ANEXO
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 13.4.2016
COM(2016) 201 final
ANNEX 1
ANEXO
de la
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la conclusión, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado xx Xxxxxx relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo
Protocolo modificativo del
«Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado xx Xxxxxx relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo»
La Unión Europea, Y
El Principado xx Xxxxxx,
denominados en lo sucesivo «la Parte Contratante» o, conjuntamente, «las Partes Contratantes», según el contexto,
Con vistas a la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de las Partes Contratantes,
Considerando que las Partes Contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la cooperación en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses1, y desean mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a nivel internacional, reforzando esta relación;
Considerando que las Partes Contratantes desean alcanzar un acuerdo para mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a nivel internacional mediante el intercambio automático de información, manteniendo la confidencialidad y otras salvaguardias recogidas en el presente Protocolo modificativo, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;
Considerando que las Partes Contratantes convienen en que el Acuerdo resultante del presente Protocolo modificativo deberá ajustarse a la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras elaborada por la OCDE, denominada en lo sucesivo
«la Norma Internacional»;
Considerando que el artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado xx Xxxxxx sobre medidas equivalentes a las que establece la Directiva 2003/48/CE del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que, en su forma actual2, anterior a la modificación introducida por el presente Protocolo, limita la transmisión de información previa petición únicamente a los comportamientos constitutivos de fraude fiscal, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia fiscal, para perseguir las finalidades de esta norma de la manera explicada en el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo y dentro del respeto de las salvaguardias de confidencialidad y protección de los datos personales contempladas en el artículo 6 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo y en su anexo III;
Considerando que, en cuanto a los Estados miembros de la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos3, establece normas específicas de protección de datos en la Unión Europea que también se aplican a los intercambios de información realizados por los
1 DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.
2 DO L 19 de 21.1.2005, p. 55.
3 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
Estados miembros de la Unión europea y cubiertos por el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo;
Considerando que la Ley n.º 1.165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales (modificada por la Ley n.º 1.240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.º 1.353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 xx xxxxx de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana n.º 2.230 de 19 xx xxxxx de 20094) regula la protección de los datos personales en el Principado xx Xxxxxx;
Considerando que, hasta la fecha de la firma del presente Protocolo modificativo, la Comisión Europea no ha adoptado ninguna decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE a fin de constatar que el Principado xx Xxxxxx ofrece un nivel de protección adecuado de los datos personales;
Considerando que las dos Partes Contratantes se comprometen a aplicar y respetar determinadas salvaguardias específicas en materia de protección de datos que figuran en el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo, incluido su anexo III, de tal forma que ninguna de las Partes Contratantes pueda utilizar la justificación que sea para negarse a intercambiar información con la otra;
Considerando que las «instituciones financieras obligadas a comunicar información», las autoridades competentes de los Estados que envían información y las de los que la reciben, como responsables del tratamiento de datos, no deberían conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo por un tiempo superior al necesario para alcanzar los fines del mismo. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y del Principado xx Xxxxxx, el período máximo de retención, para cada Parte Contratante, debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;
Considerando que las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo, están pensadas para limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a instituciones financieras o mediante la inversión en productos financieros que están fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo. No obstante, se deberían excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e instituciones financieras que presentan un bajo riesgo de que se utilicen para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad repartiendo las cuentas entre distintas instituciones financieras. La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar no debería referirse solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares xx xxxxxx), sino también a los saldos de cuentas y a los ingresos derivados de la venta de activos financieros con el objeto de tratar las situaciones en las que un contribuyente intente ocultar capitales que corresponden a ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y del Principado xx Xxxxxx identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,
Han convenido en lo siguiente:
4 Diario xx Xxxxxx - Boletín Oficial del Principado n.º 7918 de 26.6.2009.
Artículo 1
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado xx Xxxxxx sobre medidas equivalentes a las que establece la Directiva 2003/48/CE del Consejo (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se modifica de la siguiente manera:
1) el título se sustituirá por el título siguiente:
«Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado xx Xxxxxx relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)»;
2) los artículos 1 a 21, así como los anexos, se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 1
Definiciones
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) “Unión Europea”: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por este último;
b) “Estado miembro”: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;
c) “Mónaco”, el Principado xx Xxxxxx, las aguas interiores, el mar territorial, incluidos el suelo y el subsuelo, así como el espacio aéreo situado encima, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en los que, de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional y según las leyes nacionales, el Principado xx Xxxxxx ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción;
d) “Autoridades competentes xx Xxxxxx” y “Autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades enumeradas en el anexo IV, letra a) y letras b) a ac), respectivamente. El anexo IV es parte integrante del presente Acuerdo. La lista de autoridades competentes que figura en el anexo IV podrá modificarse mediante simple notificación a la otra Parte Contratante por Mónaco, en el caso de la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Unión Europea, en el caso de las autoridades mencionadas en las letras b) a ac) del mismo; la Comisión Europea informará, respectivamente, a los Estados miembros y a Mónaco de cualquier notificación recibida a tal efecto;
e) “Institución financiera de un Estado miembro”: i) toda institución financiera residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en el Estado miembro en cuestión, si la sucursal está ubicada en el mismo;
f) “Institución financiera xx Xxxxxx”: i) toda institución financiera residente en Mónaco, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera xx Xxxxxx, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en Mónaco, si la sucursal está ubicada en dicho país;
g) “Institución financiera obligada a comunicar información”: toda institución financiera de un Estado miembro o institución financiera xx Xxxxxx, según el contexto territorial de aplicación de la jurisdicción en cuestión, que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información;
h) “Cuenta sujeta a comunicación de información”: una cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información o una cuenta xx Xxxxxx sujeta a comunicación de información, según el contexto, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida, de conformidad con los anexos I y II, vigentes en dicho Estado miembro o en Mónaco;
i) “Cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”: una cuenta financiera abierta en una institución financiera xx Xxxxxx obligada a comunicar información y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de un Estado miembro que sean personas sujetas a comunicación de información o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas de un Estado miembro sujetas a comunicación de información;
j) “Cuenta xx Xxxxxx sujeta a comunicación de información”: una institución financiera abierta en una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información y cuya titularidad corresponda a una o varias personas xx Xxxxxx que sean personas sujetas a comunicación de información o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas xx Xxxxxx sujetas a comunicación de información;
k) “Persona de un Estado miembro”: una persona física o entidad identificada como residente en un Estado miembro por una institución financiera xx Xxxxxx obligada a comunicar información con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en un Estado miembro;
l) “Persona xx Xxxxxx”: una persona física o entidad identificada como residente en Mónaco por una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en Xxxxxx.
2. Todo término entrecomillado no definido de otro modo en el presente Acuerdo se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad5 o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro que aplique el Acuerdo, y ii) en el caso xx Xxxxxx, en su legislación nacional, siendo este significado coherente con el establecido en los anexos I y II.
Todo término no definido de otro modo en el presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra cosa o que las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes xx Xxxxxx acuerden un significado común, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (si la legislación nacional lo permite), se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento en la legislación del territorio en cuestión que aplique el presente Acuerdo, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, y ii) en el caso xx Xxxxxx, en su legislación nacional, prevaleciendo el significado que tenga en la legislación fiscal aplicable del territorio en cuestión (Estado miembro x Xxxxxx) sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes aplicables en dicho territorio.
5 DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.
Artículo 2
Intercambio automático de información con respecto a las cuentas sujetas a comunicación de información
1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y a reserva de las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II, que son parte integrante del presente Acuerdo, la autoridad competente xx Xxxxxx intercambiará cada año con cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros, y cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiará cada año con la autoridad competente xx Xxxxxx, de forma automática, la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el apartado 2.
2. La información que será objeto de intercambio, en el caso de un Estado miembro, con respecto a cada cuenta xx Xxxxxx sujeta a comunicación de información y, en el caso xx Xxxxxx, con respecto a cada cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información, será la siguiente:
a) el nombre, domicilio, NIF, así como fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y, en el caso de una entidad, que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que sean personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio y NIF de la entidad y el nombre, domicilio, NIF, así como fecha y lugar de nacimiento de cada una de esas personas sujetas a comunicación de información. Mónaco no dispone de NIF para las personas xx Xxxxxx en la fecha de la firma del Protocolo modificativo firmado el...;
b) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente, en ausencia del mismo);
c) el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada a comunicar información;
d) el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el valor en efectivo o valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;
e) en el caso de una cuenta de custodia:
i) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas generados por los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente y
ii) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta;
f) en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de los intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y
g) en el caso de una cuenta no descrita en el apartado 2, letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la institución financiera obligada a comunicar
información sea la obligada o la deudora, incluido el importe total correspondiente a todas las amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.
Artículo 3
Plazos y modalidades del intercambio automático de información
1. A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, el importe y la caracterización de los pagos efectuados en relación con una cuenta sujeta a comunicación de información podrán determinarse de conformidad con los principios de la legislación fiscal del territorio (Estado miembro x Xxxxxx) que intercambie la información.
2. A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, la información intercambiada deberá especificar la moneda en la que se denomina cada importe.
3. Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, deberá intercambiarse información para 2017 y todos los años siguientes en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información.
4. Las autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información contemplada en el artículo 2 según una norma común de información en lenguaje extensible de marcado (XML).
5. Las autoridades competentes acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.
Artículo 4
Cooperación en materia de cumplimiento y ejecución
La autoridad competente de un Estado miembro notificará a la autoridad competente xx Xxxxxx, y la autoridad competente xx Xxxxxx notificará a la autoridad competente de un Estado miembro, cuando la autoridad competente notificante mencionada en primer lugar tenga razones para creer que se ha comunicado por error información incorrecta o incompleta con arreglo al artículo 2 o que existe un incumplimiento, por parte de una institución financiera obligada a comunicar información, de los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables de conformidad con los anexos I y II. La autoridad competente notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores o el incumplimiento descritos en la notificación.
Artículo 5
Intercambio de información previa petición
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en cualquier otro acuerdo que prevea el intercambio de información previa petición entre Mónaco y cualquier Estado miembro, las autoridades competentes xx Xxxxxx y de cualquier Estado miembro intercambiarán, previa petición, la información que, presuntamente, guarde relación con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o con la administración o ejecución de las leyes nacionales relativas a los impuestos de toda clase y denominación aplicados en nombre xx Xxxxxx y de los Estados miembros, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la fiscalidad en virtud de esas leyes nacionales del Estado requirente no sea
contraria a un acuerdo que permita evitar la doble imposición, aplicable entre Mónaco y el Estado miembro de que se trate.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y del artículo 6 se interpretarán en el sentido de que imponen x Xxxxxx o a un Estado miembro la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa xx Xxxxxx o de dicho Estado miembro, respectivamente;
b) proporcionar información que no se pudiera obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal xx Xxxxxx o de dicho Estado miembro, respectivamente;
c) proporcionar información que revelase secretos comerciales, industriales, profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación fuese contraria al orden público.
3. En caso de que un Estado miembro x Xxxxxx soliciten información en calidad de territorio requirente de conformidad con el presente artículo, Mónaco o el Estado miembro que actúe como territorio requerido utilizará los medios de que disponga para obtener la información solicitada, aunque dicho territorio requerido pueda no precisar de tal información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 2, pero tales limitaciones no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que autorizan al territorio requerido a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que, para él, esta no reviste interés nacional.
4. No podrá interpretarse, en ningún caso, que las disposiciones del apartado 2 autorizan x Xxxxxx o a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.
5. Las autoridades competentes acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado, así como, en su caso, los formularios estándar que se vayan a utilizar.
Artículo 6
Confidencialidad y protección de datos personales
1. Además de las normas sobre confidencialidad y otras medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo, incluido el anexo III, la recogida y el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos, i) para los Estados miembros, a las leyes y reglamentos de los mismos por los que se transpone la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y, ii) para Mónaco, a las disposiciones de la Ley n.º 1 165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales (modificada por la Ley n.º 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.º 1 353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 xx xxxxx de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana nº 2 230 de 19 xx xxxxx de 2009).
Los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del artículo 5, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, en el artículo 11, apartado 1, y en los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, cuando sea necesario, a fin de salvaguardar los
intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Xxxxxx adoptará medidas equivalentes con arreglo a su Derecho interno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Estado miembro y Xxxxxx garantizarán que toda institución financiera obligada a comunicar información en su territorio comunique a toda persona física sujeta a comunicación de información (Persona xx Xxxxxx o de un Estado miembro) que la información sobre ella a que se refiere el artículo 2 será recopilada y transferida con arreglo al presente Acuerdo y que la institución financiera obligada a comunicar información facilite a dicha persona física toda la información a la que tenga derecho con arreglo a la legislación nacional de protección de datos y, al menos, lo siguiente:
a) la finalidad del tratamiento de sus datos datos personales;
b) el fundamento jurídico del tratamiento de datos;
c) los destinatarios de los datos personales;
d) la identidad de los responsables del tratamiento de datos;
e) los plazos de conservación de los datos;
f) la existencia del derecho de dicha persona a solicitar al responsable del tratamiento el acceso, la rectificación y la supresión de sus datos personales;
g) el derecho a un recurso administrativo o judicial;
h) el procedimiento para ejercer el derecho a presentar un recurso administrativo o judicial;
i) el derecho a dirigirse a la autoridad o autoridades competentes en cuanto al control de la protección de datos y sus datos de contacto.
Esta información se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la institución financiera obligada a comunicar información en cuestión comunique la información a la que se refiere el artículo 2 a la autoridad competente de su territorio de residencia (Estado miembro x Xxxxxx).
Los Estados miembros y Xxxxxx garantizarán que se notifiquen a cada persona física (xx Xxxxxx o de un Estado miembro) sujeta a comunicación de información los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que dichos fallos afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.
2. La información tratada de conformidad con el presente Acuerdo se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del mismo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos que afecte a cada responsable del tratamiento de datos.
Se considerará responsables del tratamiento de datos a las instituciones financieras obligadas a comunicar información y a las autoridades competentes de cada Estado miembro y xx Xxxxxx, con respecto a los datos personales que trate cada una de ellas en virtud del presente Acuerdo. Los responsables del tratamiento se encargarán de velar por el respeto de las salvaguardias en materia de protección de datos personales, de conformidad con la descripción de estas salvaguardias en el presente Acuerdo, respetando los derechos de los interesados.
3. Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro x Xxxxxx) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación nacional de ese territorio y, en la medida necesaria para la
protección de los datos personales, de conformidad con la legislación nacional aplicable y las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera su Derecho interno.
4. En cualquier caso, dicha información podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de ese territorio (Estado miembro x Xxxxxx), de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de estos. Únicamente esas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados en la frase anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial que tenga relación con dichos impuestos, siempre que exista, por lo que se refiere específicamente al cobro de impuestos, una autorización previa expedida por la autoridad competente que facilita la información (que sea, respectivamente, xx Xxxxxx o de un Estado miembro).
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro x Xxxxxx) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación, incluida la relativa a la protección de datos personales, del territorio que la facilite (Xxxxxx o un Estado miembro, respectivamente) y cuando la autoridad competente de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Estado miembro x Xxxxxx) proporcione a otro territorio (es decir, x Xxxxxx o a un Estado miembro, respectivamente) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), a reserva de la aplicación de las salvaguardias recogidas en el presente artículo y previa autorización de la autoridad competente del primer territorio de donde procediera la información, que habrá recibido los elementos necesarios para evaluar la aplicación de las salvaguardias en cuestión. La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse x Xxxxxx, previa autorización de la autoridad competente del Estado miembro del que procediera la información.
6. Cada autoridad competente de un Estado miembro x xx Xxxxxx notificará inmediatamente a la autoridad competente, xx Xxxxxx o del Estado miembro en cuestión, respectivamente, toda infracción del deber de confidencialidad o no aplicación de las salvaguardias o cualquier otra infracción de las normas sobre protección de datos, así como las posibles sanciones y medidas correctoras adoptadas en consecuencia.
Artículo 7
Consultas y suspensión del Acuerdo
1. En caso de dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes xx Xxxxxx o de un Estado miembro podrán solicitar la celebración de consultas entre la autoridad competente xx Xxxxxx y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de elaborar medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. Esas autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los resultados de esas consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.
2. Si las consultas se refieren a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la autoridad competente de un Estado miembro x xx Xxxxxx podrá suspender el intercambio de información recogido en el presente Acuerdo en relación con Xxxxxx o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra autoridad competente afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, los incumplimientos significativos comprenden, entre otras cosas, el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, incluido el anexo III, de la Directiva 95/46/CE y de la Ley n.º 1 165 de 23 de diciembre de 1993, sobre protección de datos personales (modificada por la Ley n.º 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.º 1 353 de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 xx xxxxx de 2009, incluidas las condiciones de aplicación que figuran en la Orden soberana n.º 2 230 de 19 xx xxxxx de 2009), según proceda, así como un incumplimiento, por parte de la autoridad competente de un Estado miembro x Xxxxxx, de la obligación de proporcionar información adecuada o a su debido tiempo, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo o la designación de entidades o cuentas como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas de un modo que vaya en contra de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 8
Modificaciones
1. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en cada ocasión en que la OCDE adopte una modificación importante de cualquiera de los elementos de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, elaborada por ella misma, en lo sucesivo, “la Norma Internacional” o, si las Partes Contratantes lo estimaran necesario, con el fin de mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo o de evaluar y reflejar otros desarrollos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud de una de las Partes Contratantes o tan pronto como sea posible, en los casos urgentes.
2. Sobre la base de tales contactos, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de modificar el presente Acuerdo.
3. A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, cada Parte Contratante informará a la otra de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Ello incluye también cualquier posible acuerdo pertinente entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado.
4. Una vez realizadas las consultas, el presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un protocolo o un nuevo acuerdo entre las Partes Contratantes.
5. Cuando una Parte Contratante haya aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional y desee realizar un cambio correspondiente a los anexos I o II del presente Acuerdo, lo notificará a la otra Parte Contratante. En el plazo de un mes a partir de la notificación, tendrá lugar un procedimiento de consulta entre las Partes Contratantes. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando las Partes Contratantes alcancen un consenso en el marco de este procedimiento de consulta sobre las modificaciones que deben introducirse en los anexos I o II del presente Acuerdo, y durante el plazo necesario para la aplicación de la modificación mediante una enmienda formal del presente Acuerdo, la Parte Contratante que haya solicitado el cambio podrá aplicar provisionalmente la versión revisada de los anexos I o II del presente Acuerdo, aprobada mediante el procedimiento de consulta, a
partir del primer día del mes de enero del año siguiente al de la finalización del mencionado procedimiento.
Se considerará que una Parte Contratante ha aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional:
a) en el caso de los Estados miembros, cuando dicha modificación se haya incorporado a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad;
b) en el caso xx Xxxxxx, cuando la modificación se haya incorporado a un acuerdo celebrado con un tercer Estado o a la legislación nacional.
Artículo 9
Denuncia
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de la denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y estará sujeta, i) para los Estados miembros, a las disposiciones de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que apliquen la Directiva 95/46/CE y ii) para Xxxxxx, a las disposiciones de la Ley n.º 1 165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales (modificada por la Ley n.º 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.º 1 353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 xx xxxxx de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana n.º 2 230 de 19 xx xxxxx de 2009) y, en ambos casos, a las salvaguardias específicas sobre protección de datos establecidas en el Acuerdo, incluidas las que figuran en el anexo III.
Artículo 10
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios de los Estados miembros en los que sean de aplicación el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, x Xxxxxx tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.».
3) Los anexos se sustituyen por lo siguiente:
«ANEXO I
Norma Común de Información y Diligencia Debida en materia de información sobre cuentas financieras (en lo sucesivo, “Norma Común de Información”)
SECCIÓN I: REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
A. A reserva de lo dispuesto en los apartados C a E, toda institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su territorio (Estado miembro x Xxxxxx) la siguiente información relativa a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información de dicha institución:
1. el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro x Xxxxxx), el o los NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y fecha de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y, en el caso de una entidad que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que sean personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia y el o los NIF de dicha entidad, así como el nombre, domicilio, territorio o territorios (Estado miembro x Xxxxxx) de residencia, el o los NIF, así como fecha y lugar de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información;
2. el número de cuenta (o elemento funcional equivalente, en ausencia del mismo);
3. el nombre y número de identificación (si lo hubiere) de la institución financiera obligada a comunicar información;
4. el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el valor en efectivo o valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;
5. en el caso de una cuenta de custodia:
a) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas generados por los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente y
b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante del titular de la cuenta;
6. en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y
7. en el caso de una cuenta no recogida en el apartado A, puntos 5 o 6, el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información sea la obligada o la deudora, incluido el importe total de las cantidades devueltas al titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.
B. La información comunicada debe especificar la divisa en la que se denomina cada importe.
C. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el o los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada cuenta sujeta a comunicación de información que sea una cuenta preexistente si no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada a comunicar información y si ni la legislación nacional ni (en su caso) ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recoja. Sin embargo, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán, dentro de lo razonable, obtener el o los NIF y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes antes de que termine el segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado esas cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.
D. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro afectado u otro territorio de residencia no lo expiden.
E. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que la institución financiera obligada a comunicar información deba obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional y que dicha información esté disponible entre los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene la institución en cuestión.
SECCIÓN II: REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA
A. Se considerará que una cuenta es una cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida recogidos en las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse la información relativa a esa cuenta anualmente, durante el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.
B. El saldo o valor de una cuenta es el que corresponde al que tenía el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente.
C. Cuando un saldo o un umbral de valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o umbral de valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine al final del año civil o durante el mismo.
D. Cada Estado miembro x Xxxxxx podrá permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece su legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas a comunicar información.
E. Cada Estado miembro x Xxxxxx podrá permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información apliquen a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida previstos para cuentas nuevas y a cuentas de menor valor los procedimientos de diligencia debida previstos para cuentas de mayor valor. Cuando un Estado miembro x Xxxxxx permita que se apliquen a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida previstos para cuentas nuevas, seguirán vigentes las otras normas aplicables a las cuentas preexistentes.
SECCIÓN III: PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS
A. Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas preexistentes de personas físicas.
X. Xxxxxxx de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.
1. Domicilio. Si la institución financiera obligada a comunicar información tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, basado en pruebas documentales, podrá considerar a dicho titular de la cuenta como residente, a efectos fiscales, del Estado miembro, xx Xxxxxx o del otro territorio en el que esté ubicado el domicilio a efectos de determinar si ese titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.
2. Búsqueda en archivos electrónicos. Si la institución financiera obligada a comunicar información no utiliza una dirección actual del titular de la cuenta basada en pruebas documentales como se enuncia en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea para detectar uno o varios de los siguientes indicios y aplicar lo recogido en el apartado B, puntos 3 a 6:
a) identificación del titular de la cuenta como residente de un territorio sujeto a comunicación de información;
b) dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en un territorio sujeto a comunicación de información;
c) uno o varios números de teléfono en un territorio sujeto a comunicación de información y ningún número de teléfono en Xxxxxx o en el Estado miembro de la institución financiera obligada a comunicar información, según el contexto;
d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un territorio sujeto a comunicación de información;
e) poder notarial de representación o autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en un territorio sujeto a comunicación de información o
f) instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en un territorio sujeto a comunicación de información en caso de que la institución financiera obligada a comunicar información no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el titular de la cuenta.
3. Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.
4. Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada territorio sujeto a comunicación de información respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.
5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá llevar a cabo, en el orden más adecuado según las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o procurar obtener del titular de la cuenta una declaración o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos fiscales de dicho titular de la cuenta. Si, con la búsqueda en papel, no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro x xx Xxxxxx, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.
6. A pesar del hallazgo de indicios conforme al apartado B.2, una institución financiera obligada a comunicar información no tendrá que tratar al titular de una cuenta como residente de un territorio sujeto a comunicación de información si:
a) la información del titular de la cuenta incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en el territorio sujeto a comunicación de información, uno o varios números de teléfono en ese mismo territorio (y ningún número de
teléfono en Xxxxxx o en el Estado miembro de la institución financiera obligada a comunicar información, según el contexto) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un territorio sujeto a comunicación de información, y la institución financiera obligada a comunicar información obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos una copia de los documentos siguientes:
i) una declaración del titular de la cuenta del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Xxxxxx u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho territorio sujeto a comunicación de información y
ii) pruebas documentales que demuestren que el titular de la cuenta no está sujeto a comunicación de información.
b) la información del titular de la cuenta incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese territorio sujeto a comunicación de información, y la institución financiera obligada a comunicar información obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos una copia de los documentos siguientes:
i) una declaración del titular de la cuenta del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Xxxxxx u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho territorio sujeto a comunicación de información o
ii) pruebas documentales que demuestren que el titular de la cuenta no está sujeto a comunicación de información.
C. Procedimientos de revisión reforzada de las cuentas de mayor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada a las cuentas de mayor valor.
1. Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada a comunicar información deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.
2. Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la institución financiera obligada a comunicar información contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esa información, la institución financiera obligada a comunicar información también deberá revisar, respecto de las cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:
a) las pruebas documentales más recientes recopiladas en relación con la cuenta;
b) el contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente;
c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada a comunicar información en aplicación de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” o con otro propósito regulador;
d) cualquier poder notarial de representación o autorización de firma vigentes y
e) cualquier orden permanente (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.
3. Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La institución financiera obligada a comunicar información no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 cuando su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:
a) el estatuto del titular de la cuenta respecto de su residencia;
b) el domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que consten en los archivos de la institución financiera obligada a comunicar información;
c) los posibles números de teléfono del titular de la cuenta que consten en los archivos de la institución financiera obligada a comunicar información;
d) en el caso de las cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen, órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la institución financiera obligada a comunicar información o de otra institución financiera);
e) si existe, una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de la cuenta y
f) si existe, algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al gestor personal para un conocimiento real de la cuenta. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas en los apartados C.1 y C.2, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar como cuenta sujeta a comunicación de información toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las posibles cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor personal conoce de hecho que el titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.
5. Consecuencias del hallazgo de indicios.
a) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 y no se determina que su titular es una persona sujeta a comunicación de información conforme al apartado C.4, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.
b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio posterior de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información respecto de cada territorio sujeto a comunicación de información en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y que una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.
c) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C se descubren instrucciones para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener de dicho titular una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia o residencias a efectos fiscales. Si no puede obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro x Xxxxxx, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.
6. Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2016 pero, a la conclusión de un año civil posterior, ha pasado a serlo, la institución financiera obligada a comunicar información deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C respecto de dicha cuenta en el año civil siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si, basándose en esa revisión, se identifica la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como cuenta sujeta a comunicación de información y a los años siguientes, sobre una base anual, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.
7. Una vez que una institución financiera obligada a comunicar información haya aplicado los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos en años posteriores, excepto la consulta al gestor personal descrita en el apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada a comunicar información deberá volver a aplicarlos cada año hasta que la cuenta esté documentada.
8. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta de mayor valor a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información respecto de cada territorio sujeto a comunicación de información en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.
9. Las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias relacionado con una cuenta. Por ejemplo, si un gestor personal se entera de que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal en un territorio sujeto a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta.
D. La revisión de las cuentas preexistentes de mayor valor de personas físicas deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017. La revisión de las cuentas preexistentes de menor valor de personas físicas deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
X. Xxxx cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta sujeta a comunicación de información de conformidad con la presente sección deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información en los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.
SECCIÓN IV: PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS NUEVAS CUENTAS DE PERSONAS FÍSICAS
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las nuevas cuentas de personas físicas.
A. En cuanto a las nuevas cuentas de personas físicas, en el momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita determinar la residencia o residencias a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.
B. Si la declaración establece que el titular de la cuenta es residente, a efectos fiscales, de un territorio sujeto a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho territorio sujeto a comunicación de información (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del titular de la cuenta.
C. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una nueva cuenta de persona física a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información no podrá utilizar la declaración original y deberá obtener una declaración válida que precise la residencia o residencias, a efectos fiscales, del titular de la cuenta.
SECCIÓN V: PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas preexistentes de entidad.
X. Xxxxxxx de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la institución financiera obligada a comunicar información opte por otro criterio, bien respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas claramente identificado, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado no exceda, a 31 de diciembre de 2016, de 250 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x Xxxxxx, no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como cuentas sujetas a comunicación de información mientras su saldo o valor agregado no exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.
X. Xxxxxxx de entidad sujetas a revisión. Deberán someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado exceda, a 31 de diciembre de 2016, de 250 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx y las cuentas preexistentes de entidad que, a 31 de diciembre de 2016, no excedan de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.
X. Xxxxxxx de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, únicamente se considerarán como cuentas sujetas a comunicación de información las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias entidades que sean personas sujetas a comunicación de información o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas sujetas a comunicación de información.
D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:
1. Determinar si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.
a) Revisar la información obtenida con fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”) para determinar si esa información indica que el titular de la cuenta es residente en un territorio sujeto a comunicación de información. A estos
efectos, el lugar de constitución o de creación, o un domicilio en un territorio sujeto a comunicación de información forman parte de la información indicativa de que el titular de la cuenta es residente en un territorio sujeto a comunicación de información.
b) Si la información obtenida indica que el titular de la cuenta es residente en un territorio sujeto a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, salvo que obtenga una declaración del titular de la cuenta o determine justificadamente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información.
2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Respecto del titular de una cuenta preexistente de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera sujeta a comunicación de información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Si así fuera, la cuenta deberá considerarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. A estos efectos, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado D.2, letras a) a c) siguientes, en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración del titular de la cuenta que establezca su condición, salvo que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra b), de la sección VIII que no sea una institución financiera de un territorio participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Para determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.
c) Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información. Para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en:
i) información obtenida y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF y cuyo saldo o valor agregado no
exceda de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx; o
ii) una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control del territorio o territorios (Estado miembro, Xxxxxx u otros territorios) en los que esa persona sea residente a efectos fiscales.
E. Plazos de aplicación de la revisión y de los procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidad.
1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado, a
31 de diciembre de 2016, exceda de 250 000 USD o de un importe equivalente denominado en moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx, deberá concluirse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2018.
2. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado no exceda, a 31 de diciembre de 2016, de 250 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx, pero que exceda de dicho importe a 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá concluirse en el año civil siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.
3. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración o cualquier otro documento asociado a una cuenta es incorrecta o no es fiable, dicha institución financiera obligada a comunicar información deberá volver a determinar la condición de la cuenta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D.
SECCIÓN VI: PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS NUEVAS CUENTAS DE ENTIDAD
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el fin de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las nuevas cuentas de entidad.
A. Procedimientos de revisión para identificar las cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las nuevas cuentas de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:
1. Determinar si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.
a) Obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita que la institución financiera obligada a comunicar información determine la residencia o residencias a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirme la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta,
incluida la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”. Si la entidad certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia del titular de la cuenta.
b) Si la declaración indica que el titular de la cuenta es residente en un territorio sujeto a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, salvo que determine justificadamente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información en relación con dicho territorio sujeto a comunicación de información.
2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Respecto del titular de una cuenta nueva de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera obligada a comunicar información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Si así fuera, la cuenta deberá considerarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. A tal fin, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.
a) Determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada a comunicar información deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta que establezca su condición, salvo que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra b), de la sección VIII, que no sea una institución financiera de un territorio participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Para identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.
c) Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información. Para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en una declaración del titular de la cuenta o de esa persona.
SECCIÓN VII: NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE DILIGENCIA DEBIDA
Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:
A. Confianza en las declaraciones y las pruebas documentales. Una institución financiera obligada a comunicar información no podrá basarse en una declaración o en pruebas documentales si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las pruebas documentales son incorrectas o no son fiables.
B. Procedimientos alternativos aplicables a las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades y a los contratos colectivos de seguro con valor en efectivo o contratos colectivos de anualidades. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que reciba un capital por fallecimiento no es una persona sujeta a comunicación de información y podrá considerar que dicha cuenta financiera no es una cuenta sujeta a comunicación de información salvo que dicha institución sepa, de hecho, o tenga motivos para saber, que el beneficiario del capital es una persona sujeta a comunicación de información. Una institución financiera obligada a comunicar información tiene motivos para saber que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona sujeta a comunicación de información si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una institución financiera obligada a comunicar información sabe, de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información, dicha institución deberá seguir los procedimientos del apartado B de la sección III.
Cualquier Estado miembro x Xxxxxx tendrá la facultad de autorizar a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a considerar que una cuenta financiera que constituya la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o en un contrato colectivo de anualidades no es una cuenta sujeta a comunicación de información hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si dicha cuenta financiera cumple los siguientes requisitos:
i) el contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades se ha emitido a un empleador y cubre, como mínimo, a veinticinco empleados/titulares de certificados;
ii) los empleados/titulares de certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relativo a sus participaciones en el contrato y a designar a los beneficiarios de la prestación pagadera cuando fallezcan y
iii) el importe total pagadero a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no podrá exceder de 1 000 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx.
Por “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” se entiende un contrato de seguro con valor en efectivo que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, una asociación profesional, un sindicato u otra asociación o grupo y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembros) del grupo.
Por “contrato colectivo de anualidades” se entiende un contrato de anualidades en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, una asociación profesional, un sindicato u otra asociación o grupo.
Antes del 1 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán x Xxxxxx, y Xxxxxx comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión x Xxxxxx de las comunicaciones de los Estados miembros y transmitirá la comunicación xx Xxxxxx a todos los Estados miembros. Cualquier modificación posterior en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro x Xxxxxx se comunicará de la misma manera.
C. Agregación del saldo de cuentas y normas para la conversión de monedas
1. Agregación del saldo de cuentas de personas físicas. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, una institución financiera obligada a comunicar información deberá agregar todas las cuentas financieras que la persona mantenga en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que sus sistemas informatizados vinculen las cuentas financieras mediante un dato como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá la totalidad del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta.
2. Agregación del saldo de cuentas de entidades. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar todas las cuentas financieras que la entidad mantenga en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que sus sistemas informatizados vinculen las cuentas financieras mediante un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá la totalidad del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta.
3. Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para fijar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras que posee una persona a fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada a comunicar información también deberá agregar los saldos de todas las cuentas cuando un gestor personal sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de la misma persona, están bajo su control o han sido abiertas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).
4. Los importes incluyen su equivalente en otras monedas. Se entenderá que todos los importes denominados en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx
incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según determine la legislación nacional.
SECCIÓN VIII: DEFINICIONES
Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
A. Institución financiera obligada a comunicar información
1. Por “institución financiera obligada a comunicar información” se entiende toda institución financiera de un Estado miembro o institución financiera xx Xxxxxx, según el contexto, que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información.
2. Por “institución financiera de un territorio participante” se entiende: i) toda institución financiera residente en un territorio participante, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del territorio participante en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en un territorio participante, si dicha sucursal está ubicada en el territorio participante en cuestión.
3. Por “institución financiera” se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica.
4. Por “institución de custodia” se entiende toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Así es cuando su renta bruta atribuible a la tenencia de activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años que acaba el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación o ii) el tiempo que la entidad lleve existiendo, si este es inferior a tres años.
5. Por “institución de depósito” se entiende toda entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
6. Por “entidad de inversión” se entiende toda entidad:
a) cuya actividad económica principal consista en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o por cuenta de un cliente:
i) operaciones con instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.), cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables o negociación de futuros de productos básicos;
ii) gestión de inversiones colectivas e individuales; o
iii) otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros o de dinero por cuenta de terceros
o
b) cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra a).
Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos del apartado A.6, letra b), cuando su renta bruta atribuible a las actividades en cuestión sea igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años que acaba el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realiza la determinación o
ii) el tiempo que la entidad lleve existiendo si este es inferior a tres años. La expresión entidad de inversión no incluye las entidades que son ENF activas porque estas entidades cumplen los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).
El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de institución financiera que figura en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
7. Por “activos financieros” se entiende un título (por ejemplo, basados en una parte del capital en una sociedad de capital; una parte o un derecho de disfrute de una sociedad de personas con muchos socios o en una sociedad comanditaria por acciones cotizada en bolsa, o un fideicomiso; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo, los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los contratos de seguro o los contratos de anualidades, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un contrato de seguro o un contrato de anualidades. La expresión activos financieros no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.
8. Por “compañía de seguros específica” se entiende toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.
B. Institución financiera no obligada a comunicar información
1. Por “institución financiera no obligada a comunicar información” se entiende toda institución financiera que sea:
a) una entidad pública, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad
financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito;
b) un fondo de pensiones de participación amplia; un fondo de pensiones de participación restringida; un fondo de pensiones de una entidad pública, una organización internacional o un banco central; o un emisor autorizado de tarjetas de crédito;
c) cualquier otra entidad que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las entidades descritas en el apartado B.1, letras a) y b), y esté definida en la legislación nacional como institución financiera no obligada a comunicar información y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y comunicada x Xxxxxx y, en el caso xx Xxxxxx, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal entidad como institución financiera no obligada a comunicar información no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo;
d) un instrumento de inversión colectiva exento o
e) un fideicomiso en la medida en que el fiduciario de este sea una institución financiera obligada a comunicar información que comunique toda la información exigida a tenor de la sección I respecto de todas las cuentas sujetas a comunicación de información del fideicomiso.
2. Por “entidad pública” se entiende la administración de un Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio, (término que, para evitar cualquier ambigüedad, incluye Estados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a las entidades citadas anteriormente (constituyendo cada uno de ellos una entidad pública). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro, Mónaco u otro territorio.
a) Se entiende por “parte integrante” de un Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio, cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, persona jurídica u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad pública de un Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio. Los ingresos netos de la autoridad pública deberán abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante a las personas físicas que sean dirigentes, responsables o administradores cuando actúen a título personal o privado.
b) Por “entidad controlada” se entiende una entidad formalmente diferente del Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio, o que constituya en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:
i) la entidad esté controlada y sea propiedad, en su totalidad, de una o varias entidades públicas, directamente o a través de una o varias entidades controladas;
ii) los ingresos netos de la entidad se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias entidades públicas, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular y
iii) los activos de la entidad se atribuyan, en el momento de su disolución, a una o varias entidades públicas.
c) Los ingresos no revierten en beneficio de particulares si está previsto que estos sean los beneficiarios de un programa público y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una entidad pública para la realización de una actividad comercial, como servicios bancarios a las empresas, que ofrezca servicios financieros a particulares.
3. Por “organización internacional” se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales) i) que estén formadas principalmente por gobiernos, ii) que tengan un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro, Xxxxxx o el otro territorio y iii) cuyos ingresos no reviertan en beneficio de particulares.
4. Por “banco central” se entiende una institución que, por ley o normativa pública, sea la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio.
5. Por “fondo de pensiones de participación amplia” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, siempre que el fondo:
a) no tenga beneficiario único con derecho a más del 5 % de los activos del fondo,
b) esté sujeto a la normativa pública y facilite información a la administración tributaria y
c) cumpla, al menos, uno de los requisitos siguientes:
i) que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre el rendimiento de la inversión, o que dicho rendimiento esté sujeto a tributación diferida o tribute a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones;
ii) que el fondo obtenga al menos el 50 % de las aportaciones totales [con exclusión de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5 a 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17, letra a)] de los empleadores que lo financian,
iii) que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo estén autorizados en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento [con exclusión de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5 a 7, o en cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17, letra a)], o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones o
iv) que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder anualmente de 50 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.
6. Por “fondo de pensiones de participación restringida” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o a personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, siempre que:
a) el fondo tenga menos de 50 partícipes;
b) los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean entidades de inversión ni ENF pasivas;
c) las aportaciones al fondo de empleados y empleadores [con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17, letra a)] estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y de la remuneración abonada al empleado, respectivamente;
d) los partícipes que no sean residentes del territorio (Estado miembro x Xxxxxx) en el que está establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 % de los activos del fondo y
e) el fondo esté sujeto a la normativa pública y facilite información a la administración tributaria.
7. Por “fondo de pensiones de una entidad pública, una organización internacional o un banco central” se entiende un fondo establecido por una entidad pública, una
organización internacional o un banco central con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o a personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la entidad pública, la organización internacional o el banco central.
8. Por “emisor autorizado de tarjetas de crédito” se entiende una institución financiera que cumpla los siguientes requisitos:
a) la institución financiera tiene condición de institución financiera únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que exceda del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no sea reembolsado inmediatamente al cliente; y
b) la institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2017 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx, o a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando sistemáticamente las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por un cliente no incluye los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
9. Por “instrumento de inversión colectiva exento” se entiende una entidad de inversión regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en este organismo corresponda a personas físicas o entidades que no sean personas sujetas a comunicación de información, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las ENF pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información.
Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser instrumento de inversión colectiva exento con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:
a) el instrumento de inversión colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador en forma física después del 31 de diciembre de 2016;
b) el instrumento de inversión colectiva retira todas esas acciones en el momento de su rescate;
c) el instrumento de inversión colectiva aplica los procedimientos de diligencia debida establecidos en las secciones II a VII y comunica toda la información que ha de comunicarse respecto de todas esas acciones en el momento en que se presentan para su rescate o para algún otro pago y
d) el instrumento de inversión colectiva ha establecido normas y procedimientos para garantizar que tales acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible y, en todo caso, antes del 1 de enero de 2019.
C. Cuenta financiera
1. Por “cuenta financiera” se entiende una cuenta abierta en una institución financiera, y comprende las cuentas de depósito, las cuentas de custodia y:
a) en el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, la expresión cuenta financiera no incluye ninguna participación en capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión por el mero hecho de: i) asesorar a un cliente para una inversión y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente y actuar en nombre de este para fines de inversión, gestión o administración de activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de la entidad considerada;
b) en el caso de las instituciones financieras no descritas en el apartado C.1, letra a), toda participación en capital o deuda en esa institución financiera, si el tipo de participación en cuestión se creó con objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con la sección I; y
c) los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de anualidades ofrecidos por una institución financiera, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por jubilación o incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una cuenta excluida.
La expresión cuenta financiera no se aplica a las cuentas excluidas.
2. Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o cualquier instrumento similar, abierto en una institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también las cantidades que poseen las compañías de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un contrato similar para el pago o anotación en la cuenta del titular de los correspondientes intereses.
3. Por “cuenta de custodia” se entiende una cuenta (distinta de un contrato de seguro o de un contrato de anualidades) en la que se deposita uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.
4. Por “participación en el capital” se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de dichas sociedades. En el caso de un fideicomiso que sea una institución financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las personas sujetas a comunicación de información
tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado) una distribución obligatoria o discrecional con cargo al fideicomiso.
5. Por “contrato de seguro” se entiende un contrato (distinto de los contratos de anualidades) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o riesgo patrimonial.
6. Por “contrato de anualidades” se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado, total o parcialmente, por referencia a la esperanza de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica del territorio (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio) en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante varios años.
7. Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entiende un contrato de seguro (distinto de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.
8. Por “valor en efectivo” se entiende la mayor de las dos cantidades siguientes: i) la que tenga derecho a percibir el tomador del seguro en caso de rescate o resolución del contrato (determinada sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) la que el tomador del seguro pueda pedir prestada en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión valor en efectivo no incluye los importes pagaderos por razón de un contrato de seguro:
a) exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona asegurada con un contrato de seguro de vida;
b) en concepto de prestación por daños personales, enfermedad o pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c) en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un contrato de seguro (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;
d) en concepto de dividendos del tomador de la póliza (con exclusión de los dividendos pagados en la terminación del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un contrato de seguro en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8, letra b), o
e) en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima
anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.
9. Por “cuenta preexistente” se entiende:
a) una cuenta financiera que se mantenga abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a 31 de diciembre de 2016;
b) el Estado miembro x Xxxxxx tendrá la facultad de ampliar el significado de la expresión cuenta preexistente a cualquier cuenta financiera de un titular, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:
i) el titular de la cuenta también tiene en la institución financiera obligada a comunicar información, o en una entidad vinculada dentro del mismo territorio (Estado miembro x Xxxxxx) en calidad de institución financiera obligada a comunicar información, una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente con arreglo al apartado C.9, letra a);
ii) la institución financiera obligada a comunicar información y, en su caso, la entidad vinculada del mismo territorio (Estado miembro x Xxxxxx) en calidad de institución financiera obligada a comunicar información, consideran las dos cuentas financieras antes mencionadas, y cualesquiera otras cuentas financieras del titular que tengan la consideración de cuentas preexistentes con arreglo al apartado C.9, letra b), como una sola cuenta financiera a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras cuando se aplica uno de los umbrales fijados para las cuentas;
iii) en lo que se refiere a las cuentas financieras sujetas a los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”, la institución financiera obligada a comunicar información está autorizada a aplicar dichos procedimientos a la cuenta preexistente descrita en el apartado C.9, letra a), y
iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines del presente Acuerdo.
Antes del 1 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán x Xxxxxx, y Xxxxxx comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros x Xxxxxx y transmitirá la comunicación xx Xxxxxx a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o por Xxxxxx se comunicará de la misma manera.
10. Por “cuenta nueva” se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a partir del 1 de enero de 2017 a menos
que se considere como cuenta preexistente de conformidad con la definición ampliada de cuenta preexistente del apartado C.9.
11. Por “cuenta preexistente de persona física” se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.
12. Por “nueva cuenta de persona física” se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.
13. Por “cuenta preexistente de entidad” se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades.
14. Por “cuenta de menor valor” se entiende una cuenta preexistente de persona física cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2016 no exceda de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx.
15. Por “cuenta de mayor valor” se entiende una cuenta preexistente de persona física cuyo saldo o valor agregado, a 31 de diciembre de 2016 o a 31 de diciembre de cualquier año posterior, exceda de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx.
16. Por “cuenta nueva de entidad” se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades.
17. Por “cuenta excluida” se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:
a) una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los requisitos siguientes:
i) la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento),
ii) la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular de la cuenta o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido);
iii) debe comunicarse información sobre la cuenta a la administración tributaria;
iv) los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos y
v) bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx, bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de
toda la vida no puede exceder de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.
Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17, letra a), v), no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5, B.6 o B.7.
b) una cuenta que cumpla los requisitos siguientes:
i) la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación;
ii) la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular de la cuenta o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido);
iii) los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o de ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios y
iv) las aportaciones anuales no pueden exceder de 50 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.
Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17, letra b), iv), no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5, B.6 o B.7;
c) un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
i) que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad, como mínimo, anual durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años si este segundo período es más corto;
ii) que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato;
iii) que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato; y
iv) que el cesionario del contrato no mantenga este a título oneroso;
d) una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante;
e) una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:
i) una sentencia o mandato judicial;
ii) una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:
- que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes;
- que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento;
- que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento;
- que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un activo financiero y
- que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17, letra f);
iii) la obligación asumida por una institución financiera que concede un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con dichos bienes inmuebles;
iv) la obligación asumida por una institución financiera de facilitar el pago ulterior de impuestos;
f) una cuenta de depósito que cumple los requisitos siguientes:
i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente y
ii) la institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2017 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro x xx Xxxxxx, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando sistemáticamente las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por un cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
g) cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las cuentas descritas en el apartado C.17, letras a) a f), y esté definida en la legislación nacional como cuenta excluida y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique x Xxxxxx y, en el caso xx Xxxxxx, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal cuenta como cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo.
D. Cuenta sujeta a comunicación de información
1. Por “cuenta sujeta a comunicación de información” se entiende una cuenta cuya titularidad corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información, siempre que hayan sido identificadas como tales en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.
2. Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una persona de un territorio sujeto a comunicación de información distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada a una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad pública; iv) una organización internacional; v) un banco central; o vi) una institución financiera.
3. Por “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” se entiende una persona física o entidad que reside en un territorio sujeto a comunicación de información conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en un territorio sujeto a comunicación de información. En este sentido, una entidad, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, se considerará como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.
4. Por “territorio sujeto a comunicación de información” se entiende Xxxxxx con respecto a un Estado miembro o un Estado miembro con respecto x Xxxxxx en el contexto de la obligación de facilitar la información especificada en la sección I.
5. Por “territorio participante” con respecto a un Estado miembro o a Xxxxxx se entiende:
a) cualquier Estado miembro con respecto a la comunicación de información x Xxxxxx, o
b) Xxxxxx con respecto a la comunicación de información a un Estado miembro, o
c) cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro pertinente x Xxxxxx, en función del contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro o por Xxxxxx, en función del contexto, y notificada x Xxxxxx o a la Comisión Europea, respectivamente;
d) con respecto a los Estados miembros, cualquier otro territorio: i) con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por la Comisión Europea.
6. Por “personas que ejercen el control” se entiende las personas físicas que controlan una entidad. En el caso de un fideicomiso, esta expresión designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que, en última instancia, tengan el control efectivo sobre el fideicomiso y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión personas que ejercen el control debe interpretarse de conformidad con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
7. La abreviatura “ENF” designa a toda entidad que no sea una institución financiera.
8. Por “ENF pasiva” se entiende: i) una ENF que no sea una ENF activa; o ii) una entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra b), que no sea una institución financiera de un territorio participante.
9. Por “ENF activa” se entiende cualquier ENF que cumpla alguno de los criterios siguientes:
a) menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación xx xxxxx pasiva;
b) el capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;
c) la ENF es una entidad pública, una organización internacional, un banco central o una entidad perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;
d) las actividades de la ENF consisten básicamente en poseer (total o parcialmente) acciones emitidas por una o varias filiales cuyas actividades no son las de una institución financiera, o a proponer financiación o servicios a dichas filiales. Una entidad no puede acceder a este estatuto si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra de deuda u otro instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y posteriormente poseer participaciones con fines de inversión;
e) la ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de su constitución inicial;
f) la ENF no ha sido una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar transacciones o actividades distintas de las de una institución financiera;
g) la actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, o en nombre de tales entidades, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea distinta de la de una institución financiera o
h) la ENF cumple todos los requisitos siguientes:
i) está establecida y opera en su territorio de residencia (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su territorio de residencia (un Estado miembro, Xxxxxx u otro
territorio) como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social;
ii) está exenta del impuesto de sociedades en su territorio de residencia (Estado miembro, Mónaco u otro territorio);
iii) no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;
iv) la legislación aplicable en el territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) o sus documentos de constitución impiden la distribución xx xxxxxx o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios prestados, o como pago de lo que constituiría un precio xxxxx xx xxxxxxx por las propiedades adquiridas por la entidad y
v) la legislación aplicable en el territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio) o sus documentos de constitución exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad pública u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio) o a una subdivisión política del mismo.
E. Disposiciones diversas
1. Por “titular de la cuenta” se entiende la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una institución financiera que sean titulares de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a efectos del presente anexo, consideración que sí tendrá la otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta será la persona designada como beneficiaria en el contrato y que tenga un derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.
2. Por “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” se entienden los procedimientos de diligencia debida respecto a sus clientes que una institución financiera obligada a comunicar información debe aplicar a causa de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta dicha institución financiera.
3. Por “entidad” se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.
4. Una “entidad” es una entidad vinculada a otra entidad si i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades están sujetas a un control conjunto; o iii) ambas entidades son entidades de inversión contempladas en el apartado A.6, letra b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a esas entidades de inversión. A estos efectos, el control incluye la tenencia directa o indirecta de más del 50 % de los derechos de voto o del capital de una entidad.
5. Por “NIF” se entiende el Número de Identificación Fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir Número de Identificación Fiscal).
6. Por “prueba documental” se entiende cualquiera de los elementos siguientes:
a) un certificado de residencia emitido por un organismo público autorizado al efecto (por ejemplo, un Estado, un órgano del mismo o un municipio) del territorio (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio) en el que el beneficiario alega tener su residencia;
b) en el caso de una persona física, cualquier documento de identidad válido emitido por un organismo público autorizado al efecto (por ejemplo, un Estado, un órgano del mismo o un municipio) en el que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación;
c) en el caso de una entidad, todo documento oficial emitido por un organismo público autorizado al efecto (por ejemplo, un Estado, un órgano del mismo o un municipio) en el que conste el nombre de la entidad y la dirección de su sede en el territorio (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio) en el que la entidad alega tener su residencia o en el territorio (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio) en el que se constituyó la entidad o por cuya legislación se rige;
d) cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración concursal o informe de un regulador xxx xxxxxxx de valores.
En el caso de las cuentas preexistentes de entidad, un Estado miembro x Xxxxxx tendrá la facultad de autorizar a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución financiera obligada a comunicar información con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” o para otros fines (excepto fines tributarios) y que haya sido establecida por la institución financiera obligada a comunicar información antes de la fecha utilizada para clasificar la cuenta financiera como cuenta preexistente, siempre que la institución financiera obligada a comunicar información no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es inexacta o no es fiable. Por “sistema de codificación
estándar en el sector” se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios.
Antes del 1 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán x Xxxxxx y Xxxxxx comunicará a la Comisión Europea si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros x Xxxxxx y transmitirá la comunicación xx Xxxxxx a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o por Xxxxxx se comunicará de la misma manera.
SECCIÓN IX: APLICACIÓN EFECTIVA
Cada Estado miembro y Xxxxxx deberán dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida antes expuestos, en particular:
1) normas para impedir que las instituciones financieras, personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida;
2) normas que obliguen a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a conservar registros de las medidas adoptadas y de las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos a que se ha hecho referencia, así como de las medidas adecuadas para obtener dichos registros;
3) procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las instituciones financieras obligadas a comunicar información, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida, procedimientos administrativos aplicables con una institución financiera obligada a comunicar información cuando se notifiquen cuentas indocumentadas;
4) procedimientos administrativos que garanticen que las entidades y las cuentas definidas en la legislación nacional como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas sigan presentando un bajo riesgo de ser utilizadas para evadir impuestos y
5) disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos.
ANEXO II
Normas adicionales sobre comunicación de información y diligencia debida para la información sobre cuentas financieras
1. Cambio de circunstancias
Por “cambio de circunstancias” se entiende todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (en aplicación de las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1 a 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta.
Si una institución financiera obligada a comunicar información se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera sabe o tiene razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener, a más tardar el último día del año civil considerado u otro período de referencia pertinente, o en un plazo de 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y una nueva prueba documental que le permitan determinar la residencia o residencias a efectos fiscales del titular de la cuenta. Si la institución financiera obligada a comunicar información no puede obtener la declaración y la nueva prueba documental en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.
2. Declaración para las cuentas nuevas de entidad
En lo que se refiere a las cuentas nuevas de entidad, la institución financiera obligada a comunicar información solo podrá basarse, para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, en una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.
3. Residencia de una institución financiera
Una institución financiera es residente en un Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio participante si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio participante (es decir, si el territorio participante puede imponer a la institución financiera la obligación de comunicar información). En general, cuando una institución financiera es residente en un Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio participante y es, por tanto, una institución financiera de un Estado miembro, una institución financiera xx Xxxxxx o una institución de otro territorio participante. En el caso de los fideicomisos que son instituciones financieras (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro, en Xxxxxx o en otro territorio participante a efectos fiscales), se considera que el
fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de dicho Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio participante si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, en Mónaco o en ese otro territorio participante, excepto si el fideicomiso comunica a otro territorio participante (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio participante), por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud del presente Acuerdo u otro acuerdo por el que se aplique la Norma Internacional respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una institución financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro, xx Xxxxxx o de otro territorio participante si:
a) está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro, en Mónaco o en otro territorio participante,
b) su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, en Xxxxxx o en otro territorio participante o
c) está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro, en Xxxxxx o en otro territorio participante.
Las instituciones financieras (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más territorios participantes (Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio participante) estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del territorio participante en el que mantengan su cuenta o cuentas financieras.
4. Cuentas en una institución financiera
En general, la institución financiera que mantiene una cuenta se determinará como sigue:
a) en el caso de cuentas de custodia, la institución financiera que tiene la custodia de los activos de la cuenta (incluida la institución financiera que tenga los activos registrados a nombre de un corredor para el titular de una cuenta en la institución);
b) en el caso de cuentas de depósito, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una institución financiera, con independencia de que estos sean o no instituciones financieras);
c) en el caso de participaciones en el capital o de un instrumento de deuda depositados en una institución financiera que constituyan una cuenta financiera, la propia institución financiera;
d) en el caso de contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.
5. Fideicomisos que son ENF pasivas
Una entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de
conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, se considerará como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera similar a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un territorio sujeto a comunicación de información según la legislación fiscal de ese territorio. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de personas que ejercen el control tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una ENF pasiva es un instrumento jurídico similar.
6. Dirección de la sede de una entidad
Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6, letra c), de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de una entidad, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de la entidad en el Estado miembro, en Xxxxxx o en otro territorio en el que la entidad alega tener su residencia o en el Estado miembro, Xxxxxx u otro territorio de constitución de la entidad o por cuya legislación se rige. La dirección de la sede de una entidad es, en general, la del lugar de su administración efectiva. No se considera dirección de la sede de una entidad la dirección de una institución financiera en la que la entidad mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de la misma. Tampoco se considera dirección de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.
ANEXO III
SALVAGUARDIAS ADICIONALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS RESPECTO AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS RECOGIDOS E INTERCAMBIADOS EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO
1. Definiciones
Los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se les atribuye cuando se utilicen en el Acuerdo:
A) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (la persona interesada); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;
B) “tratamiento”: toda operación o conjunto de operaciones realizadas con datos personales, por medios automáticos o no, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o modificación, recuperación, consulta, utilización, comunicación por transmisión o transferencia, difusión o cualquier otra forma de autorización de acceso, homologación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción.
2. No discriminación
Las Partes Contratantes velarán por que las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales en virtud del presente Acuerdo y de las leyes nacionales pertinentes se apliquen a todas las personas físicas sin discriminación basada, en particular, en la nacionalidad, el país de residencia o el aspecto físico.
3. Datos
Los datos tratados por las Partes Contratantes en el marco del Acuerdo deberán ser adecuados, necesarios y proporcionados para los fines contemplados en el Acuerdo.
Las Partes Contratantes no intercambiarán datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, o datos relativos a la salud o a la vida sexual de las personas.
4. Derecho a la información, así como al acceso, rectificación y supresión de los datos
En caso de que la información se utilice para fines distintos en el territorio que la recibe o que el territorio receptor la transmite a un tercer territorio (un Estado miembro x Xxxxxx) según lo estipulado en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo, la autoridad competente del territorio que recibe la información y la utiliza para otros fines o la transmite a un tercer territorio informará de ello a los interesados. Esta información deberá facilitarse al interesado con la suficiente antelación para permitir que este ejerza sus derechos en materia de protección de datos y, en cualquier caso, antes de que el territorio que recibe la información la haya utilizado con otros fines o la haya transmitido a un tercer territorio.
En relación con los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, toda persona física tendrá derecho a solicitar el acceso a sus datos personales que sean tratados por las instituciones financieras obligadas a comunicar información o por las autoridades competentes, así como su rectificación cuando los datos sean inexactos. Cuando los datos sean tratados de forma ilícita, la persona interesada podrá solicitar que se supriman.
A fin de facilitar el ejercicio de este derecho, cada persona física deberá tener la posibilidad de presentar solicitudes de acceso, rectificación o supresión de sus datos; la petición se
dirigirá a la otra autoridad competente por conducto de la autoridad competente para esa persona física.
La autoridad competente requerida permitirá el acceso a los datos pertinentes y, en su caso, actualizará y/o corregirá cualquier dato inexacto o incompleto.
5. Derecho de recurso
En lo que respecta a los datos personales que se traten en el marco del Acuerdo, deberá reconocerse un derecho efectivo de recurso administrativo y judicial a toda persona física, con independencia de su nacionalidad y del hecho de que su territorio de residencia sea una o todas las jurisdicciones implicadas.
6. Tratamiento automatizado de datos
Las autoridades competentes no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona o que le afecte de manera significativa y que esté basada únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
7. Transferencia a las autoridades de terceros países
Una autoridad competente podrá, ocasionalmente, transferir los datos personales recibidos con arreglo al presente Acuerdo a autoridades públicas de terceros países, distintos de los Estados miembros y xx Xxxxxx, si concurren la totalidad de las circunstancias siguientes:
a) si la transferencia es necesaria para los fines especificados en el artículo 6, apartado 4, en el tercer país receptor, y si los datos serán utilizados por el tercer país receptor exclusivamente para tales fines;
b) si los datos son pertinentes y proporcionados respecto de los fines para los que se han transferido;
c) si las competencias de la autoridad del tercer país están directamente relacionadas con los fines establecidos en el artículo 6, apartado 4;
d) si el tercer país receptor garantiza un nivel de protección de los datos personales equivalente al establecido por el presente Acuerdo y se compromete a no transferir a otro tercero los datos recibidos;
e) si la autoridad competente a partir de la cual la información fue recibida ha dado su acuerdo previo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, y
f) si el interesado ha sido informado de la transferencia.
Queda prohibida cualquier otra transferencia a terceros de información recibida en virtud del presente Acuerdo.
8. Integridad y seguridad de los datos
En cuanto a la información tratada en el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes y las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán disponer de:
a) las salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de dicha información y limitar su uso a los fines y por las personas o autoridades a que se refiere el artículo 6;
b) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo) y
c) las medidas técnicas y organizativas para evitar la comunicación o acceso no autorizados, la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental o alteración, así como cualquier otra forma ilícita de tratamiento de los datos;
d) las medidas técnicas y organizativas para la rectificación de cualquier información inexacta y la supresión de información para la conservación de las cuales no haya razones jurídicas.
Las Partes Contratantes velarán por que las instituciones financieras obligadas a comunicar información notifiquen sin demora a la autoridad competente de su territorio si tienen razones para pensar que han comunicado información incorrecta o incompleta a dicha autoridad competente. La autoridad competente notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores descritos en la notificación.
9. Sanciones
Las Partes Contratantes velarán por que toda infracción de las disposiciones en materia de protección de datos personales establecidas en el presente Acuerdo sea objeto de sanciones efectivas y disuasorias.
10. Control
El tratamiento de datos personales por las instituciones financieras obligadas a comunicar información y las autoridades competentes en el marco del acuerdo deberán ser objeto de controles: i) para los Estados miembros, por las autoridades de control nacionales encargadas de la protección de datos establecidas por su legislación nacional en virtud de la aplicación de la Directiva 95/46/CE y ii), para Mónaco, por la Comisión de control de las informaciones nominativas.
Estas autoridades de los Estados miembros y xx Xxxxxx deberán tener facultades efectivas de control, investigación, intervención y revisión, y estarán facultadas para comunicar infracciones de la ley con fines de enjuiciamiento, si procede. En particular, velarán por que las denuncias por incumplimiento se reciban, investiguen y den lugar a una respuesta, así como a una compensación adecuada.
ANEXO IV
LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES
Las autoridades que figuran a continuación serán las “autoridades competentes” de las Partes Contratantes a efectos del presente Acuerdo:
a) en el Principado xx Xxxxxx; le Conseiller de gouvernement pour les finances et l'économie o un representante autorizado;
b) en el Xxxxx de Xxxxxxx: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;
c) en la República de Bulgaria: Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите o un representante autorizado;
d) en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;
e) en el Xxxxx xx Xxxxxxxxx: Skatteministeren o un representante autorizado;
f) en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;
g) en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;
h) en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado;
i) en el Xxxxx de España: el Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;
j) en la República Francesa: le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;
k) en la República de Croacia: Ministar financija o un representante autorizado;
l) en Irlanda: The Revenue Commissioners o un representante autorizado;
m) en la República Italiana: Il Direttore Generale delle Finanze o un representante autorizado;
n) en la República xx Xxxxxx: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;
o) en la República de Xxxxxxx: Finanšu ministrs o un representante autorizado;
p) en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;
q) en el Gran Ducado de Luxemburgo: le Ministre des Finances o un representante autorizado;
r) en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;
s) en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;
t) en el Xxxxx de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado;
u) en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;
v) en la República xx Xxxxxxx: Minister Finansów o un representante autorizado;
w) en la República Portuguesa: o Ministro das Finanças o un representante autorizado;
x) en Rumania: Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală o un representante autorizado;
y) en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado;
z) en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado;
aa) en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;
ab) en el Xxxxx de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;
ac) en el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Xxxxx Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, así como la autoridad competente de Gibraltar, designada por el Xxxxx Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades competentes de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y los Tratados conexos, notificados a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea el 19 xx xxxxx de 2000, una copia de los cuales será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea al Principado xx Xxxxxx, y que se aplicarán al presente Acuerdo.»
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Protocolo modificativo se celebra a reserva de su ratificación o aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.
2. A reserva de la conclusión de los procedimientos institucionales del Principado xx Xxxxxx y de lo exigido por el Derecho de la Unión Europea para la celebración de acuerdos internacionales, el Principado xx Xxxxxx y, según el contexto, la Unión Europea ejecutarán y aplicarán efectivamente el acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo a partir del 1 de enero de 2017 y se lo notificarán mutuamente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Partes Contratantes aplicarán provisionalmente el presente Protocolo modificativo, a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación provisional se iniciará el 1 de enero de 2017, a reserva de la notificación por cada una de las Partes Contratantes a la otra, a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xx xx xxxxxxxxxx de sus respectivos procedimientos internos necesarios para dicha aplicación provisional.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las siguientes obligaciones con arreglo al Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo se seguirán aplicando como sigue:
i) las obligaciones del Principado xx Xxxxxx y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su territorio sobre la base de los artículos 8 y 9 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo seguirán siendo de aplicación hasta el 30 xx xxxxx de 2017 o hasta que dichas obligaciones se hayan cumplido íntegramente;
ii) las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo, relativas a la retención a cuenta practicada en 2016 y en los ejercicios fiscales anteriores, seguirán siendo de aplicación hasta que dichas obligaciones se hayan cumplido íntegramente.
Artículo 3
El Acuerdo se complementa con un Protocolo con el siguiente título:
«Protocolo del “Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado xx Xxxxxx relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)”
Con motivo de la firma del presente Protocolo modificativo entre la Unión Europea y el Principado xx Xxxxxx, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han acordado las
siguientes disposiciones, que son parte integrante del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo:
1. Se entiende que solo se solicitará un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo una vez que el Estado requirente (Estado miembro o Principado xx Xxxxxx) haya agotado previamente todas las fuentes habituales de información disponibles en el marco de su procedimiento tributario interno.
2. Se entiende que, al presentar una solicitud de información con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo, la “autoridad competente” del Estado requirente (un Estado miembro o el Principado xx Xxxxxx) proporcionará a la “autoridad competente” del Estado requerido (el Principado xx Xxxxxx o un Estado miembro, respectivamente) la siguiente información:
i) identidad de la persona sometida a examen o investigación;
ii) período de tiempo por el que se solicita la información;
iii) precisiones acerca de la información solicitada, incluidos el carácter de la misma y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;
iv) propósito fiscal para el cual se solicita la información;
v) si se conoce, nombre y dirección de cualquier persona que se crea que pueda estar en posesión de la información solicitada.
3. Se entiende que la referencia a la norma de “pertinencia previsible” pretende permitir, en la mayor medida posible, el intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados miembros y el Principado xx Xxxxxx no pueden emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de un contribuyente determinado. Si bien el apartado 2 contiene importantes requisitos procedimentales destinados a evitar que se lleven a cabo esas investigaciones aleatorias, la interpretación de los incisos i) a v) del apartado 2 no debe impedir el intercambio efectivo de información. La norma de la «pertinencia previsible» puede cumplirse tanto en un caso relacionado con un único contribuyente (identificado por su nombre o de otro modo) como en casos que impliquen a varios contribuyentes (identificados por su nombre o de otro modo).
4. Se entiende que el presente Acuerdo no incluye el intercambio espontáneo de información.
5. Se entiende que, en el caso de un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo, siguen siendo aplicables las normas de procedimiento administrativo relativas a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado requerido (Estado miembro o el Principado xx Xxxxxx). Asimismo, se entiende que esas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento equitativo y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.».
Artículo 4 Lenguas
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo modificativo.
Hecho en…, el…
Por la Unión Europea
Por el Principado xx Xxxxxx
Declaraciones de las Partes Contratantes:
Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre la conformidad con la norma internacional
Las Partes Contratantes convienen, en cuanto a la conformidad con la norma internacional de las disposiciones relativas al intercambio automático de información contenidas tanto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito fiscal en su versión modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, como en el Acuerdo y sus anexos y en los demás acuerdos que la Unión Europea ha negociado de forma paralela sobre el mismo tema con la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Liechtenstein y la República de San Xxxxxx, aunque algunos de estos acuerdos contienen precisiones ulteriores en materia de confidencialidad y de protección de datos, en vista de las diferentes posiciones del Principado xx Xxxxxx y de los otros cuatro países en la materia, en la medida estrictamente necesaria para permitir que los Estados miembros de la UE cumplan los requisitos que les impone el Derecho de la Unión en sus relaciones con los territorios exteriores a la Unión.
Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre el Acuerdo y sus anexos
Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y sus anexos I y II, que harán uso de los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y a la Norma Común de Declaración elaborada por la OCDE como fuente de ilustración o interpretación y con el fin de garantizar la coherencia en su aplicación.
Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre el artículo 5 del Acuerdo
Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 del Acuerdo relativo al intercambio de información previa petición, que harán uso de los comentarios al artículo 26 del Modelo de la OCDE de Convenio Fiscal sobre la renta y el patrimonio como fuente de interpretación.
Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el artículo 2 del Protocolo modificativo
Por lo que respeta al artículo 2 del Protocolo modificativo, ambas Partes convienen en que la aplicación provisional del Protocolo modificativo implica lo siguiente:
• el Principado xx Xxxxxx y los Estados miembros, así como sus instituciones financieras, aplicarán las normas en materia de comunicación y diligencia debida conformes con los anexos I y II a partir del 1 de enero de 2017, a más tardar, a fin de estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo. Las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo solo se aplicarán a las Partes Contratantes previo cumplimiento de las condiciones de entrada en vigor recogidas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo;
• se autoriza a los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 2017, a enviar las solicitudes de información al Principado xx Xxxxxx en virtud del artículo 5 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo, pero el Principado xx Xxxxxx podrá optar por responder a estas solicitudes solo después de que se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor recogidas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo;
• el Principado xx Xxxxxx y sus instituciones financieras, teniendo en cuenta la aplicación provisional del presente Protocolo modificativo, podrán optar por suspender la aplicación de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado xx Xxxxxx relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en su forma anterior a la modificada por el presente Protocolo, a partir del 1 de enero de 2017, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 2, apartado 4, del Protocolo modificativo.