Contract
por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, respecto de la actuali- zación de tales cifras, normas en vigor hasta que transcurra el plazo de «vacatio legis» de la Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimiento de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transpor- tes y los servicios postales. La disposición adicional deci- mocuarta de la Ley 30/2007 y la disposición final tercera de la Ley 31/2007, se manifiestan en el mismo sentido res- pecto de la actualización de las cifras citadas.
Así pues, la presente Orden está concebida para ser aplicada tanto al vigente bloque normativo de la contrata- ción pública y sectores especiales, durante los primeros cuatro meses del ejercicio 2008 como, a continuación, a la nueva regulación de la contratación, ya aprobada y publi- cada en el «Boletín Oficial del Estado», pero que no entrará en vigor hasta mayo de 2008.
Publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» número L 317, de 5 de diciembre de 2007, el Reglamento número 1422/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudi- cación de los contratos aconseja, sin perjuicio del efecto directo de aplicación de tal Reglamento de la Comisión dis- puesto en el artículo 249 delTratado Constitutivo de la Comu- nidad Europea, la promulgación de esta Orden permite un general conocimiento de los umbrales que, por modificación de los establecidos en las citadas Directivas, han de aplicarse para determinar los contratos afectados por las mismas, evi- tando de tal forma que se susciten posibles causas de infrac- ción de las Directivas especialmente en cuanto se refiere a la aplicación de fondos comunitarios para la financiación de los correspondientes contratos.
Procede, por tanto, incorporar a la legislación española los límites fijados, a partir de 1 de enero de 2008, por la Comisión Europea y señalar las cifras que deben figurar en los respectivos preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo texto refundido fue apro- bado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimien- tos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimiento de adjudi- cación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
La presente Orden se dicta previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Incorporación de los límites a efectos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administracio- nes Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 xx xxxxx, y de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.
A partir de 1 de enero de 2008 las cifras que figuran en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, y en el texto de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los trans- portes y las telecomunicaciones, las cifras que figuran en los artículos que se expresan deben ser sustituidas por las establecidas en el Reglamento número 1422/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, por el que se modifi- can las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de los contratos, en los siguientes términos:
La cifra de 5.278.227 euros por la de 5.150.000 euros, en el artículo 2.1 de la Ley de Contratos de las Administra- ciones Públicas.
La cifra de 5.278.227 euros por la de 5.150.000 euros, en los artículos 135.1, 140.2, 152.1 y 237.2, letra a), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el artículo 8.2, letra c) de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre. La cifra de 211.129 euros por la de 206.000 euros, en el artículo 2.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
La cifra de 211.129 euros por la de 206.000 euros, en los artículos 177.2 y 203, 2, letra c), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La cifra de 137.234 euros por la de 133.000 euros, en los artículos 177.2 y 203.2, letra b), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La cifra de 422.258 euros por la de 412.000 euros, en los artículos 8.2, letra a), y 38.1, letra b), de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre.
Artículo 2. Incorporación de los límites a efectos del texto refundido de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Con- tratos del sector Público, y de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimiento de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los trans- portes y los servicios postales.
A partir de 1 de enero de 2008 y con efectos de la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimiento de adjudicación de los con- tratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, las cifras que figuran en los artículos que se expresan deben ser sustituidas por las establecidas en el Reglamento número 1422/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, por el que se modifican las Directi- vas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de los contratos, en los siguientes términos:
La cifra de 5.278.000 euros por la de 5.150.000 euros, en los artículos 125.1.a), 14.1, 24.1, 250.2 y DisposiciónTran- sitoria 7.ª 2 de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 16.b) de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
La cifra de 211.000 euros por la de 206.000 euros, en el artículo 15.b), 16.b), 17.b), 37.1, 38.1, 121.1, 138.1, y Disposi- ciónTransitoria 7.ª 1 b) y 2 de la Ley de Contratos del Sector Público.
La cifra de 137.000 euros por la de 133.000 euros, en el artículo 15.1.a), de la Ley de Contratos del Sector Público.
La cifra de 422.000 euros por la de 412.000 euros, en los artículos 16.a) y 95, de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
Madrid, 27 de diciembre de 2007.–El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Xxxxx Xxxxxx Xxxx.
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
22533 REAL DECRETO 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo.
En el sector laboral marítimo-pesquero, las condi- ciones de trabajo en las que los trabajadores realizan su
actividad, han supuesto, desde siempre, un factor adverso para su salud. Factores configuradores de la actividad marítima tales como el trabajo en plataformas móviles y espacios reducidos, la exposición a condicio- nes físico-ambientales desfavorables, la existencia de elevadas cargas físicas, el aislamiento social y familiar, el alejamiento de centros sanitarios asistenciales, entre otros, han determinado la necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud de los trabajadores embarcados.
A fin de proteger la salud de los trabajadores del mar, la Orden de Presidencia de Gobierno de 1 xx xxxxx de 1973, contemplando los principios emanados de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 16, sobre examen médico de los menores; 73, sobre examen médico de la gente de mar y 113, sobre examen médico de los pescadores, atribuye la realiza- ción de los reconocimientos médicos de aptitud para enrolarse en barcos de pesca o mercantes a los servi- cios sanitarios del Instituto Social de la Marina.
Los reconocimientos médicos han venido realizán- dose por el Instituto Social de la Marina, en virtud de la atribución efectuada por diferentes disposiciones a lo largo de los años, de las que cabe destacar la actual- mente vigente, constituida por el Real Decreto 1414/ 1981, de 3 de julio, por el que se reestructura dicho orga- nismo, en cuyo artículo 2, apartado quinto, se dispone dicha atribución, que ha sido reafirmada en la disposi- ción adicional sexta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servi- cios de prevención de riesgos laborales y que ha que- dado reservada al ámbito de la Administración General del Estado en los sucesivos procesos de traspaso a las comunidades autónomas de competencias que, en materia de asistencia sanitaria, tenía encomendadas el Instituto Social de la Marina.
Por la Orden de 10 de julio de 1984, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en desarrollo del Real Decreto 2358/1982, de 27 xx xxxxxx, que establece la estructura orgánica del Instituto Social de la Marina, se crea el Ser- vicio de Medicina Marítima, con denominación actual de Servicio de Sanidad Marítima en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987. Los facul- tativos adscritos a dicho servicio han venido realizando desde esa fecha los reconocimientos médicos previos al embarque, como exigencia previa al enrolamiento de los marineros, con el propósito de detectar cualquier enfer- medad que pueda presentar el trabajador y agravarse especialmente con el trabajo en el mar o suponga un riesgo para el resto de la tripulación o del pasaje.
La Ley 14/1986, de 25 xx xxxxx, General de Sanidad,
establece que las administraciones públicas desarrollarán, entre otras, actuaciones en materia de protección, promo- ción y mejora de la salud laboral. En el ámbito de la salud laboral, la actuación sanitaria deberá comprender entre otros aspectos la vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a su salud.
Asimismo, la práctica de los reconocimientos médi- cos de embarque marítimo debe entenderse como una actividad dentro del ámbito preventivo de los riesgos laborales similar a los exámenes de salud recogidos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Por tanto, dado el carácter obligatorio del reconocimiento médico de embarque marítimo y la competencia del Instituto Social de la Marina en su realización, este real decreto viene a resolver la duplicidad de actuaciones que pudiera pre- sentarse entre el reconocimiento médico de embarque marítimo y el previsto en el artículo 22 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades competan al empresario.
Por otra parte, conforme a la Orden de 18 de enero
de 2000, del Ministerio de Fomento, que aprueba el Reglamento sobre despacho de buques, la acreditación
de haber sido declarado «apto para navegar» derivada de un reconocimiento médico previo practicado por el personal sanitario designado por el Instituto Social de la Marina, constituye un documento para el enrole.
Esta normativa recoge los principios establecidos en los Reales Decretos 285/2002, de 22 xx xxxxx, y 525/ 2002, de 14 xx xxxxx, que incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordena- ción del tiempo de trabajo de la gente de mar, así como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la realización de los reconocimientos médi- cos periódicos y previos al embarque, especialmente sobre requisitos mínimos, categoría y frecuencia, condi- ciones médicas de los trabajadores que deben ser con- sideradas para el trabajo en el mar y el derecho a la protección de la intimidad de los examinados.
En materia de tratamiento de los datos de salud, los reconocimientos médicos regulados en esta disposición se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en materia de información y documentación a los princi- pios rectores recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviem- bre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y docu- mentación clínica, fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud reconocido por la Constitución.
En otro orden, el traspaso a las comunidades autó- nomas de las competencias que en materia de asisten- cia sanitaria venía prestando el Instituto Social de la Marina, ha determinado la desaparición paulatina de la figura del inspector médico propuesto por este orga- nismo en la composición de los equipos de valoración de incapacidades establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades labo- rales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrati- vas y de orden social. A fin de evitar los problemas que puedan derivarse de esta situación, este real decreto incorpora un procedimiento de coordinación entre los componentes de los equipos de valoración de incapaci- dades y los facultativos del Instituto Social de la Marina, en los procesos de valoración y revisión de incapacidad permanente de los trabajadores del mar.
Este real decreto viene a configurar, por tanto, el
xxxxx general en el que habrán de desarrollarse los reco- nocimientos médicos de embarque al objeto de unificar los requisitos y procedimientos de examen que permitan valorar la adecuación psicofísica del trabajador del mar al puesto de trabajo a desarrollar a bordo, contribuyendo en suma a mejorar la salud y la seguridad en el mar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Con- sejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2007,
D I S P O N G O : CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto la regulación de los reconocimientos médicos de aptitud preceptivos y previos al embarque marítimo.
Estos reconocimientos tendrán como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas del solici- tante sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la salud y seguri-
dad del individuo ni del resto de la tripulación. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la nave- gación marítima.
2. Los reconocimientos médicos previstos en este real decreto se entenderán, asimismo, realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de cuantas otras obligaciones competan al empresario.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a todo ciuda- dano español o de otra nacionalidad que desee ejercer una actividad profesional a bordo de un buque de ban- dera española y reúna las condiciones legales para tra- bajar enrolado en él.
Artículo 3. Competencia.
El Instituto Social de la Marina será el organismo competente para la organización, realización y control de los reconocimientos médicos regulados en este real decreto. Estos reconocimientos tendrán carácter gra- tuito y serán realizados por los facultativos adscritos al Servicio de Sanidad Marítima.
CAPÍTULO II
Reconocimientos médicos de embarque marítimo
Artículo 4. Requisitos para solicitar el reconocimiento médico de embarque marítimo.
1. Los solicitantes que posean la nacionalidad española deberán presentar libreta marítima y un docu- mento que acredite haber superado el curso de forma- ción básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio Internacio- nal sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su enmienda de 1995, en adelante STCW-78/95.
2. Aquellos solicitantes que sean ciudadanos de la Unión Europea o de algún Estado parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo deberán presentar su número de identidad de extranjeros, pasaporte o tarjeta de residencia y estar en posesión de un certificado de haber superado el curso de formación básica o equiva- lente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio STCW-78/95.
3. Si se trata de un ciudadano de un país no con- templado en los apartados anteriores, deberá presentar número de identidad de extranjeros, pasaporte o tarjeta de residencia y un permiso de trabajo o autorización equivalente y certificado de haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio STCW-78/95.
En el caso de los extranjeros enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embar- que o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
4. En todo caso, el solicitante deberá ser mayor de dieciséis años de edad y no podrá encontrarse en situa- ción de incapacidad temporal o baja médica ni en periodo de suspensión de la relación laboral por situa- ción de riesgo durante el embarazo. No constituirá impedimento para solicitarlo la condición de pensio- nista por jubilación parcial, flexible o incapacidad per- xxxxxxx total. Si el solicitante del reconocimiento
médico se halla en situación de incapacidad perma- nente total derivada de enfermedad profesional, deberá acreditar autorización previa de la entidad gestora para desarrollar una actividad profesional distinta de aquella que constituyó el hecho causante.
5. El interesado podrá solicitar el reconocimiento médico de embarque marítimo en cualquier centro de sanidad marítima.
6. Para solicitar reconocimiento médico de embar- que marítimo en la categoría de buceador profesional, el interesado, además de cumplir los requisitos recogi- dos en los apartados anteriores, deberá hallarse en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Asi- mismo, deberá aportar libreta marítima donde conste un enrole en los tres últimos años y libreta de activida- des subacuáticas.
Artículo 5. Tipos de reconocimiento.
1. Reconocimiento médico inicial: tendrá tal consi- deración el reconocimiento médico que se practique al interesado por primera vez o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de embarque marítimo.
2. Reconocimiento médico periódico: los supues- tos no contemplados en el apartado anterior.
Artículo 6. Aptitud.
1. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realizarán ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las cir- cunstancias que enmarcan las condiciones psico-físicas del individuo, la edad y el entorno de trabajo.
2. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo incluirán la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo I.
El médico reconocedor podrá solicitar las pruebas clínicas complementarias, exploraciones e informes de especialistas que precise, tanto para evaluar el grado de aptitud del solicitante, como para efectuar la vigilancia de su salud en función de los protocolos sanitarios, específicos o no, determinados por el Instituto Social de la Marina.
3. Cuando se trate de buceo profesional, el recono- cimiento médico de embarque en tal categoría será realizado por un facultativo de sanidad marítima habili- tado al efecto por el Instituto Social de la Marina e incluirá las exploraciones que se determinen en un pro- tocolo sanitario específico, para los trabajadores expuestos a ambiente hiperbárico, elaborado por el Ins- tituto Social de la Marina.
4. Con el objeto de establecer líneas de homoge- neidad, en el anexo II se incluyen listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser considerados en la valoración de la aptitud a bordo. Dichos listados tienen carácter orientativo y deberán ser periódicamente actualizados conforme a la evolución de los conocimientos y avances científicos.
5. El grado de aptitud de los solicitantes, se ajus- tará a las siguientes calificaciones:
a) Apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio clínico del médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones contem- pladas en el artículo 1.
b) Apto con restricciones: será declarado apto con restricciones aquel solicitante que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psico-física que, no incapacitándole por completo para el trabajo marítimo, le obligue a restringir su ocupación a bordo atendiendo a:
1.º Departamento del buque o xxxxx x xxxxxxxxxx x xxxxx.
0.x Tipo de navegación o distancia en millas al puerto más próximo donde se pueda realizar una xxx- cuación sanitaria.
3.º Condiciones ambientales de los caladeros o rutas de navegación.
4.º Otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor.
En lo relativo al reconocimiento médico de embar- que de los buzos profesionales, la calificación de «apto con restricciones» se hará atendiendo a la profundidad máxima de trabajo, el tiempo de estancia en el medio, los equipos a emplear, la distancia hasta el centro de tratamiento hiperbárico más cercano, el tipo de activi- dad laboral subacuática u otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor.
c) No apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio del médico reconocedor, presente en el momento del reconocimiento alguna limitación o pro- ceso patológico incompatible con el ejercicio de su pro- fesión a bordo.
Asimismo, tendrán tal consideración aquellos solici- tantes que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que el médico reconocedor pueda establecer la aptitud.
6. Cuando en el reconocimiento médico de embar- que marítimo se detecte el estado de gestación de la solicitante, el médico reconocedor determinará la apti- tud teniendo en consideración, por una parte, la condi- ción biológica de ésta y, por otra, las limitaciones impuestas por el puesto de trabajo a desempeñar a bordo. Si la interesada recibe la calificación de «no apta» o «apta con restricciones», y siempre que se trate de una tripulante en activo, el médico reconocedor lo pondrá en conocimiento del médico responsable de ini- ciar el trámite a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
7. En cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo de menores, cuando la edad xxx xxxx- citante de reconocimiento médico de embarque xxxx- xxxx xxxx comprendida entre 16 y 18 años no podrá realizar trabajos nocturnos, lo cual será consignado por el médico reconocedor en el certificado médico de apti- tud de embarque.
Artículo 7. Tiempo de vigencia.
1. El tiempo de vigencia del reconocimiento médico será determinado en cada caso por el médico reconoce- dor en función del estado de salud del solicitante, de su edad y de la clase de trabajo que vaya a desempeñar, con el tope máximo de validez de dos años, excepto para menores de ventiún años y mayores de cincuenta años que será de un año.
2. Si durante el transcurso de la navegación expi- rase la vigencia de un reconocimiento médico de embar- que marítimo, éste seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde el xxxxxx interesado pueda obtener un certificado médico de un facultativo de sanidad marítima, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses.
3. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo para los buceadores profesionales tendrán una validez de un año.
Artículo 8. Expedición del certificado médico de apti- tud para el embarque.
1. La declaración de aptitud resultante del recono- cimiento médico de embarque marítimo se extenderá en el certificado cuyo modelo figura en el anexo III y
será equiparable al certificado médico de aptitud al que hacen mención los Convenios 16, 73 y 113 de la Organi- zación Internacional del Trabajo y el Convenio STCW-78/ 95 de la Organización Marítima Internacional.
La calificación de los reconocimientos médicos de embarque marítimo de buceadores profesionales se anotará, asimismo, en la libreta de actividades subacuá- ticas del interesado.
2. Además del certificado médico contemplado en el apartado anterior se hará entrega al interesado de un informe médico, de cuya recepción quedará constancia firmada.
Artículo 9. Historias clínicas y derecho de acceso.
1. El personal adscrito a los centros de sanidad marítima incluirá los datos de cada reconocimiento médico de embarque marítimo en una «Historia clínico- laboral» cuyo modelo será aprobado por el Instituto Social de la Marina.
2. Las historias clínico-laborales quedarán archiva- das, en condiciones que garanticen su correcto mante- nimiento y seguridad, con una duración de al menos quince años, salvo que la normativa de prevención de riesgos profesionales establezca un plazo mayor frente a determinadas exposiciones. Su archivo y custodia están sujetos al régimen legal específico de protección de la intimidad y xxx xxxxxxx profesional que tienen reconocidos los datos sanitarios.
3. Los datos contenidos en las historias clínico- laborales se incorporarán a un fichero informático cuya utilización estará restringida al personal adscrito a los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina obligado a secreto profesional. El personal sani- tario del centro radio-médico español, de los buques sanitarios del Instituto Social de la Marina y de los cen- tros asistenciales del citado organismo también tendrá acceso a dicho fichero.
4. La utilización de dichas historias clínico-labora- les para investigación científica y estudios epidemioló- gicos se hará con pleno respeto a la confidencialidad de los datos y de forma despersonalizada.
5. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protec- ción de Datos de Carácter Personal y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 10. Recursos.
1. En caso de discrepancia con el grado de aptitud resultante de su reconocimiento médico de embarque marítimo, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General o Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, de acuerdo con lo dis- puesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio- nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que podrá acompañar los elementos de prueba que considere pertinentes. El plazo para presentar este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada ley.
Si el recurso se presenta ante la Dirección Provincial, ésta remitirá el expediente, acompañado del informe motivado del médico reconocedor, a los servicios cen- trales del Instituto Social de la Marina, adoptando las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información sanitaria que contenga.
2. Será competente para resolver el Director Gene- ral del Instituto Social de la Marina, previo informe motivado de una comisión de facultativos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina designados al efecto. Los facultativos integrantes de la mencionada comisión podrán solicitar todos los informes que les sean necesarios para mejor proveer, no siendo ninguno de ellos vinculante.
La resolución expresa, o la desestimación por silen- cio administrativo trascurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso, pondrá fin a la vía administrativa y procederá, en su caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos o seis meses, respectivamente, conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Cuando, por resolución administrativa o sentencia judicial, el interesado reciba una calificación de aptitud diferente a la inicialmente declarada por el médico reco- nocedor, se deberá reflejar en un certificado médico de aptitud para embarque y, en su caso, en la libreta de acti- vidades subacuáticas, tal calificación haciendo constar además «por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha...», o bien «por sentencia judicial de fecha...».
4. El criterio expuesto en el apartado anterior no obsta para que, en un reconocimiento médico de embar- que posterior, el médico reconocedor pueda, con liber- tad de criterio clínico, emitir una calificación de aptitud distinta a la recogida en la citada resolución o senten- cia.
CAPÍTULO III
Organización administrativa
Artículo 11. Centros de sanidad marítima.
1. El Instituto Social de la Marina establecerá un número suficiente de centros de sanidad marítima, dotados al menos de un médico, de un diplomado uni- versitario en enfermería o ayudante técnico sanitario y de un auxiliar de clínica. Asimismo, podrán contar con el personal administrativo que se precise, de forma que los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realicen con la mayor agilidad, calidad y accesibilidad posibles.
2. El Instituto Social de la Marina establecerá medi- das de control de calidad del servicio ofrecido por los centros de sanidad marítima en aplicación de este real decreto y de los compromisos adquiridos en la carta de servicios del Instituto Social de la Marina.
3. El listado de centros de sanidad marítima tendrá carácter público y se actualizará periódicamente.
4. En el ejercicio de sus cometidos, el personal desti- nado en los centros de sanidad marítima estará sujeto a la obligación xx xxxxxxx profesional y al debido respeto a la dignidad y derechos de la persona según establece la legis- lación vigente y los códigos deontológicos aplicables.
5. El Instituto Social de la Marina adoptará un pro- grama de formación continuada con objeto de actualizar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los profe- sionales adscritos a los centros de sanidad marítima.
CAPÍTULO IV
Colaboración
Artículo 12. Notificación de enfermedades.
Los médicos reconocedores notificarán las enferme- dades de declaración obligatoria a las autoridades sani-
tarias competentes de la red nacional de vigilancia epi- demiológica, según el listado vigente en la comunidad autónoma donde se realice el reconocimiento médico.
Ante la sospecha de padecimiento de una enferme- dad profesional, el médico reconocedor efectuará la comunicación en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesiona- les en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
Disposición adicional primera. Valoración–revisión de incapacidad permanente.
En los procedimientos de valoración-revisión de incapacidades permanentes del sistema de la Seguri- dad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, un médico de sanidad marítima, designado por el Instituto Social de la Marina, formará parte como miembro del equipo de valoración de incapacidades en aquellas pro- vincias donde este organismo se halle implantado. En el resto de situaciones, la intervención de este faculta- tivo consistirá en la emisión de un informe médico motivado.
Disposición adicional segunda. Actualización de los criterios para la valoración de la aptitud para el embarque.
La actualización del anexo II de este real decreto se realizará por Resolución de la Dirección General del Ins- tituto Social de la Marina en función de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
Disposición adicional tercera. Listado de perfiles psico-físicos.
Para facilitar la determinación de la aptitud del solici- tante por parte de los médicos reconocedores, el Instituto Social de la Marina elaborará un «Listado de perfiles psico-físicos de puestos de trabajo a bordo», que será actualizado periódicamente teniendo en cuenta los instru- mentos internacionales que contengan disposiciones sobre la competencia profesional de los marinos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legisla- ción básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las nor- mas de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de diciembre de 2007.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, XXXXX XXXXXXX XXXXXXX-CAPITÁN
ANEXO I
Reconocimientos médicos de embarque.
Exploraciones
1. El reconocimiento médico de embarque inicial incluirá como mínimo:
Exploración física.
Examen de visión (agudeza visual y visión cromá- tica).
Examen otológico (otoscopia y audiometría). Electrocardiograma en reposo.
Espirometría.
Analítica: Hemograma completo, Bioquímica san- guínea (Glucosa basal, Colesterol total, HDL-Colesterol, Triglicéridos, Enzimas hepáticas GOT-GPT-GGT, Creati- nina, Ácido úrico) y sistemático de orina.
2. El reconocimiento médico de embarque perió- dico incluirá como mínimo:
Exploración física.
Analítica (hemograma completo, bioquímica sanguí- nea y sistemático de orina).
El resto de exploraciones se atendrán a los protoco- los que determine el Instituto Social de la Marina a tal efecto, en función de la normativa y recomendaciones actuales en materia de vigilancia de la salud de las comunidades científicas.
ANEXO II
Criterios para la valoración de la aptitud para el embarque
1. Criterios generales:
Para determinar la aptitud para el trabajo en la mar, en el caso de personas con problemas médicos, el exa- minador deberá tomar en consideración y evaluar las siguientes cuestiones:
a) La posibilidad de que la persona reconocida padezca una enfermedad que pueda agravarse con el trabajo a bordo.
b) La gravedad de la contingencia y el peligro que el problema médico pueda representar para el paciente y otras personas a bordo, la seguridad del buque o el medio ambiente.
c) El tiempo crítico necesario para ser tratado o tener acceso a una asistencia médica apropiada en tie- rra.
En este sentido, el médico reconocedor deberá con- siderar los siguientes aspectos médicos: presencia de síntomas y/ o signos, posibilidades de tratamiento y/o seguimiento, evolución clínica, efectos rehabilitadores de la actividad laboral sobre el proceso e informes del especialista correspondiente.
Además, valorará las circunstancias propias del puesto de trabajo, tipo actividad, tipo de navegación y adaptación previa al puesto de trabajo.
Asimismo, el médico reconocedor deberá diferenciar entre el reconocimiento de la persona que busca empleo por primera vez en la mar y el de la persona que ya ha tenido contacto laboral con el sector marítimo-pesquero, teniendo en cuenta en el primer caso que las condiciones psico-físicas del trabajador sean las adecuadas para la incorporación al mundo profesional marítimo.
2. Procesos de especial consideración:
2.1 Ciertas enfermedades infecciosas y parasita- rias.
Aquellas personas que padezcan procesos agudos o crónicos clasificables dentro de este apartado, deberán ser evaluadas en función de: presencia de síntomas y/o signos, riesgo de contagiosidad, localización y grado de afectación, virulencia del agente causal y posibles efec- tos secundarios del tratamiento e informe del especia- lista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.1.1 Tuberculosis: Historia de tuberculosis activa en cualquier forma, grado y localización, no tratada. Tendrá la misma consideración la tratada hasta que se confirme la no contagiosidad.
2.1.2 Hepatitis agudas. Hepatitis crónicas con fun- cionalidad hepática comprometida.
2.1.3 Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): Aquellas personas con cargas virales superiores a 100.000 copias, tasas de linfocitos CD4 inferiores a 200 o mala tolerancia al tratamiento.
2.2 Neoplasias.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, actividad, estadio clínico, localiza- ción, posibilidades de cumplimiento terapéutico y/o seguimiento, remisión clínica, posibilidades de recu- rrencia e informe del especialista.
2.3 Enfermedades de la sangre y de los órganos hematopoyéticos.
Los procesos agudos y crónicos se valorarán en fun- ción de los siguientes parámetros: presencia de sínto- mas y/o signos, respuesta al tratamiento, posibilidades de cumplimiento terapéutico, datos analíticos e informe del especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.3.1 Cifras de hemoglobina en sangre inferiores a 8 g/100 ml en mujeres o 9 g./100 ml. en hombres.
2.3.2 Cifras de leucocitos en sangre inferiores a
3.000 leucocitos/mm3 sin alteraciones de la fórmula leu- cocitaria.
2.3.3 Con cifras de plaquetas en sangre inferiores a
80.000 plaquetas/mm3 en ausencia de agregados pla- quetarios.
2.3.4 Actividad de protrombina inferior al 45% en ausencia de tratamiento con anticoagulantes.
2.4 Enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, datos analíticos, posibilidades de cumplimiento terapéutico y/o seguimiento, probabili- dad de aparición xx xxxxxxx severos a bordo e informe de especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.4.1 Diabetes Mellitus. Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones aquellos pacientes con informe favorable del especialista, control metabólico adecuado, ausencia de complicaciones secundarias limitantes, cono- cimiento diabetológico por parte del trabajador y posibili- dad de llevar una terapéutica adecuada a bordo. Todo ello cuando el tipo de actividad permita mantener unos ritmos adecuados de sueño-vigilia e ingestas, y ajustar la dosis terapéutica al ejercicio.
2.4.2 Obesidad. En aquellos casos que exista limi- tación de la capacidad funcional en relación con el puesto de trabajo.
2.4.3 Patología de tiroides, paratiroides o adreno- corticales. Aquellos pacientes con sintomatología que impida el normal desempeño de sus funciones a bordo o presenten control analítico inadecuado a pesar del tratamiento.
2.5 Trastornos mentales y del comportamiento.
A efectos de valorar la aptitud, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, capacidad del individuo para llevar a cabo una vida autónoma, repercusión del trastorno en su actividad laboral y normal convivencia a bordo, posi- bilidades de cumplimiento terapéutico y/o seguimiento, probabilidad de aparición xx xxxxxxx severos a bordo e informe del especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.5.1 Retraso mental con coeficiente intelectual inferior a 70, evaluados por especialista.
2.5.2 Trastornos por consumo de sustancias psico- activas (abuso, dependencia y trastornos inducidos). Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones aquellos pacientes que aporten informe favorable del especialista tras un periodo demostrado de abstinencia y no presenten secuelas irreversibles que supongan un riesgo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.1, párrafo segundo.
En el caso de dependencia a opiáceos podrán ser aptos con restricciones aquellos trabajadores con trata- mientos sustitutivos siempre que se aporte informe en el que se especifique el cumplimiento de dicho trata- miento.
2.5.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos en personas que acceden por primera vez al ámbito laboral marítimo. Excepcionalmente podrán ser aptos con res- tricciones aquellos pacientes, con informe favorable del especialista, ausencia de sintomatología y reagudizacio- nes en los últimos doce meses, adherencia al trata- miento que no implique efectos secundarios que inter- fieran en su capacidad laboral a bordo y posibilidad de seguimiento.
2.5.4 Trastornos afectivos y del estado de ánimo que conlleven riesgo para la propia seguridad o la de terceros.
2.5.5 Trastornos de la personalidad o de la conducta que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de terceros.
2.5.6 Trastornos del sueño de origen no respirato- rio. Narcolepsias o trastornos de hipersomnias de ori- gen no respiratorio, primarias o secundarias (a otro trastorno mental, a otra enfermedad o inducidas por sustancias).
2.6 Enfermedades del sistema nervioso.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, probabilidad de aparición de cua- dros severos a bordo, terapéutica que implique restric- ciones o limitaciones para el normal desempeño de sus actividades e informe del especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.6.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico que produzcan pérdida o disminución de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación, episodios sincopales, temblores o espas- mos que incidan en la capacidad laboral.
2.6.2 Epilepsia. Excepcionalmente podrán ser con- siderados aptos con restricciones aquellos pacientes con cuadros de buen pronóstico que no han presentado crisis en los últimos dos años, con informe favorable del especialista. Para el caso de personal xx xxxxxx dicho período se ampliará a cinco años.
2.6.3 Crisis convulsivas primarias o secundarias debidas al consumo de medicamentos, drogas o post- quirúrgicas en los últimos seis meses. Excepcional- mente podrán ser consideradas aptas aquellas personas que aporten informe favorable del especialista.
2.6.4 Alteraciones del equilibrio. Cuadros de vér- tigo, inestabilidad o mareo refractarios al tratamiento.
2.7 Enfermedades del ojo y sus anexos.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, terapéutica que implique restric- ciones o limitaciones para el normal desempeño de sus actividades.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.7.1 Disminución de la agudeza visual lejana:
Para el personal xx xxxxxx o que realice funciones de vigía, cuando sea inferior, con o sin corrección, a 0,7 y 0,5 en el ojo con mejor y peor agudeza respectiva- mente.
Para el resto de puestos de trabajo, cuando sea infe- rior, con o sin corrección, a 0,5 en visión binocular o a 0,6 en visión monocular y menos de tres meses de anti- güedad.
2.7.2 Alteraciones del campo visual. Para el perso- nal xx xxxxxx o que realiza funciones de vigía no se admiten reducciones horizontales por debajo de 60.º en el lado temporal y de 35.º en el lado nasal. No se admi- ten escotomas ni hemianopsias.
2.7.3 Alteraciones de la visión cromática que afec- tan al eje rojo-verde para personal xx xxxxxx o que rea- xxxx funciones de vigía y que accede por primera vez al ámbito laboral marítimo. Excepcionalmente, podrán ser aptos restringidos exclusivamente a maniobras de navegación diurna aquellas personas que, presentando protanomalías o deuteranomalías, estén adaptados a la navegación.
2.7.4 Alteraciones de la motilidad palpebral. Ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites señalados en cuanto a agudeza y campo visuales.
2.7.5 Alteraciones de la motilidad ocular. Para el personal xx xxxxxx o que realiza funciones de vigía no se admiten:
Diplopia.
Nistagmus que impida alcanzar la capacidad visual detallada en los puntos anteriores, sea secundario a otras patologías o que, a criterio facultativo, produzca fatiga visual.
Estrabismo. Excepcionalmente se admitirá cuando no impida alcanzar la capacidad visual detallada en los puntos anteriores y aporte informe del especialista en el que, por una parte se descarte presencia de forias, fatiga visual y diplopia, y por otra se detalle el grado de este- reopsis y la evolución del proceso.
2.8 Enfermedades del oído.
A efectos de valorar la aptitud, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, pronóstico, posibilidades de trata- miento a bordo, factores de riesgo y/o complicaciones
asociadas, pruebas audiométricas complementarias e informe del especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.8.1 Otitis medias y otras patologías de evolución crónica refractarias a tratamiento médico.
2.8.2 Vértigos crónicos de causa laberíntica. Vérti- gos agudos hasta su resolución.
2.8.3 Antecedentes quirúrgicos de estapedectomía por otoesclerosis en quienes acceden por primera vez al ámbito laboral marítimo y por las condiciones del puesto de trabajo vayan a estar expuestos a ambientes ruidosos.
2.8.4 Hipoacusias:
Aquellas personas que accediendo por primera vez al ámbito laboral marítimo presenten alguna de las siguientes circunstancias:
a) Pérdida auditiva binaural superior al 20% según la Academia Americana de Otorrinolaringología (A.A. O.O.).
b) Pérdida media superior a 30 dbs en el oído mejor para las frecuencias conversacionales de 500, 1000 y 2000 Hz., Grado C o superior del índice SAL (Speech Average Loss).
c) Escotoma superior a 55 dB. en 3.000 o 4.000 Hz. no superando el umbral de 25 dB. en alguna de las fre- cuencias de 500, 1000 o 2000 Hz.
d) Escotoma inferior a 55 dB. en 3.000 o 4.000 Hz. Y una o más frecuencias de 500, 1000 y 2000 Hz. con umbral superior a 25 dB.
Aquellos trabajadores que a lo largo de su vida pro- fesional presenten más de una caída significativa del umbral (CSU) o ésta sea mayor de 20 dB. en relación con la audiometría basal, una vez hayan sido agotadas todas las posibles medidas previstas para eliminar o reducir el ruido en el ambiente laboral. En todo caso no serán aptas aquellas personas que presenten pérdidas acústicas que les impidan oír señales acústicas de alarma u otros sonidos.
2.9 Enfermedades del sistema circulatorio.
A efectos de valorar la aptitud, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: antecedentes familiares de cardiopatía o muerte súbita, presencia de síntomas y/o signos, capacidad funcional, localización, pronóstico, presencia de alteraciones electrocardiográ- ficas y/o ecocardiográficas que sugieran patología car- diaca severa aún en ausencia de sintomatología, posibi- lidades de tratamiento a bordo, riesgo de aparición xx xxxxxxx severos a bordo, factores de riesgo y/o compli- caciones asociadas, terapéutica que implique restriccio- nes o limitaciones para el normal desempeño de sus actividades e informe del especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.9.1 Patología cardíaca:
2.9.1.1 Cardiopatía isquémica. Aquellos casos en los que se dé alguna de las siguientes condiciones:
Prueba de esfuerzo clínica y/o eléctricamente posi- tiva.
Capacidad funcional menor de 7 METs en trabajos que requieran esfuerzos intensos y menor de 5 METs en trabajos que precisen esfuerzos medios.
Fracción de eyección inferior al 50% en trabajos que requieran esfuerzos intensos y menor al 40% en traba- xxx que precisen esfuerzos medios.
Presencia de arritmias severas fuera de la fase aguda.
2.9.1.2 Valvulopatía. Aquellos casos en los que se dé alguna de las siguientes condiciones:
Sintomatología a medianos esfuerzos.
Dilatación moderada del ventrículo izquierdo y/o fracción de eyección inferior al 50%.
La presencia de prótesis que precisen tratamiento anticoagulante. Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones aquellos casos con informe favorable del especialista y que cumplan lo establecido en el apartado
2.9.3 de este anexo.
2.9.1.3 Arritmia. Aquellas alteraciones del ritmo cardíaco o de la conducción con alta probabilidad de aparición de síncope, cursen con alteración de la capa- cidad funcional incompatible con las funciones propias del puesto de trabajo, sean refractarias al tratamiento o precisen la implantación de un marcapasos.
Excepcionalmente podrán ser aptos con restriccio- nes, trascurridos tres meses desde su implantación, aquellos portadores de marcapasos bipolares, con informe favorable del especialista siempre que no exis- tan otros problemas excluyentes asociados y no inter- fieran con los sistemas de navegación o comunicación, no presenten taquiarritmias en el Xxxxxx de 24 horas y no exista dependencia total del marcapasos. En ningún caso se admitirán los desfibriladores implantables (DAI).
2.9.1.4 Miocardiopatía dilatada y restrictiva prima-
ria.
2.9.1.5 Miocardiopatía hipertrófica asintomática con riesgo de arritmia maligna (historia familiar de muerte súbita, taquicardias ventriculares en el xxxxxx o descenso de la presión en la ergometría).
2.9.1.6 Insuficiencia cardíaca en presencia de:
Signos de descompensación o síncope.
Clase funcional II según clasificación de la capacidad funcional de los pacientes cardiovasculares de la Aso- ciación del Corazón de Nueva York (NYHA).
Fracción de eyección inferior al 50%.
2.9.1.7 Hipertensión arterial esencial con impor- tante repercusión orgánica o hipertensión secundaria hasta la estabilización del proceso causal.
2.9.2 Patología vascular:
2.9.2.1 Patología arterial: Aquella en la que las secuelas supongan una limitación de la capacidad fun- cional para el normal desempeño de las tareas a bordo o riesgo de recurrencia.
Aneurismas y arteriopatías estenosantes u obstructi- vas no resueltos de forma eficaz mediante tratamiento médico o quirúrgico.
2.9.2.2 Patología venosa: Varicorragias, úlceras varicosas, trombosis venosa profunda y flebitis hasta su resolución mediante tratamiento.
2.9.3 Tratamiento anticoagulante. Excepcional- mente serán aptos con restricciones aquellos pacientes estabilizados que aporten como mínimo tres controles recientes de INR (Ratio Internacional Normalizado) y el tipo de actividad a desarrollar tenga bajo riesgo xx xxxx- matismos. Será imprescindible que quede garantizada la posibilidad de llevar a cabo los controles de INR pau- tados por el especialista. En todo caso, el tipo xx xxxx- gación en presencia de un cuadro severo a bordo no deberá suponer un compromiso vital.
2.10 Enfermedades del sistema respiratorio.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, en especial el grado de disnea según los grados funcionales de la NYHA (Asociación del corazón de Nueva York), valores espirométricos y/o terapéutica que impliquen restricciones o limitaciones para el normal desempeño de sus actividades e informe del especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.10.1 Trastornos pulmonares, pleurales, diafrag- máticos o mediastínicos que determinen al menos una de las siguientes condiciones:
FEV1 o FVC inferiores al 59% del valor de referen-
cia.
Disnea grado 2 según los grados funcionales de la NYHA.
2.10.2 Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (SAOS). Excepcionalmente, podrán ser aptos con informe favorable de una unidad del sueño, en el que se haga constar que está siendo sometido a tratamiento y control de la sintomatología.
2.10.3 Alteraciones otorrinolaringológicas que por su gravedad, recurrencias, complicaciones o secuelas determinen una disnea grado 2 según los grados funcio- nales de la NYHA o una disfunción fonatoria caracteri- zada por un habla inaudible o incomprensible.
2.11 Enfermedades del sistema digestivo.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, pruebas analíticas, pronóstico, recurrencia, posibilidad terapeútica y dietética a bordo, dificultad en la ingesta y absorción de los alimentos, e informe del especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.11.1 Trastornos o deformidades de los labios, len- gua, maxilares, dientes u otros anejos de la boca que dificulten la adecuada fonación, masticación o deglu- ción. Serán admitidas las prótesis correctoras que per- mitan dichas funciones.
2.11.2 Trastornos del esófago o estómago, agudos o crónicos, con alteraciones analíticas que indiquen riesgo de complicaciones, mala evolución o inadecuada respuesta al tratamiento.
2.11.3 Enteritis y colitis crónica de mala evolución o inadecuada respuesta al tratamiento.
2.11.4 Hernias y eventraciones hasta su solución quirúrgica. Excepcionalmente podrán ser aptos cuando sean indoloras y reductibles con informe favorable del especialista.
2.11.5 Trastornos hepáticos y de vías biliares agu- dos o crónicos que alteren el funcionalismo hepático y/o hemostasia.
2.11.6 Pancreatitis aguda, pancreatitis crónica o quis- tes pancreáticos con alteración del funcionalismo pan- creático o con repercusiones metabólicas generales.
2.11.7 Patología de recto y ano, crónica o recurrente que interfiera con el normal desarrollo de su actividad.
2.12 Enfermedades de la piel y del tejido subcutá- neo.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, deficiencias anatómicas o funcio- nales, grado de discapacidad, extensión y profundidad de la lesión, forma de presentación, localización, afecta- ción de otros órganos, pronóstico, recurrencia, posibili- dad terapeútica y de control, compatibilidad con pro- ductos manipulados y ropas de trabajo, influencia de las condiciones climáticas, posibilidad de contagio a terce- ros e informe del especialista.
2.13 Enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido conjuntivo.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, pronóstico, recurrencia, repercu- sión funcional en el desempeño de sus funciones, adap- tación previa al puesto de trabajo, compatibilidad con
ropas de trabajo y equipos de protección, posibilidad de tratamiento a bordo e informe del especialista.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con las siguientes patolo- gías, en especial cuando accedan por primera vez al sector laboral marítimo:
2.13.1 Secuelas traumáticas que conlleven altera- ción neurológica, anquilosis, rigideces, deformaciones o mutilaciones.
2.13.2 Cifosis o escoliosis congénitas o adquiridas que ocasionen sintomatología acusada.
2.13.3 Artropatías degenerativas, reumáticas, por depósito o inflamatorias, refractarias al tratamiento, que cursen con afectación muscular, ligamentosa o neu- rológica, con secuelas de anquilosis, rigideces, defor- maciones u otras complicaciones.
2.13.4 Patologías que cursen con:
Pérdida de fuerza o tono muscular en extremidades. Pérdida de la capacidad de aprehensión o de la capa-
cidad xx xxxxx en una o ambas manos.
2.13.5 Prótesis articulares. Excepcionalmente se admitirán con restricciones aquellas que en función de las condiciones de trabajo no se vea comprometida la vida media de la prótesis.
2.13.6 Hernias discales con compromiso neuroló- gico.
2.13.7 Otras lesiones óseas, ligamentosas, tendi- nosas, cartilaginosas congénitas o adquiridas que oca- sionen sintomatología acusada.
2.14 Enfermedades del sistema genitourinario.
A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: sintomatolo- gía, pronóstico, recurrencia, pruebas analíticas, posibili- dad de tratamiento a bordo y seguimiento.
Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:
2.14.1 Insuficiencia renal crónica con cifras xx xxxx- tininemia superiores a 2,5 mg/dl y/o aclaramiento de creatinina inferior a 50 ml/mn con signos y síntomas asociados o aparición de complicaciones.
2.14.2 Litiasis pieloureteral con cólicos recurrentes, asociada a insuficiencia renal o riñón único.
2.14.3 Riñón único con grado de insuficiencia renal similar al recogido en el apartado 2.14.1.
2.14.4 Varicocele o hidrocele manifiesto o sintomá- tico.
2.15 Embarazo.
Podrán ser aptas con restricciones las trabajadoras con informe favorable del especialista, posibilidad del adecuado seguimiento del embarazo, ausencia de expo- sición a riesgos físicos, químicos o biológicos, cuando no sea incompatible con el desempeño de las tareas habituales. En todo caso, la fecha de caducidad del reco- nocimiento será anterior a las 14 semanas previas a la fecha probable de parto.
2.16 Malformaciones congénitas, deformidades y anomalías cromosómicas.
Serán considerados no aptos para embarque quie- nes presenten anomalías congénitas, de cualquier tipo y localización, que puedan ser incompatibles con el ade- cuado desarrollo del trabajo a bordo.
ANEXO III
CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PARA EMBARQUE
MEDICAL EXAMINATION FOR SEA-SERVICE
Como resultado del Reconocimiento Médico de Embarque,
D/Dña :…………….………………………………………….... con DNI / NIE / Pasaporte ………… ha sido declarado (the holder of this Xxxxxxx Book has passed his/her Medical Examination for sea-service with the result as follows).
□Apto (fit for sea-service )
□Apto con restricciones (partially fit for sea-service)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
□No Apto (Unfit for sea-service)
La vigencia de este Reconocimiento caduca el día ..….de……..…..….de…….… (The validity of this certificate expire the next).
En …………………………., a …….. de ..…………… de…………..
Sello del Centro | Firma del Médico | Nº Registro |
(Medical Center stamp) | (Approved Doctor's signature) | (Registration no.) |
(Modelo de Certificado Médico para el tripulante anverso)
CONFORMIDAD CON CONVENIOS INTERNACIONALES
(Compliance with Internacional Treaties)
Estos Reconocimientos Médicos se practican en conformidad con lo establecido en los Convenios 16, 73, 113 y 147 de la Organización Internacional del Trabajo así como en el Convenio Internacional de la OMI sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y la Directiva 1999/63/CE, de 21 xx xxxxx de 1999, relativa al Acuerdo sobre la Ordenación del tiempo de trabajo de la Gente de Mar (cláusula 13ª).
These medical examinations are in compliance with the relevant provisions of the ILO Conventions no. 16, 73, 113 and 147 as well as the IMO International Convention on Standards of Training, Certification and Watchkeeping for Seafarers (STCW) and the U.C. Directive 1999/63/EC, June 21th 1999, on the European Agreement on Working Time for Seafarers (section 13.).
RECURSOS
En caso de disconformidad con el grado de aptitud declarado tras su Reconocimiento Médico de Embarque Marítimo, Vd. podrá formular recurso de alzada en el plazo de un mes, ante la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que podrá acompañar informes de hasta dos facultativos. La resolución expresa, o desestimación por silencio administrativo trascurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso, pone fin a la vía administrativa, pudiendo Vd. recurrirla ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo en el plazo de dos o seis meses, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
DERECHO DE ACCESO A LOS DATOS
Los datos personales de su Reconocimiento Médico pasarán a formar parte de un Fichero informatizado cuya titularidad corresponde al Instituto Social de la Marina.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, podrá ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante escrito dirigido a la Secretaría General del ISM y/o Direcciones Provinciales del ISM.