctivos estipulados bajo la presente cláusula, el Transportador puede ejercer todos y cualquiera de sus derechos de conformidad con lo establecido en la ley colombiana.
Sección 4.4. Derecho de Compensación.
Las Partes reconocen que respecto de las sumas líquidas de dinero, que sean deudoras una de otra, derivadas de las obligaciones y derechos del presente Contrato, operará la compensación. La Parte que aplique la compensación así lo comunicará por escrito a la otra Parte.
ARTÍCULO CINCO - VIGENCIA
Sección 5.1. Vigencia.
[
el [
[
Este Contrato entrará en vigencia el [ ]. El primer Mes de Nominación:
] y primer Mes de Operación: [ ] y continuará en pleno vigor y efecto hasta
] (último Mes de Nominación: [ ] y último Mes de Operación:
]).
El presente Contrato podrá ser prorrogado antes de su vencimiento, previo acuerdo por escrito entre las Partes suscrito por sus representantes autorizados.
Sección 5.2. Terminación Anticipada.
(a) El Transportador podrá terminar anticipadamente el presente Contrato en caso de que el Remitente incumpla gravemente con las obligaciones derivadas del mismo. Para que proceda la terminación anticipada por incumplimiento grave, el Transportador dará aviso del incumplimiento al Remitente mediante comunicación escrita enviada a su domicilio en la que informará acerca del hecho que generó el incumplimiento. Para efectos de la presente cláusula se considerará incumplimiento grave:
(i) Entregar menos del ochenta y cinco por ciento (85%) del Petróleo nominado por el Remitente y aceptado por el Transportador en un Mes de Nominación, cuatro (4) veces durante un mismo año calendario, siempre que tal situación haya afectado la Capacidad Programada y el cumplimiento de las obligaciones del Transportador con otros Remitentes, Remitentes Iniciales y/o Terceros. Cada evento de incumplimiento en los términos aquí establecido será notificado por escrito al Remitente, lo más pronto posible sin exceder treinta (30) días siguientes al Mes de Operación en que se generó el incumplimiento.
(ii) Incurrir en xxxx de más de sesenta (60) días en el pago de las facturas emitidas por el Transportador en desarrollo del presente Contrato, más de cuatro (4) veces durante un mismo año calendario.
(iii) Incumplir en el pago de las facturas por más de ciento ochenta
(180) días o cuando la suspensión del recibo de Petróleo a que se refiere el literal (b) de la sección 4.3 dure más de noventa (90) días.
(iv) Cuando en las cesiones definitivas, el cesionario del Contrato, o en los casos de cesiones indirectas, el nuevo beneficiario del mismo, no mantenga las condiciones de calificación, financieras o de garantía que dieron lugar a la aceptación de la cesión por parte del Transportador, o no proceda a certificar el cumplimiento de las mismas dentro del plazo establecido en el presente Contrato, salvo que dicho evento sea remediado dentro de los sesenta (60) días siguientes a que se notifique la causal de terminación, acreditando al Transportador que cumple con alguna de las condiciones de que trata la Sección 6.1 (a) del Contrato. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la notificación de incumplimiento el Transportador tendrá derecho a suspender el Recibo de Petróleo del Remitente, caso en el cual mientras se mantenga la suspensión la Capacidad Contratada será Capacidad Disponible.
(v) Cuando en caso de una cesión indirecta producto de un cambio de control del Remitente, éste no haya acreditado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cesión indirecta, las condiciones de que trata la Sección 6.1. (a) de este Contrato, salvo que dicho evento sea remediado dentro de los sesenta (60) días siguientes a que se notifique la causal de terminación, acreditando al Transportador que cumple con alguna de las condiciones de que trata la sección 6.1 (a) del Contrato. Sin perjuicio de lo anterior, a partir xxx xxxxxx día siguiente a la notificación de incumplimiento el Transportador tendrá derecho a suspender el Recibo de Petróleo del Remitente, caso en el cual mientras se mantenga la suspensión la Capacidad Contratada será Capacidad Disponible.
(vi) Cuando el Remitente no mantenga los Requisitos Mínimos de Crédito o no proceda a certificar el cumplimiento de los mismos dentro del plazo establecido en el presente Contrato, salvo que dicho evento sea remediado dentro de los sesenta (60) días siguientes a que se notifique la causal de terminación, acreditando al Transportador que cumple con alguna de las condiciones. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la notificación de incumplimiento el Transportador tendrá derecho a suspender el recibo de Petróleo del Remitente, caso en el cual mientras se mantenga la suspensión la Capacidad Contratada será Capacidad Disponible.
(b) El Transportador podrá terminar anticipadamente el presente Contrato por incumplimiento de las demás obligaciones del Remitente previstas en este Contrato y sus Anexos, que no comience a remediarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el Transportador notifique al Remitente del incumplimiento.
(c) El Remitente reconoce que, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, cualquier incumplimiento del Contrato dará derecho al Transportador a aplicar las sumas de dinero y multas establecidas en el Manual del Transportador así como a solicitar la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado con el respectivo incumplimiento.
5.3 Cumplimiento de requisitos durante la vigencia del Contrato
(a) El Remitente deberá cumplir durante la vigencia del Contrato con los Requisitos Mínimos de Crédito establecidos en este Contrato.
(b) El Transportador tendrá el derecho permanente de revisar la calidad crediticia del Remitente. El Remitente deberá y deberá proveer al Transportador cualquier información que sea solicitada por éste con el fin de confirmar la continuada calidad crediticia del Remitente, lo cual hará a la mayor brevedad posible dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a dicha solicitud por parte del Transportador.
(c) Si el Remitente deja de cumplir con los Requisitos Mínimos de Crédito, el Transportador podrá dar por terminado el Contrato anticipadamente de conformidad con lo previsto en este Artículo Cinco.
ARTÍCULO SEIS - CESIÓN
Sección 6.1. Modalidades de Cesión del Contrato.
(a) Cesión Definitiva. El Remitente podrá, en cualquier momento, ceder, de forma definitiva, total o parcialmente el Contrato, previa autorización por escrito del Transportador.
La cesión será autorizada dentro de los veinte (20) Días Hábiles siguientes a la fecha en que el cesionario acredite que cumple con alguno de los siguientes Requisitos Mínimos de Crédito:
1. Calificación Crediticia
Cuenta con una calificación crediticia mínima de BB- emitida por Standard & Poor’S (S&P) o su equivalente emitida por Xxxxx´s o Xxxxx Ratings, o alguna de sus filiales o subsidiarias; o
2. Indicadores Financieros
Que a la fecha de los estados financieros a que se hace referencia más adelante, se acredite que el cesionario:
(i) Cuenta con capital de trabajo (activo corriente menos pasivo corriente) que sea mayor o igual a 1.2 veces el valor del pago anual que el cesionario deba hacer a favor del Transportador por concepto de Tarifa por servicio de transporte, calculado mediante la multiplicación de la Capacidad Contratada objeto de cesión, por la Tarifa vigente por Barril, por 365 días; y
(ii) Cuenta con un patrimonio líquido superior en 1.5 veces al compromiso de transporte anual adquirido por el cesionario, calculado mediante la
multiplicación de su Capacidad Contratada objeto de cesión, por la Tarifa vigente al momento de la cesión por Barril, por 365 días.
Los indicadores a que se refieren los literales (i) y (ii) anteriores deberán estar soportados y demostrados con (a) estados financieros certificados, o (b) estados financieros certificados y auditados, en ambos casos con fecha xx xxxxx no anterior a tres meses contados desde la fecha de la solicitud de aprobación de la cesión.
Si solo se presentan estados financieros a lo que se refiere el literal (a) anterior, junto con ellos, se presentarán también los últimos estados financieros certificados y auditados disponibles del cesionario. Cuando en uno u otro se evidencie que no se cumple con los indicadores a que se refieren los literales (i) y (ii) anteriores, el Transportador podrá solicitar explicaciones razonables sobre cambios surtidos entre los últimos estados financieros auditados y los certificados, que hayan podido impactar el capital de trabajo o el patrimonio líquido. En caso de que las explicaciones no sean razonablemente satisfactorias para el Transportador, éste tendrá derecho a negar la solicitud de cesión; o
3. Garantías
Entregue carta de crédito stand-by irrevocable a favor del Transportador, emitida por un establecimiento bancario debidamente constituido y autorizado para funcionar de acuerdo con las leyes de Colombia con calificación crediticia AAA para su deuda en pesos a largo plazo siempre que la regulación cambiaria lo permita, o por una entidad financiera del exterior que tenga calificación de riesgo no inferior a AAA, emitida por Standard & Poor’S (S&P) o su equivalente por Xxxxx´s o Xxxxx Ratings, o alguna de sus filiales o subsidiarias.
La carta de crédito stand-by deberá garantizar el pago de un valor equivalente a seis (6) meses de servicio de transporte, calculados a la Tarifa vigente por Barril para el momento de su otorgamiento, multiplicada por la Capacidad Contratada del cesionario, por 180, y deberá tener una vigencia inicial de doce (12) meses. El cesionario se obliga a mantener vigente esta garantía hasta la fecha de terminación del presente Contrato; o
4. Garantía de la Controlante
Que la Controlante que cumpla con las condiciones de calificación, financieras o de garantía aquí establecidas, se obligue solidariamente al cumplimiento de las obligaciones a ser adquiridas por el cesionario.
Parágrafo: En caso de que el cesionario no cumpla con una cualquiera de las condiciones antes señaladas, el Transportador tendrá el derecho de negar la cesión cuya autorización se solicita. Sin perjuicio de lo anterior, el Transportador, el Remitente y el cesionario podrán llegar, previo al rechazo de la cesión, a acuerdos que permitan aceptar la cesión sin que se cumplan los requisitos a que se refiere el presente literal (a) siempre que a juicio del Transportador con dichos acuerdos se preste garantía suficiente de cumplimiento del Contrato.
En cualquiera de los casos señalados en el presente literal (a), el cesionario deberá, durante todo el término del Contrato mantener las condiciones que dieron lugar a la aceptación de la Cesión o acreditar al Transportador que cumple con alguna de las condiciones de que trata la Sección 6.1 (a) del Contrato. Para tal efecto el cesionario deberá probar al Transportador, a más tardar el treinta y uno (31) xx xxxxx y el treinta
(30) de septiembre de cada año, que cumple con las condiciones aquí establecidas. Sin perjuicio de lo anterior, el Transportador podrá en cualquier momento el cumplimiento de cualquiera los requisitos antes señalados, debiendo el cesionario entregar la información correspondiente, dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la solicitud formulada por el Transportador.
Para la autorización de la cesión por parte del Transportador, el cesionario deberá asumir expresamente la totalidad de las obligaciones derivadas del Contrato sin importar si las mismas se han causado con anterioridad a la cesión. Autorizada la cesión el Remitente cedente quedará liberado, para todos los efectos de que trata el artículo 893 del Código de Comercio de cualquier responsabilidad derivada del Contrato.
En caso de cesiones indirectas de este Contrato, que resulten entre otros, de un proceso de fusión, escisión o reorganización empresarial, que impliquen un cambio de Control del Remitente, el nuevo beneficiario del presente Contrato deberá cumplir con los requisitos aquí establecidos, situación que deberá ser acreditada al Transportador dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cesión indirecta. Lo aquí previsto, así como lo señalado en el literal (a) anterior no aplicará para los casos en que el cambio de Control del Remitente se derive del cambio de Control del Controlante que cotiza en un mercado público de valores.
Para el caso de garantías otorgadas por no residentes en Colombia, las mismas deberán estar registradas ante el Banco de la República al momento de solicitar la autorización de cesión.
(b) Cesión Temporal. El Remitente podrá ceder, temporalmente, total o parcialmente el Contrato, para lo cual deberá notificar al Transportador, previamente a la primera nominación que haga el cesionario. La notificación de la cesión, incluirá la fecha a partir de la cual tendrá vigencia, y su fecha de terminación.
El Remitente se considerará solidariamente responsable de todas las obligaciones adquiridas por el cesionario en virtud de la Cesión Temporal.
Sección 6.2 Requisitos aplicables a las diferentes modalidades de cesión.
(a) El Transportador podrá negar cualquier cesión que haga el Remitente, cuando el cesionario sea una persona con quien esté prohibida la celebración de transacciones o negociaciones para Personas de los Estados Unidos de América, bajo cualquiera de los programas de sanción de los Estados Unidos de América administrado por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (“OFAC”, por sus siglas en inglés) del Departamento xxx Xxxxxx de los Estados Unidos de América; o que haya sido incluida o llegue a estar incluida dentro de las sanciones impuestas, entre otros, bajo el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, la Unión Europea o Suiza.
(b) El Remitente no podrá ceder el Contrato a menos que se encuentre x xxx y salvo por todo concepto frente al Transportador, al momento de realizar la cesión.
(c) La cesión que se haga, sea temporal o definitiva, será efectiva frente al Transportador a partir del Mes de Nominación en que el cesionario esté en término para nominar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Manual del Transportador para nominar. El Remitente deberá indicar al Transportador, cuando se trate de cesión temporal, la vigencia de la misma.
(d) Cuando en esta sección se habla de la facultad de ceder total o parcialmente el Contrato se refiere a la cesión de un porcentaje o la totalidad de la posición contractual y no de la cesión individual de algunos de los derechos u obligaciones derivados del Contrato. Tratándose de una cesión parcial, en ella se deberá especificar el número de Barriles de la Capacidad Contratada que se ceden y en cuáles de los Segmentos.
(e) En el documento en el que conste la cesión, se deberá establecer si esta incluye los inventarios de Petróleo del Remitente que se encuentren en el Oleoducto en el mes inmediatamente anterior al Mes de Operación en que el cesionario entregue Petróleo para transporte, así como el manejo de los inventarios que se encuentren en el Oleoducto al finalizar el término de la cesión.
En el evento en que la cesión no incluya los inventarios del Remitente y el Remitente deje de tener Capacidad Contratada, o que al terminar la cesión el cesionario tenga inventarios en el Oleoducto, el cedente y el Transportador, o el cesionario y el Transportador, según el caso, acordarán de buena fe el mecanismo para evacuar dicho inventario.
Sección 6.3. Cesión del Transportador.
(a) El presente Contrato no podrá ser cedido por el Transportador sin previa autorización por escrito del Remitente.
(b) Sin perjuicio de lo anterior y de lo previsto bajo la Sección 6.3(c) de este Contrato, el Transportador podrá ceder sus derechos económicos derivados del presente Contrato, sin que para ello requiera de autorización del Remitente. En todo caso, el Transportador notificará de tal cesión al Remitente, y dicha cesión tendrá plenos efectos jurídicos a partir del undécimo Día Hábil siguiente a la fecha en que el Remitente haya recibido dicha notificación.
(c) Las Partes acuerdan que el Transportador, no podrá ceder, total o parcialmente el presente Contrato, cuando el cesionario sea una persona con quien esté prohibida la celebración de transacciones o negociaciones para Personas de los Estados Unidos de América, bajo cualquiera de los programas de sanción de los Estados Unidos de América administrado por la OFAC del Departamento xxx Xxxxxx de los Estados Unidos de América; o que haya sido incluida o llegue a estar incluida dentro de las sanciones impuestas, entre otros, bajo el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, la Unión Europea o Suiza.
ARTÍCULO SIETE - EVENTO JUSTIFICADO
Sección 7.1. Evento Justificado.
Para efectos de este Contrato, “Evento Justificado” significa un evento o circunstancia que (i) razonablemente no fuere previsible por la parte afectada (“Parte Afectada”) con anterioridad a su ocurrencia; (ii) en ningún caso, pueda imputársele a culpa de la Parte Afectada, (iii) que la Parte Afectada no pueda resistir mediante la realización de esfuerzos razonables que sean aplicables al ejercicio de la actividad, y
(iv) que le impidan a la Parte Afectada el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Contrato.
Los eventos de terrorismo, huelga (sea legal o ilegal), paro o disputas laborales, perturbación ciudadana o condiciones pluviométricas, actos de enemigos públicos, guerra (declarada o no declarada), guerra civil, sabotaje, bloqueos, revolución, asonada, insurrección, disturbios civiles, epidemias, ciclones, maremotos, deslizamientos de tierra, rayos, terremotos, inundaciones, tormentas, incendio, condiciones adversas del clima y explosiones, constituirán Eventos Justificados sin que medie la condición prevista en el numeral (i) del párrafo anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos a que se refieren los numerales (ii) a (iv) del párrafo anterior.
Adicionalmente, el Transportador podrá exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones, cuando el Evento Justificado se deba a vicio propio o inherente del Petróleo transportado, siempre que haya ejercido los controles inherentes a su actividad al momento de recibo del mismo o al hecho exclusivo de un tercero.
Tratándose de situaciones que afecten al Remitente y que hayan sido causadas por otros Remitentes, tal situación se resolverá de conformidad con lo establecido en la sección 10.1 de este Contrato, por lo que el Remitente, acepta y reconoce que se adhiere a la cláusula compromisoria contenida en los contratos de transporte celebrados por el Transportador con otros Remitentes en términos sustancialmente iguales a los del presente Contrato.
Sección 7.2. Notificación.
Con sujeción a la Sección 7.3, las obligaciones de una Parte Afectada bajo este Contrato se suspenderán en la medida, y únicamente en la medida en que dichas obligaciones se vean afectadas por un Evento Justificado. En tal evento, la Parte Afectada deberá presentar notificación escrita a la otra Parte con todos los detalles del Evento Justificado, incluyendo el día, y de ser posible la hora, en que éste se inició, junto con la descripción de las obligaciones afectadas por éste, de forma inmediata y a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a que ocurra el Evento Justificado.
Sección 7.3. Suspensión de Obligaciones.
Cualquier demora o falla de la Parte Afectada en la ejecución de cualquiera de sus obligaciones bajo el presente Contrato, no constituirá incumplimiento bajo el presente Contrato ni dará lugar a reclamación alguna por daños contra la Parte Afectada
en la medida en que (i) dicha demora o falla sean ocasionadas por el Evento Justificado, y (ii) la Parte Afectada:
(a) Haga todos los esfuerzos razonables para mitigar el efecto de dicha demora o falla;
(b) Reinicie la ejecución de sus obligaciones tan pronto sea razonablemente posible una vez concluido el Evento Justificado;
(c) Presente notificación oportuna por escrito a la otra Parte sobre todos los hechos y eventos importantes respecto a los esfuerzos de la Parte Afectada por cumplir según se especifica en los anteriores literales (a) y (b), y acerca de la terminación del Evento Justificado, incluyendo el día, y de ser apropiado la hora, de la terminación; y
(d) Realice todos los esfuerzos razonables y proceda con diligencia razonable para subsanar el Evento Justificado.
ARTÍCULO OCHO - RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN
Sección 8.1. En relación con las obligaciones derivadas del Contrato, el Transportador:
(a) Ejercerá custodia sobre el Petróleo del Remitente a partir del momento en que el Transportador reciba efectivamente el Petróleo en el Punto de Entrada hasta el instante en que el Transportador ponga a disposición del Remitente (o de quien éste designe como destinatario del transporte del Petróleo) el Petróleo en el Punto de Salida.
(b) No será responsable por las Pérdidas no Identificables de Petróleo del Remitente que ocurran en el Oleoducto, respecto de las cuales se aplicarán los límites previstos en la Resolución, el Manual del Transportador o la norma que la modifique.
(c) Será responsable por las Pérdidas Identificables e incumplimientos contractuales, salvo cuando haya demostrado que tales hechos fueron causados por un Evento Justificado.
(d) Teniendo en cuenta que como es de conocimiento del Remitente, el Transportador transporta Petróleo de diversas calidades y características, el Transportador no está obligado a entregarle al Remitente (o a quien éste designe como destinatario del transporte del Petróleo) un Petróleo de calidad idéntica a la recibida. La responsabilidad del Transportador estará limitada a la realización de los Ajustes por Compensación Volumétrica por Calidad, siempre que esta sea procedente en los términos del Contrato y el Manual del Transportador.
(e) Ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia por cualquier daño indirecto, especial o consecuencial.
(f) En caso de Pérdidas Identificables totales o parciales, o de Pérdidas No Identificables superiores a las establecidas en la Resolución, el Manual del Transportador o la norma que los modifique, imputables al Transportador, el
Transportador reparará el daño sufrido por el Remitente. Para tales efectos, las Partes declaran, aceptan y entienden que salvo que el daño o perjuicio, o la Pérdida Identificable se produzca por una conducta dolosa o gravemente culposa del Transportador, el Transportador únicamente responderá: (i) a título de daño emergente hasta por el 75% del Valor Declarado de los Barriles de Petróleo perdidos y (ii) a título de lucro cesante, hasta por el 25% del monto que corresponda indemnizar al Transportador conforme a los dispuesto en el literal (i) precedente. Todo lo anterior, siempre y cuando el daño esté debidamente comprobado.
(g) En caso de daños o perjuicios derivados de que el Transportador no ponga a disposición del Remitente la Capacidad Contratada, o no transporte la Capacidad Programada, pagará a título de indemnización, por daño emergente y lucro cesante, debidamente comprobados, hasta una suma máxima de dinero equivalente al 100% de la Tarifa multiplicada por el número de Barriles dejados de transportar. La anterior limitación no aplicará en los casos en que medie una conducta del Transportador que sea dolosa o gravemente culposa.
(h) En los casos de daños o perjuicios derivados de causas distintas a las establecidas en los literales (f) y (g), por causas imputables al Transportador, este sólo responderá por daño emergente y lucro cesante hasta una suma máxima de dinero equivalente al 100% de la Tarifa multiplicada por la Capacidad Programada del Remitente correspondiente al Mes de Operación en que se produjo el daño. La anterior limitación no aplicará en los casos en que medie una conducta del Transportador que sea dolosa o gravemente culposa.
ARTÍCULO NUEVE - INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Sección 9.1. Alcance.
Cada Parte se asegurará de que toda la información intercambiada en desarrollo del presente Contrato o que de alguna otra forma llegue a su conocimiento en relación con el Contrato (colectivamente “Información Confidencial”), se mantendrá confidencial.
A menos (a) que se requiera por parte de una autoridad competente, o sea (b) requerida razonablemente y de buena fe por la Parte que la divulga en respuesta a una emergencia ambiental u otra emergencia que pueda tener un efecto adverso considerable para las Partes, la Información Confidencial no se revelará sin el consentimiento de la otra Parte excepto a:
(i) Los directores, funcionarios y empleados de las Partes y sus Afiliadas;
(ii) Un asesor financiero, un asesor legal, consultor, contratista o subcontratista que tenga la necesidad comercial de ser informado y que haya firmado un acuerdo para proteger la Información Confidencial en términos similares a aquellos en que las Partes están obligadas bajo esta sección;
(iii) Cualquier tercero a quien la Parte que divulga contemple cederle el presente Contrato en los términos del mismo y que haya firmado un acuerdo de confidencialidad satisfactorio para la Parte que la divulga.
ARTÍCULO DIEZ - RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Sección 10.1. Cláusula Compromisoria.
Cualquier controversia o diferencia relativa a este Contrato o que guarde relación con el mismo, se resolverá mediante arbitraje institucional, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas:
(a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las Partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible llegar a dicho acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista “A” de árbitros de dicho Centro, a solicitud de cualquiera de las Partes.
(b) El arbitraje se regirá por las reglas de procedimiento señaladas en la legislación colombiana para el arbitraje nacional institucional, en particular por lo previsto en la Ley 1563 de 2012 y normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
(c) El laudo deberá proferirse en derecho.
(d) La sede del tribunal será Bogotá, Colombia en las instalaciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
(e) Las tarifas serán aquellas establecidas por la Cámara de Comercio de Bogotá.
(f) Dos o más Remitentes podrán acumular sus pretensiones y reclamos bajo una misma solicitud y petición de convocatoria arbitral, siempre que todos los contratos a los cuales aquellos se refieren cuenten con una cláusula compromisoria sustancialmente igual a la presente. El tribunal arbitral integrado conforme a lo pactado en esta cláusula, quedará habilitado y será competente para conocer de todas ellas. Así mismo el Transportador tendrá derecho a acumular sus pretensiones y reclamos contra dos o más Remitentes que cuenten con una cláusula compromisoria sustancialmente igual a la presente.
Sin perjuicio del deber de información o revelación consagrado en las normas legales aplicables, al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las Partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia.
ARTÍCULO ONCE - OPERACIONES
Sección 11.1. Uso del Petróleo.
El Transportador podrá llegar a acuerdos de compra o suministro de Petróleo con el Remitente para utilizarlo como combustible o lubricante para equipos u otros propósitos similares para sus Operaciones.
Sección 11.2. Compensación Volumétrica por Calidad.
El Transportador llevará a cabo ajustes volumétricos por calidad de conformidad con lo establecido en el Manual del Transportador.
ARTÍCULO DOCE - ASPECTOS GENERALES
Sección 12.1. Notificaciones.
Todas las notificaciones, solicitudes, demandas, directrices y otras comunicaciones bajo el presente Contrato se harán por escrito y se entregarán personalmente, o mediante correo certificado o registrado, o por medio de comunicación electrónica, con constancia de recibo, dirigida al destinatario como sigue:
Remitente: Transportador:
[ ] OLEODUCTO CENTRAL S.A.
Dirección: [ Ciudad: [ Teléfono: [
] Xxxxxxx 00 Xx. 00-00 Xxxx 00
] Xxxxxx X.X., Xxxxxxxx
] Teléfono: 0000000
Correo electrónico: [ ] Correo electrónico: [ ]
Atención: [ ] Atención: [ ]
o a cualquier otro medio electrónico con respecto al cual las partes hayan acordado sistemas de confirmación conforme a lo previsto en la ley 527 de 1999 con sus modificaciones posteriores. Cualquier notificación, exigencia, solicitud, directriz u otras comunicaciones dadas mediante entrega personal se deberán considerar definitivamente como entregadas en la fecha de la entrega efectiva de las mismas y, si se entrega mediante correo certificado o registrado, en el quinto Día Hábil siguiente a su entrega al correo y, si se hace por comunicación electrónica, en el día de transmisión de la misma siempre que esta se haga durante las horas hábiles de trabajo del destinatario y Día Hábil; de lo contrario se entenderá recibida el Día Hábil siguiente al envío de la comunicación electrónica.
Todas las notificaciones relacionadas con incumplimientos del Remitente o con la terminación del presente Contrato se harán por escrito y enviadas por correo certificado.
Sección 12.2. Totalidad del Contrato.
Este Contrato constituye la totalidad del acuerdo entre las Partes con respecto al transporte de Petróleo a través del Oleoducto y contiene todos los acuerdos anteriores, entendimientos, negociaciones o discusiones, ya sean verbales o escritas, de las Partes. El no ejercicio de alguno de los derechos consagrados en el presente Contrato no podrá considerarse como una renuncia al respectivo derecho o a un derecho similar, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Sección 12.3. Régimen Legal.
Este Contrato se interpretará y regirá de acuerdo con las leyes de la República de Colombia con excepción de las normas sobre conflicto xx xxxxx.
Sección 12.4. Naturaleza de las Obligaciones.
Nada de lo aquí consagrado se considerará e interpretará como que constituya al Remitente en fiador o garante del Transportador ni responsable de cumplir con sus obligaciones.
Sección 12.5. Modificaciones.
Cualquier modificación del presente Contrato deberá constar por escrito y ser firmada por las Partes.
Sección 12.6. Divisibilidad.
Si por cualquier razón alguna disposición de este Contrato no es válida, las restantes disposiciones del presente Contrato continuarán en vigor. Cualquier disposición de este Contrato que no se pueda hacer cumplir en cualquier jurisdicción no invalidará ni hará imposible de cumplir tal disposición en cualquier otra jurisdicción.
Sección 12.7. Encabezados.
Los encabezados contenidos en el presente son para conveniencia de referencia únicamente y no constituyen parte de este Contrato.
Sección 12.8. Aprobaciones.
Cada una de las Partes declara que cuenta con todas las aprobaciones necesarias para darle pleno vigor a este Contrato y a las transacciones aquí contempladas y en los Anexos al presente Contrato.
Sección 12.9. Reconocimiento.
Nada en este Contrato tiene como fin crear ni se interpretará como creador de una sociedad, acuerdo de colaboración, sociedad de hecho o similar entre las Partes.
Sección 12.10. Copias.
El presente Contrato se puede firmar en dos o más copias, cada una de las cuales considerada original, pero todas constituyen el mismo y único documento.
Sección 12.11. Idioma del Contrato.
El presente Contrato se firma en español.
En constancia de lo aquí pactado, a los [ ] ( ) días del mes de [ ] de [ ], se firma en 2 originales del mismo tenor por quienes en el presente intervienen.
[ ]
OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA
[ ] [ ]
C.C. [ Cargo: [
] C.C. [ ]
] Cargo: [ ]
ANEXO A – DEFINICIONES
En este Contrato, en los demás Anexos y en cualquier otro documento que haga referencia a este Anexo, los siguientes términos tendrán el significado que se le asigna a continuación (el singular incluye el plural y viceversa). A menos que se especifique algo diferente, las referencias a una Sección en este Anexo se refieren a las Secciones del Contrato.
“Afiliada” es, respecto de una Parte: (i) la(s) persona(s) o entidad(es) que Controle(n) a dicha Parte, bien sea que ésta(s) ejerza(n) dicho Control de manera individual o en concierto con otras personas o entidades las cuales a su vez serán consideradas Afiliadas de la Parte Controlada; (ii) cualquier persona o entidad Controlada por dicha Parte; y (iii) cualquier persona que se encuentre, con dicha Parte, bajo el Control común de cualquier otra persona o entidad, bien sea que ésta ejerza dicho Control de manera individual o en concierto con otras personas o entidades.
“Área de Cusiana” significa los campos petrolíferos de Cusiana y Cupiagua localizados dentro de la jurisdicción del Departamento de Casanare, Colombia.
“Capacidad Contratada” significa, para el Remitente [ ] Barriles promedio día base mensual para el Segmento 1, [ ] Barriles promedio día base mensual para
el Segmento 2 y [ ] Barriles promedio día base mensual para el Segmento 3 [se completará según la Capacidad Contratada y los Segmentos para los cuales se haya contratado capacidad] y para el Terminal Coveñas tendrá derecho a los retiros que programe el Transportador de conformidad con el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas y el Anexo C del presente Contrato, salvo en la medida en que por cualquier sucesión o cesión permitida por el Contrato la Capacidad Contratada varíe.
“Capacidad Efectiva” tendrá el significado que se le asigna en el Manual del Transportador. Para efectos del cálculo de la Capacidad Contratada, la Capacidad Efectiva será aquella que se determina en el Anexo B.
“Cargos” Todos los costos y gastos razonables incurridos (incluyendo, aunque sin limitación, los gastos de comercialización y seguros) y cualquier impuesto al Transportador por concepto de almacenamiento, retiro y venta de Petróleo en que incurra el Transportador en desarrollo del pago en especie.
“Compleción del Proyecto Delta 35” será el día en que ocurra la totalidad de los siguientes eventos: (i) la compleción mecánica y comisionamiento de las actividades requeridas bajo el Proyecto Delta 35 y (ii) las pruebas de operación y funcionamiento que el Transportador considere necesarias de conformidad con los estándares de la industria.
“Condiciones Monetarias” tablas o fórmulas para calcular los sobrecargos y bonificaciones por calidad del Petróleo y los descuentos por conceptos comerciales que aplicarán sobre la Tarifa del Trayecto.
“Control” y los términos relacionados, tales como “Controlar”, “Controla”, “Controlada”, “Controlante” o “Controlado”, tiene el significado establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y las normas que de tiempo en tiempo los modifiquen o adicionen.
“Crudo Cusiana” significa el Crudo producido en los sectores denominados Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena del Área Cusiana.
“Día Hábil” significa un día en el que los bancos comerciales en Bogotá y en la ciudad de Nueva York tienen autorización de estar abiertos para negocios nacionales e internacionales.
“Dólares” significa dólares de los Estados Unidos de América.
“DRA” o “Drag Reduction Agent” es un producto químico que permite reducir la fricción del Petróleo con el Oleoducto.
“Evento Justificado” tiene el significado que se le asigna en la Sección 7.1 del Contrato.
“Índice de Precios del Consumidor” es el cálculo realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) que mide la variación porcentual promedio de los precios de un conjunto de bienes y servicios finales que demandan los consumidores de Colombia en un periodo determinado de tiempo.
“Libor” es la London Interbank Offered Rate para dólares de los Estados Unidos basada en un periodo de intereses de un (1) mes, publicada en la fecha de vencimiento de un pago en la página web de the British Bankers Association. Si para la fecha de vencimiento de un pago no se tiene tal publicación se tomará la publicación del primer día anterior a tal fecha de vencimiento.
“Partes” significa el Remitente y el Transportador.
“Parte Afectada” tiene el significado que se le asigna en la Sección 7.1 del Contrato.
“Peso” significa la moneda legal de Colombia.
“Proyecto Delta 35” significa el proyecto para mejorar la confiabilidad del sistema y viabilizar el transporte adicional de 35.000 Barriles promedio día base mensual para los Segmentos 1 y 2 y 40.000 Barriles promedio día base mensual en el Segmento 3 a partir de la re-potenciación de las estaciones existentes y la inyección de DRA, para lograr una Capacidad Efectiva objetivo de 610.000 Barriles promedio día base mensual en los Segmentos 1 y 2 y de 415.000 Barriles promedio día base mensual en el Segmento 3, bajo los siguientes supuestos principales: (i) que el Petróleo a transportar tenga una viscosidad máxima de 300 centistokes y un API mínimo de 18°; y
(ii) que el Petróleo transportado por el Oleoducto tenga una composición de máximo 80% de Petróleo pesado, lo anterior conforme a lo previsto en el Anexo B del Contrato. Se entiende que el Proyecto Delta 35 debe incluir las facilidades de recibo de Petróleo y de retiro en el Terminal Coveñas con respecto de la capacidad objeto de la expansión.
“Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas” es el reglamento técnico de operaciones del Terminal Coveñas expedido de conformidad con la Resolución número 071 de 1997 de la Superintendencia de Puertos y Transportes con sus modificaciones y adiciones.
“Remitente” tiene el significado que se le asigna en el preámbulo del Contrato, sus sucesores y cesionarios autorizados conforme a lo previsto en la Sección 6.1.
“Remitentes” significa conjuntamente el Remitente bajo este Contrato, los Remitentes Iniciales y cualquier otro remitente conforme este se define en el Manual del Transportador.
“Remitentes Iniciales” significan los remitentes que son parte con el Transportador del Contrato de Transporte de fecha 31 xx xxxxx de 1995, con sus modificaciones, y cada uno de sus respectivos sucesores y cesionarios permitidos.
“Resolución” significa la Resolución 72 145 de 2014 o la norma que la modifique, reemplace o adicione.
“Requisitos Mínimos de Crédito” son los requisitos establecidos en la Sección
6.1. (a) de este Contrato.
“Tarifa” significa la tarifa que de conformidad con lo establecido en la regulación vigente junto con sus modificaciones, enmiendas o adiciones, el Transportador le cobrará al Remitente. Para el primer período tarifario que termina el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxx será aquella fijada por el Ministerio de Minas y Energía mediante: Resolución 00124689 del 30 de noviembre de 2011 para el Segmento 0,
Resolución 00124688 del 30 de noviembre de 2011 para el Segmento 1, Resolución
00124687 del 30 de noviembre de 2011 para el Segmento 2, Resolución 00124686 del 30 de noviembre de 2011 para el Segmento 3. Para el Terminal Coveñas la Tarifa aplicable será: (i) Para el Punto de Salida TLU-2 la que corresponda conforme a la Ley 1 de 1990 y la Resolución 723 de 1993 conforme se modifiquen de tiempo en tiempo y
(ii) para el Punto de Salida en tierra firme 0.40 Dólares por Barril, la cual será ajustada teniendo en cuenta los criterios de definición y reajuste de la Tarifa establecida para los Retiros realizados en el Punto de Salida TLU-2 del Terminal Coveñas.
“Valor Declarado” (a) para el Petróleo tipo mezcla Vasconia será el promedio de las cotizaciones de cierre diarias para el crudo Vasconia, según publicación de Argus durante el Mes de Operación, (b) para el Petróleo tipo mezcla Castilla será el promedio de las cotizaciones de cierre diarias para el crudo Castilla, según publicación de Argus durante el Mes de Operación. En todos los casos se tomará el promedio aritmético redondeado a cuatro cifras decimales y (c) para Petróleo diferente del señalado en los literales (a) y (b) anteriores, que no tenga una cotización en Argus u otra publicación similar, se determinará utilizando el promedio de Gravedad Específica (SG), determinada en función de la Gravedad API, y contenido de Azufre (%S) del Petróleo a valorar, según el reporte de calidad y cantidad del Mes de Operación, del Petróleo cuyo precio se quiere determinar, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Precio por Barril en Dólares = b0 + (b1*SG) + (b2*%S)
Donde:
b0 = precio base del Petróleo
b1 = coeficiente de ajuste de precio por SG
b2 = coeficiente para ajuste de precio por contenido de azufre (%S)
Los valores para b0, b1 y b2 utilizados en esta fórmula serán aquellos obtenidos en el proceso de valoración de crudos en la Compensación Volumétrica por Calidad del Mes de Operación de referencia según los procedimientos rutinarios establecidos por el Transportador.
ANEXO B
DETERMINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRATADA
1. Capacidad Contratada
Las Partes entienden y aceptan que:
(i) La diferencia entre la Capacidad Efectiva y la suma de la Capacidad Contratada por Segmento de los Remitentes, hará parte de la Capacidad Disponible.
(ii) La Capacidad Efectiva por Segmento y por lo tanto la Capacidad Contratada de cada Remitente, se determinó asumiendo, principalmente: (i) la Capacidad de Diseño (ii) el uso de agentes reductores de fricción (DRA) y (iii) que el Petróleo transportado por el Oleoducto corresponde a máximo 80% de Petróleo pesado, según las especificaciones establecidas en la Tabla No. 1 del Anexo 2 del Manual del Transportador y mínimo 20% de Petróleos livianos o intermedios según las especificaciones establecidas en la Tabla No. 2 del mismo Anexo.
(iii) En caso de que el volumen de Petróleo pesado entregado o a ser entregado exceda los límites porcentuales anteriormente determinados, la Capacidad Efectiva del Oleoducto podría disminuir, reduciendo proporcionalmente la Capacidad Contratada del Remitente. En caso de que el aumento en la cantidad de Petróleo pesado entregado o a ser entregado reduzca la Capacidad Efectiva del Oleoducto en determinado Mes de Operación, afectando la Capacidad Contratada de los Remitentes, el Transportador tendrá derecho, mientras dure la reducción en la Capacidad Efectiva por este concepto, a reducir la Capacidad Contratada del Remitente que entregue o pretenda entregar más de un 80% de Petróleo pesado o, a prorrata entre ellos si son dos o más Remitentes quienes entregan o pretenden entregar Petróleo pesado, en una proporción equivalente a aquella que se requiera para que no se vea afectada la Capacidad Contratada de los demás Remitentes.
(iv) Salvo acuerdo de las Partes, el Remitente se obliga a retirar en la Estación Vasconia el número de Barriles que exceda su Capacidad Contratada en el Segmento 3 respecto del Segmento 2. El incumplimiento de esta obligación, acarreará las consecuencias previstas en este Contrato y dará derecho al Transportador para negarse a recibir del Remitente, en el Segmento 2, una cantidad de Petróleo igual a aquella que no se retire en la Estación Vasconia, salvo que exista Capacidad Disponible en el Segmento 3 que le pueda ser asignada de conformidad con el Proceso de Nominación.
(v) El Remitente reconoce que la Capacidad Efectiva por Segmento se podrá ver afectada temporalmente durante la implementación del Proyecto Delta 35 y demás proyectos que inicie el Transportador con ocasión de la necesidad de aumentar la Capacidad Efectiva del Oleoducto. Lo anterior, toda vez que los proyectos que se inicien requerirán paradas del Oleoducto programadas que afectarán el Factor de Servicio con base en el cual se calculó la Capacidad Efectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el Transportador hará todos los esfuerzos razonables con el fin de que el Factor de Servicio se afecte lo menos posible con ocasión de los nuevos proyectos que inicie.
(vi) Las Partes entienden que con el fin de cumplir con la Capacidad Programada el Remitente deberá ajustar las Entregas a los límites mínimos y máximos diarios que le indique el Transportador, luego de haber coordinado, en la medida de lo posible, previamente con el Remitente.
2. Derecho de Preferencia
El Remitente declara y entiende que la Capacidad Efectiva del Oleoducto podrá estar íntegramente comprometida con otros Remitentes y/o Remitentes Iniciales. Por tanto, el Remitente anticipa, reconoce y acepta que cuando haya Nominaciones correspondientes al Derecho de Preferencia, el Remitente deberá aceptar la preferencia que debe darse a dichas Nominaciones en cuyo caso su Capacidad Contratada podría verse disminuida en proporción a la capacidad utilizada como Derecho de Preferencia respecto de la Capacidad Efectiva.
3. Asignación de la Capacidad Contratada
El Transportador pondrá a disposición del Remitente su Capacidad Contratada por cada Segmento, observando las siguientes reglas de asignación de la capacidad:
(i) Nominaciones para transporte de Petróleo Cusiana realizadas por el Remitente hasta concurrencia de la Capacidad Contratada;
(ii) Otras Nominaciones realizadas por el Remitente hasta concurrencia de su Capacidad Contratada.
4. Capacidad Contratada no utilizada
Aquella Capacidad Contratada que no haya sido nominada por el Remitente para un determinado Mes de Operación, hará parte de la Capacidad Disponible del Oleoducto en el respectivo Mes de Operación.
5. Especificaciones de calidad para determinación de la Capacidad Efectiva:
(i) En la Tabla No. 1 del Anexo 2 del Manual del Transportador se incluyen las especificaciones de calidad mínimas y máximas para Petróleo pesado que el Remitente estará obligado a cumplir para las Entregas al Transportador.
(ii) En la Tabla No. 2 del Anexo 2 del Manual del Transportador se presentan las especificaciones de calidad mínimas y máximas para Petróleos intermedios o livianos que el Remitente estará obligado a cumplir para las Entregas al Transportador.
Los volúmenes que ingresen al Oleoducto en cada Punto de Entrada, deben cumplir con la calidad mínima y máxima establecida en el Manual del Transportador.
El Transportador no estará obligado a recibir Petróleo: (i) que no cumpla con los requerimientos de calidad mínima y máxima establecidos en el Manual del Transportador, usando las versiones actualizadas de los métodos de prueba aquí establecidos o, (ii) cuyas características físicas o químicas determinen, a juicio del
Transportador, que no es transportable o que pueden materialmente afectar la calidad de otros Petróleos transportados por el Transportador o la integridad del Oleoducto.
En los demás asuntos relacionados con los requisitos de calidad del Petróleo, aplicará lo establecido en el Manual del Transportador.
ANEXO C
PROCEDIMIENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL TERMINAL COVEÑAS
1. Para efectos de la utilización del Terminal Coveñas se tendrán en cuenta las reglas y procedimientos establecidos en el presente anexo así como en el documento denominado “OCENSA COVEÑAS TERMINAL OFF-TAKE PROCEDURES”.
2. Respecto del procedimiento Over/Under, el cual aplicará únicamente sobre los inventarios en el Terminal Coveñas, el Transportador no podrá asignar un Turno de Amarre (Layday) bajo el mismo cuando el plazo requerido por el Remitente para restituir el Petróleo que se le ha prestado para el cargue, por parte de otro Remitente, sea superior a 120 días. Para el cálculo del término anterior, el Transportador tendrá en cuenta el plan de transporte para los próximos 5 meses elaborado por el respectivo Remitente así como la vigencia del Contrato.
3. En caso de que transcurridos 180 días desde la fecha en que se prestó el Petróleo, el Remitente no haya realizado la devolución del mismo, éste deberá proceder a pagar el Petróleo no reintegrado, así como los costos y gastos que por concepto de impuestos deban reconocerse, a quienes señale el Transportador, por lo que desde ya el Remitente acepta que el número de Barriles que se le han prestado será aquél que establezca el Transportador en la comunicación en la que le informa la obligación de pago a su cargo. El precio que deberá pagar el Remitente por Barril no restituido será el mayor entre el Valor Declarado y el precio del Petróleo al día del pago calculado en los términos establecidos para fijar el Valor Declarado. En caso xx xxxx en el pago el Remitente reconocerá y pagará intereses xx xxxx a una tasa anual de Libor +4.
Una vez realizado el pago, el Remitente informará al Transportador respecto del mismo con el fin de que en los inventarios del Terminal Coveñas se vea reflejada dicha situación.
El Remitente reconoce que el Transportador no será responsable por la devolución del Petróleo o pago del mismo, según sea el caso.
4. Teniendo en cuenta la naturaleza de puerto público del Terminal Coveñas, las reglas establecidas en el presente anexo así como en el Off Take Procedures sólo estarán vigentes mientras el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas es aprobado por la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI) y/o el Transportador fije nuevas reglas al respecto. El Remitente entiende y acepta, por lo tanto, que el Transportador es autónomo en la determinación de las reglas que deben regir para la utilización del Terminal Coveñas.
Así las cosas, el presente Anexo será remplazado en la medida en que el Transportador actualice o expida los reglamentos aplicables para la utilización del Terminal Coveñas, incluyendo pero sin limitarse al Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas. Para cada actualización del presente anexo, el Transportador deberá enviar al Remitente una notificación, tan pronto como le sea posible, en la que incluirá:
(i) la fecha a partir de la cual aplicará la modificación, (ii) las modificaciones realizadas y, de ser el caso (iii) una copia de la resolución en la que la ANI autorizó la
modificación al Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas.