DECISIÓN DEL CONSEJO
II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2004
relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y la República Eslovaca a la Unión Europea
(2004/896/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en par- ticular, su artículo 310, conjuntamente con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Visto el Tratado de adhesión de 16 xx xxxxx de 2003 y, en parti- cular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, para negociar con la Antigua República Yugos- lava de Macedonia un Protocolo del Acuerdo de Estabili- zación y Asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Litua- nia, la República xx Xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y la Repú- blica Eslovaca a la Unión Europea.
(2) Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.
(3) Las partes del Protocolo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir de la fecha de la adhesión, a la espera de la conclusión de los procedi- mientos pertinentes para su celebración formal.
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugos- lava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chi- pre, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx a la Unión Euro- pea, a reserva de su celebración.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A la espera de la entrada en vigor del Protocolo, las partes del mismo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir del 1 xx xxxx de 2004.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Consejo El Presidente
B. R. BOT
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx a la Unión Europea
COUNCIL
OF THE EUROPEAN UNION
Brussels, 7 December 2004
H.E. Mr Xxxxx XXXXXXX, Ambassador,
Head of the Mission of the former Yugoslav Republic of Macedonia to the European Communities.
Sir,
I have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Commu- nities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.
The text of the aforementioned Protocol, herewith annexed, has been approved for signature and provisional application by a decision of the Council of the European Union on 22 November 2004. In accordance with its Article 16.3, it shall apply provisionally with effect from 1 May 2004.
Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration. For the European Community and its Member States
MISSION OF THE REPUBLIC OF MACEDONIA TO THE EUROPEAN COMMUNITIES
Brussels, 7 December 2004
Dear Xxx,
On behalf of the Government of the Republic of Macedonia I have the honour to acknowledge receipt of your letter SGS4/14231 of today’s date regarding the signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the Republic of Macedonia, of the one part, and the European Communities and their Member States, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.
I confirm the acceptance by the Government of the Republic of Macedonia of the annexed text of the Protocol and consider your letter and this letter in reply as equivalent of its signature.
However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in abovemen- tioned Protocol, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.
Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration,
For the Republic of Macedonia
Ambassador
Xxxxx XXXXXXX
COUNCIL
OF THE EUROPEAN UNION
Brussels, 7 December 2004
H.E. Mr Xxxxx XXXXXXX, Ambassador,
Head of the Mission of the former Yugoslav Republic of Macedonia to the European Communities.
Sir,
I have the honour to acknowledge receipt of your letter of today’s date.
The European Community and its Member States notes that the Exchange of Letters between the European Community and its Member States and the Former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Community and its Member States in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».
Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration. For the European Community and its Member States
PROTOCOLO
del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y la República Eslovaca a la Unión Europea
EL XXXXX DE XXXXXXx,
La REPÚBLICa CHECa,
EL XXXXX XX XXXxXxXXx,
La REPÚBLICa FEDERaL DE aLEMaNIa,
La REPÚBLICa DE ESTONIa,
La REPÚBLICa HELÉNICa,
EL XXXXX DE ESPaÑa,
La REPÚBLICa FRaNCESa,
IRLaNDa,
La REPÚBLICa ITaLIaNa,
La REPÚBLICa XX XXXXXX,
La REPÚBLICa DE XXXXXXx,
La REPÚBLICa DE LITUaNIa,
EL GRaN DUCaDO DE LUXEMBURGO,
La REPÚBLICa XX XXXXXXx,
La REPÚBLICa DE MaLTa,
EL XXXXX DE LOS PaÍSES BaJOS,
La REPÚBLICa DE aUSTRIa,
La REPÚBLICa XX XXXXXXx,
La REPÚBLICa PORTUGUESa,
La REPÚBLICa DE ESLOVENIa,
La REPÚBLICa ESLOVaCa,
La REPÚBLICa DE FINLaNDIa,
EL XXXXX DE SUECIa,
EL XXXXX UNIDO DE GRaN BRETaÑa E IRLaNDa DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
La COMUNIDaD EUROPEa Y La COMUNIDaD EUROPEa DE La ENERGÍa aTÓMICa,
en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comi- sión de las Comunidades Europeas,
por una parte, y
La aNTIGUa REPÚBLICa YUGOSLaVa DE MaCEDONIa,
por otra,
VISTa la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República xx Xxxx- nia, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, la República xx Xxxxxxx, la Repú- blica de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 0 xx xxxx xx 0000,
XXXXXXXXxXXX LO SIGUIENTE:
(1) El acuerdo de Estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo sucesivo «el aEa», se firmó mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxx xx xxxxx el 1 xx xxxxx de 2004.
(2) El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx a la Unión Europea (en lo suce- sivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en atenas el 16 xx xxxxx de 2003.
(3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al aEa se aprobará mediante un Protocolo del aEa.
(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del aEa, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho aEa.
(5) Las modificaciones del acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, en lo sucesivo deno- minado «el aI», adoptadas mediante la Decisión no 1/2002 del Consejo de cooperación entre la Comu- nidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia, de 30 de enero de 2002, relativa a la introducción de dos declaraciones conjuntas relativas al Principado de andorraya la República de San Xxxxxx y a las modificaciones del Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos ori- ginarios» y a los métodos de cooperación administrativa, deben efectuarse asimismo en el aEa.
(6) Las modificaciones del aI, adoptadas mediante la Decisión no 2/2003 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-antigua República Yugoslava de Macedonia, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación de una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros, deben efec- tuarse asimismo en el aEa.
HaN CONVENIDO EN LaS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
SECCIÓN I
PARTES CONTRATANTES
Artículo 1
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chi- pre, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominadas «los nuevos Estados miembros») serán Partes del acuerdo de Estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 xx xxxxx de 2001 y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, y de las Decla- raciones unilaterales adjuntas al acta final firmada en esa misma fecha.
Artículo 2
Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx, deberá entenderse que las disposiciones exis- tentes del acuerdo que hacen referencia a dicha Comunidad se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los dere- chos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx.
AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 3
Productos agrícolas en sentido estricto
1. El anexo IV a del aEa se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.
2. El anexo IV B del aEa se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.
3. El anexo IV C del aEa se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.
4. Se añadirá la siguiente letra al apartado 3 del artículo 27 del aEa:
«d) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas ori- ginarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV D, de conformidad con el siguiente calendario:
— el 1 enero de 2004, cada derecho se reducirá al 95 % del derecho de NMF,
— el 1 enero de 2005, cada derecho se reducirá al 90 % del derecho de NMF,
— el 1 enero de 2006, cada derecho se reducirá al 85 % del derecho de NMF,
— el 1 enero de 2007, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de NMF,
— el 1 enero de 2008, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de NMF,
— el 1 enero de 2009, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de NMF,
— el 1 enero de 2010, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de NMF,
— el 1 enero de 2011 se suprimirán los derechos restantes.»
5. El texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo se añadirá al aEa como letra d) del anexo IV.
6. El siguiente apartado se añadirá al artículo 27 del aEa:
«5. Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario pre- ferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente artículo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»
Artículo 4
Productos pesqueros
1. El apartado 2 del artículo 28 del aEa se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Comunidad, a excepción de los productos enumerados en el anexo V b) del aEa que establecerá las reducciones arancelarias para los produc- tos enumerados en el mismo.»
2. La expresión «año 3» en el encabezamiento de la última columna de los cuadros de los anexos V a)yV b) del aEa se sus- tituirá por «año 3 y siguientes».
Artículo 5
Productos agrícolas transformados
1. El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del aEa se sus- tituirá por el texto siguiente:
«1. La Comunidad y la antigua República Yugoslava xx Xxxx- donia aplicarán a los productos agrícolas transformados los dere- chos indicados en los anexos I, II y III respectivamente de confor- midad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.»
Artículo 6
Acuerdo sobre el vino
El cuadro en el apartado 1 del anexo I (acuerdo entre la Comu- nidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en rela- ción con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del aEa) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre con- cesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reco- nocimiento, protección y control recíprocos de las denominacio- nes de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo VII del presente Protocolo.
SECCIÓN III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 7
El Protocolo no 4 del aEa relativo a la definición de la noción de
«productos originarios» y a los métodos de cooperación adminis- trativa se modificará como sigue:
1) En el «Índice», el xxxxxxx xxxxx del título II se sustituirá por el siguiente:
2. El cuadro del anexo II del Protocolo 3 del aEa se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo V del presente Protocolo.
«— artículo 3
acumulación bilateral en la Comuni- dad»
3. El texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo se
2) En el «Índice», el tercer guión del título II se sustituirá por el siguiente:
añadirá al Protocolo 3 del aEa como anexo III.
4. El siguiente artículo se añadirá al artículo 3 del Protocolo 3
«— artículo 4
acumulación bilateral en la antigua República Yugoslava de Macedonia»
del aEa:
3) El título del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferen- cial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente Protocolo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»
«acumulación bilateral en la Comunidad»
4) La última frase del artículo 3 se sustituirá por la siguiente:
«No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.»
5) La última frase del artículo 4 se sustituirá por la siguiente:
«No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.»
6) En las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5, en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 31 los términos «Estado miembro de la CE» y «Estados miem- bros de la CE» se sustituirán por los términos siguientes:
7) «Estado miembro de la Comunidad» y «Estados miembros de la Comunidad». El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la antigua República Yugoslava de Macedonia para las que se haya expe- dido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comuni- dad ni en la antigua República Yugoslava de Macedonia de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.»
8) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se apli- cará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la con- donación o la ausencia de pago parcial o total de los dere- chos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en la antigua República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al con- sumo nacional.»
9) La última frase del apartado 6 del artículo 15 se sustituirá por la siguiente:
«7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.»
10) El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
“EXPEDIDO a POSTERIORI”,
“NaCHTRÄGLICH aUSGESTELLT”, “VÄLJa aNTUD TaGaSIULaTUVaLT”, “ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”, “ISSUED RETROSPECTIVELY”, “DÉLIVRÉ a POSTERIORI”, “RILaSCIaTO a POSTERIORI”, “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”, “RETROSPEKTYVUSIS IŠDaVIMaS”,
“KIaDVa VISSZaMENŐLEGES HaTÁLLYaL”, “MaĦRUĠ RETROSPETTIVaMENT”, “aFGEGEVEN a POSTERIORI”, “WYSTaWIONE RETROSPEKTYWNIE”, “EMITIDO a POSTERIORI”,
“IZDaNO NaKNaDNO”, “VYDaNÉ DODaTOČNE”, “aNNETTU JÄLKIKÄTEEN”, “UTFÄRDaT I EFTERHaND”, “ДОПОЛНИТЕЛНО ИЗДАДЕНО”.»
11) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indi- caciones siguientes:
“DUPLICaDO”, “DUPLIKÁT”, “DUPLIKaT”,
“VYSTaVENO DODaTEČNĚ”, “DUPLIKaT”,
“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”, “DUPLIKaaT”,
“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”,
“DUPLICaTE”,
“DUPLICaTa”,
“DUPLICaTO”,
“DUBLIKĀTS”,
“DUBLIKaTaS”,
“MÁSODLaT”,
“DUPLIKaT”,
“DUPLICaaT”,
“DUPLIKaT”,
“SEGUNDa VIa”,
“DVOJNIK”,
“DUPLIKÁT”,
“KaKSOISKaPPaLE”,
“DUPLIKaT”,
“ДУПЛИКАТ”.»
12) El apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Xxxx- xxx xxxxxxxx x xx xx xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx- donia equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países concernidos.»
13) En el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 1 del artí- culo 31, los términos «Comisión Europea» se sustituirán por
«Comisión de las Comunidades Europeas».
Artículo 8
1. El anexo I del Protocolo 4 del aEa se sustituirá por el texto que figura en el anexo VIII del presente Protocolo.
2. El anexo II del Protocolo 4 del aEa se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Protocolo.
3. El anexo IV del Protocolo 4 del aEa se sustituirá por el texto que figura en el anexo X del presente Protocolo.
Artículo 9
a continuación del Protocolo 4 del aEa se añadirán las siguien- tes Declaraciones conjuntas:
«DECLARACIÓN XXXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XX XXXXXXX
0. Xx xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente acuerdo, los productos originarios del Princi- pado de andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sis- tema armonizado.
2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN XXXXXXXX XXXXXXXX X XX XXXXXXXXX XX XXX XXXXXX
0. Xx xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente acuerdo, los productos originarios de la Repú- blica de San Xxxxxx.
2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN IV
Artículo 10
OMC
La antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir,ya no modificar o retirar conce- siones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artí- culo XXVIII del GaTT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.
Artículo 11
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regí- menes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:
a) la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario pre- ferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el aEa;
b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;
c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.
En caso de que se hayan declarado mercancías para la importa- ción en la antigua República Yugoslava de Macedonia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhe- sión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autóno- mos aplicados en ese momento entre la antigua República Yugos- lava de Macedonia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferen- ciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a con- dición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. La antigua República Yugoslava de Macedonia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autori- zado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autó- nomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) tal disposición esté también establecida en el acuerdo cele- brado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la anti- gua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad, y
b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del acuerdo.
Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año des- pués de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emiti- das conforme a las condiciones establecidas en el aEa.
3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emi- sión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presen- tadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 12
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del aEa podrán aplicarse a las mercan- cías exportadas desde la antigua República Yugoslava xx Xxxx- donia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la antigua República Yugoslava de Macedonia, que son conformes a las disposiciones del Protocolo 4 del aEa y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una xxxx xxxxxx xx xx xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx- donia o en ese nuevo Estado miembro.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supe- ditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las auto- ridades del país exportador.
Artículo 13
Contingentes en 2004
Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes aran- celarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes bási- cos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 xx xxxx de 2004.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
SECCIÓN V
Artículo 14
El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del aEa.
Artículo 15
1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miem- bros, y por la antigua República Yugoslava de Macedonia de con- formidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 16
1. El presente acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.
2. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Pro- tocolo no se hubieren depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
3. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Pro- tocolo no se hubieren depositado antes del 1 xx xxxx de 2004,
el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 xx xxxx de 2004.
Artículo 17
El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 18
El texto del aEa, incluidos los anexos y los Protocolos que for- man parte del mismo, el acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, esto- nia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y asociación aprobará estos textos.
ANEXO I
«ANEXO IV a
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)
[contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]
0105 19 20 | 0210 93 | 0904 12 | 1209 24 | 1702 30 | 2309 90 43 |
0105 92 | 0210 99 | 1001 10 00 10 | 1209 25 | 1702 40 | 2309 90 49 |
0105 93 | 0404 | 1002 | 1209 26 | 1702 60 | 2309 90 51 |
0105 99 10 | 0408 | 1003 00 90 10 | 1209 29 | 1703 | 2309 90 53 |
0106 90 00 50 | 0410 | 1006 10 10 | 1209 30 | 2005 10 00 10 | 2309 90 59 |
0206 10 | 0601 | 1007 | 1209 91 | 2104 20 00 10 | 2309 90 70 |
0206 21 | 0602 10 | 1008 | 1209 99 | 2302 | 2309 90 91 |
0206 22 | 0602 20 | 1103 11 | 1211 | 2307 | 2309 90 95 |
0206 30 | 0602 30 | 1103 13 10 | 1212 | 2308 | 2309 90 99 10 |
0206 41 | 0602 40 | 1103 13 90 10 | 1501 | 2309 90 10 | 2401 |
0206 49 | 0703 10 19 10 | 1103 19 40 | 1503 | 2309 90 20 | 4301 |
0206 80 | 0703 10 19 30 | 1105 | 1517 90 99 00 | 2309 90 31 | |
0206 90 | 0703 90 00 10 | 1108 | 1701 12 | 2309 90 33 | |
0208 | 0802 11 | 1202 | 1702 11 | 2309 90 35 | |
0210 91 | 0802 12 | 1209 22 | 1702 19 | 2309 90 39 | |
0210 92 | 0904 11 | 1209 23 | 1702 20 | 2309 90 41 | |
ex 0713 20 | Garbanzos - semillas | ||||
ex 0713 31 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Xxxxx xxxxx (L.) Xxxxxx x Xxxxx radiata (L.) Xxxxxxx - semillas | ||||
ex 0713 32 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) adzuki (Phaseolus x Xxxxx angularis) - semillas | ||||
ex 0713 39 | Otras judías para siembra | ||||
ex 0713 50 | Habas (Vicia faba var. major), haba caballar(Xxxxx xxxx var. equina) y haba menor (Xxxxx xxxx var. minor)- semillas» |
29.12.2004
ANEXO II
«ANEXO IV b
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
L 388/15
[contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 27]
Código NC (*) | Designación de las mercancías | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 y ejercicios siguientes | ||||||||
(1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | ||
(t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | ||
0206 29 | Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados, excepto la lengua y el hígado Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: Carne de cerdo Leche y nata con un contenido de gra- sas superior al 1 % pero no superior al 6 % en peso Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo – Mantequilla Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo Queso fundido, excepto el rallado o en polvo – Los demás quesos – Naranjas – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos – Toronjas y pomelos – Limones y limas | 415 | 65 | 415 | 60 | 415 | 55 | 415 | 50 | 415 | 40 | 415 | 30 | 415 | 20 | – | 0 |
0207 | 6 000 | 65 | 6 000 | 60 | 6 000 | 55 | 6 000 | 50 | 6 000 | 40 | 6 000 | 30 | 6 000 | 20 | – | 0 | |
0210 11 | 50 | 95 | 50 | 90 | 50 | 85 | 50 | 80 | 50 | 70 | 50 | 60 | 50 | 50 | – | 0 | |
0210 12 | |||||||||||||||||
0210 19 | |||||||||||||||||
0401 20 | 2 200 | 100 | 2 200 | 100 | 2 200 | 100 | 2 200 | 100 | 2 200 | 100 | 2 200 | 100 | 2 200 | 100 | 2 200 | 100 | |
0402 | 450 | 65 | 450 | 60 | 450 | 55 | 450 | 50 | 450 | 40 | 450 | 30 | 450 | 20 | – | 0 | |
0405 10 | 1 250 | 65 | 1 250 | 60 | 1 250 | 55 | 1 250 | 50 | 1 250 | 40 | 1 250 | 30 | 1 250 | 20 | – | 0 | |
0406 20 | 105 | 70 | 110 | 70 | 115 | 70 | 120 | 70 | 130 | 70 | 140 | 70 | 150 | 70 | 160 | 70 | |
0406 30 | |||||||||||||||||
0406 90 | 50 | 100 | 50 | 100 | 50 | 100 | 50 | 100 | 50 | 100 | 50 | 100 | 50 | 100 | 50 | 100 | |
0805 10 | 8 000 | 65 | 8 000 | 60 | 8 000 | 55 | 8 000 | 50 | 8 000 | 40 | 8 000 | 30 | 8 000 | 20 | – | 0 | |
0805 20 | |||||||||||||||||
0805 40 | |||||||||||||||||
0805 50 |
Código NC (*) | Designación de las mercancías | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 y ejercicios siguientes | ||||||||
(1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | (1) | (2) | ||
(t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | (t) | (% NMF) | ||
1601 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: – Aceite de soja en bruto, incluso des- gomado – Aceitunas Jugos Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales Las demás | 2 740 | 70 | 2 780 | 70 | 2 820 | 70 | 2 860 | 70 | 2 970 | 70 | 3 080 | 70 | 3 190 | 70 | 3 300 | 70 |
1602 | 1 380 | 70 | 1 410 | 70 | 1 440 | 70 | 1 470 | 70 | 1 540 | 70 | 1 610 | 70 | 1 680 | 70 | 1 750 | 70 | |
1507 10 | 15 000 | 70 | 15 000 | 70 | 15 000 | 70 | 0 (**) | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||||
2005 70 | 1 600 | 65 | 1 600 | 60 | 1 600 | 55 | 1 600 | 50 | 1 600 | 40 | 1 600 | 30 | 1 600 | 20 | – | 0 | |
2009 | 300 | 100 | 300 | 100 | 300 | 100 | 300 | 100 | 300 | 100 | 300 | 100 | 300 | 100 | 300 | 100 | |
2309 90 99 90 | 12 000 | 70 | 12 000 | 70 | 12 000 | 70 | 12 000 | 70 | 12 000 | 70 | 12 000 | 70 | 12 000 | 70 | 12 000 | 70 |
ES
L 388/16
Diario Oficial de la Unión Europea
(*) De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03). (**) Con arreglo al calendario de la OMC.
(1) Contingente arancelario.
29.12.2004
(2) Derecho aplicable a las cantidades excedentarias.»
ANEXO III
«ANEXO IV c
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios).
[contemplados en el apartado 3 del artículo 27]
Código NC (1) | Descripción | Cantidad anual (toneladas) | Derecho aplicable (% NMF) |
0203 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: | 2 000 | 70 |
0406+ | Quesos y requesón | 600 | 70 |
(1) De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Ofi- cial 23/03).»
ES
L 388/18 Diario Oficial de la Unión Europea 29.12.2004
ANEXO IV
«ANEXO IV d
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (reducción arancelaria progresiva durante el período de transición, derechos de aduana nulos a partir del 1 de enero de 2011)
[contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 27]
0102 90 21 00 | 0405 90 90 00 | 0712 31 00 00 | 0810 60 00 00 | 0813 40 60 00 |
0102 90 29 00 | 0712 32 00 00 | 0810 90 30 00 | 0813 40 70 00 | |
0102 90 41 00 | 0602 90 30 00 | 0712 33 00 00 | 0810 90 40 00 | 0813 40 95 00 |
0102 90 49 00 | 0602 90 41 00 | 0712 39 00 00 | 0810 90 95 00 | 0813 50 12 00 |
0102 90 51 00 | 0602 90 45 00 | 0712 90 05 00 | 0811 10 11 00 | 0813 50 15 00 |
0102 90 59 00 | 0602 90 49 00 | 0712 90 19 00 | 0811 10 19 00 | 0813 50 19 00 |
0102 90 61 00 | 0602 90 51 00 | 0712 90 30 00 | 0811 10 90 00 | 0813 50 31 00 |
0102 90 69 00 | 0602 90 59 00 | 0712 90 50 00 | 0811 20 11 00 | 0813 50 39 00 |
0102 90 71 00 | 0602 90 70 00 | 0712 90 90 00 | 0811 20 19 00 | 0813 50 91 00 |
0102 90 79 00 | 0602 90 91 00 | 0811 20 31 00 | 0813 50 99 00 | |
0102 90 90 00 | 0602 90 99 00 | 0802 21 00 00 | 0811 20 39 00 | |
0105 11 19 00 | 0603 10 10 10 | 0802 22 00 00 | 0811 20 51 00 | 0901 11 00 00 |
0105 11 99 00 | 0603 10 10 90 | 0802 31 00 00 | 0811 20 59 00 | 0901 12 00 00 |
0105 12 00 00 | 0603 10 20 90 | 0802 32 00 00 | 0811 20 90 00 | 0901 21 00 00 |
0105 19 90 00 | 0603 10 30 10 | 0802 40 00 00 | 0811 90 11 00 | 0901 22 00 00 |
0105 99 20 00 | 0603 10 30 90 | 0802 50 00 00 | 0811 90 19 00 | 0901 90 10 00 |
0105 99 30 00 | 0603 10 40 10 | 0802 90 20 00 | 0811 90 31 00 | 0901 90 90 00 |
0105 99 50 00 | 0603 10 40 90 | 0802 90 50 00 | 0811 90 39 00 | 0902 10 00 00 |
0603 10 50 10 | 0802 90 60 00 | 0811 90 50 00 | 0902 20 00 00 | |
0201 10 00 00 | 0603 10 50 90 | 0802 90 85 00 | 0811 90 70 00 | 0902 30 00 00 |
0201 20 20 00 | 0603 10 80 10 | 0803 00 11 00 | 0811 90 75 00 | 0902 40 00 00 |
0201 20 30 00 | 0603 10 80 90 | 0803 00 19 00 | 0811 90 80 00 | |
0201 20 50 00 | 0603 90 00 00 | 0803 00 90 00 | 0811 90 85 00 | 1003 00 90 20 |
0201 20 90 00 | 0604 10 10 00 | 0804 10 00 00 | 0811 90 95 00 | 1003 00 90 90 |
0201 30 00 00 | 0604 10 90 00 | 0804 20 10 00 | 0812 10 00 00 | 1004 00 00 90 |
0202 10 00 00 | 0604 91 21 00 | 0804 20 90 00 | 0812 90 10 00 | |
0202 20 10 00 | 0604 91 29 00 | 0804 30 00 00 | 0812 90 20 00 | 1102 10 00 00 |
0202 20 30 00 | 0604 91 41 00 | 0804 40 00 00 | 0812 90 30 00 | 1102 20 10 00 |
0202 20 50 00 | 0604 91 49 00 | 0804 50 00 00 | 0812 90 40 00 | 1102 20 90 00 |
0202 20 90 00 | 0604 91 90 00 | 0805 90 00 00 | 0812 90 50 00 | 1102 30 00 00 |
0202 30 10 00 | 0604 99 10 00 | 0810 20 10 00 | 0812 90 60 00 | 1102 90 10 00 |
0202 30 50 00 | 0604 99 90 00 | 0810 20 90 00 | 0812 90 70 00 | 1102 90 30 00 |
0202 30 90 00 | 0810 30 10 00 | 0812 90 99 10 | 1102 90 90 00 | |
0209 00 30 00 | 0709 90 60 00 | 0810 30 30 00 | 0812 90 99 90 | 1103 13 90 90 |
0209 00 90 00 | 0710 80 10 00 | 0810 30 90 00 | 0813 10 00 00 | 1103 19 10 00 |
0210 20 10 00 | 0710 80 80 00 | 0810 40 10 00 | 0813 20 00 00 | 1103 19 30 00 |
0210 20 90 00 | 0710 80 85 00 | 0810 40 30 00 | 0813 30 00 00 | 1103 19 50 00 |
0711 20 10 00 | 0810 40 50 00 | 0813 40 10 00 | 1103 19 90 00 | |
0405 20 90 00 | 0711 20 90 00 | 0810 40 90 00 | 0813 40 30 00 | 1103 20 10 00 |
0405 90 10 00 | 0712 20 00 00 | 0810 50 00 00 | 0813 40 50 00 | 1103 20 20 00 |
1103 20 30 00 | 1104 23 90 00 | 1106 10 00 00 | 1603 00 80 00 | 2007 99 55 00 |
1103 20 40 00 | 1104 23 99 00 | 1106 30 10 00 | 2007 99 57 00 | |
1103 20 50 00 | 1104 29 01 00 | 1106 30 90 90 | 1701 91 00 00 | 2007 99 91 00 |
1103 20 60 00 | 1104 29 03 00 | 1107 10 11 00 | 1701 99 90 00 | 2007 99 93 00 |
1103 20 90 00 | 1104 29 05 00 | 1107 10 19 00 | 2007 99 98 10 | |
1104 12 10 00 | 1104 29 07 00 | 1107 10 91 00 | 2007 10 10 00 | 2007 99 98 90 |
1104 12 90 00 | 1104 29 09 00 | 1107 10 99 00 | 2007 10 91 00 | |
1104 19 10 00 | 1104 29 11 00 | 1107 20 00 00 | 2007 10 99 00 | 2309 10 11 00 |
1104 19 30 00 | 1104 29 15 00 | 2007 91 10 00 | 2309 10 13 00 | |
1104 19 50 00 | 1104 29 19 00 | 1209 21 00 00 | 2007 91 30 00 | 2309 10 15 00 |
1104 19 61 00 | 1104 29 31 00 | 2007 91 90 00 | 2309 10 19 00 | |
1104 19 69 00 | 1104 29 35 00 | 1509 10 10 00 | 2007 99 10 00 | 2309 10 31 00 |
1104 19 91 00 | 1104 29 39 00 | 1509 10 90 00 | 2007 99 20 00 | 2309 10 33 00 |
1104 19 99 00 | 1104 29 51 00 | 1509 90 00 00 | 2007 99 31 10 | 2309 10 39 00 |
1104 22 20 00 | 1104 29 55 00 | 1510 00 10 00 | 2007 99 31 90 | 2309 10 51 00 |
1104 22 30 00 | 1104 29 59 00 | 1510 00 90 00 | 2007 99 33 10 | 2309 10 53 00 |
1104 22 50 00 | 1104 29 81 00 | 1514 99 10 00 | 2007 99 33 90 | 2309 10 59 00 |
1104 22 90 00 | 1104 29 85 00 | 1514 99 90 00 | 2007 99 35 10 | 2309 10 70 00 |
1104 22 98 00 | 1104 29 89 00 | 1517 90 93 00 | 2007 99 35 90 | 2309 10 90 00» |
1104 23 10 00 | 1104 30 10 00 | 2007 99 39 10 | ||
1104 23 30 00 | 1104 30 90 00 | 1603 00 10 00 | 2007 99 39 90 |
X 000/00
XXXXX X
XX
«ANEXO II
Diario Oficial de la Unión Europea
29.12.2004
Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)
Código NC (*) | Descripción | Tipo del derecho (%) | |||||||
2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011y en lo sucesivo | ||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, frutos de cáscara o cacao: – Yogur: – – Aromatizado o con frutas, frutos de cáscara o cacao: – – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso – – – – Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 % – – – – Superior al 27 % – – – Los demás con un contenido de grasas de la leche: – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % – – – – Superior al 6 % – Los demás – – Aromatizados o con frutas, frutos de cáscara o cacao: – – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso | ||||||||
0403 10 | |||||||||
0403 10 51 00 | 80 % NMF | 65 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | |
0403 10 53 00 | 80 % NMF | 65 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | |
0403 10 59 00 | 80 % NMF | 65 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | |
0403 10 91 00 | 80 % NMF | 65 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | |
0403 10 93 00 | 80 % NMF | 65 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | |
0403 10 99 00 | 80 % NMF | 65 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | |
0403 90 | |||||||||
0403 90 71 00 | 80 % NMF | 65 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
0403 90 73 00 0403 90 79 00 0403 90 91 00 0403 90 93 00 0403 90 99 00 | – – – – Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 % – – – – Superior al 27 % – – – Los demás con un contenido de grasas de la leche: – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % – – – – Superior al 6 % | 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF | 65 % NMF 65 % NMF 65 % NMF 65 % NMF 65 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF |
0405 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lác- teas para untar: – Pastas lácteas para untar: – – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso – – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso | ||||||||
0405 20 | |||||||||
0405 20 10 00 | 95 % NMF | 90 % NMF | 85 % NMF | 80 % NMF | 70 % NMF | 60 % NMF | 50 % NMF | 0 | |
0405 20 30 00 | 95 % NMF | 90 % NMF | 85 % NMF | 80 % NMF | 70 % NMF | 60 % NMF | 50 % NMF | 0 | |
0501 00 00 00 | Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios xx xxxxxxx | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0502 | Cerdas de cerdo o xx xxxxxx; cerdas de cerdo o xx xxxxxx; pelo de tejón y demás pelos de cepillería; | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0503 00 00 00 | Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0505 | Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y par- tes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0506 | Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente prepa- rados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatini- zados; polvo y desperdicios de estas materias | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0507 | Xxxxxx, xxxxxx (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0508 00 00 00 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equino- dermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ES
29.12.2004
Diario Oficial de la Unión Europea
L 388/21
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
0509 00 | Esponjas naturales de origen animal | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0510 00 00 00 | Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma: | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
0710 0710 40 00 00 | Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: – Maíz dulce | 95 % NMF | 90 % NMF | 85 % NMF | 80 % NMF | 70 % NMF | 60 % NMF | 50 % NMF | 0 |
0711 0711 90 0711 90 30 00 | Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejem- plo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impro- pias para consumo inmediato: – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: – – Hortalizas – – – Maíz dulce | 95 % NMF | 90 % NMF | 85 % NMF | 80 % NMF | 70 % NMF | 60 % NMF | 50 % NMF | 0 |
0903 00 00 00 | Yerba mate | 95 % NMF | 90 % NMF | 85 % NMF | 80 % NMF | 70 % NMF | 60 % NMF | 50 % NMF | 0 |
1212 1212 20 00 00 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refri- geradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, emplea- dos principalmente en la alimentación humana, no expresados ni com- prendidos en otra parte: – Algas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1302 1302 12 00 00 1302 13 00 00 1302 14 00 00 1302 19 1302 19 30 00 1302 19 91 00 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: – Jugos y extractos vegetales: – – De regaliz – – De lúpulo – – De pelitre o de raíces que contengan rotenona – – Los demás – – – Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias – – – Los demás – – – – Medicinales | 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 |
ES
L 388/22
Diario Oficial de la Unión Europea
29.12.2004
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
1302 20 1302 31 00 00 1302 32 1302 32 10 00 | – Materias pécticas, pectinatos y pectatos – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modifi- cados: – – Agar-agar – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: – – – De algarroba o de la semilla (garrofín) | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 |
1401 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo): | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1402 00 00 00 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: “kapok” [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias: | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1403 00 00 00 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabri- cación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces: | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1404 1404 10 00 00 1404 20 00 00 1404 90 00 00 | Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: – Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir – Línteres de algodón – Los demás | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 |
1505 00 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1506 00 00 00 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1515 1515 90 1515 90 15 00 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Las demás – – Aceites de jojoba y oiticica; xxxx xx xxxxxx y cera del Japón; sus fracciones | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1516 1516 20 1516 20 10 00 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o total- mente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado “opalwax” | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ES
29.12.2004
Diario Oficial de la Unión Europea
L 388/23
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
1517 1517 10 1517 10 10 00 1517 90 1517 90 10 00 1517 90 93 00 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): – Xxxxxxxxx (excepto la margarina líquida): – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso – Las demás – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso – – Los demás – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo | NMF NMF 95 % NMF | NMF NMF 90 % NMF | NMF NMF 85 % NMF | NMF NMF 80 % NMF | NMF NMF 70 % NMF | NMF NMF 60 % NMF | NMF NMF 50 % NMF | NMF NMF 0 |
1518 00 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxida- dos, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados química- mente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o pre- paraciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expre- sadas ni comprendidas en otra parte | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1520 00 00 00 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1521 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1522 00 1522 00 10 00 | Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, anima- les o vegetales – Degrás | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1702 1702 50 00 00 1702 90 1702 90 10 00 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fruc- tosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: – Fructosa químicamente pura – Los demás, incluido el azúcar invertido o intervertido: – – Maltosa químicamente pura | 0 NMF | 0 NMF | 0 NMF | 0 NMF | 0 NMF | 0 NMF | 0 NMF | 0 NMF |
1704 1704 10 1704 90 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar – Los demás | 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF |
1803 | Pasta de cacao, incluso desgrasada | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ES
L 388/24
Diario Oficial de la Unión Europea
29.12.2004
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
1804 00 00 00 | Manteca, grasa y aceite de cacao | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1805 00 00 00 | Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1806 1806 10 1806 10 15 00 1806 10 20 00 1806 10 30 00 1806 10 90 00 1806 20 1806 20 10 00 1806 20 30 00 1806 20 50 00 1806 20 70 00 1806 20 80 00 1806 20 95 00 1806 31 00 00 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante – – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5% pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calcu- lado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso supe- rior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un con- tenido superior a 2 kg: – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso – – Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso – – Las demás: – – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso – – – Preparaciones llamadas “chocolate milk xxxxx” – – – Baño de cacao – – – Los demás – Las demás, en bloques, en tabletas o en barras: – – Rellenos | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 45 % NMF 45 % NMF 45 % NMF 45 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 40 % NMF 40 % NMF 40 % NMF 40 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 35 % NMF 35 % NMF 35 % NMF 35 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 25 % NMF 25 % NMF 25 % NMF 25 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 15 % NMF 15 % NMF 15 % NMF 15 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 5 % NMF 5 % NMF 5 % NMF 5 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF |
ES
29.12.2004
Diario Oficial de la Unión Europea
L 388/25
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
1806 32 1806 32 10 00 1806 32 90 00 1806 90 1806 90 11 00 1806 90 19 00 1806 90 31 00 1806 90 39 00 1806 90 50 00 1806 90 60 00 1806 90 70 00 1806 90 90 00 | – – Sin rellenar – – – Con cereales, frutos o frutos de cáscara – – – Los demás – Las demás – – Chocolate y artículos de chocolate: – – – Bombones, incluso rellenos: – – – – Con alcohol – – – – Los demás – – – Las demás: – – – – Rellenos – – – – Sin rellenar – – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao – – Pastas para untar que contengan cacao – – Preparaciones para bebidas, que contengan cacao – – Los demás | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF |
1901 1901 10 00 00 1901 20 00 00 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almi- dón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un con- tenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparacio- nes alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no con- tengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pas- telería o galletería de la partida 1905 | 0 95 % NMF | 0 90 % NMF | 0 85 % NMF | 0 80 % NMF | 0 70 % NMF | 0 60 % NMF | 0 50 % NMF | 0 0 |
ES
L 388/26
Diario Oficial de la Unión Europea
29.12.2004
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
1901 90 1901 90 11 00 1901 90 19 00 1901 90 91 00 1901 90 99 00 | – Las demás – – Extracto de malta – – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso – – – Los demás – – Las demás: – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o iso- glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almi- dón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404) – – – Los demás | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 |
1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustan- cias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, maca- rrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, excepto las pas- tas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF |
1903 00 00 00 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1904 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni com- prendidos en otra parte: | NMF | NMF | NMF | NMF | NMF | NMF | NMF | NMF |
1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hos- tias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pas- tas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos simila- res | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF |
2001 2001 90 2001 90 30 00 2001 90 40 00 2001 90 60 00 | Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: – Las demás – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso – – Palmitos | 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF | 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF | 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF | 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 |
ES
29.12.2004
Diario Oficial de la Unión Europea
L 388/27
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
2004 2004 10 2004 10 91 00 2004 90 2004 90 10 00 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006) – Patatas: – – Los demás – – – En forma de harinas, sémolas o copos – Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres: – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 95 % NMF 95 % NMF | 90 % NMF 90 % NMF | 85 % NMF 85 % NMF | 80 % NMF 80 % NMF | 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 |
2005 2005 20 2005 20 10 00 2005 80 00 00 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los pro- ductos de la partida 2006) – Patatas: – – En forma de harinas, sémolas o copos – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 95 % NMF 95 % NMF | 90 % NMF 90 % NMF | 85 % NMF 85 % NMF | 80 % NMF 80 % NMF | 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 |
2008 2008 11 2008 11 10 00 2008 91 00 00 2008 99 2008 99 85 00 | Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otros códigos: – Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: – – Cacahuetes (cacahuetes, maníes): – – – Manteca de cacahuete – Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: – – Palmitos – – Los demás – – – Sin alcohol añadido: – – – – Sin azúcar añadido: – – – – – Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccha- rata) | 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF | 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF | 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF | 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 |
ES
L 388/28
Diario Oficial de la Unión Europea
29.12.2004
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
2008 99 91 00 | – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso | 95 % NMF | 90 % NMF | 85 % NMF | 80 % NMF | 70 % NMF | 60 % NMF | 50 % NMF | 0 |
2101 2101 11 2101 11 11 00 2101 11 19 00 2101 12 2101 12 92 00 2101 12 98 00 2101 20 2101 20 20 00 2101 20 92 00 2101 20 98 00 2101 30 2101 30 11 00 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y prepara- ciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achi- xxxxx tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: – – Extractos; esencias y concentrados: – – – Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso – – – Los demás – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: – – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café – – – Los demás – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y prepara- ciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: – – Extractos, esencias y concentrados: – – Preparaciones – – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate – – – Los demás – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extrac- tos, esencias y concentrados: – – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado: – – – Achicoria tostada | 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF | 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF | 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF | 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF 80% NMF 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70% NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60% NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50% NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 0 0 0 0 |
ES
29.12.2004
Diario Oficial de la Unión Europea
L 388/29
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
2101 30 19 00 2101 30 91 00 2101 30 99 00 | – – – Los demás – – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados: – – – De achicoria tostada – – – Los demás | 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF | 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF | 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF | 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 |
2102 2102 10 2102 10 10 00 2102 10 31 00 2102 10 39 00 2102 10 90 00 2102 20 2102 20 11 00 2102 20 19 00 2102 20 90 00 2102 30 00 00 | Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelula- res muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); polvos de levantar preparados: – Levaduras vivas: – – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) – – Levaduras para panificación: – – – Secas – – – Los demás – – Los demás – Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos – – Levaduras muertas: – – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en enva- ses inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg – – – Los demás – – Los demás – Levaduras artificiales (polvos para hornear) | NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF | NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF | NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF | NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF | NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF | NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF | NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF | NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF NMF |
2103 2103 10 00 00 2103 20 00 00 2103 30 2103 30 10 00 2103 30 90 00 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazona- dores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada – Salsa de soja – Salsas de tomate – Harina de mostaza y mostaza preparada: – – Harina de mostaza – – Mostaza preparada | 95 % NMF NMF 95 % NMF 95 % NMF | 90 % NMF NMF 90 % NMF 90 % NMF | 85 % NMF NMF 85 % NMF 85 % NMF | 80 % NMF NMF 80 % NMF 80 % NMF | 70 % NMF NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 NMF 0 0 |
ES
L 388/30
Diario Oficial de la Unión Europea
29.12.2004
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
2103 90 2103 90 10 00 2103 90 30 00 2103 90 90 10 2103 90 90 50 2103 90 90 90 | – – Las demás: – – “Chutney” de mango, líquido – – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un con- tenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos supe- rior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,50 l – – Las demás: – – – Mezcla de hierbas a base xx xxxxxxxx – – – Mayonesa – – – Los demás | 95 % NMF 95 % NMF 95 % NMF NMF 95 % NMF | 90 % NMF 90 % NMF 90 % NMF NMF 90 % NMF | 85 % NMF 85 % NMF 85 % NMF NMF 85 % NMF | 80 % NMF 80 % NMF 80 % NMF NMF 80 % NMF | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF NMF 50 % NMF | 0 0 0 NMF 0 |
2104 2104 10 2104 10 10 00 2104 10 90 00 2104 20 00 2104 20 00 10 2104 20 00 90 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, pre- parados; – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados: – – Secos o desecados – – Los demás – Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas – – Alimentos infantiles en envases netos de hasta 250 g – – Alimentos de dieta en envases netos de hasta 250 g | 80 % NMF 80 % NMF 0 0 | 65 % NMF 65 % NMF 0 0 | 50 % NMF 50 % NMF 0 0 | 50 % NMF 50 % NMF 0 0 | 50 % NMF 50 % NMF 0 0 | 50 % NMF 50 % NMF 0 0 | 50 % NMF 50 % NMF 0 0 | 50 % NMF 50 % NMF 0 0 |
2105 00 | Helados, incluso con cacao | 50 % NMF | 45 % NMF | 40 % NMF | 35 % NMF | 25 % NMF | 15 % NMF | 5 % NMF | 0 |
2106 2106 10 2106 90 2106 90 10 00 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas – Las demás – – Preparaciones llamadas “fondue” | 0 50 % NMF | 0 45 % NMF | 0 40 % NMF | 0 35 % NMF | 0 25 % NMF | 0 15 % NMF | 0 5 % NMF | 0 0 |
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29.12.2004
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L 388/31
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2106 90 20 00 2106 90 92 00 2106 90 98 00 | – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elabo- ración de bebidas – – Las demás: – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso: – – – Los demás | 50 % NMF 0 0 | 45 % NMF 0 0 | 40 % NMF 0 0 | 35 % NMF 0 0 | 25 % NMF 0 0 | 15 % NMF 0 0 | 5 % NMF 0 0 | 0 0 0 |
2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azu- carar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF |
2202 | Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excep- ción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF | 50 % NMF |
2203 00 | Cerveza de malta | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2205 2205 10 2205 10 10 00 2205 10 90 00 2205 90 2205 90 10 00 2205 90 90 00 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sus- tancias aromáticas – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros: – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol. – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol. – Los demás – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol. – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol. | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 | 0 0 0 0 |
2207 2207 10 00 00 2207 20 00 00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturali- zados, de cualquier graduación: – Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumé- trico superior o igual a 80 % vol. – Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier gradua- ción | 95 % NMF 95 % NMF | 90 % NMF 90 % NMF | 85 % NMF 85 % NMF | 80 % NMF 80 % NMF | 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 |
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L 388/32
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29.12.2004
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2208 2208 20 2208 20 12 00 2208 20 14 00 2208 20 26 00 2208 20 27 00 2208 20 29 00 2208 20 40 00 2208 20 62 00 2208 20 64 00 2208 20 86 00 2208 20 87 00 2208 20 89 00 2208 30 2208 30 11 00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: – Aguardiente de vino o de orujo de uvas: – – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros: – – – Coñac – – – Armañac – – – Grappa – – – Xxxxxx xx Xxxxx – – – Los demás – – En recipientes de contenido superior a 2 litros: – – – Destilado en bruto – – – Los demás – – – – Coñac – – – – Armañac – – – – Grappa – – – – Xxxxxx xx Xxxxx – – – – Los demás – Whisky: – – Whisky Bourbon, en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 |
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L 388/33
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2208 30 19 00 2208 30 32 00 2208 30 38 00 2208 30 52 00 2208 30 58 00 2208 30 72 00 2208 30 78 00 2208 30 82 00 2208 30 88 00 2208 40 2208 40 11 00 2208 40 31 00 | – – – Superior a 2 litros – – Whisky Scotch – – – Whisky malt, en recipientes de contenido: – – – – Inferior o igual a 2 litros – – – – Superior a 2 litros – – – Whisky blended, en recipientes de contenido: – – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros – – – Los demás, en recipientes de contenido: – – – – Inferior o igual a 2 litros – – – – Superior a 2 litros – – Los demás, en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros – Xxx y demás aguardientes de caña: – – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros – – – Xxx con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %) – – – Los demás – – – – De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 |
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(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
2208 40 39 00 2208 40 51 00 2208 40 91 00 2208 40 99 00 2208 50 2208 50 11 00 2208 50 19 00 2208 50 91 00 2208 50 99 00 2208 60 2208 60 11 00 2208 60 19 00 2208 60 91 00 2208 60 99 00 | – – – – Los demás – – En recipientes de contenido superior a 2 litros: – – – Xxx con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %) – – Las demás: – – – – De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro – – – – Los demás – Gin y ginebra: – – Gin, en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros – – Ginebra, en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros – Vodka: – – De grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol., en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros – – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol., en reci- pientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 |
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L 388/35
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
2208 70 2208 70 10 00 2208 70 90 00 2208 90 2208 90 11 00 2208 90 19 00 2208 90 33 00 2208 90 38 00 2208 90 41 00 2208 90 45 00 2208 90 48 00 2208 90 52 00 2208 90 54 00 | – Licores: – – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros – – En recipientes de contenido superior a 2 litros – Los demás – – Arak, en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros – – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros – – Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – – Ouzo – – – – Los demás: – – – – – Aguardientes: – – – – – – De frutas: – – – – – – – Calvados – – – – – – – Los demás – – – – – – Los demás: – – – – – – – Korn – – – – – – – Tequila – – – – – – – Los demás: | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 |
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L 388/36
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(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
2208 90 56 10 2208 90 56 90 2208 90 69 00 2208 90 71 00 2208 90 75 00 2208 90 77 00 2208 90 78 00 2208 90 91 00 2208 90 99 00 | – – – – – – – – Mastika – – – – – – – – Los demás – – – – – Las demás bebidas espirituosas – – – Superior a 2 l – – – – Aguardientes: – – – – – De frutas: – – – – – Tequila – – – – – Los demás – – – – Las demás bebidas espirituosas – – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol., en recipientes de contenido: – – – Inferior o igual a 2 litros – – – Superior a 2 litros | 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF 70 % NMF | 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF 60 % NMF | 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF 50 % NMF | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 | 0 0 0 0 0 0 0 0 0 |
2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco | 70 % NMF | 70 % NMF | 70 % NMF | 70 % NMF | 70 % NMF | 70 % NMF | 70 % NMF | 70 % NMF |
2403 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homo- geneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco: | NMF | NMF | NMF | NMF | NMF | NMF | NMF | NMF |
2905 2905 43 00 00 2905 44 2905 45 00 00 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – Los demás polialcoholes: – – Manitol – – D-glucitol (sorbitol) – – Glicerol | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 |
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L 388/37
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
3301 3301 90 3301 90 10 00 3301 90 21 00 3301 90 30 00 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales – Los demás – – Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales – – Oleorresinas de extracción – – – De regaliz y de lúpulo – – – Los demás | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 |
3302 3302 10 3302 10 10 00 3302 10 21 00 3302 10 29 00 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las uti- lizadas como materias básicas para la industria; las demás preparacio- nes a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la ela- boración de bebidas: – Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas: – – Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas: – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol. – – – – Las demás: – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 0,5 % en peso, de sacarosa x xxxxxx- cosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso – – – – – Los demás | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 |
3501 3501 10 3501 90 3501 90 90 00 | Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: – Caseína: – – Las demás: – – Los demás | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 |
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(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) |
3505 3505 10 3505 10 10 00 3505 10 90 00 3505 20 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: – Dextrina y demás almidones y féculas modificados: – – Dextrina – – Los demás almidones y féculas modificados: – – – Los demás – Colas | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 | 0 0 0 |
3809 3809 10 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejem- plo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni compren- didos en otra parte: – A base de materias amiláceas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
3823 | Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refi- nado; alcoholes grasos industriales | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
3824 3824 60 | Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni com- prendidos en otra parte: – Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 | 0 0 |
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(1) En el caso de las partidas arancelarias respecto de las que se enumeran contingentes exentos de derechos en el anexo III, el presente anexo se refiere a las cantidades que excedan de los contingentes. (*) De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de 0 xx xxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia (Diario Oficial 23/03).»
ANEXO VI
«ANEXO III
Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia
(derechos nulos dentro de los contingentes arancelarios) (1)
Código NC | Descripción | Contingente anual exento de derechos |
1704 90 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) distintos de los chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar | 140 toneladas |
1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao | 320 toneladas |
1905 31 | Galletas dulces (con adición de edulcorante) | 330 toneladas |
1905 32 | ||
1905 90 | Las demás | 150 toneladas |
2103 30 90 | Mostaza preparada | 200 toneladas |
(1) El derecho aplicable a las cantidades excedentes se establece en el anexo II.»
ANEXO VII
«Código NC | Descripción | Derecho aplicable | Cantidades para el año 2004 (hl) | Cantidades para el año 2005 (hl) | Ajustes anuales a partir de 2006 (hl) | Disposiciones especiales |
ex 2204 10 ex 2204 21 ex 2204 29 | Vino espumoso de calidad Vino de uvas frescas Vino de uvas frescas | Exención Exención | 29 000 362 500 | 37 000 354 500 | + 6 000 - 6 000 | (1) (1) |
(1) Se podrán celebrar consultas a petición de una de las Partes contratantes para adaptar los contingentes transfiriendo las cantidades que excedan de 6 000 hl del contingente aplicado a la partida ex 2204 29 al contingente aplicado a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.»
ANEXO VIII
«ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la par- tida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras colum- nas, se expone una norma en las columnas3ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la men- ción “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas3o4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en tér- minos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3o4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas3o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas3y 4, el expor- tador podrá optar por la norma de la columna3o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter ori- ginario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adqui- rido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabri- cación no podrá ser superior al 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto, se fabrica con ″aceros aleados forjados″ de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter ori- ginario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia pro- ducto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la deter- minación del valor de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboracio- nes o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elabo- raciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier par- tida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas res- tricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás mate- riales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aque- llos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y mate- rias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta con- dición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles.)
Por ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utili- zación de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto espe- cificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Por ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la uti- lización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material xx xxxxxxx se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término fibras naturales se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término fibras naturales incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos pulpa textil, materias químicas y materias destinadas a la fabricación de papel se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término fibras artificiales discontinuas utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas
5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
— seda,
— lana,
— pelos ordinarios,
— pelos finos,
— crines,
— algodón,
— materias para la fabricación de papel y papel,
— lino,
— cáñamo,
— yute y demás fibras bastas,
— sisal y demás fibras textiles del género ágave,
— coco, xxxxx, xxxxx y demás fibras textiles vegetales,
— filamentos sintéticos,
— filamentos artificiales,
— filamentos conductores eléctricos,
— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
— fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
— las demás fibras sintéticas discontinuas,
— fibras artificiales discontinuas de viscosa,
— las demás fibras artificiales discontinuas,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
— los demás productos de la partida 5605. Por ejemplo:
Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas disconti- nuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas dis- continuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cum- plan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir xx xxxxxx de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mez- clado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están tam- bién mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confec- cionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado trans- xxxxxxx o de color entre dos películas de materia plástica, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las mate- rias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los pro- ductos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio xxxxxx fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libre- mente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen nor- malmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los procedimientos específicos serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra natu- ralmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los procedimientos específicos serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra natu- ralmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación; ij) la isomerización;
k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente) trata- miento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
p) en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la xxxx xx xxxxx, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las ope- raciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la colo- ración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes conteni- dos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».
ANEXO IX
«ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Los productos mencionados en la lista están todos cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA | Designación del producto | Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios | ||
(1) | (2) | (3) | o | (4) |
Capítulo 1 | Animales vivos | Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad | ||
Capítulo 2 | Carne y despojos comestibles | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | ||
Capítulo 3 | Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos | Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | ||
ex Capítulo 4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni com- prendidos en otros capítulos; con exclu- sión de: | Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | ||
0403 | Suero de mantequilla, leche y nata cua- jadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso con- centrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao | Fabricación en la que: – todas las materias animales del capí- tulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad, | ||
– todos los jugos de frutas (con exclu- sión de los xx xxxx, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios, | ||||
y | ||||
– el valor de todas las materias del capí- tulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | ||||
ex Capítulo 5 ex 0502 | Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, con exclusión de: Cerdas y pelos xx xxxxxx o de cerdo | Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado xx xxxxxx y pelos | ||
Capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricul- tura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para xxxxx o adornos | Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 6 uti- lizadas deben ser obtenidas en su totalidad, y – el valor de todas las materias utiliza- das no debe exceder del 50 % del pre- cio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
Capítulo 7 | Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios, | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obte- nidas en su totalidad | |
Capítulo 8 | Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones | Fabricación en la que: – todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad, y – el valor de todas las materias del capí- tulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 9 | Café, té, yerba mate y especias, con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obte- nidas en su totalidad | |
0901 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida | |
0902 | Té, incluso aromatizado | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida | |
ex 0910 | Mezclas de especias | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida | |
Capítulo 10 | Cereales | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obte- nidas en su totalidad | |
ex Capítulo 11 ex 1106 | Productos de molienda; malta; almidón y fécula, inulina; almidón y fécula, inu- xxxx; gluten xx xxxxx; con exclusión de: Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713 | Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 | |
Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obte- nidas en su totalidad | |
1301 | Goma, laca; gomas, resinas, gomorresi- nas y oleorresinas (por ejemplo: bálsa- mos) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto, | |
1302 | Jugos y extractos vegetales; materias péc- ticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás mucílagos y espesativos deriva- dos de los vegetales, incluso modifica- dos: | ||
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | Fabricación a partir de mucílagos y espe- sativos no modificados |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | ||
Capítulo 14 | Materias trenzables y demás productos vegetales no expresados ni comprendi- dos en otra parte | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obte- nidas en su totalidad | |
ex Capítulo 15 1501 1502 1504 ex 1505 1506 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de: Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: – Grasas de huesos y grasas xx xxxxxx- dicios – Las demás Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: – Grasas de huesos y grasas xx xxxxxx- dicios – Las demás Grasas y aceites, de pescado o de mamí- feros marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar química- mente: – Fracciones sólidas – Las demás Lanolina refinada Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas0203 y 0206 o a partir de la carne y de los des- pojos comestibles de aves de la partida 0207 Fabricación a partir de materias de cual- quier partida con exclusión de las mate- rias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obte- nidas en su totalidad Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 1504 Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505 |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Fracciones sólidas | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 1506 | ||
– Las demás | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obte- nidas en su totalidad | ||
1507 a 1515 | Aceites vegetales y sus fracciones: | ||
– Aceites de soja, de cacahuete, xx xxxxx, xx xxxx (copra), de palmiste o de babasú, xx xxxx, de oleococa y xx xxxxxxxx, xxxx xx xxxxxx, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y acei- tes que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | ||
– Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba | Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 | ||
– Los demás | Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | ||
1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reeste- rificados o elaidinizados, incluso refina- dos, pero sin preparar de otra forma | Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 2 uti- lizadas deben ser obtenidas en su totalidad, | |
y | |||
– todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad; sin embargo, se pueden utilizar mate- rias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 | |||
1517 | Margarina; mezclas o preparaciones ali- menticias de grasas o de aceites, anima- les o vegetales, o de fracciones de dife- rentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: | Fabricación en la que: – todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad, | |
y | |||
– todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad; sin embargo, se pueden utilizar mate- rias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 | |||
Capítulo 16 | Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros inver- tebrados acuáticos | Fabricación: – a partir de animales del capítulo 1, y – en la que todas las materias del capí- tulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex Capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y saca- xxxx químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas | Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levu- losa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados | ||
– Maltosa y fructosa, químicamente puras | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 1702 | ||
– Los demás azúcares en estado sólido con aromatizantes o colorantes xxx- didos | Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | ||
– Los demás | Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias | ||
ex 1703 | Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada | Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
1704 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) | Fabricación: | |
– a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |||
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
1901 | Extracto de malta; preparaciones alimen- ticias de harina, grañones, sémola, almi- dón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de pro- ductos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calcu- lado sobre una base totalmente desgra- xxxx, no expresadas ni comprendidas en otra parte: | ||
– Extracto de malta | Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 | ||
– Las demás | Fabricación: | ||
– a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |||
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado | ||
– Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos | Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad | ||
– Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos | Fabricación en la que: – todos los cereales y sus derivados uti- lizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, | ||
– todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | |||
1903 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
1904 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresa- dos ni comprendidos en otra parte: | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, con exclusión de las materias de la partida 1806 – en la que los cereales y la harina uti- lizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad, | |
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias del capítulo 11 | |
ex Capítulo 20 | Preparaciones de legumbres u hortalizas, xx xxxxxx o de otras partes de plantas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las legum- bres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | |
ex 2001 | Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conserva- dos en vinagre o en ácido acético | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 2004 y ex 2005 | Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
2006 | Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almiba- rados, glaseados o escarchados) | Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
2007 | Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas xx xxxxxx o xx xxxxxx de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucara- dos o edulcorados de otro modo | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
ex 2008 | – Frutos de cáscara sin adición xx xxx- car o alcohol | Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | ||
– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) coci- dos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | ||
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
2009 | Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermen- tar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
ex Capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |
y | |||
– en la que toda la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad | |||
2103 | Preparaciones para salsas y salsas prepa- radas; condimentos y sazonadores, com- puestos; harina de mostaza y mostaza preparada: | ||
– Preparaciones para salsas y salsas pre- paradas; condimentos y sazonadores, compuestos | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mos- taza preparada pueden ser utilizadas | ||
– Harina de mostaza y mostaza prepa- rada | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 2104 | Preparaciones para sopas, potajes o cal- dos | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, excepto las verduras u hor- talizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 | |
2106 | Preparaciones alimenticias no expresa- das ni comprendidas en otras partidas | Fabricación: | |
– a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |||
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
ex Capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de: | Fabricación: | |
– a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |||
y | |||
– en la que la uva o las materias deriva- das de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | |||
2202 | Agua, incluida el agua mineral y la gasi- ficada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebi- das no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres x xxxxx- lizas de la partida 2009 | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
– en la que el valor de todas las mate- rias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
– en la que todo el jugo de fruta utili- zado (salvo los jugos xx xxxx, lima y pomelo) debe ser originario | |||
2207 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguar- diente desnaturalizados, de cualquier graduación | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida con exclusión de materias de las partidas 2207, 2208, | |
y | |||
– en la que la uva o las materias deriva- das de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; alcoholes, licores y otras bebi- das espirituosas | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida con exclusión de materias de las partidas 2207, 2208, | |
y | |||
– en la que la uva o las materias deriva- das de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen | |||
ex Capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 2301 | Harina de ballena; harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuá- ticos, no aptos para el consumo humano | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | |
ex 2303 | Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso | Fabricación en la que todo el maíz utili- zado deben ser obtenido en su totalidad | |
ex 2306 | Tortas, orujo de aceitunas y demás resi- duos sólidos de la extracción de aceite xx xxxxx, con un contenido de aceite xx xxxxx superior al 3 % | Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su tota- lidad | |
2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales | Fabricación en la que: | |
– todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados son ya origi- narios, | |||
y | |||
– todas las materias animales del capí- tulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | |||
ex Capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elabora- dos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obte- nidas en su totalidad | |
2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de suce- dáneos del tabaco | Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios | |
ex 2403 | Tabaco para fumar | Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex Capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 2504 | Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado | Enriquecimiento del contenido en car- xxxx, xxxxxxxxxxxx y molturación del grafito cristalino en bruto | |
ex 2515 | Mármol simplemente troceado, por ase- rrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm | Troceado xx xxxxxx, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm | |
ex 2516 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cua- dradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm | Troceado xx xxxxxx, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserra- das), de un espesor superior a 25 cm | |
ex 2518 | Dolomita calcinada | Calcinación de dolomita sin calcinar | |
ex 2519 | Carbonato de magnesio natural tritu- rado (magnesita) en contenedores cerra- dos herméticamente y óxido xx xxxxx- sio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la mag- nesita calcinada a muerte (sinterizada) | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) | |
ex 2520 | Yesos especialmente preparados para el arte dental | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex 2524 | Fibras de amianto natural | Fabricación a partir del amianto xxxxxxx- xxxx (concentrado de asbesto) | |
ex 2525 | Mica en polvo | Triturado de mica o desperdicios de mica | |
ex 2530 | Tierras colorantes calcinadas o pulveri- zadas | Triturado o calcinación de tierras colo- rantes | |
Capítulo 26 | Minerales, escorias y cenizas | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex Capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minera- les y productos de su destilación; mate- rias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 2707 | Aceites en los que el peso de los consti- tuyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos proceden- tes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |
ex 2709 | Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos | Destilación destructiva de materiales bituminosos | |
2710 | Destilación destructiva de materiales bituminosos preparaciones no expresa- das ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base resi- duos de aceites | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |
2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) | |
o | |||
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |||
2712 | Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, “slack wax”, ozoquerita, cera de lignito, xxxx xx xxxxx y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros pro- cedimientos, incluso coloreados: | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto |
(1) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véase la nota introductoria 7.2.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
2713 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites xx xxxxx- leo o de minerales bituminosos | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) | |
o | |||
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |||
2714 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) | |
o | |||
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |||
2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral x xx xxxx de alqui- trán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y “cut backs”) | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o | |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |||
ex Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; com- puestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiac- tivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex 2805 | “Mischmetall” | Fabricación mediante tratamiento elec- trolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex 2811 | Trióxido de azufre | Fabricación a partir del bióxido xx xxx- fre | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 2833 | Sulfato de aluminio | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex 2840 | Perborato de sodio | Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado | |
ex Capítulo 29 | Productos químicos orgánicos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex 2901 | Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) | |
o | |||
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |||
ex 2902 | Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, des- tinados a ser utilizados como carburan- tes o combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o | |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |||
ex 2905 | Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente par- tida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos satu- rados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 2932 | – Éteres internos y sus derivados halo- genados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 uti- lizadas no debe exceder del 20 % del pre- cio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
2933 | Compuestos heterocíclicos con hete- roátomo(s) de nitrógeno exclusivamente | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
2934 | Ácidos nucleicos y sus sales; de constitu- ción química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex 2939 | Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 30 3002 | Productos farmacéuticos; con exclusión de: Sangre humana; sangre animal prepa- rada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la san- gre y productos inmunológicos modifi- cados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, culti- vos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares – Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezcla- dos para usos terapéuticos o profilác- ticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, pre- sentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utili- zarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
3003 y 3004 | – Las demás – – Sangre humana – – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos – – Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina – – Hemoglobina, globulinas de la san- gre y seroglobulina – – Los demás Medicamentos (con exclusión de los pro- ductos de las partidas 3002, 3005 o 3006): – obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914 | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utili- zarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utili- zarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utili- zarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utili- zarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utili- zarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 3006 | – Las demás Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siem- pre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial | |
ex Capítulo 31 ex 3105 | Abonos; con exclusión de: Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitró- geno, fósforo y potasio; los demás abo- nos; productos de este capítulo en table- tas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de: – Nitrato de sodio – Cianamida cálcica – Sulfato de potasio – Sulfato de magnesio y potasio | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex Capítulo 32 ex 3201 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mástiques; con exclusión de: Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de extractos xxxxxxx- tes de origen vegetal | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
3205 | Lacas colorantes; preparaciones contem- pladas en la nota 3 de este capítulo a base xx xxxxx colorantes (1) | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex Capítulo 33 3301 | Aceites esenciales y resinoides; prepara- ciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de: Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflo- rado o maceración; subproductos terpé- nicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (2). de la pre- sente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex Capítulo 34 ex 3403 3404 | Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras pre- paradas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de: Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos Ceras artificiales y ceras preparadas: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32
(2) Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma
(3) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos (“slack wax” o cera de abejas en escamas) – Las demás | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida con exclusión de: – aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516, – ácidos grasos industriales no defini- dos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y – materias de la partida 3404 Sin embargo, esas materias pueden utili- zarse siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 35 | Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
3505 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: | ||
– Éteres y ésteres de fécula o de almi- dón | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 3505 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
– Las demás | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de la partida 1108 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex 3507 | Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
Capítulo 36 | Pólvoras y explosivos; artículos xx xxxx- tecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex Capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográfi- cos, con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
3701 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sen- sibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: | ||
– Películas autorrevelables para foto- grafía en color, en cargadores | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
– Las demás | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
3702 | Películas fotográficas en rollos, sensibili- zadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas foto- gráficas autorrevelables, en rollos, sensi- bilizadas, sin impresionar | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de las partidas 3701 y 3702 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
3704 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de las partidas 3701 a 3704 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex Capítulo 38 | Productos diversos de las industrias quí- micas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 3801 | – Grafito en estado coloidal que se pre- sente en suspensión en aceite y gra- fito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
– Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex 3803 | “Tall-oil” refinado | Refinado de “tall-oil” en bruto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex 3805 | Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada | Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex 3806 | Resinas esterificadas | Fabricación a partir de ácidos resínicos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
ex 3807 | Pez negra (brea o pez de alquitrán vege- tal) | Destilación de alquitrán xx xxxxxx | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
3808 | Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbi- cidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plan- tas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparacio- nes o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles mata- moscas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
3809 | Aprestos y productos de acabado, acele- radores de tintura o de fijación de mate- rias colorantes y demás productos y pre- paraciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
3810 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o xxxxxxxx xx xxxxx- dura | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
3811 3812 3813 3814 3818 3819 3820 3822 | Preparaciones antidetonantes, inhibido- res de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosi- vos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: – Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos – Las demás Aceleradores de vulcanización prepara- dos; plastificantes compuestos para cau- cho o para materias plásticas, no expre- sados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras Disolventes o diluyentes orgánicos com- puestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisio- nes hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar Reactivos de diagnóstico o de laborato- rio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio prepara- dos, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
3823 3824 | Ácidos grasos monocarboxílicos indus- triales; aceites ácidos del refinado; alco- holes grasos industriales: – Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refi- nado – Alcoholes grasos industriales Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos natu- rales), no expresados ni comprendidos en otra parte: – Los siguientes artículos de esta par- tida: – – Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundi- ción basadas en productos xxxxxx- sos naturales – – Ácidos nafténicos, sus sales insolu- bles en agua y sus ésteres – – Sorbitol, excepto el de la subpar- tida 2905 – – Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bitumino- sos, tiofenados y sus sales; – – Intercambiadores de iones – – Compuestos absorbentes para per- feccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos – – Óxidos xx xxxxxx alcalinizados para la depuración de los gases – – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depu- ración del gas de hulla – – Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos – – Aceites de Fusel y aceite xx Xxxxxx – – Mezclas de sales con diferentes aniones – – Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, comprendidas otras mate- rias de la partida 3823 Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Las demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | ||
3901 a 3915 | Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manu- facturas de plástico; excepto los produc- tos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación: | ||
– Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero | Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto, | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
y | |||
– dentro del límite anterior el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del produc- to (1) | |||
– Las demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto (1) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex 3907 | – Copolímero, a partir de policarbo- nato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS) | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto (1) | |
– Poliéster | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) | ||
3912 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma par- tida que el producto no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |
3916 a 3921 | Semimanufacturas y artículos de plás- tico; con exclusión de los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cua- les se recogen más adelante |
(1) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cua- xxxxx o a la rectangular; otros pro- ductos, trabajados de un modo dis- tinto que en la superficie | Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
– Las demás | |||
– – Productos de homopolimerización de adición en los que un monó- mero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero | Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto, | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
y | |||
– dentro del límite anterior el valor de todas las materias del capítulo 39 uti- lizadas no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto (1) | |||
– – Las demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del producto (1) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex 3916 y ex 3917 | Perfiles y tubos | Fabricación en la que: – el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto, | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
y | |||
– dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utiliza- das no debe exceder del 20 % del pre- cio xxxxxx fábrica del producto | |||
ex 3920 | – Hoja o película de ionómeros | Fabricación a partir de sales parcial- mente termoplásticas que sean un copo- límero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
– Hoja de celulosa regenerada, poliami- das o polietileno | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma par- tida que el producto no debe exceder del 20 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | ||
ex 3921 | Bandas de plástico, metalizadas | Fabricación a partir de bandas de plás- tico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23° micrones (2) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(2) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquellas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad xx Xxxxxxx (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
3922 a 3926 | Artículos de plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 40 | Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 4001 | Planchas de crepé de caucho para pisos xx xxxxxxx | Laminado de crepé de caucho natural | |
4005 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en for- mas primarias o en placas, hojas o ban- das | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |
4012 | Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o hue- cas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (“flaps”), de caucho: | ||
– Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho | Neumáticos recauchutados usados | ||
– Las demás | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de las partidas 4011 y 4012 | ||
ex 4017 | Manufacturas de caucho endurecido | Fabricación a partir de caucho endure- cido | |
ex Capítulo 41 | Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 4102 | Pieles de ovinos x xxxxxxx en bruto, des- lanadas | Deslanado de pieles de ovino o de cor- dero provistos de lana | |
4104 a 4106 | Cueros y pieles depilados y pieles de ani- males sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra prepara- ción | Nuevo curtido de cueros y pieles precur- tidas o | |
Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |||
4107, 4112 a 4113 | Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergamina- dos, depilados, y cueros preparados pre- vio curtido y cueros y pieles apergami- nados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de las partidas 4104 a 4113 | |
ex 4114 | Cueros y pieles charolados y sus imita- ciones de cueros o pieles chapados; cue- ros y pieles, metalizados | Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
Capítulo 42 | Artículos de cuero; artículos xx xxxxxx- cionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes simi- lares; manufacturas de tripas de anima- les | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex Capítulo 43 ex 4302 4303 | Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclu- sión de: Peletería curtida o adobada, ensamblada: – Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas – Las demás Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Decoloración o tinte, además xxx xxxxx y ensamble de peletería curtida o adobada Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 | |
ex Capítulo 44 | Madera y artículos xx xxxxxx; carbón xx xxxxxx; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 4403 | Madera simplemente escuadrada | Fabricación a partir xx xxxxxx en bruto, incluso descortezada o simplemente des- bastada | |
ex 4407 | Madera aserrada o desbastada longitudi- nalmente, cortada o desenrollada, cepi- xxxxx, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm | Lijado, cepillado o unión por entalladu- ras múltiples | |
ex 4408 | Hojas para chapado (incluso obtenidas por xxxxx xx xxxxxx estratificada) y con- trachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserra- das longitudinalmente, cortadas o desen- rolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples | Corte, lijado, cepillado o unión por enta- lladuras múltiples | |
ex 4409 | Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras x xxxxxx, incluso cepi- xxxxx, lijada o unida por entalladuras múltiples | ||
– Lijado o unión por entalladuras múl- tiples | Lijado o unión por entalladuras múlti- ples | ||
– Varillas y molduras | Transformación en forma de listones y molduras | ||
ex 4410 a ex 4413 | Varillas y molduras xx xxxxxx para mue- bles, xxxxxx, decorados interiores, con- ducciones eléctricas y análogos | Transformación en forma de listones y molduras |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 4415 | Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, xx xxxxxx Barriles, xxxxx, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, xx xxxxxx – Obras y piezas de carpintería para construcciones, xx xxxxxx – Varillas y molduras Madera preparada para cerillas y fósfo- ros; clavos xx xxxxxx para el calzado | Fabricación a partir de tableros no cor- tados al tamaño adecuado | |
ex 4416 | Fabricación a partir de duelas xx xxxxxx, incluso aserradas por las dos caras prin- cipales, pero sin trabajar de otro modo | ||
ex 4418 | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia | ||
Transformación en forma de listones y molduras | |||
ex 4421 | Fabricación a partir xx xxxxxx de cual- quier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 | ||
ex Capítulo 45 4503 | Corcho y sus manufacturas; con exclu- sión de: Manufacturas xx xxxxxx natural | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir xx xxxxxx de la par- tida 4501 | |
Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o de cestería artículos de cestería | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
Capítulo 47 | Pasta xx xxxxxx o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex Capítulo 48 ex 4811 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclu- sión de: Papeles y cartones simplemente pauta- dos, rayados o cuadriculados | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de materias utiliza- das en la fabricación del papel del capí- tulo 47 |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
4816 | Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténci- les completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas | Fabricación a partir de materias utiliza- das en la fabricación del papel del capí- tulo 47 | |
4817 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presen- taciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
ex 4818 | Papel higiénico | Fabricación a partir de materias utiliza- das en la fabricación del papel del capí- tulo 47 | |
ex 4819 | Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
ex 4820 | Papel de escribir en “blocks” | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex 4823 | Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado | Fabricación a partir de materias utiliza- das en la fabricación del papel del capí- tulo 47 | |
ex Capítulo 49 4909 | Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manus- critos o mecanografiados y planos; con exclusión de: Xxxxxxxx postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de las partidas 4909 y 4911 |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
4910 | Los calendarios de cualquier clase impre- sos, incluidos los tacos de calendario: | ||
– Calendarios compuestos, como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambia- ble está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | ||
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
– Las demás | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de las mate- rias de las partidas 4909 y 4911 | ||
ex Capítulo 50 | Seda, con exclusión de: Desperdicios xx xxxx (incluidos los capu- llos xx xxxx no devanables, los desperdi- cios de hilados y las hilachas), cardados o peinados Hilados xx xxxx e hilados de desperdicios xx xxxx Tejidos xx xxxx o de desperdicios xx xxxx – Formados por materias textiles aso- ciadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 5003 | Cardado x xxxxxxx de desperdicios xx xxxx | ||
5004 a ex 5006 | Fabricación a partir de (1): | ||
– seda cruda, desperdicios xx xxxx, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado, | |||
– las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, | |||
– materias químicas o pastas textiles, | |||
– materias que sirvan para la fabrica- ción del papel | |||
5007 | |||
Fabricación a partir de hilados senci- llos (1) |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Las demás | Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas, sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, – papel, o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto | ||
ex Capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
5106 a 5110 | Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin | Fabricación a partir de (1): – seda cruda, desperdicios xx xxxx, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hila- tura, – materias químicas o pastas textiles, – materias que sirvan para la fabrica- ción del papel |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5111 a 5113 | Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin – Formados por materias textiles aso- ciadas a hilos de caucho – Las demás | Fabricación a partir de hilados senci- llos (1) Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas, sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, – papel, o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 52 5204 a 5207 | Algodón; con exclusión de: Hilado e hilo de algodón | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de (1): – seda cruda, desperdicios xx xxxx, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hila- tura, – materias químicas o pastas textiles, – materias que sirvan para la fabrica- ción del papel |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5208 a 5212 | Tejidos de algodón: – Formados por materias textiles aso- ciadas a hilos de caucho – Las demás | Fabricación a partir de hilados senci- llos (1) Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas, sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, – papel, o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 53 5306 a 5308 | Las demás fibras textiles vegetales; hila- dos de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de: Hilados de las demás fibras textiles vege- tales; hilados de papel | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de (1): – seda cruda, desperdicios xx xxxx, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hila- tura, – materias químicas o pastas textiles, – materias que sirvan para la fabrica- ción del papel |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5309 a 5311 | Tejidos de las demás fibras textiles vege- tales; tejidos de hilados de papel – Formados por materias textiles aso- ciadas a hilos de caucho – Las demás Hilado, monofilamento e hilo de fila- mentos sintéticos o artificiales | ||
Fabricación a partir de hilados senci- llos (1) | |||
Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – hilados xx xxxx, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas, sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, – papel, o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
5401 a 5406 | Fabricación a partir de (1): – seda cruda, desperdicios xx xxxx, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hila- tura, – materias químicas o pastas textiles, – materias que sirvan para la fabrica- ción del papel |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5407 y 5408 | Tejidos de hilados de filamentos sintéti- cos o artificiales: – Formados por materias textiles aso- ciadas a hilos de caucho – Las demás Fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas Hilado, e hilo xx xxxxx de fibras artificia- les discontinuas | ||
Fabricación a partir de hilados senci- llos (1) | |||
Fabricación a partir de (1): | |||
– hilados xx xxxx, | |||
– fibras naturales, | |||
– fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas, sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo, para la hilatura, | |||
– materias químicas o pastas textiles, | |||
– papel, | |||
o | |||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
5501 a 5507 | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles | ||
5508 a 5511 | Fabricación a partir de (1): | ||
– seda cruda, desperdicios xx xxxx, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado, | |||
– fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hila- tura, | |||
– materias químicas o pastas textiles, | |||
– materias que sirvan para la fabrica- ción del papel |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5512 a 5516 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas: – Formados por materias textiles aso- ciadas a hilos de caucho – Las demás | Fabricación a partir de hilados senci- llos (1) Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas, sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, – papel, o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 56 5602 | Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: – Fieltros punzonados | Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – fibras naturales, – materias químicas o pastas textiles, – materias que sirvan para la fabrica- ción del papel Fabricación a partir de (1): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5604 | – Las demás Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: – Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles – Las demás | No obstante: – el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las par- tidas 5503 o 5506, o – el filamento de polipropileno de la partida 5501 en los que el título unitario de los fila- mentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de (1): – fibras naturales, – fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, – materias químicas o pastas textiles Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles Fabricación a partir de (1): – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, – materias que sirvan para la fabrica- ción del papel |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5605 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combina- dos con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal | Fabricación a partir de (1): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, – materias que sirvan para la fabrica- ción del papel Fabricación a partir de (1): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, – materias químicas o pastas textiles, – materias que sirvan para la fabrica- ción del papel | |
5606 | Hilados entorchados, tiras y formas simi- lares de las partidas 5404 o 5405, entor- chadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de cadeneta: | ||
Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: – De fieltros punzonados | Fabricación a partir de (1): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles No obstante: – el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las par- tidas 5503 o 5506, o – el filamento de polipropileno de la partida 5501 |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– De los demás fieltros – Las demás | en los que el título unitario de los fila- mentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto Puede utilizarse tejido xx xxxx como soporte Fabricación a partir de (1): – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o – materias químicas o pastas textiles Fabricación a partir de (1): – hilos de xxxx x xx xxxx, – hilado de filamentos sintéticos o arti- ficiales, – fibras naturales, o – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado Puede utilizarse tejido xx xxxx como soporte | ||
ex Capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: – los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho, – las demás | Fabricación a partir de hilados senci- llos (1) Fabricación a partir de (1): – fibras naturales |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5805 5810 5901 5902 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flan- des, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de “petit point”, de punto xx xxxx), incluso con- feccionadas Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o tras- parentes para dibujar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utiliza- dos en sombrerería Napas tramadas para neumáticos fabri- cadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliés- ter o de rayón, viscosa: – Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles | – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles, o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de hilados Fabricación a partir de hilados |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5903 5904 5905 5906 | – Las demás Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásti- cas, excepto los de la partida 5902 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubri- miento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados Revestimientos de materias textiles para paredes – Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, mate- rias plásticas u otras materias – Las demás Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de hilados (1) Fabricación a partir de hilados Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles, o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
5907 5908 5909 a 5911 | – Tejidos de punto – Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles – Las demás Los demás tejidos impregnados, recu- biertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos Mechas de materias textiles tejidas, tren- zadas o de punto, para lámparas, horni- llos, mecheros, velas o similares; man- guitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabri- cación, incluso impregnados: – Manguitos de incandescencia, impregnados – Las demás Artículos textiles para usos industriales: – Discos de pulir, que no sean de fiel- tro de la partida 5911 | Fabricación a partir de (1): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles Fabricación a partir de materias químicas Fabricación a partir de hilados Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan- queado, la mercerización, la termofija- ción, el perchado, el calandrado, el trata- miento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmo- tado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de hilos o desperdi- cios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máqui- nas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregna- dos o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, inclui- dos en la partida 5911 Fabricación a partir de hilos o desperdicios de teji- dos o trapos de la partida 6310 – Las demás | Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – las materias siguientes: – – hilados de politetrafluoroetile- no (2), – – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubier- tos de resina fenólica, – – hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, – – monofilamentos de politetrafluoro-etileno (2), – – hilados de fibras textiles sintéticas xx xxxx-p-fenilenoteraftalamida, – – hilados de fibras xx xxxxxx, revesti- dos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (2), – – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4- ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico, – – fibras naturales, – – fibras sintéticas o artificiales dis- continuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o – – materias químicas o pastas textiles Fabricación a partir de (1): – hilados xx xxxx, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
Capítulo 60 | Tejidos de punto | Fabricación a partir de (1): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles | |
Capítulo 61 | Prendas y complementos de vestir, de punto: – Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas – Las demás | Fabricación a partir de hilados (1) (2) Fabricación a partir de (1): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles | |
ex Capítulo 62 ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 ex 6210 y ex 6216 | Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumi- zado | Fabricación a partir de hilados: (1) (2) Fabricación a partir de hilados (2) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto (2) Fabricación a partir de hilados (2): o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto (2) |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) Véase la nota introductoria 6.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
6213 y 6214 | Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, manti- llas, velos y artículos similares: | ||
– Bordados | Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2): | ||
o | |||
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto (2) | |||
– Las demás | Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2): | ||
o | |||
Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operacio- nes de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la merceri- zación, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las par- tidas 6213 y 6214 no debe exceder del 47,5 % del precio xxxxxx fábrica del pro- ducto | |||
6217 | Las demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): | ||
– Bordados | Fabricación a partir de hilados (2): | ||
o | |||
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto (2) | |||
– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado | Fabricación a partir de hilados (2): o | ||
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto (2) |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) Véase la nota introductoria 6.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
– Entretelas cortadas para cuellos y puños – Las demás | Fabricación: – a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de hilados (1) | ||
ex Capítulo 63 | Los demás artículos textiles confecciona- dos; surtidos; artículos de prendería; tra- pos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de (2): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (3): o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del pre- cio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (3): | |
6301 a 6304 | Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cor- tinas, etc.; otros artículos de moblaje: | ||
– De fieltro, sin tejer | |||
– Las demás | |||
– – Bordados | |||
– – Las demás |
(1) Véase la nota introductoria 6.
(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(3) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o teji- das directamente en forma) véase la nota introductoria 6.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
6305 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar | Fabricación a partir de (1): – fibras naturales – fibras sintéticas o artificiales disconti- nuas sin cardar ni peinar ni transfor- madas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles Fabricación a partir de (1) (2): – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2): Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio xxxxxx fábrica del producto Cada producto en el conjunto debe cum- plir la norma que se aplicaría si no estu- viera incluido en el conjunto. No obs- tante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio xxxxxx fábrica del conjunto | |
6306 | Toldos de cualquier clase; tiendas, velas | ||
para embarcaciones, deslizadores o | |||
carros xx xxxx; artículos de acampar: | |||
– Sin tejer | |||
– Las demás | |||
6307 | Los demás artículos confeccionados, | ||
incluidos los patrones para prendas de | |||
vestir | |||
6308 | Juegos constituidos por piezas de tejido | ||
e hilados, incluso con accesorios, para la | |||
confección de alfombras, tapicería, man- | |||
teles o servilletas bordados o de artícu- | |||
los textiles similares, en envases para la | |||
venta al por menor | |||
ex Capítulo 64 6406 | Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos, con exclusión de: Partes xx xxxxxxx, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distin- tas de la suela; plantillas, taloneras y artí- culos similares amovibles; polainas, boti- nes y artículos similares, y sus partes | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, con exclusión de conjun- tos formados por partes superiores xx xxxxxxx con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) Véase la nota introductoria 6.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex Capítulo 65 6503 6505 | Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de: Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la par- tida 6501, estén o no guarnecidos Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros produc- tos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (1) Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (1) | |
ex Capítulo 66 6601 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, basto- nes, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: Paraguas, sombrillas y quitasoles, inclui- dos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
Capítulo 67 | Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificia- les; manufacturas xx xxxxxxx | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex Capítulo 68 ex 6803 ex 6812 ex 6814 | Manufacturas xx xxxxxx, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: Manufacturas de pizarra natural o aglo- merada Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de pizarra trabajada Fabricación a partir de materias de cual- quier partida Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) | |
Capítulo 69 | Productos cerámicos | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex Capítulo 70 ex 7003, ex 7004 y ex 7005 | Vidrio y manufacturas xx xxxxxx; con exclusión de: Vidrio con capa antirreflectante | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
(1) Véase la nota introductoria 6.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
7006 7007 7008 7009 7010 7013 | Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, tala- drado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: – Placas xx xxxxxx (sustratos), recubier- tas de una fina capa de metal dieléc- trico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (1) – Las demás Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas Vidrieras aislantes xx xxxxxxx múltiples Espejos xx xxxxxx con marco o no, inclui- dos los espejos retrovisores Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes xx xxxxxx similares para el transporte o envasado; bocales para con- servas, xx xxxxxx; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, xx xxxxxx Objetos xx xxxxxx para el servicio xx xxxx, de cocina, de tocador, de oficina, xx xxxxxx de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 | Fabricación a partir de placas xx xxxxxx (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 Fabricación a partir de materias de la partida 7001 Fabricación a partir de materias de la partida 7001 Fabricación a partir de materias de la partida 7001 Fabricación a partir de materias de la partida 7001 Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos xx xxxxxx siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exce- der del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos xx xxxxxx siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exce- der del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impre- sión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos xx xxxxxx soplados con la boca cuyo valor no debe exceder del 50 % del valor xxxxxx fábrica del pro- ducto |
(1) SEMI – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 7019 | Manufacturas (excepto hilados) de fibra xx xxxxxx | Fabricación a partir de: – mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas, o – xxxx xx xxxxxx | |
ex Capítulo 71 | Perlas finas o cultivadas, piedras precio- sas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisu- tería; monedas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex 7101 | Perlas finas o cultivadas, enfiladas tem- poralmente para facilitar el transporte: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex 7102, ex 7103 y ex 7104 | Piedras preciosas y semipreciosas, sinté- ticas o reconstituidas, trabajadas | Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto | |
7106, 7108 y 7110 | Metales preciosos: | ||
– En bruto | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida con exclusión de materias de las partidas nos7106, 7108 y 7110 | ||
o | |||
Separación electrolítica, térmica o quí- mica de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 | |||
o | |||
Aleación de metales preciosos de las par- tidas 7106, 7108 o 7110entre ellos o con metales comunes | |||
– Semilabrados o en polvo | Fabricación a partir de metales precio- sos, en bruto | ||
ex 7107, ex 7109 y ex 7111 | Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados | Fabricación a partir de metales revesti- dos de metales preciosos, en bruto | |
7116 | Manufacturas xx xxxxxx finas o cultiva- das, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
7117 | Bisutería | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de meta- les preciosos, cuyo valor no debe exce- der del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 72 7207 7208 a 7216 7217 ex 7218, 7219 a 7222 7223 ex 7224, 7225 a 7228 7229 | Hierro y acero; con exclusión de: Semiproductos xx xxxxxx y xx xxxxx sin alear Productos laminados planos, alambrón xx xxxxxx, barras, perfiles xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear Alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles xx xxxxx inoxi- dable Alambre xx xxxxx inoxidable Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear Alambre de los demás aceros aleados | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 Fabricación a partir xx xxxxx inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7207 Fabricación a partir xx xxxxx inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 Fabricación a partir de semiproductos de productos intermedios de la partida 7218 Fabricación a partir de aceros en lingo- tes u otras formas primarias de las par- tidas 7206, 7218 o 7224 Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224 | |
ex Capítulo 73 ex 7301 7302 | Manufacturas xx xxxxxx o acero; con exclusión de: Tablestacas Elementos para vías férreas, de fundi- ción, xx xxxxxx x xx xxxxx: carriles (rie- les) , contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes) , bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación xx xxxxxxxx (rieles) | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Fabricación a partir de materias de la partida 7206 Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
7304, 7305 a 7306 | Tubos y perfiles huecos, xx xxxxxx o acero | Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 | |
ex 7307 | Accesorios de tubería xx xxxxx inoxida- ble (ISO No X5CrNiMo 1712), compues- tos por diversas partes | Torneado, perforación, escariado, ros- cado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no debe exceder del 35 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
7308 | Construcciones y sus partes (por ejem- plo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus mar- cos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hie- rro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); cha- pas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, prepara- dos para la construcción | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfi- les, tubos y similares de la partida 7301 | |
ex 7315 | Cadenas antideslizantes | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |
ex Capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: – Cobre refinado – Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos Desperdicios y desechos de cobre | Fabricación: | |
– a partir de materias de cualquier par- | |||
tida, a excepción de las materias de la | |||
misma partida que el producto, | |||
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- | |||
rias utilizadas no debe exceder del | |||
50 % del precio xxxxxx fábrica del | |||
producto | |||
7401 | Fabricación a partir de materias de cual- | ||
quier partida, a excepción de las materias | |||
de la misma partida que el producto | |||
7402 | Fabricación a partir de materias de cual- | ||
quier partida, a excepción de las materias | |||
de la misma partida que el producto | |||
7403 | |||
Fabricación a partir de materias de cual- | |||
quier partida, a excepción de las materias | |||
de la misma partida que el producto | |||
Fabricación a partir de cobre refinado en | |||
bruto o desperdicios y desechos | |||
7404 | Fabricación a partir de materias de cual- | ||
quier partida, a excepción de las materias | |||
de la misma partida que el producto |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
7405 | Aleaciones madre de cobre | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex Capítulo 75 | Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: | Fabricación: | |
– a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |||
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
7501 a 7503 | Matas de níquel, “sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto | |
ex Capítulo 76 | Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: | Fabricación: | |
– a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |||
y | |||
– en la que el valor de todas las mate- rias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
7601 | Aluminio en bruto | Fabricación: | |
– a partir de materias de cualquier par- tida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, | |||
y | |||
– en la que valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio xxxxxx fábrica del producto | |||
o | |||
Manufactura mediante tratamiento ter- mal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de alumi- nio | |||
7602 | Desperdicios y desechos de aluminio | Fabricación a partir de materias de cual- quier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |