JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Boletín oficial de la Provincia xx xxxxxxxxxx
Núm. 192
Sábado, 21 xx xxxxxx de 2010
II.–ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
DELEGACIÓN TERRITORIAL XX XXXXXXXXXX
Oficina Territorial de Trabajo
Convenios Colectivos Expte.: 1874
Código: 4701541
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Resolución de 5 xx xxxxxx de 2010, de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta xx Xxxxxxxx y León en Valladolid, por la que se dispone el registro, deposito y publicación del Convenio Colectivo de la UTE integrada por las empresas “Fomento de Construcciones
y Xxxxxxxxx, S.A.”, “Isolux-Corsán Servicios, S.A.” y “Zarzuela, S.A.” abreviadamente, “Planta de Tratamiento xx Xxxxxxxxxx” con el personal que presta sus servicios en la planta de tratamiento de resíduos sólidos urbanos xx Xxxxxxxxxx
Visto el Texto del Convenio Colectivo de la UTE INTEGRADA POR LAS EMPRESAS “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.”, “ISOLUX- CORSÁN SERVICIOS, S.A.” Y “ZARZUELA, S.A.” ABREVIADAMENTE, “PLANTA DE TRATAMIENTO XX XXXXXXXXXX” CON EL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESÍDUOS SÓLIDOS URBANOS
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XX XXXXXXXXXX” (Código 4701541), suscrito el día 21 xx xxxxx de 2010, de una parte por los representantes de las empresas y, de otra, por los representantes de las Secciones Sindicales de CC.OO. y U.G.T., con fecha de entrada en este Organismo el día 22 xx xxxxx de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 xx xxxx, y Real Decreto 831/1995, de 30 xx xxxx, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad xx Xxxxxxxx y León en materia de trabajo (ejecución de legislación laboral) y Orden de 21 de noviembre de 1996 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo por la que se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo, en relación con lo dispuesto en los Arts. 1 y 3 del Decreto 2/2007, de 2 de julio, (B.O.C. y L. del 3 de julio), de reestructuración de Consejerías, esta Oficina Territorial
ACUERDA
Primero.–Inscribir dicho Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Organismo, con notificación a la Comisión Negociadora.
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Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Tercero.–Depositar un ejemplar de la misma en esta Entidad.
Valladolid, 5 xx xxxxxx de 2010.–La Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
CONVENIO COLECTIVO DE LA UTE INTEGRADA POR LAS EMPRESAS “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.” “ISOLUX-CORSÁN
SERVICIOS, S.A.” Y “ZARZUELA, S.A.”, ABREVIADAMENTE “PLANTA DE TRATAMIENTO XX XXXXXXXXXX”, CON EL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS XX XXXXXXXXXX
CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 1.º–Ámbitos personal, funcional y territorial.
El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales entre la UTE “PLANTA DE TRATAMIENTO XX XXXXXXXXXX” y sus trabajadores empleados en la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos xx Xxxxxxxxxx.
Artículo 2.º–Ámbito Temporal.
El presente convenio colectivo entrará en vigor el día de su firma por las partes, siendo su duración hasta el 31 de diciembre del año 2012. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2010, independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
No obstante, permanecerá vigente en su totalidad hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya.
Artículo 3.º–Denuncia.
Este convenio colectivo se denunciará automáticamente al finalizar su vigencia.
Artículo 4.º–Garantía Salarial.
Se respetarán las condiciones personales que en conjunto anual excedan de las condiciones establecidas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente “Ad Personam”.
Artículo 5.º–Vinculación a la totalidad.
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Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente y en su cómputo anual.
Serán respetadas en su totalidad aquellas situaciones individuales más beneficiosas en las que, para los respectivos supuestos, contengan el convenio.
Si la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus artículos parcial o totalmente, las partes firmantes se reunirán con objeto de solventar el problema planteado.
Si en el plazo de un mes la Comisión Negociadora no ha llegado a un acuerdo, estos artículos quedarán corregidos en los términos que haya indicado la autoridad competente.
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Artículo 6.º–Igualdad de Oportunidades.
Las partes firmantes de este convenio se comprometen a garantizar la no discriminación por razón de sexo, raza, edad, origen, nacionalidad, pertenencia étnica, orientación sexual, discapacidad o enfermedad, y, por el contrario, velar por que la aplicación de las normas laborales no incurriera en supuesto de infracción alguna que pudiera poner en tela de juicio el cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales.
En materia de igualdad, de conformidad con lo previsto por el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. ha negociado y firmado un Plan de Igualdad a nivel de empresa con las principales centrales sindicales cuya ejecución, seguimiento y evaluación viene encomendada a una Comisión, por lo que las partes se remiten íntegramente al mismo.
Tendrán derecho preferente para el ingreso en igualdad de méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la empresa con carácter eventual, interino, parcial, de aprendizaje y en prácticas.
Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva particularmente en las condiciones de contratación, formación y promoción, de modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del género menos representado en el grupo profesional de que se trate.
Ambas partes se comprometen a velar por la igualdad de retribución para trabajos de igual valor y por la no discriminación por ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 14 de la Constitución Española.
Artículo 7.º–Contratos de Trabajo.
Se observará lo dispuesto en la legislación laboral vigente y en el Convenio General del Sector, sobre derecho de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.
Artículo 8.º–Cambio de Titularidad de la Empresa.
En caso de finalización del contrato que la empresa mantenga con su cliente, no se extinguirá la relación laboral con los trabajadores, quedando la nueva empresa adjudicataria o entidad pública, en su caso, subrogado en todos los derechos y obligaciones de la empresa sustituida, reconociendo expresamente a la representación de los trabajadores.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en el convenio general de sector.
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Artículo 9.º–Comisión Mixta Paritaria.
Se crea la Comisión Mixta Paritaria del convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento. Esta comisión estará formada por los miembros del Comité de Empresa firmantes del presente convenio y por la representación de la misma que ha tomado parte en las deliberaciones del convenio, pudiendo asistir acompañados de los asesores correspondientes de cada sindicato y se reunirá a instancia de una de las partes, teniendo que celebrarse dicha reunión dentro de los 10 días siguientes a su convocatoria.
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La comisión se constituirá en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la firma del presente convenio, siendo sus funciones las que a continuación se detallan:
1.– Interpretación de la totalidad de las cláusulas de este convenio. 2.– Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
3.– Estudio y valoración de las nuevas disposiciones legales de promulgación posterior a la entrada en vigor del presente convenio colectivo que puedan afectar a su contenido.
4.– Cualquier cuestión litigiosa de carácter individual o colectivo deberá someterse inexcusablemente al intento de conciliación en el seno de la comisión mixta paritaria.
5.– Cuantas otras funciones tiendan a la eficacia práctica del presente convenio y una mayor solución interna a los conflictos.
Durante la vigencia del presente convenio, cualquier cuestión litigiosa de carácter laboral que no haya podido solucionarse en el seno de la empresa, a través de una negociación interna, se someterá a los procedimientos establecidos en la legislación vigente de cada momento.
Los dictámenes de la Comisión Paritaria deberán de adoptarse por acuerdo conjunto de ambas partes, en el plazo máximo de 10 días a contar del día siguiente a la que hubiere sido solicitada.
Artículo 10.º–Compensación y Absorción.
Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas. Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las aquí pactadas; o en caso contrario, serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose el presente convenio en sus propios términos y en la forma y condiciones pactadas.
CAPÍTULO II - JORNADA, PERMISOS Y VACACIONES
Artículo 11.º–Jornada de Trabajo.
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La jornada se llevará a cabo de lunes a sábado, con un descanso ininterrumpido de al menos un día y medio, salvo en aquellos puestos de trabajo donde se requiera una atención permanente, en los que se establecerá un sistema de turnos, que incluirá domingos y festivos.
La jornada semanal será de 38 horas 22,50 minutos, con la siguiente distribución de la jornada diaria:
Lunes a viernes Dos turnos (mañana y tarde) de 6 horas 55 minutos.
Sábados Un solo turno (mañana) de 7 horas y 30 minutos
(comenzando a las 7:00).
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Los turnos de mañana y tarde se irán alternando los sábados laborables, de forma que descansen uno de cada dos (uno trabajado, uno descansado), siendo los sábados trabajados en jornada de mañana.
Estos descansos no serán de aplicación para el personal contratado a tiempo parcial, cuando sin trabajar todos los laborables, uno de los días de su contrato sea el sábado.
Los trabajadores cuya jornada es partida y que libran todos los sábados, distribuirán su jornada semanal de lunes a viernes.
El calendario laboral se establecerá por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el último trimestre del año anterior.
Se dispondrá de 25 minutos diarios de bocadillo, siendo su comienzo entre las 10:00 y las 11:00 horas para el turno de mañana y entre las 17:00 y las 18:00 horas en la jornada de tarde, preferentemente en dos turnos. De los 25 minutos disponibles para el tiempo de bocadillo, 15 serán por cuenta de la empresa incluyendo el tiempo de aseo personal y 10 por cuenta del trabajador.
Los sábados se dispondrá de 5 minutos más para el bocadillo por cuenta de la empresa, siendo su comienzo entre las 11:00 y las 12:00 horas.
Se considerará que comienza el trabajo efectivo cuando el trabajador se encuentre ya vestido y en su puesto de trabajo, y que termina 10 minutos después de abandonar el trabajador su puesto de trabajo, empleando estos 10 minutos en su aseo personal.
Artículo 12.º–Horas Extraordinarias.
No se realizarán horas extraordinarias de carácter habitual. Se podrán realizar horas extraordinarias cuando:
a) Vengan motivadas para atender ausencias imprevistas, cambios de turno y
procesos punta de producción no habituales derivados de la naturaleza de la actividad, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
La realización de estas horas es voluntaria para el trabajador.
b) Las que tengan por objeto reparar averías o siniestros y las que, como consecuencia de retraso en el cambio de turno o las circunstancias del puesto de trabajo, este no se pueda dejar sin cubrir, comprometiéndose la empresa a solucionar el problema a la mayor brevedad posible.
La realización de estas horas es obligatoria para el trabajador.
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La retribución de las horas extraordinarias, a partir de la firma del presente convenio, que podrán ser compensadas, de acuerdo entre las partes, por tiempo de descanso en la misma proporción, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Salario Base + Plus Penoso + Plus Actividad
H.E.= ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x 1,60 1.745
Aquellos trabajadores que sin estar previsto el día anterior tengan que doblar el turno, el tiempo dedicado a la comida se les abonará como horas extraordinarias.
Artículo 13.º–Trabajos en Domingos y Festivos.
Aquellos trabajadores que por desarrollar su trabajo a turnos o por necesidades del servicio presten el mismo en domingo o festivo, descansando otro día, obtendrán una compensación económica por cada domingo o festivo trabajado de 23,35 euros en el año 2010. Para el resto de los años de vigencia del convenio, esta cantidad se irá actualizando en el mismo porcentaje que lo haga el resto de los conceptos económicos del convenio colectivo.
Artículo 14.º–Vacaciones.
En el año 2010, las vacaciones anuales retribuidas serán de 26 días laborables (sábados incluidos) para todo el personal con al menos un año de servicio en la Empresa y la parte proporcional que corresponda a los que no alcancen dicha antigüedad.
A partir del 1 de enero de 2011, las vacaciones anuales retribuidas serán de 27 días laborables (sábados incluidos) para todo el personal con al menos un año de servicio en la Empresa y la parte proporcional que corresponda a los que no alcancen dicha antigüedad.
En el mes de febrero de cada año se realizará el calendario vacacional de común acuerdo entre el Comité de Empresa y los representantes de la misma, de forma que todo el personal pueda disfrutar una quincena de vacaciones en el período comprendido entre los meses xx xxxxx y septiembre, coincidiendo el comienzo de cada turno, con la finalización del anterior. El resto del período vacacional se distribuirá entre los meses xx xxxxx, mayo, octubre, noviembre y diciembre.
Aquellos trabajadores que deseen disfrutar sus vacaciones, o parte de las mismas, fuera del período vacacional, deberán comunicárselo a la Empresa por escrito, con anterioridad al citado mes de febrero.
Se fija en 20 días anteriores al período de disfrute de las vacaciones el tiempo permitido para intercambiar períodos de vacaciones entre los trabajadores de la misma categoría y turno, debiendo solicitarse por escrito.
El trabajador que disfrutando sus vacaciones cause baja laboral, con hospitalización de al menos tres días, tendrá derecho a los días que acredite dicha situación mediante el correspondiente parte médico; así como no comenzará su cómputo si en el momento de iniciar las mismas el trabajador se encontrara en situación de I.T. por accidente de trabajo, debiendo disfrutar estos días siempre fuera del período estival de vacaciones.
La retribución de las vacaciones alcanzará el importe del mismo tiempo que si se hubiera trabajado los días laborables comprendidos dentro del período vacacional.
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Artículo 15.º–Festividad Patronal.
La fiesta de Xxx Xxxxxx xx Xxxxxx, patrón de este gremio, se trasladará a los días 24 ó 31 de diciembre, o día anterior si coincidieran en domingo, distribuyendo la plantilla entre estos dos días para realizar la fiesta, y aceptando pasar al turno de mañana, el personal de turno de tarde que sea necesario.
Artículo 16.º–Permisos Retribuidos.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
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CONCEPTO DEL PERMISO DURACIÓN DEL PERMISO JUSTIFICANTE NECESARIO
a) Matrimonio del trabajador. 15 días naturales Libro de familia o certificado de registro
oficial.
b) Nacimiento o adopción de hijos. 3 días naturales Libro de familia o certificado del juzgado; o
copia de la escritura pública de adopción y certificado inscripción Registro Civil.
c) Fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad.
3 días naturales, incrementándose en un día más cuando se trate de parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad o cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto. En los casos de hospitalización, el permiso se podrá disfrutar de forma discontinua mientras dure el derecho. A partir del 1 de enero de 2012, los días de permiso retribuido para fallecimiento de familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad o fallecimiento de hermanos consanguíneos serán considerados laborables.
Fallecimiento: Esquela, documento o certificación de registro que acredite el parentesco.
Accidente, Enfermedad grave, Hospitalización: Certificado médico. Deberá constar específicamente la fecha de ingreso y la fecha de alta de la hospitalización (en el caso de disfrute discontinuo) y/o la necesidad de reposo domiciliario del pariente. Documento que acredite el parentesco.
d) Cambio de domicilio habitual. 2 días naturales Certificado de empadronamiento o recibo
domiciliación suministro (luz, agua, gas).
e) Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, siempre que coincida con su horario de trabajo.
f) Citaciones judiciales del trabajador como consecuencia producida en el desarrollo de su trabajo y que no sea imputable al trabajador, el día será abonable no recuperable y con asistencia letrada por parte de la Empresa.
g) Exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto de trabajadoras embarazadas, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo
h) Consulta médica del trabajador cuando coincida con su horario de trabajo
i) Boda de familiares de primer grado de consanguinidad
El tiempo indispensable Documento que acredite el cumplimiento del deber inexcusable.
El tiempo indispensable Citación del Juzgado.
El tiempo indispensable Documento que acredite el comienzo de los exámenes prenatales y las técnicas de preparación al parto.
El tiempo indispensable Justificante de asistencia al médico, en el que se indique la hora de entrada y la hora de salida de la consulta.
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1 día natural Documento que acredite el parentesco.
j) La empresa favorecerá al trabajador el cambio de turno para alguno de los siguientes motivos:
- Asistencia a exámenes para la obtención del permiso de conducir.
- Asistencia a consultas médicas de personas dependientes que convivan con el trabajador.
Examen de conducir: Documento de la autoescuela que certifique el hecho.
Consulta médica de Persona dependiente: Justificante de asistencia al médico, en el que se indique la hora de entrada y la hora de salida de la consulta. Documento que acredite el parentesco.
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Los permisos relacionados en el presente artículo se hacen extensibles, donde corresponda, a las parejas de hecho, siempre que se justifique dicha circunstancia con el certificado del registro que al efecto tenga la Administración, o en su defecto por no existir el mismo, el certificado de convivencia.
En los casos de hospitalización de familiares, se procurará que estos permisos sean disfrutados de forma escalonada por los trabajadores del mismo grado consanguíneo.
CAPÍTULO III - CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 17.º–Salario Base.
El salario base para el personal regulado por este convenio colectivo es el especificado para cada nivel y categoría en la tabla salarial anexa.
El salario base se devengará por día natural a razón de 30 días naturales por mes.
Artículo 18.º–Antigüedad.
Todo el personal regulado por este convenio colectivo tendrá un complemento en concepto de antigüedad consistente en quinquenios del 5 por 100 xxx xxxxxxx base de cada categoría, con el límite del 30 por 100.
Se devengará por día natural, abonándose desde el día 1 del mes en que se cumpla.
Artículo 19.º–Plus de Penosidad, Toxicidad o Peligrosidad.
Las categorías laborales que se indican en la tabla salarial anexa, percibirán un plus de tóxico, penoso o peligroso de acuerdo con las cantidades reflejadas en la misma, consistente en un incremento del 20% sobre el salario base a razón de 25 días laborables al mes.
Artículo 20.º–Plus de Actividad.
Por este concepto se establece un plus que es el indicado para cada categoría en la tabla salarial anexa. Este plus se abonará por día de trabajo, a razón de 25 días laborables al mes.
Artículo 21.º–Plus de Asistencia.
Con la finalidad de evitar el absentismo, se genera el derecho para todos los trabajadores afectados por el presente convenio de percibir un plus de asistencia por el importe mensual 15,36 euros. Dicha cantidad no será revisada durante toda la vigencia del convenio.
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Para tener derecho al 100% de este plus los trabajadores deberán asistir al trabajo todos los días laborables del mes, no permitiéndose, a los efectos del cobro del mismo, mas ausencias que las surgidas por el disfrute de los días de vacaciones, el crédito horario sindical, o el permiso retribuido como consecuencia del fallecimiento de padres, hijos o hermanos o por aplicación del punto “f” del artículo 16.º.
En el caso de que existan ausencias que, siendo por aplicación de aquellos casos contemplados en el Art. 16.º, no superen las tres horas al mes, o cuatro en el caso de visita a médico especialista, se percibirá el 50% de este plus.
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Las cantidades no percibidas se acumularan en una bolsa que será repartida al final de cada año entre aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores al cobro del 100% durante la totalidad de los meses del año en que hayan estado de alta en la empresa, y proporcionalmente a este número de meses. A efectos del cobro de esta bolsa, las bajas por maternidad o paternidad, o por IT como consecuencia de accidente de trabajo, así como los permisos retribuidos recogidos en los puntos “a”, “x”, “x”, xx computarán como alta en la empresa, pero no afectarán negativamente al resto de los meses del año.
Artículo 22.º–Plus de Transporte.
Por este concepto se establece un plus que se devengará por día efectivamente trabajado y se abonará durante once meses al año (excluyendo, por tanto, el mes de vacaciones) de acuerdo con lo indicado en la tabla salarial anexa a razón de 25 días laborables al mes.
Artículo 23.º–Pagas Extraordinarias.
Las pagas extraordinarias serán cada una de 30 xxxx xx xxxxxxx base más antigüedad, siendo su denominación, devengo y pago el que a continuación se relaciona:
Gratificación xx Xxxxxx: Se devengará del 1 de enero al 30 xx xxxxx, siendo su abono el 30 xx xxxxx.
Gratificación xx Xxxxxxx: Se devengará del 1 de julio al 31 de diciembre, siendo su abono el 15 de diciembre.
Gratificación xx xxxxx: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, siendo su abono el 15 xx xxxxx.
Artículo 24.º–Plus de Nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el turno de noche tendrán una retribución específica de un 25 por 100 sobre el salario base. Este plus se percibirá por día efectivamente trabajado en dicho turno.
Artículo 25.º–Plus manejo de Pulpo.
Los basculeros del turno de noche percibirán un plus de 1,01 euros en el 2010 como compensación al manejo del pulpo tal como se indica en la definición de su categoría. Este plus se percibirá por día efectivamente trabajado en dicho turno. Para el resto de los años de vigencia del convenio, esta cantidad se irá actualizando en el mismo porcentaje que lo haga el resto de los conceptos económicos del convenio colectivo.
Artículo 26.º–Anticipos Reintegrables.
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Durante la vigencia de este convenio, el personal fijo en la empresa podrá solicitar un anticipo reintegrable por un máximo de 2.100,00 euros, que será amortizado en un plazo máximo de 18 meses.
La empresa pondrá a disposición del fondo de anticipos la cantidad de 18.000,00 euros. CAPÍTULO IV - ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y MEJORAS ASISTENCIALES
Artículo 27.º–Organización del Trabajo.
La organización del trabajo es facultad de la empresa y corresponde a la misma fijar sistemas de trabajo, distribución de personal, etc.
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En los casos en los que se produjera modificación sustancial de las condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo preceptivo, por lo tanto, informar a los representantes de los trabajadores.
Artículo 28.º–Buena fe contractual y sigilo profesional.
En aras de la buena fe contractual, los trabajadores y en especial los miembros del comité se hayan comprometidos en el cumplimiento de las naturales obligaciones de sigilo profesional, en todas aquellas cuestiones que sean de carácter reservado que puedan perjudicar los intereses empresariales.
Artículo 29.º–Formación Profesional.
La Empresa fomentará los Cursos de Formación profesional entre su plantilla, con el fin de dotar a los trabajadores de los conocimientos profesionales necesarios.
Así mismo, dará la formación necesaria en cumplimiento del artículo 19, apartados 1 y 2, de la Ley 31/1995, en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 30.º–Promoción Interna.
La empresa no contratará a ningún trabajador de nuevo ingreso para cubrir un puesto vacante, siempre que dentro del personal de la plantilla o eventual en el servicio posea la correspondiente cualificación. Para ello, los trabajadores/as presentarán su solicitud de inclusión en la lista de candidatos. En todo caso, los mandos de la empresa serán de libre designación por ésta.
El Comité de Empresa será informado cuando existan procesos de promoción.
Artículo 31.º–Excedencias.
Se concederá a los trabajadores, con al menos una antigüedad en la empresa de un año, el derecho a excedencia voluntaria por un período mínimo de un mes y un máximo de cinco años, siendo su incorporación inmediata a su puesto de trabajo, una vez vencido el plazo, siempre que se haya solicitado con dos meses de antelación.
Las excedencias solicitadas por un tiempo inferior a 6 meses sólo podrán ser prorrogadas: bien una sola vez hasta dicho plazo; o bien por períodos mínimos de 6 meses hasta el plazo máximo de 5 años. En ambos casos no podrá solicitarse una nueva excedencia hasta transcurridos dos años desde la última incorporación. La solicitud de prórroga de la excedencia se deberá de realizar con dos meses de antelación.
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La trabajadora que haya sido objeto de violencia de genero, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integrada, podrá acceder a la excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la empresa. La reincorporación a su puesto de trabajo será inmediata una vez vencido el plazo, siempre que se haya solicitado con quince días de antelación.
Estos períodos de excedencia no computarán a efectos de antigüedad.
Artículo 32.º–Conciliación de la Vida Familiar y Laboral.
Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre y R.D. 1251/2001 de 16 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral
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de las personas trabajadoras en general y de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre Prevención de Riesgos Laborales. (Art. 26).
Suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo.
1. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
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2. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el recién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre o del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
3. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento provisional o definitivo, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción; sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
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4. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
5. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, de la mujer trabajadora o el feto, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o riesgo durante la lactancia natural, la suspensión por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
7. En el supuesto de que la trabajadora decidiera abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
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8. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo
48.4 del Estatuto de los Trabajadores sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto
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legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
A partir del 1 de enero de 2011, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Excedencia por cuidado de familiares.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
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El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se
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extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
Reducción de la jornada por motivos familiares.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Todo lo anterior se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho, debidamente justificado.
Permisos retribuidos.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora al inicio y media hora al final de su jornada, o bien cuarenta y cinco minutos al principio o al final, con la misma finalidad. Se podrá optar por acumular el total de horas de permiso por lactancia en 11 jornadas completas. disfrutándolas de forma ininterrumpida a continuación de la suspensión por maternidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se incluyen dentro del concepto de hijo, tanto al consanguíneo como al adoptivo o al acogido con fines adoptivos.
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La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
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Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Todo lo anterior se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho, debidamente justificado.
Extinción del contrato de trabajo.
Será nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento, o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del E.T., o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión del contrato a que se refiere el apartado a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del E.T., o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del E.T., y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
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Protección por maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre
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el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de, trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado, de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45. 1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto, compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
Vacaciones.
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Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque hubiera terminado el año natural a que correspondan.
Violencia de género.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
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trabajo con disminución proporcional xxx xxxxxxx o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Artículo 33.º–Incapacidad Temporal.
Los trabajadores en situación de incapacidad temporal (I.T.), debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirán desde el primer día de la baja el cien por cien de los conceptos salariales reflejados en tablas, a excepción del plus de asistencia.
Los trabajadores en situación de I.T. debido a enfermedad común o accidente no laboral percibirán desde el primer día de la baja el setenta y cinco por ciento de los conceptos salariales reflejados en tablas, a excepción del plus de asistencia.
Se considerará accidente de trabajo el accidente sufrido al servicio de esta Empresa.
Artículo 34.º–Póliza de Accidentes.
Todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente convenio colectivo, o sus beneficiarios, tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones:
• 20.000 euros, en caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
• 20.000 euros, en caso de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total para toda clase de trabajo, derivado de accidente laboral o enfermedad profesional.
A efectos de este artículo se considera enfermedad profesional y accidente laboral la contraída o el sufrido con ocasión de la prestación de servicio a esta Empresa, conforme a lo dispuesto en el R.D. Ley 1/1994 de 20 xx xxxxx de la Ley General de la Seguridad Social.
Estas indemnizaciones serán contratadas por la empresa con un tercero externo, siguiendo las estipulaciones recogidas en el R.D. 1588/1999 de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y no tendrán efecto hasta la publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 35.º–Retirada del Permiso de Conducir.
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En el supuesto de que un conductor o un peón especialista, realizando su cometido y con un vehículo de la Empresa, le sea retenido o retirado el permiso de conducir por la autoridad competente, la Empresa le asignará otro puesto de trabajo, preferentemente similar al de su categoría y con los derechos económicos propios de su puesto. Al término de la suspensión será reintegrado a su antiguo puesto de trabajo.
En el caso de que la retirada del permiso de conducir se produjera con vehículo particular, distinto a lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador tendrá derecho, una vez finalizada la suspensión, al reintegro en su antiguo puesto de trabajo, asignándole la empresa mientras dure la citada suspensión otro puesto de similares características al de conductor y con la remuneración económica propia del puesto.
Lo dispuesto en ambos supuestos no será de aplicación cuando concurran circunstancias de imprudencia temeraria, embriaguez o mala fe.
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Artículo 36.º–Jubilación Anticipada.
Jubilación a los 64 años.
Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los 64 años de edad, en la forma y condiciones establecidas en el R.D. 1194/1985 de 17 de julio o legislación vigente, y la empresa estará obligada a contratar a otro trabajador conforme a lo dispuesto en dicha norma.
No obstante, no le será posible solicitar la citada jubilación anticipada a los 64 años, al personal que hubiera optado por la modalidad de jubilación anticipada parcial.
Jubilación anticipada parcial:
Al amparo de lo dispuesto por el Art. 166.2.º del R.D. Legislativo 1/1994 del 20 xx xxxxx, el Art. 12.6.º del Estatuto de los Trabajadores, y la Ley 40/2007 del 4 de diciembre, para impulsar la celebración de contratos de relevo, se establece la posibilidad de que los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente convenio opten por jubilarse a tiempo parcial, a partir de los 61 años de edad o superior (según Ley) y antes de alcanzar la edad de 65 años, concertando paralelamente con la empresa una reducción de su jornada habitual de trabajo. Dicha posibilidad se sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:
1. Podrán acceder a la jubilación parcial que se regula en el presente convenio los trabajadores que, teniendo derecho conforme a la actual legislación a la jubilación anticipada total, reúnan asimismo las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. Dicha acreditación se efectuará presentando ante la empresa certificado original de vida laboral, junto con escrito del interesado dirigido a la misma solicitando acogerse a lo dispuesto en el presente artículo, con una antelación de tres meses a la fecha prevista para la jubilación. Además será necesario que el momento de inicio de la situación de jubilación parcial coincida con la fecha en la que cumpla los años el interesado, y éste no se encuentre en ninguna de las causas de suspensión del contrato de trabajo previstas por la legislación vigente.
2. El porcentaje de jornada en que se podrá solicitar la jubilación parcial será siempre y en todo momento del máximo establecido en cada momento, manteniéndose la prestación laboral del trabajador al servicio de la empresa por el tanto por ciento restante de jornada, sin que pueda efectuarse ninguna variación de esta jornada por parte del trabajador o la Empresa.
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3. Dicha relación laboral se instrumentará mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial por escrito y en el modelo oficial, cuya duración anual alcanzará el número de días que resulten al multiplicar el porcentaje de prestación laboral por 365 días. La prestación laboral, descansos y vacaciones deberán realizarse de modo ininterrumpido, siendo su comienzo dentro del período comprendido entre el 15 xx xxxxx y el 23 de septiembre de cada año, salvo pacto en contrario, siendo acordada la fecha entre Empresa y trabajador, manteniendo el turno que tenía.
4. El salario a abonar en contraprestación por el trabajo será el correspondiente a la jornada efectivamente trabajada y se abonará a la finalización de cada uno
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de los meses en que se trabaje, liquidándose en el último período mensual de trabajo, las partes proporcionales de las retribuciones xx xxxxxxx superior al mensual.
5. La empresa celebrará simultáneamente un contrato de trabajo de relevo con un trabajador en situación de desempleo. La duración de este contrato será igual a la del tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años.
6. El tanto por ciento de jornada del trabajador relevista será como mínimo igual a la que deja de trabajar el jubilado parcial, pudiendo simultanearse con la del trabajador que se jubila parcialmente. Por otra parte, el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser cualquiera de los que correspondan al mismo grupo profesional del trabajador sustituido.
7. El contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito con el trabajador parcialmente jubilado tendrá una duración igual a la que, en el momento de su celebración, le reste a aquél para alcanzar la edad de 65 años, momento en el que se extinguirá dicho contrato de trabajo, debiendo pasar de modo forzoso dicho trabajador a la situación de jubilación total.
En materia de Incapacidad Temporal, vistas las especiales circunstancias de prestación del servicio del personal que se acoja a la jubilación parcial regulada en este artículo, se establece, como excepción al régimen convencional previsto en el vigente convenio colectivo, que no será de total aplicación a este personal la regulación contenida en el artículo 33.º del mismo, de modo que tales trabajadores sólo tendrán derecho al complemento de hasta el 100% de sus retribuciones, en los casos de accidente laboral o enfermedad profesional, y durante el período que estén de alta en la empresa.
Ambas partes se comprometen a no modificar el contenido del presente artículo en sucesivos convenios colectivos, salvo que las leyes o reglamentos que se puedan dictar en el futuro en relación con su contenido dificulten o impidan la aplicación del mismo, en cuyo caso deberá reunirse la Comisión Paritaria.
CAPÍTULO V - SALUD LABORAL
Las partes firmantes del presente convenio suscriben íntegra y expresamente el Acuerdo Interprofesional sobre Prevención de Riesgos Laborales, firmado por las organizaciones empresariales de Castilla y León.
Artículo 37.º–Xxxxx Xxxxxxxxx.
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Partiendo de lo establecido en la Constitución Española y en las disposiciones específicas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, el marco legal en materia de Seguridad y Salud será el formado por la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y la normativa que desarrolla dicha Ley, en especial y con carácter general, el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el R.D. 39/1997 de 17 de enero.
Artículo 38.º–Obligaciones de la Empresa.
La Empresa, asumiendo todas sus obligaciones en materia preventiva, mantendrá una política activa de prevención de riesgo de sus trabajadores, mediante la aplicación y
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desarrollo de su ya existente sistema de gestión para la prevención de riesgos laborales, o lo más conveniente en cada momento. Ello comprende fundamentalmente:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no pueden ser evitados.
c) Planificar la prevención.
d) Asegurar la eficacia y actualidad del plan.
e) Organizar el sistema de prevención en la Empresa.
f) Coordinarse con otros empresarios.
Artículo 39.º–Vigilancia de la Salud.
La Empresa contratará con los servicios de prevención, los recursos necesarios para llevar a cabo la actividad de vigilancia de la salud.
La Empresa garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, con una periodicidad anual como mínimo, en función de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, que se realizará durante la jornada laboral. Esta vigilancia de la salud consistirá como mínimo en las pruebas que el puesto de trabajo requiera, siendo la misma de carácter voluntario, con las excepciones que indica la Ley.
Los resultados de esta vigilancia serán comunicados a los trabajadores afectados, respetando en todo momento el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
Artículo 40.º–Ropa de Trabajo y Equipos de Protección Individual.
La Empresa proporcionará a sus empleados las siguientes prendas de trabajo:
• Anualmente: Dos pantalones, dos camisas, dos chaquetillas, un par de botas y
un gorro para el personal de triaje.
En invierno, el pantalón será de pana y se entregará un jersey de cuello alto.
• Bianualmente: Un anorak.
Los equipos de protección individual serán los que se requieran para cada puesto de trabajo. La ropa de trabajo de nueva adquisición contendrá elementos reflectantes.
En caso de deterioro prematuro de alguna prenda, previa justificación y entrega de la deteriorada, ésta será sustituida.
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Quedan exceptuados de este derecho los productores de los grupos de personal directivo, técnico y administrativo.
La Empresa facilitará el lavado de la ropa de trabajo mediante la instalación de una lavadora y una secadora. Así mismo, los trabajadores dispondrán de los últimos diez minutos de su jornada para su aseo personal.
Artículo 41.º–Obligaciones de los Trabajadores.
Las obligaciones de los trabajadores están contenidas fundamentalmente en el Art. 29 de la L.P.R.L. y en el Art. 19 del E.T.
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El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral, a los efectos previstos en el Art. 58.1 del E.T.
Artículo 42.º–Delegados de Prevención.
Se estará a lo dispuesto en el artículo V de la L.P.R.L.
La Empresa deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios de formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, dentro del horario de trabajo o fuera de la jornada laboral, siendo este tiempo considerado a todos los efectos como tiempo trabajado.
Así mismo, los Delegados de Prevención deberán guardar el sigilo profesional debido respecto a las informaciones a que tuvieran acceso como consecuencia de su actuación en la Empresa.
Los Delegados de Prevención, bien a través del Comité de Seguridad y Salud cuando proceda, o bien directamente con la Empresa, participarán y estarán facultados para:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
c) Conocer la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo.
d) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
e) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
f) Conocer e informar la memoria y programación anual de los servicios de prevención.
Artículo 43.º–Medio Ambiente.
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La protección del medio ambiente es un elemento fundamental para garantizar el desarrollo sostenible de nuestra sociedad y asegurar el futuro de la actividad. Las partes firmantes del presente Convenio consideran necesario que la empresa y los trabajadores actúen de forma responsable y respetuosa con su entorno.
CAPÍTULO VI - DERECHOS SINDICALES
Artículo 44.º–Derechos Sindicales
A. Los sindicatos firmantes del presente convenio podrán acumular, de común acuerdo con la empresa, las horas sindicales de los miembros del Comité de Empresa de una misma organización sindical en uno o varios de sus delegados, sin rebasar el máximo establecido, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
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B. Los Delegados de Prevención se elegirán entre los miembros del Comité de Empresa.
C. En el supuesto de una rescisión de contrato por la Autoridad Municipal se dará conocimiento de este hecho al Comité de Empresa con carácter inmediato. Si fuera la Empresa la que solicitara la rescisión del contrato lo comunicará al Comité de Empresa en la misma fecha de la presentación de la solicitud.
D. En el caso de imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el Comité de Empresa será informado previamente. Si el trabajador afectado fuese miembro del Comité de Empresa, y la falta fuera grave o muy grave, se abrirá expediente contradictorio, en el que será oído, aparte del interesado, el Comité de Empresa.
E. Realizar propaganda e informar de temas laborales y sindicales en el tablón de anuncios de uso exclusivo para estos temas.
F. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, la Empresa descontará en las nóminas mensualmente de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.
CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 45.º–Disposición Adicional Primera.
En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el R.D.L. 1/1995, de 24 xx xxxxx, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio General del Sector de Limpieza Pública y demás disposiciones legales.
Artículo 46.º–Revisión Salarial Año 2010.
El incremento salarial pactado para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo (año 2010) será el que figura en la tabla salarial del Anexo 2 del presente convenio colectivo.
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Si la variación del índice General de Precios al Consumo durante el año 2010 fuera mayor del 1,50%, tan pronto se conozca dicho dato, se revisarán todos los conceptos económicos del convenio colectivo en la diferencia existente respecto a dicho 1,50%, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2010, regularizando los mismos y sirviendo de base para el cálculo del incremento salarial del año 2011.
La diferencia resultante, correspondiente al año completo, o en su caso, a la parte prorrateada, se liquidará en el primer trimestre del año 2011.
Artículo 47.º–Incremento Salarial y Revisión Salarial año 2011.
El incremento salarial pactado para el segundo año de vigencia del presente convenio colectivo (año 2011) se realizará aplicando a las tablas definitivas del año 2010 el incremento del 1,30%.
Si la variación del Índice General de Precios al Consumo durante el año 2011 fuera mayor del 1,30%, tan pronto se conozca dicho dato, se revisarán todos los conceptos
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económicos del convenio colectivo en la diferencia existente respecto a dicho 1,30%, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2011, regularizando los mismos y sirviendo de base para el cálculo del incremento salarial del año 2012.
La diferencia resultante, correspondiente al año completo, o en su caso, a la parte prorrateada, se liquidará en el primer trimestre del año 2012.
Artículo 48.º–Incremento Salarial y Revisión Salarial año 2012 .
El incremento salarial pactado para el tercer año de vigencia del presente convenio colectivo (año 2012) se realizará aplicando a las tablas definitivas del año 2011 el incremento del 2,00%.
Si la variación del índice General de Precios al Consumo durante el año 2012 fuera mayor del 1,50%, tan pronto se conozca dicho dato, se revisarán todos los conceptos económicos del convenio colectivo en la diferencia existente respecto a dicho 1,50%, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2012, regularizando los mismos y sirviendo de base para el cálculo del incremento salarial del año 2013.
La diferencia resultante, correspondiente al año completo, o en su caso, a la parte prorrateada, se liquidará en el primer trimestre del año 2013.
ANEXO 1
DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES
ENCARGADO DE SEGUNDA O CAPATAZ: El trabajador que tiene a su cargo el mando sobre el personal operario. Cuyos trabajos dirige, vigila y ordena. Tendrá conocimientos de los oficios de las actividades a su cargo y dotes de mando suficientes para el mantenimiento de los rendimientos previstos y la disciplina. Podrá reemplazar a su jefe inmediato superior en servicios en los que no exija el mando permanente de aquél.
OFICIAL PRIMERA DE TALLER: Con mando sobre otros operarios o sin él, posee los conocimientos del oficio y lo practica con el mayor esmero y delicadeza y pleno rendimiento.
OFICIAL PRIMERA CONDUCTOR: En posesión del carnet de conducir clase “C” o superior, tiene los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones, que no requieren elementos de taller. Cuidará especialmente de que el vehículo, o máquina que conduzca se encuentre en las debidas condiciones de funcionamiento.
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Tiene a su cargo la conducción de las máquinas o vehículos, remolcados o sin remolcar, propios del servicio. Se responsabilizará del mantenimiento y adecuada conservación de la máquina o vehículo que se le asigne, así como de observar las prescripciones técnicas y de funcionamiento de las mismas.
OFICIAL SEGUNDA MAQUINISTA: En posesión del carnet de conducir correspondiente, tiene los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones, que no requieren elementos de taller. Cuidará especialmente de que el vehículo, máquina o elemento mecánico (pulpos o elementos de compactación) que maneje se encuentre en las debidas condiciones de funcionamiento.
Tiene a su cargo la conducción o el manejo de los elementos mecánicos, máquinas o vehículos, remolcados o sin remolcar, propios del servicio. Se responsabilizará del mantenimiento y adecuada conservación del elemento, máquina o vehículo que se le asigne, así como de observar las prescripciones técnicas y de funcionamiento de las mismas.
Núm. 192 Sábado, 21 xx xxxxxx de 2010 Pág. 34
OFICIAL TERCERA: Operario que no alcanza aún los conocimientos teórico-prácticos para realizar su cometido con la perfección y eficacia exigida a los oficiales de segunda.
JEFE DE EQUIPO: Es el peón especializado que, además de realizar su propio cometido, dirige y se responsabiliza del trabajo del personal que integra su equipo. Puede sustituir al capataz en sus ausencias.
PEÓN ESPECIALIZADO: El dedicado a determinadas funciones que sin constituir un oficio, exigen, sin embargo, cierta practica y especialidad.
BASCULERO: Es el peón especializado que, además de las labores propias de este, es encargado y responsable del pesaje de vehículos en la báscula, que además efectúa las oportunas anotaciones en las hojas xx xxxx y en los partes de báscula. Durante el turno de noche, colabora en el manejo del pulpo cuando sea necesario.
PEÓN: Trabajador encargado de ejecutar labores para cuya realización no se requiere ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar de los centros de trabajo.
OFICIAL DE PRIMERA ADMINISTRATIVO: Empleado que actúa a las órdenes de un jefe administrativo, si lo hubiera, y tiene a su cargo un servicio determinado dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes, realiza trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
OFICIAL DE SEGUNDA ADMINISTRATIVO: Empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe o un oficial de primera, realiza trabajos de carácter auxiliar o secundario, que requieran conocimientos generales de las técnicas administrativas.
AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Empleado que dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al xxxxxxx xx xx xxxxxxx.
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TABLA SALARIAL AÑO 2010
CATEGORÍA | SALARIO BASE | PLUS TÓX- PEN-PEL | PLUS NOCTURNO | PLUS ACTIVIDAD | PLUS TRANSPORTE |
PEÓN | 734,26 | 122,38 | 18,50 | 99,22 | |
PEÓN ESPECIALIZADO | 807,48 | 134,58 | 6,73 | 50,35 | 99,22 |
OFICIAL 2.ª MAQUINISTA | 844,30 | 140,72 | 7,04 | 64,49 | 99,22 |
OFICIAL 1.ª CONDUCTOR | 881,49 | 146,92 | 80,50 | 99,22 | |
OFICIAL 1.ª TALLER | 881,49 | 146,92 | 149,00 | 99,22 | |
OFICIAL 3.ª | 829,29 | 138,21 | 6,91 | 51,71 | 99,22 |
CAPATAZ | 954,73 | 159,12 | 149,00 | 99,22 | |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO | 774,97 | 191,91 | 99,22 | ||
OFICIAL 2.ª ADMINISTRATIVO | 844,30 | 191,91 | 99,22 | ||
OFICIAL1 .ª ADMINISTRATIVO | 881,49 | 221,29 | 99,22 |
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx D.L.: N.º: VA-200/2010