Decreto Nº 1646/2001
Decreto Nº 1646/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 12 de Diciembre de 2001 Boletín Oficial: 13 de Diciembre de 2001 Boletín AFIP Nº 54, Enero de 2002, página 65 ASUNTO
Apruébanse en todas sus partes el Contrato de Fideicomiso y el Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado firmados y cuyos modelos fueran aprobados adreferendum del P.E.N. mediante la Resolución M. E. N° 767/2001
Cantidad de Artículos: 6 Textos Relacionados:
Decreto Nº 644/2002 Articulo Nº 1
CONTRATO DE FIDEICOMISO-DEUDA PUBLICA-TITULOS PUBLICOS -RECAUDACION DE IMPUESTOS-GARANTIA
VISTO el Expediente Nº 001004141/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nº
24.156 y Nº 25.401, los Decretos Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 modificado por el Decreto Nº 431 de fecha 17 xx xxxxx de 2001, Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y modificatorios y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767 de fecha 28 de noviembre de 2001, y
Referencias Normativas:
• Ley Nº 24156
• Ley Nº 25401
• Decreto Nº 20/1999
• Decreto Nº 431/2001
• Decreto Nº 1387/2001
• Resolución Nº 767/2001
Que por el artículo 17 del Decreto Nº 1387/2001 se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permita obtener para el Sector Público Nacional menores tasas de interés.
Que por el artículo 22 del Decreto mencionado en el considerando anterior, se autoriza al MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a la NACION de conformidad al Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la deuda pública.
Que por el artículo 57 inciso c) de la Ley Nº 24.156, modificado por el artículo 10 del Decreto Nº 1387/2001 se dispone que el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en la contratación de préstamos.
Que asimismo en el artículo mencionado anteriormente in fine, se establece que a esos efectos se podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse.
Que por el artículo 65 de la mencionada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que por el artículo 5° de la Ley Nº 25.401, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION autorizó al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central por los montos que se mencionan en la planilla 14 anexa al citado artículo.
Que por el Decreto Nº 20/99 modificado por el Decreto Nº 431/2001 se estableció que la SECRETARIA DE HACIENDA conjuntamente con la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, ejercieran las funciones de Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.
Que por el artículo 2° del Decreto Nº 1506/ 2001 se establece que no se computarán a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento, previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 24.156 y en el inciso f) del artículo 2º de la Ley N° 25.152, respectivamente, los Títulos de la Deuda Pública que se apliquen a cualquiera de las operaciones de conversión previstas en los Títulos II, III y IV del Decreto Nº 1387/2001, aún cuando se conserven a los efectos de dichas operaciones y sujeto a que el ESTADO NACIONAL resulte Beneficiario de los pagos que se produzcan a su respecto.
Que mediante el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 1570/2001 se establece que durante la vigencia del citado decreto, las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no podrán realizar operaciones activas denominadas en pesos.
Que por lo tanto, resulta necesario eximir a las entidades de la prohibición aludida, para posibilitar la finalización de la conversión.
Que por el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767/2001 se aprueba el modelo de Contrato de Fideicomiso y el modelo de Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado.
Que los modelos de contratos antes mencionados, contienen cláusulas por las cuales el ESTADO NACIONAL se compromete a ceder en garantía a los acreedores por los Préstamos Garantizados, los recursos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecidos en la Ley Nº
25.413 con la modificación introducida por la Ley Nº 25.453 y modificaciones posteriores, y en general todos los recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, por hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de los vencimientos de capital
e interés de los Préstamos,
en las condiciones que se prevén en dichos contratos.
Que a los efectos de la atención de los Préstamos Garantizados se ha considerado conveniente ceder los recursos en garantía, y con afectación al pago de intereses, como el modo específico de afectación de los mismos, tal como lo establece el Decreto Nº 1387/2001.
Que asimismo, para el caso de no pago en tiempo y forma de las cuotas de capital, intereses, o cualquier otro importe adeudado por la REPUBLICA ARGENTINA a los acreedores con origen en el Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado, los mismos podrán compensar los saldos impagos de capital e interés exigibles bajo los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados, con sus obligaciones impositivas emergentes de los impuestos afectados en garantía de los Préstamos Garantizados, reasegurando de tal modo el cumplimiento de los compromisos asumidos y de la garantía otorgada.
Que la facultad de otorgar la cesión en garantía contenida en el contrato y lo expresado en los considerandos precedentes corresponden a la competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por lo que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767/ 2001 se emitió adreferendum de esta autoridad.
Que consecuente con ello los acuerdos celebrados con los acreedores se sujetaron al dictado del presente decreto, como condición precedente al cierre de la operación.
Que se ha decidido ampliar el plazo para la presentación de las ofertas de los clientes de las entidades financieras y para las entidades financieras que tienen afectados sus títulos en operaciones de pase con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y esta Institución los tiene afectados a la facilidad de crédito contingente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº 24.156 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
Referencias Normativas:
Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 17 Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 22 Ley Nº 24156 Articulo Nº 57 (inciso c)) Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 10 Ley Nº 24156 Articulo Nº 65 Ley Nº 25401 Articulo Nº 5 Ley Nº 25152 Articulo Nº 2 (inciso f)) Decreto Nº 1387/2001 (Títulos II, III y IV) Decreto Nº 1570/2001 Articulo Nº 1 (inciso a)) Ley Nº 25413 (LEY DE COMPETITIVIDAD) Ley Nº 24156 Articulo Nº 57
• DCeocnrsettiotuNciºó2n0d/1e9199994 Articulo Nº 99 (inciso 1))
• Decreto Nº 431/2001
• Decreto Nº 1506/2001
• Resolución Nº 767/2001
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Apruébanse en todas sus partes el Contrato de Fideicomiso y el Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado firmados, que en copia autenticada obran como Anexos I y II, respectivamente, al presente
decreto y cuyos modelos fueran aprobados ad referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767 de fecha 28 de noviembre de 2001, y en particular la cesión en garantía del conjunto de recursos fiscales previsto en el artículo 5º del Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado, la que se considera notificada por el presente decreto a los fines de su perfeccionamiento, y la aplicación al pago de impuestos prevista en el artículo 10 del Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado.
Referencias Normativas:
• Resolución Nº 767/2001
Artículo 2° - Dispónese la contratación de los Préstamos Garantizados por los montos que se detallan en el Anexo D del Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado, de conformidad con las disposiciones del citado Contrato y del Contrato de Fideicomiso con las entidades financieras, por sí y en representación de sus mandantes, que allí se detallan.
Artículo 3° - Tiénese por designado al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como Agente de Pago del Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado para ejercer las funciones que se detallan en el citado Contrato.
Artículo 4° - Exímese a las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001 para el caso de los títulos en pesos que se convirtieron en Préstamos Garantizados en pesos.
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Decreto Nº 1570/2001 Articulo Nº 1 (Exímese a las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del cumplimiento de lo dispuesto para el caso de los títulos en pesos que se convirtieron en Préstamos Garantizados en pesos.)
Artículo 5° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ampliar los montos de contratación de los Préstamos Garantizados cuyos contratos se aprueban por el artículo 1º del presente decreto, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los clientes de las entidades financieras, y para los casos de entidades financieras que tengan afectados sus títulos a operaciones de pase con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y éste los tenga afectados a la facilidad de crédito contingente; para la conversión de los Títulos Públicos que se apliquen a las operaciones previstas en el Título IV del Decreto N° 1387/2001 y el artículo 6º del Decreto Nº 1570/2001, y en general para los tenedores de los títulos públicos detallados en los Anexos B y C del Contrato xx Xxxxxxxx Garantizado que soliciten su conversión por Préstamos Garantizados.
Referencias Normativas:
Decreto Nº 1387/2001 (TITULO IV) Decreto Nº 1570/2001 Articulo Nº 6
Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
..
CONTRATO XX XXXXXXXX GARANTIZADO
En la Ciudad Autónoma de Bs. As., a los 7 días del mes de diciembre de 2001,
1. La República Argentina (la "República"); constituyendo domicilio a los fines del presente Contrato en Xxxxxxxx Xxxxxxxx 000, 00x Xxxx, oficina: Dirección de Administración de la Deuda Pública;
2. Los Bancos que se identifican en el Anexo G y en el cual constituyen domicilio (los "Bancos");
3. Las personas que han otorgado mandato a los Bancos para celebrar el presente Contrato (los "Mandantes"), (en conjunto la República, los Bancos y los Mandantes, las "Partes");
4. La Caja de Valores S.A. (la "CV"); constituyendo domicilio a los fines del presente contrato en 00 xx Xxxx 000, Xxxxxx Xxxxx;
5. El Banco Central de la República Argentina (el "BCRA") constituyendo domicilio a los fines del presente Contrato en Xxxxxxxxxxx 000, Bs. As. y
6. El Banco de la Nación Argentina (el "BNA") constituyendo domicilio a los fines del presente Contrato en Xxx. Xxxxx 000, Xxxxxx Xxxxx, y declarando las Partes:
La República:
1. Que la República es la República Argentina, país soberano con capacidad suficiente y facultades necesarias para ser propietaria de la totalidad de sus activos, realizar las operaciones que se describen en el presente Contrato, incluyendo el otorgamiento de las garantías contempladas en el presente y realizar todos los actos que sean necesarios y/o apropiados en relación con este Contrato;
2. Que la República posee capacidad suficiente y las facultades necesarias para suscribir, celebrar y cumplir con los términos y condiciones de este Contrato;
3. Que ni la suscripción y celebración de este Contrato, ni la de cualquier documento relacionado con él, ni el cumplimiento por parte de la República de sus términos y condiciones, ni la realización de ninguna de las operaciones previstas en el presente Contrato, incluyendo el otorgamiento de las garantías aquí previstas (i) violan cualquier disposición de cualquier ley, decreto, resolución, reglamento, orden judicial o sentencia a la cual la República se encuentra sujeta, (ii) se encuentran en conflicto, o son o serán inconsistentes, o causan o causarán cualquier incumplimiento de cualquiera de los términos, obligaciones, condiciones o disposiciones de cualquier acuerdo, convenio o contrato de naturaleza civil, comercial o financiera o de otro tipo, o de cualquier instrumento respecto del cual la República se encuentre obligada o al cual la República o cualquiera de sus activos se encuentren sujetos, (iii) causan o causarán la imposición de cualquier gravamen respecto de la República o respecto de cualquiera de sus activos, con excepción de aquellas garantías o afectación de recursos que la República constituya por el presente Contrato ni (iv) violan cualquier disposición de las normas públicas que regulan el funcionamiento de la República;
4. Que la República no tiene pendiente litigio o procedimiento judicial alguno ante ningún tribunal federal, nacional, provincial o municipal del país o del extranjero que pudiere afectar en forma significativamente adversa su posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago bajo el presente Contrato ni el otorgamiento de las garantías aquí previstas;
5. Que la oferta para el otorgamiento del presente Contrato ha sido realizada a través del Ministerio de Economía y que su publicidad se ha limitado estrictamente al territorio de la República Argentina;
6. Que los términos y condiciones del presente Contrato están contestes con el marco regulatorio dispuesto por los Decretos N° 1387/2001 y 1506/2001 del Poder Ejecutivo Nacional y la Ley N° 24.156.
Los Bancos:
1. Que son personas jurídicas constituidas bajo las leyes y sujetas a la jurisdicción de la República Argentina o, según corresponda, sucursales de personas jurídicas extranjeras debidamente autorizadas para actuar en Argentina;
2. Que son entidades financieras autorizadas a operar en la República Argentina y sujetas a las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias (la "LEF");
3. Que cada uno de ellos concurre a este acto por sí y en representación de terceros con los que ha celebrado contrato de mandato en legal forma en el cual la República no es parte para concurrir a este acto;
4. Que el mandato antedicho ha sido celebrado sólo con fines operativos, y que en modo alguno existe ni existirá confusión entre el patrimonio de los Bancos y el de sus Mandantes.
El Banco Central de la República Argentina:
1. Que suscribe el presente Contrato en su carácter de Agente Financiero de la República asumiendo frente a las Partes las obligaciones correspondientes a su condición de Agente de Pago, tal como se las identifica en el presente Contrato.
Celebran el presente CONTRATO XX XXXXXXXX GARANTIZADO (el "Contrato"), según los términos y condiciones que se establecen a continuación:
PRIMERO- Definiciones: Sin perjuicio de las expresiones que se definen en el resto del articulado, la interpretación de este Contrato está sujeta a las siguientes definiciones:
Acreedor y Acreedores: Son los acreedores bajo los Préstamos Garantizados e incluye a los Bancos, sus Mandantes y futuros cesionarios de Préstamos Garantizados.
Agente de Pago: En este Contrato, es el Banco Central de la República Argentina actuando con las atribuciones que le confiere el Art. 4° Inc. c) de su Carta Orgánica, el Decreto N° 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional y las instrucciones del Ministerio de Economía.
Agente de Registro: En este Contrato, es la Caja de Valores S.A. o sus sucesores.
Anexo [A]: Es el instrumento agregado al presente Contrato denominado Anexo [A] que forma parte del mismo y en el cual se describen los términos y condiciones específicos de cada Préstamo Garantizado cuyo contenido completa las disposiciones del presente respecto de cada Préstamo Garantizado en aquellos aspectos allí referenciados.
Banco Central de la República Argentina y BCRA: Es el Banco Central de la República Argentina regido por su Carta Orgánica aprobada por la Ley N° 24.144 y modificatorias.
Banco de la Nación Argentina y BNA: Es el Banco de la Nación Argentina regido por su Carta Orgánica aprobada por la Ley N° 21.799.
Bancos: Son Parte en este Contrato junto con sus Mandantes, en tanto otorgantes de los Préstamos Garantizados bajo este Contrato. Actuando por sí son entidades financieras.
Caja de Valores S.A. y CV: Es la Caja de Valores S.A., una sociedad anónima registrada en la República Argentina y autorizada por la Comisión Nacional de Valores bajo de la Ley 20.643 para operar como Caja de Valores y bajo la Ley 24.441 para actuar como fiduciario.
Causales de Incumplimiento: Son los hechos, actos y omisiones expresamente indicados que operan como causal de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el presente Contrato en los términos descriptos en el artículo DECIMO del presente Contrato.
Contrato: Es este Contrato y sus garantías.
Cuenta Especial de Custodia: En este Contrato, es la cuenta de los Acreedores en el BCRA en la cual se depositarán diariamente, debido a las especificaciones de este Contrato, la recaudación que se realiza del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Bancaria y los tributos comprendidos en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. La Cuenta Especial de Custodia no es una cuenta patrimonial del BCRA.
Decreto N° 1387/2001: Es el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1387 del 1 de Noviembre de 2001, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 2 de Noviembre de 2001.
Decreto N° 1506/2001: Es el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1506 del 22 de Noviembre de 2001 publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 23 de Noviembre de 2001.
Día hábil: Cuando se indique para la República Argentina es un día en el que, en forma concurrente, operen regularmente los organismos del sector público y las entidades financieras y cambiarias y se realicen operaciones bancarias en la República Argentina. Cuando se indique para otras jurisdicciones es un día en el que en forma concurrente operen las entidades financieras y cambiarias y se realicen operaciones bancarias en dicha jurisdicción.
Dólares, US$ y USD: Es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
Entidades financieras: Son las personas jurídicas autorizadas por el BCRA a realizar operaciones de intermediación financiera dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias.
Endeudamiento Público Externo: Es la deuda pública externa de la República Argentina, constituida por títulos públicos o bonos, con cotización pública en mercados de valores, emitidos en moneda nacional o extranjera, regidos por leyes extranjeras y con domicilio de pago en el exterior.
Endeudamiento Público Interno: Xx xx xxxxx xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx constituida por cualquiera de los títulos previstos en el Art. 57 de la Ley N° 24.156, emitidos en moneda nacional o extranjera, regidos por leyes de la República Argentina y con domicilio de pago en esta jurisdicción.
Fideicomiso: Es el Fideicomiso cuyo contrato se otorga junto con el presente, en el cual son parte los Bancos y los Mandantes como Fiduciantes y Beneficarios Alternativos, la República como Beneficiario Original y la Caja de Valores S.A. como Fiduciario; y cuyo activo subyacente son los Títulos que constituyen Endeudamiento Público Externo y Endeudamiento Público Interno según se define en el presente Contrato.
Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Bancaria: Es el impuesto creado por la Ley N° 25.413, modificado por la Ley N° 25.453 y cualquier otro impuesto que lo reemplace.
Ley de Entidades Financieras y LEF: Es la Ley N° 21.526 y modificatorias y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
Pesos y $: Es la moneda de curso legal en la República Argentina conforme a la Ley N° 23.928 modificada por la Ley N° 25.445.
Poder Ejecutivo Nacional: Es el Poder Ejecutivo del Gobierno Federal de la República Argentina.
Préstamos Garantizados: Son los préstamos de sumas de dinero otorgados por el presente Contrato por los Bancos y sus Mandantes a la República.
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos: Es la Ley N° 23.548, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, de fecha 12 xx xxxxxx de 1992, aprobado mediante Ley N° 24.130; el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, de fecha 12 xx xxxxxx de 1993, aprobado mediante Decreto 1.807/93; las Leyes N° 24.671, 24.699, 25.063, 25.082, 25.237, 25.239 y los Decretos N° 2.078/93, 2.443/93, 378/94, 195/95 y 1.059/95; y el Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999 aprobado mediante Ley N° 25.235, la Ley N° 25.400; cualquier otra ley, decreto o reglamentación, nacional o provincial, relativa o concerniente a la coparticipación federal de impuestos o a cualquier otra ley o norma que en el futuro la modifique, complemente o reemplace regulando la coparticipación federal de impuestos, incluyendo (pero no limitado a) el régimen de coparticipación federal de impuestos que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75(2) y la disposición transitoria sexta de la Constitución Nacional y la Ley N° 24.621.
República: Es la República Argentina actuando de conformidad con la Constitución Nacional, texto ordenado por la Ley N° 24.430. Es Parte en este Contrato como deudor de los Préstamos Garantizados.
Sistema de Telecomunicaciones del Area Financiera y STAF: Es el sistema habitual de comunicación electrónica entre el BCRA y las entidades financieras.
Títulos y Título: Son los instrumentos representativos de Endeudamiento Público Externo y Endeudamiento Público Interno objeto de conversión en este Contrato, elegibles para la celebración del mismo en los términos del Decreto N° 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional, consignados en los Anexos B y C a este Contrato y activo subyacente del Fideicomiso.
Valor nominal y VN: En este Contrato es sinónimo de "a la par".
SEGUNDO- Objeto: Cada uno de los Bancos por sí y en representación de sus Mandantes, acuerda otorgar a la República los Préstamos Garantizados que se detallan en el Anexo [D] utilizando los certificados de participación que le corresponderían de la transferencia fiduciaria de los Títulos que se consignan en los Anexos [B y C] según se describe en el artículo TERCERO para integrar los fondos correspondientes al Capital de dichos Préstamos Garantizados. El monto de cada uno de los Préstamos Garantizados otorgado por cada uno de los Bancos, por sí y en representación de sus Mandantes, se detalla en el Anexo [D].
TERCERO- Transferencia fiduciaria de los Títulos: La República, los Bancos, los Mandantes y la CV suscriben en este acto un contrato de Fideicomiso (el "Fideicomiso") que se agrega al presente como Anexo
[E] formando parte del mismo y bajo el cual los Bancos y sus Mandantes transferirán en la Fecha de Liquidación (tal como se define más adelante) que corresponda al Fiduciario designado el dominio fiduciario de los Títulos, a los fines de la integración del Capital de los Préstamos Garantizados descripta en el artículo SEGUNDO instruyendo al fiduciario para que emita los certificados de participación correspondientes y los transfiera por cuenta y orden de los Bancos y sus Mandantes a la República. El perfeccionamiento de los actos descriptos en los artículos SEGUNDO y el presente implicará la Conversión de Deuda Pública Nacional por Préstamos Garantizados dispuesta por el Art. 17 del Decreto N° 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional.
CUARTO- Términos y condiciones de los Préstamos Garantizados: La República se obliga, por medio del presente, en forma incondicional respecto de cada Préstamo Garantizado, a repagar las sumas de dinero de su Capital, Intereses y demás acreencias bajo el mismo de conformidad con los términos y condiciones de dicho Préstamo Garantizado. Los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados resultan para cada tipo de Título fideicomitido en los términos descriptos en el artículo TERCERO y tienen las siguientes definiciones comunes:
Fecha de Conversión: Es el 6 de noviembre de 2001, día a partir del cual se computan todos los plazos bajo los Préstamos Garantizados, inclusive los correspondientes a los de cálculo de Intereses.
Fecha de Liquidación: Es el 12 de diciembre de 2001, o según corresponda respecto de los Títulos que están sujetos a la operación de conversión con liquidación diferida que se describe en la Resolución del Ministerio de Economía 767/2001, el 14 de enero de 2002, el 12 de febrero de 2002 y el 15 xx xxxxx de 2002.
Moneda: Es la moneda en la cual deberán cumplirse los servicios de pago de capital e intereses, según corresponda a los compromisos asumidos por la República. La moneda sólo puede ser (i) Pesos o (ii) Dólares.
Capital: Es el capital prestado al momento de la "fecha de conversión" xxx Xxxxxxxx Garantizado tal como surge del Anexo D, el cual podrá ser ampliado por tipo xx Xxxxxxxx Garantizado por hasta el monto que resulte de las ofertas de conversión cursadas hasta el 7 de diciembre de 2001 correspondientes al segundo tramo de conformidad con la Resolución Nº 767/2001 y modificatorias del Ministerio de Economía.
Plazo Total: Es la cantidad de tiempo transcurrido entre la "fecha de conversión" y la "fecha de vencimiento total", expresada en años.
Fecha de vencimiento: Es la fecha previamente estipulada en la cual se torna exigible el pago de Capital o Intereses de conformidad con las condiciones de cada Préstamo Garantizado.
Fecha de Vencimiento Total o Fecha de Vencimiento Final: Es la fecha del último pago de las obligaciones dinerarias resultantes de un Préstamo Garantizado que deba realizarse de conformidad con los términos de dicho Préstamo Garantizado.
Tasa: Es la tasa de interés que devengan los Préstamos Garantizados , entendida como nominal anual vencida (TNAV) y aplicada sobre el saldo de capital de los Préstamos Garantizados. La tasa es fija cuando se expresa en números enteros con decimales seguida del símbolo porcentual "%". La tasa es variable cuando se expresa como o relacionada con "L, LIBOR o LIBO". En este caso, L, LIBOR o LIBO es la tasa anual ofrecida para depósitos en dólares estadounidenses por el plazo de que se trate en el mercado interbancario de Londres, según se informe en la página ISDA de Reuters "SDA" (o cualquier otra página o servicio que en el futuro reemplace a dicha página o servicio), a las 11.00 hs. (hora de Londres) del segundo día hábil en la ciudad de Londres anterior al comienzo de cada período de devengamiento de intereses o, en caso que en esa fecha no se informara dicha tasa en los servicios mencionados, según informe la Asociación de Bancos Británicos en dicha fecha de determinación. Cuando la tasa esté expresada como "L, LIBOR (o "LIBO") + (número)", se entenderá como la resultante de adicionar algebraicamente a la tasa LIBO el "número" indicado expresado en centésimas de punto porcentual. Según se indique, la referencia a L, LIBO o LIBOR "6" significa dicha tasa para un período de 6 (seis) meses, "3" significa dicha tasa para un período de 3 (tres) meses y "1" u omitido significa dicha tasa para un período de 1 (un) mes.
Intereses: Son los pagos que debe la República como remuneración por el saldo de Capital impago durante el Plazo Total de los Préstamos Garantizados. Los Intereses serán pagaderos con la periodicidad que se establece en el Anexo A para cada Préstamo Garantizado. El primer período de Intereses se computará desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 00 xx xxxxx xx 0000. Xxxx primer período de Intereses se capitalizará. Posteriormente los intereses se abonarán en la fecha indicada en el Anexo A para el "Primer Cupón de Intereses" y en forma mensual a partir de dicha fecha. Si las fechas de pago de Intereses no fueran días hábiles en la República Argentina los pagos se realizarán en el primer día hábil siguiente, devengándose Intereses hasta la fecha de efectivo pago.
Amortización: Son los pagos que debe la República como cancelación del Capital prestado. Todos los pagos de servicios de Capital e Intereses que deban realizarse bajo este Contrato serán realizados en la Fecha de
Vencimiento para cada Préstamo Garantizado. Si dicha fecha no fuera día hábil en la República Argentina el pago se realizará en el primer día hábil inmediatamente posterior a aquel en el que el vencimiento se produjo.
QUINTO- Garantía y pago de los servicios de los Préstamos Garantizados: En garantía de los servicios de Capital e Intereses y con afectación al pago de los servicios de Intereses de los Préstamos Garantizados, la República cede en garantía por este acto en forma irrevocable a los Acreedores en particular los derechos sobre los recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Bancaria establecido en la Ley N° 25.413, con la modificación introducida por la Ley N° 25.453, con sus modificatorias posteriores y en general todos los recursos que le corresponden a aquella de conformidad con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, del que se encuentran excluidos los recursos que les corresponden a las Provincias y a la Seguridad Social (la "Cesión"), por hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de los vencimientos de Capital e Intereses de los mismos, en las condiciones que se prevén en los artículos siguientes. La Cesión no implica, ni debe ser interpretada como, cancelación, novación y/o modificación alguna de los Préstamos Garantizados, ni limita en modo alguno la plena responsabilidad de la República frente a los Acreedores, ni configura dación en pago de los Préstamos Garantizados ni los extingue en modo alguno. Los Acreedores aceptan que el otorgamiento de garantías por parte de la República en cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del Decreto Nº 1.387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional respecto de los Préstamos Garantizados o títulos, representativos de Endeudamiento Público Interno y Endeudamiento Público Externo vigentes a la fecha de otorgamiento del presente y los que en el futuro se contraigan o emitan para la cancelación del Capital de los mismos se realice en condiciones pari pasu con la garantía otorgada a los Acreedores por el presente artículo. La República podrá disponer libremente, incluyendo sin limitación afectar en garantía, su derecho sobre el excedente de los recursos afectados en garantía por el presente artículo que no resulten necesarios para atender la totalidad de los vencimientos de Capital e Intereses de los Préstamos Garantizados.
SEXTO- Agentes de Registro y Pago. Funciones del Agente de Registro. Modo
de afectación de los recursos afectados al pago: Las Partes convienen que la Caja de Valores S.A. (la "CV") será el Agente de Registro de los Préstamos Garantizados y la República, por medio del Decreto N° 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional y las instrucciones del Ministerio de Economía, ha designado al BCRA como Agente de Pago de los mismos. A tales efectos el Agente de Registro habilitará un registro especial para los Préstamos Garantizados y administrará un sistema de registro de titulares de los Préstamos Garantizados (el "Registro") que será llevado por medio de asientos electrónicos en cuentas y que se implementará de la siguiente forma. Inicialmente, el Agente de Registro abrirá una cuenta matriz a nombre de cada Banco dentro de la cual se acreditarán en distintas cuentas la totalidad de los Préstamos Garantizados otorgados por cada Banco por sí y en representación de terceros de conformidad con el Anexo
D. Dichas cuentas se abrirán de la siguiente forma:
i) para la registración de la tenencia de cartera propia de Préstamos Garantizados del Banco titular de la cuenta matriz se abrirá una cuenta a nombre de dicho Banco en la cual se acreditarán los Préstamos Garantizados otorgados directamente por dicho Banco.
ii) para la registración de la tenencia de Préstamos Garantizados otorgados por el Banco titular de la cuenta matriz en representación de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (las "AFJPs"), se abrirán dos cuentas a nombre de cada una de dichas AFJPs, una para la tenencia imputada al Fondo administrado y otra para la tenencia imputada al Encaje, en las cuales se acreditarán los Préstamos Garantizados otorgados por cada AFJP.
iii) para la registración de la tenencia de Préstamos Garantizados otorgados por el Banco titular de la cuenta matriz en representación de terceros que no sean AFJPs, se abrirá una cuenta global a nombre del Banco y para custodia de terceros en la cual se acreditarán los Préstamos Garantizados otorgados sin individualizar a dichos tenedores. El Banco titular de la cuenta matriz actuará como custodio y administrador de los
Préstamos Garantizados acreditados en dicha cuenta de conformidad con los términos contractuales que haya pactado libremente con dichos terceros. Los Bancos podrán contratar con la CV, a su exclusivo costo, el registro de titularidad directa de los Préstamos Garantizados a nombre de cada uno de dichos terceros.
Luego de la registración inicial de Préstamos Garantizados arriba descripta, el Agente de Registro deberá llevar el registro de las transferencias que ocurran y le sean notificadas así como de la constitución de gravámenes y medidas cautelares sobre los Préstamos Garantizados pertenecientes a cada titular.
Por su parte el Agente de Pago recibirá diariamente de las entidades habilitadas para la recaudación de los recursos impositivos afectados de acuerdo con el presente Contrato la totalidad de la recaudación por tales conceptos, remitiendo con la misma frecuencia al Banco de la Nación Argentina (el "BNA") la documentación que resulte necesaria a los fines de la contabilidad.
SEPTIMO- Funciones del Agente de Pago- Pago de intereses: El Ministerio de Economía, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, calculará diariamente el devengamiento de intereses de los Préstamos Garantizados a tenor de los términos y condiciones consignados en los Anexos respectivos, de lo cual informará a través de la Tesorería General de la Nación con la misma frecuencia al Agente de Pago. Este mantendrá en una Cuenta Especial de Custodia a favor de los Acreedores saldo suficiente para cubrir dicho devengamiento, debiendo girar el excedente, también en forma diaria, al BNA a los fines pertinentes, informándole las sumas retenidas en pago de las obligaciones de la República. Por su parte el BNA informará diariamente al Agente de Pago cuáles son los recursos que les corresponden a las Provincias y a la Seguridad Social mencionados en el artículo QUINTO y éste girará inmediatamente en el día dichos recursos al BNA. El Agente de Pago realizará las colocaciones financieras transitorias de las sumas mantenidas en la Cuenta Especial de Custodia en el mercado financiero local, actuando por cuenta y orden de la República y a su exclusiva xxxxx o beneficio, acreditando el producido de intereses a la República, sin que pueda comprometerse la existencia de saldo suficiente a los fines del presente Contrato, ni invertirse los fondos en instrumentos de deuda emitidos por la República. Las colocaciones financieras transitorias antedichas sólo podrán realizarse siguiendo los criterios de inversión de reservas o como depósitos en caja de ahorro, cuenta corriente y a plazo fijo en entidades financieras que cuenten con un Indice Económico Financiero (IEF) otorgado según la Comunicación "A" 2827 BCRA igual o superior a "A+". Al vencimiento de los servicios de Intereses de los Préstamos Garantizados, el Agente de Pago depositará las sumas correspondientes en las cuentas de los Bancos en el BCRA, con cargo a la Cuenta Especial de Custodia de aquellos antes mencionada.
OCTAVO- Funciones del Agente de Pago- Pago de capital: El pago de los servicios de Capital de los Préstamos Garantizados será realizado por la República a través del Agente de Pago, a cuyos efectos depositará en la Cuenta Especial de Custodia mencionada en el artículo anterior los montos adeudados por dicho concepto, con una antelación de 1 (un) día hábil a la fecha de efectivo pago de los servicios. Dicho pago será realizado por la República a través de la Tesorería General de la Nación. En la fecha de pago correspondiente el BCRA acreditará en las cuentas que los Bancos mantienen en dicha institución los importes que les correspondieran a los Acreedores en el presente Contrato, observando la registración de titularidad de Préstamos Garantizados, con cargo a la Cuenta Especial de Custodia.
NOVENO- Obligaciones de la República: La República se obliga a que, desde la fecha de otorgamiento del presente Contrato y hasta que todas las sumas debidas por cualquier concepto bajo el presente Contrato, incluyendo Capital e Intereses devengados, sean totalmente pagados:
1. Entregará dentro de los 30 días de solicitada, aquella información que los Acreedores puedan razonablemente requerir, en relación con los Préstamos Garantizados otorgados por el presente Contrato y la garantía sobre la recaudación impositiva otorgada.
2. Cumplirá con las cargas, deberes, compromisos y obligaciones impuestas por la legislación aplicable.
3. Permitirá que los titulares de Préstamos Garantizados puedan participar en cualquier invitación para canjear títulos o préstamos por otros instrumentos cursada por la República a tenedores de Endeudamiento Público Externo en al menos igualdad de condiciones a la de aquellos respecto de los títulos de igual clase a la de los Títulos afectados al Fideicomiso.
DECIMO- Causales de Incumplimiento: Serán consideradas Causales de Incumplimiento las siguientes:
1. El dictado de una ley, decreto, decisión administrativa, resolución o sentencia interlocutoria o definitiva emitida por cualquier autoridad o funcionario competente que exprese la decisión de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, o del BCRA o del BNA que implique el desconocimiento de la afectación especial y cesión de los recursos fiscales
por parte de la República establecidas en los artículos QUINTO a OCTAVO, restringiendo o impidiendo su aplicación en los términos y condiciones previstos en el presente Contrato.
2. No pagar en tiempo y forma, especialmente en la Moneda en la que están denominados los Préstamos Garantizados, las cuotas de Capital, Intereses, o cualquier otro importe adeudado por la República a los Acreedores con origen en este Contrato.
3. La inobservancia de la República de alguna obligación a su cargo o cláusula bajo el presente Contrato o bajo cualquier garantía otorgada para asegurar la devolución de los Préstamos Garantizados y el pago de sus intereses.
4. La inobservancia del BCRA de sus obligaciones para con las Partes como Agente de Pago.
5. Cualquier cambio en las leyes aplicables, sus reglamentaciones o interpretaciones que hagan imposible para cualquiera de las Partes el cumplimiento de una o más obligaciones asumidas en este Contrato.
Ante la ocurrencia de cualquiera de las Causales de Incumplimiento antedichas y después de intimación cursada respecto xxx Xxxxxxxx Garantizado incumplido indicado por el Acreedor en forma individual por el término de 30 (treinta) días, con la excepción establecida más adelante para la Causal mencionada en el punto 2. de este artículo, la República incurrirá en xxxx de la obligación incumplida. La intimación que se curse deberá contener: (i) la exigencia del cumplimiento del presente Contrato, o bien, en forma alternativa y excluyente y por única vez, (ii) la manifestación de voluntad de declarar extinguido el presente Contrato respecto xxx Xxxxxxxx Garantizado incumplido indicado por el Acreedor y la exigencia del reintegro de los Títulos originalmente utilizados para integrar el Capital de dicho Préstamo Garantizado que no se hubieren cancelado, en los términos de la cláusula TERCERA numeral 3.2. del contrato de Fideicomiso, quedando para las partes definitivamente adquiridos los cobros y pagos realizados hasta ese momento de acuerdo a los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados y de los Títulos constitutivos de Endeudamiento Público Externo o Interno, respectivamente.
Para el caso de aquellos Acreedores que opten por exigir el reintegro de los Títulos y debido al transcurso de diferentes plazos de Amortización éstos registren un saldo de capital inferior al saldo de Capital xxx Xxxxxxxx Garantizado, el reintegro de los Títulos se hará por el saldo de capital remanente de éstos, subsistiendo por la diferencia el saldo xxx Xxxxxxxx Garantizado. La amortización completa de los Títulos, a efectos de lo previsto en este artículo, dará derecho a los Acreedores en forma individual a exigir el cumplimiento del presente Contrato. Para el caso de ocurrencia de la Causal de Incumplimiento prevista en el punto 2. del presente artículo la xxxx será automática y el Agente de Pago retendrá de los fondos que le corresponden a la República de conformidad con los recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos Bancarios establecido en la Ley N° 25.413, con la modificación introducida por la Ley N° 25.453, y sus modificatorias posteriores y en general los que le correspondan por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, la totalidad de las sumas que resulten necesarias para atender la cancelación total de los servicios incumplidos, las que serán depositadas en la Cuenta Especial de Custodia de los Acreedores,
excepto que con anterioridad al 30 (trigésimo) día posterior al vencimiento el Incumplimiento hubiera sido subsanado. Dicho régimen de retención cesará una vez regularizados los pagos debidos por la República bajo el presente Contrato. El Agente de Pago cancelará, a partir del 30 (trigésimo) día posterior al Incumplimiento y respecto de quienes no hubieran exigido la restitución de los Títulos, las obligaciones en xxxx de la República respetando el orden cronológico en que incurrieron en dicho estado.
Para el caso de ocurrencia de la Causal de Incumplimiento mencionada en el punto 2. de este artículo, los Acreedores podrán compensar los saldos impagos de Capital, Intereses y demás acreencias exigibles bajo los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados con sus obligaciones impositivas emergentes de los impuestos afectados en garantía de los Préstamos Garantizados bajo el presente Contrato. A los efectos de la compensación de los Préstamos Garantizados denominados en Dólares con obligaciones impositivas se tomará el tipo de cambio tipo vendedor operado por el BNA el día hábil anterior a la fecha en que se realice la aplicación al pago de impuestos.
DECIMO PRIMERO- Gastos derivados de la ejecución de los Préstamos
Garantizados: La República conviene en pagar, inmediatamente contra solicitud de los Acreedores, cualquier costo y gasto, si los hubiese, con relación a la ejecución de los Préstamos Garantizados, incluyendo honorarios y gastos legales, costos y gastos soportados como resultado de cualquier incumplimiento, por parte de la República, de alguna de las obligaciones que asume en el presente Contrato. Los costos y gastos a los que se refiere este artículo deberán ser razonables y estar documentados en legal forma.
DECIMO SEGUNDO- Impuestos y gastos: Los intereses de los Préstamos Garantizados se encuentran exentos de toda clase de impuestos o gravámenes de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional. En el caso que la República dicte leyes por las cuales deba realizar retenciones de carácter impositivo o por cualquier otro concepto respecto de alguno de los pagos bajo el presente, la sumas pagaderas por la República deberán ser incrementadas en la cantidad necesaria a fin de que, después de realizadas dichas retenciones, los Acreedores reciban la misma suma que hubiera recibido de no habérselas realizado. Asimismo la República se obliga a mantener indemnes a los Acreedores respecto de los mayores costos o menores beneficios emergentes de la supresión o modificación de la exención otorgada por el Art. 21 del Decreto N° 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional en las condiciones reglamentadas por el Decreto N° 1505/2001 del Poder Ejecutivo Nacional. La República estará obligada al pago de tales diferencias dentro de los 30 (treinta) días hábiles de la notificación fehaciente por parte de los Acreedores por la misma vía y con iguales garantías que las previstas en el Contrato para el pago de los servicios de amortización o intereses. La notificación contendrá la determinación certificada por la Administración Nacional de Ingresos Públicos (AFIP) de tales diferencias.
DECIMO TERCERO- Cesión de los Préstamos Garantizados: Los Préstamos Garantizados podrán cederse libremente, debiendo notificarse fehacientemente a la República y al Agente de Registro de la cesión por acto público. A los efectos de la cesión de los Préstamos Garantizados deberá utilizarse en lo sustancial el modelo de contrato de cesión que se adjunta como Anexo F. El Agente de Registro sólo registrará aquellas transferencias que le sean notificadas conjuntamente con la presentación de una copia de dicho contrato de cesión con certificación notarial de la identidad y facultades para celebrar el contrato de los firmantes y de que dicha copia es copia fiel del original. El requisito de la certificación notarial de firma no será exigido a aquellas personas con firma registrada en el Agente de Registro.
DECIMO CUARTO- Opción de precancelación: La República podrá, durante todo el plazo de los Préstamos Garantizados, ofrecer precancelar total o parcialmente, en cada fecha de pago de Intereses, cada uno de los Préstamos Garantizados a su valor nominal, reservándose el derecho de aceptar o rechazar las ofertas que reciba.
DECIMO QUINTO- Modos de extinción del Contrato: El presente Contrato se extinguirá, para cada Préstamo Garantizado, por las siguientes causas:
1. Por la realización de todos los pagos debidos por la República por los Préstamos Garantizados, de conformidad con los términos y condiciones de los mismos según el presente Contrato.
2. Por el ejercicio que hagan los Acreedores del derecho previsto en el artículo DECIMO ante la producción de una o más Causales de Incumplimiento, en tanto dicho derecho pueda ser íntegramente ejercido sobre el saldo de Capital remanente de los Préstamos Garantizados.
3. Por acuerdo entre las Partes.
DECIMO SEXTO- Notificaciones- Validez del STAF para notificaciones: Las notificaciones que deban cursarse entre los firmantes serán válidas en los domicilios constituidos en el encabezamiento del presente Contrato y será realizada por medio fehaciente. La República y los Bancos acuerdan que serán válidas las notificaciones que la República curse bajo el presente Contrato a los Bancos utilizando el STAF operado por el BCRA, o el sistema que en el futuro lo sustituya.
DECIMO SEPTIMO- Ley aplicable y Jurisdicción: El presente Contrato se regirá en todas sus partes por la legislación vigente en la República Argentina. Cualquier controversia que pudiere surgir con motivo de la celebración, interpretación y ejecución del mismo quedará sometida a la jurisdicción de los Tribunales en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las Partes expresamente acuerdan que para la ejecución en Argentina de todos los derechos, obligaciones y acciones con respecto al presente Contrato, en particular para el cobro de las sumas en concepto de capital e intereses vencidas e impagas, este Contrato constituirá título ejecutivo hábil en los términos del artículo 523 inciso ???del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyos efectos la República renuncia en forma expresa e irrevocable a oponer toda excepción que no fuere la de pago documentado. A los efectos de la determinación de las sumas líquidas y exigibles, las partes acuerdan que bastará la presentación de una liquidación expedida por un contador público y la República desde ya acepta que liquidación constituirá deuda líquida y exigible, indiscutible y con plena eficacia legal para la ejecución de las obligaciones vencidas e impagas de que se traten, salvo error manifiesto.
ARTICULO DECIMO OCTAVO - Participación Proporcional en los Pagos: El presente Artículo establece obligaciones exclusivamente entre Acreedores y no obliga ni a la República, ni al BCRA ni al BNA, ni a CV. Si alguno de los Acreedores recibiera de la República cualquier pago de capital y/o intereses en virtud de cualquier Préstamo Garantizado en un monto proporcionalmente mayor al recibido por los demás Acreedores bajo el mismo Préstamo Garantizado respecto del capital y/o intereses debidos a dichos otros Acreedores por cualquier motivo, el Acreedor que hubiera recibido dicho pago proporcionalmente mayor adeudará a los demás Bancos dicho mayor monto recibido, en función de las respectivas participaciones proporcionales que cada uno de los Bancos tuviera respecto del monto total xxx Xxxxxxxx Garantizado en cuestión. A los efectos de compartir dicho pago con el resto de los Acreedores, el Acreedor podrá adquirir una parte proporcional xxx Xxxxxxxx Garantizado a pro rata a los demás Acreedores. Esta disposición se aplicará con excepción de las sumas de dinero obtenidas por medio de acciones judiciales iniciadas por el Acreedor, en cuyo caso el monto obtenido por dicho Acreedor no deberá ser compartido con los demás Acreedores.
ARTICULO TRANSITORIO- Condición precedente: El perfeccionamiento del presente Contrato que ha sido aprobado por Resolución N° 767/2001 del Ministerio de Economía está sujeto a las siguientes condiciones:
(i) dictado de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional aprobando el presente Contrato y perfeccionando la Cesión referida en el artículo QUINTO y la aplicación al pago de impuestos prevista en el artículo DECIMO y
(ii) opinión del Procurador General xxx Xxxxxx de la Nación referida a la validez y exigibilidad de los Préstamos Garantizados y sus garantías.
En prueba de conformidad se suscriben 4 (cuatro) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales se entregará uno a la República Argentina, uno a la Caja de Valores S.A., uno al Banco Central de la República Argentina y el restante será depositado, a los efectos del Art. 1025 del Código Civil, en la Escribanía que será
designada oportunamente por los Bancos, pudiendo los Bancos, sus Mandantes y el Banco de la Nación Argentina, a su costo, retirar copias certificadas del mismo a los efectos del ejercicio de los derechos que le correspondan bajo el presente Contrato. Asimismo, se designa a los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx para que inicialen todas las páginas del Contrato y sus Anexos con fines identificatorios.
ANEXO A
Términos y Condiciones de los Préstamos Garantizados ANEXO B
Instrumentos de Endeudamiento Público Externo Títulos elegibles
Bono a Tasa Flotante (Floating Rate Bond, FRB)
Bonos de la República Argentina de Xxxxxx Xxxxxxxxx con Vencimiento el 30 de Noviembre del 2002 (SPAN) Bonos de la República Argentina de Cupón Variable con Vencimiento 2005 (XXXX)
Letras Externas de la República Argentina en Pesos 8,75% 1997-2002 Letras Externas de la República Argentina en Pesos 11,75% 1997-2007
Bonos Externos Globales de la República Argentina en Pesos 10% 2001-2004 y 12% 2004-2008 Letras Externas de la República Argentina en Dólares Estadounidenses L+5,75% 1999-2004
Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 8,375% 1993-2003 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 11% 1998-2005 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 11% 1996-2006
Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 7% 2001-2004 y 15,50% 2004-2008
Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 11,75% 1999-2009 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 11,375% 2000-2010 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 12,375% 2001-2012 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 11,75% 2000-2015 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 11,375% 1997-2017 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 12,25% 2001-2018 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 12,125% 1999-2019 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 12% 2000-2020
Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 9,75% 1997-2027
Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses Amortizables 8,875% 1999-2029
Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 10,25% 2000-2030 Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 12% 2001-2031
Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 12% 2001-2031 (Capitalizable)
ANEXO C
Instrumentos de Endeudamiento Público Interno Título elegible
Bono Pagaré Serie III Encuesta (E+400) Bono Pagaré Serie IV Encuesta (E+330) Bono Pagaré Serie V Encuesta (E+580) Bono Pagaré Serie VI Encuesta (E+435) Bono Pagaré Serie A Encuesta (E+580) Bono Pagaré Serie B Badlar (B+300)
Bono Pagaré Serie C Badlar Activada (B Activada+75)
Pagaré o Bono del Gobierno Nacional a Tasa Variable con Vencimiento 19 xx xxxxx de 2006 (E+580) BONTES 8,75% - 9/5/2002
BONTES A TASA VARIABLE 2003 BONTES 11,75% 2003
BONTES 11,25% 24-5-2004
BONTES 12,125% 2005
BONTES 11,75% 2006
BONTES 9,9375% /2027
BONOS DE XXXX.XX DEUDAS PREV.en Moneda Nacional - 2º SERIE (Pre 3) BONOS DE CONS.DEUDAS PREV.EN Dólares estadounidenses - 2DA. SERIE (Pre 4) XXXXX XX XXXX.XXXXXX XXXX. Xx Xxxxxx Xxxxxxxx - 0x SERIE (Pre 5)
XXXXX XX XXXX.XXXXXX XXXX. Xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxxx - 0x SERIE (Pre 6) BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional - 1º SERIE (Pro 1)
BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares estadounidenses - 1¦ Serie (Pro 2) BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional en 2º Serie (Pro 3) BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses 2º Serie (Pro 4) BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional en 3º Serie (Pro 5) BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses 3º Serie (Pro 6)
BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional Proveedores 4¦ Serie (Pro 7) BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses 4º Serie (Pro 8) BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional Proveedores 5¦ Serie (Pro 9) BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses 5¦ Serie (Pro 10) BONOS DE CONSOLIDACION DE REGALIAS DE HIDROCARBUROS
Bonos Externos 1992 (Bonex 92)
Equivalente Bocon PRO 1 Derechos Creditorios
Serie Nº 35 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP) Serie Nº 38 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP) Serie Nº 40 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP) Serie Nº 41 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP) Serie Nº 44 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP) Serie Nº 45 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP) Serie Nº 46 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP) Serie Nº 47 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP)
Serie Nº 48 xxx Xxxx para la Creación de Empleo Privado (BOCEP) Alternative Participation Instruments (API)
FERROBONOS
BONOS XXX XXXXXX A TASA VARIABLE CON VENCIMIENTO 2006
Bonos xxx Xxxxxx a Tasa de Interés Capitalizables 11,49128% 2000-2020
Certificado Capitalizable en dólares estadounidenses 10,5% 1998-2018
Pagarés a Tasa Fija del GOBIERNO NACIONAL Serie I (30/11/2002) - HEXAGON II Pagarés a Tasa Fija del GOBIERNO NACIONAL Serie II (23/12/2002) - HEXAGON III
Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" (27/9/2005) - HEXAGON IV
Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" Serie I (24/4/2003) - RADAR I
Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" Serie II (28/5/2003) - RADAR II
Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" (24/7/2006) - RADAR III
Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" (8/8/2006) - RADAR IV
Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" Serie I (23/8/2007) - CELTIC I
Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" Serie II (4/9/2007) - CELTIC II
ANEXO D
Monto de cada uno de los PrÚstamos Garantizados otorgado por cada uno de los Bancos por si y en representación de sus mandantes
ANEXO E
Contrato de Fideicomiso ANEXO G
Bancos
FIRMANTES
- DE LA RUA. - Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx. -