Contract
27-ABRIL-2020 | 16:00 HORAS | |
CONTRATO N° | ORDEN DE COMPRA 45780 | |
FECHA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO | 04/03/2020 | |
OBJETO DEL CONTRATO | LA ADQUISICIÓN DE CINTURON REATA DE 55 MM CON CHAPA PLASTICA BLANCA cantidad 787 CINTURÓN REATA GRIS CON CHAPA METÁLICA cantidad 5.696 CINTURÓN REATA AZUL CON CHAPA METÁLICA cantidad 3.096 PARA EL PERSONAL MILITAR FAC | |
VALOR DEL CONTRATO | $108.129.730,80 | |
CONTRATISTA | UNION TEMPORAL INTENDENCIA 2019 | |
SUPERVISOR | T2. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX | |
FORMA DE REMUNERACIÓN AL CONTRATISTA | Un único pago 30 días posteriores a la entrega de los elementos PAC JUNIO | |
PLAZO DE ENTREGA | 10/05/2020 | |
En la fecha de conformidad a lo que aquí se considera las partes de común acuerdo manifiestan su intensión de suspender la orden de compra 45780 cuyo objeto es la ADQUISICIÓN DE CINTURON REATA DE 55 MM CON CHAPA PLASTICA BLANCA cantidad 787 CINTURÓN REATA GRIS CON CHAPA METÁLICA cantidad 5.696 CINTURÓN REATA AZUL CON CHAPA METÁLICA cantidad 3.096 PARA EL PERSONAL MILITAR FAC. MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. Que mediante Resolución 385 del 12 xx xxxxx de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 xx xxxx de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID- 19 y mitigar sus efectos. Que el Gobierno nacional mediante Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Que mediante el DECRETO NÚMERO 420 del 18 xx xxxxx de 2020 se impartieron instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19 Que el Artículo 1. Del Decreto 457 de 2020 ordeno el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. |
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Que el Gobierno nacional mediante Decreto 531 del 08 xx Xxxxx de 2020 en su artículo 1, ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 13 xx xxxxx hasta el día 27 xx xxxxx. Decreto 593 del 24 xx Xxxxx de 2020 en su artículo 1, ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 00 xx xxxxx 0000 hasta el día 00 xx xxxx 0000. En marco de la emergencia sanitaria COVID-19 Una vez declarado el estado de emergencia, una de las medidas adoptadas para conjurar la crisis, recomendada por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento, social y aislamiento, y con ese argumento entre otros el Presidente Xxxxx reiteró el llamado a los colombianos a que se adopten medidas de cuidado y de prevención,” Página presidencia de la Republica. Que dadas las circunstancias y con el ánimo de mitigar los impactos sin exponerse o exponer a otros, se procede con la Suspensión de la orden de compra 45215, a fin de mantener el equilibrio de las partes dentro de la relación contractual, sin agravar la situación de las mismas. Ahora bien, debe advertirse que la forma en que la suspensión incide en el plazo de la ejecución del contrato no es modificándolo pues en estricto sentido este continúa siendo el mismo que inicialmente se pactó. Lo que ocurre es que, por el efecto mismo de la figura, se deja de contabilizar el tiempo y reinicia el conteo una vez termina la suspensión del contrato. Lo que cambia entonces no es el plazo, sino el término o la fecha determinada en el contrato para el cumplimiento de la obligación principal.” Lo anterior tiene como fundamentos de derecho además de los decretos referidos, lo establecido en varios acápites de la Ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015 así como en lo manifestado en varias oportunidades por la Jurisprudencia y la Doctrina donde se ha indicado que: “… la fuerza mayor y el caso fortuito son supuestos normativos que extinguen las obligaciones y eximen de responsabilidad en los contratos. Sin embargo, en materia de contratación estatal, más allá de la exoneración de las obligaciones, la fuerza mayor y el caso fortuito son institutos que obligan a hacer distinciones en razón de su naturaleza, su intensidad y sus efectos”. En efecto, hay eventos de fuerza mayor de carácter externo, irresistible e imprevisible, cuya intensidad lleva a que se produzca una terminación anormal del contrato por imposibilidad en su continuación o una suspensión del mismo. Pero también hay situaciones calificadas como fuerza mayor, que no imposibilitan la continuación en la ejecución del contrato sino que la hacen excesivamente gravosa y de las que emerge el derecho de las partes al mantenimiento de la ecuación económica del contrato. Estas alteraciones están relacionadas con la teoría del hecho del príncipe y de la imprevisión. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en materia de distribución de riesgos previsibles a que se refiere el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007. Así las cosas, fuerza mayor y caso fortuito son en la ley civil modos de extinguir las obligaciones y constituyen en la contratación estatal eximentes de responsabilidad. Sin embargo, ante la imposibilidad para ejecutar el contrato estatal, puede ocurrir que las partes modifiquen el efecto extintivo propio de dichas figuras y estipulen, en su lugar, dejar en suspenso las obligaciones hasta que el obstáculo que imposibilita el cumplimiento termine o sea removido. |
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En efecto, los eventos originados en circunstancias transitorias constitutivas de fuerza mayor y caso fortuito, se han considerado en la jurisprudencia como causas que justifican el uso de la suspensión, en orden a conservar el vínculo contractual…” situación que evidencia con los efectos xxx xxxxxx virus (COVID 19) y las medidas excepcionales tomadas por el gobierno Colombiano que hacen que el contrato en comento sea suspendido para verificar la posibilidad de realizar el evento en fecha distinta o de establecer la situación real del proceso sin agravar la situación de ninguna de las partes y así lo manifiestan y acuerdan. La suspensión es un acuerdo de las partes en pro del cumplimiento de las obligaciones del contrato “Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…)” Situaciones que aquí están plenamente demostrada y es de conocimiento público. Es importante resaltar también lo manifestado por el Consejo de Estado sala de consulta y servicio civil, con Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00001-00(2278) donde el señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio consulta varios aspectos relacionados con los efectos jurídicos que durante la ejecución del contrato estatal produce la suspensión temporal del contrato, particularmente en relación con el plazo de ejecución. Y se indica que: "Recientemente esta Sala se ocupó en extenso sobre el fundamento legal y las situaciones que posibilitan la modificación del contrato estatal, así como de los procedimientos para hacerla y los límites que deben atenderse para que puedan realizarse dichas modificaciones, según la jurisprudencia y la doctrina. Señaló la Sala en el Concepto 2263, que en atención al mandato de dirección general del contrato que consagra el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal puede acordar con el contratista las modificaciones que resulten necesarias para orientar el cumplimiento de la finalidad del contrato; o puede, con el mismo propósito, ejercer las facultades excepcionales consagradas en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. (…) Del Concepto 2263 cuyos apartes fueron parcialmente transcritos y resumidos, se puede afirmar que es viable la modificación del contrato de forma consensuada o unilateral para variar sus límites temporales y, por tanto, para ampliar o reducir los plazos de ejecución del mismo, entre otras razones, por la aparición de circunstancias nuevas o de causas imprevistas que no se contemplaron en el momento de su celebración, y con el exclusivo objeto de “evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos” a cargo de la entidad contratante. (…) Pero también puede ocurrir que, como se verá enseguida, sin acometer ninguna modificación solemne del contrato, la fecha de terminación varíe con la finalidad de salvaguardar la continuidad de la relación contractual, mediante el uso de la suspensión como una medida excepcional y temporal encaminada a reconocer las situaciones de fuerza mayor, de caso fortuito o de interés público, que de forma suficiente y justificada originen un estado de parálisis del contrato estatal (de las obligaciones necesarias para la consecución de la obligación principal). Modificación y suspensión son figuras que pueden estar precedidas por situaciones que imposibilitan la continuidad en la ejecución del contrato. Ambas comparten la finalidad del interés general y son supuestos ciertamente excepcionales, ya que la regla general -y el escenario ideal-, es el cumplimiento de los plazos y la ejecución impecable del contrato. Sin embargo, es preciso aclarar que no existen elementos comunes entre la modificación de los contratos estatales y la suspensión de los contratos, distintos a los puntos de encuentro antes expuestos... |
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SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO ESTATAL – Causales El acuerdo sobre la suspensión temporal de la ejecución de los contratos debe resultar siempre provechoso para los intereses públicos. Por fuerza de la definición y de la finalidad que encierra la suspensión de la ejecución del contrato, es requisito sine qua non la presencia de una causa válida y suficiente que justifique su uso. De lo contrario, podría constituir simple y llanamente una mampara que oculte el incumplimiento injustificado del contrato o un mecanismo para prorrogar indebidamente el plazo. Aun cuando la ley no regula actualmente la suspensión del contrato estatal, la jurisprudencia ha reconocido que puede producirse por razones de fuerza mayor y caso fortuito, o en procura de la satisfacción del interés público y de la continuidad normal en la ejecución de lo contratado..." Así las cosas lo que se busca en cumplir con las obligaciones de las partes dentro del marco de la normalidad de la actividad comercial por ende es importante precisar que esta suspensión temporal del contrato estatal cuenta con la concurrencia de la voluntad del contratista, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada CONCEPTO DE SUPERVISIÓN De acuerdo al oficio FAC-S-2020-034941-CI del 27 xx xxxxx de 2020 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA- CAF- JELOG-DILOS. “En mi calidad de supervisor de la orden de compra 45780 que tiene como la ADQUISICIÓN DE CINTURON REATA DE 55 MM CON CHAPA PLASTICA BLANCA cantidad 787 CINTURÓN REATA GRIS CON CHAPA METÁLICA cantidad 5.696 CINTURÓN REATA AZUL CON CHAPA METÁLICA cantidad 3.096 PARA EL PERSONAL MILITAR FAC respetuosamente me permito informar al Señor Coronel Director Logística de los Servicios lo siguiente: 1. Que teniendo en cuenta que el gobierno nacional expidió el decreto 593 del 24 xx xxxxx de 2020 en el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el 27 xx xxxxx hasta el 11 xx xxxx de esta anualidad, se hace necesario realizar el tiempo de suspensión desde el 27 xx xxxxx del 2020 hasta el 11 xx xxxx del 2020 con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta supervisión ve viable suspender el presente contrato, por tal motivo me permito solicitar a mi coronel suspender temporalmente el contrato en mención hasta el día 11 xx xxxx de 2020.” Por las razones contenidas en el informe de supervisión, las partes contratantes, de común acuerdo suspenden la ejecución del contrato. A) El término de suspensión no se contabiliza para los efectos de los plazos de entregas parciales de la vigencia 2020. B) No se exigirá al contratista ampliación en su vigencia de la garantía única, pero una vez reanudado el contrato, mediante la respectiva acta, el contratista procederá a efectuar la modificación de la garantía única, a fin de actualizar su vigencia y amparos. |
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C) La presente acta no modifica las demás condiciones establecidas en el contrato, tales como precios y cantidades de obra y demás obligaciones del contratista para el cabal cumplimiento del contrato dentro de los plazos pactados teniendo de presente los términos de la suspensión. D) Superados los inconvenientes que justificaron la suspensión, se reiniciarán los trabajos, previa elaboración y suscripción de la respectiva acta de reiniciación, conforme lo ordenado en la emergencia declarada por el gobierno nacional. Por lo anterior las partes intervinientes acuerdan que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito anteriormente referidas se suspende de manera temporal la ejecución de la orden de compra 45780, y se establece fecha fin de la misma. Se firma a los días veintisiete (27) días del mes xx xxxxx de 2020 Nota: El contratista se obliga a extender la vigencia de los amEpsacrorisb,ay elal stepxatroteasqruemí itirán copia de la presenta acta a la compañía aseguradora, así mismo se obligan a efectuar al final del plazo pactado el acta de reinicio o una vez se supere la situación de Fuerza mayor o caso fortuito descritos. Documentos estos que serán publicados en la plataforma de Colombia Compra Eficiente SECOP II. | ||
ANEXOS | ||
1. Oficio FAC-S-2020-034941-CI del 27 xx xxxxx de 2020 | ||
EN CONSTANCIA, FIRMAN QUIENES INTERVINIERON: | ||
XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXX Representante legal UNION TEMPORAL INTENDENCIA 2019 Contratista | T2. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX Supervisor del Contrato | |
Coronel XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX Director Logística de los Servicios Ordenador del Gasto |
Fecha de inicio suspensión | 27 xx xxxxx de 2020 |
Fecha fin de la suspensión | Hasta el 11 xx Xxxx de 2020 |