Acuerdo 17
Acuerdo 17 (1998)
Acuerdo 17
MODIFICA LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE INSTRUMENTOS DE DEUDA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR ESTADOS EXTRANJEROS, BANCOS CENTRALES O DE ENTIDADES BANCARIAS EXTRANJERAS O INTERNACIONALES, CERTIFICADOS NEGOCIABLES REPRESENTATIVOS DE TITULOS DE DEUDA O CAPITAL DE ENTIDADES EXTRANJERAS, EMITIDOS POR BANCOS DEPOSITARIOS EN EL EXTRANJERO, ACCIONES Y BONOS EMITIDOS POR EMPRESAS EXTRANJERAS, CUOTAS DE PARTICIPACION EMITIDAS POR FONDOS MUTUOS Y DE INVERSION EXTRANJEROS, Y DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGO FINANCIERO. FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL ACUERDO Nº 10 DE LA COMISION CLASIFICADORA DE RIESGO
COMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO
Publicación: 04-ENE-1999 | Promulgación: 23-DIC-1998
Versión: Última Versión De : 06-AGO-2007
Ultima Modificación: 08-ENE-2009 ACD 32; RRO-325 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0x0x0
RIESGO
Núm 17.- Santiago, 23 de diciembre de 1998.
La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 99, incisos sexto y séptimo del artículo 105 e inciso noveno del artículo 106
del D.L. Nº 3.500, de 1980, acordó en su centésimo trigésimo
novena reunión ordinaria realizada con fecha 23 de diciembre
de 1998 lo siguiente:
1. Sustituir los artículos 3º, 5º, 6º, 12, 14, 15, 17, 18, 19,
20, 21, 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo Nº 10, publicado en el Diario Oficial el 3 xx xxxxxx de 1995, modificado por los Acuerdos N°s 11, 12 y 13, publicados en el Diario Oficial con fechas 21 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996 y 4 de octubre de 1996, respectivamente, cuyo contenido se fija en el texto refundido del Acuerdo Nº 10, que se transcribe en el Nº 2 del presente Acuerdo.
2.Fijar como texto refundido del Acuerdo Nº 10 el siguiente:
Definiciones
Artículo 1.- Para los efectos de estos ACD 23, procedimientos se entenderá por: COM. CLAS. DE RIESGO
Nº 2
a) Ley: al decreto ley Nº 3.500, de 1980, y sus D.O. 24.03.2004 procedimientos.
b) Comisión: a la Comisión Clasificadora de Riesgo.
c) Administradoras: a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
d) Fondos: a los Fondos de Pensiones.
e) Aceptaciones Bancarias: a los títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros.
f) Certificados Negociables: a los certificados negociables representativos de títulos de deuda
o capital de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero.
g) Notas Estructuradas emitidas por Entidades Extranjeras: a los títulos de crédito
negociables de estructura híbrida que combinan un componente xx xxxxx fija y uno variable que está indexado al retorno que puede obtener un determinado activo subyacente.
h) Fondos Mutuos: a los fondos de inversión abiertos, cuyas cuotas son rescatables directamente del emisor.
i) Fondos de Inversión: a los fondos de inversión cerrados, cuyas cuotas son rescatables
directamente del emisor solamente al vencer y no renovarse el plazo de duración del fondo.
j) Títulos representativos de Indices Accionarios, ACD 27,
Indices xx Xxxxx Fija o Indices de Commodities: COM. CLAS. DE RIESGO
a los instrumentos negociables representativos Nº 2
de participación en la propiedad de una cartera D.O. 07.06.2007 de acciones de empresas, de bonos o de
commodities, respectivamente, cuyo objetivo es obtener retornos similares a los de determinados índices accionarios, índices xx xxxxx fija o índices de commodities, según sea el caso, antes de gastos.
De la Aprobación de Títulos de Crédito emitidos o garantizados por Estados Extranjeros, Bancos Centrales
o Entidades Bancarias Extranjeras o Internacionales, Títulos de Crédito emitidos por Municipalidades, Estados Regionales o Gobiernos Locales Extranjeros, Aceptaciones Bancarias, Certificados Negociables Representativos de Títulos de Deuda de Entidades Extranjeras, emitidos por Bancos Depositarios en el Extranjero, Bonos emitidos en el Extranjero por Instituciones Financieras y Empresas
Artículo 2.- Los títulos de crédito emitidos o ACD 27,
garantizados por Estados Extranjeros, bancos centrales COM. CLAS. DE RIESGO
o entidades bancarias extranjeras o internacionales; Nº 4
los títulos de crédito emitidos por municipalidades, D.O. 07.06.2007 estados regionales o gobiernos locales extranjeros; las
aceptaciones bancarias; los certificados negociables representativos de títulos de deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero; los bonos emitidos en el extranjero por instituciones financieras y empresas chilenas; los bonos emitidos en el extranjero por instituciones financieras y empresas extranjeras; los bonos emitidos por instituciones financieras y empresas extranjeras inscritos en un registro de valores chileno; los bonos convertibles en acciones emitidos por empresas o entidades bancarias extranjeras; los efectos de comercio emitidos por empresas o entidades bancarias extranjeras, y las notas estructuradas emitidas por entidades extranjeras, que puedan ser adquiridos con los recursos de los Fondos, serán aprobados por la Comisión, previa solicitud de alguna Administradora, en consideración a la clasificación vigente que entidades internacionales, reconocidas por la Comisión para tales efectos, hubieren realizado a dichos instrumentos, y a la existencia de factores adicionales adversos.
Artículo 3.- Las equivalencias que efectúe la Nº 1
Comisión, según lo dispone el inciso séptimo del D.O. 09.03.2001 artículo 105 de la ley, se establecerán entre las
categorías de clasificación definidas y utilizadas por las entidades internacionales seleccionadas por la Comisión, y las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo citado.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso ACD 23,
anterior, se entenderá por categorías de clasificación COM. CLAS. DE RIESGO internacional, a las definidas y utilizadas por Standard Nº 4
& Poor.s Ratings Services (S&P), Xxxxx.s Investors D.O. 24.03.2004 Service (Xxxxx.s) y Xxxxx, Inc. x Xxxxx Ratings Ltd.
(Xxxxx).
Artículo 4.- Para los instrumentos de crédito ACD 23,
emitidos por municipalidades de Estados Unidos y cuyo COM. CLAS. DE RIESGO plazo de vencimiento sea inferior a un año, las Nº 5
equivalencias entre las categorías señaladas en el D.O. 24.03.2004 inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las
categorías definidas y utilizadas por las entidades
internacionales seleccionadas, serán las siguientes:
Ley S&P Xxxxx Xxxxx.s
a) Nivel 1 Categoría A-1 Categoría F1 Categoría MIG 1
b) Nivel 2 Categoría A-2 Categoría F2 Categoría MIG 2
c) Nivel 3 Categoría A-3 Categoría F3 Categoría MIG 3
d) Nivel 4 cualquier otra categoría no definida anteriormente.
artículo 105 de la ley y las categorías de clasificación D.O.09.03.2001 definidas y utilizadas por las entidades internacionales
seleccionadas, serán las siguientes:
Xxx S&P, Xxxxx Moody's
a) Categoría AAA Categoría AAA Categoría Aaa
b) Categoría AA Categoría AA Categoría Aa
c) Categoría A Categoría A Categoría A
d) Categoría BBB Categoría BBB Categoría Baa
e) Categoría BB Categoría BB Categoría Ba
f) Categoría B Categoría B Categoría B
g) Categoría C Categoría CCC Categoría Caa
h) Categoría D Cualquier otra categoría no
definida anteriormente
inciso segundo del artículo 105 de la ley y las D.O. 09.03.20 categorías de clasificación definidas y utilizadas por
las entidades internacionales seleccionadas, serán las siguientes:
Ley S&P Xxxxx Moody's
a) Nivel 1 Categoría A-1 Categoría F1 Categoría P-1
b) Nivel 2 Categoría A-2 Categoría F2 Categoría P-2
c) Nivel 3 Categoría A-3 Categoría F3 Categoría P-3
d) Nivel 4 Cualquier otra categoría no definida anteriormente.
aquellas asignadas por todas las entidades D.O. 12.12.2002 internacionales seleccionadas que lo clasifiquen.
En el evento que el instrumento no se encuentre clasificado por al menos dos de las entidades internacionales seleccionadas, la equivalencia será Categoría E para los instrumentos de largo plazo y Nivel 5 para los instrumentos de corto plazo.
Artículo 8.- En caso que el instrumento se ACD 23,
encuentre emitido en moneda local por un Estado COM. CLAS. DE RIESGO
extranjero o por su banco central y no haya sido Nº 6
clasificado por al menos dos de las entidades D.O. 24.03.2004 internacionales seleccionadas, se considerarán
adicionalmente las clasificaciones que las restantes entidades clasificadoras seleccionadas hayan asignado a los instrumentos emitidos en moneda local por ese Estado extranjero.
En el caso de instrumentos emitidos por una sucursal de una entidad bancaria extranjera que cuenten sólo con una clasificación de riesgo asignada por las entidades clasificadoras seleccionadas, la aprobación se hará en función de las siguientes condiciones: i) que la única clasificación de riesgo equivalente de los instrumentos emitidos por la sucursal sea igual o superior a Categoría A para el largo plazo, o Nivel 1 para el corto plazo, según sea el plazo de emisión; ii) que la sucursal se encuentre radicada en un país con clasificación equivalente de riesgo soberano en moneda extranjera igual o superior a Categoría AA para el largo plazo y que aplique las normas del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria; iii) que los instrumentos de largo y corto plazo emitidos por su casa matriz se encuentren aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos
10 y 11, respectivamente, según sea el plazo de los instrumentos emitidos por la sucursal; iv) que la casa matriz se encuentre radicada en un país que aplique las normas del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria; v) que la casa matriz se encuentre obligada al pago de los compromisos de la sucursal, en forma subsidiaria; vi) que la casa matriz y la sucursal cumplan con las normas del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria y la casa matriz esté sujeta a supervisión consolidada por parte de la autoridad reguladora respectiva, y vii) que los factores adicionales adversos de la casa matriz y de la sucursal sean clasificados en nivel 0.
Con respecto a las notas estructuradas emitidas por entidades extranjeras, la clasificación equivalente de cada nota será asignada de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de un programa de emisión de notas la clasificación relevante será la asignada al programa, pero si una nota correspondiente a un programa cuenta con clasificación de riesgo específica, ésta prevalecerá sobre aquella asignada al programa.
2.- Factores Adicionales Adversos
cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas, y se clasificarán en dos
niveles: nivel -1 y nivel 0. Se clasificarán en nivel -1 cuando existan factores adversos que permitan concluir que el instrumento presenta incertidumbre en el pago de capital y de sus intereses. En caso contrario, los factores adicionales adversos serán clasificados en nivel 0.
Se deberá señalar los antecedentes e información que amparen la clasificación de estos factores en nivel
-1.
3.- Aprobación del Instrumento
establecido en el artículo 5 anterior sea Categoría AAA, Categoría AA, Categoría A o Categoría BBB y los factores adicionales adversos sean clasificados en nivel 0. En caso contrario, el instrumento de largo plazo será rechazado.
Artículo 11.- El instrumento de corto plazo será ACD 23,
aprobado cuando la equivalencia determinada según lo COM. CLAS. DE RIESGO señalado en los artículos 4 o 6 anteriores, según Nº 7
corresponda, sea Nivel 1, Nivel 2 o Nivel 3 y los D.O. 24.03.2004 factores adicionales adversos sean clasificados en
nivel 0. En caso contrario el instrumento será rechazado.
De la Aprobación de Acciones emitidas por Empresas ACD 27,
y Entidades Bancarias Extranjeras, Certificados COM. CLAS. DE RIESGO Negociables Representativos de Títulos de Capital de Nº 5
Entidades Extranjeras, emitidos por Bancos Depositarios D.O. 07.06.2007 en el Extranjero, Cuotas de Participación emitidas por
Fondos Mutuos y Fondos de Inversión Extranjeros, Otros Instrumentos de Oferta Pública autorizados por el Banco Central de Chile, Títulos Representativos de Indices Accionarios, Indices xx Xxxxx Fija o Indices de Commodities Extranjeros, y de las Operaciones de Cobertura de Riesgo Financiero.
Artículo 12.- Las acciones emitidas por empresas ACD 22,
y entidades bancarias extranjeras, los certificados COM. CLAS. DE RIESGO negociables representativos de títulos de capital de Nº 4
entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios D.O. 12.12.2002 en el extranjero, y las cuotas de participación
emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, definidos en el artículo 1º de este Acuerdo, que puedan ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones, se aprobarán por la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país, a las características de los sistemas institucionales de regulación,
fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia de factores adicionales. En el caso de fondos mutuos y de inversión, se requerirá que éstos cuenten con un valor mínimo de activos, y con un determinado número de aportantes, no relacionados con la sociedad administradora, debiendo esta última o su matriz administrar un valor mínimo de activos de terceros y contar con un número de años en dicha actividad. Adicionalmente, se evaluarán las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción del país cuya normativa sea aplicable a la sociedad administradora y su matriz.
Para ello la Administradora deberá identificar adecuadamente los fondos mutuos o de inversión respecto de los cuales solicita su aprobación y adjuntar los antecedentes necesarios, entre los cuales deberá incluir una carta compromiso del administrador de estos últimos, mediante la cual éste se comprometa con la Comisión a aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación. Dichos antecedentes serán dados a conocer por la Comisión a las Administradoras y a los administradores de fondos mutuos o de inversión extranjeros.
El administrador de un fondo mutuo o de inversión extranjero, cuyas cuotas se encuentren aprobadas, deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su carta compromiso, en el mes en que ellas fueron aprobadas, o en la fecha que se defina de común acuerdo entre el administrador y la Comisión. Si el último día hábil del mes anterior al que se debe efectuar la actualización anual antes indicada, no existiese inversión de los fondos de pensiones chilenos en dicho fondo mutuo o de inversión extranjero, el administrador deberá, además, enviar una solicitud de mantención de la aprobación de las cuotas del mismo, suscrita por una Administradora, adjunta a los antecedentes antes indicados.
A los otros instrumentos de oferta pública, cuyos ACD 23,
emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de COM. CLAS. DE RIESGO Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Nº 9
Instituciones Financieras, autorizados por el Banco D.O. 24.03.2004 Central de Chile, cuyos riesgos sean asimilables a los
de cuotas de fondos mutuos o de inversión extranjeros, deberán satisfacer los requisitos establecidos para la aprobación de cuotas de fondos mutuos o de inversión extranjeros, respectivamente, para que ellos puedan
ser aprobados, salvo en lo que respecta al monto mínimo de activos administrados por cuenta de terceros por
la sociedad administradora, su matriz o grupo al que pertenece, en cuyo caso no se exigirá un monto predeterminado, quedando sujeto a evaluación caso a
caso y en conjunto con las restantes variables.
Los títulos representativos de índices accionarios, ACD 27,
índices xx xxxxx fija o índices de commodities COM. CLAS. DE RIESGO
extranjeros serán asimilados a cuotas de fondos de Nº 6
inversión extranjeros, por lo cual deberán satisfacer D.O. 07.06.2007 los requisitos exigidos en este título a estas últimas
para que puedan ser aprobados. Sin perjuicio de lo anterior, los índices accionarios, índices xx xxxxx fija e índices de commodities deberán corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores extranjeras o entidades extranjeras, con vasta experiencia y reconocido prestigio en esta materia, que estén reguladas por una autoridad fiscalizadora formal y que se encuentren radicadas en países con clasificación de riesgo equivalente igual o superior a Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 7º anteriores.
1.- Acciones Emitidas por Empresas Extranjeras y Certificados Negociables
al grado de cumplimiento de los mismos por parte del país y
de la bolsa de valores donde se encuentren inscritos dichos títulos y en la cual los Fondos puedan transarlos.
encuentren inscritas las acciones o los certificados D.O. 12.12.2002 negociables, y los Fondos puedan transarlos. Se
entenderá por clasificación de riesgo país la correspondiente a los instrumentos de largo plazo emitidos por el Estado extranjero o su banco central en moneda extranjera. La clasificación antes indicada deberá ser igual o superior a Categoría AA, considerando lo establecido en los artículos 5 y 7 anteriores.
títulos en el respectivo país, se evaluarán en consideración
a las características de los requisitos exigidos por la bolsa de valores para inscribir y cancelar la inscripción de
un emisor y de sus acciones o certificados negociables.
Asimismo, se analizarán los sistemas de regulación, fiscalización y penalización sobre la bolsa de valores por
parte de la autoridad reguladora pertinente, y las características de los sistemas equivalentes establecidos por la bolsa de valores sobre los corredores de bolsa, los emisores y sus títulos. Adicionalmente, se considerarán las
características de los sistemas de transacción y de determinación de los precios de las acciones o certificados
negociables en la bolsa de valores.
En los casos calificados en que la bolsa de valores no cumpla con las condiciones señaladas en el inciso anterior,
en el análisis de la liquidez del instrumento se incluirá una evaluación específica de la liquidez del mismo.
2.- Cuotas de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión
Artículo 17.- La clasificación de riesgo que tenga ACD 18,
el país donde esté constituido el fondo mutuo o de COM. CLAS. RIESGO inversión, la sociedad administradora del mismo y su N°2
matriz, deberá ser al menos Categoría A, de acuerdo con D.O 06.09.2000 lo establecido en los artículos 5º y 7º anteriores.
La clasificación de riesgo del país cuya regulación sea aplicable al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora del mismo y su matriz, y la bolsa de valores en que pueda ser transada la cuota del fondo de inversión, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 antes mencionado. Cuando más de un país regule al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora o su matriz, la clasificación de riesgo relevante será la más alta de entre aquellos países que regulen la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o que regule el fondo mutuo o de inversión, su sociedad administradora o matriz, cuando no cumpla con las condiciones antes señaladas, considerando para ello las características del incumplimiento.
fondo mutuo o de inversión, se aprobarán, en D.O. 06.09.2000 consideración a las características de los mismos. Sin
perjuicio de lo anterior, dichas sociedades y el fondo deberán estar registrados y fiscalizados por los
organismos reguladores pertinentes de los países en los
cuales se encuentren constituidos. ACD 28, Adicionalmente, se requerirá que los fondos mutuos COM. CLAS. RIESGO y de inversión especifiquen, en el prospecto de emisión D.O. 06.08.2007 de sus cuotas o en sus estatutos, sus políticas de
endeudamiento, de otorgamiento de garantías y de uso de instrumentos derivados, las cuales deberán ser coherentes y consistentes con los aspectos fundamentales del fondo, tales como objetivos, políticas y su identificación.
Las obligaciones del fondo, incluyendo sus pasivos y operaciones con derivados que no cuenten con una adecuada cobertura, no podrán exceder el 35% del valor de sus activos. Se entiende que las operaciones con derivados cuentan con una adecuada cobertura cuando el fondo mantiene en su cartera: el instrumento o activo subyacente; una posición opuesta que permita cubrir la operación; efectivo; instrumentos de deuda líquidos y de bajo riesgo; y/u otros activos altamente líquidos que presenten una elevada correlación con el activo subyacente al instrumento derivado y que sean objeto de resguardos apropiados. Todas las alternativas de cobertura mencionadas, o una combinación de ellas, deberán ser suficientes para cubrir de manera íntegra y total la obligación futura asociada a las operaciones con derivados del fondo.
La frecuencia de valoración de los instrumentos considerados en los requisitos de cobertura, así como de la posición opuesta de derivados, deberá ser consistente con la frecuencia de valoración de las obligaciones del fondo mutuo o de inversión por operaciones con derivados que ellas cubran.
Asimismo, los instrumentos mencionados que estén asociados a la cobertura de operaciones con derivados y la posición opuesta de derivados deberán encontrarse a disposición del fondo a la fecha de madurez, expiración o ejercicio del instrumento derivado pertinente.
Los gravámenes y prohibiciones sobre los activos del fondo mutuo o de inversión solamente podrán tener como objeto garantizar obligaciones propias del fondo y no podrán exceder el 35% del valor de sus activos.
Artículo 19.- El fondo mutuo o de inversión deberá ACD 18
contar con al menos US$ 20 millones en activos, netos COM. CLAS. RIESGO del valor de los aportes efectuados por la sociedad N°2 administradora o entidades relacionadas, y cinco D.O. 06.09.2000 aportantes no vinculados con estas últimas. La sociedad
administradora, su matriz o el grupo al que pertenece, deberá acreditar un mínimo de US$ 10.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, y un mínimo de cinco años completos de operación en la administración de dicho tipo de activos. La sociedad
administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión, de patrimonio y de identificación con la sociedad matriz o grupo al que pertenece.
Las sociedades antes indicadas deberán acreditar ACD 23,
una intachable reputación y sólida experiencia en la COM. CLAS. DE RIESGO administración de recursos de terceros. En caso de haber Nº 11
enfrentado o enfrentar demandas, juicios o litigios de D.O. 24.03.2004 relevancia con autoridades reguladoras, aportantes u
otras entidades, la Comisión evaluará caso a caso estas circunstancias.
Artículo 20.- En el caso de los fondos mutuos, la ACD 18
liquidez del instrumento en los correspondientes COM. CLAS. RIESGO mercados secundarios se clasificará en consideración, N°2
entre otros aspectos, a la regulación que le sea D.O. 06.09.2000 aplicable al fondo relativa a liquidez y dispersión de
la propiedad de las cuotas; a la periodicidad con que se puedan rescatar sus cuotas; a la frecuencia y características que tenga la determinación del valor de rescate de sus cuotas; a la liquidez de su cartera de inversión; a su política de liquidación de activos; a las características de la facultad de la sociedad administradora para suspender el rescate de las cuotas en resguardo del interés de los aportantes; a la dispersión de la propiedad de las cuotas entre los aportantes; al valor del fondo; a las características y número de los aportantes; a la facultad de los aportantes para intercambiar cuotas entre fondos y a la difusión en medios públicos de carácter internacional del precio de rescate de sus cuotas.
Con relación a las cuotas emitidas por los fondos de inversión, su liquidez se evaluará en virtud de la inscripción y transacción de las mismas en una bolsa de valores que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.
-1 y nivel 0. Se clasificarán en nivel 1 cuando existan factores que permitan concluir que el emisor o sus títulos disponen de resguardos adicionales a los contemplados en el Capítulo 1 ó 2 anteriores, según corresponda. Se clasificarán en nivel -1 cuando se presenten factores que permitan concluir que existe una gran incertidumbre respecto
del emisor o de sus títulos. En cualquier otro caso, los factores adicionales deberán ser clasificados en nivel 0.
Se deberá señalar los antecedentes e información que justifiquen la clasificación de estos factores en nivel 1
ó
-1.
4.- Aprobación del Instrumento
cumplen con dichas condiciones, y los factores adicionales han sido clasificados en nivel 0 o nivel 1. En caso contrario, el instrumento no será aprobado.
Las cuotas emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros se aprobarán cuando del análisis en
conjunto de los requisitos contemplados en el Capítulo 2 anterior, se determine que la sociedad administradora y la cuota cumple con dichas condiciones, y que los factores adicionales han sido clasificados en nivel 0 o nivel 1. En caso contrario, el instrumento no será aprobado.
De la Aprobación de las Operaciones de Cobertura de Riesgo Financiero
el Extranjero y en las normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Los indicados contratos deberán tener como contraparte a cámaras de compensación o bancos, según corresponda, aprobados por la Comisión.
de opciones en que los activos objeto de dichas opciones sean monedas extranjeras, tasas de interés extranjeras, grupo o índices de ellas o bonos extranjeros, grupos o índices de ellos.
En el caso de contratos de opciones en el mercado chileno, una de las monedas involucradas en los mismos deberá ser la unidad de fomento, el índice de valor promedio
o el peso chileno, y las contrapartes de los Fondos deberán
corresponder sólo a cámaras de compensación aprobadas por la
Comisión.
4.- Cámaras de Compensación Artículo 27.- Las cámaras de compensación se
aprobarán
en virtud de los sistemas de regulación, fiscalización y sanción sobre la cámara de compensación por parte de la autoridad reguladora pertinente. Adicionalmente, se evaluarán las características de la autorregulación y de los
requisitos exigidos por la cámara de compensación a las contrapartes para celebrar contratos de opciones y futuros, así como los sistemas de regulación, fiscalización y sanción
de la cámara de compensación sobre las contrapartes.
Se evaluará asimismo, la experiencia y solvencia de la
cámara de compensación en consideración a su historia, patrimonio, accionistas, volumen de contratos intermediarios, tipo de contratos ofrecidos, activos objeto de los mismos, tipo de resguardos ante incumplimiento de contrato por las contrapartes, y grado de cumplimiento de contratos por parte de la cámara de compensación.
5.- Bancos que xxxx Xxxxxxxxxxx
aprobados por la Comisión en consideración a que la D.O. 12.12.2002 clasificación de riesgo de largo plazo del emisor sea
igual o superior a Categoría A, según las equivalencias y mecanismos de aprobación establecidos en el Título I del presente acuerdo.
Se entenderá por clasificación de riesgo de largo
plazo del emisor a la clasificación de más alto riesgo en moneda extranjera que se haya asignado a sus depósitos a largo plazo, a su deuda senior a largo plazo y como contraparte.
Para que los bancos extranjeros puedan ser contraparte de los Fondos en los contratos de opciones y forwards a corto plazo, deberán ser previamente aprobados por la Comisión en consideración a que la clasificación de riesgo de sus depósitos a corto plazo en moneda extranjera sea igual a Nivel 1, según las equivalencias y mecanismo de aprobación establecidos en el Título I del presente acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior y en casos calificados por la Comisión se considerará sólo una clasificación de riesgo de largo o corto plazo, siempre que el banco extranjero acredite lo siguiente:
1) Un indicador de cobertura de capital igual o superior a 12%, según los criterios del Banco Internacional de Pagos.
2) Una vasta experiencia, participación xx xxxxxxx relevante y reconocida reputación en el mercado de opciones y forwards.
3) Contar con mecanismos que garanticen a las contrapartes el cumplimiento de los contratos de opciones y forwards en la forma y plazos pactados.
4) Haber implementado y operado por largo tiempo procedimientos para seleccionar contrapartes y cautelar el cumplimiento de sus obligaciones.
de forwards a largo plazo y corto plazo, en los cuales D.O. 12.12.2002 una de las monedas involucradas en el contrato sea el
peso chileno o la unidad de fomento, si los depósitos a plazo de largo y corto plazo se encuentran aprobados por la Comisión con clasificación, al menos, en Categoría AA- y Nivel 1-, respectivamente.
Artículo 30.- DEROGADO. ACD-22; RRO-216, COM. CLAS. RIESGO
Nº 8
D.O. 12.12.2002
Santiago, 23 de diciembre de 1998.- Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx, Secretario.