ANTECEDENTES
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XXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX
Xxxxxxxxxx 95/18. Publicidad en el perfil del contratante de los contratos de las Corporaciones Locales.
Clasificación del Informe: 13. Publicidad. 12.1. Expediente de contratación.
ANTECEDENTES
La Diputación Provincial xx Xxxx ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:
“En el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial xx Xxxx se han deducido diversas consultas sobre la interpretación que deba realizarse del artículo 159.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en relación con los artículos 39.1, letra c) artículo 63, artículo 135 y artículo 347.
Está claro que las Entidades Locales, en su condición de Administración Pública y Poder Adjudicador deben contar con su propio Perfil de Contratante en el que realizar todas las publicaciones previstas en los artículos 63 y 135. Ahora bien, el artículo 159.2 dice que los anuncios referentes a los procedimientos abiertos simplificados se publicarán únicamente en el perfil de contratante del órgano de contratación ¿ello significa que sólo hay que publicar los anuncios y demás cuestiones previstas en el perfil que debe existir en la web del ente local? O, dado que el perfil de contratante ha de estar alojado en la Plataforma Estatal ¿es la Plataforma prevista en el artículo
XXXXXXX 00 0x XXXXXX
00000 XXXXXX
347 el auténtico perfil de contratante de las Entidades Locales y, por tanto, no se tiene la obligación de contar, como hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de espacio reservado en las webs de las Administraciones Públicas destinada a acoger las publicaciones preceptivas. Y si, ello es así ¿qué sentido tiene el empleo de la expresión “únicamente” en el artículo 159.2?”
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. La solución de la consulta planteada nos exige partir del contenido de los preceptos legales que disciplinan el perfil del contratante, haciendo una referencia específica a las Corporaciones Locales.
El artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, alude al perfil del contratante señalando lo siguiente:
“1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.
El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación. En cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las instrucciones internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.”
El artículo 159.2 de la misma ley añade que el anuncio de licitación del contrato en el procedimiento abierto simplificado “únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación. Toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta tiene que estar
disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación del anuncio en dicho perfil de contratante.”
Finalmente, conviene destacar que el artículo 347 de la ley indica lo siguiente:
“1. La Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita la difusión a través de Internet de sus perfiles de contratante, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos.
2. Los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas las entidades del sector público estatal deberán alojarse de manera obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un enlace a su perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán establecer servicios de información similares a la Plataforma de Contratación del Sector Público en los que deberán alojar sus perfiles de contratante de manera obligatoria, tanto sus propios órganos de contratación como los de sus entes, organismos y entidades vinculados o
dependientes, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de los mismos y constituyendo estos servicios un punto de acceso único a los perfiles de contratante de los entes, organismos y entidades adscritos a la Comunidad Autónoma correspondiente.
(…)
Los órganos de contratación de las Administraciones locales, así como los de sus entidades vinculadas o dependientes podrán optar, de forma excluyente y exclusiva, bien por alojar la publicación de sus perfiles de contratante en el servicio de información que a tal efecto estableciera la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial, o bien por alojarlos en la Plataforma de Contratación del Sector Público.”
2. De acuerdo con todos los preceptos anteriormente señalados queda claro que en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el perfil del contratante se configura como un elemento fundamental en la publicidad de los contratos públicos. El propio Xxxxxxxxx de la ley nos recuerda que “A todo lo anterior, debe añadirse la nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad.” En esta línea son varios los preceptos del articulado de la ley que repiten las reglas sobre alojamiento obligatorio del perfil del contratante. Por ejemplo, el artículo 115, referente a las consultas preliminares xxx xxxxxxx indica que antes de
iniciarse la consulta preliminar, el órgano de contratación publicará en el perfil de contratante ubicado en la Plataforma de contratación del Sector Público o servicio de información equivalente a nivel autonómico, el objeto de la misma, cuando se iniciara esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. De igual manera, el artículo 134, en este caso sobre el anuncio de información previa, nos recuerda que los anuncios de información previa se publicarán a elección del órgano de contratación, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el perfil de contratante del órgano de contratación a que se refiere el artículo 63 que se encuentre alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o servicio de información equivalente a nivel autonómico.
Por otro lado, el artículo 135 LCSP alude al anuncio de licitación y en él se declara que el anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados sin publicidad, se publicará en el perfil de contratante. El artículo 39.2 LCSP establece que es causa de nulidad de pleno derecho “c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.”
3. Todas las anteriores referencias legales nos sirven para contestar las cuestiones planteadas en la consulta. En efecto, el perfil del contratante necesariamente debe estar alojado, o bien en la Plataforma de Contratación
del Sector Público o bien en el servicio de información equivalente a nivel autonómico, a elección de los órganos de contratación de las Administraciones Locales, así como de los de sus entidades vinculadas o dependientes. Es en este perfil donde deben publicarse todos los anuncios y acuerdos a los que alude la ley, concretamente el que plantea la consulta incluido en el artículo 159 LCSP.
El alojamiento en uno de estos dos sistemas, como señala el artículo 347 del mismo texto legal que venimos analizando, tiene carácter exclusivo y excluyente, de modo que los efectos de la publicación en el perfil se cumplen solo y exclusivamente cuando se realiza dicha publicación en el perfil que está alojado en la plataforma estatal o en la equivalente autonómica.
Por tanto, la expresión “únicamente” que emplea el artículo 159.2 no alude a ningún perfil concreto, sino al hecho de que legalmente lo que es obligatorio es realizar la publicación en el perfil del contratante que corresponda, sin que sea necesario acudir a otros medios de publicidad complementarios como los boletines oficiales.
En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes
CONCLUSIONES
• El perfil del contratante de una Corporación Local necesariamente debe estar alojado, o bien en la Plataforma de Contratación del Sector
Público o bien en el servicio de información equivalente a nivel autonómico, a elección de los órganos de contratación de las Administraciones Locales, así como de los de sus entidades vinculadas o dependientes.
• En este perfil deben publicarse todos los anuncios y acuerdos a los que alude la ley, concretamente el que plantea la consulta incluido en el artículo 159 LCSP.
• El alojamiento en uno de estos dos sistemas, estatal o autonómico, tiene carácter exclusivo y excluyente, de modo que los efectos de la publicación en el perfil se cumplen solo y exclusivamente cuando se realiza dicha publicación en el perfil que está alojado en la plataforma estatal o en la equivalente autonómica.
• La expresión “únicamente” que emplea el artículo 159.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no alude a ningún perfil concreto sino al hecho de que no será necesario publicar sino en el perfil del contratante, sin que sea necesario acudir a otros medios de publicidad complementarios como los boletines oficiales.