DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del...
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.10.2017
COM(2017) 637 final 2015/0288 (COD)
Propuesta modificada de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SWD(2017) 354 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA
El 9 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales1, y una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes2. Estas propuestas tienen por objeto contribuir a promover el crecimiento a través de la creación de un verdadero Mercado Único Digital, en beneficio de los consumidores y las empresas, al eliminar los principales obstáculos relacionados con el Derecho contractual que afectan al comercio transfronterizo.
Con la presente propuesta modificada, la Comisión propone extender el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea3 y otras ventas a distancia de bienes con objeto de cubrir también las ventas presenciales.
A la luz de la rapidez de la evolución tecnológica y comercial debido a la digitalización, la Comisión, en su propuesta original, pretendía abordar urgentemente los principales obstáculos que dificultan el comercio transfronterizo. Presentó, por consiguiente, como cuestión prioritaria, una propuesta que abordaba únicamente las ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes. En la Comunicación que acompañaba su propuesta, la Comisión indicaba que: «Habida cuenta de la creciente importancia del modelo de distribución omnicanal [...], la Comisión tomará todas las medidas necesarias para alinear las diferentes normas para la venta de bienes en línea y fuera de línea, amén de velar por que los consumidores y las empresas estén en condiciones de contar con un marco jurídico coherente»4. A fin de garantizar esta coherencia, la Comisión se comprometió a facilitar a los colegisladores los datos relativos a ventas presenciales que estaba recogiendo en el contexto del control de adecuación REFIT de las principales Directivas sobre Derecho de los consumidores, que incluían también la Directiva 1999/44/CE sobre ventas y garantías de los bienes de consumo5. Además, en la Comunicación, la Comisión hacía hincapié en que las conclusiones de este ejercicio del control de adecuación «podrían incorporarse a los avances realizados por los colegisladores sobre la propuesta para las ventas de bienes en línea, por ejemplo ampliando su ámbito de aplicación»6. Los datos así recogidos por la Comisión fueron transmitidos a los colegisladores en agosto y septiembre de 2016 y posteriormente publicados en mayo de 20177.
Durante los debates sobre la propuesta en el Parlamento Europeo (PE) y en el Consejo, los colegisladores han subrayado la necesidad de disponer de normas coherentes para las ventas a distancia y presenciales. Los ponentes del PE de la Comisión xx Xxxxxxx Interior y
1 COM(2015) 634 final.
2 COM(2015) 635 final.
3 A efectos de la presente exposición de motivos, toda referencia a «las ventas en línea» deberá entenderse como «en línea y otras ventas a distancia». 4 COM (2015) 633 final, p. 8.
5 Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 xx xxxx de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.
6 COM (2015) 633 final, p. 8.
7 SWD (2017) 209 final. El informe sobre el control de adecuación de la legislación sobre Derecho de los consumidores y comercialización y los estudios complementarios pueden consultarse en la siguiente dirección: xxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxxxx/xxxx/xxxx-xxxxxx.xxx?xxxx_xxx00000&xxxxxxxXX-00000000- e2tNLEtewXUap6Gbcb0Wzg4NGelXRUC7OXD3BkwlM0NNPzQKuVog4GztcwvMf4lakPH7hLHq5ol9Z1Qp4vLHcpm-Jj71zxYb8yr4dh9M8XMrc8- AOP82AjNmHaQXuUINLKghPW4zVIoMFwYYx6y0wJxqAl
Protección del Consumidor (IMCO) y la Comisión asociada de Asuntos Jurídicos (JURI) a quienes se encomendó la propuesta sobre ventas en línea y otras ventas a distancia han presentado enmiendas que ampliarían su ámbito de aplicación a todos los contratos de venta celebrados entre un vendedor y un consumidor. En este contexto, la Comisión IMCO pidió al Servicio de Estudios del Parlamento Europeo que realizase una evaluación previa con el fin de evaluar el impacto de estas modificaciones, que se publicó el 00 xx xxxxx xx 0000 x xxxxx conclusiones apoyan la necesidad de disponer de normas coherentes para todas las ventas, lo que redundaría en beneficio de las empresas y los consumidores8.
En la reunión informal del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 7 de julio de 2017, así como en el seno del Grupo de Derecho Civil (Derecho contractual) en el Consejo, la mayoría de Estados miembros expresaron reservas por lo que se refiere a la fragmentación jurídica que resultaría de diferentes regímenes para las ventas a distancia y las ventas presenciales de bienes, alegando que las normas aplicables a las ventas de bienes deben ser las mismas, independientemente del canal de ventas. En consecuencia, algunos Estados miembros opinaron que la Comisión debe presentar una propuesta modificada para ampliar el ámbito de aplicación también a las ventas presenciales.
Además, la presente propuesta modificada tiene por objeto facilitar un rápido progreso en un ámbito que se encuentra en el centro de las estrategias xxx xxxxxxx único, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo, que en junio de 2016 pidió que «las distintas estrategias xxx xxxxxxx único [...] se concluyan y apliquen a más tardar en 2018»9. Y que en junio de 2017, el Consejo Europeo hizo hincapié en que «se precisa un mayor empeño de la UE y sus Estados miembros para alcanzar el nivel de ambición expuesto en las Conclusiones xx xxxxx de 2016 para el mercado único [...] El Consejo informará al Consejo Europeo xx xxxxx de 2018 acerca de los avances logrados en la profundización, la ejecución y el cumplimiento xxx xxxxxxx único en todos sus aspectos»10.
Con la presentación de esta propuesta de modificación que amplía el ámbito de aplicación de la propuesta original sobre ventas presenciales, la Comisión responde a los cambios mencionados en las negociaciones interinstitucionales, teniendo en cuenta los resultados del control de la adecuación11 y de la evaluación de impacto realizadas por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, tal como se presenta detalladamente en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la propuesta modificada12.
• Razones y objetivos de la propuesta
La evaluación de impacto de la propuesta inicial resume los problemas a que se enfrentan los consumidores y las empresas como consecuencia de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales. El enfoque de armonización mínima de la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo no incita a los consumidores a comprar en otros países de la UE ni a las empresas a vender a otros países de la UE13. Ello impide que consumidores y empresas se beneficien plenamente de las oportunidades xxx xxxxxxx interior. El control de la
8 xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxx.xxxx?xxxxxxxxxxXXXX_XXX%000000%00000000.
9 EUCO 26/16, xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxxxxx.xx/xxxxx-xxxxxxxx-xxx/0000/0/00000000000_xx.xxx
10 EUCO 8/17, xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxxxxx.xx/xxxxx-xxxxxxxx-xxx/0000/0/00000000000_xx.xxx.
11 SWD(2017) 209 final, Informe relativo al control de la adecuación del Derecho de la UE sobre protección de los consumidores y comercialización.
12 SWD (2017)354 final, Impacto de las normas plenamente armonizadas en los contratos de venta de bienes.
13 SWD(2017) 209 final, Informe relativo al control de la adecuación del Derecho de la UE sobre protección de los consumidores y comercialización, p. 78.
adecuación confirmó la necesidad de mantener normas coherentes en este ámbito que se apliquen tanto a las ventas a distancia como a las presenciales14.
Si bien desde la adopción de la propuesta de la Comisión, la confianza de los consumidores en las compras en línea transfronterizas (que constituyen la mayor parte del comercio transfronterizo de bienes de consumo) ha aumentado, todavía es inferior a su confianza en las compras nacionales15. Una de las principales preocupaciones de los consumidores en relación con el comercio electrónico transfronterizo es la incertidumbre sobre sus derechos contractuales fundamentales16. Asimismo, el aumento de la confianza de los consumidores no se ha traducido en un fuerte aumento de las compras transfronterizas17.
La confianza de las empresas a la hora de realizar transacciones transfronterizas no mejora. Según la última encuesta a escala de la UE (2016), el 58 % de los minoristas de la UE declaran confiar en la venta en línea; sin embargo, solo el 28 % confiaba al vender en línea en otros países de la UE, mientras que el 30 % afirmó tener confianza solo en la venta a consumidores de su propio país18. El papel desempeñado por distintas legislaciones contractuales nacionales como uno de los principales obstáculos para las ventas transfronterizas, puesto de relieve en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta original, se confirma con estos nuevos datos: dos de los cuatro principales obstáculos al comercio transfronterizo para los minoristas que realizan ventas en línea en la actualidad se refieren a las diferencias en el Derecho contractual nacional (38,1 %) y las diferencias en las normas nacionales de protección de los consumidores (37,4 %)19. Estas inquietudes se reflejan en la persistencia de bajos niveles de utilización del comercio electrónico transfronterizo por parte de los minoristas20.
Las diferencias entre las legislaciones contractuales nacionales sobre consumo afectan también a las empresas y a los consumidores que realizan ventas presenciales transfronterizas: el análisis realizado en el contexto del control de la adecuación de la legislación de la UE sobre consumidores y comercialización pone de manifiesto que el 42 % de los minoristas que realizan ventas presenciales y el 46 % que utilizan canales de venta a distancia consideran los costes de cumplimiento de las distintas normas sobre protección de los consumidores y Derecho contractual como barreras importantes para sus ventas transfronterizas21. Al mismo tiempo, los datos recientes del control de adecuación REFIT muestran que para el 72 % de los consumidores, las diferencias en los derechos de los consumidores en caso de productos defectuosos son un factor importante o muy importante a tener en cuenta a la hora de realizar ventas presenciales en otro país de la UE22.
14 SWD(2017) 209 final, Informe relativo al control de la adecuación del Derecho de la UE sobre protección de los consumidores y comercialización, pp. 62-65.
15 El 72,4 % de los consumidores se sienten seguros al comprar en su país, mientras que el 57,8 % tienen confianza en las compras transfronterizas. Edición de 2017 del Cuadro de Indicadores de las Condiciones de los Consumidores, que puede consultarse en: xxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxxxx/xxxx/xxxx- detail.cfm?item_id=117250.
16 Comisión Europea, Encuesta de consumidores para identificar los principales obstáculos transfronterizos al mercado único digital y dónde tienen mayor repercusión (Identifying the main cross border obstacles of the Digital Single Market and where they matter most), 2015.
17 Edición de 2017 del Cuadro de Indicadores de las Condiciones de los Consumidores.
18 Encuesta sobre las actitudes de los minoristas ante el comercio transfronterizo y la protección del consumidor 2016, p. 120.
19 Encuesta sobre las actitudes de los minoristas ante el comercio transfronterizo y la protección del consumidor 2016, pp. 123-124. Estos obstáculos se notificaron como los más importantes inmediatamente después del «alto riesgo de fraude e impago en las ventas transfronterizas» (39,7 %) y las «diferencias entre las normas fiscales nacionales» (39,6 %).
20 Encuesta sobre las actitudes de los minoristas ante el comercio transfronterizo y la protección del consumidor 2016, p. 105.
21 SWD(2017) 209 final, Informe relativo al control de la adecuación del Derecho de la UE sobre protección de los consumidores y comercialización, pp. 100- 101.
22 SWD(2017) 209 final, Informe relativo al control de la adecuación del Derecho de la UE sobre protección de los consumidores y comercialización, p. 100.
El objetivo de la propuesta original era, por tanto, eliminar los principales obstáculos relacionados con el Derecho contractual que impiden el comercio transfronterizo con el fin de eliminar los problemas a que se enfrentan las empresas y los consumidores por la complejidad del marco jurídico, y los costes en que incurren las empresas como consecuencia de las diferencias en materia de Derecho contractual.
Esta propuesta modificada, que se aplica a todas las ventas, se orienta a este mismo objetivo y contribuye aún más al mismo, puesto que los comerciantes que venden o consideran la venta transfronteriza presencial también se ven afectados por la incertidumbre y los costes resultantes de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales, que, a su vez, suponen una reducción de las ventas transfronterizas, así como menos posibilidades de elección y precios menos competitivos para los consumidores. Además, la presente propuesta modificada evita los efectos negativos sobre los operadores que realizan ventas a distancia o presenciales a escala nacional, que se derivarían de la aplicación de diferentes regímenes nacionales de Derecho contractual a los diferentes canales de distribución. Por tanto, la propuesta contempla la tendencia al incremento de las ventas omnicanal y responde a la evolución xxx xxxxxxx, tanto para los consumidores como para las empresas.
• Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las disposiciones sustantivas fundamentales de la propuesta modificada cubren las principales diferencias entre las normas nacionales imperativas en materia de consumo derivadas de la implantación por los Estados miembros de las normas de armonización mínima de la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo. Son estas diferencias principales entre las normas nacionales las que afectan a las decisiones de los comerciantes a la hora de realizar ventas transfronterizas de bienes y en qué medida lo hacen. Si bien la propuesta toma como base las normas de la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo, cuya derogación se propone, contempla la armonización plena de los criterios de conformidad de los bienes, de la jerarquía de los recursos de que disponen los consumidores y de las modalidades para el ejercicio de dichos recursos.
La propuesta complementa la legislación horizontal existente en materia de protección de los consumidores, en particular la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores23. Los dos instrumentos no se solaparían, sino que funcionarían de forma complementaria, dado que la Directiva 2011/83/UE incluye principalmente disposiciones sobre requisitos de información precontractual, el derecho de desistimiento de los contratos a distancia y fuera del establecimiento y disposiciones sobre la entrega de los bienes y la transmisión del riesgo, mientras que la propuesta relativa a los contratos de compraventa de bienes establece normas sobre la conformidad de los bienes con el contrato, los recursos de que disponen los consumidores en caso de falta de conformidad y las modalidades para el ejercicio de dichos recursos. La propuesta es también coherente con el resultado del control de la adecuación de la legislación de la UE en materia de consumo y comercialización24.
23 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.
24 SWD(2017) 209 final, Informe relativo al control de la adecuación del Derecho de la UE sobre protección de los consumidores y comercialización.
La propuesta se complementa con legislación de la Unión específica para el sector, como la legislación sobre diseño ecológico25 y sobre el etiquetado energético26, y sus actos de ejecución y delegados, que introducen requisitos específicos de durabilidad de los productos.
Por último, la propuesta es compatible con el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil27 y el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)28, que establecen normas para determinar la jurisdicción competente y la legislación aplicable.
• Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta se refiere a las medidas propuestas por la Comisión en su Comunicación sobre un enfoque global dirigido a estimular el comercio electrónico transfronterizo para las empresas y los ciudadanos europeos29. Cada una de estas medidas contribuye de forma significativa a estimular el comercio electrónico transfronterizo en Europa, y su combinación forma un conjunto de elementos complementarios y necesarios para obtener todos los beneficios de un aumento del comercio electrónico transfronterizo. En particular, la plena armonización de las principales disposiciones del Derecho contractual nacional debería facilitar la aplicación de la propuesta de Reglamento sobre el bloqueo geográfico30, ya que se eliminaría una de las razones principales por las que las empresas limitan geográficamente sus actividades.
La propuesta modificada es coherente con la propuesta de Directiva sobre el suministro de contenidos digitales. Ambas representan importantes contribuciones para explotar el potencial xxx xxxxxxx único digital, siendo la propuesta modificada una parte muy importante de este paquete de medidas, ya que la compraventa de bienes representa más del 80 % del comercio transfronterizo31.
En la Comunicación relativa a la revisión intermedia de la aplicación de la Estrategia para el Mercado Único Digital32, la Comisión instó al Parlamento Europeo y al Consejo a adoptar oportunamente todas las medidas propuestas, habida cuenta de la necesidad de eliminar sin demora los obstáculos que persisten y de hacer realidad un mercado único digital funcional.
25 Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, DO L 285 de 31.10.2009, pp. 10-35.
26 Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 xx xxxx de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada, DO L 153 de 18.6.2010, pp. 1-12.
27 DO L 351 de 20.12.2012, pp. 1-32.
28 DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
29 COM(2016) 320 final, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Un enfoque global dirigido a estimular el comercio electrónico transfronterizo para las empresas y los ciudadanos europeos.
30 COM(2016) 289 final, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.
31 Evaluación de impacto que acompaña a las propuestas relativas a los contratos digitales, SWD (2015) 274 final, p. 5.
32 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa a la revisión intermedia de la aplicación de la Estrategia para el Mercado Único Digital - Un mercado único digital conectado para todos.
2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
• Base jurídica
La base jurídica de esta propuesta modificada es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y su principal objetivo es mejorar el establecimiento y el funcionamiento xxx xxxxxxx interior.
Tal como se explica en la sección 1, el carácter de armonización mínima de la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo ha dado lugar a diferencias en las normas de Derecho contractual sobre consumo, derivadas de las normativas nacionales imperativas que van más allá de las normas mínimas establecidas en la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo33. Estas diferencias crean obstáculos al comercio transfronterizo y por tanto tienen un efecto directo en el establecimiento y en el funcionamiento xxx xxxxxxx interior y limitan la competencia. La propuesta eliminará los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales resultantes de estas diferencias, en particular de los costes de transacción adicionales en el momento de la celebración de las operaciones transfronterizas y la falta de confianza en sus derechos que experimentan los consumidores cuando compran en otro país de la UE. Todos estos factores tienen una incidencia directa en el establecimiento y el funcionamiento xxx xxxxxxx interior y limitan la competencia y ponen de manifiesto que el carácter de armonización mínima de la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo no ha sido suficiente para abordar los aspectos xxx xxxxxxx interior de las ventas de bienes de consumo transfronterizo dentro de la Unión.
Al derogar la Directiva existente sobre ventas y garantías de los bienes de consumo y sustituirla por una Directiva de armonización plena con un ámbito de aplicación más amplio, que abarque tanto las ventas a distancia como las presenciales, se contribuirá a la creación de un marco jurídico coherente para apoyar el funcionamiento xxx xxxxxxx interior. La propuesta garantizará un elevado nivel de protección del consumidor en la UE al establecer una serie de normas imperativas plenamente armonizadas que mantienen, y en algunos casos mejoran, el nivel de protección que los consumidores disfrutan actualmente en virtud de la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo.
• Subsidiariedad
La propuesta modificada respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
El objetivo de la eliminación de obstáculos de Derecho contractual en materia de consumo, promoviendo así el mercado interior en beneficio de las empresas y los consumidores, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros. La normativa sobre la compraventa de bienes prevista en la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo es de armonización mínima y, por tanto, permite una diferente aplicación por los Estados miembros. Esto ha dado lugar a normas nacionales diferentes, con los consiguientes costes de transacción para las ventas transfronterizas. Solo una intervención coordinada a nivel de la Unión con el fin de eliminar los diferentes enfoques nacionales existentes sobre la
33 Esa información se ha extraído de las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/83/UE en relación con la transposición de la Directiva del Consejo 93/13/CEE y la Directiva 1999/44/CE; para acceder a la notificación completa, véase: xxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxx/xxxxxx-xxxxxxxxx/xxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxx/xxxxx_xx.xxx.
legislación de la Unión Europea mediante la armonización plena puede contribuir a la realización xxx xxxxxxx interior resolviendo este problema.
Una iniciativa a nivel de la UE garantizará el desarrollo del Derecho contractual sobre protección de los consumidores de forma coherente, asegurando al mismo tiempo que todos los consumidores en la UE se beneficien del mismo nivel elevado de protección, y creará seguridad jurídica para las empresas que desean vender sus productos en otros Estados miembros. Este resultado solo puede lograrse mediante una intervención a nivel de la UE. La propuesta armonizará plenamente determinadas vías de recurso contractuales clave de los consumidores y las condiciones de su ejercicio. De esta manera, creará un conjunto único de normas que garanticen que, ya sea a escala nacional o transfronteriza, a distancia o de forma presencial, los consumidores gocen del mismo nivel elevado de protección en el conjunto de la Unión Europea y que los comerciantes puedan realizar ventas en todos los Estados miembros ateniéndose a los mismas condiciones contractuales. La propuesta supondría reducir significativamente los costes de cumplimiento que deben asumir los comerciantes manteniendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores en la UE y aumentando el bienestar de los consumidores a través de una mayor selección de productos y de precios más bajos.
Como se subraya también en la evaluación de impacto encargada por el Parlamento Europeo, la acción a nivel de la UE, en particular la que incluya también las ventas presenciales, sería más eficaz que la acción a nivel nacional. Todos los dictámenes recibidos de los Parlamentos nacionales sobre la propuesta de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes se opusieron a la posible aprobación de diferentes normas para la venta de bienes a distancia y presenciales34.
El enfoque de una armonización plena ya ha demostrado tener éxito en la legislación de la UE en materia de protección de los consumidores, en particular mediante las normas de la Directiva 2011/83/UE, garantizando una serie de derechos uniformes para los consumidores dentro de la Unión Europea que se interpretan y aplican de manera uniforme en todos los Estados miembros.
La propuesta también proporcionará una base jurídica coherente para la ejecución de acciones coordinadas con arreglo al Reglamento35 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, y las acciones de ejecución se verían facilitadas en gran medida por la propuesta de normativa uniforme plenamente armonizada. De esta forma, la aplicación de la legislación de la Unión en materia de consumo se vería reforzada. Este resultado solo puede lograrse mediante una intervención a nivel de la UE.
• Proporcionalidad
La propuesta modificada respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, ya que no irá más allá de lo que resulte necesario para lograr los objetivos.
34 Los Parlamentos nacionales de DE, CZ, IE, FR, IT, LU, NL, AT, PT y RO presentaron dictámenes. Los dictámenes pueden consultarse en: xxxx://xx.xxxxxx.xx/xxx/xxxxxxxxxxx_xxxxxxx/xxxxxxxxx/xxxxxxxxx_xxxxx/xxx/xxxxx_xx.xxx.
35 Reglamento (CE) n.° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, DO L 364 de 9.12.2004.
La propuesta no armonizará todos los aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes. Se centra en profundizar en la armonización únicamente de los principales derechos contractuales de la UE obligatorios, específicos y fundamentales de los consumidores que son esenciales en las transacciones transfronterizas y que han sido identificados como obstáculos al comercio por las partes interesadas, y son necesarios para generar confianza en los consumidores. Además, la elección de la fórmula jurídica de una Directiva en lugar de un Reglamento resultará en una interferencia considerablemente menor en las legislaciones nacionales (véase «Elección del instrumento»).
• Elección del instrumento
La elección de una Directiva deja libertad a los Estados miembros para adaptar la aplicación a su Derecho nacional, mediante una normativa sencilla y moderna que elimine los obstáculos derivados del Derecho contractual y cree condiciones equitativas para las empresas, asegurando al mismo tiempo que los consumidores se beneficien de un elevado nivel de protección en el conjunto de la UE.
Un Reglamento exigiría un régimen mucho más detallado y amplio que una Directiva para que sus efectos fuesen directamente aplicables y en consecuencia, la interferencia en las leyes nacionales aumentaría notablemente.
3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
• Consultas con las partes interesadas
Proceso de consulta
La propuesta original fue precedida por un amplio proceso de consulta que se basó en una combinación de consultas públicas y específicas. La Comisión ha recabado una amplia y equilibrada variedad de opiniones, brindando la oportunidad a todas las partes relevantes (empresas, consumidores, autoridades nacionales, abogados y mundo académico) de expresar sus opiniones36. Los resultados de estas consultas se encuentran en el documento COM(2015)635 final.
Tras la adopción de la propuesta inicial, la Comisión volvió a consultar a las partes interesadas en el marco del control de la adecuación que incluyó también la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo y tuvo en cuenta los puntos de vista expresados en la propuesta sobre ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes. La participación de las partes interesadas incluyó una consulta pública en línea que estuvo abierta xx xxxx a septiembre de 2016, varias consultas específicas realizadas por contratistas externos en relación con la preparación de estudios entre abril de 2016 y enero de 2017, y debates en un grupo de expertos de partes interesadas específico compuesto por las principales organizaciones nacionales de consumidores y empresas. Los resultados de estas consultas se encuentran en el documento SWD(2017) 209 final y en el estudio pertinente sobre los costes y beneficios de una armonización mínima en el marco de la Directiva sobre ventas y garantías
36 Se puede encontrar más información sobre las consultas en la siguiente dirección: xxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxx/xxxxx_xx.xxx
de los bienes de consumo y de la potencial plena armonización y adaptación de las normas de la UE para los distintos canales de venta37.
Las partes interesadas han insistido reiteradamente en la necesidad de mantener la coherencia entre las normas de Derecho contractual de consumo aplicables a los contratos a distancia y presenciales. En la consulta pública que precedió a la adopción de las propuestas relativas a los contratos digitales, los Estados miembros, las asociaciones comerciales y las organizaciones de consumidores participantes advirtieron de los efectos negativos de una posible divergencia de las normas aplicables a las ventas de bienes a distancia y presenciales. El mencionado estudio38 realizado en apoyo del control de la adecuación confirmó también que las autoridades nacionales, las empresas y las organizaciones de consumidores apoyan con firmeza el mantenimiento de un único conjunto de normas en materia de ventas presenciales y a distancia. Consideran que esto mejoraría la transparencia, reduciría la complejidad y haría que el sistema sea más fácil de comprender para los consumidores y los comerciantes. También facilitaría la compra y la venta transfronterizas, fomentaría la competencia, y reduciría los costes de cumplimiento para los comerciantes y los precios para los consumidores.
• Evaluación de impacto
Se ha realizado una evaluación de impacto de la propuesta original, y un informe de evaluación de impacto y un resumen se publicaron con la propuesta original39.
En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la propuesta modificada la Comisión ha complementado esta evaluación de impacto con un análisis de los resultados y datos recogidos a través del control de la adecuación y teniendo en cuenta la evaluación de impacto elaborada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo40. Además, la Comisión también tuvo en cuenta los últimos datos publicados en la edición de 2017 del Cuadro de Indicadores de las Condiciones de los Consumidores, que se basa en estudios representativos específicos de los consumidores y los minoristas en todos los países de la UE41. El documento de trabajo ofrece una visión de las repercusiones de una normativa plenamente armonizada sobre los contratos de venta de bienes para las empresas, los consumidores y, en última instancia, para los Estados miembros y de la UE y el mercado interior digital.
El análisis de la Comisión indica que los problemas derivados de las diferencias entre las normas nacionales que transponen la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo son pertinentes tanto para las ventas a distancia como para las ventas presenciales. El control de la adecuación, que fue objeto de un dictamen positivo del Comité de Control Reglamentario el 2 xx xxxx de 201742, confirma la elección política de la Comisión en la propuesta sobre ventas de bienes a distancia y destaca que la coherencia de los regímenes
37 xxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxxxx/xxxx/xxxx-xxxxxx.xxx?xxxx_xxx00000
38 Estudio sobre los costes y beneficios de la armonización mínima en virtud de la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo y sobre la potencial plena armonización y adaptación de las normas de la UE a los distintos canales de ventas, p. 44.
39 El informe de evaluación de impacto y su resumen pueden consultarse en el enlace: xxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxx-xxxxxxxx-xxxxx/xxxxx_xx.xxx
40 SWD (2017)354 final, impacto de las normas plenamente armonizadas en los contratos de venta de bienes.
41 Cuadro de Indicadores de las Condiciones de los Consumidores, edición de 2017.
42 2016/JUST/023, disponible en xxxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxx/xxxxxxxxxxxx/xxxxxxx-xxxxx-xxxxxxxx-xxx-xxxxxxxxx-xxx_xx.
jurídicos de los contratos a distancia y presenciales tendría un efecto positivo general para los consumidores y las empresas en el mercado único43.
• Derechos fundamentales
La propuesta modificada tendrá un impacto positivo en una serie de derechos tutelados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el artículo 38 sobre la protección de los consumidores y el artículo 16 sobre la libertad de empresa.
Un conjunto de normas plenamente armonizadas para las ventas de bienes a distancia y presenciales garantizará un alto nivel de protección de los consumidores en el conjunto de la UE, de conformidad con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al otorgar a los consumidores derechos claros y específicos cuando compren bienes en su país o en otros Estados miembros. Si bien estas normas sustituirán a la actual normativa nacional existente para los bienes, lo que podría reducir en uno o dos puntos el nivel de protección del que disfrutan los consumidores en algunos Estados miembros, esto se ve compensado por una mayor protección del consumidor en comparación con las legislaciones nacionales existentes sobre otros aspectos.
Un conjunto de normas plenamente armonizadas para la venta de bienes a distancia y presencial también contribuirá a lograr el objetivo del artículo 16, ya que facilitará que las empresas puedan vender productos en el conjunto de la UE. Por tanto, reforzarán su capacidad para expandir su actividad.
Finalmente, unos derechos contractuales claros podrían ayudar a cumplir el objetivo del artículo 47 (Derecho a una tutela judicial efectiva), ya que podrían aumentar la capacidad de ejercer el derecho a una tutela judicial efectiva ante los tribunales. La nueva normativa debería aclarar las vías de recurso disponibles en caso de litigio.
4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta modificada no tendrá repercusiones presupuestarias.
5. OTROS ELEMENTOS
• Exposición de las disposiciones específicas de la propuesta modificada
La propuesta modificada amplía el ámbito de aplicación de la propuesta inicial, que se limitaba a la compraventa en línea y otras ventas a distancia, a las ventas presenciales. Los cambios a la propuesta original consisten en las modificaciones técnicas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación de la propuesta y derogar la Directiva 1999/44/CE, a saber, la supresión de las referencias a «ventas en línea y otras ventas a distancia», la adición de una disposición sobre la derogación de la Directiva 1999/44/CE, la inclusión de una aclaración temporal sobre los contratos que estarán cubiertos por las medidas de aplicación de la propuesta modificada y la adición de determinadas disposiciones de la Directiva 1999/44/CE que son necesarias para completar esta Directiva como consecuencia de la derogación de la Directiva 1999/44/CE, tales como la definición de «productor». Por último, también se ha introducido una serie de modificaciones técnicas para mejorar la coherencia y la claridad del texto jurídico.
43 Resumen del estudio sobre los costes y beneficios de una armonización mínima en el marco de la Directiva sobre ventas y garantías de los bienes de consumo y de la potencial plena armonización de determinados ámbitos de la protección de los consumidores.
Las modificaciones se refieren a los considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15,
16, 17, 21, 22, 23, 26, 28, 30, 34, 37, 38 y 42. El anterior considerando 4 fue suprimido y los
considerandos 5, 6 y 7 fueron renumerados como 4, 5 y 6, respectivamente, mientras que se ha introducido un nuevo considerando 7. Las modificaciones en el texto jurídico se refieren a los artículos 1, 2, 15 y 19, y se han introducido los nuevos artículos 20 y 21. Los anteriores
artículos 20, 21 y 22 fueron renumerados como artículos 22, 23 y 24, respectivamente.
2015/0288 (COD)
Propuesta modificada de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo44,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente:
(1) Para seguir manteniendo la competitividad en los mercados internacionales, la Unión debe mejorar el funcionamiento xxx xxxxxxx interior y dar una respuesta satisfactoria a los múltiples desafíos planteados en la actualidad por una economía cada vez más basada en la tecnología. La Estrategia para un Mercado Único Digital45 establece un amplio marco que facilita la integración de la dimensión digital en el Mmercado Único interior. El primer xxxxx de la Estrategia trata la fragmentación del comercio en el interior de la UE abordando los principales obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo, que constituye la parte más importante de las ventas transfronterizas de bienes de las empresas a los consumidores.
(2) Para lograr el buen funcionamiento un Mercado Único Digital, xxx xxxxxxx interior, es necesario armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores.
(3) El comercio electrónico es uno de los el principales motores del crecimiento en el marco del Mmercado interior Único Digital. Sin embargo, su potencial de crecimiento está lejos de ser aprovechado en su totalidad. Con el fin de fortalecer la competitividad de la Unión e impulsar el crecimiento, la Unión necesita actuar con rapidez y estimular a los agentes económicos para desarrollar todo el potencial ofrecido por el mercado interior Mercado Único Digital. El potencial xxx xxxxxxx interior Mercado Único Digital solo puede aprovecharse plenamente si todos los participantes xxx xxxxxxx disfrutan de acceso fácil a la compraventa en línea transfronteriza de bienes y pueden participar con confianza en, incluido el comercio electrónico. Las normas de Derecho
44 DO C 264 de 20.7.2016, p. 57.
45 COM(2015) 192 final.
contractual sobre cuya base los participantes xxx xxxxxxx realizan transacciones son uno de los factores clave que conforman las decisiones empresariales sobre si ofrecer bienes en línea en otros países. Estas normas también influyen en la disposición de los consumidores a aceptar y confiar en este tipo de compras.
(4) Si bien la compraventa de bienes en línea constituye la amplia mayoría de las ventas a distancia en la Unión, la presente Directiva debe cubrir todos los canales de venta a distancia, incluyendo los pedidos telefónicos y por correo, con el fin de evitar cualquier distorsión no justificada de la competencia y crear unas condiciones de competencia equitativas para todas las empresas que realizan ventas a distancia.
(54) La normativa de la Unión aplicable a la compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes aún está fragmentada, aunque las normas sobre requisitos de información precontractual, el derecho de desistimiento para los contratos a distancia y las condiciones de entrega ya han sido plenamente armonizadas. Otros elementos contractuales fundamentales, como los criterios de conformidad o las formas de reparación en caso de bienes no conformes con el contrato y las modalidades para su ejercicio, están actualmente sujetos a una armonización mínima en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo46. Los Estados miembros pueden ir más allá de las normas de la Unión e introducir reglas que garanticen un nivel incluso más elevado de protección de los consumidores. Al hacerlo, han actuado sobre diferentes elementos y en distintos grados. Por ello, las disposiciones que transponen la legislación de la Unión sobre el derecho contractual en materia de consumo Directiva 1999/44/CE difieren significativamente en la actualidad en cuanto a los elementos esenciales de un contrato de compraventa, como en lo relativo a la ausencia o la existencia de una jerarquía de las formas de reparación, el plazo de garantía legal, el alcance de la inversión de la carga de la prueba o la notificación del defecto al vendedor.
(65) Las disparidades existentes pueden afectar negativamente a las empresas y a los consumidores. De acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo47, las empresas que dirijan sus actividades a los consumidores de otros Estados miembros deben tener en cuenta la normativa contractual obligatoria en materia de consumo del país de residencia habitual del consumidor. Dado que esta legislación difiere entre Estados miembros, las empresas podrían tener que asumir costes adicionales. En consecuencia, muchas empresas podrían preferir seguir operando a nivel nacional o exportar solo a uno o dos Estados miembros. Esa elección de minimizar la exposición a los costes y riesgos asociados al comercio electrónico transfronterizo se traduce en la pérdida de oportunidades para la expansión comercial y las economías de escala. Las pequeñas y medianas empresas resultan especialmente afectadas.
(76) Aunque los consumidores disfrutan de un alto nivel de protección cuando compran en línea o realizan otras compras a distancia en el extranjero como resultado de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 593/2008, la fragmentación también afecta negativamente a los niveles de confianza de los consumidores en el comercio electrónico transfronterizo. Si bien son varios los factores que contribuyen a este recelo, la incertidumbre sobre los derechos contractuales esenciales figura entre las
46 Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 xx xxxx de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.
47 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
preocupaciones principales de los consumidores. Esta incertidumbre existe con independencia de si los consumidores están protegidos o no por la normativa contractual imperativa en materia de consumo de su propio Estado miembro en el caso de que un vendedor realice allí sus actividades transfronterizas o si los consumidores celebran o no contratos transfronterizos con un vendedor sin que el vendedor correspondiente desarrolle actividades comerciales en el Estado miembro del consumidor.
(7) Si bien la compraventa de bienes en línea constituye la gran mayoría de las ventas transfronterizas en la Unión, las diferencias existentes en las legislaciones contractuales nacionales también afectan a los minoristas que utilizan canales de venta a distancia y a los minoristas que realizan ventas presenciales, impidiendo su expansión transfronteriza. La presente Directiva debe cubrir todos los canales de venta, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas para todas las empresas que venden productos a los consumidores. Al establecer normas uniformes en todos los canales de venta, la presente Directiva debe evitar cualquier divergencia que pudiera suponer cargas desproporcionadas para el creciente número de minoristas omnicanal en la Unión. La necesidad de mantener normas coherentes sobre ventas y garantías para todos los canales de venta se confirmó en el control de adecuación de la legislación de la UE sobre consumidores y comercialización, que también cubrió la Directiva 1999/44/CE48.
(8) Con el fin de solventar estos problemas debidos a la fragmentación de las normas nacionales, las empresas y los consumidores deben poder confiar en un conjunto de normas plenamente armonizadas y específicas para la compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes. Son necesarias normas uniformes en relación con varios elementos esenciales de la normativa contractual en materia de consumo que, bajo el actual enfoque de armonización mínima, han generado disparidades y obstáculos al comercio en el conjunto de la Unión. Por tanto, la presente Directiva debe derogar la Directiva 1999/44/CE de armonización mínima e introducir normas plenamente armonizadas sobre los contratos de venta de bienes.
(9) Una normativa contractual en materia de consumo plenamente armonizada facilitará que los comerciantes ofrezcan sus productos en otros Estados miembros. Las empresas reducirán sus costes, puesto que ya no necesitarán tener en cuenta diferentes normativas imperativas en materia de consumo. Disfrutarán de mayor seguridad jurídica cuando vendan a distancia a otros Estados miembros en un entorno de Derecho contractual estable.
(10) Es posible que una mayor competencia entre los minoristas se traduzca en una mayor oferta a precios más competitivos para los consumidores. Los consumidores se beneficiarán de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar gracias a una normativa específica plenamente armonizada. Esto a su vez reforzará su confianza en
48 Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2017) 208 final, Informe sobre el control de adecuación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 xx xxxx de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»); Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores; Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 xx xxxx de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo; Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores; Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.
el comercio transfronterizo a distancia, y en particular en el comercio en línea. Los consumidores comprarán con más confianza a distancia en otros países sabiendo que disfrutarán de los mismos derechos en el conjunto de la Unión.
(11) La presente Directiva cubre las normas aplicables a la compraventa en línea y otras ventas a distancia solo en relación con los elementos contractuales fundamentales para superar los obstáculos relacionados con el Derecho contractual en el mercado interior Mercado Único Digital. Con este fin, las normas sobre requisitos de conformidad, los recursos disponibles para los consumidores por falta de conformidad de los bienes con el contrato y las modalidades para su ejercicio deben estar plenamente armonizadas, y el nivel de protección de los consumidores debe incrementarse con respecto a la Directiva 1999/44/CE.
(12) Cuando un contrato incluya elementos tanto de compraventa como de prestación de servicios, laesta Directiva solo debe aplicarse a la parte relativa a la compraventa de los bienes en línea según el enfoque adoptado por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo49.
(13) La presente Directiva no debe aplicarse a bienes como los DVD y los CD que incorporan contenidos digitales de tal manera que los bienes solo funcionan como soporte de dichos contenidos digitales. Sin embargo, la presente Directiva debe aplicarse a los contenidos digitales integrados en bienes como aparatos domésticos o juguetes si los contenidos digitales están insertados de forma que funcionan como un accesorio de las funciones principales de los bienes y operan como parte integrante de los mismos.
(14) La presente directiva no debe afectar a la normativa contractual de los Estados miembros sobre aspectos no regulados por la misma. Además, en determinados ámbitos regulados por la presente Directiva, los Estados miembros deben también tener libertad para establecer normas condiciones más detalladas en relación con aquellos los aspectos que no están regulados en la presente Directiva, siempre que no estén plenamente armonizados en la misma: esto afecta a los plazos limitados para ejercer los derechos de los consumidores y las garantías comerciales. Por último, en lo que se refiere al derecho a recurrir del vendedor, los Estados miembros deben tener libertad para establecer condiciones más detalladas sobre el ejercicio de este derecho.
(15) Cuando se refiere a los mismos conceptos, lLas normas de la presente Directiva complementan deben aplicarse e interpretarse de forma coherente con lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE y, cuando proceda y sea pertinente, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Mientras que la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo establece principalmente disposiciones relativas a los requisitos de información precontractual, el derecho de desistimiento de los contratos a distancia y fuera del establecimiento y las disposiciones sobre la entrega y la transmisión del riesgo, la presente Directiva introduce normas sobre la conformidad de los productos, la reparación en caso de falta de conformidad y las modalidades para el ejercicio de dicha reparacióntal como son interpretadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(16) Por razones de claridad jurídica, esta la Directiva debe incluir incluye una definición de contrato de compraventa. EstaEsa definición mantienedebe prever que los contratos
49 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.
que estipulen que los bienes hayan de ser producidos o fabricados, incluso de acuerdo con las especificaciones del consumidor, también se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(17) Para aportar una mayor claridad y seguridad a vendedores y consumidores, la presente Directiva debe definir el concepto de contrato. Esta Tal definición debe seguir sigue las tradiciones comunes de todos los Estados miembros al requerir un acuerdo destinado a generar obligaciones u otros efectos legales para que un contrato exista.
(18) Con el fin de equilibrar el requisito de seguridad jurídica con una flexibilidad adecuada de las normas legales, cualquier referencia en la presente Directiva a lo que se puede esperar de una persona o a lo que puede esperar una persona debe entenderse como una referencia a lo que puede esperarse razonablemente. El criterio de razonabilidad debe ser objetivamente determinable teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las partes implicadas. En particular, el momento razonable para proceder a una reparación o sustitución debe ser objetivamente determinable, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la falta de conformidad.
(19) Con el fin de aportar claridad sobre lo que un consumidor puede esperar de los bienes y cuál sería la responsabilidad del vendedor en caso de no entregar lo que se espera, resulta esencial armonizar plenamente la normativa para determinar la conformidad con el contrato. La aplicación de una combinación de criterios subjetivos y objetivos debe salvaguardar los intereses legítimos de las dos partes de un contrato de compraventa. La conformidad con el contrato debe evaluarse teniendo en cuenta no solo los requisitos que realmente se hayan establecido en el contrato (así como en la información precontractual que forma parte integral del mismo), sino también determinados requisitos objetivos que constituyen el nivel habitualmente esperado de los bienes, en particular en términos de idoneidad para el fin, embalaje, instrucciones de instalación y calidades normales, así como de capacidades de funcionamiento.
(20) Un gran número de bienes de consumo deben ser instalados antes de que el consumidor pueda utilizarlos de forma provechosa. Por tanto, cualquier falta de conformidad resultante de una instalación incorrecta de los bienes debe considerarse como una falta de conformidad con el contrato cuando la instalación la realice el vendedor o se haga bajo su control, así como en el caso de que los bienes fueran instalados por el consumidor, debiéndose la instalación incorrecta a unas instrucciones de instalación incorrectas.
(21) La conformidad debe cubrir los defectos materiales y los defectos legales. Los derechos de terceros y otros defectos legales pueden impedir de forma efectiva que el consumidor disfrute de los bienes conformes al contrato, cuando el titular del derechode los derechos le obligue debidamente a dejar de infringir dichos derechos. Por lo tanto, el vendedor debe garantizar que los bienes están libres de cualquier derecho de terceros que impidan al consumidor disfrutar de los bienes de conformidad con el contrato.
(22) Si bien debe garantizarse la libertad contractual en relación con los criterios de conformidad con el contrato, con el fin de evitar la elusión de la responsabilidad por la falta de conformidad y garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, cualquier exención de las normas imperativas sobre criterios de conformidad y de instalación incorrecta que sea perjudicial para los intereses del consumidor, será válida solo cuando este haya sido informado expresamente de ello y haya consentido expresamente en el momento de la celebración del contrato.
(23) Garantizar una mayor durabilidad de los bienes de consumo es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular. De forma similar, resulta esencial mantener los productos no conformes fuera xxx xxxxxxx de la Unión reforzando la vigilancia xxx xxxxxxx y ofreciendo incentivos adecuados a los operadores económicos para aumentar la confianza en el funcionamiento xxx xxxxxxx único interior. Con este fin, una legislación de la Unión específica sobre los productos es el enfoque más apropiado para introducir requisitos de durabilidad y otros requisitos relativos a los productos en relación con tipos o grupos específicos de productos, utilizando criterios adaptados a este fin. La presente Directiva, por tanto, debe ser complementaria a los objetivos perseguidos en tal legislación específica sobre productos de la Unión. En la medida en que la información específica sobre la durabilidad se indique en cualquier declaración precontractual que forme parte de los contratos de compraventa, el consumidor deberá poder confiar en ella como parte de los criterios de conformidad.
(24) La mejora de la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para los vendedores requiere una clara indicación del momento en que debe evaluarse la conformidad de los bienes con el contrato. Para garantizar la coherencia entre la presente Directiva y la Directiva 2011/83/UE, resulta oportuno señalar como momento de transferencia del riesgo el momento de la evaluación de la conformidad de los bienes. No obstante, en los casos en que los bienes deben ser instalados, debe adaptarse el momento adecuado.
(25) La posibilidad opcional para los Estados miembros de mantener las obligaciones de notificación para los consumidores puede suponer que estos pierdan la oportunidad de una reparación suficientemente fundamentada debido al retraso o la falta de notificación, especialmente en transacciones transfronterizas en las que es aplicable la legislación de otro Estado miembro y el consumidor desconoce dicha obligación de notificación en virtud de esa legislación. Por tanto, no debe imponerse a los consumidores la obligación de notificación. En consecuencia, los Estados miembros deben abstenerse de introducir o mantener un requisito por el que el consumidor deba notificar al vendedor la falta de conformidad en un plazo determinado.
(26) Con el fin de que las empresas puedan basarse en un conjunto único de normas en toda la Unión, es necesario armonizar plenamente el plazo durante el cual la carga de la prueba de la falta de conformidad se invierte a favor del consumidor. En los dos primeros años, para acogerse a la presunción de falta de conformidad, el consumidor solo deberá establecerdemostrar que el bien no es conforme, sin necesidad de demostrar también que la falta de conformidad existía realmente en el momento pertinente para establecer la conformidad. Para aumentar la seguridad jurídica en relación con las vías de recurso disponibles con respecto a la falta de conformidad con el contrato y para eliminar uno de los principales obstáculos que inhiben el Mercado Único Digitalmercado interior, debe establecerse un orden plenamente armonizado en el que pueden ejercerse las formas de recurso. En particular, el consumidor debe poder elegir entre la reparación o la sustitución como primera solución, lo que contribuiría a mantener la relación contractual y la confianza mutua. Además, permitir que los consumidores requieran la reparación fomentaría el consumo sostenible y podría contribuir a una mayor durabilidad de los productos.
(27) La elección del consumidor entre la reparación y la sustitución solo debe limitarse cuando la opción elegida resulte desproporcionada en comparación con la otra opción disponible, imposible o ilegal. Por ejemplo, podría resultar desproporcionado solicitar
la sustitución de bienes por motivo de un rasguño menor si dicha sustitución genera costes significativos cuando el rasguño podría repararse fácilmente.
(28) Si el vendedor no subsana la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución sin mayores inconvenientes para el consumidor y en un plazo razonable, el consumidor tendrá derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. En particular, cualquier reparación o sustitución debe realizarse correctamente en dicho plazo razonable. Debe determinarse objetivamente qué se entiende por plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la falta de conformidad. Si una vez transcurrido el plazo razonable, el vendedor no ha logrado subsanar la falta de conformidad, el consumidor no debe estar obligado a aceptar otras alternativas ofrecidas por el vendedor en relación con la misma falta de conformidad.
(29) Considerando que el derecho a resolver el contrato debido a la falta de conformidad es una forma de subsanación importante aplicable cuando la reparación o la sustitución no sean factibles o hayan fracasado, el consumidor también debe poder acogerse al derecho a resolver el contrato en los casos en que la falta de conformidad sea de escasa importancia. Esto debe suponer un fuerte incentivo para subsanar todos los casos de falta de conformidad en una fase precoz. Para que el derecho de rescisión sea efectivo para los consumidores, en situaciones en las que el consumidor adquiera múltiples bienes, siendo algunos de ellos accesorios del artículo principal que el consumidor no habría adquirido sin este, y la falta de conformidad afecte al artículo principal, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en relación con los elementos accesorios, aunque estos sean conformes con el contrato.
(30) Cuando el consumidor resuelva el contrato debido a una falta de conformidad, la presente Directiva debe solo prescribeestablecer únicamente los principales efectos y modalidades del derecho de resolución, en particular la obligación para las partes de restituir lo que hayan recibido. De esta forma, el vendedor deberá estar estará obligado a reembolsar el precio recibido del consumidor y el consumidor a restituir los bienes.
(31) Para garantizar la efectividad del derecho de resolución para los consumidores y evitar un enriquecimiento injustificado por su parte, la obligación del consumidor de pagar por la reducción del valor de los bienes debe limitarse a aquellas situaciones en las que la disminución exceda del uso normal. En cualquier caso, el consumidor no vendrá obligado a pagar un precio superior al acordado por los bienes. En situaciones en las que la devolución de los bienes sea imposible debido a su destrucción o pérdida, el consumidor debe pagar el valor monetario de los bienes destruidos. Sin embargo, el consumidor no vendrá obligado a pagar el valor monetario cuando la destrucción o pérdida se deban a la falta de conformidad de los bienes con el contrato.
(32) Para aumentar la seguridad jurídica de los vendedores y la confianza en general de los consumidores en las compras transfronterizas, es necesario armonizar el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento en que el consumidor adquiere la posesión material de los bienes. Considerando que la gran mayoría de los Estados miembros han previsto un plazo de dos años al implementar la Directiva 1999/44 y en la práctica los participantes xxx xxxxxxx lo consideran un plazo razonable, este plazo debe mantenerse.
(33) Para garantizar una mayor sensibilización de los consumidores y una aplicación más sencilla de la normativa de la Unión sobre los derechos en materia de consumo en relación con bienes no conformes, la Directiva debe armonizar el plazo durante el cual la carga de la prueba se invierte a favor del consumidor con el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad.
(34) Para garantizar la transparencia, deben establecerse determinados requisitos de transparencia para las garantías comerciales. Además, para mejorar la seguridad jurídica y evitar que los consumidores sean inducidos a error, la presente Directiva debe establecer establece que cuando las condiciones de la garantía comercial incluidas en la publicidad o en la información precontractual sean más favorables para el consumidor que las enunciadas en el documento de garantía, prevalecerán las condiciones que sean más ventajosas. Por último, la presente Directiva debe establecer normas sobre el contenido de la declaración de garantía y sobre la forma en que debe ponerse a disposición de los consumidores. Los Estados miembros deben tener libertad para establecer normas relativas a otros aspectos de las garantías comerciales no cubiertos por la presente Directiva, siempre que dichas normas no priven a los consumidores de la protección que les ofrecen las disposiciones plenamente armonizadas de esta Directiva en materia de garantías comerciales.
(35) Considerando que el vendedor debe responder ante al consumidor por cualquier falta de conformidad de los bienes resultante de una acción u omisión del vendedor o de un tercero, se justifica que el vendedor emprenda acciones contra la persona responsable anterior en la cadena de transacciones. No obstante, la presente Directiva no debe afectar al principio de libertad contractual entre el vendedor y las otras partes en la cadena de transacciones. Los detalles sobre el ejercicio de este derecho, en particular contra quiénes y cómo se deben emprender dichas acciones, deben ser establecidos por los Estados miembros.
(36) A las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un órgano jurisdiccional o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes.
(37) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe ser obstáculo a la aplicación de las normas del derecho internacional privado, en particular el Reglamento (CE) n.º 593/2008 y el Reglamento (UCE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo50.
(38) La Directiva 1999/44/CE debe modificarse para excluir los contratos de compraventa a distancia de su ámbito de aplicaciónderogarse. La fecha de derogación debe coincidir con la fecha de transposición de la presente Directiva. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para que los Estados miembros den cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de transposición, la presente Directiva no debe aplicarse a los contratos celebrados antes de su fecha de transposición.
(39) El Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo51 debe modificarse para incluir una referencia a la presente Directiva en su anexo con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en la aplicación de la misma.
(40) La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo52 debe modificarse para incluir una referencia a la presente Directiva en su anexo, con el fin de garantizar que se protegen los intereses colectivos de los consumidores previstos en la misma.
50 Reglamento (CUE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundido), DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.
51 Reglamento (CE) n.° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, DO L 165 de 18.6.2013 DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
(41) De conformidad con la Declaración Política Conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos53, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(42) Dado eEl objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir al correcto funcionamiento xxx xxxxxxx interior abordando de forma coherente los obstáculos relacionados con el Derecho contractual para las ventas de bienes transfronterizas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, dado que cada Estado miembro individualmente no está en posición de resolver la fragmentación jurídica existente garantizando la coherencia de su legislación con las legislaciones de otros Estados miembros. El objetivo de la presente Directiva sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión eliminando los obstáculos relacionados con el Derecho contractual a través de la plena armonización. Por consiguiente, con el fin de lograr el objetivo de la presente Directiva, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(43) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus artículos 16, 38 y 47.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece algunos requisitos sobre determinados aspectos de los contratos de compraventa a distancia celebrados entre el vendedor y el consumidor, en particular las normas sobre la conformidad del producto, las soluciones en caso de no conformidad y las modalidades para la aplicación de estas soluciones.
2. La presente Directiva no se aplicará a los contratos a distancia para la prestación de servicios. No obstante, en el caso de los contratos que contemplen tanto la compraventa de bienes como la prestación de servicios, la presente Directiva se aplicará a la parte relativa a la compraventa de bienes.
3. La presente Directiva no se aplicará a ningún soporte duraderotangible que incorpore contenidos digitales cuando dicho soporte se haya utilizado exclusivamente como soporte para el suministro de los contenidos digitales al consumidor.
52 Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 xx xxxxx de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, DO L 110 de 1.5.2009, p. 30.
53 DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
4. Los Estados miembros podrán establecer que los «bienes de consumo» no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta.
45. En la medida en que no esté regulado por la presente Directiva, esta no afectará al Derecho contractual nacional en general, como pueden ser las normas sobre la celebración, la validez o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la resolución de un contrato.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:
(a) «contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el vendedor transfiere o se compromete a transferir la propiedad de los bienes, incluidos los bienes que hayan de fabricarse o producirse, al consumidor, y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio;
(b) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;
(c) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;
(d) «productor»: todo fabricante de un bien, el importador de un bien en la Unión o persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo;
(e) «bienes»: todo artículo mueble material, excepto los siguientes:
(a) los artículos vendidos por una autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento,
(b) el agua, el gas y la electricidad, a menos que estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;
(f) «contrato de compraventa a distancia»: todo contrato de compraventa celebrado siguiendo un plan organizado a distancia sin la presencia física simultánea del vendedor y del consumidor, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia, incluido internet, hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento;
(g) "soporte duradero" : todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;
(f) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el garante) frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien
de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;
(g) «contrato»: acuerdo destinado a generar obligaciones u otros efectos jurídicos;
(h) «reparación»: en caso de falta de conformidad, reposición del bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta;
(i) «sin cargo»: libre de los gastos necesarios incurridos necesariamente para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
Artículo 3
Nivel de armonización
Los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel diferente de protección de los consumidores.
Artículo 4
Conformidad con el contrato
1. El vendedor garantizará, de conformidad con el contrato, que, cuando proceda, los bienes se entregarán:
(a) en la cantidad, con la calidad y la descripción requeridas por el contrato, lo que incluye, cuando el vendedor presente una muestra o un modelo al consumidor, que los bienes poseerán la calidad de y se corresponderán con la descripción de la muestra o el modelo;
(b) aptos para el uso concreto requerido por el consumidor que este haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y el vendedor haya aceptado; y
(c) con las cualidades y prestaciones indicadas en cualquier documento que forme parte de las cláusulas contractuales.
2. Para ser conformes con el contrato, los bienes deberán satisfacer también los requisitos de los artículos 5, 6 y 7.
3. Cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los artículos 5 y 6 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración.
Artículo 5
Requisitos para la conformidad de los bienes
Los bienes, cuando proceda:
(a) serán aptos para todos los fines a los que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;
(b) serán suministrados con los accesorios, incluido el embalaje, las instrucciones de instalación o de otro tipo que el consumidor pueda esperar, y
(c) tendrán las cualidades y capacidades de rendimiento normales en bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda esperar dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el vendedor o en nombre de este u otras personas en fases anteriores de la cadena de transacciones, incluido el productor, a menos que el vendedor demuestre:
i) que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera tal declaración;
ii) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato; o
iii) que la declaración no pudo influir en la decisión de adquirir los bienes.
Artículo 6
Instalación incorrecta
Cuando los bienes hayan sido instalados incorrectamente, cualquier falta de conformidad derivada de dicha instalación incorrecta será considerada como falta de conformidad de los bienes con el contrato si:
(a) los bienes fueron instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad, o
(b) estaba previsto que los bienes o los contenidos digitales fueran instalados por el consumidor y su incorrecta instalación se debió a una deficiencia en las instrucciones de instalación.
Artículo 7
Derechos de terceros
En el momento adecuado para establecer la conformidad con el contrato como se determina en el artículo 8, los bienes deberán estar libres de cualesquiera derechos de terceros, incluido por motivos de propiedad intelectual de forma que los bienes puedan utilizarse de conformidad con el contrato.
Artículo 8
Requisitos para la conformidad de los bienes con el contrato
1. El vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad con el contrato que exista cuando:
(a) el consumidor o un tercero indicado por el consumidor y diferente del transportista haya adquirido la posesión material de los bienes; o
(b) los bienes sean entregados al transportista elegido por el consumidor, si dicho transportista no fue propuesto por el vendedor o si el vendedor no propone un medio de transporte.
2. En los supuestos en que los bienes fueran instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad, el momento en que se complete la instalación se considerará como el momento en que el consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes. En
caso de que se hubiera previsto que los bienes fueran instalados por el consumidor, se considerará el momento en que el consumidor haya tenido un tiempo razonable para la instalación, pero en ningún caso más tarde de 30 días después del momento indicado en el apartado 1, como el momento en que el consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes.
3. Se presumirá que cualquier falta de conformidad con el contrato que se manifieste en los dos años siguientes al momento indicado en los apartados 1 y 2 existía en el momento indicado en los apartados 1 y 2, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la naturaleza de la falta de conformidad.
Artículo 9
Formas de reparación para el consumidor en caso de falta de conformidad con el contrato
1. En caso de falta de conformidad con el contrato, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad por el vendedor, sin cargo alguno, mediante la reparación o la sustitución del bien de conformidad con el artículo 11.
2. Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.
3. El consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio de conformidad con el artículo 12 o resolver el contrato de conformidad con el artículo 13 si:
(a) la reparación o sustitución son imposibles o ilegales;
(b) el vendedor no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución en un plazo razonable;
(c) la reparación o la sustitución causarían inconvenientes mayores para el consumidor; o
(d) el vendedor ha declarado, o así se desprende de las circunstancias, que el vendedor no pondrá los bienes en conformidad con el contrato en un plazo razonable.
4. El consumidor tendrá derecho a retener el pago de cualquier parte pendiente del precio hasta que el vendedor haya puesto los bienes en conformidad con el contrato.
5. El consumidor no podrá exigir una reparación si ha contribuido a la falta de conformidad con el contrato o a sus efectos.
Artículo 10
Sustitución de los bienes
1. Si el vendedor subsana la falta de conformidad con el contrato mediante la sustitución, el vendedor deberá recuperar los bienes sustituidos a sus expensas, salvo que las partes hayan acordado otra cosa una vez que la falta de conformidad con el contrato haya sido puesta en conocimiento del vendedor por el consumidor.
2. Cuando el consumidor haya instalado los bienes de forma consistente con su naturaleza y finalidad, antes de que la falta de conformidad con el contrato se ponga de manifiesto, la obligación de recuperar los bienes sustituidos incluirá la retirada de
los bienes no conformes y la instalación de los bienes sustituidos, o la xxxxxxxx xxx xxxxx correspondiente.
3. El consumidor no será responsable de ningún pago por el uso hecho de los bienes sustituidos durante el periodo previo a la sustitución.
Artículo 11
Posibilidad de elección del consumidor entre reparación o sustitución
El consumidor podrá elegir entre la reparación o la sustitución, salvo cuando la opción elegida resultara imposible, ilegal o, en comparación con la otra opción, imponga costes desproporcionados para el vendedor, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluidas:
(a) el valor que tendrían los bienes en caso de que no hubiese falta de conformidad con el contrato;
(b) la relevancia de la falta de conformidad con el contrato;
(c) si se podría completar la subsanación alternativa sin inconveniente importante para el consumidor.
Artículo 12
Depreciación
La reducción del precio será proporcionada a la disminución del valor de los bienes recibidos por el consumidor en comparación con el valor que tendrían si fueran conformes con el contrato.
Artículo 13
Derecho del consumidor a resolver el contrato
1. El consumidor ejercerá su derecho a resolver el contrato mediante notificación al vendedor por cualquier medio.
2. Cuando la falta de conformidad con el contrato se refiera solo a algunos de los bienes entregados en virtud del contrato y haya motivos para la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 9, el consumidor podrá resolver el contrato solo respecto de dichos bienes y cualesquiera otros bienes que el consumidor hubiera adquirido como un accesorio de los bienes no conformes.
3. Cuando el consumidor resuelva el contrato en su conjunto o respecto de algunos de los bienes entregados en virtud del contrato de conformidad con el apartado 2:
(a) el vendedor reembolsará al consumidor el precio pagado sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la recepción de la notificación, y asumirá el coste del reembolso;
(b) el consumidor restituirá al vendedor, a expensas de este último, los bienes sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde el envío de la notificación de resolución;
(c) cuando no se puedan devolver los bienes debido a su destrucción o pérdida, el consumidor pagará al vendedor el valor monetario que tendrían los bienes en la fecha en que se realice la devolución, si el consumidor los hubiera conservado
hasta esa fecha sin destrucción o pérdida, salvo que la destrucción o pérdida hayan sido causadas por la falta de conformidad de los bienes con el contrato, y
(d) el consumidor pagará cualquier disminución en el valor de los bienes solo en la medida en que dicha disminución exceda la depreciación por un uso normal. El pago por la disminución del valor no excederá del precio pagado por los bienes.
Artículo 14
Plazos
El consumidor podrá exigir la subsanación por la falta de conformidad de los bienes con el contrato cuando la falta de conformidad se manifieste en un plazo de dos años desde el momento pertinente para establecer la conformidad. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el artículo 9 están sujetos a un plazo de prescripción, este no podrá ser inferior a dos años desde el momento en que se cumpla el plazo pertinente para establecer la conformidad con el contrato.
Artículo 15
Garantías comerciales
1. Toda garantía comercial será vinculante para la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en:
(a) la información precontractual facilitada por el vendedor, incluida cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales;
(b) la publicidad disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma; y
(c) el documento de garantía.
Si el documento de garantía es menos ventajoso para el consumidor que las condiciones enunciadas en la información precontractual facilitada por el vendedor o en la publicidad, la garantía comercial será vinculante según las condiciones enunciadas en la información precontractual o en la publicidad relativa a la garantía comercial.
2. El documento de garantía se pondrá a disposición en un soporte duradero y estará redactada de manera clara y comprensible. Ello incluirá lo siguiente:
(a) una declaración clara de los derechos legales del consumidor establecidos en la presente Directiva, y una declaración clara de que la garantía comercial no afectará a estos derechos, y
(b) las condiciones de la garantía comercial que excedan de los derechos legales del consumidor, información sobre la duración, la transferibilidad, el alcance territorial y la existencia de cargas en las que podría incurrir el consumidor para acogerse a la garantía comercial, el nombre y la dirección del garante, y si se trata de una persona distinta al garante, aquella a quien deben dirigirse las reclamaciones y el procedimiento que deberá seguir la reclamación.
3. A efectos del presente artículo, por «soporte duradero» se entenderá cualquier instrumento que permita a las partes conservar información que se les transmita
personalmente de forma que en el futuro puedan recuperarla fácilmente durante un período adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada.
3.4. El incumplimiento del apartado 2 no afectará al carácter vinculante de la garantía comercial para el garante.
4.5. Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales sobre otros aspectos relativos a las garantías comerciales que no estén regulados en el presente artículo siempre que dichas normas no reduzcan la protección prevista en este artículo.
Artículo 16
Derecho de recurso
Cuando el vendedor sea responsable ante el consumidor de la falta de conformidad con el contrato resultante de una acción u omisión de una persona que le preceda en la cadena de transacciones, el vendedor podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes.
Artículo 17
Aplicación
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la legislación nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:
a) organismos públicos o sus representantes;
b) organizaciones de consumidores con un interés legítimo en la protección de los consumidores;
c) organizaciones profesionales con un interés legítimo en la adopción de medidas.
Artículo 18
Carácter imperativo
Todo acuerdo contractual que vaya en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva o no aplique o modifique los efectos de las mismas antes de que el consumidor ponga la falta de conformidad con el contrato en conocimiento del vendedor, no será vinculante para el consumidor salvo que las partes del contrato excluyan, no apliquen o modifiquen los efectos de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
Artículo 19
Modificaciones al a la Directiva 1999/44/CE, Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y a la
Directiva 2009/22/CE
1. El artículo 1 de la Directiva 1999/44/CE se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes de consumo y de las garantías asociadas, que no sean contratos de compraventa a distancia, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el xxxxx xxx xxxxxxx interior.»
b) el apartado 2 queda modificado como sigue: i) el punto f) se sustituye por el siguiente:
«f) reparación: en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta;»
ii) se añade el punto siguiente:
«g) "contrato de compraventa a distancia": todo contrato de compraventa celebrado siguiendo un plan organizado a distancia sin la presencia física simultánea del vendedor y del consumidor, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento».
21. En el anexo del Reglamento (CE) n.º 2006/2004, se añade el punto siguiente 11 se sustituye por el siguiente:
«22. Directiva (UE) .../XXX del Parlamento Europeo y del Consejo de XX/XX/201X, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO...)»
32. En el anexo I de la Directiva 2009/22/CE se añade el punto siguiente 7 se sustituye por el siguiente:
«167. Directiva (UE) .../XXX del Parlamento Europeo y del Consejo de XX/XX/201X, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO...)»
Artículo 20
Disposiciones transitorias
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos celebrados antes del [fecha de dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].
2. Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva se apliquen a partir del [fecha de dos años después de su entrada en vigor] a todos los contratos celebrados con posterioridad a dicha fecha.
Artículo 21
Derogación de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 xx xxxx de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo queda derogada a partir del [fecha de dos años después de su entrada en vigor] Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo I.
Artículo 202
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [fecha de dos años después de su entrada en vigor].
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 213
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 19 será aplicable a partir del [fecha de dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].
Artículo 224
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente