CAPITULO I Sección II - Reticencia
Artículos Interesantes de la Ley de Seguros (17.418)
CAPITULO I
Sección II - Reticencia
Artículo 5. Reticencia. Concepto. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para impugnar. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los 3 meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Artículo 6. Falta de dolo. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Art. 5, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al Asegurador cuando la nulidad fuera perjudicial para el Asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del Asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el art. 45.
Artículo 9. Siniestro en el plazo para impugnar. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Sección III - Póliza
Artículo 11. Prueba del contrato. El contrato de seguro solo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
Póliza. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Artículo 12. Diferencias entre propuestas y pólizas. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el Asegurador advierte al Tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.
Seccion IV - Denuncias y Declaraciones
Artículo 15. Cumplimiento. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en xxxx por el mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del Asegurador. El Asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.
Sección IX - Caducidad
Artículo 36. Caducidad convencional. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al Asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Xxxxxx y obligaciones anteriores al siniestro. Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el Asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el Asegurador alegue, la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador.
b) Xxxxxx y obligaciones posteriores al siniestro. Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el Asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
Efectos sobre la prima: En caso de caducidad corresponde al Asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
Sección XI - Denuncia del siniestro
Artículo 46. Denuncia. El Tomador, o derecho habiente en su caso, comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los 3 días de conocerlo. El Asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones. Además, el Asegurado esta obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
Documentos. Exigencias prohibidas. El Asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el Asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del Asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
Facultad del Asegurador. El Asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal (Fe de Erratas “.B.O.”, 16-10-67).
Artículo 47. Xxxx. Sanción. El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del Art. 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Artículo 48. Incumplimiento malicioso del Art. 46, párrafo 2º. El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del Art. 46, o exagera fraudulentamente los daños o empleo pruebas falsas para acreditar los daños.
Artículo 51. Pago a cuenta: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurador o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Suspensión del término. Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales. En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el Asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
Xxxx del Asegurador. El Asegurador incurre en xxxx por el mero vencimiento de los plazos.
Sección XV - Determinación de la indemnización. Juicio Pericial
Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio.
Artículo 56. El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
CAPITULO II - SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES
Sección I - Disposiciones Generales Obligación del Asegurador
Artículo 61. El Asegurador se obliga a resarcir conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo la ley o el contrato dispongan diversamente.
Sección II - Pluralidad de Seguros Notificación
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con mas de un Asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el Asegurado y contra los demás Aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario
Puede estipularse que uno o mas Aseguradores respondan solo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Celebrados en ignorancia
Artículo 69. Si el Asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del mas reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
Sección IV - Salvamento y verificación de los daños Obligación de salvamento
Artículo 72. El Asegurado esta obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe mas de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan mas razonables en las circunstancias del caso.
Violación
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Determinación pericial. Impugnación. Valuación judicial.
Artículo 78. Cuando el monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si se aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a la ley procesal.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.
Efectos sobre causales anteriores de caducidad
Artículo 79. La participación del Asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
Sección V - Subrogación
Artículo 80. Los derechos que correspondan al Asegurador contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
Excepciones
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.