30/07/2007.- D.S. Nº 110-2007-EF.- Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada. (01/08/2007) DECRETO SUPREMO Nº...
30/07/2007.- D.S. Nº 110-2007-EF.- Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada. (01/08/2007)
DECRETO SUPREMO Nº 110-2007-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 28754 se dispuso que las personas jurídicas que celebren contratos de concesión a partir de la vigencia de la referida Ley, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y normas modificatorias y que se encuentren en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal;
Que, asimismo, el artículo 5º de la citada Ley establece que las empresas del Estado de Derecho Privado del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local que realicen obras públicas de infraestructura y de servicios públicos gozan también del reintegro tributario;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 28754, mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el monto mínimo de inversión en la etapa preoperativa, la forma de determinación del reintegro, los requisitos, oportunidad, formalidades, montos mínimos, procedimiento y plazos a seguir para el goce del reintegro tributario;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 28754;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, el cual consta de diecisiete (17) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias y dos (2) anexos, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil siete.
XXXX XXXXXX XXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXX XXXXXXXX XXXXXX
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28754,
LEY QUE ELIMINA SOBRECOSTOS EN
LA PROVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS
PÚBLICOS MEDIANTE INVERSIÓN PÚBLICA
O PRIVADA
Artículo 1º.- Definiciones
1.1 A los fines del presente Reglamento se entenderá por:
a) Ley: A la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada.
b) Beneficiarios: A los Beneficiarios Privados o Beneficiarios Estatales que se encuentren en la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos.
c) Beneficiarios Privados: A las personas jurídicas que celebren contratos de concesión, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y normas modificatorias, que celebren el Contrato de Inversión con el Estado y hayan sido calificadas para gozar del reintegro tributario establecido en la Ley.
d) Beneficiarios Estatales: A las empresas del Estado de Derecho Privado del gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local que realicen obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, que celebren el Contrato de Inversión con el Estado y hayan sido calificadas para gozar del reintegro tributario establecido en la Ley
e) Contrato de Concesión: Al contrato suscrito al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y normas modificatorias, mediante el cual se entrega en concesión al sector privado las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, por un plazo determinado.
f) Contrato de Inversión: Al Contrato celebrado por los Beneficiarios con el Estado, que será suscrito por el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión, de forma previa a la expedición del decreto supremo a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 1º de la Ley.
g) Impuesto: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
h) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
i) Solicitud de reintegro: Al formulario por medio del cual el Beneficiario solicita a la SUNAT el reintegro del Impuesto. Este documento será proporcionado por dicha entidad.
j) Régimen: Al Régimen de Reintegro Tributario creado por la Ley Nº 28754.
k) Sector correspondiente: A la entidad del gobierno nacional, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos de concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM.
En el caso de empresas del Estado de Derecho Privado, será el gobierno nacional, regional o local en cuyo ámbito de competencia se encuentre la referida empresa.
l) Ley del IGV e ISC: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
m) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
n) Bienes de capital y Bienes intermedios: A aquellos bienes de capital nuevos y bienes intermedios nuevos comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) señalados en el anexo 1 del presente Reglamento.
1.2 Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.
Artículo 2º.- Régimen
2.1 El Régimen aplicable a los Beneficiarios consiste en el reintegro del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos, siempre que los mismos sean destinados a operaciones no gravadas con dicho Impuesto y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.
2.2 El Régimen se aplicará a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión respectivo.
Artículo 3º.- Etapa Preoperativa
3.1 Entiéndase por etapa preoperativa al período anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.
3.2 Se considerará que los Beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, cuando realicen el primer servicio exonerado del IGV que resulte de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso exonerado del IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.
3.3 No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones exoneradas que no deriven de la explotación de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos materia del Contrato de Inversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos siempre que sean autorizados por el Sector respectivo, para la puesta en marcha de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos.
3.4 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos materia del contrato de concesión suscrito, en el caso de Beneficiarios Privados, o de la obra pública de infraestructura y de servicio público ejecutada por la empresa estatal de Derecho Privado materia del Contrato de Inversión.
3.5 Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el Régimen y en consecuencia el Impuesto trasladado o pagado, el mismo que no constituye crédito fiscal, deberá considerarse como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido por el artículo 69º de la Ley del IGV e ISC.
Artículo 4º.- Cobertura del Régimen
4.1 La cobertura del Régimen comprenderá el reintegro del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a que se refieren los Contratos de Inversión, que se efectúen a partir de la fecha a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2º.
A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna.
4.2 La relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establecerá para cada Contrato de Inversión y deberá aprobarse mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
4.3 Lo dispuesto anteriormente incluye la importación o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, efectuadas en la etapa preoperativa, pero cuya devolución se solicite luego de iniciada la etapa operativa o concluida la vigencia del beneficio.
Artículo 5º.- Condiciones para la validez de la Cobertura
5.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán el derecho al Régimen, serán aquellos que cumplan con las siguientes condiciones, según sea el caso:
a) Tratándose de bienes de capital, éstos deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias y las leyes sectoriales que correspondan.
b) Tratándose de contratos de construcción, se considerará a las actividades contenidas en la División 45 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), siempre que se efectúen en cumplimiento del Contrato de Inversión y se registren de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias y las leyes sectoriales que correspondan.
c) Los bienes intermedios y de capital deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos señalados en el anexo 1 del presente Reglamento.
d) El Impuesto que haya gravado la adquisición local y/o importación del bien, servicio o el contrato de construcción, según corresponda, no será inferior a nueve (9) UIT vigente al momento de la adquisición o importación. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
i) Tratándose de bienes de capital y de bienes intermedios importados, se deberá tomar en cuenta el IGV correspondiente al total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignado en un mismo documento de importación, entendido éste como la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación.
En el caso de adquisiciones locales, el IGV será determinado por el total de bienes consignados en un mismo comprobante de pago. No será necesario que el comprobante de pago indique la subpartida nacional a la que corresponden los bienes.
ii) Tratándose de contratos de construcción se considerará el monto total del IGV correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del IGV consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales. Lo indicado en el presente acápite será aplicable a los servicios por el total pactado.
Artículo 6º.- Contabilización de operaciones
6.1 Las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al Régimen y que sean destinadas por los Beneficiarios exclusivamente a operaciones no gravadas, deberán ser contabilizadas separadamente de aquellas destinadas a operaciones gravadas y de exportación.
6.2 La SUNAT podrá establecer controles adicionales para la contabilización de las operaciones, los que deberán ser cumplidos por los Beneficiarios.
6.3 Los comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito, los documentos emitidos por la SUNAT en la importación de bienes o los documentos donde consta el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que respalden las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que generan el reintegro tributario, deberán anotarse en el Registro de Compras de acuerdo a lo establecido por el artículo 19º de la Ley del IGV e ISC. Para ello se deberán registrar en columnas separadas las bases imponibles de las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas, así como el monto del Impuesto correspondiente a tales adquisiciones.
Artículo 7º.- Del acogimiento al Régimen
Para acogerse al Régimen, los Beneficiarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado para la realización de inversiones en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.
Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluida la etapa preoperativa. Dicho monto no incluye el IGV.
b) Contar con el decreto supremo que los califique para gozar del Régimen.
c) Encontrarse en la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos materia del Contrato de Inversión.
Tratándose de Beneficiarios Privados, deberán cumplir además con haber celebrado de manera previa un contrato de concesión al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y normas modificatorias.
Artículo 8º.- Contrato de Inversión
8.1 El Contrato de Inversión a que se refiere el artículo 2º de la Ley, será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, en forma previa a la expedición del decreto supremo con el que se califique a las empresas concesionarias y a las empresas del Estado de Derecho Privado para gozar del Régimen.
8.2 El Contrato de Inversión deberá consignar cuando menos la siguiente información:
a) Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso;
b) El monto total de la inversión de la obra pública de infraestructura y de servicio público al que se destinará la inversión;
c) El plazo para la realización de la inversión;
d) El cronograma de ejecución de la inversión;
e) Las causales de rescisión o resolución del contrato.
8.3 El Contrato de Inversión es de adhesión, conforme al modelo que se aprueba mediante el presente Reglamento contenido en el anexo 2 adjunto.
8.4 Las empresas concesionarias que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al presente Régimen previsto en la Ley y al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Legislativo Nº 973, podrán celebrar un único Contrato de Inversión que involucre ambos regímenes.
8.5 El control de la ejecución del Contrato de Inversión será realizado por el Sector correspondiente, debiendo los beneficiarios poner a su disposición la documentación o información vinculada al Contrato de Inversión que éste requiera.
Artículo 9º.- Del trámite ante el Sector correspondiente para acogerse al Régimen
9.1 Las empresas concesionarias y las empresas del Estado de Derecho Privado presentarán ante el Sector correspondiente una solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, así como de calificación para el goce del Régimen. A dicha solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva y presupuesto de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos;
b) Cronograma propuesto para la ejecución de las inversiones requeridas para la obra pública de infraestructura y de servicios públicos;
c) Lista propuesta de bienes intermedios y bienes de capital, servicios y contratos de construcción aplicable por cada Contrato de Inversión;
d) Copia del Contrato de Concesión, en el caso de las empresas concesionarias;
e) Certificado de Vigencia de Poder expedido por el Registro Público correspondiente, en el que se acredite la capacidad del representante de las empresas para suscribir el Contrato de Inversión.
9.2 El Sector evaluará en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, así como el cronograma de inversiones propuesto y la lista propuesta de los bienes intermedios y bienes de capital, servicios y contratos de construcción, a fin de constatar la procedencia del cronograma de inversiones, si los bienes se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el anexo 1 y si los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción resultan necesarios para la ejecución de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos que se indica en el Contrato de Inversión.
9.3 De no mediar observaciones el Sector remitirá el expediente de la empresa concesionaria o la empresa del Estado de Derecho Privado solicitantes conteniendo el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente, conjuntamente con la opinión favorable del cronograma de ejecución de inversiones, a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN para que ésta proceda a proyectar el Contrato de Inversión para su respectiva suscripción.
Artículo 10º.- Del procedimiento para la aprobación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción y emisión del Decreto Supremo
10.1 Una vez suscrito el Contrato de Inversión por el Sector correspondiente y PROINVERSIÓN, éste remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas el expediente de la empresa concesionaria o la empresa estatal de Derecho Privado solicitante conteniendo, entre otros, la lista de bienes, servicios y contratos de construcción aprobados por el Sector con el sustento correspondiente, adjuntando una copia del Contrato de Inversión para la coordinación pertinente.
10.2 El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del expediente señalado en el numeral precedente, para evaluar la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción y de no mediar observaciones procederá a aprobar la referida lista mediante la expedición de un Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
El detalle de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción que se apruebe se anexará al Contrato de Inversión.
10.3 El Decreto Supremo a que se refiere el numeral anterior deberá señalar: (i) la(s) empresa(s) concesionaria(s) o la empresa del Estado de Derecho Privado contratista(s) del Contrato de Inversión a la que se aprueba la aplicación del Régimen; (ii) el monto de la inversión a ser ejecutado; (iii) el plazo de ejecución de la inversión; (iv) los requisitos y características que deberá cumplir cada proyecto de inversión; (v) la cobertura del Régimen, incluyendo la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que se autorizan.
Artículo 11º.- Trámite para la ampliación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción
11.1 La lista de bienes, servicios y contratos de construcción aprobada por Decreto Supremo, podrá ser modificada a solicitud de los Beneficiarios, para lo cual éstos deberán presentar al Sector correspondiente, la sustentación para la inclusión de las subpartidas nacionales de los bienes que utilizarán directamente en la ejecución del Contrato de Inversión, siempre que éstos se encuentren comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) aprobados en el presente Reglamento, así como la sustentación para la inclusión de servicios o contratos de construcción directamente relacionados a la ejecución del Contrato de Inversión.
11.2 El Sector correspondiente evaluará dicha solicitud de modificación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. De no mediar observaciones, el Sector remitirá el detalle de los bienes, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordinación pertinente, el que de no mediar observaciones aprobará la referida lista en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de su fecha de recepción, mediante la expedición de un Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
11.3 El detalle de la nueva lista de bienes, servicios y contratos de construcción se incorporará al Contrato de Inversión respectivo. La vigencia de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción será de aplicación a las solicitudes de devolución respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción adquiridos o importados con posterioridad a la fecha de aprobación de la nueva lista en la que se encuentren incluidos.
Artículo 12º.- Monto y periodicidad de solicitudes de devolución
12.1 El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar el reintegro tributario, será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de reintegro que presente el Beneficiario. Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV.
Una vez que se solicita el reintegro tributario de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o períodos anteriores.
12.2 En los casos de joints ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar el reintegro tributario sobre la parte del Impuesto que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el numeral 12.1 precedente.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5º, deberá considerarse el valor del Impuesto antes de la atribución indicada en este artículo.
12.3 El plazo para el reintegro a través de los medios señalados en el artículo 13º será de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.
12.4 En caso el Beneficiario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el artículo 115º del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte del reintegro a efecto de cancelar las referidas deudas.
Artículo 13º.- Medios para el reintegro tributario
13.1 El reintegro se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables o abono en cuenta corriente o de ahorros. Para efecto del reintegro mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, serán aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artículo 39º del Código Tributario. A partir de la vigencia de las referidas normas se podrá solicitar que el reintegro se realice mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.
13.2 Será de aplicación a la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, las mismas que serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la SUNAT, las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19º del citado Reglamento.
Artículo 14º.- Procedimiento para el reintegro
14.1 Para efectos de obtener el reintegro del Impuesto, los beneficiarios deberán presentar ante la SUNAT la siguiente documentación:
a) Solicitud de devolución, la que deberá presentarse ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del Contrato de Inversión, incluidos anexos de ser el caso, el cual será presentado por única vez, cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen.
c) Copia autenticada por fedatario de la SUNAT, del anexo modificatorio del Contrato de Inversión como consecuencia de la ampliación del listado de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, cuando corresponda, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente la primera solicitud de devolución del Régimen que se refiera a dicho anexo.
d) Copia del decreto supremo que califica al Beneficiario para gozar del Régimen, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen.
e) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del Impuesto en caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y Declaraciones Únicas de Aduana y otros documentos emitidos por SUNAT que respalden las adquisiciones materia del Régimen.
f) Escrito que deberá contener el monto del Impuesto solicitado como reintegro y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de ser el caso. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.
14.2 Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá disponer que la relación de los comprobantes de pago y demás documentos sea presentada a través de medios magnéticos.
14.3 Los comprobantes de pago y demás documentos que figuran en la relación mencionada en el numeral 14.1, así como los registros contables correspondientes, deberán ser exhibidos y/o presentados a la SUNAT en caso ésta así lo requiera.
14.4 Los comprobantes de pago solo deberán incluir bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que otorguen derecho al Régimen.
14.5 En caso que el Beneficiario presente la información de manera incompleta, la SUNAT deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento que se emita para tal efecto, a fin de que se subsanen las omisiones. Dicho plazo interrumpe el cómputo del plazo para la devolución a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12º.
De no efectuarse las subsanaciones correspondientes en el referido plazo, la solicitud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho del Beneficiario a formular una nueva solicitud.
14.6 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen; para tal efecto, el Sector correspondiente, encargado de controlar la ejecución de los Contratos de Concesión y/o de los Contratos de Inversión, informará periódicamente a la SUNAT las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que realicen los Beneficiarios, para la ejecución de las inversiones en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos durante la vigencia del Contrato de Inversión. Los Beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente, la documentación o información que éste requiera vinculados a los Contratos de Inversión.
14.7 La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitida la información a que se refiere el numeral anterior.
14.8 Toda verificación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución por aplicación del Régimen, se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior.
Artículo 15º.- Goce indebido del Régimen y procedimiento de restitución del IGV
15.1 Si con posterioridad a haberse obtenido el reintegro tributario, se detectara la existencia de alguna causal que implique el goce indebido del reintegro, el beneficiario deberá restituir el monto total del impuesto reintegrado indebidamente, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio (XXX) y el procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiera lugar.
15.2 La restitución del IGV a que se refiere el numeral anterior, se efectuará mediante el pago que realice el beneficiario de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la SUNAT mediante compensación o a través de la emisión de una Resolución de Determinación, según corresponda.
Artículo 16º.- De las muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector
Cada Sector deberá establecer y consignarlo así en el Contrato de Inversión, la cantidad, volumen y características de las muestras, pruebas o ensayos autorizadas para la puesta en marcha de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos.
Artículo 17º.- Aprobación de Códigos CUODE
Apruébese los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) a que se refiere el literal c) numeral 5.1 del artículo 5º, contenido en el anexo 1 del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Facúltese a la SUNAT a establecer las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- En el caso de los Beneficiarios Privados que cuenten con un Contrato de Concesión suscrito antes de la vigencia del presente Reglamento y luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28754, los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Concesión, aun cuando tales adquisiciones se hayan producido antes de la firma del Contrato de Inversión, siempre que aún no hayan iniciado operaciones productivas y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los Beneficiarios Estatales respecto de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos efectuadas a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 28754, aun cuando tales adquisiciones se hayan producido antes de la firma del Contrato de Inversión, siempre que aún no hayan iniciado operaciones productivas y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
ANEXO 1
CLASIFICACIÓN SEGÚN USO
O DESTINO ECONÓMICO
(CUODE)
3. COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y PRODUCTOS CONEXOS
313. COMBUSTIBLES ELABORADOS
320. LUBRICANTES
6. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
612. SEMIELABORADOS
613. ELABORADOS
8. BIENES DE CAPITAL PARA LA INDUSTRIA
810. MAQUINAS Y APARATOS DE OFICINA, SERVICIO Y CIENTIFICOS
820. HERRAMIENTAS
830. XXXXXX X XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
000. MAQUINARIA INDUSTRIAL
850. OTRO EQUIPO FIJO
9. EQUIPO DE TRANSPORTE
910. PARTES Y ACCESORIOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE
920. EQUIPO RODANTE DE TRANSPORTE
930. EQUIPO FIJO DE TRANSPORTE
ANEXO 2
MODELO DE CONTRATO DE INVERSIÓN
(Ley Nº 28754)
Conste por el presente documento el Contrato de Inversión que celebran de una parte …………………. (Sector correspondiente), representado por................................. identificado con Documento Nacional de Identidad Nº................, autorizado por Resolución Ministerial Nº ……….......... de fecha........ y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION, representada por…...................... identificado con Documento Nacional de Identidad Nº ……..........., autorizado por Resolución Nº ………............. de fecha........, ambos en representación del Estado Peruano y a quienes en adelante se les denominará el “ESTADO”; y de la otra parte la Empresa....................... (empresa concesionaria o empresa estatal de Derecho Privado, según corresponda) identificada con RUC..................... con domicilio en .................................. representada por..................... según poder inscrito en .................. a quien en adelante se le denominará el “INVERSIONISTA”, en los términos y condiciones siguientes:
CLÁUSULA PRIMERA: Mediante escrito de fecha.......... el INVERSIONISTA ha solicitado la suscripción del Contrato de Inversión a que se refiere la Ley Nº 28754 y normas modificatorias, para acogerse al beneficio previsto en la referida Ley, en relación con las inversiones que realizará para el desarrollo la obra pública de infraestructura y de servicio público denominada................................, en adelante referido como la OBRA.
CLÁUSULA SEGUNDA: En concordancia con lo dispuesto por la Ley Nº 28754 y normas reglamentarias, EL INVERSIONISTA se compromete a ejecutar inversiones por un monto de US$ ......................., en un plazo de ............... contado a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato de Inversión.
Las inversiones referidas en el párrafo anterior se ejecutarán de conformidad con el Cronograma de Ejecución de Inversiones que como anexo I forma parte del presente Contrato y que comprende las obras, labores, adquisiciones, etc., para la puesta en marcha o inicio de la OBRA.
CLÁUSULA TERCERA: El INVERSIONISTA podrá solicitar se ajuste el monto de la inversión comprometida a efectos de compensar los imprevistos y economías en la ejecución de la OBRA, en concordancia con las disposiciones establecidas en el CONTRATO DE CONCESIÓN. El ajuste en el monto de inversión comprometida será aprobado mediante la suscripción de un adenda modificatoria al presente Contrato. (sólo aplicable si el inversionista es concesionario al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM)
CLÁUSULA CUARTA: El control del Cronograma de Ejecución de Inversiones será efectuado por .......................... (Sector correspondiente).
CLÁUSULA QUINTA: Para el presente Contrato constituyen pruebas, muestras o ensayos lo siguiente:
a) …
b) …
c) …
CLÁUSULA SEXTA: Constituyen causales de resolución de pleno de derecho del presente Contrato, sin que medie el requisito de comunicación previa, las siguientes:
1. El incumplimiento del plazo de ejecución de las inversiones, contemplado en la Cláusula Segunda del presente Contrato.
2. El incumplimiento del monto de inversión, contemplado en la Cláusula Segunda del presente Contrato.
3. La resolución del CONTRATO DE CONCESIÓN. (sólo aplicable si el inversionista es concesionario al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM)
CLÁUSULA SÉPTIMA: Cualquier litigio, controversia o reclamación, relativa a la interpretación, ejecución o validez del presente Convenio, será resuelta mediante arbitraje de derecho.
El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, mediante la constitución de un Tribunal Arbitral conformado por tres miembros, de los cuales cada una de las partes nombrará a uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro. Los árbitros quedan expresamente facultados para determinar la controversia materia del arbitraje.
Si una parte no nombra árbitro dentro de los diez (10) días de recibido el requerimiento de la parte o partes que soliciten el arbitraje o si dentro de un plazo igualmente xx xxxx (10) días, contado a partir del nombramiento del último árbitro por las partes, los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación del árbitro faltante será hecha, a petición de cualquiera de las partes por la Cámara de Comercio de Lima.
El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles, contado desde la fecha de designación del último árbitro y se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, aprobada por Ley Nº 26572 y/o las normas que la sustituyan o modifiquen.
Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente Xxxxxxxx serán sufragados por las partes contratantes en igual medida.
CLÁUSULA OCTAVA: El INVERSIONISTA señala como su domicilio el indicado en la introducción del presente contrato, donde se le considerará siempre presente. Los avisos y notificaciones dirigidas al domicilio indicado se tendrán por bien hechas. Cualquier cambio de domicilio deberá notificarse por escrito con una anticipación xx xxxx (10) días calendario. Las comunicaciones o notificaciones que se cursen antes de tomar conocimiento del nuevo domicilio, surtirán efecto en el domicilio anterior.
En señal de conformidad, las partes suscriben el presente documento en tres copias de igual contenido, en .................., a los ....................... de ...................... de .....................
Por el INVERSIONISTA
Por el ESTADO
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Por... (Sector correspondiente) Por PROINVERSIÓN