Póliza de Seguro de Transporte
Póliza de Seguro de Transporte
En consideración a las previsiones y estipulaciones contenidas en esta Póliza, en su cuadro y en sus anexos, así como el pago de la correspondiente Prima y de conformidad con la solicitud formulada por Seguros Mercantil C.A. que en lo adelante será denominada la Compañía, garantiza el pago a el Asegurado indicado en Cuadro de la Póliza, de las indemnizaciones a que haya lugar por pérdidas o daños físicos que sobrevengan tanto a los bienes asegurados como los derivados de avería gruesa y culpabilidad por colisión, como consecuencia directa de la ocurrencia de los riesgos cubiertos por esta Póliza, sujeta a los términos y a las condiciones estipuladas en la misma.
Emitida en a los
CONDICIONES GENERALES
Artículo No. 1 VIGENCIA
Esta Póliza entra en vigencia a partir de la fecha indicada en el cuadro de la misma, pudiendo ser cancelada por la Compañía, con efecto a partir del decimoquinto (15) día continuo contado desde la fecha de comunicación a el Asegurado, manteniéndose la cobertura para aquellos embarques que hayan sido a, conforme al Artículo No. 1 de las Condiciones Particulares y despachados dentro del lapso citado. A su vez el Asegurado podrá cancelarla a partir del día hábil siguiente al de su comunicación a la Compañía, o efectivo cualquier fecha posterior que se señale en la misma.
Artículo No. 2 MODIFICACIONES
La modificación, cambio o alteración de cualquier condición o cláusula de esta Póliza, no tendrá validez hasta que no conste en anexos emitidos por la Compañía con referencia a la respectiva Póliza, debidamente firmados por representantes autorizados de ella y por el Asegurado o su representante legal.
Artículo No. 3 TERGIVERSACIÓN Y FRAUDE
La Compañía queda relevada de toda obligación sí el Asegurado o cualquier persona autorizada por éste:
1. Le suministrare, en cualquier momento, información falsa o inexacta u omitiere cualquier información o incurriera en cualquier reticencia tendiente a ocultar o mitigar hechos o circunstancias que, de haber sido conocidos por la Compañía en su verdadera extensión, la hubieran llevado a modificar las condiciones de la Póliza o a no suscribirla.
2. Empleare en cualquier momento, medios o documentos engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta Póliza.
3. Asegurase cualquier deducible previsto en esta Póliza, sin el consentimiento previo de la Compañía dado por escrito.
Artículo No. 4. OTROS SEGUROS
Si en el momento de ocurrir cualquier pérdida o daño, existen además del presente, otro u otros contratos de seguros vigentes, amparando los mismos riesgos cubiertos por esta Póliza o cualquier parte de ellos, que den lugar a indemnización la Compañía aplicará lo dispuesto a tal efecto en los artículos Nos. 552, 554 y 555 del Código de Comercio de Venezuela.
La existencia de algún seguro válido contra el riesgo de incendio, aplicable según sus condiciones a la pérdida o daño reclamado, anula los efectos de esta Póliza hasta por la suma de la otra, independientemente de la fecha de emisión de las mismas.
SEGUROS MERCANTIL C.A. - Capital suscrito y pagado Bs. 00.000.000.000,00 - RIF: J-000901805 – NIT: 00000-185-6-2. Inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20.02.1974, bajo el No. 66 Tomo 7-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el N° 74. Miembro de la Cámara de Aseguradores de Venezuela N° 74 Dirección: Av. Libertador sentido este con xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx, X. X.0000, Xxxxxxx - Xxxxxxxxx. Telf. (0000) 000.0000 Fax: (0000) 000.0000, Apartado 61.618 (del Este) Z.P. 1060, Direc. Cable "Censeca", Telex 24119. Dirección Internet: xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx
M. 9218 (03-2003)
Cuando el Asegurado efectúe cualquier importación bajo condiciones C.I.F. (costo, seguro y flete), la presente Póliza no tendrá ningún efecto sobre tal embarque.
Queda expresamente entendido y convenido que esta Póliza no se extenderá a cubrir, en ningún caso, la insolvencia o el incumplimiento de cualquier otro Asegurador.
Artículo No. 5 PLAZO PARA INDEMNIZAR
Toda reclamación amparada de acuerdo con los términos de esta Póliza será pagada a el Asegurado o a su Beneficiario, en moneda nacional, o mediante reparación o substitución de los bienes asegurados por otros de la misma calidad y cantidad; en cualquiera de los casos, el pago o la orden de reparación, se hará dentro de los sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de presentación de la documentación completa, siempre que se hayan cumplido los demás requisitos estipulados en esta Póliza.
Artículo No. 6 BENEFICIARIO
El Asegurado podrá nombrar beneficiarios de su Póliza a cualesquiera personas que puedan tener derecho a indemnización, previa demostración de tal derecho, en cuyo caso y para todos los fines relacionados con este contrato, se considerará que el Asegurado y su beneficiario son una sola persona y por tanto este último asume todas las obligaciones del primero.
Artículo No. 7 SUBROGACIÓN
Una vez realizado el pago, sustitución o reparación de las pérdidas o daños reclamados, la Compañía queda subrogada hasta por la cantidad indemnizada como pago, sustitución o reparación en todos los derechos y acciones de el Asegurado contra terceros con relación a tal indemnización.
En caso de que el Asegurado renuncie a cualquier derecho frente a terceros, la cobertura otorgada por esta Póliza quedará reducida en la misma proporción en que los derechos de la Compañía hayan sido afectados por tal renuncia, sin que por ello quede la Compañía obligada a devolver Prima alguna. Se entiende por renuncia de derechos de el Asegurado frente a terceros responsables, toda acción u omisión que desmejore sus derechos, así como el no ejercerlos en los plazos, forma y lugar previstos en las condiciones contenidas en los respectivos contratos de transporte o en las disposiciones legales aplicables el no agotar todos los esfuerzos necesarios para preservar tales derechos.
Artículo No. 8 CESIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y RECUPERACIÓN
Una vez efectuada la indemnización a que haya lugar bajo los términos de esta Póliza, el Asegurado en caso de pérdida total, está en la obligación de traspasar a la Compañía el derecho de propiedad de los bienes asegurados indemnizados, pero única y exclusivamente cuando la Compañía así lo exija. En caso contrario el Asegurado es responsable de todas aquellas obligaciones que se deriven de la propiedad de dichos bienes.
Artículo No. 9 ARBITRAJE
Cuando surgiere cualquier controversia en cuanto a la evaluación, ajuste o liquidación de cualquier siniestro o sobre la interpretación de los términos y condiciones de esta Póliza, queda expresamente entendido y convenido que el caso podrá someterse a la decisión de un árbitro arbitrador nombrado por escrito y pagado por las dos partes. El árbitro arbitrador deberá dar un fallo por escrito o dentro de un período de sesenta (60) días después de haber aceptado la designación.
También podrán las partes, de mutuo acuerdo, someter la controversia al Superintendente de Seguros del Ministerio de Hacienda a fin de que actúe como árbitro arbitrador.
Artículo No. 10 PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
Sin perjuicio de otras disposiciones, en caso de rechazo de una reclamación en todo o en parte, se considera que el
Asegurado acepta la decisión tomada por la Compañía y renuncia al recurso de arbitraje o demanda, a menos que
hubiere intentado acción judicial o convenido arbitraje, en los noventa (90) días subsiguientes. Pasados doce (12) meses desde la fecha del siniestro, la Compañía, queda libre de toda obligación por el mismo a menos que, con relación a la reclarnación correspondiente, esté cursando acción judicial contra la Compañía o se halle constituida corte de arbitraje, en virtud del artículo anterior.
Artículo No. 11 COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación deberá hacerse por escrito, bien sea por telex o en correspondencia enviada por correo, o telegrama con acuse de recibo, dirigida a la dirección de el Asegurado que figura en el Cuadro de la Póliza o a la sede de la Compañía, según sea el caso.
Artículo No. 12 CÓDIGO DE COMERCIO
Se consideran incorporados a esta Póliza las disposiciones pertinentes del Código de Comercio en cuanto no sean modificadas, limitadas o derogadas por estas Condiciones Generales.
Artículo No. 13 DOMICILIO
Se elige como domicilio especial y único para el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante esta Póliza, la Ciudad de Caracas, a cuyos tribunales la Compañía y el Asegurado deberán someterse.
CONDICIONES PARTICULARES
Artículo No. 1 BIENES ASEGURADOS
Los bienes Asegurados por esta Póliza sólo serán aquellos que figuren en el cuadro de la misma, o los que sean incorporados posteriormente mediante anexos.
Cuando el Asegurado requiera transportar bienes que no estén especificados en la Póliza o que difieran de cualquiera de las condiciones pactadas en la misma el Asegurado deberá dar aviso previo a la Compañía al comienzo del riesgo a fin de que ésta establezca las condiciones bajo las cuales quedarían amparados tales bienes.
Artículo No. 2 FORMA DE DESPACHO
Este seguro cubre únicamente los bienes asegurados que sean despachados contra guías, recibos postales, conocimientos y otros documentos válidos de embarque, emitidos por autoridades o empresas constituidas para tales fines.
Salvo convenio expreso, cuando el portador o depositario de los bienes posea algún interés asegurable en los mismos, quedan excluidos del seguro los daños y pérdidas por los cuales les sea atribuible alguna responsabilidad.
Artículo No. 3 MÁXIMA RESPONSABILIDAD POR EMBARQUE
La Compañía en ningún caso será responsable en cada embarque o en cualquier lugar a un mismo tiempo, por una suma mayor a la establecida en el Cuadro de la Póliza, que forma parte Integrante de la misma, más los gastos en que incurra el Asegurado en virtud del artículo No. 16 de las cláusulas de carga del instituto, A. B o C.
A los efectos de esta Póliza se entiende por embarque el monto total, en moneda nacional, de los bienes asegurados despachados en una misma unidad de transporte.
Artículo No. 4 VALOR ASEGURADO O VALOR ASEGURABLE
Los bienes asegurados por esta Póliza, quedan amparados por el valor descrito en la figura comercial, y adicionalmente por convenio expreso se pueden incluir el flete, la Prima de seguro, derechos arancelarios y un determinado porcentaje convenido para gastos eventuales.
La Compañía puede en cualquier momento exigir la comprobación del valor de los objetos asegurados y no implica reconocimiento del valor, el hecho de haberlos declarado en determinada cantidad.
Artículo No. 5 MEDIOS DE TRANSPORTE
Durante los viajes marítimos es condición indispensable para que la cobertura otorgada por la presente Póliza tengan validez, que el transporte sea efectuado en vapores construidos con xxxxx xx xxxxxx o acero y de arqueo neto superior a las 1.000 toneladas, sujetos a la cláusula de clasificación del Instituto de Aseguradores de Londres, que forma parte de esta Póliza. Esto, salvo estipulaciones especiales que deberán constar por escrito, antes del inicio del viaje.
Para los traslados complementarios en embarcaciones menores, será suficiente para la validez de la cobertura, que el transporte se efectúe en embarcaciones recomendadas por embarcadores responsables, utilizadas corrientemente para dicho fin de arqueo neto superior a seis (6) toneladas y que posean cubierta.
Los transportes por vía aérea deberán ser efectuados únicamente en aeronaves de líneas regulares de aviación comercial, salvo estipulaciones expresas que se harán por escrito, antes del inicio del viaje.
Los traslados complementarios por vía terrestre sólo tendrán validez cuando se realicen por ferrocarril o vehículos motorizados, utilizando las vías de comunicación apropiadas y autorizadas para dichos fines.
Artículo No. 6 EMBARCACIONES MENORES
Cuando el embarque, desembarque o transbordo sea realizado a bordo de embarcaciones menores, sólo se admitirá la estadía de los bienes asegurados en las mismas durante el tiempo absolutamente necesario, teniendo como plazo máximo la cantidad de cinco (5) días continuos.
Artículo No. 7 MERCANCÍAS BAJO CUBIERTA
Queda entendido y convenido, salvo estipulación expresa en contrario en el Cuadro de la Póliza, que la Compañía ha sujeto Póliza en el entendido de que todos los bienes asegurados son transportados bajo cubierta o en bodega.
Artículo No. 8 MERCANCÍA SOBRE CUBIERTA
Salvo indicación expresa en contrario en el cuadro de la Póliza, aquellos bienes asegurados que por su propia naturaleza o por, cualquiera otra razón sean estibado sobre cubierta, quedarán de pleno derecho amparados según la cláusula C de carga del instituto, aunque se establezca una cobertura diferente en el cuadro de la Póliza por desconocer la Compañía tal hecho.
Artículo No. 9 CLASIFICACIÓN DE BUQUES
La cláusula de clasificación del instituto de Aseguradores de Londres vigente forma parte integrante de esta Póliza, y de acuerdo con sus términos el Asegurado se compromete a pagar los recargos que en ella se establezcan. Queda expresamente convenido que si en el futuro dicha cláusula fuere sustituida por otra, los embarques que se efectúen a partir de la fecha en que se emita la nueva Cláusula quedarán sujetos a las modificaciones a que hubiere lugar.
Artículo No. 10 BULTOS POSTALES
Sujeto a previo acuerdo entre las partes la Compañía conviene en extender el alcance de la cláusula de carga del Instituto (Aérea) (excluyendo envíos por correo) del 01 -01-82. al amparo de los bultos postales o expresos aéreos, estableciendo para ello las siguientes condiciones, las cuales derogarán en la medida de su incompatibilidad, los respectivos artículos de la mencionada cláusula.
1. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx: Desde el momento en que los bienes asegurados salen xxx xxxxxxx o sitio de depósito de los proveedores, durante su traslado para su entrega a la Compañía de transporte aéreo o de las autoridades postales, las cuales deberán emitir la guía aérea o recibo postal correspondiente, y continúa durante el curso de su tránsito hasta su entrega al consignatario en la dirección indicada en el bulto como lugar de destino.
2. Se hace constar y queda convenido que, en caso de pérdida o daño indemnizable bajo los términos de esta cobertura, el Asegurado deberá presentar, conjuntamente con los documentos necesarios según lo establecido en
la Cláusula de Presentación de Documentos anexa a este contrato, la correspondiente guía aérea o recibo postal; además deberá formular su reclamación ante la Compañía de transporte aéreo o las autoridades postales, de la que suministrará copia a la Compañía, junto al original de la respuesta que se produzca a la misma.
Artículo No. 11 PRE-DECLARACIONES
Cada vez que el Asegurado realice un pedido deberá llenar y enviar a la Compañía el formulario de pre-declaración suministrado por ésta, el cual no sustituye a la declaración de seguros sino que la precede. Asimismo expresamente se conviene que aquellos pedidos que no sean pre-declarados con anticipación al embarque, no estarán cubiertos por la presente Póliza.
Asimismo, el Asegurado conviene en notificar a sus proveedores, que sus embarques están amparados bajo los términos de esta Póliza.
Artículo No. 12 DECLARACIONES
El Asegurado, una vez conocidos todos los detalles de los embarques que efectúe, deberá notificarlos mensualmente a la Compañía con el fin de que emita los correspondientes certificados de seguro y recibos de Prima.
La Compañía tendrá el derecho en cualquier momento, durante horas laborales, de inspeccionar los libros de el Asegurado con respecto a los embarques amparados por esta Póliza y a cobrar las Primas que le correspondan según las condiciones de la misma.
Artículo No. 13 INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Si durante un período de tres (3) meses consecutivos el Asegurado no ha remitido a la Compañía declaración alguna de embarques, conforme se ha expresado en el artículo anterior, la presente Póliza se considerará de pleno derecho anulada y sin valor o efecto alguno, quedando la Compañía relevada de toda responsabilidad bajo esta Póliza.
En los casos en que no se efectúen embarques en un determinado mes, y a fin de la no aplicación de lo dispuesto con anterioridad, el Asegurado podrá evitar la nulidad de la Póliza, notificando a la Compañía tal circunstancia.
Artículo No. 14 PRIMA
Una vez que la Compañía ha obtenido los datos definitivos del embarque emitirá el correspondiente Certificado de Seguro y Recibo de Prima y lo enviará a el Asegurado para que éste, a la presentación del mismo, pague la Prima correspondiente.
Queda entendido y convenido, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio de Venezuela, que la Compañía gana la Prima completa del seguro desde el mismo momento en que los bienes asegurados comienzan su viaje y el Asegurado no podrá poner objeción o reparo al pago del Recibo de Prima, como no sea por error material en los cálculos que figuren en los mismos.
Artículo No. 15 TRANSBORDO
Todas las tasas indicadas en el cuadro de la Póliza corresponden a viajes directos; cada transbordo causará una Prima adicional que en cada caso fijará la Compañía de acuerdo con la clase de mercancía, embalaje, procedencia y las condiciones del medio de transporte.
Artículo No. 16 EXCLUSIONES
Este seguro no cubrirá, en ningún caso, la pérdida o daño a los bienes asegurados causados por:
1. Animales y vegetales dañinos, tales como comejenes, gorgojos, polillas y demás insectos o roedores u hongos.
2. Baratería del capitán o de los tripulantes de la embarcación.
3. Ganancias o beneficios esperados por cualquier causa, así corno tampoco la pérdida xx xxxxxxx.
4. La acción de las autoridades al destruir o impedir el comercio de artículos prohibidos, ilícitos o clandestinos.
5. La falta, bien sea en el punto xx xxxxxxx o de término de viaje marítimo o aéreo, de aduana o resguardo habilitado.
6. Salvo convenio expreso el transporte de los bienes asegurados en alijos remolcados, en embarcaciones que no tengan cubierta o en embarcaciones cuya capacidad de carga no exceda de seis (6) toneladas.
7. La actitud que asuman las autoridades al destruir o impedir el comercio de artículos susceptibles de alteración nociva, excepto aquellos de fuerza mayor que puedan ser legalmente justificados.
Artículo No. 17 EXPLOSIVOS E INFLAMABLES
Salvo convenio expreso, y previo el pago de la Prima adicional correspondiente, la Compañía no ampara las mercancías explosivas o inflamables, tales como: pólvora, dinamita, gasolina, bencina, kerosene o cualquier otra sustancia explosiva o inflamable. A los efectos de este artículo no se considera materia explosiva o inflamable el alcohol, bebidas alcohólicas
o aguardientes cualquiera sea su graduación o fuerza alcohólica.
Artículo No. 18 ANIMALES VIVOS
Respecto a animales vivos la Compañía cubre únicamente la muerte ocasionada durante el viaje a causa de accidente del medio transportador. La cobertura comienza desde que los animales son embarcados o cargados en su lugar de origen hasta cuando pisen tierra en el lugar de destino. La Compañía no cubre de ningún modo la muerte ocasionada por enfermedades contraídas antes del despacho o durante su transporte, ni la resultante de actos de los animales entre sí, o por el hecho de despachar mayor número de lo permitido por la capacidad o por la documentación del vehículo transportador.
Artículo No. 19 DEMORA
La cobertura termina, en caso de demora de los bienes asegurados en cualquier momento durante su xxxxxxxx xxxxxxxxx, siempre que tal demora sea imputable a el Asegurado por falta de pago de sus obligaciones o por cualquier otra causa.
Artículo No. 20 PRUEBA
La prueba de que las pérdidas o daños sufridos por los bienes asegurados son consecuencia de riesgos cubiertos por esta Póliza y de que tales pérdidas o daños han sucedido durante el curso del xxxxxxxx xxxxxxxxx, corresponde exclusivamente al Asegurado, y la prueba de que la pérdida o daño se encuentra excluido corresponde exclusivamente a la Compañía.
Artículo No. 21 AVISO DE RECLAMO
En caso de siniestro, el Asegurado se obliga a dar cuenta del mismo por escrito a la Compañía en el menor término posible, detallando claramente las causas y circunstancias del hecho ocurrido, tal aviso deberá ser remitido a la Compañía por el medio más expedito, a más tardar dentro de los quince (15) días continuos posteriores a la descarga de los bienes asegurados.
Artículo No. 22 INSPECCIÓN DE BULTOS
En caso de pérdida o daño el Asegurado deberá separar los bultos dañados y notificar a la Compañía tan pronto los bienes Asegurados lleguen al almacén de destino final o a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la llegada al almacén de destino final a fin de tomar las medidas necesarias para que se efectúe el peritaje correspondiente.
Artículo No. 23 RECLAMOS A TERCEROS
En caso de pérdida o daño indemnizable por esta Póliza y con el objeto de facilitar su ajuste y liquidación, el Asegurado hará formal reclamo (por escrito) al tercero responsable por los daños o pérdidas de los bienes asegurados, quedando entendido y convenido que dicha reclamación debe ser presentada dentro del tiempo, forma y lugar como se prevé en los conocimientos de embarques, guías aéreas o disposiciones y leyes aplicables. en consecuencia:
1. Bajo ninguna circunstancia aceptará sin objeciones la entrega de los bienes asegurados en condiciones dudosas, sin que sean hechas las anotaciones necesarias en el documento correspondiente.
2. Presentará inmediatamente la reclamación por escrito ante la Compañía naviera, aérea o a quien corresponda.
3. Requerirá ante las autoridades portuarias o postales el correspondiente certificado de averías o faltas, o hará los trámites necesarios a fin de obtener el Acta de Determinación de las Averías, si es el caso.
4. Si la pérdida o daño no es evidente al momento de recibir los bienes asegurados deberá presentar por escrito su reclamación a la Compañía o autoridad correspondiente a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de los mismos.
Artículo No. 24 DEDUCIBLE
Cuando se convenga en la aplicación de un deducible en el cuadro de la Póliza, queda convenido que éste es el porcentaje o monto acordado que la Compañía se abstendrá de indemnizar en cada reclamación o siniestro
Artículo No. 25 INFRASEGURO
En caso de siniestro, si el valor real de los bienes asegurados que se transportan excediera la suma asegurada establecida en el cuadro de la Póliza, el Asegurado se constituirá en su propio Asegurador por el excedente no amparado y su indemnización será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el monto de la pérdida que se determine, por la fracción que se obtenga al dividir la suma asegurada, entre el valor real de los bienes.
Artículo No. 26 SUPRASEGURO
En caso de que para el momento de la salida del embarque la suma asegurada excediera al valor real de los bienes asegurados de acuerdo con el valor asegurado indicado en el cuadro de la Póliza, el seguro es nulo por el exceso y la Compañía devolverá la parte de Prima correspondiente al exceso de cobertura.
Artículo No. 27 MAQUINARIAS
En caso de pérdida o daño de cualquier parte o partes de una maquinaria asegurada, causada por un riesgo cubierto por esta Póliza, la indemnización no excederá del costo de reemplazo o reparación de tal parte o partes, más los cargos de envíos y reacondicionamiento, de incurriese en ellos, y cualquier otro gasto adicional que se hubiere incluido conforme al valor asegurado por esta Póliza.
Artículo No. 28 JUEGOS Y REPUESTOS
Cuando el bien asegurado forme un conjunto de varias piezas que tienen valor solamente al estar completo cuando para efectuar una reparación falte una determinada pieza o repuesto, la responsabilidad de la Compañía quedará limitada a la indemnización del valor proporcional que corresponda a la pieza o repuesto, que se haya dañado, que falte o se haya perdido con relación al conjunto de piezas.
Artículo No. 29 ETIQUETAS, CÁPSULAS O ENVOLTORIOS
Siempre que haya lugar a reclamación conforme a las condiciones señaladas en esta Póliza, en caso de que por alguno de los riesgos cubiertos se ocasionen daños o pérdidas a las etiquetas, cápsulas, lacres, o envoltorios únicamente, la responsabilidad de la Compañía se limita a cubrir el costo de reposición de nuevas etiquetas, cápsulas o envoltorios y el costo de reacondicionar los bienes asegurados.
Artículo No. 30 ABANDONO
Tan pronto el Asegurado, en cumplimiento de sus deberes de conservar los bienes asegurados en caso de un siniestro se convenza de que las medidas tomadas para evitar, prevenir o minimizar las pérdidas resultan infructuosas, so pena de nulidad de la cobertura, debe notificar por escrito a la Compañía, dándole detalle completo sobre el particular. Sólo será admisible el derecho de abandono a favor de el Asegurado en los siguientes:
1. Cuando los bienes asegurados hayan sufrido una pérdida total absoluta y material.
2. Cuando el costo de recuperar, reacondicionar y reexpedir los bienes hasta el destino al que están amparados, fuese igual o excediera de su valor al momento de la llegada.
3. Cuando haya pérdida de la nave transportadora, con sujeción a lo dispuesto en los artículos Nos. 886 y 887 del Código de Comercio de Venezuela.
4. Cuando por orden de una autoridad competente los bienes asegurados sean vendidos, en cualquier lugar distinto al que se encontraban destinados, como consecuencia de daños materiales a los mismos.
La Compañía tendrá el derecho de aceptar o rechazar el abandono lo cual deberá comunicar por escrito a el
Asegurado.
Artículo No. 31 APARICIÓN DE BIENES INDEMNIZADOS
Si después de satisfecha la indemnización correspondiente, la Compañía o el Asegurado obtuvieran directa o indirectamente la entrega de bultos o unidades extraviadas, ambos interesados procederán a efectuar una nueva liquidación, quedando el Asegurado obligado a devolver a la Compañía el valor que haya recibido en exceso, según el estado, lugar o condición en que aparezcan los bienes asegurados.
Artículo No. 32 AVERÍA GRUESA
La Avería Gruesa será ajustada de acuerdo con las Reglas de York-Amberes vigentes para la fecha de su declaración; pero en todo caso, si los bienes asegurados estuvieran amparados por una suma menor de lo que se avaluaren para la contribución de avería gruesa, la Compañía se limitará a pagar la proporción entre la suma asegurada, deduciendo las pérdidas o daños que hubiera a cargo de la Compañía y la suma asegurada.
Aprobado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros N° 0016 del 27 xx Xxxxx de 1989