RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1239/2017 Resolución nº 66/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 26 de enero de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. C. C. S. en representación de la UTE ALERTA Y CONTROL S.A. – TEMPOPLAN S.A., contra el acuerdo de adjudicación del contrato “Servicio de seguridad y vigilancia en los campus de Majadahonda y Chamartín”, con número de expediente OM0191/2017, convocado por el Instituto de Xxxxx Xxxxxx XXX, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Secretaría General del Instututo de Xxxxx Xxxxxx XXX publicó en el Boletín Oficial del Estado del 18 de julio de de 2017 el anuncio para la licitación del procedimiento “Servicio de seguridad y vigilancia en los campus de Majadahonda y Chamartín”, con número de expediente OM0191/2017.
Segundo. La licitación se ha desarrollado de conformidad con los trámites previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en lo sucesivo TRLCSP) y demás legislación aplicable en materia de contratación.
Tercero. Admitidas todas las empresas que concurrieron a la licitación, y una vez valoradas sus ofertas, con fecha 15 de noviembre se dictó por el órgano de contratación resolución por la que se declaraba la adjudicación del contrato a la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., por un importe de 865.528,12 euros.
Contra esta resolución se interpone el recurso especial en materia de contratación.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Cuarto. Con fecha 19 de diciembre de 2017, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores, para que alegaran lo que a su derecho conviniera, sin que se hayan presentado alegaciones.
Quinto. Con fecha 12 de enero de 2018, la secretaria del Tribunal, por delegación de este, resolvió mantener la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación al abrigo de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 47.4 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con el artículo 41.3 del TRLCSP.
Segundo. La interposición se ha producido dentro del plazo legal de quince días previsto en el artículo 44 del TRLCSP.
Tercero. El recurso se interpone contra la resolución de adjudicación de un contrato de servicios comprendido en las categorías 17 a 27 del Anexo II del TRLCSP cuyo valor estimado es igual o superior a 221.000 euros, y es por tanto susceptible de este recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 40, apartados 1 y 2, del TRLCSP.
Cuarto. La empresa UTE ALERTA Y CONTROL S.A. – TEMPOPLAN S.A. concurrió al procedimiento de licitación del contrato de “Servicio de seguridad y vigilancia en los campus de Majadahonda y Chamartín”, y presentó la oferta clasificada en segundo lugar. Debe entenderse, por lo tanto, que está legitimada para recurrir el acuerdo, al abrigo del artículo 42 del TRLCSP.
Quinto. La mercantil recurrente considera que la empresa adjudicataria debió haber sido excluida del procedimiento, por no tener capacidad para realizar todas las prestaciones objeto del contrato.
A tal efecto, parte de que las empresas de seguridad privada tienen restringido su ámbito de actuación a las funciones legalmente establecidas, entre las que no están las de prestar servicios como auxiliares. Por ello, y toda vez que el PPT solicitaba, para el campus de Majadahonda, servicios de vigilantes y auxiliares, y el PCAP excluía la subcontratación, entiende que esos servicios de auxiliares solo podían proporcionarlo las empresas de vigilancia privada concurriendo a la licitación en UTE, como hizo la recurrente, y a diferencia de la empresa adjudicataria, que concurrió por sí misma.
Sexto. La cuestión que debe resolverse es la de si una empresa de vigilancia privada puede, por sí misma, llevar a cabo todas las prestaciones descritas en los pliegos.
Tal y como establece el apartado primero del cuadro de características, el objeto del contrato es la prestación del servicio de seguridad y vigilancia en los campus de Majadahonda y Chamartín del Instituto de Xxxxx Xxxxxx XXX, en los términos que se detallan en el PPT.
Este, a su vez, precisa que “El servicio se realizará por vigilantes de seguridad y auxiliares, en las ubicaciones, horarios que se indican en este pliego en los recintos de Chamartín y Majadahonda del Instituto de Xxxxx Xxxxxx XXX, durante todos los días del año.”
En lo que se refiere a los auxiliares, establece que “Por otra parte, en el campus de Majadahonda se solicitan servicios de auxiliares. Las funciones de los auxiliares serán los trabajos de inspección interna de edificios e instalaciones, alarmas de todo tipo de equipos y registro de los indicadores de funcionamiento de los mismos, debiendo de iniciar el sistema de avisos en caso de averías detectadas en los mismos a través de las correspondientes señales acústicas o luminosas”.
Debe analizarse, por tanto, si estas funciones puede llevarlas a cabo una empresa de seguridad privada. De acuerdo con los dos primeros apartados del artículo 17.1 de la Ley 5/2014, de 4 xx xxxxx, de Seguridad Privada:
“1. Las empresas de seguridad privada únicamente podrán prestar servicios sobre las actividades previstas en el artículo 5.1, excepto la contemplada en el párrafo h) del mismo.
2. Además de estas actividades, las empresas de seguridad privada podrán realizar las actividades compatibles a las que se refiere el artículo 6 y dedicarse a la formación, actualización y especialización del personal de seguridad privada, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.4 y a lo que reglamentariamente se determine”.
El artículo 5.1 de la Ley dispone lo siguiente:
“1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.
h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte”.
A su vez, el artículo 6 prevé lo siguiente en sus tres primeros apartados:
“1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.
b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.
c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.
d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.
Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada.
2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la xxxxxxxx o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:
a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento xx xxxxxxxx, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.
Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.
3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal”.
Es decir, que la Ley de Seguridad Privada permite que las empresas de seguridad privada lleven a cabo actuaciones compatibles y complementarias a las de seguridad privada, entre las que figuran el control del estado de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos de seguridad, que es precisamente lo que deben llevar a cabo los dos auxiliares que se requieren en el procedimiento que aquí se examina.
El recurrente cita una serie de resoluciones de este Tribunal en las que se declara que en los contratos del sector público solo cabe la prestación de servicios auxiliares a los de seguridad privada por empresas de seguridad privada en caso de subcontratación. No obstante, esas resoluciones aplicaban la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que a diferencia de la vigente no permitía la realizacion de funciones compatibles.
En definitiva, con base en la Ley 5/2014, de 4 xx xxxxx, de Seguridad Privada, no se aprecia que la empresa adjudicataria no tenga capacidad para ejecutar todas las prestaciones objeto del contrato. Por ello, el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por interpuesto por D. C. C. S., en representación de la UTE ALERTA Y CONTROL S.A. – TEMPOPLAN S.A., contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento “Servicio de seguridad y vigilancia en los campus de Majadahonda y Chamartín.”
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.