contradicción de tesis 416/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
contradicción de tesis 416/2019.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO XXXXXXX XXXXX XXXXX.
SECRETARIO:
XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX.
ELABORÓ:
XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXX.
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte xx xxxx de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y
RESULTANDO
PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el doce de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, **********, en su calidad de quejoso adherente, tercero interesado en el amparo directo 1489/2017, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en Coatzacoalcos, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre lo sustentado en dicha resolución, en contra de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver los amparos directos 1402/2017, 977/2018 y 2047/2018, dictados en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; lo sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 796/2013; lo determinado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 1070/2009 y 368/2010; y lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto al amparo directo 2655/1996.
SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 416/2019; por una parte determinó que esta Suprema Corte no era competente para conocer de la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito en los amparos directos 1402/2017, 977/2018 y 2047/2018, así como lo sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito al emitir la resolución xxx xxxxxx directo 796/2013, debido a que el órgano competente para conocer de la alegada discrepancia de criterios es el Pleno del Décimo Circuito.
Por otra parte, consideró que sí subsistía una posible divergencia de criterios entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 1489/2017, en contra de lo sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 1070/2009 y 368/2010, así como lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 2655/1996; por último, turnó el expediente a la Ponencia del Ministro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx y solicitó mediante MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados que sí integran la contradicción de tesis que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias, además de informar si los criterios que habían emitido se encontraban vigentes.
TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx, ordenó avocar a esta Sala el presente asunto y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran a este Alto Tribunal si los criterios sustentados en los juicios xx xxxxxx directo con números 2655/1996, 1489/2017, 1070/2009 y 368/2010, ya habían causado ejecutoria, si se encontraba pendiente de resolución algún recurso que se hubiere interpuesto en su contra o si en general existe alguna condición que afecte la firmeza de los criterios respectivos.
Finalmente, por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvieron por agregadas al expediente constancias relativas a diversas promociones de los órganos jurisdiccionales contendientes, por lo que al considerarse que el expediente se encontraba debidamente integrado se turnó a esta Ponencia para la elaboración del estudio respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a Circuitos distintos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II1, de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que el escrito de denuncia lo formuló, la parte tercero interesada con motivo de la resolución xxx xxxxxx directo 1489/2017, por parte del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de ahí que se trate de uno de los asuntos que integran la presente contradicción de criterios.
TERCERO. Existencia. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes que2:
Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.
Debe destacarse que en cuanto al primer requisito, relativo al ejercicio interpretativo y de arbitrio judicial, a juicio de esta Xxxxxxx Xxxx, los órganos jurisdiccionales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se establecerá en el siguiente considerando.
CUARTO. Criterios contendientes. En este apartado se plasmarán las consideraciones xxxxxxx de las resoluciones que integran la presente contradicción de tesis.
III.1. Amparo Directo 1489/2017, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
El actor en el juicio de origen demandó de Petróleos Mexicanos el reconocimiento de diversas enfermedades de carácter profesional, indemnización por riesgo de trabajo, pago de días festivos, descansos obligatorios, descansos semanales, turnos especiales, incremento de antigüedad, incremento de pensión jubilatoria, prestación de labores peligrosas e insalubres así como el pago de horas extras.
El Tribunal Colegiado del conocimiento, con apoyo en lo determinado en las jurisprudencias 2a./J. 7/2006, de rubro: “HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL XX XXXXXX PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL”, 2a./J. 35/2014 (10a.) de rubro: “HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO”, y 2a./J. 115/2016 (10a.), de rubro: “HORAS EXTRAS. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO PRECISE EL HORARIO EN QUE INGERÍA ALIMENTOS DURANTE LA JORNADA CONTINUA, NO NECESARIAMENTE HACE QUE EL RECLAMO DE SU PAGO SEA INVEROSÍMIL”; determinó que tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos.
Destacó que la especial naturaleza del trabajo desempeñado en las plataformas marinas, obliga tanto al patrón como a los trabajadores a determinar en específico, las condiciones en que se desarrollarán las actividades laborales, las cuales se instituyen en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Petrolero y el sindicato de trabajadores correspondiente.
A partir de ello, la parte patronal y la trabajadora, convinieron a través del instrumento colectivo de trabajo, las condiciones de trabajo a desarrollar en las plataformas marinas, consistente en prestar los servicios subordinados 14 días en una jornada de 12 horas, con un día de descanso por cada día laborado, es decir, descansan 14 días, por lo que laboran 14 días por 12 horas y descansan 14 días tal y como se asienta en el contrato colectivo de trabajo.
De conformidad con los artículos 59, 61, 69 y 70, de la Ley Federal del Trabajo, se puede deducir que la propia ley permite que el trabajador y el patrón puedan fijar la duración de la jornada de trabajo, pudiendo repartir las horas de trabajo, en cualquier modalidad, con la limitante de que éstas no excedan los máximos legales, asimismo, se debe tomar en consideración que en los trabajos que requieran una labor continua, como en las plataformas marinas, los prestadores de servicios subordinados y el patrón fijarán los días en que aquéllos deban disfrutar del descanso semanal.
Aduce que legalmente el máximo de horas permitido para laborar de manera general, en el lapso de cuatro semanas, es de 192 horas con un mínimo de 4 días de descanso, de ahí que la jornada 14x14, correspondiente al esquema de las plataformas marinas, en el que el trabajador labora 12 horas al día durante dos semanas y descansa, a su vez, dos semanas, da un total de 168 horas por mes y, por ende, 24 horas menos que en la jornada legal, en el entendido de que también descansa 10 días más del mínimo permitido; a partir de lo anterior, es evidente que en la distribución de las horas de trabajo de la jornada especial en plataformas marinas según lo previsto en el instrumento colectivo de trabajo, se respetó lo previsto en Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, estimó aplicable la jurisprudencia número 174/2006, de esta Xxxxxxx Xxxx de rubro: “JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, máxime si se toma en cuenta la naturaleza especial que tienen las labores de plataformas marítimas.
Sostuvo que lo contrario implicaría la necesidad de que, concluida la jornada normal de ocho horas, los trabajadores regresaran a tierra cada día, para presentarse a laborar al día siguiente a las plataformas y así sucesivamente, lo cual no se traduciría en ninguna ventaja para las partes, aunado a que en el instrumento colectivo de trabajo, particularmente en su cláusula 190 se prevé el tiempo extra fijo que debe pagarse a este tipo de trabajadores que prestan sus servicios en equipos e instalaciones marinas.
III.2. Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 1070/2009 y 368/2010.
III.2.1. Amparo directo 1070/2009
El Tribunal Colegiado sostuvo que el quejoso, en la demanda de origen solicitó de dos personas xxxxxxx la indemnización constitucional por despido injustificado, aguinaldo, prima vacacional, vacaciones, aportaciones al INFONAVIT y SAR, prima dominical, día de descanso semanal, días de descanso obligatorio, salarios caídos así como el pago de horas extras, entre otras.
Señaló que la carga de la prueba respecto de las prestaciones correspondientes al pago de la prima dominical, día descanso semanal, horas extras, media hora de descanso y días de descanso obligatorios laborados por la pate trabajadora, corren a cargo de la parte patronal, ya que es éste quien tiene la obligación de demostrar la duración de la jornada de trabajo, monto y pago de dichas prestaciones.
Incluso, destacó que la procedencia de dichas acciones no puede sujetarse a la existencia de un contrato colectivo de trabajo, dado que ninguna de las partes sostuvo que la relación laboral estuviese sujeta a dicha negociación colectiva y, por ende, sus relaciones se regulan en los términos generales establecidos en la Ley Federal del Trabajo.
Aduce que el vincular el contrato colectivo de trabajo llevaría al absurdo de considerar improcedentes todas aquellas prestaciones solicitadas respecto de patrones cuyos trabajadores realicen labores en plataformas marinas y que no tengan celebrado con ellos un contrato colectivo de trabajo.
Del presente asunto derivó la tesis aislada XXXI.18 L, del Trigésimo Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito que lleva por rubro y texto:
“CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO EN PLATAFORMAS MARINAS. LA CARGA DE LA PRUEBA NO PUEDE REVERTIRSE A PARTIR DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. La carga de la prueba respecto de las condiciones generales de trabajo como el pago de la prima dominical, del día de descanso semanal, horas extras, media hora de descanso, días de descanso obligatorios laborados, etcétera, corren a cargo de la patronal, pues es ésta quien tiene la obligación de conservar en la empresa los documentos respectivos; ello, independientemente de la existencia de un contrato colectivo de trabajo, ya que de considerar la reversión de la carga de la prueba a partir de condiciones de trabajo especiales no previstas en la Ley Federal del Trabajo, sino en un contrato colectivo de trabajo, llevaría al absurdo de considerar improcedentes las prestaciones relacionadas con esas condiciones generales de trabajo, respecto de patrones cuyos trabajadores realicen labores en plataformas marinas y que no tengan celebrado con aquéllos un contrato colectivo de trabajo, lo que de suyo es contrario al espíritu de la legislación laboral enderezada a la protección del trabajo como un derecho social a favor de la clase trabajadora3”.
III.2.2 Amparo Directo 368/2010.
El órgano colegiado destacó que el actor demandó de Servicios Técnicos y Suministros de Chiapas, Sociedad Anónima de Capital Variable la indemnización constitucional con motivo de un despido injustificado así como la prestación atinente al pago de horas extras en el entendido de que la Junta responsable al absolver al patrón de esta prestación, se apoyó en criterios aislados de diversos Tribunales Colegiados en los que se señala que cuando existe un contrato colectivo que regula lo atinente a la jornada extraordinaria, debe aplicarse éste y no la Ley Federal del Trabajo.
Bajo esta perspectiva, el órgano colegiado xx xxxxxx consideró ilegal el laudo reclamado en cuanto a la absolución de referencia, precisando que siempre que se pacten condiciones que no respeten los límites establecidos en ley, serán consideradas nulas, por constituir renuncia de derechos, en el entendido de que la Junta responsable debió apegarse a lo que señala la ley laboral en torno a la duración de la jornada laboral y con base en las pruebas aportadas en el sumario, resolver lo que proceda en relación con la demanda de pago de tiempo extraordinario.
De igual forma refiriere que de los artículos 58, 59, 60, 61, 65 y 67, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que existe un máximo legal para establecer la jornada laboral y aunque el patrón y el trabajador puedan establecer la duración de aquella, estos no pueden exceder los máximos legales, en la inteligencia de que dichos límites únicamente pueden ser prolongados en el caso de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, colaboradores o del patrón, por el tiempo estrictamente indispensable debiéndosele pagar con un cien por ciento más xxx xxxxxxx que corresponda a las horas de jornada.
En esa virtud, se adujo que la jornada es un factor determinante para cuantificar las horas extras, la cual conforme a los numerales 58, 386 y 391, fracción IV, de la Ley laboral, puede ser determinada por las partes en el contrato colectivo de trabajo con la consigna de que por regla general, no puede ser superior a los límites máximos legales, ya que de excederlos deberán ser pagadas las horas extras, conservando así el equilibrio entre las partes.
De igual forma, señaló que los contratos colectivos de trabajo no pueden modificar las normas establecidas en la ley, en detrimento de los trabajadores, pues no es posible pactar renuncia de derechos en contravención del operario, pues de ser así serían nulas por contravenir la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, se debe tomar en cuenta lo establecido en la Ley laboral para analizar la procedencia del pago del horario extraordinario, de ahí que si el trabajador de plataformas marítimas prestó sus servicios en exceso a los límites máximos establecidos en la Ley, aun cuando hayan sido pactadas en el contrato colectivo de trabajo deben considerarse como horas extras.
De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada XXXI.20L, la cual a la postre integró la jurisprudencia con el número XXXI. J/7 (9a.), de rubro y texto siguientes:
“HORAS EXTRAS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS MARINAS, DEBE CONSIDERARSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO LA DETERMINADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SOBRE TODO SI EXCEDE LOS MÁXIMOS PREVISTOS EN AQUÉLLA. Las horas extras constituyen una prestación establecida a favor del trabajador en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en el tiempo que aquél presta sus servicios en exceso de la jornada de trabajo que tiene establecida. En ese sentido, la jornada de trabajo se convierte en un factor determinante para cuantificar las horas de tiempo extraordinario laborado, la cual, conforme a los numerales 58, 386 y 391, fracción IV, de la citada ley, puede ser determinada por las partes en el contrato colectivo de trabajo que al efecto celebren. Sin embargo, una condición prevista en el mencionado ordenamiento en relación con la jornada de trabajo, es que, por regla general, no puede ser superior a los límites máximos establecidos en la ley, ya que de excederlos se deberán pagar horas extras, limitación que se entiende, sobre todo, porque las normas del trabajo tienen como propósito conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales. Consecuentemente, si el trabajador de plataformas marinas prestó sus servicios en exceso de los máximos para cada jornada establecida en la Ley Federal del Trabajo, aun cuando haya sido la jornada pactada con el patrón en el contrato colectivo de trabajo, debe considerarse como horas extraordinarias de trabajo, pues la jornada fijada en el contrato excede de los máximos previstos en la ley y, en ese sentido, resulta contraria a las normas contenidas en los numerales 2o., 56, 59, 60, 61, 65 y 67 del ordenamiento invocado y a los principios de equilibrio y justicia social que rigen en las relaciones obrero patronales4”.
III.3. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2655/1996.
El Tribunal Colegiado sostuvo que el trabajador laboró en Petróleos Mexicanos a la que demandó el pago, entre otras prestaciones, la relativa al pago de horas extras, salarios caídos, prima de antigüedad, otorgamiento de un puesto atendiendo al grado de incapacidad, ayuda por concepto de habitación, entre otras.
El órgano colegiado consideró que tratándose de reclamos de horario extraordinario de trabajadores de plataformas marítimas, corresponde la carga de la prueba al trabajador, ya que de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, el patrón únicamente tiene obligación de comprobar la jornada laboral.
Los trabajadores están sujetos a lo establecido en las condiciones generales del trabajo previstas en el contrato colectivo de trabajo, por lo que la jornada de catorce días de trabajo por catorce de descanso (14x14) al promediar cuarenta y ocho horas a la semana no pueden considerarse como horas extras ya que se encuentran pactadas.
Por tanto se concluye que cuando el trabajo es desarrollado en plataformas marítimas la relación laboral se encuentra regulada únicamente por el contrato colectivo de trabajo correspondiente.
QUINTO. Inexistencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.
Lo anterior se corrobora con lo señalado en la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES5” y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS6”.
Así, de los referidos criterios se advierte que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos xx xxxxxx, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
Extremos que no se actualizan en el presente caso, toda vez que lo analizado en las consideraciones que generaron los criterios contendientes, parten de elementos fácticos esencialmente distintos los cuales incidieron en las determinaciones adoptadas, tal y como se expondrá a continuación.
En primer término se debe destacar que en los amparos directos 1070/2009 y 368/2010, resueltos por el Tribunal del Trigésimo Primer Circuito, los actores demandaron de las personas xxxxxxx Servicios y Asesoría para Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable y Servicios Técnicos y Suministros de Chiapas, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, como consecuencia del despido injustificado, diversas prestaciones, entre ellas, el pago de horas extras.
En ambas ejecutorias, el órgano colegiado analizó la legalidad de la absolución del pago de horas extras reclamadas por trabajadores de plataformas marinas, llegando a la conclusión de que la Junta responsable de forma incorrecta absolvió a las sociedades demandadas del pago de horas extras, al sostener que la procedencia de dicha prestación no puede estar condicionada a la existencia de un contrato colectivo de trabajo ya que es obligación del empleador demostrar la duración de la jornada de trabajo.
En el amparo directo 368/2010 el órgano colegiado además agregó que las partes pueden convenir la duración de la jornada laboral siempre que ésta no exceda los máximos legales establecidos.
Atendiendo a las consideraciones de dichas ejecutorias, se advierte que las referencias respecto del contrato colectivo de trabajo fueron realizadas por parte del Tribunal Colegiado únicamente para poner de relieve que la Junta responsable no resolvió correctamente, pero su criterio no deriva de que en los casos existiera un pacto colectivo y con fundamento en éste se hubiere hecho el reclamo correspondiente.
Por otra parte, en el amparo directo 1489/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, un trabajador de plataformas marítimas demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones el pago de horas extras; en la resolución, el órgano colegiado, determinó que de conformidad con los artículos 59, 61, 69 y 70, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador y el patrón pueden fijar la duración de la jornada de trabajo, pudiendo repartir las horas de trabajo, en cualquier modalidad, con la limitante de que éstas no excedan los máximos legales.
En ese tenor, en dicho asunto únicamente se analizó la distribución de las horas de trabajo pactadas en el contrato colectivo por el trabajador y Petróleos Mexicanos, concluyendo que éstas no excedían la jornada máxima establecida en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo; dicha decisión se sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 174/20067 de rubro: “JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.
Por último, en el amparo directo 2655/1996, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que un trabajador reclamó el pago de horas extras a Petróleos Mexicanos, el órgano colegiado, llegó a la conclusión de que el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo obliga al patrón a constatar la duración de la jornada laboral y respecto de la carga probatoria en cuanto a las horas extras al haberse conseguido mediante la confesión ficta del trabajador, no se afirmó de manera expresa que la carga le correspondiera a este último.
De igual forma, determinó que al tratarse de labores realizadas en plataformas marítimas, se trataba de un trabajo con características fijadas en el contrato colectivo y no en la Ley Federal del Trabajo, por lo cual llegó a la conclusión de que en el caso a estudio se advertía que las horas de trabajo pactadas en el contrato colectivo no excedían lo establecido en el artículo 59 de la Ley laboral en cuanto a la duración de la jornada laboral.
Atento a lo anterior, es posible concluir que la contradicción de tesis es inexistente, ya que por una parte, no en todas las resoluciones el ente demandado es Petróleos Mexicanos, aunado a que no existe algún punto de divergencia entre las ejecutorias, en efecto, en los amparos directos 1070/2009 y 386/2010 resueltos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito se analizó la indebida absolución de horas extras reclamadas a empresas privadas, de manera que no se opone a lo resuelto por el diverso Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en la que el ente reclamado sí es el Instituto Petrolero, aunado a que en él se estudió, a diferencia de las anteriores, la distribución de las horas de trabajo pactadas en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Petrolero y el sindicato de trabajadores respectivo, en cuanto a los operarios en las plataformas marítimas, llegando a la conclusión que ésta no excedía lo establecido en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior tampoco resulta contrario a lo resuelto en el amparo directo 2655/1996, emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sino que es coincidente en señalar que la jornada laboral en plataformas marítimas no debe exceder lo establecido en el numeral 59 xx Xxx laboral, aunado a que no se abordó el aspecto relativo a quién corresponde la carga de la prueba, tratándose de reclamo de horas extras de los trabajadores con jornada de 14x14.
Atento a lo anterior, se llega a la conclusión de que los órganos colegiados contendientes no se pronunciaron respecto de un mismo punto de derecho y en consecuencia es inexistente la discrepancia de criterios denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx (ponente), Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y Presidente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Xxxxxx los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
PONENTE
MINISTRO XXXXXXX XXXXX XXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro xx xxxxx de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
Revisó: EMLL.
1 “Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: (…)
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron”.
2 Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo dos mil diez; Materia Común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, cuyo rubro es: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”
3 Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Xxxx XXXXX, Octubre de 2010; Pág. 2972.
4 Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1616.
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXXII, Agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro 164120.
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, Julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro 166996.
7 Dicha jurisprudencia lleva por texto: “En virtud de que el contrato de trabajo es un acto consensual, para cuya validez la ley no exige formalidad alguna, y de que el citado precepto legal permite una jornada especial que podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta; cuando en el juicio no existe conflicto respecto del desempeño en esa jornada, que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada diurna semanal de cuarenta y ocho horas, deberá presumirse que las partes acordaron tal evento, independientemente de que exista un convenio escrito, bastando la prueba del hecho de que así se ha desempeñado el trabajo sin inconformidad expresa del trabajador, pues ello implica la aplicación de las modalidades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de existir desacuerdo entre las partes respecto del reparto de tal jornada, corresponde al patrón demostrar ese hecho mediante los medios de prueba respectivos, por disposición expresa del artículo 784, fracción VIII, de la Ley citada, que le obliga a demostrar la duración de la jornada de trabajo”. Localización; [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.JF. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág.20.