CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARITIMO
NOTA INFORMATIVA:
(BOE de 08/03/2005 - Sección) BOE-A-2005-3766
INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 8 xx xxxxx de 1989.
Entrada en vigor de forma general el 14 de julio de 2005 y para España el 27 de enero de 2006.
CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARITIMO
(1989)
Acta final de la Conferencia y
Convenio sobre salvamento marítimo
Acta final de la Conferencia internacional sobre salvamento marítimo, 1989
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, el Consejo de la Organización decidió en su 14° periodo de sesiones extraordinario, celebrado en noviembre de 1987, convocar una conferencia internacional con objeto de examinar la adopción de un nuevo convenio sobre el derecho que regula el salvamento. Esa decisión fue refrendada por la Asamblea de la Organización en su decimoquinto periodo de sesiones ordinario mediante la resolución A.633(15), de 20 de noviembre de 1987, referente al programa de trabajo y presupuesto para el decimoquinto ejercicio económico 1988-1989.
2 La Conferencia se celebró en Londres, en la sede de la Organización Marítima Internacional, del 17 al 28 xx xxxxx de 1989.
3 Participaron en la Conferencia representantes de 66 Estados, a saber, los representantes de: Alemania, República Federal de Finlandia
Arabia Saudita Xxxxxxx Xxxxxxx Gabón Argentina Ghana Australia Grecia Bahamas Hungría Barbados India Bélgica Indonesia Brasil Irlanda
Bulgaria Xxxxx Xxxxxxxx Canadá Israel Colombia Italia
Congo Japón
Xxxx d'Ivoire Kiribati Cuba Kuwait Checoslovaquia Liberia Chile Malasia
China Marruecos Chipre México
Dinamarca Nigeria Ecuador Noruega Egipto Países Bajos España Panamá
Estados Unidos de América Perú Polonia Suiza
Portugal Túnez
Xxxxx Unido de Gran Bretaña Turquía
e Irlanda del Norte Unión de Repúblicas
República Democrática Alemana Socialistas Soviéticas República xx Xxxxx Uruguay
República Islámica del irán Venezuela
República Popular Democrática Yemen Democrático xx Xxxxx Yugoslavia
Seychelles Zaire Suecia
4 El siguiente Estado envió un observador a la Conferencia:
Rumania
5 Hong Kong, Miembro Asociado de la Organización Marítima Internacional, envió observadores a la Conferencia
6 Asistió a la Conferencia un representante del siguiente órgano de las Naciones Unidas: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)
7 Enviaron observadores a la Conferencia las dos organizaciones intergubernamentales siguientes:
Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos (FONDO IOPC)
Federación Naviera Arabe (AFS)
8 Enviaron observadores a la Conferencia las 19 organizaciones internacionales no gubernamentales siguientes:
Cámara Naviera Internacional (ICS)
Unión Internacional de Seguros de Transportes (IUMI) Comité Marítimo Internacional (IMC)
Asociación Internacional de Puertos (AIP)
Consejo Marítimo Internacional y del Báltico (BIMCO) Asociación Latinoamericana de Armadores (ALAMAR)
Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras (OCIMF) Asociación Europea de Propietarios de Remolcadores (ETA) Asociación Internacional de Armadores (INSA)
Internacional de Amigos de la Tierra (FOEI) Asociación Internacional de Sondeadores (IADC) Unión Internacional de Salvadores (ISU)
Foro Internacional de Exploración y Producción de la Industria Petrolera (E & P FORUM)
Asociación Internacional de Armadores Independientes de Petroleros (INTERTANKO) Grupo Internacional de Asociaciones de Protección e Indemnización (P & I)
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN) Comité Asesor en Asuntos de la Contaminación del Mar (ACOPS)
Federación Internacional de Salvamento de Náufragos (ILF)
Asociación Internacional de Liquidadores Europeos de Averías Gruesas (IADC)
9 El Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxx-Xxxxx, Jefe de la delegación de Venezuela, fue elegido Presidente de la Conferencia.
10 Los Vicepresidentes elegidos por la Conferencia fueron:
Xx. X. Xxxxxxx (Chile)
Xx. Xxxx Xxxxxxx (China) Sr. S. Rosadhi (Indonesia) Xx. X. Xxxxxxxx (Japón)
Sr. M.M.R. Al-Kandari (Kuwait)
Xx. Xxxx (Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte)
Sr. G.G. Xxxxxx (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas)
Sr. J.E. Vorbach (Estados Unidos de América) Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx (Zaire)
11 La Secretaría de la Conferencia quedó constituida como sigue:
Secretario General: Sr. C.P. Xxxxxxxxxx Secretario General de la Organización Secretario Ejecutivo: Sr. X.X. Xxxxxx Subsecretario General
Secretario Ejecutivo Adjunto: Sr. X.X. Xxxxxxxx Director Adjunto Superior de la
División de Asuntos Jurídicos y Relaciones Exteriores
12 La Conferencia constituyó una Comisión Plenaria con el mandato de que examinara el proyecto de artículos de un Convenio sobre salvamento marítimo. La Conferencia constituyó también una Comisión de Cláusulas Finales con el mandato de que examinara el proyecto de cláusulas finales del Convenio.
13 La Comisión de Redacción constituida por la Conferencia estuvo compuesta por representantes de los nueve Estados siguientes:
China Países Bajos
Xxxxxx Xxxxx Unido de Gran Bretaña España e Irlanda del Norte
Estados Unidos de América Unión de Repúblicas Socialistas Xxxxxxx Soviéticas
México
14 Se estableció una Comisión de Verificación de Poderes para examinar los poderes de los representantes participantes en la Conferencia. La Comisión estuvo integrada por representantes de los siguientes Estados:
Congo Polonia Ecuador Suiza Malasia
15 Las Mesas de las Comisiones se constituyeron de la manera siguiente:
Comisión Plenaria:
Presidente Xx. X. Xxxxx (República Democrática Alemana) Vicepresidentes Xx. X. Xxxx (Canadá) Xx. X. Xxxx (Xxxx d'Ivoire)
Comisión de Redacción:
Presidente Sr. X.X. Xxxxxx (Países Bajos) Vicepresidentes Xx. J.-X. Xxxxxxx (Xxxxxxx) Xx. X. Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx (México)
Comisión de Clausulas Finales:
Presidente Sr. S.A.H. Xxxxx (Yemen Democrático) Vicepresidentes Xx. X. Xxxx (Italia) Sr. I. Maku (Nigeria)
Comisión de Verificación de Poderes:
Presidente Sr. V. Ngayala (Congo) Vicepresidente Xxx. Xxxxxxx Xxxxxx (Malasia) 16 La Conferencia utilizó como base para su labor:
- un proyecto de artículos para un Convenio sobre salvamento marítimo, elaborado por el Comité Jurídico de la Organización;
- un proyecto de cláusulas finales del Convenio sobre salvamento marítimo, elaborado por la Secretaría de la Organización.
17 La Conferencia tuvo asimismo a la vista diversos documentos, comentarios y observaciones, incluidas propuestas de enmiendas, presentados por Gobiernos y organizaciones interesadas, en relación con el proyecto de Convenio.
18 Como resultado de sus deliberaciones, según xxxxxxx en los informes de la Comisión Plenaria, de la Comisión de Cláusulas Finales y de las demás comisiones, la Conferencia adoptó el:
Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989
En lo que concierne al texto francés de la presente Acta final y del Convenio a que se refiere, la Conferencia ha decidido que el término "assistance" significa "I'assistance aux navires et le sauvetage des personnes et des biens".
19 La Conferencia adoptó asimismo un Entendimiento General acerca de los artículos 13 y 14 del Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989, que figura en el documento adjunto 1 de la presente Acta final.
20 La Conferencia aprobó además las siguientes resoluciones:
- Resolución relativa a la modificación de las Reglas de York-Amberes, 1974
- Resolución relativa a la cooperación internacional para la implantación del Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989.
Dichas resoluciones figuran en los documentos adjuntos 2 y 3 de la presente Acta final, respectivamente.
21 La presente Acta final ha sido redactada en un solo texto original, en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, el cual quedará depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
22 El Secretario General xxxx llegar copias certificadas de la presente Acta final y de los textos auténticos del Convenio a los Gobiernos de los Estados que estuvieron invitados a enviar representantes a la Conferencia, respondiendo a las peticiones formuladas por dichos Gobiernos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos firman la presente Acta final.
HECHO EN LONDRES el día veintiocho xx xxxxx de mil novecientos ochenta y nueve.
Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
RECONOCIENDO que es aconsejable establecer mediante acuerdo reglas internacionales uniformes relativas a las operaciones de salvamento,
TOMANDO NOTA de que algunos acontecimientos importantes, en especial la preocupación creciente por la protección del medio ambiente, han demostrado la necesidad de adaptar las reglas internacionales que figuran actualmente en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y salvamento marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910,
CONSCIENTES de la significativa contribución que las operaciones de salvamento eficaces y oportunas pueden representar para la seguridad de los buques y otros bienes en peligro, así como para la protección del medio ambiente,
CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar incentivos adecuados para las personas que realicen operaciones de salvamento en lo que respecta a buques y otros bienes en peligro,
CONVIENEN:
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
a) Operación de salvamento: todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.
b) Buque. toda nave o embarcación, o toda estructura apta para la navegación.
c) Bienes: cualesquiera bienes no fijados de manera permanente e intencional a la xxxxx; el término incluye el flete sujeto a riesgo.
d) Daños al medio ambiente: daños materiales que afecten considerablemente a la salud del ser humano, a la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a éstas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.
e) Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagaderas en virtud del presente Convenio.
f) Organización: la Organización Marítima Internacional.
g) Secretario General: el Secretario General de la Organización.
Artículo 2
Aplicación del Convenio
El presente Convenio será aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio.
Artículo 3
Plataformas y unidades de perforación
El presente Convenio no será aplicable a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades móviles de perforación mar adentro cuando tales plataformas o unidades estén en estación y realizando operaciones de exploración, explotación o producción de recursos minerales en los fondos marinos.
Artículo 4
Buques de propiedad del Estado
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el presente Convenio no será aplicable a los buques xx xxxxxx ni a otros buques de propiedad del Estado, o utilizados por éste, que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, a menos que ese Estado decida otra cosa.
2 Cuando un Estado Parte decida aplicar el Convenio a sus buques xx xxxxxx o a otros buques de los mencionados en el párrafo 1 lo notificará al Secretario General especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.
Artículo 5
Operaciones de salvamento supervisadas por autoridades públicas
1 El presente Convenio no afectará a ninguna disposición establecida en leyes nacionales o en cualquier convenio internacional relativa a operaciones de salvamento efectuadas por las autoridades públicas o bajo su supervisión.
2 No obstante, los salvadores que efectúen tales operaciones de salvamento podrán hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio respecto de las operaciones de salvamento.
3 La medida en que una autoridad pública obligada a efectuar operaciones de salvamento pueda hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio será determinada por la ley del Estado en que esté radicada dicha autoridad.
Artículo 6
Contratos de salvamento
I El presente Xxxxxxxx será aplicable a todas las operaciones de salvamento, salvo en la medida que un contrato disponga otra cosa expresa o implícitamente.
2 El capitán estará facultado para celebrar contratos de operaciones de salvamento en nombre del propietario del buque. El capitán y el propietario del buque estarán facultados para celebrar tales contratos en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo del buque.
3 Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de la aplicación del artículo 7 ni de la obligación de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
Artículo 7
Anulación y modificación de los contratos
Un contrato o cualesquiera de sus condiciones podrán anularse o modificarse si:
a) en la conclusión del contrato intervino una presión indebida o se concertó bajo la influencia del peligro y sus condiciones no son equitativas, o
b) el pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en relación con los servicios efectivamente prestados.
CAPÍTULO II - EJECUCION DE LAS OPERACIONES DE SALVAMENTO
Artículo 8
Obligaciones xxx xxxxxxxx y del propietario y el capitán
1 El xxxxxxxx tendrá obligación para con el propietario del buque o de otros bienes en peligro:
a) de efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia;
b) de actuar, en el cumplimiento de la obligación especificada en a), con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente;
c) de recabar, cuando las circunstancias razonablemente lo exijan, el auxilio de otros salvadores; y
d) de aceptar la intervención de otros salvadores cuando razonablemente así lo pidan el propietario o el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro; no obstante, la cuantía de su recompensa no resultará afectada si se demuestra que tal petición no era razonable.
2 El propietario y el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro tendrán obligación para con el xxxxxxxx:
a) de colaborar plenamente con él mientras se desarrollen las operaciones de salvamento;
b) de actuar, cuando presten su colaboración, con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente; y
c) de aceptar, una vez llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos, cuando así lo pida el xxxxxxxx y ello sea razonable.
Artículo 9
Derechos de los Estados ribereños
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del Estado ribereño interesado a tomar medidas, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, para proteger sus costas o intereses conexos contra la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un siniestro marítimo o de actos relacionados con dicho siniestro, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales, incluido el derecho de un Estado ribereño a dar instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento.
Artículo 10
Obligación de prestar auxilio
1 Todo capitán tiene el deber de prestar auxilio a cualquier persona que se halle en peligro de desaparecer en la mar, siempre que ello no entrañe grave peligro para su buque y para las personas que se encuentren a bordo.
2 Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para dar efectividad al deber enunciado en el párrafo 1.
3 El propietario del buque no incurrirá en responsabilidad en caso de incumplimiento por el capitán del deber estipulado en el párrafo 1.
Artículo 11
Cooperación
Todo Estado Parte, al dictar reglas o adoptar decisiones acerca de cuestiones relacionadas con operaciones de salvamento, tales como la admisión en puerto de buques necesitados xx xxxxxxx o la prestación de servicios a los salvadores, tendrá en cuenta la necesidad de que exista cooperación entre los salvadores, las otras partes interesadas y las autoridades públicas con el fin de asegurar la ejecución eficaz y satisfactoria de las operaciones de salvamento encaminadas a salvar vidas humanas o bienes en peligro, así como a evitar daños al medio ambiente en general.
CAPÍTULO III - DERECHOS DE LOS SALVADORES
Artículo 12
Condiciones para que haya derecho a recompensa
l Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a recompensa.
2 Salvo que se disponga otra cosa, no nace obligación de pago alguno en virtud del presente Convenio si las operaciones de salvamento no han producido un resultado útil.
3 Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables aun cuando el buque salvado y el buque que emprenda las operaciones de salvamento pertenezcan al mismo propietario.
Artículo 13
Criterios para determinar la recompensa
l La recompensa se determinará con miras a alentar las operaciones de salvamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios sin atender al orden en que aparecen enumerados: a) el valor del buque y otros bienes salvados;
b) la pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente;
c) la medida del éxito logrado por el xxxxxxxx;
d) la naturaleza y el grado del peligro;
e) la pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para salvar el buque, otros bienes o vidas humanas;
f) el tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas sufridas por los salvadores;
g) el riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido los salvadores o su equipo;
h) la prontitud con que se hayan prestado los servicios;
i) la disponibilidad y la utilización de buques o de otro equipo destinados a operaciones de salvamento;
j) el grado de preparación y la eficacia del equipo xxx xxxxxxxx, así como el valor del mismo.
2 El pago de una recompensa determinada con arreglo al párrafo 1 se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores. No obstante, un Estado Parte podrá estipular en sus leyes nacionales que el pago de una recompensa ha de ser efectuado por uno de esos intereses, a reserva del derecho de ese interés a repetir contra los otros intereses por sus respectivas partes. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho a oponer excepciones.
3 La recompensa, excluidos los intereses y las costas judiciales exigibles en virtud del fallo, no excederá del valor del buque y demás bienes salvados.
Artículo 14
Compensación especial
1 Cuando el xxxxxxxx haya efectuado operaciones de salvamento en relación con un buque que directamente o por la naturaleza de su carga constituía una amenaza de daños al medio ambiente y no haya logrado obtener, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, una recompensa al menos equivalente a la compensación especial calculable de conformidad con el presente artículo, tendrá derecho a recibir del propietario de ese buque una compensación especial que sea equivalente a sus gastos, tal como éstos se definen en el presente Artículo.
2 Cuando, en las circunstancias indicadas en el párrafo 1, el xxxxxxxx haya logrado mediante sus operaciones de salvamento evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el propietario al xxxxxxxx en virtud del párrafo 1 podrá incrementarse hasta un máximo del 30°70 de los gastos efectuados por el xxxxxxxx. No obstante, el tribunal, si lo considera equitativo y justo y teniendo presente los criterios pertinentes establecidos en el párrafo 1 del artículo 13, podrá aumentar aún más esa compensación especial, sin que en ningún caso el aumento total sea superior al 100% de los gastos efectuados por el xxxxxxxx.
3 A efectos de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, por gastos xxx xxxxxxxx se entenderá los gastos personales que razonablemente haya tenido el xxxxxxxx en la operación de salvamento y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que efectiva y razonablemente se hayan empleado en la operación de salvamento, tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 13, párrafo 1 h), i) y j).
4 La compensación especial total calculada en virtud del presente artículo se pagará solamente en el caso de que ésta exceda de cualquier recompensa que el xxxxxxxx pueda exigir en virtud del artículo 13, y en la medida de ese exceso.
5 Si el xxxxxxxx ha sido negligente y por ello no ha logrado evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, se le podrá privar total o parcialmente de cualquier compensación especial debida en virtud del presente artículo.
6 Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho de repetición que pueda amparar al propietario del buque.
Artículo 15
Reparto entre los salvadores
1 El reparto entre los salvadores de la recompensa contemplada en el artículo 13 se hará con arreglo a los criterios establecidos en dicho artículo.
2 El reparto entre el propietario, el capitán y las demás personas que haya al servicio de cada uno de los buques salvadores se regulará por la xxx xxx xxxx cuyo pabellón enarbole el respectivo buque xxxxxxxx. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, el reparto se regulará por la ley que rija el contrato celebrado entre el xxxxxxxx y sus empleados.
Artículo 16
Salvamento de personas
1 Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración, pero nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las disposiciones de las leyes nacionales sobre esta materia.
2 El xxxxxxxx xx xxxxx humanas que haya participado en los servicios prestados con ocasión del accidente que haya dado lugar al salvamento tendrá derecho a una parte equitativa del pago adjudicado al xxxxxxxx por salvar el buque u otros bienes o por haber evitado o reducido al mínimo los daños al medio ambiente.
Artículo 17
Servicios prestados en virtud de contratos existentes
No nace obligación de pago alguno en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio a menos que los servicios prestados excedan de lo que razonablemente quepa considerar como el debido cumplimiento de un contrato celebrado con anterioridad a la aparición del peligro.
Artículo 18
Efectos de la mula conducta xxx xxxxxxxx
El xxxxxxxx podrá ser privado total o parcialmente del pago debido en virtud del presente Convenio en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones de salvamento fueran resultado de culpa o negligencia suyas o si ha sido culpable de fraude u otra forma de conducta ilícita.
Artículo 19
Prohibición de efectuar operaciones de salvamento
Los servicios que se presten no obstante la prohibición expresa y razonable del propietario o del capitán del buque, o del propietario de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a bordo del buque, no darán lugar a pagos en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO IV - RECLAMACIONES Y ACCIONES
Artículo 20
Privilegio marítimo
1 Nada de lo dispuesto en el presente Xxxxxxxx irá en perjuicio del privilegio marítimo de que sea acreedor el xxxxxxxx en virtud de un convenio internacional o de una ley nacional.
2 El xxxxxxxx no podrá hacer valer su privilegio marítimo si, en debida forma, se le ha ofrecido o ha sido constituida en su favor fianza bastante respecto de su reclamación, incluso intereses y costas.
Artículo 21
Obligación de constituir fianza
l A petición xxx xxxxxxxx, toda persona responsable de un pago en virtud del presente Convenio habrá de constituir fianza bastante respecto de la reclamación xxx xxxxxxxx, incluidos intereses y costas.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo l, el propietario del buque salvado hará todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza bastante respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada.
3 Sin el consentimiento xxx xxxxxxxx, el buque y otros bienes salvados no podrán ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones de salvamento hasta que se haya constituido fianza bastante respecto de la reclamación xxx xxxxxxxx presentada en contra del buque o bienes de que se trate.
Artículo 22
Pagos provisionales
l El tribunal competente para entender de la reclamación xxx xxxxxxxx podrá, mediante resolución, ordenar provisionalmente que al xxxxxxxx se le pague a cuenta la cantidad que se juzgue equitativa y justa, en las condiciones, incluidas, cuando corresponda, las relativas a fianza, que sean también equitativas y justas según las circunstancias del caso.
2 Cuando se haga un pago provisional en virtud del presente artículo se reducirá proporcionalmente la fianza constituida en virtud del artículo 21.
Artículo 23
Prescripción de las acciones
1 Toda acción relativa a los pagos que se originen en virtud del presente Convenio prescribirá si no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral en el plazo de dos años. El plazo de prescripción comenzará a correr el día en que hayan concluido las operaciones de salvamento.
2 La persona contra la cual se haya presentado una reclamación podrá, en cualquier momento mientras corre el plazo de prescripción, prorrogar éste mediante declaración dirigida al reclamante. Ese plazo podrá prorrogarse nuevamente de esta misma manera.
3 La persona en quien recaiga responsabilidad podrá incoar una acción de repetición incluso después de transcurrido el plazo de prescripción estipulado en los párrafos precedentes, siempre que la acción se
interponga dentro de los plazos señalados por la ley del Estado en que se haya iniciado el procedimiento.
Artículo 24
Intereses
El derecho xxx xxxxxxxx a percibir intereses respecto de todo pago que se origine en virtud del presente Convenio se determinará de conformidad con la ley del Estado en que tenga su asiento el tribunal que entienda del caso.
Artículo 25
Carga de propiedad del Estado
A menos que el Estado propietario lo consienta, nada de lo dispuesto en el presente Convenio servirá de base para la incautación, embargo preventivo o retención, en virtud de procedimiento legal alguno ni tampoco en virtud de un procedimiento legal in rem, de las cargas no comerciales de propiedad del Estado que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional.
Artículo 26
Cargas para fines humanitarios
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio servirá de base para incautar, embargar preventivamente o retener las cargas donadas por un Estado para fines humanitarios si ese Estado ha convenido en pagar por los servicios de salvamento prestados en relación con esas cargas.
Artículo 27
Publicación de laudos arbitrales
Los Estados Partes fomentarán, en la medida de lo posible y con el consentimiento de las partes, la publicación de los laudos arbitrales pronunciados en casos de salvamento.
CAPÍTULO V - CLAUSULAS FINALES
Artículo 28
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1 El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 xx xxxxx de 1990, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.
2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
Artículo 29
Entrada en vigor
1 El presente Convenio entrará en vigor un año después de la fecha en que quince Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por dicho Convenio.
2 Para el Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para su entrada en vigor, ese consentimiento surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya manifestado tal consentimiento.
Artículo 30
Reservas
1 Todo Estado, en el momento en que se produzcan la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá hacer reserva de su derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior;
b) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; c) cuando todas las partes interesadas sean nacionales de ese Estado;
d) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.
2 Las reservas hechas en el momento de la firma quedarán sujetas a confirmación al producirse la ratificación, la aceptación o la aprobación.
3 Todo Estado que haya hecho una reserva respecto del presente Xxxxxxxx podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación. Si en la notificación se especifica que el retiro de una reserva va a surtir efecto en una fecha dada y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, el retiro surtirá efecto en la fecha posterior.
Artículo 31
Denuncia
1 El presente Xxxxxxxx podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año contado a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General. 3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario
General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento. Artículo 32 Revisión y enmienda
1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.
2 El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de ocho Estados Partes o de un cuarto de los Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3 Todo consentimiento en obligarse por este Convenio manifestado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.
Artículo 33
Depositario
1 El presente Xxxxxxxx será depositado ante el Secretario General. 2 El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que xxxxx firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) toda enmienda aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32;
v) la recepción de toda reserva, declaración o notificación formulada en virtud del presente Convenio;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3 Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 34
Idiomas
El presente Xxxxxxxx está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN LONDRES el día veintiocho xx xxxxx de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCUMENTO ADJUNTO 1
Entendimiento General acerca de los artículos 13 y 14 del Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989
Es entendimiento general de la Conferencia que el tribunal, al fijar una recompensa en virtud del artículo 13 y determinar la compensación especial con arreglo al artículo 14 del Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989, no estará obligado a fijar la recompensa en virtud del artículo 13 hasta el valor máximo del buque y los demás bienes salvados sin calcular previamente la compensación especial pagadera con arreglo al artículo 14.
DOCUMENTO ADJUNTO 2
Resolución por la que se pide la enmienda de las Reglas de York-Amberes, 1974
LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARITIMO, 1989,
HABIENDO ADOPTADO el Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989,
CONSIDERANDO que los pagos efectuados con arreglo al artículo 14 no tienen por objeto ser admitidos en avería gruesa,
PIDE al Secretario General de la Organización Marítima Internacional que tome las medidas adecuadas para que se enmienden cuanto antes las Reglas de York-Amberes, 1974, con objeto de garantizar que la compensación especial pagadera con arreglo al artículo 14 queda excluida de la avería gruesa.
DOCUMENTO ADJUNTO 3
Resolución relativa a la cooperación internacional para la implantación del Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989
LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARITIMO, 1989,
AL ADOPTAR el Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989 (en adelante denominado "el Convenio"),
ESTIMANDO DESEABLE que tantos Estados como sea posible lleguen a constituirse en Partes del Convenio,
RECONOCIENDO que la entrada en vigor del Convenio representará un factor adicional importante para la protección del medio xxxxxx;
CONSIDERANDO que la divulgación internacional y la amplia implantación del Convenio son de suma importancia para el logro de sus objetivos;
I RECOMIENDA
a) que la Organización fomente la divulgación del Convenio mediante la celebración de seminarios, cursos o simposios;
b) que los institutos de formación creados bajo los auspicios de la Organización incluyan en los cursos de estudio correspondientes el estudio del Convenio.
II SOLICITA
a) a los Estados Miembros, que comuniquen a la Organización el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos que promulguen acerca de las diversas materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio;
b) a los Estados Miembros, que fomenten en consulta con la Organización, la prestación de ayuda a aquellos Estados que soliciten asistencia técnica para la elaboración xx xxxxx, ordenanzas, decretos y reglamentos y otros instrumentos necesarios para la implantación del Convenio; y
c) a la Organización, que notifique a los Estados Miembros toda comunicación que reciba en virtud del párrafo II a) supra.