SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 19 de octubre de 2017
XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XX XXXXXXXX (Xxxx Xxxxxx) xx 00 de octubre de 2017
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisiones de empresas o de centros de actividad — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Obligación del cesionario de hacerse cargo de los trabajadores — Prestación de servicios de vigilancia y seguridad realizada por una empresa — Licitación — Adjudicación del contrato a otra empresa — Decisión de no hacerse cargo del personal — Disposición nacional que excluye del “concepto de transmisión de empresa o de centro de actividad” la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador»
En el asunto C-200/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 4 xx xxxxx de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 xx xxxxx de 2016, en el procedimiento entre
Securitas — Serviços e Tecnologia de Segurança SA
e
ICTS Portugal — Consultadoria de Aviação Comercial SA, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y otros
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Xx. Xxxx Xxxxxxx (Ponente), en funciones de Presidente xx Xxxx, y la Xxx. X. Xxxxxx y el Xx. X. Xxxxxxx, Jueces;
Abogado General: Xx. X. Xxxxxxx; Secretario: Xx. X. Xxxxx Xxxxxxx;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de ICTS Portugal — Consultadoria de Aviação Comercial SA, por el Sr. A.L. Xxxxxx, advogado;
– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Xxxx Xxxxxxxxx, X. Xxxxxxxxxx y
L. C. Xxxxxxxx, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por la Xxx. X. Xxxxx, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. X. Xxxxxx y X. Xxxxxxxxxxx, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 xx xxxxx de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).
2 Dicha petición se ha planteado en el marco de un litigio entre, por un lado, Securitas — Serviços e Tecnologia de Segurança SA (en lo sucesivo, «Securitas») y, por otro, el Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y otros dieciséis antiguos trabajadores de ICTS Portugal — Consultadoria de Aviação Comercial SA (en lo sucesivo, «ICTS») e ICTS, en relación con la negativa de Securitas a reconocer que las relaciones laborales entre esos trabajadores e ICTS se transfirieron a Securitas en virtud de una transmisión de centro de actividad.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El considerando 3 de la Directiva 2001/23 tiene la siguiente redacción:
«Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.»
4 El considerando 8 de esta Directiva establece:
«La seguridad y la transparencia jurídicas han requerido que se aclare el concepto de [transmisión] a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta aclaración no ha supuesto una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal.»
5 El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23, establece:
«a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la]de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»
6 De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23:
«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»
Derecho portugués Código de Trabajo
7 A tenor del artículo 285 del Código do Trabalho (Código de Trabajo), aprobado mediante la Ley n.º 7/2009, de 12 de febrero de 2009:
«1. En caso de transmisión, por cualquier título, de la propiedad de la empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad que constituya una unidad económica, el cesionario se subrogará en los derechos y obligaciones del empresario en los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores, y se le transferirá la responsabilidad del pago de las multas impuestas por infracciones al Derecho laboral.
2. Durante el primer año posterior a la transmisión, el cedente responderá solidariamente de las obligaciones nacidas hasta la fecha de la transmisión.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicables a la transmisión, cesión o reversión de la explotación de la empresa, del centro de actividad o de la unidad económica, respondiendo solidariamente en caso de cesión o reversión quien inmediatamente antes le haya precedido en el ejercicio de la explotación.
4. Las disposiciones de los apartados anteriores no serán aplicables en el caso del trabajador que, antes de la transmisión, haya sido transferido por el cedente a otro centro de actividad o unidad económica, en el sentido del artículo 194, manteniéndolo a su servicio salvo en lo que se refiere a la responsabilidad del cesionario en materia de pago de las multas impuestas por infracción al Derecho laboral.
5. Se considerará que constituye entidad económica el conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, principal o accesoria.
6. Los incumplimientos de los normas establecidas en el anterior apartado 1 y en la primera parte del apartado 3 constituyen una infracción muy grave.»
El convenio colectivo
8 La cláusula n.º 13 del convenio colectivo celebrado en 2011 entre la Associação de Empresas de Segurança Privada (en lo sucesivo, «AES»), la Associação Nacional das Empresas de Segurança (en lo sucesivo, «AESIRF») y, en particular, el Sindicato dos Trabalhadores dos Serviços de Portaria, Vigilância, Limpeza, Domésticas e Actividades Diversas (en lo sucesivo,
«STAD»), publicado en el Boletim do Trabalho e Emprego [Boletín de trabajo y empleo] n.º 17/2011 establece:
«1. En caso de transmisión por cualquier título de la propiedad de una empresa, centro de actividad o parte de una empresa o de un centro de actividad que constituya una unidad económica, el cesionario se subroga en los derechos y obligaciones del empresario en el contrato de trabajo de los trabajadores afectados.
2. No se incluye en el concepto de transmisión de empresa o de centro de actividad la pérdida de un cliente por un operador debida a la adjudicación del servicio a otro operador.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 El Xx. Xxxxxxxx y otras dieciséis personas, en su condición de trabajadores de ICTS, ejercieron hasta el 14 de julio de 2013 funciones de vigilancia en las instalaciones (puerto deportivo, puerto, muelle) de Portos dos Açores SA situadas en Ponta Delgada (Portugal), en virtud de un contrato celebrado entre ésta e ICTS.
10 En particular, tenían encomendada la misión de controlar las entradas y las salidas de personas y de mercancías, utilizando dispositivos de videovigilancia, según las modalidades que ICTS les precisó. Su empresario les facilitaba también uniformes y equipos radiofónicos.
11 El 17 de enero de 2013, Portos dos Açores convocó una licitación para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad preventiva en sus instalaciones de Ponta Delgada. El 17 xx xxxxx de 2013, el contrato fue adjudicado a Securitas.
12 Los trabajadores de ICTS sostienen, ante el órgano jurisdiccional remitente, que el 17 xx xxxxx de 2013 ICTS les indicó por escrito que, a raíz de la adjudicación del citado contrato a Securitas, con efecto a partir del 15 de julio siguiente, sus contratos de trabajo se transferirían a ésta.
13 El 14 de julio de 2013, un trabajador de ICTS, tras haber recibido de su empresario instrucciones en ese sentido, envió a un trabajador de Securitas el equipo de radio utilizado por los trabajadores de ICTS en las instalaciones de Portos dos Açores. Seguidamente, Securitas hizo entrega de ese equipo a Portos dos Açores.
14 Securitas comenzó a prestar sus servicios de vigilancia y seguridad el 15 de julio de 2013. Facilitó a los agentes de seguridad encargados de realizar dichos servicios el equipo de radio de su propiedad y uniformes idénticos con el logotipo de la empresa.
15 Securitas comunicó también al Xx. Xxxxxxxx y a los otros dieciséis afectados que no formaban parte de su plantilla y que su empresario seguía siendo ICTS. En consecuencia, interpusieron recursos ante el Tribunal do Trabalho de Ponta Delgada contra Securitas e ICTS solicitando que se condenara a Securitas, o, con carácter subsidiario, a ICTS, a reconocer que dichos trabajadores forman parte de su plantilla y a pagarles sus salarios con los intereses de demora desde el 15 de julio de 2013 o, en el caso de tres de ellos, una indemnización por despido improcedente.
16 El citado órgano jurisdiccional estimó esos recursos. Consideró que se había producido una transmisión de centro de actividad entre las dos sociedades y que los contratos de trabajo de los antiguos trabajadores de ICTS habían sido transferidos a Securitas. Por lo tanto, calificó el despido de dichos trabajadores por Securitas de improcedente, y le condenó a readmitir a la mayoría de los afectados y a pagarles diversos créditos salariales e indemnizaciones.
17 Securitas interpuso recurso contra esa sentencia ante el Tribunal da Relação xx Xxxxxx, que confirmó la resolución dictada en primera instancia.
18 Como consecuencia de ello, Securitas, interpuso recurso de casación ante el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal). Dicho órgano jurisdiccional desea saber, en esencia, si la sustitución de ICTS por Securitas, para la actividad de vigilancia y seguridad ejercida en las instalaciones de Portos dos Açores, a raíz de la adjudicación a Securitas de un contrato de servicios, está incluida en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23.
19 En estas circunstancias, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituye la situación descrita en los autos una transmisión de empresa o de establecimiento, de tal modo que ha tenido lugar la transmisión de la empresa ICTS a [...] Securitas a raíz de la celebración de un concurso público en el que se adjudicó a Securitas [...] la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en el puerto de Ponta Delgada, en la isla de
San Xxxxxx, en las Azores (Portugal), y conforma la transmisión de una unidad económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la [Directiva 2001/23]?
2) ¿Constituye la situación descrita en los autos una mera sucesión de empresas en competencia, a raíz de la adjudicación de la prestación de servicios a la empresa seleccionada en el concurso público que se refiere a dicho contrato, de tal modo que queda excluida del concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad» a efectos de dicha Directiva?
3) ¿Es contrario al Derecho de la Unión relativo a la definición de transmisión de empresa o de centro de actividad derivada de la [Directiva 2001/23], el apartado 2 de la cláusula 13 del convenio colectivo celebrado entre la Associação de Empresas de Segurança Privada (AES), la Associação Nacional das Empresas de Segurança (AESIRF), el Sindicato dos Trabalhadores dos Serviços de Portaria, Vigilância, Limpeza, Domésticas e Actividades Diversas (STAD) y otras asociaciones sindicales, en la medida en que dispone que “no se incluye en el concepto de transmisión de empresa o de centro de actividad la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador”?»
20 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 xx xxxx de 2016, se desestimó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que se tramitara el presente asunto mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones primera y segunda
21 Mediante sus dos primeras cuestiones, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto de
«[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad», en el sentido de la citada disposición, una situación en la que el comitente ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de sus instalaciones celebrado con una empresa, y posteriormente ha celebrado, para la ejecución de dicha prestación, un nuevo contrato con otra empresa, que se niega a hacerse cargo de los trabajadores de la primera.
22 Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva 2001/23 se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
23 A este respecto, es necesario señalar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la Directiva 2001/23 es aplicable en todos los supuestos de cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa que contrae las obligaciones de empresario respecto a los empleados de la empresa. Por lo tanto, para que la Directiva 2001/23 se aplique, no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre cedente y el cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero (véanse, en particular, las sentencias de 7 xx xxxxx de 1996, Xxxxxx y Xxxxxxx, C-171/94 y C-172/94, EU:C:1996:87, apartados 28 y 30, y de 20 noviembre de 2003, Xxxxx y otros, C-340/01, EU:C:2003:629, apartado 39).
24 De ello se deduce que la inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la gestión de la vigilancia y seguridad de las instalaciones portuarias no permite llegar a la conclusión de que la Directiva 2001/23 es inaplicable.
25 Además, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, la aplicabilidad de esta Directiva está supeditada asimismo al requisito de que la transmisión recaiga sobre «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria».
26 Para determinar si concurre efectivamente este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Estos elementos deben apreciarse en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente (véase, en este sentido, la sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxx Xxxxxxx x Xxxxxxxx Terminales Ferroviarios, C-509/14, EU:C:2015:781, apartado 32 y jurisprudencia citada).
27 En particular, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Xxxx Xxxxxxx y Algeposa Terminales Ferroviarios, C-509/14, EU:C:2015:781, apartado 33).
28 De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios que determinan la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Xxxx Xxxxxxx y Algeposa Terminales Ferroviarios, C-509/14, EU:C:2015:781, apartado 34).
29 El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que, en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en la mano de obra, la identidad de una entidad económica no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla (sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxx Xxxxxxx x Xxxxxxxx Terminales Ferroviarios, C-509/14, EU:C:2015:781, apartado 35).
30 En cambio, cuando la actividad se apoya fundamentalmente en el equipamiento, el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de los antiguos trabajadores de una empresa para el desarrollo de dicha actividad, como ocurre en el litigio principal, no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23. En efecto, una interpretación diferente iría en contra del objetivo principal de la Directiva, que es mantener los contratos de trabajo de los trabajadores del cedente, aun en contra de la voluntad del cesionario (sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxx Xxxxxxx x Xxxxxxxx Terminales Ferroviarios, C-509/14, EU:C:2015:781, apartado 41).
31 Así pues, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata en el litigio principal, si ésta debe considerarse o no transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.
32 A tal efecto, le corresponderá, en particular, comprobar si ICTS transfirió a Securitas, directa o indirectamente, el equipo o bienes materiales o inmateriales, para el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad en las instalaciones de que se trata.
33 Además, el citado órgano jurisdiccional deberá comprobar si Portos dos Açores puso tales elementos a disposición de ICTS y de Securitas. A este respecto, es preciso recordar que la circunstancia de que los elementos materiales indispensables para el desarrollo de la actividad de que se trata en el litigio principal y asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23 (sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxx Xxxxxxx x Xxxxxxxx Terminales Ferroviarios, C-509/14, EU:C:2015:781, apartados 38 y 39). Sin embargo, únicamente el equipamiento que se utilice en realidad para prestar los servicios de vigilancia, excluidas las instalaciones objeto de tales servicios, debe, en su caso, tenerse en cuenta para acreditar la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23 (sentencia de 29 de julio de 2010, UGT-FSP, C-151/09, EU:C:2010:452, apartado 31).
34 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras cuestiones que el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad» en el sentido de la citada disposición, una situación en la que el comitente ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de sus instalaciones celebrado con una empresa, y posteriormente, para la ejecución de tal prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa, que se niega a hacerse cargo de los trabajadores de la primera, a pesar de que la segunda empresa ha recibido el equipo indispensable para realizar dicha prestación.
Sobre la tercera cuestión
35 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que es contrario una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que no está comprendida en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad», con arreglo al artículo 1, apartado 1, la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador.
36 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la simple pérdida de una contrata de servicios en beneficio de un competidor no revela, por sí sola, la existencia de una transmisión de empresa o de centro de actividad, en el sentido de la Directiva 2001/23 (sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxx, C-13/95, EU:C:1997:141, apartado 16). Sin embargo, una disposición nacional que excluye con carácter general de ese concepto la pérdida de un cliente por parte de un operador debida a la adjudicación del servicio a otro operador no permite que se tomen en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la situación de que se trata.
37 En consecuencia, teniendo en cuenta, por un lado, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, recordada en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia y, por otro, el objetivo de la Directiva 2001/23, que, como se desprende de su tercer considerando, es proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos, procede considerar que el artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva se opone a esa disposición nacional.
38 En tales circunstancias, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/23, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que no está comprendida en el ámbito de aplicación del concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad» en el sentido del artículo 1, apartado 1, la pérdida de un cliente por un operador debida a la adjudicación de un contrato de servicios a otro operador.
Costas
39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
1) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 xx xxxxx de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad» en el sentido de la citada disposición, una situación en la que el comitente ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de sus instalaciones celebrado con una empresa, y posteriormente, para la ejecución de tal prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa, que se niega a hacerse cargo de los trabajadores de la primera, a pesar de que la segunda empresa ha recibido el equipo indispensable para el realizar dicha prestación.
2) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE debe interpretarse en el sentido de que es contrario a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que no se incluye en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad», en el sentido de dicho artículo 1, apartado 1, la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador.