EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES
COMPENDIO XX XXXXX 2015 174 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
DEL ESTADO Y SUS REFORMAS
ACUERDO GUBERNATIVO No. 122-2016
Guatemala, 15 xx xxxxx de 2016
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto Número 9-2015, el Congreso de la República de Guatemala, introdujo reformas a la
Ley de Contrataciones del Estado, derivado a la necesidad de fortalecer y normar los procedimientos que deben cumplirse para las diferentes modalidades de compras y contrataciones, por lo que para dinamizar y agilizar dichos procesos, es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 36 del Decreto citado, mediante el cual se ordena al Organismo Ejecutivo, realizar las reformas pertinentes al Reglamento de esa Ley.
CONSIDERANDO
Que derivado de las reformas realizadas a la Ley de Contrataciones del Estado se ha estimado pertinente la emisión de un nuevo cuerpo reglamentario que garantice la integralidad normativa para el desarrollo de las contrataciones y adquisiciones públicas.
POR TANTO,
En ejercicio de la función que le confiere el inciso e) del Artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el artículo 36 transitorio del Xxxxxxx Xxxxxx 0-0000 xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, que contiene reformas a la Ley de Contrataciones del Estado.
Emitir el siguiente:
ACUERDA
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
TITULO I CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular, desarrollar y facilitar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado.
ARTICULO 2. Definiciones. Para la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, se entiende por:
a) La Ley: Ley de Contrataciones del Estado.
b) El Reglamento: Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
c) Oferente: persona individual o jurídica que presenta una oferta.
d) Adjudicatario: Oferente a quien se ha adjudicado la negociación.
e) Contratista: Persona individual o jurídica con quien se suscribe un contrato.
f) Plazo Contractual: Periodo computado en días calendario, meses o años de que dispone el contratista para el cumplimiento del objeto del contrato.
g) Vigencia del Contrato: Periodo comprendido de la fecha de aprobación del contrato a la fecha de entrega final del bien, servicio u obra o aprobación de la liquidación del mismo.
h) Monto o Valor Total de la Negociación: Es el valor de contratación de obras, bienes, suministros o servicios con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido.
i) Servicios Profesionales Individuales en General: Se denomina así a aquellos servicios prestados por una persona individual que acredita un grado académico a través de un título universitario y ha cumplido con los requisitos que establece la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 72- 2001.
j) Servicios Técnicos: Se llama así al conjunto de actividades que requieren cierto grado de conocimiento, experiencia, calificación, capacitación o acreditación, realizadas por una persona individual o jurídica.
k) Adjudicación Aprobada: Es la aprobación de la actuación de la Junta de Cotización, Licitación o Calificación realizada por la autoridad competente.
l) Adjudicación Definitiva: Se entenderá que la adjudicación es definitiva cuando ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 101 de la Ley sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, o habiéndose interpuesto este, fue resuelto y debidamente notificado.
m) Bienes o Servicios Estandarizados u Homologados. Son aquellos bienes o servicios que son sustituibles para el mismo fin o uso, que permiten uniformizar sus requisitos básicos y esenciales. Sirven como tipo modelo, norma, patrón o referencia.
n) Precio de Referencia: Valor pecuniario en que se estima un bien, insumo, material o servicio y que sirve como límite superior en los procesos y procedimientos establecidos en la Ley. Igual significado tendrán las acepciones "Precio xx Xxxxxxx Privado Nacional" o "Precio de Referencia Techo".
o) Oferta Económica. Es la propuesta, económica que realiza un proveedor expresada a través de un precio o de un valor en toda modalidad de contratación regulada en la Ley.
En el caso de la Subasta Electrónica Inversa se entenderá como Oferta Económica a aquella que los postores habilitados presentan durante la puja inversa y cuyo valor se utilizará para determinar de forma automática el orden de prelación entre ofertas.
p) Postor Habilitado. Es aquel proveedor o contratista que cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento para participar en la subasta electrónica inversa. Y cumple las siguientes condiciones: (i) posee inscripción vigente en el Registro General de Adquisiciones del Estado; (ii) ha cumplido con los requisitos definidos por la entidad contratante para el evento; (iii) fue notificado de su habilitación para participar en la puja inversa; y (iv) se validó previamente en el sistema y por lo tanto es apto o capaz para realizar propuestas o lances durante una puja inversa.
q) Puja inversa: Etapa del procedimiento en la subasta electrónica inversa durante la cual los postores habilitados realizan ofertas económicas consecutivas descendentes durante un tiempo predefinido.
r) Postura: Es el acto de colocar o ingresar en GUATECOMPRAS una oferta económica durante la fase de puja de la subasta electrónica inversa.
s) Programación de Negociaciones. Se refiere a la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir las instituciones y entidades afectas a la Ley y este Reglamento durante el año fiscal siguiente para cumplir con los objetivos y resultados institucionales. Igual significado tendrán las acepciones "Programa Anual de Compras", "Plan Anual de Compras" "Plan Anual de Compras y Contrataciones", "Programación Anual de Compras" y "Programación de Negociaciones".
ARTICULO 3. Programación de Negociaciones. En cumplimiento del artículo 4 de la Ley, los organismos o entidades del Estado y sus dependencias y las demás establecidas en el artículo 1 de la Ley, deben elaborar durante la fase de formulación presupuestaria, la Programación de Negociaciones, la cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año fiscal siguiente para cumplir con los objetivos y resultados institucionales.
Se exceptúan de la obligación de incluir en el Programa Anual de Adquisiciones Públicas, las que no superen el monto definido en la Ley para la modalidad de Baja Cuantía.
El Programa Anual de Adquisiciones Públicas debe identificar el bien, obra o servicio a contratar o arrendar, valor estimado del contrato, modalidad de compra y fecha aproximada en la cual se dará inicio al proceso de contratación. La Dirección General de Adquisiciones del Estado establecerá los procedimientos y el formato que debe ser utilizado para elaborar y presentar el Programa Anual de Adquisiciones Públicas.
La presentación del Programa Anual de Adquisiciones Públicas no obliga a las entidades afectas a efectuar los procesos de adquisición que en él se enumeren. Sin embargo, sí es obligatorio actualizar el mismo cuando se generen modificaciones presupuestarias, varíen las necesidades de contratación de bienes, obras o
servicios, así como modificación de la modalidad de compra y cronograma de inicio del proceso, para lo cual deberá emitirse la resolución de la Autoridad Superior debidamente justificada.
ARTICULO 4. Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En cumplimiento del Artículo 4 Bis y 54 de la Ley, la Dirección General de Adquisiciones del Estado deberá emitir y actualizar constantemente las normas de uso aplicables al Sistema de información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado denominado GUATECOMPRAS, incluyendo la normativa aplicable para el uso de formularios electrónicos, módulos específicos, mecanismos y procedimientos que dicho Sistema deba desarrollar para dar cumplimiento a la Ley.
ARTICULO 5. Negociaciones entre las Entidades del Sector Público. Las negociaciones entre las dependencias de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley; se podrán hacer con o sin pago, por permuta o por compensación, así:
a) Cuando se trate de bienes muebles, equipos y suministros, servicios personales y no personales, previa autorización de las autoridades competentes correspondientes que determina el artículo 2 literal k) del presente reglamento.
b) Cuando se trate de transferencia de posesión o de propiedad de bienes inmuebles, previa autorización por Acuerdo Gubernativo, formalizándose mediante escritura pública suscrita ante el Xxxxxxxxx xx Xxxxxx y de Gobierno. La Dirección de Bienes del Estado, elaborará el acta de la entrega respectiva y hará en sus registros las anotaciones correspondientes; asimismo el responsable de inventarios de cada entidad realizará sus anotaciones donde corresponda.
El sistema GUATECOMPRAS habilitará un módulo específico para que las entidades del sector público publiquen los documentos que respalden este tipo de negociaciones.
ARTICULO 6. Precios e índices. Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley, los precios de referencia o precios promedio a ser publicados mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística, corresponderán a los proporcionados por ésa institución para cada evento requerido dentro del mes anterior a su publicación.
En cuanto a los índices de precios, el Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente en su página Web y GUATECOMPRAS los que estime pertinentes.
ARTICULO 7. Solicitud de Precios de Referencia. Los organismos del Estado, sus dependencias y las entidades mencionadas en el Artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado, proporcionarán toda la información y apoyo técnico que el Instituto Nacional de Estadística les requiera para la elaboración de los precios de referencia, de acuerdo a lo siguiente:
Los organismos, entidades y sus dependencias deberán realizar sus solicitudes de precios de referencia, adjuntando sus fichas técnicas, conforme a los formatos que el Instituto Nacional de Estadística pondrá a disposición en su página WEB.
Para la modalidad de contrato abierto, la Dirección General de Adquisiciones del Estado deberá realizar la solicitud de precios de referencia, juntamente con las fichas técnicas de los bienes, insumos o servicios a adquirir, previo a la convocatoria para el evento respectivo.
Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística emitir el Reglamento específico que normará los plazos, requisitos, procedimientos y metodologías aplicables para el desarrollo de las funciones que la Ley y este Reglamento definen para la generación de índices y precios.
ARTICULO 8. Bienes y Suministros Importados. Para la compra de bienes y suministros en los casos previstos en el artículo 5 de la Ley, la entidad compradora formará expediente acreditando fehacientemente los extremos establecidos en dicho artículo, incluyendo el análisis cuantitativo que demuestre que el precio resultará por lo menos quince por ciento (15%) más abajo que el precio que defina la Comisión conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la ley.
Para tal efecto, el Instituto Nacional de Estadística convocará su integración cuando corresponda y el precio a establecer seguirá el mismo procedimiento indicado para los otros precios de referencia.
Concluido el trámite del expediente, la autoridad administrativa superior de la entidad contratante resolverá lo que sea pertinente y en su caso, autorizará la importación de conformidad con lo que establece la Ley y este reglamento.
Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística la emisión del Reglamento de Funcionamiento de dicha Comisión.
ARTICULO 9. Fluctuación de Precios. Los organismos del Estado, sus dependencias y las entidades mencionadas en el artículo 1 de la Ley, reconocerán y pagarán o deducirán al contratista el monto de las fluctuaciones de precios sobre la base de los que figuren en la oferta y estén incorporados al contrato, de conformidad con los artículos 7 y 61 de la Ley.
Las entidades Contratantes establecerán en las bases de contratación y obligatoriamente en los contratos, el sistema de cálculo de reajuste de precios, según la naturaleza de la contratación.
Cuando haya incumplimiento por parte del contratista, no se reconocerán los sobrecostos que correspondan al periodo de desfase comprendido entre la fecha programada y la fecha de ejecución.
Como requisito para el pago de fluctuaciones de precios, cuando varíe el valor del contrato, se establecerá en los propios acuerdos de trabajo extra, el sistema de cálculo a utilizar y se especificará el mes de presentación de la oferta del respectivo trabajo extra.
Para el efecto se procederá aplicando en los casos indicados, los siguientes sistemas de cálculo:
1. Sistema de Costo Directo: Se usará en los subsiguientes casos:
1.1 En contratos de obra, en los renglones de trabajo que queden incorporados a dichos contratos;
1.2 En contratos para la fabricación de bienes muebles, maquinaria o equipos, en los renglones que queden incorporados a dichos contratos:
1.3 En contratos de servicios técnicos con personas jurídicas;
1.4 En contratos de arrendamiento de maquinaria y equipos.
1.5 En contratos que incluyan el suministro y/o instalación de bienes, muebles o equipo. Únicamente en el suministro de los mismos, se podrá usar también el sistema de comparación de precios, debiendo pactarse en el contrato el procedimiento a utilizar.
La fórmula del costo directo que se desarrollará para el reajuste de precios es la siguiente: C = MP + MD + MOD
Costo = Materia Prima + Materiales Directos + Mano de Obra Directa
Adicionalmente a los elementos asociados al costo directo, se podrán considerar en la fluctuación de precios los elementos indicados en el artículo 61 de la Ley.
El procedimiento para el cálculo de sobrecostos por el sistema de cálculo del costo directo es la siguiente:
a) Al determinarse el monto de la estimación de trabajo de cada periodo, se efectuará el cálculo de la fluctuación de precios causada mediante la aplicación de la referida fórmula, con base en los índices de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística o los que se pacten contractualmente, para los casos en que el Instituto Nacional de Estadística no los publique. Si los índices correspondientes al mes de la estimación no estuvieren publicados cuando se efectúe el cálculo regirán con carácter provisional los publicados inmediatos anteriores. El ajuste definitivo se efectuará cuando sean publicados todos los índices del mes a que corresponda la estimación.
b) La fluctuación será calculada para la fecha en la cual la estimación de trabajo debió haber sido ejecutada de acuerdo al programa de trabajo vigente, aunque la misma hubiese sido ejecutada posteriormente. Debe entenderse que el programa de trabajo será modificado cuando el atrasó en la ejecución de la obra se deba a causas no imputables al contratista. También se podrá modificar el programa de trabajo, cuando se autorice la única prorroga al plazo contractual y cuando el supervisor ordene cambios en el orden de la ejecución de los renglones de trabajo.
c) En el caso de que el contratista ejecuté el trabajo anticipadamente a la programación, la fluctuación se calculará con los índices del mes de la estimación en que se haya ejecutado el trabajo.
d) Conjuntamente con la estimación de trabajo se tramitará y efectuará el pago de sobrecostos, el cual podrá quedar sujeto a un ajuste por incremento o decremento, según resulte de la aplicación de los índices definitivos que le correspondan.
e) Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de publicación de los índices de precios, el contratista presentará el cálculo de las fluctuaciones, definitivas de cada periodo, estableciendo la diferencia que exista con el cálculo provisional efectuado conjuntamente con la estimación de trabajo. En la siguiente estimación se hará el ajuste correspondiente. Si no hubiera estimaciones de trabajo pendientes, el ajuste se hará en la liquidación. Si el contratista no presenta dentro del tiempo antes indicado la solicitud de ajuste definitivo, prescribirá el derecho al cobro de cualquier diferencia que resultare a su favor entre el ajuste definitivo y el reajuste provisional. Transcurrido dicho periodo sin que el contratista haya presentado su solicitud de ajuste definitivo, el supervisor deberá calcularlo dentro de los diez (10) días calendario siguientes para que si el ajuste fuese a favor del Estado se deduzca de la siguiente estimación.
f) En el caso de los contratos de obra se reconocerá el pago de sobrecostos aplicando las disposiciones establecidas en este reglamento.
g) La entidad interesada solicitará al Instituto Nacional de Estadística la confirmación de los precios finales reportados por el contratista previo a reconocer cualquier pago de sobrecostos.
2. Sistema de Comparación de Precios. El sistema de comparación de precios para el cálculo de sobrecostos se podrá utilizar en contratos para provisión de bienes, muebles, maquinaria o equipos y suministros, y en contratos de obra que incluyan la provisión de los mismos. En este último caso, se utilizará el sistema de comparación de precios únicamente en los renglones que se refieren a dichas provisiones.
El procedimiento para el cálculo de sobrecostos por el sistema de comparación de precios es el siguiente:
a) Para efectos de las comparaciones, el contratista está obligado a presentar la documentación necesaria que justifique las diferencias, incluyendo un análisis comparativo de los precios consignados en la oferta o incorporados en el contrato, con los precios a una fecha reciente que compruebe que los precios finales actualizados son los realmente existentes en el mercado nacional, o internacional en su caso a la fecha de su reclamación. En el caso de bienes importados, los documentos correspondientes se presentarán en originales o fotocopias debidamente legalizados por Notario. La entidad interesada deberá velar porque en los contratos se incluyan índices de precios para comprobar los extremos señalados.
b) Para bienes importados, el contratista ésta obligado a presentar la documentación indicada en la literal a. de éste numeral. Para determinar la fluctuación las comparaciones se harán con los precios CIF (Costos, seguros y flete, por sus siglas en Ingles) correspondientes, derivados de los precios finales y los consignados en la oferta o contrato, sin incluir impuestos a la importación. Además se reconocerán los precios que afecten la variación del costo y el diferencial cambiario por fluctuación de moneda.
c) Para que sea reconocido el pago de sobre costos en la provisión de bienes importados, el contratista deberá solicitarlo tan pronto como tenga conocimiento que los mismos se produjeron y antes del acta de recepción definitiva de los bienes, muebles o equipos y suministros, en su caso, debiendo acompañar los documentos en donde consta que se ha registrado el incremento. Si dichos documentos están escritos en idioma distinto al español, se acompañará su traducción jurada, se llenarán además las formalidades legales pertinentes, y deberán contar con los pases xx xxx, cuando corresponda.
d) Cuando el contratista sea proveedor directo, deberá comprobar documentalmente de acuerdo a lo estipulado en la literal a. de éste numeral, cuando se presente la reclamación.
e) Recibida la solicitud de sobrecostos, la entidad interesada verificará que los cálculos estén correctos, examinará la documentación complementaria y determinará la procedencia de reconocer y pagar el sobrecosto. La entidad interesada solicitará al Instituto Nacional de Estadística la confirmación de los precios finales reportados por el contratista previo a reconocer cualquier pago de sobrecosto.
f) En el caso de reclamación de sobrecostos en la provisión de bienes, equipos, muebles o suministros, cuyos precios sean fijados por disposición legal (precios topes), se reconocerá la diferencia entre el precio contratado y el que rija a la fecha de entrega.
El procedimiento de Fluctuación de Precios para la Modalidad de Contrato Abierto es el siguiente:
a) La fluctuación de precios, se realizarán de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 61 de la Ley. El proveedor adjudicado deberá manifestar por escrito su intención ante el ente coordinador de la modalidad de conformidad con el artículo 46 de la Ley; adjuntando un análisis comparativo de costos directos con los precios a la fecha de la suscripción del contrato y los costos directos a una fecha reciente que justifiquen su solicitud, acompañando a dicha solicitud bases documentales que justifiquen el incremento. Para el cálculo de fluctuación se podrá considerar los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley.
b) El ente coordinador remitirá a las entidades requirentes la solicitud de fluctuación de precio realizada por el proveedor adjudicado, para que elaboren el informe detallado que justifique dicho ajuste de conformidad al artículo 7 de la Ley. Para que el ente coordinador continúe con el trámite correspondiente deberá contar con la totalidad de los informes por parte de las entidades requirentes, debiendo el ente coordinador publicar los informes en GUATECOMPRAS que constituirán un anexo del contrato original.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO ÓRGANOS COMPETENTES
ARTICULO 10. Actuaciones de la Junta de Cotización, Licitación o Calificación. Conforme el artículo 11 de la Ley, la autoridad competente deberá nombrar de forma específica a los miembros suplentes, de forma que estos tengan conocimiento o experiencia suficiente en el mismo ámbito del miembro titular que suplirán. La Junta actúa en forma colegiada y es autónoma en sus decisiones. Todos los miembros de la Junta gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos. Sus integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo el caso de los miembros que hayan razonado su voto en las actas respectivas.
Para sesionar y adoptar acuerdos válidos el quórum de funcionamiento de la Junta se da con la presencia total de sus integrantes.
En caso de ausencia temporal o definitiva de alguno de los miembros titulares por caso fortuito o fuerza mayor o por las causales definidas en el artículo 13 de la Ley, el miembro titular está obligado a informarlo a la autoridad competente, misma que deberá resolver y notificar al miembro suplente sobre su integración a la Junta.
Los miembros suplentes al integrar las respectivas juntas adquieren los mismos derechos y obligaciones de los miembros titulares y el reemplazo del miembro titular deberá hacerse constar en las actuaciones respectivas.
Los miembros suplentes asumen su papel en la Junta a partir de la fecha de notificación de la resolución de la sustitución del miembro titular por el miembro suplente, en el entendido que no puede argumentarse desconocimiento de las actuaciones que hayan sido realizadas durante el lapso en el que no actuó como miembro de la Junta.
ARTICULO 11. Juntas de Calificación para Contrato Abierto Gestionado por una entidad. Los integrantes de la Junta de Calificación para Contrato Abierto en el caso que sea una única entidad la que gestione el mismo, serán nombrados por la autoridad superior del organismo o entidad interesada, en un número no menor a tres (3) representantes titulares e igual número de suplentes.
ARTICULO 12. Acreditación de la Idoneidad de los Miembros de Juntas. Para los efectos de lo regulado en el Artículo 11 de la Ley, se entenderá por idoneidad, la reunión de las condiciones necesarias para desempeñar una función o puesto, lo cual se acredita con los documentos que hagan constar que el servidor público tiene la experiencia, conocimiento técnico o profesional que corresponda.
Para tal efecto, en las bases de contratación deberá indicarse el perfil de los miembros titulares y suplentes que deberán integrar la Junta respectiva. A su vez, la autoridad competente previo al nombramiento deberá solicitar a la unidad de Recursos Humanos o de Personal de la entidad, el historial laboral de los servidores públicos, y en caso lo considere necesario podrá anexar a la resolución de nombramiento documentos tales como diplomas, títulos técnicos o profesionales nacionales o extranjeros, certificaciones, constancias de cursos o capacitaciones, constancias de empleo, etc., en general todo aquel documento que considere
necesario para demostrar que el servidor público conoce o tiene experiencia en los ámbitos legal, financiero y técnico del negocio a adjudicar.
Los servidores públicos que sean nombrados para integrar una junta y que deben excusarse según lo establecido en el artículo 13 de la Ley, y en un plazo no mayor a un día hábil a partir del momento que conozcan el impedimento, deberán presentar su excusa por escrito, razonando y acreditando las causales que justifican la excusa. La autoridad nominadora de la Junta deberá resolver en un plazo no mayor a un día hábil. Los servidores públicos que presenten excusas frívolas, o que teniendo obligación de presentar excusa no lo hicieren, serán sancionadas conforme al régimen sancionatorio administrativo del Estado o entidad que se refiere, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que se puedan derivar.
ARTICULO 13. Dirección General de Adquisiciones del Estado y Registro General de Adquisiciones del Estado. Para efectos de lo regulado en los artículos 15, 16 y del 71 al 79 de la Ley, el Ministerio de Finanzas Públicas definirá en su Reglamento Orgánico Interno, aquellas funciones adicionales a las reguladas en la Ley que deban desarrollar la Dirección General de Adquisiciones del Estado así como el Registro General de Adquisiciones del Estado.
La Dirección General de Adquisiciones del Estado deberá emitir la normativa aplicable a los fondos privativos que se generen como resultado de los pagos por servicios que realicen proveedores o contratistas adjudicados. Dichas disposiciones deberán especificar qué servicios serán objeto de cobro, tasas aplicables, así como procedimientos para requerimiento y pago.
El Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento del Registro, en donde se establecerán los respectivos aranceles a cobrar a sus usuarios, los cuales serán privativos para el funcionamiento, fortalecimiento y modernización del mismo.
TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMENES DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 14. Requisición. Previo a dar inicio al proceso de contratación, la adquisición deberá estar incluida en el Programa Anual de Adquisiciones Públicas, para el ejercicio fiscal respectivo, además deberá contarse con la requisición suscrita por el responsable que corresponda, que justifique la necesidad de la compra o contratación de los bienes, suministros, obras o servicios, debiendo contarse con la descripción y especificaciones de lo que se requiere, bases de contratación cuando proceda y en el caso de obras, también con estudios, diseños, planos y referencias sobre el costo probable de las mismas, todo aprobado por la autoridad competente.
La requisición no deberá fijar especificaciones técnicas especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la adquisición y siempre que en tales casos se incluya en las especificaciones, requisitos o documentos de cotización, expresiones como: "o equivalente, o semejante, o similar análogo".
ARTICULO 15. Dictámenes Técnicos. Los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 21 de la Ley, serán emitidos por personal idóneo de la entidad contratante, y en las que no cuenten con esta clase de personal podrán recurrir a otras dependencias que dispongan del mismo.
Los dictámenes presupuestario y técnico deberán sustentar la procedencia del proceso en sus respectivas áreas, así como la justificación objetiva de las razones por las cuales la contratación está orientada a satisfacer las necesidades de la entidad de acuerdo al Programa Anual de Compras respectivo.
ARTICULO 16. Documentos del Proceso de Contratación. Todos los documentos de contratación que formen parte de las bases deben publicarse en GUATECOMPRAS o hacerse públicos a través de los medios que el sistema defina.
Cuando las bases incluyen documentos o planos, que se han elaborado sin utilizar medios electrónicos, la autoridad administrativa superior puede establecer que los mismos se reproduzcan x xxxxx del interesado.
En caso de discrepancia en los documentos del expediente de contratación, la prevalencia de los mismos será en el orden en que se cita a continuación: Disposiciones Especiales, Especificaciones Técnicas, Especificaciones Generales, Planos y Bases de Contratación.
ARTICULO 17. Publicación de Anuncios y Convocatorias. Los anuncios o convocatorias a concursos para las modalidades de contratación regulados en la Ley y el presente Reglamento que así lo requiera, contendrán como mínimo: una breve descripción del objeto del proceso; indicación de las condiciones y lugar, cuando aplique, donde se entregarán a los interesados los documentos correspondientes; lugar, día y hora para la recepción y apertura de plicas cuando no se trate de modalidades electrónicas. En dichos anuncios o convocatorias se podrán consignar otros requisitos que se consideren esenciales, además de los detallados en los artículos 19, 22 y 23 de la Ley.
ARTICULO 18. Contenido de la Plica. La plica deberá contener como mínimo, según el caso, los siguientes documentos:
1. La oferta firmada por el oferente o su representante legal, cuando aplique.
2. Declaraciones juradas a que se refieren el inciso 10 del artículo 19, 26 y 80 de la Ley.
3. Las garantías que resulten aplicables conforme la naturaleza del proceso.
4. Constancia de inscripción en el Registro General de Adquisiciones del Estado.
5. Programa preliminar de inversión y ejecución de los trabajos, de acuerdo al sistema que se especifique en las bases, o calendarización para la entrega de bienes o suministros.
6. Cantidad estimada de trabajo.
7. Sistemas de reajuste de precios o indicación de contratación con precio cerrado.
8. Análisis detallado de la integración de costos de todos y cada uno de los precios unitarios que se aplicarán a los diferentes conceptos o renglones de trabajo.
9. Documentos legales adicionales a los que obligatoriamente deben cumplirse ante el Registro General de Adquisiciones del Estado.
En ningún caso se admitirán en la oferta condiciones que modifiquen o tergiversen las Bases de Contratación. Del cumplimiento de este requisito serán responsables los miembros de la Junta de Cotización, Licitación o Calificación según sea al caso.
ARTICULO 19. Criterios de Calificación de Ofertas. La Junta responsable verificará la calificación de oferentes conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del proceso de contratación, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el objeto de la contratación.
Para dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 28 de la Ley, las bases de contratación deberán indicar todos los factores de evaluación a ser aplicados, los cuales deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. Asimismo, la formula, escala o mecanismo de ponderación de cada factor en relación a los demás factores, los porcentajes o puntajes máximos relativos a cada factor y la forma de asignación de estos.
En cualquier caso, los criterios de calificación o evaluación previamente definidos en las bases deben ser objetivos y cuantificables.
ARTICULO 20. Recepción y Apertura de Plicas. Recibidas las ofertas en la forma definida en las bases de contratación, la Junta procederá a abrir las plicas, se dará lectura al precio total de cada oferta y en el acta correspondiente se identificarán las ofertas recibidas, sin transcribirlas ni consignar en detalle sus precios unitarios, siendo suficiente anotar al monto de cada oferta. Lo anterior es aplicable, salvo que la modalidad de contratación seleccionada dicte una forma específica de recibir la oferta económica.
Cuando se trate de obras se procederá como lo establece el artículo 29 de la Ley. Los miembros de la Junta numerarán y rubricarán las hojas que contengan las ofertas propiamente dichas, integrándose al expediente de contratación respectivo.
Los nombres de los oferentes y el precio de cada oferta recibida deberán publicarse en GUATECOMPRAS, dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la fecha en la que se haya llevado a cabo el acto de recepción de ofertas y apertura de plicas.
ARTICULO 21. Adjudicación. La Junta debe emitir el acta de adjudicación en la cual debe hacer constar los aspectos a que se refiere el artículo 33 de la Ley.
El acta de adjudicación debe contener los cuadros o detalles de la evaluación efectuada a cada una de las ofertas recibidas, conteniendo los criterios de evaluación, la ponderación aplicada a cada uno de ellos y el puntaje obtenido por cada oferta en cada uno de los criterios de evaluación aplicados. El acta debe ser publicada en GUATECOMPRAS.
En aquellos casos en que las bases no hayan establecido plazo para la adjudicación, este será de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día señalado para la recepción y apertura de ofertas, prorrogables hasta un xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles adicionales.
La prórroga del plazo a que se refiere este articulo debe ser justificada por la Junta ante la autoridad administrativa superior de la entidad, quien puede autorizarle conforme las razones expuestas. Dicha prórroga debe ser publicada en GUATECOMPRAS.
ARTICULO 22. Inconformidades. La inconformidad es una práctica administrativa que tiene por objeto prevenir impugnaciones legales que retardan el procedimiento, por medio del establecimiento en línea a través del sistema GUATECOMPRAS de una comunicación sin formalismos entre las partes que participan en el procedimiento de compra, para que en forma oportuna puedan ser corregidos los errores u omisiones, en los que se puede incurrir durante el diligenciamiento de las diferentes fases que integran el procedimiento de compra, que atenten contra los derechos de los interesados. Por la vía de la inconformidad, previo a la aprobación definitiva, la entidad compradora puede subsanar el procedimiento, si fuera procedente.
Las personas inconformes por cualquier acto que contravenga los procedimientos regulados por la Ley o por el presente Reglamento, pueden presentar sus inconformidades a través del sistema GUATECOMPRAS.
En las inconformidades, los interesados pueden solicitar cambios o reclamar sobre cualquier acto administrativo relacionado con una compra o contratación. En ellas se debe detallar los hechos reclamados en forma precisa, incluyendo la documentación de respaldo, cuando se considere necesario.
Por cada inconformidad presentada, el sistema GUATECOMPRAS crea un expediente electrónico de acceso libre al público y éste se anexa al Número de Operación de GUATECOMPRAS (NOG) correspondiente.
Es punible la manifestación de hechos falsos por parte de cualquiera de las personas que intervienen en el expediente electrónico de una inconformidad y sujeto a sanción conforme a las disposiciones que fueren aplicables.
Las inconformidades deben presentarse a través del sistema GUATECOMPRAS a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a la publicación del acto administrativo que se desee reclamar, siendo éstos la aprobación de las bases, adjudicación de la junta o la aprobación de la adjudicación.
La respuesta a una inconformidad debe otorgarse a través del sistema GUATECOMPRAS, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario a partir de su presentación, debidamente razonada por el funcionario o empleado público que da respuesta.
No procede la presentación de otra inconformidad contra la respuesta emitida por la entidad compradora o contratante.
En caso de incumplimiento por parte del inconforme a lo establecido en el párrafo que antecede, queda facultada la entidad compradora o contratante a rechazar ésta sin responsabilidad de su parte.
ARTICULO 23. Notificación de la Decisión de Autoridad Respecto a la Adjudicación. En el caso que la autoridad apruebe, impruebe o prescinda de la adjudicación que se refiere el artículo 36 de la Ley, deberá publicarse en el Sistema GUATECOMPRAS, el documento respectivo, dentro de los dos días (2) hábiles siguientes de emitida la decisión correspondiente.
ARTICULO 24. Compensación en Caso de Prescindir. En los casos en que se prescinda de la negociación, el organismo o entidad interesada, calculará el importe de la compensación y pagará su valor con cargo a la partida presupuestaria que se asigne, otorgándose los finiquitos correspondientes.
La compensación a que hace referencia el artículo 37 de la Ley, no tendrá lugar cuando la decisión de prescindir sea originada por causa del oferente.
ARTICULO 25. Procedimiento de Contratación para Entes y Sujetos regulados en las literales d), e) y f) del artículo 1 de la Ley. Los sujetos regulados en las literales d), e) y f) del Artículo 1 de la Ley deberán crear un Manual de Adquisiciones específico, siguiendo los lineamientos que establezca la Dirección General de Adquisiciones del Estado, en el cual se establezcan como mínimo: a) la estructura interna de la entidad, determinando que persona ocupa el puesto de autoridad superior, puesto que se homologa como Autoridad Administrativa Superior y responsable de las adquisiciones para los efectos de la Ley; y, b) los procesos de contratación competitivos y evaluación de ofertas con criterios imparciales y públicos que utilizaran para hacer viable las modalidades de compra.
Asimismo, utilizarán el procedimiento establecido en la Ley para la Compra de Baja Cuantía y Compra Directa. Para las adquisiciones que superen los montos aplicables a dichas modalidades, se deberá solicitar y recibir ofertas de forma electrónica en el módulo específico disponible en GUATECOMPRAS, dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 54 de la Ley.
TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO
MODALIDADES ESPECÍFICAS DE ADQUISICIONES DEL ESTADO Y EXCEPCIONES
ARTICULO 26. Compra de Baja Cuantía. La publicación en GUATECOMPRAS del expediente formado para este tipo de contratación podrá hacerse en coordinación con otros sistemas estatales oficiales, para lo cual el sistema podrá crear las vinculaciones que resulten necesarias a efecto de no duplicar información.
ARTICULO 27. Compra Directa. Si cumplido el procedimiento descrito en la literal b) del artículo 43 de la Ley, no concurren interesados, la autoridad competente deberá prorrogar el plazo como mínimo un día hábil para recibir ofertas y de no presentarse ninguna, deberá declarar el concurso desierto y quedará facultada para iniciar un nuevo evento o contratar directamente con ausencia de ofertas cumpliendo con las mismas condiciones del evento original.
ARTICULO 28. Adquisición con Proveedor Único. Bajo la responsabilidad de la autoridades competentes, se libera de la obligación de establecer el extremo de proveedor único regulado en el primer párrafo de la literal c) del artículo 43 de la Ley, para aquellas adquisiciones que se deban realizar por concepto de suministro de agua entubada, suministro de energía eléctrica, aquellas en las que el cambio de proveedor genere la perdida de la garantía del bien o pérdida de preexistencias en el caso de seguros de personas, siempre que la entidad compradora justifique el comportamiento histórico de la prestación del servicio y las condiciones específicas que la prestación del mismo implica.
Si en el acta de recepción regulada en la literal c) del artículo 43 de la Ley, se establece que no concurrieron interesados, la autoridad competente quedará facultada para contratar directamente con ausencia de ofertas cumpliendo con las mismas condiciones del evento original.
ARTICULO 29. Arrendamientos de Bienes Muebles, Vehículos, Maquinaria y Equipo. Para arrendamientos de bienes muebles, vehículos, maquinaria, equipo y en general todo aquello que no constituya un bien inmueble, cuyo monto de negociación no supere los Q.90,000.00, le serán aplicables las modalidades de baja cuantía y compra directa conforme los procedimientos que regula la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 30. Contrataciones derivadas de los Estados de Excepción declarados conforme la Ley de Orden Público. Declarado el estado de excepción las ofertas para este tipo de contratación serán solicitadas a través de GUATECOMPRAS, salvo que por razón de la emergencia que provoca el Estado de Excepción no sea viable su utilización.
ARTICULO 31. Adquisiciones en el Extranjero. Las adquisiciones reguladas en la literal c) del artículo 44 de la Ley, se refieren a aquellas que deban realizar las entidades del Estado que por razón de su competencia estén ubicadas en el extranjero, tales como embajadas, consulados, misiones en el extranjero u otros de similares características, debiendo las mismas rendir oportunamente los informes y los documentos que amparen toda compra o contratación realizada.
ARTICULO 32. Contratación de Servicios Profesionales Individuales en General y Servicios Técnicos. Para la contratación de Servicios Profesionales Individuales en General, deberá generarse como mínimo términos de referencia que defina el alcance y objetivo de la contratación, el detalle de actividades y resultados esperados, perfil de la persona individual a contratar, definiendo la capacidad profesional requerido para su evaluación, así como el periodo y el monto de la contratación.
En el caso de los Servicios Técnicos, queda bajo la responsabilidad de las autoridades que suscriban y aprueben el contrato la aplicación del procedimiento siguiente:
a) El organismo del Estado, dependencia o entidad estatal interesada, solicitará directamente la propuesta de ofertas y la documentación complementaria para su calificación a las personas jurídicas que considere conveniente en un número no menor de tres (3).
b) Solicitará en sobres cerrados separadamente, la Propuesta Técnica y la Oferta Económica. Para la calificación se integrará una comisión compuesta por tres (3) miembros nombrados por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada.
c) Las Ofertas Económicas quedarán cerradas en custodia de la comisión, la que hará, primeramente, la evaluación cualitativa de las Propuestas Técnicas presentadas por los participantes, tomando en cuenta su capacidad, experiencia, precalificación cuando corresponda y otros requisitos o condiciones que sean pertinentes o que especialmente se exijan según la naturaleza del trabajo, con el fin de seleccionar sucesivamente entre ellos a los calificados para prestar los servicios, descalificando a los que no estén capacitados para ello.
d) De todo lo actuado se levantará acta. Seguidamente se abrirá la Oferta Económica de la persona individual o jurídica seleccionada en primer lugar, la que podrá ser aceptada si es razonable, pudiendo pedírsele al oferente las aclaraciones que sean necesarias para justificar su precio. En caso de que el precio no se considerara razonable, este oferente quedará definitivamente descartado y se abrirá la Oferta Económica del calificado en segundo lugar, continuándose el mismo procedimiento con los calificados, si fuere necesario, hasta seleccionar a la persona con la cual se contratará el servicio.
TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO
SUBASTA ELECTRÓNICA INVERSA
ARTICULO 33. Operación del Módulo de Subasta Electrónica Inversa. El módulo de subasta electrónica inversa, será operado en el sistema GUATECOMPRAS por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Contrataciones del Estado, para lo cual ésta deberá asegurar:
1. El desarrollo y mantenimiento de una aplicación web de subasta electrónica inversa en GUATECOMPRAS, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, entre ellas la restricción de realizar subasta electrónica inversa, sólo si se cuenta con 3 o más postores habilitados, la utilización de precios de referencia proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística como techo del proceso o la confirmación de participación de postores previo a este evento, entre otros. Asimismo, deberá procurar que la aplicación cuente con ambientes para usuarios proveedores, entidades contratantes y público en general.
2. La operación del módulo de subasta electrónica inversa deberá cumplir con los requisitos y medidas de seguridad, usabilidad y operación de aplicaciones Web que sean definidos para el sistema GUATECOMPRAS. Específicamente, el Ministerio de Finanzas Públicas será responsable de la disponibilidad, mantenimiento, confidencialidad, seguridad, fiscalización y transparencia del módulo de la subasta electrónica inversa en GUATECOMPRAS.
3. La entrega de servicios de soporte y asistencia a los usuarios definidos para el sistema GUATECOMPRAS. En todo caso, deberán contemplarse la elaboración de manuales, tutoriales y cursos de capacitación para las entidades contratantes y para proveedores.
4. La administración y operación del módulo de la Subasta Electrónica Inversa, es responsabilidad directa del Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Adquisiciones del Estado. Para agilizar la actualización de las plataformas informáticas y asegurar el funcionamiento del módulo, pueden subcontratar apoyo técnico y adquirir licencias y equipo conforme las especificaciones y parámetros que regula el sistema de GUATECOMPRAS con estricto apego a lo que para el efecto establece la Ley.
ARTICULO 34. Monitoreo. El monitoreo del módulo de Subasta Electrónica Inversa seguirá las normas establecidas en la Ley y en este Reglamento. No obstante, el Ministerio de Finanzas Públicas y las propias entidades contratantes podrán alertar cualquier uso indebido que detecten del mecanismo de subasta electrónica inversa, entre otros, así como eventuales actos de colusión o cohecho, o interferencia con el propio funcionamiento de la tecnología.
ARTICULO 35. Ámbito de Aplicación. La entidad contratante podrá entablar un procedimiento de contratación bajo la modalidad de Subasta Electrónica Inversa cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la entidad contratante pueda formular una descripción detallada de bienes y servicios estandarizados u homologados no importando el monto de la contratación.
b) Que exista un mercado competitivo de proveedores o contratistas previsiblemente calificados para participar en la subasta electrónica inversa, de forma que se asegure que esa subasta será competitiva.
c) Que el criterio de adjudicación sea cuantificable económicamente.
ARTICULO 36. Preparación y Convocatoria. Las fases aplicables a esta etapa son las siguientes:
a) Planeación. La entidad contratante previo a considerar la subasta electrónica inversa como una opción de adquisición para un determinado bien o servicio, realizará un análisis y monitoreo xxx xxxxxxx que le permita establecer que existen condiciones para llevar a cabo el proceso, en términos de la existencia de varios proveedores y que los bienes y servicios cumplen con condiciones de estandarización u homologación. A su vez, diseñará bases de contratación que permitan que la compra por volumen incida en mejores precios, haga más económica y práctica la adquisición y genere máxima competencia.
b) Bases de Contratación para la Subasta Electrónica Inversa. Además de los requisitos indicados en el artículo 19 de la Ley y sus reformas, en lo que fuere aplicable, las bases de contratación para la subasta electrónica inversa deberán incluir:
1. La forma en que será recibida y evaluada la oferta técnica, así como el día y hora señalados para efectuar la puja inversa.
2. La forma en que deberá cumplirse con las declaraciones juradas respecto a Xxxxx Xxxxxxxxx regulado en el artículo 25 Bis y el no estar comprendidos en los casos que señala el artículo 80 ambos de la Ley.
3. La forma en que habrá de formularse y expresarse la oferta económica, es decir si el valor incluye otros elementos distintos al del costo en sí, tales como los gastos por concepto de transportes o seguros, derechos de aduanas e impuestos.
4. Valor o porcentaje mínimo decreciente en el que se podrán ingresar posturas en el sistema.
5. Indicaciones para preparar sus ofertas económicas, incluido el precio de referencia techo proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística.
6. Indicación que la subasta tendrá efecto siempre y cuando se cuente con 3 o más postores habilitados.
7. Instrucciones para participar, incluyendo la información que se facilitará a los postores en el transcurso de la puja inversa, tales como las vías de acceso al módulo electrónico respectivo, incluida la información relevante para conectarse, requisitos de validación previo a la puja inversa, reglas para reportar fallas del sistema.
8. Fechas de convocatoria, recepción de ofertas técnicas cuando corresponda, puja y otros relevantes. Específicamente, deberá indicarse que la puja inversa no podrá exceder de tres (3) horas y deberá realizarse en días hábiles dentro del horario comprendido de las 8:00 a 16:00 horas.
c) Convocatoria. Entre la fecha de convocatoria y día señalado para la recepción de ofertas técnicas deben mediar como mínimo ocho (8) días. La convocatoria se realizará a través de GUATECOMPRAS y deberá contener como mínimo las bases de contratación para la subasta electrónica inversa, especificaciones técnicas, condiciones de la negociación, modelo de contrato a suscribir, y otros que a criterio de la entidad contratante se consideren relevantes para dar claridad al objeto de la contratación.
d) Registro. Los proveedores que deseen participar deberán, como requisito fundamental, haber completado su precalificación ante el Registro General de Adquisiciones del Estado, en los términos que regula la Ley y el presente Reglamento.
e) Junta de Calificación de la subasta electrónica inversa. A la Junta de Calificación de la subasta electrónica inversa le son aplicables las disposiciones generales contenidas en la Ley y este Reglamento respecto a la designación, número de integrantes según el monto de la negociación, excusas, impedimentos y recusaciones.
ARTICULO 37. Evaluación Oferta Técnica e Invitación de Postores Habilitados. Serán aplicables para la evaluación de ofertas técnicas e invitación de postores habilitados las disposiciones siguientes:
a) Presentación de Ofertas Técnicas. Las ofertas técnicas serán recibidas y evaluadas de conformidad con lo establecido en las bases, ya sea por la Junta de Calificación de la subasta electrónica inversa o de forma automática, para establecer que los proveedores cumplen con los requisitos y condiciones para habilitarse como postores en un evento.
b) Rechazo de Ofertas Técnicas. La junta de calificación de la subasta electrónica inversa rechazará a los oferentes que no posean inscripción vigente ante el Registro General de Adquisiciones del Estado, y aquellos que no se ajusten a las especificaciones y condiciones técnicas definidas en las bases de contratación para la subasta electrónica inversa.
c) Cancelación del Proceso de Subasta Electrónica Inversa. Si al realizarse la evaluación de ofertas técnicas, no se alcanza el número mínimo de tres (3) postores, la entidad contratante cancelará la subasta electrónica inversa y lo notificará en GUATECOMPRAS.
d) Postores Habilitados. Pueden participar en la puja inversa todos aquellos proveedores que queden habilitados por la Junta de Calificación de la Subasta Electrónica Inversa o de forma automática, previo al día y hora señalados para la puja inversa.
e) Notificación. El módulo de la subasta electrónica inversa notificará en GUATECOMPRAS a los postores habilitados para participar en la puja inversa. Entre la fecha de la notificación de la habilitación y el día y hora señalado para la realización de la puja inversa deben mediar como mínimo tres (3) días, en función de conferir a los proveedores un tiempo prudente para preparase técnica y electrónicamente. En la notificación deberá incluir la siguiente información: los plazos e instrucciones señaladas en las bases, así como cualquier otra información relevante.
ARTICULO 38. Desarrollo de la Etapa de Puja Inversa en la Modalidad de Subasta Electrónica Inversa y Oferta Económica. La etapa de puja inversa seguirá los siguientes procedimientos:
a) Confirmación. Todos los postores habilitados deberán ingresar al sistema con al menos dos horas de antelación a la fecha y hora de inicio de la puja inversa señalada en las Bases, para confirmar su participación y validar que pueden utilizar el módulo respectivo momento en el cual se le asignará la denominación ficticia para participar en la etapa de puja inversa tales como "proveedor (a)", "proveedor (b)", etc.
b) Acceso y autenticación. Para participar en la puja inversa los postores habilitados podrán ingresar y autenticarse en el módulo de la subasta electrónica inversa utilizando los protocolos de acceso que sean definidos.
c) Verificación de las condiciones técnicas. La entidad contratante ingresará al módulo de la subasta electrónica inversa en el Sistema GUATECOMPRAS en el ambiente que le corresponde y verificará desde una hora antes al momento de inicio de la puja inversa y hasta el fin de la misma, la disponibilidad del módulo en el Sistema GUATECOMPRAS. El sistema de forma automática garantizará que se informe simultáneamente a todos los oferentes información relevante relacionada con la puja inversa o cualquier dificultad técnica.
d) Eventual cancelación y reprogramación de la puja inversa. La entidad contratante suspenderá o dará por clausurada la puja inversa en los siguientes casos:
i. Cuando el módulo de la subasta electrónica inversa haya sufrido alguna disfunción, o por motivos de fuerza mayor, tales como catástrofes o estados de emergencia, todos los cuales entrañen un riesgo para el buen desenvolvimiento de la puja inversa.
ii. Cuando el día y hora señalados para la puja inversa no hay postores habilitados autenticados en el sistema.
En ambos casos, podrá reprogramar la puja inversa afectada para una fecha cercana, que deberá ser publicada con un mínimo de un día hábil en GUATECOMPRAS. Asimismo, la entidad contratante no dará a conocer la identidad de ninguno de los postores, cuando haya tenido que suspender o declarar clausurada la puja inversa, y las ofertas ingresadas durante el proceso fallido serán borradas automáticamente del sistema.
e) Duración de la Puja Inversa. La puja inversa durará una hora o el tiempo definido en las bases el cual no podrá exceder de tres (3) horas y deberá realizarse entre las 8:00 y las 16:00 horas.
f) Inicio de la Puja Inversa. El módulo de la subasta electrónica inversa para iniciar la puja inversa se habilitará sólo a partir de la fecha y hora indicada en la Bases.
g) Precio de Referencia Techo. El precio de referencia proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, servirá de techo para que los postores habilitados realicen sus ofertas iniciales y se dé inicio a la puja inversa.
h) Igualdad de los postores habilitados. Todos los postores habilitados tienen igual oportunidad para presentar en cualquier momento sus ofertas, durante el plazo definido para la puja inversa.
i) Ingreso de las posturas y evaluación automática. El mecanismo de subasta electrónica inversa recogerá ofertas anónimas en forma electrónica y sin ningún tipo de intervención humana. Cada postura deberá ser decreciente, en un porcentaje o valor previamente indicado en las Bases. Las posturas se clasificarán a medida que se vayan presentando. Toda oferta será objeto de una evaluación automática con arreglo a los criterios, procedimientos y fórmulas comunicados a los proveedores en las Bases.
j) Información de las posturas. Cada postor recibirá, de modo instantáneo y continuo, información suficiente para poder conocer la posición de su oferta respecto de las demás ofertas. Si un postor habilitado envía una oferta inválida, se le notificará inmediatamente en línea con un mensaje en el cual se expongan los motivos del rechazo.
k) Fallas de conexión. Si por causas imputables al postor o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones durante la puja inversa, la conexión con el sistema se pierde, la puja inversa continuará y la entidad contratante entenderá que el proveedor que pierda su conexión ha desistido de participar en la misma.
l) Prohibición de contacto. No se intercambiará comunicación alguna entre la entidad contratante y los postores, que no esté prevista en el apartado c) del presente artículo.
m) Reserva de identidad. En el transcurso del proceso de Subasta Electrónica Inversa, ni la entidad contratante ni el sistema GUATECOMPRAS, dará a conocer la identidad de ninguno de los postores.
n) Finalización de la puja inversa y comunicación del ganador. La puja inversa concluirá, mediante el cierre automático del sistema, el día y hora indicados en las Bases. Asimismo, el sistema automáticamente notificará a los postores el cierre de la misma. Bajo ninguna circunstancia se cerrará la puja inversa antes de que haya expirado el plazo establecido en las Bases. Una vez finalizada la etapa de pujas, automáticamente el sistema indicará el postor ganador y el nombre de los proveedores participantes.
ARTICULO 39. Cierre del proceso de Subasta Electrónica Inversa. A la Subasta Electrónica Inversa le serán aplicables las disposiciones que señalan la Ley y este Reglamento para la adjudicación, inconformidades, aprobación de la adjudicación, recursos, contratos y garantías. Específicamente, le son aplicables las siguientes disposiciones:
a) Informe: Finalizado el plazo establecido para la puja inversa se cerrará el sistema y se generará automáticamente un informe que dejará constancia de lo sucedido durante la puja inversa, la cual quedará publicada automáticamente en el módulo de la Subasta Electrónica Inversa en GUATECOMPRAS.
b) Adjudicación: La Junta de Calificación una vez publicado el informe procederá a verificar la documentación disponible y el cumplimiento de los criterios y condiciones exigidos en las bases, por el postor que haya obtenido el primer lugar en el orden de prelación. En caso de constatarse la presentación de una declaración falsa el proveedor será automáticamente descalificado y sujeto a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la deducción de las demás responsabilidades que procedan. De constatarse el cumplimiento de lo requerido, se procederá a adjudicar automáticamente la negociación, en los términos y condiciones que regula el artículo 33 de la Ley.
c) Ofertas muy bajas. La entidad contratante podrá adjudicar en caso la oferta económica del ganador de la puja inversa fuera de un valor, muy por debajo del precio de referencia techo o del precio ofrecido por los demás postores, en este caso la entidad contratante debe requerir, para la suscripción del contrato, garantías adicionales que aseguren el cumplimiento de la oferta y la calidad de lo ofertado.
d) Segundo mejor postor: En caso el postor ganador desistiera, no cumpliera o fuera descalificado, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a éste, la entidad contratante podrá adjudicar al segundo mejor postor, en tanto su oferta sea conveniente y favorable a los intereses del Estado, dejando constancia fundada en el módulo de la Subasta Electrónica Inversa de GUATECOMPRAS.
TÍTULO VI CAPÍTULO I CONTRATOS
ARTICULO 40. Únicos Oferentes en Contrato Abierto. En relación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, la entidad contratante previo a solicitar al Ministerio de Finanzas Públicas el inicio de un evento de contrato abierto, realizará un análisis y monitoreo xxx xxxxxxx que le permita establecer que existen condiciones para llevar a cabo el proceso, tales como si los bienes, suministros y servicios son de uso general y constante o de considerable demanda y la existencia de varios proveedores pues no podrán realizarse contratos abiertos con proveedores únicos.
Si como resultado del desarrollo del proceso comparece un único oferente o varios oferentes pero solo la oferta técnica de uno de ellos cumple con los requisitos y condiciones fijados en las bases, podrá adjudicarse la negociación, siempre y cuando la oferta económica presentada sea igual o menor al precio de referencia que hubiese proporcionado el Instituto Nacional de Estadística.
ARTICULO 41. Recepción de Ofertas Económicas de Contrato Abierto. Para efectos de lo dispuesto en las literales g) y h) del artículo 46 bis de la Ley, el sistema GUATECOMPRAS podrá habilitar un módulo específico en donde la recepción de ofertas económicas se realice mediante una puja inversa. De utilizar ésta modalidad de recepción de oferta económica, deberá indicarse claramente en las bases el cronograma de actuaciones que incluyan fecha de publicación de precios de referencia, fecha de recepción de ofertas técnicas y condiciones aplicables a la recepción de ofertas económicas, específicamente día y hora señalado para la puja inversa y forma de participación.
ARTICULO 42. Suscripción y Aprobación de los Contratos. La suscripción del contrato deberá hacerla el funcionario de grado jerárquico inferior al de la autoridad que lo aprobará.
Tales instrumentos deberán ser suscritos preferentemente en los organismos y entidades interesadas. Previo a la aprobación del contrato deberá constituirse la garantía de cumplimiento correspondiente. El contrato deberá ser aprobado en todos los casos, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación por parte del contratista de la garantía del cumplimiento a que se refiere el artículo 65 de la Ley. En caso se hubiese pactado la entrega de un anticipo el contrato deberá especificar el monto pactado y las condiciones aplicables al mismo en concordancia con la Ley y este Reglamento.
Para el caso de los sujetos regulados en las literales d), e) y f) del artículo 1 de la Ley, suscribirá el contrato la persona que ocupe el puesto jerárquico inferior a aquel que conforme la estructura interna ocupe el puesto de autoridad superior, este último lo aprobará.
ARTICULO 43. Prórroga contractual. En caso que la prórroga para la terminación de las obras, la entrega de bienes y suministros, o el inicio en la prestación de un servicio, sea solicitada por el contratista, por las razones indicadas en el artículo 51 de la Ley, el contratista dentro del plazo xx xxxx (10) días de ocurrido el hecho, notificará a la o las personas que conforme al contrato ejerzan la supervisión del mismo o su equivalente, en los casos que proceda, indicando las implicaciones en la ejecución del contrato para que se levante el acta correspondiente.
La autoridad competente del organismo o entidad contratante aprobará la prorroga contractual mediante resolución o acuerdo respectivo. A la prórroga, le serán aplicables las disposiciones relativas a la suscripción y aprobación de contrato, debiendo prorrogarse también el plazo de las garantías respectivas.
En el caso de obras será aplicable lo siguiente:
a) Cuando se ordene la suspensión temporal de los trabajos, por causas no imputables al contratista, se levantarán actas al inicio y al final de dicha suspensión. En el acta en la que se haga constar la finalización de la suspensión de los trabajos, se consignará la prórroga al plazo contractual.
b) Cuando por cualquier otra causa no imputable al contratista se afecte el desarrollo normal de los trabajos, éste hará la solicitud de prórroga a la supervisión, exponiendo los motivos que la justifican. La autoridad administrativa superior de la dependencia resolverá si ha lugar o no a lo solicitado.
Si la prorroga fuera solicitada por la entidad contratante o fuere convenida de mutuo acuerdo por las partes, deberá constar en el expediente la justificación de la necesidad, procedencia y conveniencia de la misma. En ambos casos, el contrato podrá prorrogarse por una sola vez.
En el caso de contrato abierto, el contratista o proveedor queda obligado a informar noventa días calendario antes de la finalización del plazo contractual, su voluntad de prorrogar el contrato y cuáles renglones serán objeto de prórroga, así como la justificación sobre los renglones que no prorrogará a efecto que su solicitud sea analizada y se determine que la prórroga puede ser autorizada.
En cualquier contrato, podrá incluirse la cláusula que contemple la posibilidad de prorrogarse obligatoriamente por una sola vez, por decisión unilateral de la entidad contratante, siempre que la modalidad de adquisición haya sido elegida con base en el valor estimado del contrato teniendo en cuenta la eventual prórroga obligatoria y este extremo haya sido expresamente incluido en las bases o especificaciones técnicas.
De aprobarse la única prórroga contemplada en cualquiera de los párrafos anteriores, deberá iniciarse de inmediato el trámite para la compra o contratación por cualquiera de las modalidades de adquisición establecidos en la presente ley.
ARTICULO 44. Variaciones en el Valor del Contrato. Los documentos a que se refiere el artículo 52 de la Ley, se definen así:
1. Orden de Cambio: Orden aprobada por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada para que se efectúe cualquier cambio o modificación a los planos o especificaciones o bien para suprimir o disminuir las cantidades de trabajo de uno o más renglones, pudiendo dar derecho al contratista a una compensación económica, para lo cual éste deberá presentar los cálculos de costos que la justifiquen.
2. Orden de Trabajo Suplementario: Orden aprobada por la autoridad administrativa superior a la entidad interesada para la ejecución de unidades adicionales en cualquiera de los renglones, a los precios unitarios del respectivo renglón.
3. Acuerdo de Trabajo Extra: Acuerdo entre la entidad o dependencia interesada y el contratista, aprobado por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada, para la ejecución de trabajos con base en precios unitarios o suma global, convenidos de mutuo acuerdo, para los cuales no existen renglones ni precios establecidos en la oferta presentada, ni en el contrato. De no llegarse a un acuerdo, el contratista hará el trabajo, compensándosele económicamente en la forma siguiente: a) La mano de obra previamente asignada para la ejecución del trabajo, se pagará de acuerdo a los salarios que el contratista tenga en vigor al autorizarse el trabajo, aplicando a su monto total el factor de prestaciones y contribuciones laborales que corresponda y este resultado se incrementará en veinticinco por ciento (25%) para cubrir los gastos de dirección, suministro y reparación de herramientas y equipos menores; no se hará pago por personal de administración del contratista, b) Todos los materiales empleados en el trabajo se pagarán contra comprobantes, incluyendo los gastos de transporte, carga, descarga y/o acarreo, incrementando el monto total de veinticinco por ciento (25%) para cubrir los gastos de administración.
c) El contratista recibirá pago por el valor de la renta de cualquier maquinaria y equipo, por el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos. Para determinar el valor de la renta se utilizarán los precios definidos en el contrato para dicha maquinaria o en su defecto a los precios históricos registrados por la institución.
Las variaciones del valor de los contratos de obra o de suministro de equipo, podrán efectuarse cuando en la ejecución de los mismos se encontraren situaciones no previstas o no detectadas en la planificación, tales como fallas geológicas, fenómenos de la naturaleza, condiciones del terreno o cualquier otra causa que haga imposible el cumplimiento normal de lo pactado o la terminación del proyecto.
Cuando las variaciones no sobrepasen del veinte por ciento (20%) del valor original ajustado del contrato, se regularán con los documentos definidos en los numerales del uno (1) al tres (3) anteriores; y se celebrará un contrato adicional si la ampliación exceda del porcentaje antes indicado, sin sobrepasar el cuarenta por ciento (40%).
ARTICULO 45. Valor Original Ajustado del Contrato. Para la correcta aplicación de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento el valor original ajustado del contrato se obtendrá multiplicando el valor original del mismo, por el resultado de dividir el "índice de Precios al Consumidor" del mes anterior al que se determine dicho valor ajustado, entre el "índice de Precios al Consumidor" del mes de la presentación de la oferta.
CAPÍTULO II RECEPCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTICULO 46. Recepciones Parciales. Conforme a la naturaleza del contrato suscrito y debidamente aprobado por las autoridades competentes, siempre que en las bases de contratación haya sido estipulado, podrán hacerse recepciones parciales, para lo cual la autoridad administrativa superior de la entidad interesada nombrará la comisión receptora correspondiente, que deberá proceder a la recepción de conformidad con el artículo 55 de la Ley, en el entendido que para la recepción final del objeto del contrato, dicha autoridad nombrará a la comisión receptora y liquidadora a que se refiere el mencionado artículo de la Ley.
No será impedimento para integrar Comisiones Receptoras y Liquidadoras el haber participado en la elaboración de las bases y en el proceso de contratación.
No se tomará en cuenta para el cómputo del plazo de terminación de la obra, el o los periodos comprendidos entre la fecha de recepción del aviso por escrito del contratista de que la obra está terminada, y la fecha en que éste reciba el pliego de indicaciones o certificación del acta donde consten las correcciones que debe efectuar, a que se refiere el artículo 55 de la Ley.
ARTICULO 47. Pago por Liquidación. El saldo que existiera a favor del contratista en la liquidación, se le pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada apruebe la liquidación del contrato, o treinta (30) días después de que haya transcurrido el plazo de un mes que se indica en el artículo 57 de la Ley, sin que se emita resolución con relación al proyecto de liquidación presentado por el contratista.
ARTICULO 48. Finiquitos. Aprobada la liquidación como lo establece el artículo 57 de la Ley, se otorgará el finiquito reciproco entre las partes, que los libera de sus obligaciones contractuales, salvo lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley.
CAPÍTULO III PAGOS
ARTICULO 49. Moneda de Pago. Los pagos se harán en quetzales, moneda nacional, salvo que por la naturaleza de la contratación, el contrato estipule otra moneda. Los contratos celebrados con base en convenios internacionales xx xxxxxxxx que especifiquen el pago en otra moneda, estarán sujetos a lo estipulado en dichos convenios.
ARTICULO 50. Autorización de Pagos. Todos los pagos derivados de la ejecución de los contratos a que se refiere la Ley, deberán ser autorizados por la autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada.
ARTICULO 51. Anticipo. El anticipo en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 58 de la Ley, se concederá con un destino específico para la ejecución de la obra, la fabricación del bien o la prestación del servicio contratado, de acuerdo al programa de inversión del anticipo elaborado por el contratista y aprobado por la autoridad administrativa superior de la entidad contratante. Todos los pagos hechos con el anticipo deberán ser supervisados por la entidad, dependencia o unidad ejecutora.
Previamente al recibo de cualquier cantidad en concepto de anticipo, el contratista deberá constituir, en favor de la entidad contratante, la garantía de anticipo a que se refiere el artículo 66 de la Ley, que caucione en cien por ciento (100%) de dicha cantidad. La cantidad que se otorgue por concepto de anticipo deberá quedar totalmente amortizada por el contratista al finalizarse la obra, al entregarse el bien o al terminar de presentarse los servicios.
El descuento del anticipo se calculará multiplicando el monto bruto de cada estimación por el mismo porcentaje de anticipo que se haya concedido, sin incluir en el monto de la estimación, el valor de las Órdenes de Trabajo Suplementario y Acuerdos de Trabajo Extra en los cuales no se hayan otorgado anticipo.
Si el contratista no inicia la obra o no invierte el anticipo recibido de acuerdo a las estipulaciones contractuales, pagará el interés calculado con la tasa activa a que se refiere el artículo 63 de la Ley, sobre el anticipo recibido o lo reintegrará al Estado, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento que pueda imponer la entidad contratante.
ARTICULO 52. Estimaciones para Pagos. La entidad, dependencia o unidad ejecutora contratante podrá hacer pagos parciales a cuenta del contrato, contra estimaciones periódicas de trabajo ejecutado por el contratista y aceptado por el supervisor o su equivalente; estas estimaciones podrán hacerse mensualmente, salvo que se haya establecido otro plazo en el instrumento contractual. Para el pago de la estimación, el contratista entregará al supervisor un proyecto de estimación, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo; el supervisor dentro de los siguientes cinco (5) días de haberlo recibido, deberá revisar y aprobar la estimación conciliando cualquier diferencia con el contratista. En todo Caso cualquier diferencia que posteriormente resultare a favor o en contra del contratista, podrá ajustarse en la próxima estimación o en la liquidación.
TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO
GARANTÍAS Y SEGUROS
ARTICULO 53. Causas para hacer Efectiva la Garantía de Sostenimiento de Oferta. Son causas para hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta:
a) Si el adjudicatario no sostiene su oferta;
b) Si no concurre a suscribir el contrato respectivo dentro del plazo que determina el artículo 47 de la Ley o, si habiéndolo hecho no presenta la garantía de cumplimiento dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la firma del contrato.
En estos casos, quedará sin efecto la adjudicación de la negociación, debiéndose emitir la resolución que así lo disponga y manda a ejecutar la garantía.
ARTICULO 54. Determinación de la Garantía de Sostenimiento de Oferta. Al aprobarse la adjudicación, la dependencia o entidad interesada deberá notificar a los oferentes. Con esta notificación, los oferentes que ocupen el tercer lugar y los siguientes podrán cancelar la garantía de sostenimiento de oferta y al calificado en segundo lugar se le notificará para que cancele la garantía hasta que el contrato sea aprobado.
La garantía de sostenimiento de oferta no será aplicable para la modalidad de Subasta Electrónica Inversa.
ARTICULO 55. Garantía de Cumplimiento. Esta garantía se constituirá:
1. Cuando se trate de adquisición de bienes, suministros y servicios, por el diez por ciento (10%) del monto del contrato respectivo.
2. Cuando se trate de construcción de obras, por un valor xxx xxxx por ciento (10%) del monto del contrato respectivo, a criterio de la autoridad administrativa superior de la entidad interesada.
En ambos casos la garantía cubrirá con el diez por ciento (10%) de su valor, el pago de salarios y prestaciones laborales de los trabajadores incluyendo las cuotas patronales establecidas por la ley y, con el noventa por ciento (90%) restante, al cumplimiento del contrato de acuerdo con las especificaciones, planos y demás documentos contractuales, así como la ejecución del obra dentro del tiempo estipulado.
No podrá ser rechazada una garantía que exceda el porcentaje definido en el presente artículo.
ARTICULO 56. Vigencia de la Garantía de Cumplimiento. La garantía de cumplimiento deberá estar vigente, según el caso:
1. Cuando se trate de adquisición de bienes, suministros o servicios hasta que la entidad interesada extienda la constancia de haber recibido a su satisfacción la garantía de calidad o de funcionamiento, o haberse prestado el servicio, en su caso.
2. Cuando se trate de construcción de obras, hasta que la entidad interesada extienda la constancia de haber recibido a su satisfacción la garantía de conservación de obra.
ARTICULO 57. Reducción de la Garantía de Anticipo. Conforme se amortice el anticipo otorgado al contratista, se podrá reducir en la misma medida la garantía de anticipo. Al concluir el plazo contractual original, el supervisor o su equivalente extenderán una certificación donde consta el saldo del anticipo pendiente de amortizar, para que el contratista gestione el endoso de reducción de la fianza respectiva.
En casos de rescisión, resolución o terminación del contrato, el saldo del anticipo será tomado en cuenta en la liquidación del contrato.
ARTICULO 58. Garantías. Las garantías que se otorguen conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, permanecerán en vigencia hasta la finalización de la garantía de conservación de obra; o de calidad o funcionamiento, para el caso de bienes y suministros. Tales garantías cubrirán como mínimo:
a) Tratándose de obras, las responsabilidades civiles, a terceros y los riesgos inherentes a que esté expuesta la obra; y
b) Tratándose de bienes y suministros, los riesgos terrestres, marítimos y aéreos a que estén sujetos los mismos, hasta su recepción satisfactoria.
Tratándose de seguros que se contraten en el país, deberán sujetarse a las formalidades que determine el Decreto 25-2010 Ley de la Actividad Aseguradora.
ARTICULO 59. Autenticidad de las Fianzas. Para efectos de lo regulado en el artículo 69 de la Ley, la autenticidad de las fianzas se verificará mediante la certificación de autenticidad que emita la entidad afianzadora, misma que deberá anexarse a la póliza respectiva, en donde se hará constar que la fianza ha sido emitida en cumplimiento de la Ley que rige la emisión de fianzas y que el firmante de la póliza posee las facultades y competencias respectivas.
Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimiento de indicios de falsificación de fianzas están obligados a presentar la denuncia ante las autoridades competentes.
TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 60. Prohibiciones. Si en el transcurso del proceso de adquisición o en la ejecución de un contrato se presenta alguna de las prohibiciones definidas en el artículo 80 de la Ley, el contratista o proveedor deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente dentro de los dos (2) días siguientes al conocimiento del acaecimiento de la prohibición, para que ésta analice la situación planteada y resuelva sobre el proceso o el contrato.
La falta de aviso sobre el acaecimiento de alguna de las prohibiciones definidas en la Ley, será causal suficiente para la inhabilitación del contratista o proveedor, quien de conformidad con la ley será responsable de compensar a la entidad contratante por los daños y perjuicios ocasionados.
El trámite de inhabilitación es responsabilidad de la entidad contratante o ejecutora quien deberá cumplir con el procedimiento, plazo y condiciones que definan las Normas de Uso del Sistema GUATECOMPRAS.
La inhabilitación en GUATECOMPRAS implica la inhabilitación en el Registro General de Adquisiciones del Estado.
ARTICULO 61. Fraccionamiento. Para efectos de la aplicación del artículo 81 de la Ley, se entenderá que no existe propósito de evadir las modalidades de licitación y cotización y, por lo tanto no deberán considerarse fraccionamiento los siguientes casos:
a. Cuando la entidad contratante demuestre que realizó todos los actos necesarios e indispensables para adquirir y contratar mediante licitación o cotización, en los cuales la junta no haya podido realizar la adjudicación por razones no imputables a la junta o a la entidad contratante, debiendo además demostrar que ha iniciado inmediatamente después de los anteriores procesos, un nuevo proceso competitivo de compra.
b. Cuando las compras se hagan por producto. Para este efecto, se debe tomar en cuenta que conforme al Manual de Clasificación Presupuestaria, el renglón de gasto que corresponda aplicar puede englobar una diversidad de productos.
c. Cuando las instituciones adquieran, alimentos no preparados y otros productos perecederos, que presentan dificultad para almacenamiento, pues su descomposición es acelerada.
d. El arrendamiento de bienes inmuebles.
1ARTICULO 62. Otras infracciones. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 88 de la Ley, se aplicará a cada uno de los responsables de conformidad con la escala siguiente:
ARTICULO 63. Compensación por Daños y Perjuicios. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan conforme a las leyes, el Estado deberá demandar la compensación de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la interposición de acciones frívolas e impertinentes que entorpezcan el desarrollo normal de los procesos de la contratación, independientemente de la cancelación de suscripción en el respectivo Registro.
TÍTULO VIII CAPÍTULO ÚNICO
ENAJENACIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES DEL ESTADO
ARTICULO 64. Subasta Pública. Cumplidos los requisitos contemplados en los artículos 89 y 90 de la Ley, para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales de propiedad del Estado, se seguirá el procedimiento de subasta pública.
1) La enajenación o transferencia la realizará la autoridad superior o funcionario equivalente de la dependencia o entidad interesada, a cuyo nombre se encuentra inscrito o adscrito el bien de que se trate.
2) La subasta se anunciará una vez en el Diario de Centro América y una vez en otro diario de mayor circulación en el país y en GUATECOMPRAS. Además, si se trata de bienes inmuebles fuera del municipio de Guatemala, se anunciará en el medio de comunicación social de mayor audiencia en el municipio correspondiente, durante quince (15) días. El tiempo para efectuar la subasta no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días calendario, desde la fecha de publicación del primer anuncio.
3) Los avisos de los bienes que serán objeto de enajenación o transferencia deberán contener: su descripción detallada; si se trata de bienes inmuebles, se incluirá su localización, extensión, linderos y cultivos, números de inscripción en los registros de la Propiedad respectivos, así como indicación del departamento o municipio donde está situado, si fuere el caso. Se especificará también el precio base de la subasta, la forma de pago y demás condiciones de la negociación, el día y hora señalada para el remate y el lugar en que se efectuará la diligencia.
ARTICULO 65. Postores de Subasta Pública. Podrán participar como postores quienes en el acto del remate acrediten haber depositado en las cajas de la entidad interesada en la subasta, el quince por ciento (15%) del precio base de la misma, en efectivo, cheque de caja o bien, cheque certificado en concepto de garantía.
Los depósitos a que se refiere el presente artículo, deberán constituirse a más tardar a las quince (15:00) horas del día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la subasta.
Los postores deberán regirse por las bases que se elaboren para cada subasta pública específica; las cuales serán realizadas por la autoridad superior o funcionario designado por la autoridad superior.
ARTICULO 66. Remate. El día y hora señalados, el pregonero anunciará el remate y las posturas, las cuales podrán ser de viva voz, escritas o mixtas, que se vayan haciendo, de las que tomará nota el funcionario
1 La tabla que a continuación se expone, es productos de copia fiel de imagen.
designado. Cuando ya no hubiere más posturas, la autoridad o funcionario ante quien se practique el remate las examinará y cerrará el mismo, declarándolo fincado en el mejor postor, y lo hará saber por el pregonero.
De todo lo actuado el funcionario designado levantará un acta, la cual será firmada por quienes intervinieron en la diligencia del remate, incluyendo el rematario. Los depósitos se devolverán a los participantes una vez concluida la diligencia, excepto al adjudicatario quien lo dejará como parte del precio.
Si el día señalado no hay postores que ofrezcan como mínimo la base del remate, la autoridad superior o funcionario designado suspenderá el mismo, pudiendo señalar fecha para una nueva subasta, de conformidad con las condiciones que se establezcan. De volver a producirse ausencia de postores, la autoridad superior o el funcionario equivalente podrá o no convocar a un nuevo remate, previo estudio técnico y jurídico de la situación.
ARTICULO 67. Suscripción del Contrato. Practicado el remate, se señalará al adjudicatario un plazo máximo de quince (15) días para que comparezca a suscribir el contrato, el que en todo caso se otorgará en la forma que determina el artículo 49 de la Ley. Si el adjudicatario no comparece en el plazo señalado, quedará sin efecto el remate y la cantidad que hubiera depositado quedará en favor del Estado.
ARTICULO 68. Transferencia, Transformación y Aportes de Bienes del Estado a Sociedades.
En la compraventa, la transferencia a sociedades, y la transformación institucional, de bienes muebles o inmuebles, atendiendo a la justificación de la negociación, ésta se aprobará por la autoridad superior que corresponda.
En los casos previstos en el Artículo 9, numeral 3, de la Ley de Contrataciones del Estado, la aprobación se hará por medio de Acuerdo Gubernativo. Pero, si se tratare de bienes inmuebles, la negociación será aprobada por Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros.
Cuando la operación se refiera a la prestación de un servicio público, deberá cumplirse con lo dispuesto en los apartados de Concesiones que xxxxxx esta materia en la Ley de Contrataciones de Estado y en este Reglamento.
En todos los casos, deberán relacionarse las condiciones de la respectiva negociación y observarse las disposiciones relativas a la subasta pública.
TÍTULO IX CAPÍTULO ÚNICO
CONTRATOS Y CONCESIONES SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 69. Aprobación del Contrato. Cumplidos los requisitos que contempla el Titulo IX, Capitulo Único de la Ley, el contrato que contenga el otorgamiento de una concesión sobre servicios públicos, será sometido a consideración del Congreso de la República de Guatemala, para los fines previstos en la literal k) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
ARTICULO 70. Reglamento del Objeto de la Concesión. El contrato contendrá la aceptación por parte del concesionario de los reglamentos que regulan el funcionamiento del servicio público concesionado.
ARTICULO 71. Revertimiento de Bienes. Las construcciones, instalaciones y equipo necesario para la prestación de los servicios deben ser revertidas al Estado al vencimiento del plazo de la concesión, en condiciones de funcionamiento adecuado y libre de todo gravamen.
ARTICULO 72. Obligaciones del Concesionario. En el contrato se consignará la obligación de parte del concesionario de llevar contabilidad de conformidad con la Ley, para permitir en todo tiempo, la práctica de las auditorias que la autoridad competente considere necesarias, así como la aceptación por parte del concesionario de poner, en cualquier momento, a disposición de la autoridad competente, los libros, documentos de contabilidad y toda clase de comprobantes necesarios para realizar los exámenes de auditorías correspondientes de conformidad a lo que establece el Artículo 97, numeral 3, sub numeral 3.7 de la Ley.
ARTICULO 73. Rescate del Servicio. El Estado está obligado a rescatar el servicio por causas de utilidad pública, indemnizando al concesionario, si procede, el valor de las obras e instalaciones, tomando en consideración la recuperación de su inversión. Se considera causas de utilidad pública las siguientes:
a) Cuando se compruebe que el servicio prestado por el concesionario es notoriamente deficiente.
b) Cuando el concesionario sin la autorización correspondiente aumentare las tarifas; y,
c) Causas de fuerza mayor y caso fortuito debidamente comprobados.
En el caso de pago de indemnización al concesionario, se hará el avalúo de los bienes, tomando en consideración todos los elementos y factores que determinen su precio real, sin atenerse exclusivamente a declaraciones catastrales o fiscales, informes o datos de entidades o dependencias del Estado, debiendo someter el expediente y proyecto del contrato correspondiente, a revisión de la Contraloría General de Cuentas antes de su aprobación, y no se hará ningún pago a cargo del contrato de traslación de los bienes hasta que haya sido aprobado por la autoridad correspondiente. En todo caso, el Estado debe hacerse cargo del servicio rescatado, libre de pasivos de cualquier clase.
ARTICULO 74. Reajuste de Tarifas. Para cada servicio a concesionar en forma particular, se desarrollarán las fórmulas matemáticas de sobrecostos que se incorporarán al contrato, que permitirán a la autoridad competente autorizar el incremento de tarifas, si fuera el caso.
ARTICULO 75. Prohibiciones al Concesionario. Se prohíbe transferir o trasladar, ceder, subcontratar, hipotecar, pignorar, gravar o enajenar la concesión y sus recursos, según sea el tipo de concesión otorgada.
ARTICULO 76. Garantías. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el funcionamiento eficiente del objeto de la concesión, el concesionario constituirá a favor del Estado las garantías que se fijen en el contrato, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión.
TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 77. Vigencia de Registros. En tanto el Registro General de Adquisiciones del Estado no se encuentre en pleno funcionamiento las entidades contratantes, previo a la adjudicación definitiva, calificaran los requisitos de capacidad técnica, jurídica y financiera del proveedor o contratista que presente la mejor calidad y el menor precio ofertado. Las entidades contratantes realizarán procedimientos de precalificación de proveedores para sus contrataciones.
Los proveedores podrán continuar registrándose en los registros de proveedores, precalificados de consultores, precalificado de obras y de contratos, en las mismas entidades según corresponda, hasta que sea informado a través de GUATECOMPRAS el pleno funcionamiento del Registro General de Adquisiciones del Estado y sus módulos respectivos.
ARTICULO 78. Precalificación de Proveedores para Subasta Electrónica Inversa. El Ministerio de Finanzas Públicas podrá poner a disposición de las entidades afectas al cumplimiento de la Ley, de un módulo informático y metodología aplicable, para llevar a cabo procesos de precalificación de proveedores de bienes, insumos o servicios para procesos de subasta electrónica inversa hasta que el Registro General de Adquisiciones del Estado funcione plenamente.
ARTICULO 79. Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En toda norma legal o reglamentaria en que se mencione la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de Adquisiciones del Estado.
ARTICULO 80. Manual de Normas y Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones. En un plazo que no debe exceder del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, todas las entidades obligadas por la Ley de Contrataciones del Estado, deberán tener aprobado su Manual de Normas y Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones, con la finalidad de incorporar las adecuaciones necesarias de conformidad con la nueva normativa.
En dichos manuales, las entidades describirán detalladamente los procesos relacionados a todas las modalidades de adquisiciones y contrataciones públicas y, en su elaboración, deberán, además, determinar las autoridades competentes y los procedimientos para la aplicación de la modalidad de compra de baja cuantía, los documentos que deban conformar el expediente administrativo y los casos en que no será exigida la oferta electrónica.
ARTICULO 81. Instituto Nacional de Estadística. Para la aplicación del último párrafo del artículo 8 de la Ley y segundo párrafo del artículo 41 transitorio del Decreto 9-2015, cuando el Instituto Nacional de Estadística -INE- no cuente con precios de referencia actualizados deberá en un plazo no mayor a cinco (5) días a partir de la solicitud, proveer a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, las notas metodológicas aplicables para que las entidades requirentes del contrato abierto, generen los precios de referencia para dichos procesos.
ARTICULO 82. Participación de la Contraloría General de Cuentas. Para la emisión de Reglamentos complementarios a cargo del Instituto Nacional de Estadística y el Ministerio de Finanzas Públicas, deberá darse participación a la Contraloría General de Cuentas.
ARTICULO 83. Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 1056-92 de fecha 22 de diciembre de 1992.
ARTICULO 84. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo entrará en vigencia a los ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América.
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