CAPITULO XII CONTRATO DE DEPOSITO
CAPITULO XII CONTRATO DE DEPOSITO
1. Definición
Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
2. Clases
a) Xxxxxxxx voluntario.- El depositario se obliga voluntariamente a custodiar una cosa mueble o inmueble que el depositante le confía, con la obligación de devolverla cuando éste lo solicite.
b) Depósito necesario.- El depósito es necesario cuando surge algún accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo la custodia de alguien, como en el caso de un incendio, de un naufragio o de otro acontecimiento no previsto.
El depósito necesario a tenor del articulo 1854 es el que se lleva a cabo en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o una situación imprevista y de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1855: “Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación”.
c) Depósito administrativo.- Cuando alguna ley lo ordena como requisito para el otorgamiento de una concesión, permiso o autorización administrativa.
d) Depósito judicial.- Cuando se constituye en cumplimiento de una determinación del juez, para garantizar el pago de daños y perjuicios.
3. Caracteres jurídicos
Son los siguientes:
a. Es un contrato individual, porque requiere el consentimiento de ambas partes contratantes.
b. Es un contrato principal, porque tiene autonomía propia.
c. Es un contrato que se caracteriza por la custodia, que es inherente a su relación contractual. El depositario debe custodiar la cosa y no utilizarla o usarla. Cuando se presenta este disfrute o uso, la doctrina lo ha llamado depósito irregular, que el nuevo Código lo regula estableciendo que en este caso, el contrato de depósito se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias.
d. Es conmutativo. No depende de un factor de riesgo; las partes están en perfectas condiciones de medir sus alcances y sus posibles efectos.
e. Es un contrato real. Se perfecciona con la entrega de la cosa y esto es obvio, porque mientras no se haya entregado no tiene nada que custodiar.
f. Es temporal, porque surte sus efectos durante cierto tiempo.
g. Se presume gratuito, aunque obligatoriamente no lo es.
La conversión de la gratitud en onerosidad se produce como consecuencia del pago que hace el depositante al depositario, por la guarda de la cosa.
h. Es de prestaciones reciprocase lo cual depende de su onerosidad. Si el contrato es gratuito, es unilateral, porque el único obligado es el depositario.
4. Sujetos
Son dos:
a. Depositante.- Es el que entrega la cosa, que puede ser propietario o simplemente poseedor.
b. Depositario. - Es el que recibe la cosa y tiene la obligación de custodiarla.
5. Obligaciones del depositante
Son las siguientes: (arts. 1849 y 1851).
a. La entrega de la cosa, objeto del contrato.
b. Pagar al depositario los gastos extraordinarios irrogados por la custodia: y,
e. Indemnizar al depositario de todos los gastos que haya efectuado en la conservación de la cosa, así como de los daños y perjuicios que haya sufrido.
6. obligaciones del depositario
a. Cuidar de la cosa depositada con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación no como en el comodato que hay que cuidarla como un buen padre de familia. En otras palabras el grado de responsabilidad del depositario es menor y de carácter subjetivo, mientras que la del comodatario es mayor y de carácter objetivo.
b. No hacer uso de la cosa depositadas bajo responsabilidad salvo que haya consentimiento expreso del depositante o del juez. Pero esto llama a confusión, porque parece decir, que el depositario, puede hacer uso de la cosa con consentimiento del depositante. Esta disposición es deficiente, pues, en ese caso ya no existe depósito, porque este tiene como esencia la custodia, y si el depositario la usa, se convierte en comodato o mutuo. Si el depositario irfringe esta obligación, responde por el deterioro o pérdida del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1820).
c. No registrar las cosas que se han depositado en arca, 1 cofre, fardo, o paquete cerrado o sellado. Si el depositante lo sella y cierra se comprende que desea que el deposita- 1 río no sepa lo que encierra, y silo abre, asume su responsabilidad, debido a que es un contrato de confianza (art. 1825).
d. Devolver la misma cosa depositada cuando la pida el] depositante, con sus productos, frutos e intereses, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio del depositario o un tercero (art. 1830).