ACUERDO
ACUERDO
de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de Kazajstán en el ámbito de la fusión termonuclear controlada
El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN, en lo sucesivo denominado «Kazajstán», por una parte, y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por otra,
ambos también denominados por lo general en lo sucesivo «la Parte» o «las Partes», según xxxxxxx,
CONSCIENTES de que por el Acuerdo de Asociación y Cooperación firmado el 23 de enero de 1995 por las Comu- nidades Europeas y sus Estados miembros y Kazajstán las Partes se comprometieron a fomentar la cooperación mutua en el sector nuclear;
DESEOSOS de facilitar el aprovechamiento de la energía de fusión como una fuente de energía potencialmente aceptable para el medio ambiente, económicamente competitiva y virtualmente ilimitada;
OBSERVANDO que el programa de fusión de la Comunidad es un programa completo de gran alcance basado en el confinamiento magnético toroidal;
OBSERVANDO que el programa de fusión de Kazajstán es un programa específico que se concentra en la capacidad de Kazajstán en materia de ciencia y tecnología de la fusión;
RECONOCIENDO las ventajas mutuas del estrechamiento de los vínculos entre las respectivas comunidades científicas de las Partes en el ámbito de la fusión termonuclear controlada;
DETERMINADOS a reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la fusión termonuclear mediante consultas regulares,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto continuar e intensificar la cooperación entre las Partes en los ámbitos cubiertos por sus programas de fusión respectivos, a fin de mejorar los conoci- mientos científicos y las posibilidades tecnológicas que funda- mentan un sistema de energía por fusión.
Artículo 2
La cooperación en el marco del presente Acuerdo podrá refe- rirse a los ámbitos siguientes:
a) estudios experimentales y teóricos sobre confinamiento, transporte, calentamiento y transmisión de la corriente del plasma (incluido el desarrollo de sistemas de radiofrecuencias afines) y diagnóstico en dispositivos magnéticos;
b) tecnología de la fusión;
c) física aplicada del plasma;
d) políticas sobre los programas y planes, y
e) otros ámbitos que puedan acordarse.
Artículo 3
La cooperación en los ámbitos mencionados en el artículo 2 podrá incluir las siguientes actividades:
a) intercambio y suministro de información;
b) intercambio y suministro de personal;
c) reuniones de diversos tipos;
d) intercambio y suministro de muestras, materiales, instrumen- tos y aparatos con fines de experimentación y evaluación;
e) participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos;
f) participación en la contribución de cada Parte a los progra- mas o proyectos de fusión en los que participen terceras partes, previo consentimiento, si fuera necesario, de dichas terceras partes, y
g) otras actividades que puedan acordarse.
Artículo 4
1. Hasta donde resulte necesario, se celebrarán convenios de ejecución relativos a acciones de cooperación específicas entre:
La Comunidad o cualquier organización, designada por ésta a tal efecto, asociada a ella en el marco del programa de fusión comunitario,
y Kazajstán, representado por el Ministerio de Energía y Recur- sos Mineros de la República de Kazajstán o cualquier organiza- ción designada por el Gobierno de Kazajstán a este efecto, en lo sucesivo denominadas colectivamente «los organismos de ejecu- ción».
2. Las condiciones y modalidades específicas necesarias para la ejecución de las actividades enumeradas en el artículo 3 serán acordadas por ambas Partes en las disposiciones de ejecución y establecerán:
a) las modalidades, procedimientos y disposiciones de financia- ción específicos de las distintas actividades de cooperación;
b) la asignación de la responsabilidad en materia de gestión de las actividades correspondientes a una sola organización o agente operativo;
c) el régimen aplicable a la difusión de la información y al tratamiento de la propiedad intelectual.
3. Cada Parte, según proceda, coordinará las actividades re- guladas por el presente Acuerdo con las demás actividades in- ternacionales de investigación y desarrollo en el ámbito de la fusión termonuclear controlada en las que participe la otra Parte, para minimizar la duplicación de los esfuerzos.
Artículo 5
1. Las Partes crearán un Comité de coordinación encargado de coordinar y supervisar la aplicación del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará un número igual de miembros del Comité de coordinación y designará a uno de ellos como jefe de Dele- gación. El Comité de coordinación se reunirá anualmente, en la Comunidad Europea y en Kazajstán, alternativamente, o en otro momento o lugar convenidos entre las Partes. El jefe de la Delegación de la Parte anfitriona presidirá la reunión.
2. Las funciones del Comité de coordinación incluirán lo siguiente:
a) evaluar el estado de la cooperación en el marco del presente Acuerdo;
b) determinar las tareas específicas que se han de emprender en las áreas mencionadas en el artículo 2, sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas en relación con sus respectivos programas.
3. Todas las decisiones del Comité de coordinación se adop- tarán por unanimidad.
4. Cada Parte designará un secretario ejecutivo que, en los periodos comprendidos entre las reuniones del Comité de coor- dinación, actuará en nombre de éste en todas las cuestiones relativas a la cooperación reguladas por el presente Acuerdo. Los secretarios ejecutivos serán los responsables de la gestión diaria de la cooperación.
Artículo 6
Todos los gastos derivados de la cooperación correrán a cargo de la Parte que incurra en ellos, salvo si los organismos respon- sables de la ejecución acuerdan lo contrario por escrito.
Artículo 7
La utilización y difusión de información, y los derechos de propiedad intelectual, incluidos los de propiedad industrial, las patentes y los derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a los anexos, que forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en per- juicio de los acuerdos de cooperación existentes o futuros entre las Partes.
Artículo 9
1. Las prestaciones de las Partes en el marco del presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asig- nados.
2. La cooperación en el marco del presente Acuerdo se ajus- tará a la legislación y la reglamentación en vigor.
3. Cada Parte procurará por todos los medios, en el marco de la legislación y la reglamentación aplicables, facilitar la rea- lización de los trámites vinculados a la circulación de las per- sonas, la transferencia de materiales y equipos, así como la transferencia de las divisas necesarias para llevar a cabo esta cooperación.
4. La compensación por los perjuicios sufridos durante la ejecución del presente Acuerdo se ajustará a la legislación y la reglamentación en vigor.
Artículo 10
Sin perjuicio de la legislación y la reglamentación en vigor, las Partes se esforzarán por resolver mediante consultas entre ellas todas las cuestiones planteadas por la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha (1) que las Partes dispongan mediante un Canje de Notas diplomáticas, y será válido por un período inicial xx xxxx años.
2. Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará auto- máticamente por periodos de cinco años, a no ser que alguna de las Partes solicite su terminación o su renegociación me- diante preaviso escrito enviado, como mínimo, seis meses antes de la fecha de su expiración.
3. En caso de terminación o renegociación, el presente Acuerdo seguirá vigente en su forma anterior, en relación con
4. La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y a las obligaciones que se deriven del artículo 7.
Artículo 12
Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los cuales es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en los territorios de los países que participan en el programa de fusión de la Comunidad como terceros países plenamente asociados.
Artículo 13
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, ita- liana, neerlandesa, portuguesa, sueca, kazaja y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2002.
las actividades de cooperación efectivamente iniciadas antes de la solicitud de terminación o renegociación, y con los convenios de ejecución contemplados en el artículo 4, hasta el final de dichas actividades y convenios.
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica Xxxxxxxx XXXXXXX
Por el Gobierno de la República de Kazajstán
Xxxxxxxxxx X. XXXXXXXX
(1) 13 xx xxxxx de 2004.
ANEXO I
Principios orientativos para la asignación de los derechos de propiedad intelectual (*) derivados de la investigación conjunta con arreglo al Acuerdo de Cooperación en el ámbito de la fusión termonuclear controlada
I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS
1. Toda investigación que se lleve a cabo en virtud del presente Acuerdo se considerará «investigación conjunta». Los participantes elaborarán planes de gestión tecnológica conjunta (PGT) (**) relativos a la titularidad y la utilización, incluida la publicación, de la información y de los elementos de propiedad intelectual (PI) fruto de dicha investigación conjunta. Las Partes deberán aprobar estos planes antes de que se celebren los contratos de cooperación específica en materia de investigación y desarrollo a los que se refieran. La elaboración de los PGT deberá tener presentes los objetivos de la investigación conjunta, las contribuciones respectivas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorio o ámbito de utilización, los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y todo otro factor que los participantes consideren pertinente. Los derechos y obligaciones en materia de PI correspondientes al trabajo realizado por investigadores visitantes se definirán también en los planes de gestión tecnológica conjunta.
2. La asignación de la información o de los elementos de PI que resulten de la investigación conjunta y que no estén cubiertos por los PGT se efectuará, con el acuerdo de las Partes, de conformidad con los principios expuestos en los planes de gestión tecnológica. En caso de desacuerdo, la información o los elementos de PI serán de titularidad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que proceda la información o los elementos de PI. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de PI para su propia explotación comercial sin límites geográficos.
3. Cada Parte velará por que se asignen a la otra Parte y sus participantes los derechos de PI de conformidad con estos principios.
4. Cada Parte, a la vez que mantiene las condiciones de competencia en los ámbitos a los que se refiere el presente Acuerdo, se esforzará por asegurar que los derechos adquiridos de conformidad con el presente Acuerdo se ejerzan de forma que, en particular, fomenten:
a) la difusión y uso de la información obtenida, divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente Acuerdo;
b) la adopción y aplicación de normas internacionales.
II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR
Los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus participantes se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio xx Xxxxx (Acta de París, 1971).
III. OBRAS LITERARIAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV, salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los resultados de la investigación se publicarán conjuntamente por las Partes o participantes en esta investigación conjunta. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:
1. En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes y obras científicas o técnicas, incluidos los vídeos y las aplicaciones informáticas, fruto de la investigación conjunta efectuada en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.
2. Las Partes velarán por que las obras literarias de carácter científico fruto de la investigación conjunta efectuada en el marco del Acuerdo y publicadas por editores independientes tengan una difusión lo más amplia posible.
3. Todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor destinada a ser difundida entre el público, y producida en virtud de las presentes disposiciones deberán mencionar el nombre del autor o autores de la obra, a menos que dicho autor o autores se opongan expresamente a esta mención. Deberán llevar también una mención claramente visible del apoyo conjunto de las Partes.
(*) Las definiciones de los conceptos mencionados en estos principios orientativos figuran en el anexo II. (**) Las características indicativas de estos PGT figuran en el anexo III.
A. Información documental reservada
IV. INFORMACIÓN RESERVADA
1. Cada Parte, o en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el PGT, la información relativa al presente Acuerdo que desea permanezca reservada, teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios:
— la confidencialidad de la información, en la medida en que ésta, considerada en su conjunto o en la disposición o configuración específica de sus elementos, no sea conocida en general por los expertos en la materia ni éstos puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,
— el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad,
— la protección previa de dicha información, lo que supone que la persona legalmente responsable de ello haya tomado medidas razonables al respecto en función de las circunstancias.
Las Partes y los participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada o creada en el curso de la investigación conjunta desarrollada en aplicación del presente Acuerdo.
2. Cada Parte velará por que la información reservada en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, por ejemplo, mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.
La Parte que reciba información reservada en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a expertos en la materia.
3. La información reservada comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte destinataria a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones conjuntas en curso, siempre que toda la información confi- dencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.
4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información reservada en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el apartado 3. Las Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los límites que permita su política interior, y su normativa y legislación nacionales.
B. Información reservada no documental
La información reservada no documental, así como toda otra información confidencial o privilegiada suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas en el marco del presente Acuerdo, o la información que resulte de haber destacado personal, del uso de instalaciones o de proyectos comunes, será tratada por las Partes o sus participantes de conformidad con los principios aplicables a la información documental expuestos en el presente Acuerdo, a condición, sin embargo, de que el destinatario de esta información reservada o de otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de esta información en el momento en que se le comunique ésta.
C. Control
Cada Parte velará por que la información reservada que haya recibido en el marco del presente Acuerdo esté protegida de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo. Si una de las Partes constata que será incapaz de ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen los puntos A y B, o si cabe esperar razonablemente que será incapaz de ello, deberá informar inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que deba adoptarse.
ANEXO II
DEFINICIONES
1. PROPIEDAD INTELECTUAL: definición que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se constituye la Orga- nización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
2. PARTICIPANTE: toda persona física o jurídica, incluidas las Partes mismas, que participe en un proyecto en el marco del Acuerdo.
3. INVESTIGACIÓN CONJUNTA: investigación efectuada o financiada por las contribuciones conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración de participantes de las dos Partes.
4. INFORMACIÓN: datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de INVESTI- GACIÓN CONJUNTA y toda otra información que las Partes y/o los participantes en la INVESTIGACIÓN CONJUNTA consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas en virtud del mismo.
ANEXO III
CARACTERÍSTICAS INDICATIVAS DE LOS PLANES DE GESTIÓN TECNOLÓGICA (PGT)
Un PGT es un acuerdo específico que se celebrará entre los participantes respecto a la realización de investigación conjunta y a los derechos y obligaciones respectivos de los participantes. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, el PGT deberá generalmente cubrir, entre otras cosas, la titularidad, la protección, la utilización para la investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas las disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos para resolver los litigios. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específico, a la concesión de licencias y a los resultados finales.