A
A
A beneficio de inventario: Aceptación de la herencia, pero a beneficio de inventario. No constituye una aceptación o repudiación pura, sino algo intermedio: se acepta, pero declarándose expresamente que no se confunde, ni, por tanto, compromete económicamente el patrimonio propio con el del causante.
A Crédito: Fórmula mercantil y contable que caracteriza las operaciones, contratos y negocios de cualquier especie, en que el pago no se efectúa, total o parcialmente, en el instante de concertarse la negociación y de recibir una de las partes la prestación de la otra.
A destajo: Trabajo por piezas o unidades, o retribución de la obra ajustada previamente a cierta cantidad.
A la vista: Expresión que significa que la obligación contenida en un documento de ese género es exigible a su presentación.
A plazo o a plazos: Dilación entre el momento de perfeccionarse un negocio jurídico y el de la contraprestación de una o ambas de las partes.
A posteriori: Locución latina que se aplica a las argumentaciones basadas en las necesarias consecuencias de una proposición anterior.
A priori: Locución latina que se aplica a las opiniones basadas en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos o probados.
A prorrata: Locución que se aplica a la parte, cuota o porción perteneciente a cada uno en la distribución que de un todo se realiza entre varios, hecha la cuenta proporcional, activa o pasiva, de cada cual.
A quo: Locución latina que se refiere al juez o tribunal de cuya providencia se recurre ante el Superior. Se aplica, así mismo, al día desde el cual empieza a contarse un término judicial.
A ruego: A requerimiento o petición de una persona.
A título gratuito: Otorgado sin contraprestación, con total beneficio del favorecido.
A titulo oneroso: Xxxxxxxx a cambio de una contraprestación.
A titulo precario: Calificativo dado a lo que se concede o goza por favor o simple permiso, sin constituir un derecho.
A titulo singular: Adquisición de algo en particular, de una cosa concreta o determinada.
A titulo universal: Adquisición de un derecho universal, de la totalidad de un patrimonio o parte alícuota del mismo.
Abandono: Desprendimiento que el dueño hace de las cosas que le pertenecen. Dejación o desamparo, expreso o tácito, de un derecho o de una facultad. Desamparo de una persona que se debía cuidar. Omisión, negligencia, descuido en la forma de cumplir un deber o ejercitar un derecho.
Abandono de cosas: Renuncia de bienes por parte del dueño, sin beneficiario determinado y con pérdida del dominio o posesión sobre los mismos.
Abdicación: Renuncia del poder soberano o puesto supremo. La abdicación en el Derecho Canónico es el acto por el cual uno se despoja de los bienes que posee o abandona una dignidad, prebenda o cualquier otro beneficio eclesiástico.
Abdicar: Xxxxx o renunciar voluntariamente a algo, especialmente a un cargo o dignidad.
Abintestato.- Literalmente: "sin testamento". Es heredero abintestato aquella persona (o personas) que, al no haber heredero nombrado en testamento, lo es por establecerlo la ley. Para ser nombrado heredero abintestato es necesario
formalizar un expediente de declaración de herederos abintestato, que será notarial o judicial, según el parentesco que se tenga con el fallecido. Ejemplo. Si un padre fallece casado y con hijos y sin haber otorgado testamento, se deberá acudir al notario para otorgar un acta de notoriedad, que declare los herederos. Si se fallece sin testamento, y el pariente más cercano es, por ejemplo, un hermano o un sobrino, el expediente deberá formalizarse ante el Juzgado.
Abjurar: Retractarse solemnemente y con juramento de un error religioso o herejía. Renunciar de manera irrevocable. Formular un nuevo juramento, más o menos contradictorio del anterior.
Abonar: Servir de fiador o responder por alguien. Asentar en el libro de cuenta o contabilidad una partida a favor de una persona. Pasar una remuneración o retribución. Satisfacer cualquier gasto o deuda.
Abono: Pago o entrega hecha para cubrir las expensas requeridas por el cumplimiento de una obligación. Corroboración efectuada por persona idónea, de la verdad de un documento o de la declaración de un individuo. Inscripción para asistir a un espectáculo, recibir una publicación con periodicidad o disfrutar regularmente de un servicio.
Abreviatura.- Representación escrita sincopada (abreviatura por contratación) o apocopada (abreviatura por suspensión) de una palabra.
Absolución: Exención de culpa. Resolución del juez declarando libre al reo de la demanda o acusación presentada en su contra.
Absorción.- Fusión de empresas donde la empresa absorbente asume los activos y pasivos de la empresa absorbida antes de su disolución. La absorción es una operación mercantil que requiere de los acuerdos de las Juntas Generales de las sociedades absorbente y absorbida, ha de instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el registro mercantil.
Accesión: Modo de adquirir lo accesorio de lo principal que nos pertenece. Derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre o por ambas cosas a la ve.
Acceso a documentos públicos: La democratización de un Estado presupone que la sociedad civil tenga la posibilidad de abordar y acceder a la información que maneja el ente que los gobierna. El derecho a la información pública comprende fundamentalmente la obligación para el Estado
de publicar y divulgar los documentos oficiales de mayor interés y permitir el acceso ciudadano a aquellos que se deseen consultar o examinar. Lo dicho mejora la condición de los ciudadanos frente a las autoridades en la medida en que les suministra elementos para el diálogo, para la defensa de sus derecho, para la crítica, la contradicción y la respuesta.
Acceso a los archivos.- Derecho de los ciudadanos a consultar la información que conservan los archivos públicos, en los términos consagrados por la Ley.
Acceso a los Documentos Originales.- Disponibilidad de los documentos de archivo mediante los instrumentos de consulta de la información.
Accesorio: Lo que se une o depende de lo principal. Elemento que, sin constituir parte integrante del objeto principal, no puede cumplir su finalidad o prestar utilidad, conforme a su naturaleza, por sí solo, sino adicionado transitoria o permanentemente a él.
Acción: Ejercicio de una facultad. Derecho que se tiene a pedir una cosa o la forma legal de ejercitarlo. En el Derecho Mercantil, cada una de las partes o porciones en que se divide el capital de una compañía o sociedad, o el título en que consta la participación en el capital social.
Acción accesoria: Acción subsidiaria de la principal y cuyo conocimiento compete al mismo juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de esta última.
Acción administrativa: Acción que compete a los particulares para el ejercicio y defensa de sus derechos o para el planteamiento de sus pretensiones, en materias relacionadas con la Administración Pública, y la que ésta dirige contra aquellos por reales o supuestas lesiones de sus derechos o intereses generales.
Acción Cambiaria: Acción de la que, en cado de caducidad o prescripción, está asistido el tenedor de la letra de cambio contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión de fondos o se hubiere enriquecido injustamente.
Acción Cautelar: La que tiende a lograr una medida de seguridad.
Acción civil: En general, la que se ejercita ante la jurisdicción ordinaria. La que se ejerce ajustándose al Derecho Civil. La que compete a una persona para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios. La que entablan la víctima de una infracción o sus herederos para conseguir
la restitución de lo arrebatado, la reparación del daño o el resarcimiento de perjuicios.
Acción condicionada: Aquella cuya eficacia depende de la procedencia de otra, sobre la cual debe fallarse previamente.
Acción conexa: La que guarda relación jurídica con otra planteada anterior, simultánea o posteriormente.
Acción conminatoria: La que compete al titular de un derecho para que el obligado correlativamente cumpla con su obligación o se abstenga de lo que lesiona su interés.
Acción constitutiva: La que tiene por objeto crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica.
Acción contradictoria: Cada una de las que se excluyen recíprocamente, por la incompatibilidad procesal de ser entabladas dentro de una misma causa o juicio.
Acción contraria: Aquella que concierne al deudor que ha cumplido con la obligación derivada de una fuente obligatoria, para resarcirse de las pérdidas o gastos legítimos efectuados a consecuencia de la respectiva relación jurídica.
Acción de despojo: La que corresponde a todo poseedor despojado, para recuperar la posesión de un inmueble. Se equipara a la acción posesoria.
Acción de evicción: La que corresponde al comprador que se ve privado de lo adquirido, en virtud de sentencia firme y por derecho anterior al de la compra.
Acción de petición de herencia: La petición de herencia se consagra por la ley para perseguir con ella la universalidad jurídica –el patrimonio del causante– por parte de quien siendo heredero suyo no tiene la ocupación de la herencia. Es, por tanto, una acción de carácter general, de índole personal no transmitido por el de cujus, que le permite impetrar al interesado que se le adjudique los bienes dejados por el causante de quien dice ser heredero o pretende la herencia.
Esta acción tiene las siguientes características:
a. Se origina del derecho real de herencia
b. Tiene por objeto la universalidad de derechos
c. La ejerce el legítimo heredero.
d. Es un juicio ordinario.
e. Debe probar la calidad de heredero, y para que prospere la acción, debe tener mejor derecho.
Aceptación de Herencia.- Acto en virtud del cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o abintestato, hace constar su resolución de
tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales. Es decir, el heredero nombrado, bien por el testador, bien por la ley, manifiesta su conformidad con tal nombramiento. El heredero es el sucesor del fallecido con todas sus consecuencias, tanto en el patrimonio que tenga, como en las deudas que deje y las obligaciones que tenga pendientes de cumplir. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita (por actos que no habría derecho a ejecutar si no se tuviese la cualidad de heredero), pero en la mayor parte de los casos se efectúa expresamente por medio de una escritura notarial. Ejemplo. Fallecen los dos padres y sus tres hijos quieren repartirse los bienes que han dejado (formalizar la partición hereditaria). Para ello acuden al notario y otorgan una escritura en la que, primero, aceptan la herencia de sus padres y, después, se reparten los bienes adjudicando a cada uno los que se haya estipulado. El supuesto contrario es la repudiación o renuncia de la herencia, por la cual una persona llamada a ser heredera, no acepta este nombramiento.
Acervo Documental.- Conjunto de los documentos de un archivo.
Acreedor -ra.- Persona física o jurídica que tiene derecho a pedir el cumplimento de una obligación. La obligación debida puede ser de pagar dinero o de cumplir cualquier prestación a la que se hubiera obligado el deudor.
Acreedor -ra hereditario -ria.- Titular de un crédito contra una persona fallecida, por lo que podrá reclamar ese crédito a los herederos de esa personas. Ejemplo. Una persona firma un contrato de financiación de compra de un coche y fallece sin haber abonado todas las cuotas. La entidad que ha financiado se convierte en acreedora hereditaria.
Acreedor -ra hipotecario -ria.- Acreedor que tiene su crédito asegurado con garantía hipotecaria. Ejemplo. El caso más típico es el del banco que presta dinero con hipoteca para comprar una vivienda. El banco se convierte en el acreedor hipotecario. acta f. Documento escrito en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados. Las actas no son necesariamente documentos públicos notariales, sino que pueden ser actas privadas: de una comunidad de propietarios, el Consejo de Administración o la Junta General de una sociedad, una asociación, las actas arbitrales en los partidos, etc.
Actuario: Secretario del Juez encargado de realizar cuantas diligencias le encomiende éste. El auxilio Judicial que da fe en los asuntos procesales legales.
Acta: Documento en el que se hace constar determinado acto judicial.
Acta Constitutiva.- documento o constancia notarial en la que se registran los datos referentes a la información de una sociedad o agrupación. Se especifican bases, fines, integrantes de la agrupación, funciones específicas de cada uno, firmas autentificadas y demás información fundamental de la sociedad que se constituye.
Acta de Baja.- Documento jurídicamente formalizado que da testimonio de la operación consistente en eliminar de un archivo los expedientes de asuntos terminados por haber fenecido su plazo de conservación y que da fe de que dicha documentación no posee valores permanentes y/o históricos, así como valores de carácter primario, administrativos, legales y/o fiscales.
Acta de cancelación.- Según el Art. 19 de la Ley de Registro: En cada uno de los Registros que se debe llevar de acuerdo con la Ley, el Registrador inscribirá las cancelaciones, alteraciones y todo lo que concierne a las inscripciones que en ellos hubieren hecho. Concordancias: Arts. 11 literal c), 51, 52 y 53 LR.
Acta de inscripción.- Según el Art. 41 de la Ley de Registro la inscripción de títulos de propiedad y de otros derechos reales, contendrá:
1.- La fecha de la inscripción;
2.- Los nombres, apellidos y domicilio de las partes;
3.- La naturaleza y fecha del título, y la designación de la oficina en que se guarda el original;
4.- El nombre y linderos del inmueble; y, 5.- La firma del Registrador. Concordancia Art. 1 LR, Art. 706 inciso 2 CC y Art. 18 de la Ley SINARDAP.
Acta de notificación.- Acta notarial mediante la cual un notario, a instancia de un interesado que le requiere para ello, notifica a otra persona o personas un determinado contenido. Ejemplos. Acta en la que se notifica al arrendatario que el contrato va a finalizar y que debe abandonar la vivienda. Acta en la que se notifica a una persona que le debe una cantidad de dinero y se le requiere para su pago. Acta en la que se requiere a alguien para que entregue una determinada documentación, o para que cierre una ventana que se estima se ha abierto ilegalmente, o simplemente un acta para que se cumpla un contrato que se estima incumplido, etc. El contenido de esta acta puede ser tan variado como notificaciones se quieran hacer.
Acta de protocolización: La que da fe de que el notario ha examinado el documento autenticado, dejando constancia de que queda unido al protocolo con el número del folio correspondiente.
Acta de recepción: Aquella mediante la cual se formaliza la entrega de una cosa determinada.
Acta notarial.- Es el documento público autorizado por el notario que documenta y da fe de un hecho o circunstancia que por su naturaleza no es materia de contrato.
Actividad pública: La desplegada por los poderes públicos y por la autoridades agentes y funcionarios que los encarnan, así como la ejercitada por las asociaciones y grupos, cuando afecta a las relaciones generales o adquiere repercusión y notoriedad en la opinión pública.
Activo.- Conjunto de bienes y derechos, tanto materiales como inmateriales, que una persona física o jurídica tiene en posesión.
Activo hereditario.- Conjunto de bienes y derechos considerados como el objeto de la sucesión de una persona difunta. Acto de última voluntad. Es aquel acto jurídico por el cual se dispone el destino del patrimonio una vez fallecido el otorgante: básicamente es el testamento. También se denominan actos "mortis causa".
Acto administrativo: Decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta o puede afectar a derechos, deberes e
intereses de particulares o de entidades públicas o semipúblicas.
Acto adquisitivo: El que cabe dejar sin efecto por haber sido ejecutado por in incapaz o con la existencia de un vicio de forma o consentimiento.
Acto anulable: El que cabe dejar sin efecto por haber sido ejecutado por un incapaz o con la existencia de un vicio de forma o consentimiento.
Acto arbitrario: El contrario a derecho ajeno o el de una autoridad que se excede en sus atribuciones o invade las ajenas.
Acto bilateral: Aquel que, para su perfeccionamiento y eficacia jurídica, requiere el consentimiento de dos o más personas.
Acto condicional: El sometido, en cuanto a su perfección, a un acontecimiento futuro e incierto.
Acto constitutivo: El que origina un derecho o impone una obligación.
Acto de autoridad: El realizado por la Administración Pública, en ejercicio de las funciones jurídicas que le atañen.
Acto de disposición: El que tienen por fin enajenar un bien o gravarlo con algún derecho real.
Acto de heredero: El ejecutado por un sucesor a título universal que demuestra de manera inequívoca la aceptación de la herencia, aunque tal manifestación de voluntad no se efectúe en forma expresa.
Acto inter vivos.- Acto jurídico que tiene efectos durante la vida del otorgante. Se opone a los actos de última voluntad. Ejemplo. Una compraventa, una hipoteca o una acta notarial, cuyos efectos no dependen del fallecimiento de una persona.
Acto jurídico.- Disposición legal. Hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho. Para que produzca efecto es necesario que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso. Todo aquello que produzca efectos jurídicos. Ejemplo. Un recurso o reclamación es un acto jurídico, o el otorgamiento de un acta notarial.
Actos y contratos inscribibles.- No obstante haberse señalado que la inscripción tiene funciones específicas, se estableció que son los actos o contratos los inscribibles, tomando en cuenta para dicho efecto la obligación o la facultad de inscripción, establecidas en la ley, según lo señalan los artículos 1 literal b), 11 literal a) numeral 3, 18, 25 y 41 de la Ley de Registro y artículo 691 del Código Civil, y hoy también por el artículo 219 numeral 3 del Código
Orgánico de la Función Judicial. Respecto a los actos y contratos cuya inscripción es exigida por la Ley, el Art. 25 de la Ley de Registro, después de hacer una enumeración de la mayoría de ellos, en el literal l), concluye indicando: “Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigida por la Ley.” Es decir, bajo esta última declaración queda establecido que la Ley de Registro solo ofrece, en forma ejemplificativa, un listado de actos registrables o inscribibles, pues la exigibilidad para la inscripción de cualquier otro acto o contrato deberá encontrársela en otras leyes que así la contemplen.
Actuación judicial.- Actuación que se deriva de un procedimiento judicial.
Acuerdo: Resolución que dicta el Juez o una autoridad con autorización para ello.
Acuerdo de Calificación: El documento mediante el cual el registrador plasmará el resultado del estudio y calificación realizados del título presentado para su registro y que deberá contener la información suficiente de acuerdo a las disposiciones vigentes que lo regulan.
Adición: Escritura pública que complementa una escritura ya inscrita o pendiente de inscripción.
Adjudicación: Declaración de que algo concreto pertenece a una persona. La entrega que, en herencias y particiones o en públicas subastas, se hace de una cosa mueble o inmueble, de viva voz o por escrito, a favor de una persona.
Adjudicación de bienes: Asignación y entrega de un conjunto de bienes a las personas que les corresponden según la ley, testamento o convenio.
Administración: Gestión o gobierno de los intereses o bienes. Desempeño de empleo o cargo. Conjunto de órganos a los que compete la realización de la función administrativa.
Administración concurrente del sistema público de registro de la propiedad.- El sistema público nacional en cuanto al ámbito de la administración está a cargo de la Función Ejecutiva y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales.
Administración de bienes ajenos: Administración de bienes que no son propios y cuyo amparo, defensa y cuidado está previsto de modo especial por la ley.
Administración de justicia: Conjunto de tribunales, magistrados, jueces y empleados cuya función consiste en juzgar y hacer que se cumpla lo juzgado, o en coadyuvar en tal juzgamiento y ejecución.
Administración del Registro de la Propiedad.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados de cada cantón o distrito metropolitano.
Administración de la cosa común: La que, en beneficio de los condóminos, se ejerce por uno de ellos, por todos o por administrador especial.
Administración de la herencia: Gestión patrimonial de los bienes, derechos y obligaciones dejados por el causante, desempeñada entre su muerte y la definitiva adjudicación de los mismos a los acreedores, herederos o legatarios.
Administración de la quiebra: Conjunto de operaciones que a los acreedores o a sus representantes, o a la persona nombrada judicialmente, corresponde para atender a la conservación y productividad del patrimonio del quebrado y de los aumentos que experimente desde que se declare la quiebra.
Administración de los bienes de los hijos: La que corresponde al padre, o a falta de él o por su incapacidad, a la madre, sobre los bienes de los hijos menores de edad.
Administración de los bienes del ausente: La que pertenece a las personas señaladas en la Ley, con relación a los bienes de quien no se conoce su paradero.
Adopción: Institución en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, respecto de un menor de edad, que se llama adoptado. Toma de una resolución, acuerdo o medida.
Adquirente: El que logra o consigue alguna cosa útil o apreciable. Quien se hace dueño o propietario de algo que no le pertenecía. Persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre.
Adquisición a non domino.- Adquisición xxx xxxxxxx avalada por el ordenamiento jurídico en virtud de la aplicación del principio de fe pública registral, así como de otros principios registrales que sustentan un registro de derechos. En virtud de tal adquisición el último adquirente cuando cayere alguno de los títulos anteriores será mantenido en su situación que la haya obtenido de buena fe y a título oneroso.
Adquisición A Título Gratuito: La que no entraña ningún desembolso para el adquirente.
Adquisición A Título Oneroso: Aquella que se realiza a cambio de una contraprestación del adquirente.
Adquisición A Título Singular: La que comprende la totalidad o parte proporcional de un patrimonio, pero no su totalidad o parte proporcional.
Adquisición a título universal: La que comprende la totalidad o parte proporcional de un patrimonio, entendido éste como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona o sociedad.
Adquisición entre vivos: La que surte efecto o se realiza en vida del transmitente.
Adquisición por causa de muerte: Aquella cuya efectividad depende de la muerte del transmitente.
Administrador -ra.- Persona que, a modo individual o de manera conjunta con otras personas, es la encargada de la administración de un bien o del conjunto de su patrimonio. Los administradores pueden ser de tipos muy variados, cada uno con sus normas especiales: administradores de sociedades, los padres como administradores del patrimonio de sus hijos menores de edad (patria potestad), los albaceas respecto de la herencia, los tutores respecto del patrimonio de las personas incapacitadas judicialmente, etc.
Afectar.- Imponer gravamen a un bien, sujetándolo al cumplimiento de alguna carga.
Afinidad.- Parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro. // Proximidad, analogía o semejanza de una cosa con otra.
Xxxxxxx.- Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad de un difunto y custodiar sus bienes hasta repartirlos entre los herederos. El albacea es el "defensor" de la herencia, se ocupa de mantener el patrimonio sin que sufra deterioros o pérdidas, defendiendo los derechos que tenía el causante, por ejemplo, litigando contra un vecino que se inmiscuye en la finca, reclamando el pago de los arrendamientos o desahuciando al incumplidor, siendo parte en expedientes de expropiación o cualquier otro, reclamando la ejecución de los contratos a favor del causante (en el caso por ejemplo de que le estuvieran haciendo una obra o cualquier servicio), y también ejecutando todos los encargos o cláusulas que contenga el propio testamento, etc. El albacea es universal o particular, según tenga todas las facultades legales o solamente algunas de ellas.
Alcabalas.- Son sujetos a impuestos de alcabalas los siguientes actos o contratos:
El traspaso del dominio a titulo oneroso, de bienes raíces y buques, en los casos en que la ley lo permite,
La constitución o traspaso del usufructo, uso y habitación relativos a dichos bienes,
Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,
Las transferencias gratuitas u onerosas que haga el fiduciario en favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.
Amortización.- Reducciones graduales de la deuda a través de pagos periódicos sobre el capital prestado. Ejemplo. En los préstamos, tanto personales como hipotecarios, cada cuota es mixta: parte son intereses y parte es amortización, es decir, es la parte xxx xxxxxxxx que se devuelve.
Ánimus.- Deseo y voluntad de hacer algo. // Voluntad de cumplir con el objeto del contrato.
Anotación Marginal.- Es el procedimiento a través del cual se inscribe, al margen del asiento o inscripción principal, en forma preventiva o provisional una situación jurídica que afecta o grava el bien o el derecho que ampara dicha inscripción.
Antedata.- Fecha falsa de un documento, anterior a la verdadera.
Apertura de testamento.- Acta de abrir un testamento cerrado y darle autenticidad delante xx xxxxxxx. El testamento "cerrado" es aquel en que el testador lo introduce en un sobre y lo entrega al notario, cerrado y sellado y en presencia de testigos, y se habla de "abrir" el testamento porque efectivamente hay que abrir el sobre que lo contiene una vez fallecido el testador. Sin embargo, esta modalidad de testamento es prácticamente inexistente. La inmensa mayoría (99,9 %) son testamentos "abiertos", es decir, una escritura notarial y hay alguno ológrafo. En el testamento abierto no existe un acto solemne de "apertura" del mismo, por el cual el notario reúne a todos los interesados y les lee las cláusulas. El que tenga derecho a conocer su contenido, lo solicitará al notario, con los certificados correspondientes de defunción y últimas voluntades, y el notario le dará una copia autorizada, como de cualquier otra escritura.
Apoderado–da.- Persona que, mediante contrato de mandato legal, es la encargada de representar y actuar en nombre de otra y en su interés. Los poderes son casi siempre escrituras notariales y su contenido depende de lo que quiera el poderdante: puede apoderar a otra persona para gestionar todo su patrimonio o solamente para recoger su título universitario. Los poderes para pleitos son apoderamientos a abogados y procuradores.
Apógrafo.- Copia que se hace de un escrito original.- Manuscrito encuadernado en forma de libro.
Xxxxxxx.- Forma de retribución u honorarios que perciben ciertos profesionales, notarios, registradores y procuradores de tribunales, entre otros, por la prestación de sus servicios y que establece la autoridad competente.
Archivo de protocolos.- Archivo formado con el conjunto de protocolos de un notario o por el conjunto de protocolos de más de 25 años de antigüedad de los notarios de un distrito o un territorio. El Protocolo es la colección ordenada de escrituras y actas autorizadas por un notario a lo largo del año y debidamente encuadernadas por tomos, con notas de apertura y cierre en cada uno de ellos y otros requisitos formales. El Protocolo no es propiedad xxx xxxxxxx, sino que son propiedad del Estado el notario es solamente su custodio.
Archivo histórico de protocolos.- Cuando los protocolos tienen más de 25 años de antigüedad, y hasta 100 años, es el notario archivero el encargado de custodiar los tomos y expedir las copias. Los de más de 100 años, cuyo valor es más histórico que jurídico, pasan a un archivo histórico, normalmente a cargo de la Comunidades Autónomas.
Arras.- Entrega de una parte del precio o depósito de una cantidad con la que garantizar el cumplimiento de una
obligación. Ejemplo. En las compraventas es frecuente que se pacten arras o señal, consistente en una cantidad de dinero que el comprador entrega al vendedor al firmar el documento privado, y que son signo de la decisión de ambas partes de vender y comprar. Si antes de la firma de la escritura, el comprador desiste de su intención, perderá las arras. Y si es el vendedor el que desiste, estará obligado a devolverlas duplicadas.
Arrendador - ra.- Persona que, a cambio de una renta o de un precio, cede o adquiere el goce o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios.
Arrendamiento.- Contrato por el cual se arrienda. "Alquilar" un piso es la forma común de decir que se arrienda. Cesión o adquisición del uso o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios, a cambio de un precio. Se puede arrendar viviendas, locales, solares, fincas rústicas, etc. En las rústicas se puede arrendar para sembrar, cazar y otros usos, e incluso pueden coexistir varios arrendamientos en una finca.
Arrendamiento financiero. Leasing-. Combinación de arrendamiento con opción de compra que, al finalizar el plazo de arrendamiento de un bien determinado, el arrendatario puede adquirirlo en propiedad por un precio equivalente a su valor residual, prorrogar el contrato o
proveerse de un nuevo bien. Es frecuente financiar la compra de vehículos para empresas, o de maquinaria diversa para industria, por medio del leasing, que en la práctica significa ir pagando el precio con sus intereses a plazos, con una cuota final residual que suele ser equivalente a un plazo más.
Arrendatario – ria-. Persona que recibe o toma en arrendamiento, presta un servicio o efectúa una obra.
Artículo.- Cada una de las partes, numeradas en forma consecutiva, en que se divide un escrito jurídico, como una ley o reglamento.
Asiento.- Son las formas que el Registro de la Propiedad documenta una realidad y la ampara ante terceros. La inscripción tiene una serie de efectos jurídicos que buscan la protección y beneficio del titular registral.
Asiento de inscripción: Registro del documento en el sistema electrónico de procesamiento de datos y el sistema de imágenes.
Asientos de presentación: Suponen la entrada en el Registro de un título, en base a la presentación de un documento válido (escritura pública, documento judicial, documentos extranjeros considerados públicos, entre otros). Van por estricto orden de presentación. Por tanto, si
se da el caso de dos compra-venta simultáneas, accede al Registro quién primero presenta la escritura.
Asientos de cancelación: Cuando debe darse de baja un asiento por caducidad o sustitución por otros (por ejemplo cuando se vende una finca y se da de baja el titular que la ha trasmitido).
Asiento Pendiente: Listado de de asientos registrales a los cuales se le ha negado o suspendido su inscripción.
Asiento Registrado: Estatus inscrito que el sistema registral asigna a los asientos los cuales han sido tramitados.
Asientos Registrales.- se practican asientos registrales, cuando se toman o se transcriben los datos de algún acto por escrito presentado ante el registro público para su trámite.
Asiento Retirado sin Inscribir: Estatus de un asiento defectuoso el cual fue retirado del Registro Público por el dueño o presentante del documento.
Asiento Secundario: Inscripción de las cargas, gravámenes y limitaciones que afecten el dominio en el cual se hace una relación del gravamen, carga o limitación con referencia a los datos de inscripción del asiento principal.
Asiento Pendiente: Listado de de asientos registrales a los cuales se le ha negado o suspendido su inscripción.
Autenticar:- autentificar, autorizar o legalizar alguna cosa: los grupos parlamentarios autenticaron un aumento de su sueldo. Dar fe de la verdad de un documento o un hecho ante la autoridad: su albacea autenticó la carta.
Auto.- Forma de resolución judicial dictada por el juez durante el transcurso de un proceso con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Auto en Firme: Decisión que no admite recurso. Consiste en colocarle al documento la identificación de los reparos porque se ha calificado defectuoso y puede suspenderse ó negarse su inscripción. Si se suspende la inscripción de un documento puede ser subsanado y un auto que niega la inscripción puede no puede ser subsanado y por ende impide la inscripción definitiva.
Autógrafo.- Documento que procede intelectual y materialmente del autor. También es denominado hológrafo.
Autorización.- Intervención de un notario en el otorgamiento de un acto jurídico que da carácter público al documento que lo contiene. Es incorrecto decir que el notario "otorga" la escritura. Los otorgantes son las partes del negocio (vendedor, comprador, prestatario, testador, etc.). El notario "autoriza" las escrituras y actas notariales, e
"interviene" las pólizas mercantiles. Otro error es entender que la autorización notarial consiste en dar el visto bueno a un negocio, como si el notario simplemente "permitiera" que el negocio se celebrara, pero fuera algo externo a su actividad, en el sentido de que solamente "da fe" de que se ha firmado el contrato. Es cierto que el notario da fe, pero su actividad es más compleja. La interpretación correcta consiste en que el notario, al autorizar, se declara "autor" por completo del documento. El documento "es" xxx xxxxxxx, el cual ha identificado a los comparecientes, apreciado su capacidad, controlado la legalidad del negocio y ha asesorado jurídicamente. Y de todo ello dará fe pública. Todo este conjunto de actividades significa autorizar una escritura. De hecho, las escrituras y actas están redactadas en primera persona, solamente habla el notario: "ante mí, Don ... notario, .. comparecen... y otorgan... y de todo lo cual doy fe". Es él el que relata lo que sucede y no las partes.
Autos.- Conjunto de actuaciones relativas a un proceso judicial.
Aval.- Garantía comercial, total o parcial, por parte de un tercero por el que se obliga a hacer frente al pago de un crédito o al cumplimiento de una obligación. Es equivalente a prestar fianza total o parcial. Ejemplo. Es frecuente que en los préstamos personales o hipotecarios se solicite que una
tercera persona firme junto con el deudor avalando la operación, de forma que si no paga aquél, la entidad puede reclamar al avalista. El avalista no es deudor, de modo que si finalmente tiene que pagar, podrá luego reclamar lo abonado al deudor.
Avalúo.- estimación o dictamen pericial que se hace del valor o precio de una cosa.
Avalúo catastral.- la valuación oficial de un inmueble para fines de contribuciones prediales.
B
Beneficiario -ria.- Persona en cuyo favor se ha constituido un seguro, pensión, renta u otro beneficio.
Bien.- Patrimonio, hacienda, caudal.
Bienes ab intestato: Son los bienes que deja una persona al morir sin disponer de ellos por medio de testamento válido.
Bienes del dominio público.- Aquellos que cumplan con los requisitos que establecen las leyes federales, estatales y municipales aplicables en la materia.
Bienes del dominio privado.- Aquellos que cumplan con los requisitos que establecen las leyes federales, estatales y municipales aplicables en la materia.
Bienes hereditarios.- Son los bienes que integran la herencia antes de repartirla entre los herederos. Una vez hecho el reparto o partición de herencia, deja de tener sentido esta denominación.
Bienes hipotecados.- Aquellos inmuebles sobre los que recae una hipoteca, que es una forma de garantizar el cumplimiento de una obligación. Con la hipoteca se puede garantizar el cumplimiento de una obligación (usualmente el pago de la cantidad prestada por la otra parte, que suele ser una entidad financiera, aunque en ocasiones son particulares). En caso de impago, se ejecuta la hipoteca, el bien hipotecado sale a subasta pública, y con el precio de la venta se paga al acreedor. Si hay remanente, se entrega al deudor.
Bienes indivisos.- Bienes que, perteneciendo a varias personas, constituyen la materia de una indivisión. Ejemplo. Si un local (o un caballo o un coche) pertenece a tres personas, cada una de ellas tiene una cuota de un tercio en él, pero que no se refiere a una parte del mismo, sino que es una cuota ideal.
Bienes inmuebles.- Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino. Ejemplo: solares, viviendas, locales, fincas rústicas o urbanas, minas y canteras, pantanos. bienes
muebles m. pl. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza. Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. Los bienes, o son muebles o son inmuebles. Su régimen jurídico depende en parte de si están en una u otra clasificación. Ejemplo: mobiliario de la casa, vehículos, libros, cuadros, mercancías.
Buena Fe: La convicción o creencia que una persona tiene respecto de ser el titular de un derecho, el propietario de una cosa, o de que su conducta está ajustada a la ley.
C
Calificación.- Es el estudio integral que hace el calificador de los documentos que le son asignados para su inscripción.
Calificador Legal.- El calificador legal, además de confrontar el trabajo realizado por el calificador de título, complementa la información para la elaboración del acta de inscripción.
Si se trata de una transferencia de dominio u otro derecho real, ingresa a la red informática municipal, donde tiene acceso al sistema de consulta de catastro y recaudaciones. En el sistema de consulta catastral, verifica la existencia física del inmueble, la cabida del mismo y su linderación, y si se trata de un terreno con o sin construcción. Luego de esta verificación, importa la información del municipio y la pega a la matrícula inmobiliaria. En el sistema de consulta del departamento de Recaudaciones, comprueba que el pago que consta en el expediente de imágenes sea el mismo que consta ingresado en las arcas municipales, con lo cual el Registro de la Propiedad se convierte en el fiel guardián de los intereses municipales.
Calificador de Título.- El calificador de título, se asegura de que los datos del predio y de quienes aparecen como propietarios en los libros registrales, coincidan con los que aparecen en el archivo de imágenes, si no hubiera esta
coincidencia se estaría violando el principio registral del tracto sucesivo, que significa que todo acto o contrato que se pretenda inscribir, debe necesariamente derivar de otro acto o contrato que se encuentra inscrito. Inmediatamente se sienta la nota de referencia provisional en los libros respectivos.
De la misma manera, debe observar que el inmueble no tenga gravámenes y que no exista ningún impedimento para realizar la inscripción. Además en el caso de que se trate de una transferencia de dominio u otro derecho real, se comienza a elaborar la matrícula inmobiliaria ingresando al sistema los linderos del inmueble, los antecedentes de dominio y el nombre del propietario.
Calificación registral.- El registrador de la Propiedad está obligado a cumplir con la función calificadora en torno al documento público (instrumento), al acto o contrato (contenido) y de acuerdo a lo que predican los asientos registrales, teniendo como base las causales que impiden practicar una inscripción descritas en el Art. 11 literal a) numerales del 1 al 6 y Art. 12 de la Ley de Registro.
Cancelación.- Acto a través del cual se anula y se deja sin efectos parcialmente o totalmente una anotación o una inscripción, por haberse transmitido o extinguido un derecho en todo o en parte únicamente.
Cancelación de hipoteca.- Negocio jurídico por el que se consiente en escritura pública la extinción registral de una hipoteca. Ejemplo. El ejemplo más frecuente es el de un banco o caja de ahorros que ha prestado dinero a un particular, con garantía hipotecaria. Cuando el préstamo se ha terminado de pagar, bien en sus plazos pactados, bien porque se hayan hecho amortizaciones anticipadas, la hipoteca deja de tener razón de ser, puesto que su misión es garantizar el cumplimiento xxx xxxxxxxx. Sin embargo, mientras no exista una declaración formal de pago por parte del acreedor, no es posible cancelarla en el registro de la propiedad. La cancelación de hipoteca es la escritura en la que el acreedor, usualmente entidad financiera, da carta de pago al deudor y consiente en que se "borre" (cancele) la hipoteca del registro.
Cancelación de usufructo.- Acto a través del cual se anula y se deja sin efectos totalmente una anotación o una inscripción debido a que el Derecho real de eficacia temporal, que otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionado con la obligación de devolver en el término fijado al efecto la misma cosa o la muerte del beneficiario de dicho derecho.
Cancelación por el transcurso del tiempo: Es la figura que se utiliza para ignorar los derechos temporales inscritos que
afectan el derecho de propiedad y que caducan por el solo transcurso del tiempo.
Capital social.- Conjunto de dinero y bienes materiales aportados por los socios a una empresa al crearla o al aumentar el capital.
Capitulaciones matrimoniales.- Escritura pública notarial entre cónyuges cuyo contenido esencial es pactar un régimen económico conyugal, así como liquidar el anterior. También la puede otorgar aquellos no casados aún que en el año siguiente vayan a contraer matrimonio. Ejemplo. El más frecuente es pactar el régimen de separación de bienes, cuando por ley corresponde el de sociedad de gananciales y, en su caso, inventariar los bienes gananciales que se tuvieran en ese momento y repartirlos entre los dos cónyuges.
Carga.- Gravamen o afección que recae sobre un bien. Ejemplo. Son cargas sobre inmuebles una hipoteca, un embargo, una afección urbanística o incluso una prohibición de disponer o un derecho de adquisición preferente a favor de un tercero. Cuando se dice que un inmueble se vende libre de cargas se está refiriendo precisamente a la ausencia de estos gravámenes u otros similares.
Carta de pago.- Documento donde el acreedor declara haber recibido del deudor parte o la totalidad de aquello
que le debía. La carta de pago puede adoptar formas diversas: puede ser en documento privado, un recibí o una cláusula de un contrato más complejo (por ejemplo, en la compraventa cuando el precio está pagado del todo al firmar la escritura). La cancelación de hipoteca suele contener una cláusula en la que el cancelante da carta de pago y, por eso, consiente en la cancelación.
Cartografías catastrales.- conjunto de planos o mapas en lo que se localiza geográficamente el registro de predios.
Casación.- Se refiere al recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo, que solamente puede interponerse en determinados casos, y respecto de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. "Casar" una sentencia supone que el Tribunal Supremo falla a favor de quien ha interpuesto el recurso, lo que provoca la anulación de la anterior sentencia del tribunal inferior.
Caso omiso de Hipoteca: Es la figura que se utiliza para ignorar las acciones reales sobre bienes inmuebles ya que estos prescriben a los 15 años si desde su inscripción en el registro no se observe interrupción de dicha prescripción.
Caso omiso de Secuestro y Embargo: Es la figura que se utiliza para ignorar las limitaciones de dominio sobre una finca que la constitución ha establecido que prescriben en 20 años las limitaciones temporales al derecho de enajenar.
Catastro.- Registro público y estadístico de las propiedades inmuebles. La función primordial e histórica del Catastro ha sido la de recaudación fiscal: es un instrumento para el control del abono de la Contribución Inmueble. Lo que ocurre es que ha ido asumiendo cada vez más funciones como un registro total de las características físicas de los inmuebles.
Xxxxxxxx.- Persona física que al morir abre la sucesión de todo su patrimonio. Los herederos, por esa razón, son también denominados causahabientes.
Censo de Archivos.- Instrumento de control y difusión, actualmente automatizado, que permite reunir y coordinar la información sobre archivos y fondos documentales que forman el Patrimonio Documental, y sobre su accesibilidad.
Centro de Archivos de Asientos Registrales: Conjunto organizado de asientos registrales y expedientes que son remitidos por la Sección de Entrega y la Dirección de Asesoría Legal, a los que se ha suspendido o negado su inscripción o la Dirección de Asesoría Legal ha ordenado archivo del expediente, incluso se ha ordenado su inscripción pero el usuario no los retiró dentro del año que fueron remitidos a la sección de entrega.
Centro de Escaneo: Sección del Departamento de Digitalización Inicial dedicada a visar los documentos presentados para su inscripción.
Certificación.- Es el acto a través del cual el registrador da fe de los actos o constancias inscritos en el folio electrónico, en el tomo, en el rollo o en el jacket correspondiente, o de que no existen, así como también del contenido de los documentos de los archivos de la institución a su cargo.
Certificado.- Documento expedido por el certificador en el cual se hace constar la existencia de un hecho, acto o calidad para que surtan los efectos jurídicos correspondientes. Puede ser un documento público, como los certificados de los secretarios de Ayuntamiento o de los registradores o bien documento privado, como los de los secretarios de las comunidades de propietarios respecto del libro de actas, o los certificados de los administradores de sociedades en cuanto al libro de actas de la sociedad. Su formato varía según el tipo de certificado que sea.
Certificado de historia.- Documento expedido por el certificador en el cual se hace constar todo el tracto sucesivo registral de todos y cada uno de los hechos, actos o calidad para que surtan los efectos jurídicos correspondientes.
Certificador.- Es un servidor público auxiliar de la función registral, que tiene a su cargo expedir el certificado en el cual se hace constar la existencia de un hecho, acto o calidad en base a las constancias registrales para que surtan los efectos jurídicos correspondientes.
Cesión.- Acto jurídico, efectuado de forma voluntaria y por libre decisión, por el que se realiza traspaso de bienes, derechos u obligaciones de un titular a otro. Al que realiza la cesión se le denomina cedente, y al que la recibe, cesionario. Ejemplo. Un acreedor puede ceder su crédito a otra persona, a fin de que sea éste quien lo cobre. La causa de esta cesión puede ser variada, por ejemplo que el acreedor sea a su vez deudor del cesionario. Una donación es una cesión gratuita de un bien o derecho.
Cláusula.- Cada una de las disposiciones de que puede constar un contrato, tratado o testamento. Las cláusulas suelen estar numeradas.
Clave.- Lista con la correspondencia entre los signos cifrados y los de la escritura común, que permite traducir los documentos redactados en cifra.
Código Catastral.- código que identifica al predio en forma única, para su localización, el cual será homogéneo en todo el Estado y deberá contener los dígitos de identificación de los predios, relativos a la región, manzana y lote en que se
encuentren, así como los dígitos de identificación del municipio y la población al que correspondan.
Coheredero -ra.- Heredero juntamente con otro u otras personas. Ejemplo. Al fallecimiento de los padres, los hijos suelen ser los herederos y, si son más de uno, son coherederos.
Colegio Notarial.- Corporación de carácter profesional de derecho público integrada por notarios por el mero hecho de ejercer su actividad en el ámbito territorial que les corresponde. Hay 16 Colegios en España.
Comodato.- Préstamo de uso. Contrato por el cual se da o recibe prestada una cosa de las que pueden usarse sin destruirse, con la obligación de restituirla. Es un préstamo gratuito, pero el que recibe la cosa debe pagar sus gastos necesarios para su uso y conservación. Ejemplo. Es frecuente que los padres presten en comodato a los hijos que se casan una vivienda de su propiedad, de manera verbal. Hay colecciones pictóricas cedidas a Museos en régimen de comodato, por parte de sus dueños.
Comparecencia.- Acto de presentarse delante de un notario para el otorgamiento de una escritura. La comparecencia es asimismo una parte del documento público en la que se explica quién comparece físicamente ante el notario y se indican sus datos personales, domicilio y
documento de identidad. A esta parte le sigue otra llamada "intervención", en la que se indica si el compareciente lo es en nombre propio (por sí) o en nombre ajeno (por ser apoderado, representante de una sociedad, de los hijos, del Ayuntamiento si es el alcalde, etc.).
Compraventa.- Contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio convenido. Puede ser de inmuebles, muebles o derechos.
Compulsa.- Examen de dos o más documentos, comparándolos entre si. En el ámbito notarial, el término más preciso es "testimonio". El notario da fe de que una reproducción, generalmente por fotocopia, es idéntica a su original. Ejemplo. Un testimonio notarial es fotocopiar una cedula y redactar una diligencia con firma xxx xxxxxxx en la que se dice que es igual que su original.
Condominio.- Participación de varias personas en la propiedad de una cosa indivisa. Ejemplo. Si tres amigos compran un local, son condóminos o copropietarios del mismo.
Condonación.- Liberación de una deuda por renuncia del beneficiario. Las causas de efectuar una condonación pueden ser variadas. Ejemplo. Se debe un dinero en el
supermercado y, en atención de la situación angustiosa del deudor, el gerente la perdona: se la ha condonado.
Conexión Informática Catastro – Registro
El proceso de la Conexión Informática entre el Registro de la Propiedad y el Municipio, comienza con la emisión del certificado denominado de Avalúos y Registro, otorgado por el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Guayaquil, que contiene una última depuración de la información catastral, convirtiéndose esta certificación, en el documento clave para la correcta implementación del enlace informático, mediante el cual el Registro de la Propiedad procede a elaborar la Matrícula Inmobiliaria o Folio Real. Cabe destacar que dicho certificado se convirtió en requisito habilitante indispensable que los Notarios deben incorporar en toda escritura pública que contenga un contrato que se refiera a una transferencia de dominio u otro derecho real. El enlace informático da la seguridad de que no se inscribirán en el Registro de la Propiedad de Guayaquil, ni dobles ventas sobre un mismo predio, ni ventas sobre predios inexistentes; pues el funcionario registral, previo a la inscripción, ingresa al sistema de consulta del Catastro guayaquileño y verifica allí:
1) La existencia física del inmueble;
2) La cabida del mismo y su linderación; y
3) El cumplimiento de las normas urbanísticas.
Después, el funcionario del Registro de la Propiedad ingresa también al sistema de consulta del Departamento de
Recaudaciones de la Municipalidad y comprueba que el pago que consta en el expediente en el que está trabajando, sea el mismo que consta ingresado en las arcas municipales. Por tanto, este enlace informático, le permite al Registro convertirse en guardián de los intereses municipales.
Constitución.- Acto de fundación de una sociedad donde se definen sus elementos básicos: capital inicial, domicilio, régimen jurídico, etc. También se llama constitución a la creación de determinados derechos que hasta ese momento no existían, como la constitución de servidumbres o hipotecas.
Contrato.- Documento donde constan la finalidad y las estipulaciones de un negocio jurídico bilateral o multilateral de naturaleza patrimonial. Ejemplos. Contrato de compraventa, permuta, constitución de sociedad, préstamo, etc. contrato bilateral m. Contrato en el cual las partes se obligan recíprocamente. Si una de las partes viola el contrato, la otra es libre de cumplir lo acordado. La compraventa o la permuta son contratos bilaterales.
Contrato verbal.- Contrato de cuyo contenido no existe constancia por escrito. Su eficacia reside en la expresión oral. Ejemplo. A pesar de las apariencias, son los más frecuentes de todos, especialmente en bienes de valor reducido: casi todas las compras en tiendas son contratos de compraventas verbales.
Coobligado -da.- Deudor obligado, en unión de otro u otros, al cumplimiento de una obligación. Ejemplo. En un préstamo hipotecario suscritos por los dos cónyuges lo más habitual es que sean codeudores y estén coobligados al pago.
Copia Auténtica.- La reproducción con vista del original o matriz que hace el notario público en relación a un negocio que consta manifestado mediante escritura pública.
Copia autorizada o copia auténtica.- Se refiere siempre a una copia notarial. Es la reproducción total o parcial de una matriz (escritura o acta) a petición de parte interesada y autorizada por el notario que tiene a su cargo el protocolo. Puede ser el mismo que autorizó la matriz o su sucesor en el protocolo. La copia autorizada, por definición legal, es documento público con todos los efectos inherentes a este tipo de documento. Tiene un formato específico: ha de extenderse en papel timbrado numerado, debe ser rubricada por el notario en todas sus hojas, con el sello de seguridad en la última y, asimismo, con el signo y firma xxx xxxxxxx al final. Ejemplo. El notario que autorizó la escritura o acta original puede expedir copia autorizada de la misma, pero si después se jubila o cambia de plaza, o simplemente está de vacaciones, un sustituto podrá hacerlo en su lugar.
Copia Manuscrita.- Manuscrito cuyo texto se ha reproducido de otro que es original. Pueden se hechas por amanuenses, autógrafos y autenticada. Esta ultima recibe el nombre de testimonio.
Copia simple.- Reproducción total o parcial de una matriz, con carácter exclusivamente informativo, a petición de parte interesada y autorizada por el notario que tiene a su cargo el protocolo. La copia simple suele ser una reproducción del contenido del documento, al que se añade el sello de cada notario. Puede también revestir el formato de copia electrónica. Un uso típico de esta copia es el de servir para entregarla a Hacienda en el momento de abonar los impuestos correspondientes.
Copropietario: Dependencia de una propiedad que, aunque no está unida físicamente, es complementaria o accesoria de ella, formando una sola unidad.
Corrección.- Facultad del Registrador para rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores u omisiones contenidos en los asientos principales o secundarios de inscripción cuando en el despacho exista aún el título respectivo. También podrá rectificar los errores u omisiones cometidos en asientos secundarios, aun cuando el título no esté ya en el despacho, si la inscripción principal basta para darlos a conocer y es posible rectificarlos por ella.
Corrección disciplinaria.- Sanción que pueden imponer los órganos competentes a un notario por fallos acaecidos durante su ejercicio profesional.
Criptografía.- Escritura secreta. Arte de escribir con signos convenidos para impedir que su significado sea descifrado por quien no posea la clave.
Criterios de calificación.- Normas o directrices comunes determinadas y establecidas por el Registrador para su observancia y aplicación en el estudio y calificación de los documentos registrables.
Cronología.- Ciencia cuyo objeto es establecer el orden y fecha de los sucesos históricos.- Serie de personas o sucesos históricos por orden de fecha.- Computación del tiempo para establecer de redacción del documento.
D
Dación.- Acción y efecto de dar.
Dación de fe.- Una de las actividades esenciales xxx xxxxxxx es dar fe pública. Esta dación de fe, que tiene efectos privilegiados en materia de prueba, es una delegación
expresa que el Estado hace en el notario (y en otros fedatarios como los secretarios judiciales) y, por esta razón, el notario, además de profesional jurídico, tiene que tener la condición de funcionario público.
Dación en pago.- Negocio jurídico consistente en abonar una deuda entregando un determinado bien, quedando la deuda extinguida por esta entrega. Se produce una completa modificación de la obligación de entrega, que de ser dinero (normalmente) pasa a ser entrega de un bien. Ejemplo. Para abonar una deuda tributaria, se entrega un cuadro valioso y, con esta entrega, la deuda queda pagada completamente.
Dación para pago.- Negocio jurídico consistente en abonar parte de una deuda entregando un determinado bien, pero sin que ello signifique que la deuda quede completamente extinguida, sino que si el valor del bien entregado no cubre la totalidad de la deuda, el exceso queda pendiente de pago. Ejemplo. Para abonar una deuda tributaria se entrega un cuadro valioso, pero a diferencia de la dación para pago, esto no extingue completamente la deuda, sino que si el valor del cuadro no alcanza la totalidad de la deuda, subsistirá la obligación de pagar el exceso.
Débito.- Deuda, obligación.
Decano -na.- Persona que preside un colegio notarial y sus órganos de gobierno. El órgano supremo de gobierno es la Junta de Decanos dentro del Consejo General del Notariado, que reúne a los Decanos de los 16 Colegios Notariales de España.
Declaración de herederos ab intestato.- Procedimiento judicial o notarial por el que se determina los herederos de una persona fallecida sin hacer testamento o con testamento nulo o ineficaz por las causas que sean. Ejemplo. Es un acta notarial cuando los herederos son descendientes, ascendientes o cónyuge del fallecido. En el resto de los casos es un expediente judicial.
Declaración jurada.- Manifestación oral realizada bajo juramento a petición de autoridad judicial o administrativa.
Declaratoria de utilidad pública.- Acto administrativo mediante el cual la primera autoridad de un organismo o entidad pública, resuelve gravar a un inmueble que ingresará a los bienes del Estado, por ser de interés social.
Decreto.- Resolución o disposición de carácter general dictada por los órganos de gobierno de un estado.
Decreto legislativo.- Norma de desarrollo de una ley, con dos funciones posibles: una es la que faculta al Gobierno a desarrollar una ley de bases aprobada por las Cortes. Esta
ley fija las reglas generales y el Gobierno, por medio del Decreto Legislativo, las desarrolla sin necesidad de pasar otra vez por las Cortes. Y la otra, más usada, es aquella en la que se autoriza al Gobierno por una ley (no de bases) a refundir varios textos legales preexistentes en uno solo. No puede delegarse materias propias xx Xxx Orgánica.
Decreto ley.- Disposición con fuerza xx xxx dictada por el Consejo de Ministros, sin ser sometida al órgano legislativo correspondiente, por razones de urgencia. Esta norma ha de ser posteriormente ratificada por el Congreso de los Diputados en el plazo de 30 días. Si no se ratifica, queda sin efecto. Ejemplo. Ha habido decretos leyes de aprobación de cantidades extraordinarias cuando hay inundaciones o catástrofes, o cuando se ha querido introducir medidas económicas urgentes.
Defecto.- Son faltas subsanables las que afectan la validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida o faltas insubsanables que impiden la inscripción del título.
Demanda.- Petición o reclamación judicial que se emprende contra alguien.
Demandado -da.- Persona contra la que se actúa judicialmente.
Demandante.- Persona que demanda.
Denuncia.- Acto en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o infracción legal.
Depositante.- Persona que realiza un depósito.
Depósito.- Contrato por el que una parte se compromete a recibir una cosa mueble de otra con la obligación de devolverla al ser reclamada por ésta o por alguien con derecho a hacerlo.
Derecho Civil.- Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre las personas físicas o jurídicas respecto su capacidad legal, situación familiar, patrimonial y contractual. Ejemplo. Son normas de derecho civil las que regulan el derecho de propiedad, el matrimonio, las sucesiones hereditarias o los contratos.
Derecho de Calificación.- Tasas que deben ser pagadas por los usuarios para la calificación de los documentos presentados al Registro Público.
Derecho de Registro.- Son faltas subsanables las que afectan la validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida o faltas insubsanables que impiden la inscripción del título.
Derecho Notarial.- Conjunto de las normas jurídicas que regulan la actividad notarial. Las principales son la Ley del Notariado y su Reglamento.
Derecho Real.- Es aquella categoría de derechos que se refieren directamente a los bienes, que suponen una relación directa de su titular con un bien mueble o inmueble. Se denominan "derechos reales" por referencia a la palabra latina res, rei, que significa "cosa". El registro de la propiedad solamente inscribe derechos reales. Ejemplo. El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia. También lo son el usufructo, la servidumbre, la hipoteca o el censo enfitéutico.
Derogar.- Abolir, anular o modificar una ley o una norma cualquiera, por otra posterior en el tiempo.
Desalojo.- Expulsar al arrendatario o tenedor ilegal de predio xxxxxxx x xxxxxx, por la necesidad de su propietario y previa disposición de autoridad competente.
Desahucio.- Acto por el cual el dueño de una casa o propietario de una heredad, demanda que un inquilino o arrendatario, desocupe el predio por las causas expresadas en la ley o convenidas en el contrato.
Desheredación.- Facultad del testador de privar de la legítima a algún heredero forzoso (también llamado
legitimario). Significa en la práctica dejarle completamente sin herencia. La desheredación ha de estar basada en alguna causa dentro de un listado cerrado de ellas que establece la ley.
Desistimiento: Art. 37 Ley de Registro.- Si anotado un título en el Repertorio, desistiere el solicitante o se suspendiere la inscripción por cualquier causa, el Registrador, bajo el número que al título se le hubiere asignado en el Repertorio, pondrá el respectivo certificado, firmado por la parte, y hará constar la causa por la cual no se hubiere hecho la inscripción.
Diligencia.- Acta donde consta la forma y circunstancias en que se ejecuta un acuerdo o decisión judicial. Asimismo, hay diligencias notariales, en las que se hace constar en un documento ya preexistente una actuación posterior en el tiempo. Ejemplo. Se otorga un acta notarial por la que se solicita xxx xxxxxxx que haga un requerimiento a una persona. El notario lo hace al día siguiente de la fecha del acta. Esta actuación se refleja en el acta a continuación, por medio de una diligencia con la firma xxx xxxxxxx.
Directiva.- Norma básica de la Unión Europea que cada estado tiene que cumplir en su legislación.
Disposición.- En general, es una declaración de voluntad que produce la transmisión de un derecho o un efecto
jurídico. El que la efectúa "dispone" en ese sentido. La parte dispositiva de un instrumento público es aquella en el que las personas que lo otorgan crean, transmiten, modifican o extinguen derechos o facultades. Ejemplo. Cuando se vende un inmueble, se dispone del derecho de propiedad. Lo mismo cuando se gasta el dinero: se dispone de él. La parte de la escritura pública en la que se encuentran las cláusulas, llamada "otorgamiento" o "parte dispositiva", es en la que constan las disposiciones que hacen los otorgantes.
Distribución de Trabajo de Certificados. El Distribuidor de Tareas pasa la orden, de acuerdo con la carga de trabajo, a un equipo compuesto por un Amanuense y un Revisor de Certificados.
Distribución de Trabajo de Inscripciones.- La distribución del trabajo se la realiza una vez que haya sido aprobada la orden por el personal de digitalización. Esta distribución se la efectúa teniendo en cuenta los grupos de trabajo, conformados por un calificador de título, un calificador legal y un asesor.
Doctrina.- Enseñanza que se da para instrucción de alguien. Conjunto de trabajos destinados a interpretar el derecho y que constituye una de las fuentes jurídicas.
Documentar.- Unir a un expediente los documentos necesarios para su resolución.
Documento privado.- Documento otorgado por las partes interesadas sin intervención de ningún notario o funcionario público competente. Es un documento que produce efectos jurídicos de acuerdo con la ley, y sus firmantes han de cumplir lo que se han comprometido a realizar. Se diferencia del documento público, no hay un funcionario que lo dote de fe pública. Aunque podría matizarse, cabe decir que todo documento firmado, si no es documento público, es documento privado. Ejemplo. Suelen ser documentos privados el documento de compra de un vehículo o de una maquinaria, o el documento que con frecuencia se firma para adquirir una vivienda, en el que se suelen pactar arras, antes de formalizar la escritura pública definitiva.
Documento público.- Documento autorizado por un notario o funcionario público competente que da fe de los hechos descritos de acuerdo con las formalidades prescritas por la ley. El documento público tiene unos efectos legales superiores al documento privado, establecidos por la normativa, tanto judicial como extrajudicial. Por su mayor seguridad, tanto formal como de contenido, es el apto para provocar inscripciones en los registros de la propiedad y mercantiles. Ejemplo. Son documentos públicos las escrituras públicas y las actas notariales, y las pólizas
intervenidas, las resoluciones judiciales o las certificaciones de los registradores.
Domicilio legal.- Lugar donde está fijada la residencia de una persona física o entidad jurídica, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Donación.- Negocio jurídico por el cual una persona transfiere, de libre voluntad y gratuitamente, a otra una parte o la totalidad de sus bienes. Si se donan inmuebles ha de otorgarse necesariamente una escritura pública, no cabe documento privado. Ejemplo. Es relativamente frecuente la donación de inmuebles de padres a hijos, en escritura pública. También es una donación el regalo de un coche o de cualquier objeto de propiedad del donante aunque sea de poco valor, como un libro, los cuales no requieren formalidades especiales.
Donación entre vivos.- Donación irrevocable que realiza una persona en vida.
Donación mortis causa.- Donación que realiza una persona, efectiva sólo después de su muerte, revocable y que se rige por las reglas de las disposiciones testamentarias.
Donación universal.- Donación de todos los bienes presentes y futuros de una persona a otra, confiriendo al donatario como heredero del donante.
Donante.- Persona que realiza una donación.
Donatario -ria.- Persona que recibe una donación.
Dueño del documento: Persona interesada en la inscripción de un documento.
E
Efecto retroactivo.- Se entiende por efecto retroactivo las leyes o normas en general que se aplican a hechos y situaciones anteriores a su fecha de su promulgación. Por regla general, las normas no tienen efecto retroactivo: es un principio básico de seguridad jurídica en un Estado moderno el que la conducta de una persona se rija jurídicamente por las normas vigentes en ese momento, y no por otras que se dicten con posterioridad. No obstante, en derecho penal es posible el efecto retroactivo cuando la nueva norma establece un régimen más favorable para el inculpado: en ese caso se aplicará a situaciones anteriores a su promulgación.
Ejecución.- Procedimiento judicial o administrativo con embargo y venta de bienes para pago de deudas o para el cumplimiento forzoso de cualquier obligación legal. También se refiere a la acción de cumplir las disposiciones
testamentarias de una persona fallecida, por parte de los encargados para ello.
Ejecutor testamentario -ria.- (Albacea) Fundamentalmente lo es el albacea, como encargado de la ejecución de lo dispuesto por un testador en su testamento o última voluntad, y también el contador-partidor, que muchas veces recae en la misma persona que el albacea, y que tiene como misión específica hacer los lotes entre los herederos y legatarios, y entregarlos a cada uno, incluso aunque ellos no estén de acuerdo en el reparto.
Emancipación.- Estado civil de una persona, que solamente es posible entre los 16 y 17 años. Se adquiere, con la emancipación, una capacidad de obrar parecida a la mayoría de edad pero con limitaciones: el menor de edad emancipado (16 o 17 años), puede regir sus persona y bienes como si fuera mayor, pero por ejemplo para pedir préstamos o vender inmuebles debe solicitar el consentimiento de sus padres o tutores, y si carece de ellos, del juez. El procedimiento normal de emancipación es una escritura pública notarial en la que los padres emancipan voluntariamente al hijo, que lo acepta, y firman los tres. La razón más habitual para emancipar es que el menor de edad tenga un inmueble que quiera vender. Por ser menor, solamente podría venderlo con autorización judicial, pero si tiene 16 o 17 años, se le puede emancipar para que pueda
vender el inmueble, únicamente con la autorización de los padres.
Embargo.- Retención de bienes ordenada por la autoridad judicial o administrativa para asegurar el pago de una deuda o la responsabilidad en un delito o falta. El embargo puede garantizar el resultado de un procedimiento en marcha antes de que finalice (para evitar que los bienes desaparezcan durante ese proceso), o bien consecuencia de una resolución judicial que condena al embargado al pago de una cantidad de dinero por la causa que sea. Si recae sobre bienes inmuebles, puede obtenerse la anotación preventiva del embargo en el registro de la propiedad. Puede embargarse todo lo que es susceptible de generar valor económico: cuentas corrientes, acciones sociales, derechos muebles, inmuebles, etc.
Enajenación.- Acto jurídico por el que una persona transmite inter vivos a otra u otras el dominio o derecho de una cosa que le pertenece. Ejemplo. Es enajenación de un inmueble su venta, donación o permuta con otro.
Encabezamiento.- Primera parte de un instrumento público (escritura o acta), donde consta el número de protocolo, el notario que lo va a autorizar y en su caso el notario para cuyo protocolo se va a autorizar, y el lugar y la fecha del otorgamiento.
Endosatario –ria.- Persona a favor de la cual se hace el endoso.
Endoso.- Cesión en la propiedad de un título de crédito que suele realizarse mediante la firma en el reverso del propio título. Son títulos valores o de crédito, por ejemplo, la letra de cambio o el cheque.
Endoso en propiedad.- Es el que cede la propiedad de un título de crédito y de todos los derechos inherentes a él.
Equidad.- Rectitud, justicia e imparcialidad en un trato. Sentido natural de lo justo.
Erario.- Tesoro público de un estado, nación, provincia o municipio. Conjunto de bienes de que dispone un estado, nación, provincia o municipio para hacer frente a sus necesidades.
Escisión.- Figura jurídica mediante la cual se puede dividir el patrimonio de una sociedad en varias partes, cada una de las cuales puede formar una nueva sociedad o trasladarse a una existente, con observancia de los requisitos previstos por la ley. La escisión puede ser total, cuando la sociedad escindida se disuelve y desaparece, y sin liquidarse segrega su patrimonio y lo divide entre las sociedades adjudicatarias. O puede ser parcial, en cuyo caso la sociedad primitiva no se disuelve sino que subsiste, aunque traslada
en bloque una o varias partes de su patrimonio a sociedades ya existentes, o creadas en ese momento.
Escritura de Adición: Escritura extendida con la finalidad de incluir información omitida en el contenido de un asiento defectuoso, la cual es presentada por el interesado al diario y se le otorga un número de tomo y asiento. Este documento se inscribe en conjunto con el asiento defectuoso en virtud de haberse subsanado el defecto, sin embargo no paga derechos de registro y calificación.
Escritura de Rectificación: Escritura extendida con la finalidad de corregir o de modificar el contenido de un asiento defectuoso, la cual es presentada por el interesado al diario y se le otorga un número de tomo y asiento. Este documento se inscribe en conjunto con el asiento defectuoso en virtud de haberse subsanado el defecto.
Escritura pública.- Documento público notarial en el que se recogen negocios jurídicos, frente al acta notarial, que es aquél en el que se recogen actos o hechos jurídicos. La escritura pública es, por definición, un documento notarial. No hay escrituras públicas de otro fedatario. También por definición, la escritura es un documento público. No hay, aunque a veces se use esta expresión, "escrituras privadas", que en realidad son documentos privados que usan el nombre de escritura de forma incorrecta, bien por
ignorancia, bien para aprovecharse del nombre y fama de la escritura notarial. Las escrituras son documentos susceptibles de inscribirse en los registros de la propiedad, pero no todas ellas van necesariamente a ningún registro, sino que muchas recogen negocios que no necesitan inscribir. Ejemplo. Son negocios jurídicos, y por tanto se recogen en escritura la compraventa, la herencia, la hipoteca, las capitulaciones matrimoniales, la emancipación o la constitución de una sociedad. Algunos negocios no se inscriben en registro alguno, como por ejemplo el otorgamiento de un poder, negocio unilateral o el reconocimiento de deuda, que es bilateral. Son actos jurídicos y se recogen en acta notarial la constancia de hechos o manifestaciones del compareciente, o la obtención de fotografías en presencia xxx xxxxxxx.
Escriturar.- Hacer constar por medio de escritura notarial un acto o un negocio jurídico. Ejemplo. Escriturar una compraventa es hacerla constar en escritura pública, independientemente de si antes se había firmado o no un previo documento privado, o existía un mero acuerdo verbal.
Estado civil.- Condición jurídica de la persona dentro de la sociedad y que le atribuye derechos y deberes. Se determina, por el nacimiento, nacionalidad, sexo, edad y
familia. Ejemplo. Xxxxxxx, casado, viudo, separado judicialmente, divorciado.
Estatutario -ria.- Lo concerniente a un estatuto o estatutos.
Estatuto.- Norma, regla que tiene valor legal para un cuerpo, asociación, etc. Ejemplo. Las sociedades, asociaciones o las comunidades de vecinos tienen estatutos como normas particulares que rigen su actuación.
Estipulación.- Parte dispositiva. Cláusula de un negocio jurídico. Cada una de las disposiciones de un documento público o particular. Cada una de las cláusulas del otorgamiento de una escritura (parte dispositiva) son estipulaciones del contrato o negocio.
Estudio: Calificación de un asiento registral.
Exhibición de libros.- Puede pedirse como diligencia preparatoria o dentro del término probatorio, la exhibición de libros, títulos, escrituras, vales, cuentas, y, en general de documentos de cualquier clase que fueren siempre que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tenga con la cuestión que se ventila o que ha de ser materia de la acción que se trate de preparar; pero, no podrá solicitarse la exhibición de los testimonios o copias de instrumentos públicos cuya matriz u original repose en los
archivos públicos de los cuales puedan obtener nuevas copias
Expediente.- Conjunto de todos los documentos correspondientes a un asunto o negocio. Constancia escrita de todas las actuaciones o diligencias realizadas.
Expensas.- Gastos, costas.
Exposición.- Parte expositiva. Parte de un instrumento público donde se manifiesta por escrito los antecedentes del acto o contrato que se otorga: bienes, motivos, etc. Ejemplo. Cuando se formaliza una venta hay una parte inicial en la escritura que indica la identidad de los comparecientes y si intervienen en nombre propio o ajeno. Posteriormente, hay una exposición o parte expositiva en la que se indica que los vendedores son propietarios de un inmueble, que se describe, se indica cómo lo adquirieron, si tiene o no cargas, arrendamientos, gastos pendientes de comunidad o del Impuesto de Bienes Inmuebles, etc. Después viene la parte dispositiva (estipulaciones u otorgamiento), en la que se indica que los vendedores enajenan el inmueble por un precio, si indica el precio y si está pagado o no, quién corre con los gastos o expensas y cualesquiera otros pactos.
Extra protocolario -ria.- Documentos notariales que no pasan a formar parte del protocolo.
F
Fallar.- Sentenciar, resolver. Dictar sentencia en juicio.
Fallo.- Sentencia de un juez o de un tribunal y que contiene el pronunciamiento definitivo, decisivo o imperativo.
Falsedad.- Alteración o simulación de la verdad Si es en un instrumento público, es falsedad en documento público (por ejemplo faltar a la verdad en lo manifestado). Diferente es la falsedad "de" documento que consiste en crear físicamente un documento falso, sea privado o público, por ejemplo falsificar la cedula de identidad o una escritura.
Falta.- Infracción legal sancionada por ley con pena leve. Se contrapone penalmente al delito, como infracción sancionada con pena grave.
Fe de conocimiento.- Manifestación que hace el notario en el Instrumento público por la que identifica las personas que ante él comparecen. El notario tiene obligación de identificar a las personas que comparecen en la firma de la escritura, acta, póliza o cualquier otro documento. Esta identificación puede efectuarse por medio de los adecuados documentos de identidad (DNI, pasaporte, tarjeta de residencia, etc.), pero también es posible que el notario dé fe de conocerle, aunque aporte los documentos o cuando
no los aporte. Esta fe de conocimiento significa que el notario manifiesta que conoce su identidad, por ejemplo porque sea un amigo o un cliente fijo o el alcalde de la localidad. En caso de no conocerle de esta manera, el notario hará constar en la escritura que identifica a los comparecientes por medio de los documentos de identidad que reseñe en cada caso.
Fe de vida.- Certificado autorizado por autoridad competente donde consta que determinada persona está viva en el momento de su emisión.
Fe pública.- Autoridad legítima atribuida a notarios, secretarios de juzgados, de tribunales, registradores y otros funcionarios, para que los documentos que autorizan sean considerados como auténticos y su contenido verdadero mientras no se pruebe lo contrario. Los fedatarios públicos son aquéllos a quienes el Estado les ha concedido fe pública en el ejercicio de sus actividades. La fe pública por tanto es una delegación estatal, por los importantes efectos que el ordenamiento jurídico concede a los documentos expedidos por estos fedatarios, frente al resto de documentos. Por ello, todos los fedatarios, incluidos los notarios, tienen la condición de funcionarios públicos.
Xxxxxxxxx -xxx.- Notario u otro funcionario con autoridad concedida por ley que da fe pública.
Fehaciente.- Que hace fe. Verdadero, fidedigno. Efecto del documento autorizado por xxxxxxxxx.
Fiador -ra.- Persona que otorga la fianza y asume la responsabilidad del pago en el caso de incumplimiento por parte del deudor.
Fianza.- Negocio jurídico por el cual una persona se obliga a cumplir, en todo o en parte, la obligación del deudor principal en el caso de que éste no lo haga. Equivale a aval. Garantía que constituye el notario a favor del Estado, antes de tomar posesión de su cargo, para garantizar el cumplimiento de su ejercicio profesional. Ejemplo: es muy frecuente que en los préstamos, ya sean personales en póliza o hipotecarios en escritura pública, las entidades financieras exijan la firma de avalistas o fiadores, por ejemplo los padres de los deudores principales, como refuerzo de la garantía de cobro de los préstamos. También ocurre con frecuencia cuando quien pide el préstamo es una sociedad, en cuyo caso los socios de la misma suelen firmar como fiadores o avalistas.
Ficha Registral.- Recoge y publicita solamente la información jurídica del inmueble tomada de los asientos registrales que aparecen en la base de datos ingresados como movimientos registrales. Comprende la historia jurídica de un inmueble determinado.
Fideicomisario –ria.- Persona que recibe un fideicomiso.
Fideicomiso.- Disposición de última voluntad en la que una persona deja todo sus bienes o una parte a unos herederos para que posteriormente sean transmitidos a otro. La sustitución fideicomisaria, como ejemplo más importante de fideicomiso, consiste en una disposición en testamento por la cual el testador establece que uno o varios bienes pasen primero a la propiedad de unos herederos, llamados fiduciarios, pero sin poder disponer de ellos, puesto que posteriormente pasarán a otros herederos, fideicomisarios, que serán los que definitivamente recibirán el bien. Se establece esta cláusula para dirigir el destino de determinados bienes una vez fallecido el propietario, impidiendo que los primeros herederos, fiduciarios, puedan venderlos o regalarlos y que no lleguen a los fideicomisarios. Ejemplo. El testador establece que un inmueble pase a la propiedad de un sobrino suyo como heredero fiduciario y que a su muerte pase a los hijos de este heredero, que serán los herederos fideicomisarios. El testador impide por tanto que el primer heredero pueda vender ese inmueble, aunque lo esté disfrutando, porque está predeterminado su destino al fallecimiento del primer heredero, de forma que irá para sus propios hijos como herederos fideicomisarios.
Fideicomitente.- Persona que establece un fideicomiso.
Fiduciario -ria.- Heredero o legatario que debe conservar y transmitir los bienes del testador según sus instrucciones.
Filiación.- Vínculo que une hijos y padres. Procedencia de los hijos respecto de los padres.
Finca: Bien inmueble inscrito en los libros del Registro Público con numeración propia. Una Finca es un apartamento, un local, un solar o una finca rústica.
Firma de asiento registral.- Todo asiento registral debe concluir con la firma del Registrador de la Propiedad, según lo disponen los artículos 706 y 2334 Código Civil en relación con el Art. 41 de la Ley de Registro.
Firma Electrónica: El conjunto de datos consignados en forma electrónica que permite identificar al autor de los mismos.
Firma Electrónica Notarial: La firma electrónica de un notario, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de las disposiciones aplicables.
Firma Electrónica Reconocida: La firma electrónica avanzada generada mediante un dispositivo seguro de creación y que se encuentra amparada por un certificado reconocido.
Fiscal.- Relativo al fisco (Hacienda) Ministerio Fiscal: Funcionario judicial que representa el ministerio público y se encarga de la acusación pública en los tribunales, así como de la protección de los menores, incapacitados y personas que se encuentran en situación de necesidad pública.
Fisco.- Erario o tesoro público. Administración que se ocupa de la recaudación de los impuestos del Estado.
Folio: Es una página del tomo destinada a inscribir o cada uno de los bienes y las personas jurídicas y las operaciones sobre éstos. Contiene los datos de identificación como los cambios que incidan sobre la finca, el mueble ó persona jurídica.
Folio cronológico: Art. 18 Ley SINARDAP.- Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las
modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción.
Folio Electrónico: Es el archivo electrónico que contiene los datos de identificación, así como los actos jurídicos que incidan en la unidad básica registral (la finca, bien mueble o persona jurídica).
Folio Personal: Art. 16 Ley SINARDAP.- Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción.
Folio Real: Art. 17 Ley SINARDAP.- Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos
y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados.
Folio real informático.- Recoge la información que aparece en los asientos registrales en relación a un predio específico, y que se desdobla en dos tipos de certificados: la ficha registral que recoge y publicita solamente la información jurídica del inmueble tomada de los asientos registrales que aparecen en la base de datos ingresados como movimientos registrales; y, la matrícula inmobiliaria, que contiene la misma información jurídica que aparece en la ficha registral más la información física del inmueble proporcionada por el catastro municipal a través de la interconexión informática Registro-Catastro. Aclarando que una vez creada la matrícula inmobiliaria queda inactiva la ficha registral del inmueble, pues esta última tiene vigencia mientras no exista la matrícula inmobiliaria.
Folio Registral.- Conjunto de asentamientos de un registro que contiene todos los movimientos de una finca, bien o sociedad.
Fraude.- Acción contraria a la ley con la intención de obtener mediante engaño un beneficio o lucro x xxxxx del estado o de otra persona. fuero m. Jurisdicción especial.
Norma jurídica que recoge el derecho vigente en un determinado lugar.
Función de la Inscripción.- La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos tiene, principalmente, según el Art. 1, los siguientes objetos:
• Servir de medio de tradición del dominio y de los otros derechos reales sobre inmuebles.
• Dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y,
• Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que, no comprenden la tradición pero que, deben registrarse.
Función Esencial del Registro de la Propiedad.- Un registro de derechos tiene como función esencial el cumplimiento de dos funciones específicas: una función es la de publicidad y otra función es la de garantía.
Función de Publicidad.- Tiene como misión principal producir cognoscibilidad general, es decir, posibilidad de conocimiento, en todo instante, de las situaciones jurídicas inmobiliarias que tienen trascendencia registral, función que solo la cumple el Registro de la Propiedad.
Función de Garantía.- El Registro de la Propiedad debe proteger el tráfico jurídico inmobiliario, dando protección especial a todos los adquirentes que lo hayan sido de buena fe y a título oneroso, respecto a las situaciones ajenas al registro que pudieran afectar a los títulos anteriores.
Funcionario -ria público -ca.- Persona que desempeña un empleo público. Empleado de la Administración pública.
Fundación.- Institución sin ánimo de lucro, con fines benéficos y culturales y con personalidad jurídica propia. Se constituyen por medio de escritura pública y se inscriben en un registro especial de fundaciones.
Fungible.- Que se consume con el uso. Se dice de los bienes muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos. Ejemplo. Valores, líquidos, productos alimenticios.
Fusión de sociedades.- Unión de una o más sociedades con la intención de formar una de sola con personalidad jurídica única. La fusión puede significar que las dos o más sociedades que se fusionan desaparecen y se crea una nueva, o por el contrario que una de ellas absorbe a todas las demás (fusión por absorción).
G
Ganancial.- Se aplica a los bienes adquiridos por el marido o la mujer o por ambos y que pertenecen a los dos por igual. La llamada "sociedad de gananciales" es un régimen económico matrimonial que, en defecto de pacto expreso. Esencialmente, consiste en establecer que los bienes que tenían cada uno de los cónyuges antes de casarse, y los que adquieran gratuitamente durante el mismo (por ejemplo, porque herede o alguien le haga una donación), son "bienes privativos", es decir, exclusivos del cónyuge titular. Pero los bienes que se adquieran durante el matrimonio como consecuencia del trabajo o actividades que realicen los cónyuges, son "gananciales", es decir, comunes de los dos, de forma que este patrimonio ganancial matrimonial, cuando haya de repartirse -por fallecimiento de uno de los cónyuges, por divorcio, etc.- corresponderá la mitad a cada uno de los dos, o a sus herederos.
Garante.- Que da garantía. Un fiador o avalista es un garante por excelencia.
Garantía.- (Fianza).- Contrato cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación mediante la afectación de una cosa determinada o el pago por un tercero en caso de incumplimiento del deudor principal. En sentido amplio,
garantía es todo aquello que asegura el cumplimiento de una obligación. Así, un préstamo con hipoteca es un préstamo con garantía sobre un bien inmueble concreto, que es el hipotecado. Y en general, cualquier persona que tenga una obligación exigible jurídicamente, responde de ella con todos sus bienes, que son garantía genérica de cumplimiento de aquélla.
Generación de información.- La que se produce en cada registro por el ejercicio de la competencia asignada por la Constitución y la Ley, circunscribiéndose por tanto, al ámbito de la actividad específica que desarrollan los registros de la propiedad, mercantil y civil.
Grado de parentesco.- Cercanía o lejanía en el parentesco entre dos personas. Según el Código Civil, la distancia existente entre parientes se determina por grados. Cada generación forma un grado. En la línea recta o directa, se cuenta un grado por cada generación. Así, los hijos son parientes en primer grado de los padres y en segundo grado de los abuelos. En la línea colateral, ha de subirse desde uno de ellos hasta el ascendiente común de las dos personas cuyo grado de parentesco se quiere determinar, y bajar luego hasta la otra. Así, el hermano dista dos grados del hermano (son colaterales de segundo grado), puesto que primero se sube al ascendiente común (padre), y se baja hasta el otro hermano. Entre tío carnal (hermano del padre)
y sobrino hay parentesco de tercer grado: el ascendiente común es el padre del tío, que es el abuelo xxx xxxxxxx, y luego se baja hasta el padre xxx xxxxxxx y el propio sobrino. Y, por ejemplo, entre un hermano del abuelo y el nieto de ese abuelo hay un parentesco de cuarto grado: bisabuelo (ascendiente común) abuelo, padre y xxxxx. El parentesco influye en múltiples cuestiones jurídicas, por ejemplo el derecho a heredar, que en la sucesión abintestato no se extiende más allá del cuarto grado.
Gravado -da.- Persona o cosa sobre la cual pesa una carga o gravamen.
Gravamen.- Impuesto o tributo ligado a la riqueza o renta de una persona física o un bien mueble o inmueble.
H
Haber hereditario.- Bienes que corresponden a cada heredero una vez realizada la participación de la herencia.
Habilitación.- Facultar a una persona para la realización de determinados actos jurídicos o funciones que en principio no le son propias, otorgándole de esta manera capacidad de obrar.
Hecho jurídico.- Conjunto de circunstancias que, una vez producidas, determinan ciertas consecuencias de acuerdo con la ley establecida. Los hechos pueden ser naturales y humanos, positivos o negativos, voluntarios e involuntarios y, por último, lícitos e ilícitos. Ejemplo. Un contrato, la aceptación de una oferta, el granizo que destruye una cosecha estando está asegurada, etc.
Heredero -ra.- Persona que por testamento o disposición legal recibe todo o parte de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de otra. El heredero es un “sucesor a título universal”, a diferencia del que recibe un legado (legatario), que lo es a título particular. El heredero recibe todo aquello que no se haya legado específicamente, tanto los bienes y derechos como las deudas del fallecido, es su sucesor a todos los efectos.
Heredero -ra abintestato.- También llamado "heredero legítimo", pero no hay que confundirlo con la legítima, porque no tiene nada que ver. La legítima es la parte de la herencia con testamento, de la que el fallecido no puede disponer o repartir porque ha de quedar para los llamados legitimarios o herederos forzosos, y el heredero legítimo es el que lo es cuando no hay testamento. Persona que, en ausencia de testamento, recibe herencia por disposición legal.
Heredero -ra aparente.- Persona tenida en concepto público por heredera, al hallarse en posesión de los bienes del causante, y no serlo al existir un heredero legítimo o testamentario.
Heredero -ra de confianza.- Persona que recibe una herencia, en su totalidad o parte, para que sea destinada a los fines comunicados por el testador confidencialmente.
Heredero -ra forzoso.- Sucesor que no puede ser excluido de una porción de la herencia, reservada por ley y conocida como legítima, a no ser por hechos demostrables de desheredación y tipificados por ley. A pesar de su nombre, el heredero forzoso o legitimario puede recibir su derecho, bien por nombramiento directo de heredero, bien porque el testador le haya dejado un legado a tal fin o porque en vida le haya donado bienes suficientes para ello, y ya se le haya pagado de sus derechos, o por un poco de cada cosa.
Heredero -ra por fiduciario -ria.- Heredero instituido por el cónyuge superviviente y elegido entre los hijos comunes o sus descendientes.
Herencia.- Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, muerto el titular, son transmisibles al heredero o legatario.
Herencia aceptada.- Herencia cuyo heredero o herederos han expresado la voluntad de hacerla suya.
Herencia indivisa.- Cuando el o los herederos han aceptado (expresa o tácitamente) la herencia y, por tanto, ya son herederos de pleno derecho, pero aún no han formalizado la partición o reparto de los bienes entre ellos, la herencia sigue siendo un conjunto unitario de bienes, derechos y deudas y obligaciones en su caso, hasta que ese reparto se llegue a formalizar, que se denomina herencia indivisa.
Herencia intestada.- Herencia que se produce cuando el causante fallecido no otorgó testamento y que se rige por las reglas de la ley.
Herencia testamentaria.- Sucesión manifestada en testamento por voluntad del testador.
Herencia vacante.- Herencia que ha sido renunciada por el heredero o que al fallecimiento del causante ningún sucesor legítimo o testamentario acredita derechos sobre ella.
Herencia yacente.- Herencia que no ha sido aceptada ni, por tanto, repartida entre los que tienen derecho a ella.
Hipoteca.- Forma de garantizar el cumplimiento de una obligación mediante el gravamen de un bien inmueble. En caso de incumplimiento de la obligación acordada, se ejecutará la hipoteca, en el sentido de que el bien inmueble
se venderá en pública subasta al mejor postor y, con el dinero obtenido de esta venta, se abonará al acreedor. Si tras este pago quedare remanente del precio de la venta, se entregará al propietario del inmueble. La hipoteca de inmuebles ha de constituirse necesariamente en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente. El hipotecante puede ser el propio deudor, o bien puede hipotecarse por una deuda ajena. El inmueble hipotecado, en cualquiera de los dos casos, puede enajenarse inter vivos o heredarse en caso de fallecimiento de su titular, pero siempre seguirá hipotecado, y por tanto seguirá respondiendo de la deuda u obligación por la cual se constituyó la hipoteca. Ejemplo. Una persona pide un préstamo bancario y los padres hipotecan su propia vivienda en garantía del pago de esa deuda. Por tanto, el deudor es el hijo pero no es el hipotecante, sino que lo son los padres. Posteriormente, los padres fallecen y el hijo hereda ese inmueble con la hipoteca y, en ese momento, coinciden el deudor y el propietario del inmueble hipotecado. Más adelante, el hijo vende el inmueble a otra persona, el cual se subroga en la hipoteca. Es decir, por un lado adquiere por compra el piso, con la carga hipotecaria y, por otro, asume la deuda (se subroga), con lo que desliga al hijo vendedor de la deuda, el cual se queda sin deuda y sin piso. Otro supuesto, más sencillo es el que una persona pide
prestado dinero e hipoteca su propia finca, sea vivienda, local, plaza de garaje, solar o finca rústica.
Hipotecar.- Gravar una propiedad con una hipoteca.
Hipotecario -aria.- Perteneciente o relativo a la hipoteca. hoja indubitada f. Hoja numerada, editada por el organismo competente, donde el notario anota los asientos del libro de registro de los documentos mercantiles (pólizas) en los que interviene. Los tomos en los que se encuadernan estas hojas son el equivalente en las pólizas al Protocolo encuadernado de las escrituras y actas notariales.
Honorario.- Retribución convenida que se paga por el trabajo o ejercicio de una profesión liberal.
I
Identificación.- Parte del instrumento público donde el notario hace constar la identidad de las personas que ante él comparecen. La identificación puede verificarse bien porque se le exhiban los documentos de identidad adecuados (DNI, pasaporte, tarjeta de residencia, cedula de ciudadanía, etc.), bien porque el notario de fe de conocer al compareciente, bien porque comparezcan también testigos
que conozca el notario y, que a su vez, declaren conocer al compareciente en cuestión.
Impuesto.- Tributo, carga que tiene que pagarse al Estado para financiar las necesidades públicas. Ejemplo. Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA).
Impuesto de sucesiones y donaciones.- Tributo que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a través de herencia, legado o donación.
Impuesto Predial.- El impuesto predial se refiere al “impuesto con el cual se grava una propiedad o posesión inmobiliaria”. Este pago lo deben realizar todos los dueños de un bien inmueble. El impuesto predial se cobra en varios países con el fin de que los dueños de un local, vivienda, terreno, etc. cancelen una cuota cada año al Estado. En el Ecuador, el pago de este impuesto se lo hace anualmente. Su valor se calcula considerando la base del avalúo del lote y la construcción.
Impuesto sobre el patrimonio.- Tributo que grava el patrimonio neto de las personas físicas a partir de cierto límite económico. Se entiende por patrimonio neto el conjunto de bienes y riquezas de una persona ya deducidas las cargas y gravámenes que disminuyen su valor.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.- Tributo que grava las transmisiones patrimoniales que van acompañadas de una contraprestación, como es la constitución de préstamos hipotecarios, las compraventas de inmuebles cuando no están sujetas a IVA, las declaraciones de obra nueva o los contratos de arrendamiento las operaciones de sociedades como la constitución de un capital social o su ampliación y los actos jurídicos documentados como los documentos notariales o las letras de cambio.
Impugnar.- Interponer un recurso contra una resolución judicial. Ejemplo. Impugnar la validez de una sentencia.
Inalienable.- Un bien o derecho que no se puede transmitir, ni ceder ni vender legalmente. Ejemplo. Los llamados derechos de uso y habitación no se pueden traspasar a otro por ninguna clase de título, son inalienables por disposición expresa del Código Civil.
Inapelable.- Resolución judicial que no se puede apelar o recurrir. Las sentencias firmes son inapelables.
Incluidor: Servidor público auxiliar en la función registral, que tiene a su cargo examinar e incorporar a la base de datos del sistema registral electrónico, los documentos que se presenten para su inscripción.
Incomparecencia.- Falta de presentación de una persona ante la autoridad -judicial o administrativa - que la había citado.
Incompatibilidad.- Imposibilidad legal para autorizar documentos que tiene un notario si tiene interés por su parte o sus familiares más directos, o cuando ocupa un cargo público en función de director general o superior.
Inconstitucional.- Lo que no es conforme a la Constitución del Estado. Corresponde al Tribunal Constitucional declarar si una norma es o no inconstitucional.
Inembargable.- Bienes o derechos que no pueden ser objeto de embargo. El sueldo mínimo es inembargable por ley, así como los útiles necesarios para el desempeño de la profesión.
Información generada.- La que corresponde a un tramo posterior a la del ejercicio de la función propia que cumple cada registro que se ve materializada en asientos registrales, actas de inscripción o anotaciones marginales (y hoy también en bases de datos) en los cuales queda plasmado el resultado de la generación de información en los casos sometidos al proceso de registración.
Inhabilitación.- Pena o castigo consistente en la incapacitación para ejercer cargos públicos y en la
restricción de algunos derechos civiles o políticos, como honores, profesión, tutela, etc.
Inmobiliario -ria.- Perteneciente a bienes inmuebles o relativo a ellos.
Inquilino -na.- Arrendatario de una vivienda.
Inscripción.- Asentamiento de actos y documentos en registros públicos. La inscripción es, en sentido más estricto, un tipo concreto de asiento registral, junto al que hay otros, como las anotaciones preventivas (de embargo, de demanda, etc.) o las notas marginales (de afección de bienes). Ejemplo. Inscribir la adquisición de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad.
Inscripción Negada: se niega la inscripción de un documento porque no puede ser corregido y por ende se impide la inscripción definitiva.
Inscripción Preliminar: Inscripción que se realiza después del cierre de labores de las comunicaciones consulares relacionadas con naves.
Inscripción Provisional: Inscripción de títulos con defectos subsanables, la cual quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos xx xxx sin corregir los defectos del título.
Inscripción Suspendida: se interrumpe la inscripción de un documento porque puede ser corregido.
Insolvencia.- Reconocimiento judicial de la incapacidad por pagar una deuda.
Instancia.- Documento dirigido a la administración competente donde se solicita la adopción de una determinada resolución. Ejemplo. Instancia en la que se solicita que se practique la liquidación del impuesto de sucesiones, por parte de los herederos.
Instrucción de reservas y advertencias.- Información que facilita el notario a los otorgantes en la autorización de un instrumento público para favorecer el cumplimiento de la ley y la comprensión de los efectos y las obligaciones que resultan del otorgamiento. Al final de las escrituras o actas siempre aparece un apartado en el que el notario hace constar si el acto o negocio está sujeto o no a impuestos, el plazo para abonarlos y las consecuencias de no hacerlo o, en otro sentido, si hay derechos que han de tenerse en cuenta como por ejemplo retractos o cuestiones de incorporación de los datos que figuran en la escrituras a bases de datos, en cumplimiento de la Ley de protección de datos, etc. El contenido de este apartado (que puede existir como tal o puede estar repartido por todo el documento) es
muy variado, porque depende de cuál sea el contenido del mismo.
Instrumento público.- Documento público autorizado por un notario, a instancia de parte interesada, el cual recoge un hecho, acto o negocio jurídico y queda incorporado al protocolo. Son la escritura pública y el acta notarial.
Interpelación.- Demanda. Requerimiento. Requerimiento, judicial o extrajudicial, a un deudor para que cumpla una obligación pendiente.
Intervención.- Parte de la escritura o acta que sigue a la reseña de los datos personales de los comparecientes, es decir, de los que van a firmar el documento. Estos comparecientes pueden actuar en nombre propio, o bien comparecer en nombre de otra persona o personas, físicas o jurídicas. En la intervención se hace constar en nombre de quién comparecen y los documentos que aportan para justificar esa representación. Ejemplo. Si una persona comparece con poder de otra, o como administrador de una sociedad, o los padres en representación de sus hijos en el ejercicio de la patria potestad, o el alcalde en representación del Ayuntamiento correspondiente, todo ello se hace constar en el apartado de intervención. También se denomina intervención a la actuación notarial en relación con las pólizas mercantiles. A diferencia de las
escrituras y actas, que el notario las autoriza, en las pólizas el notario las interviene: da fe que las personas que otorgan un contrato mercantil en póliza lo han firmado delante suyo y han dado su consentimiento negocial. El documento intervenido, a diferencia del autorizado, no se incorpora en original al protocolo, sino que los originales -que suelen ser más de uno- circulan en el tráfico jurídico. El notario reproduce uno de los ejemplares en hojas indubitadas, que después encuaderna en el Libro Registro. Cuando se quiere ejecutar judicialmente la póliza, por incumplimiento del contrato, se solicita al notario que certifique del contenido de ese Libro Registro (equivalente a sacar una copia del Protocolo).
Intestado -da.- Persona que ha fallecido sin haber hecho testamento válido.
Intimación.- Notificación o declaración de una orden o de un mandamiento. Ejemplo. Requerimiento y citación a una persona para que comparezca a juicio.
Inventario.- Relación de bienes y derechos (y en su caso, de deudas y obligaciones) de una persona, hecha con orden y precisión. En las herencias, antes de repartirla entre los herederos y legatarios, es preciso hacer en la propia escritura un inventario del activo y del pasivo del fallecido, a
fin de determinar el haber líquido (la resta del pasivo al activo) que es lo que queda para distribuir entre aquéllos.
J
Juez.- Funcionario público perteneciente a la administración de justicia que tiene autoridad para juzgar, sentenciar y hacer ejectuar lo juzgado.
Juicio.- Acción y efecto de juzgar. Conocimiento de una causa sobre la que el juez debe pronunciar sentencia.
Juicio de capacidad.- Valoración que realiza un notario de los comparecientes respecto las normas civiles y el acto o contrato que se formaliza. El notario ha de valorar si la persona que comparece a la firma tiene la capacidad mental adecuada para el acto o negocio de que se trate. En caso contrario, denegará su actuación. Este juicio está basado en sus propias percepciones y su criterio y consta en los documentos notariales al indicar el notario que los comparecientes tienen a su juicio capacidad para el documento en cuestión. Ejemplo. Con cierta frecuencia, en el caso de personas mayores o con ciertas enfermedades que teóricamente quieren hacer testamento según sus familiares más próximos, hay que denegar la autorización del mismo, por carecer la persona en cuestión de la
capacidad suficiente para hacerlo (porque no sepa expresar su voluntad o lo haga de forma inconexa o cambiante, etc.).
Junta directiva.- Órgano de gobierno de un colegio notarial formado como mínimo por un decano, un secretario, un tesorero y dos censores.
Jurídico.- Relativo o perteneciente al derecho, que atañe al derecho y se ajusta a él.
Jurisdicción.- Poder legal que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer cumplir lo juzgado. Lugar, territorio sobre el que se ejerce este poder.
Jurisprudencia.- Ciencia del derecho. Conjunto de las resoluciones de los tribunales y doctrina que contienen. La jurisprudencia no es fuente del Derecho, pero complementan el ordenamiento jurídico a través de la doctrina que de modo reiterado establece en sus sentencias el Tribunal Supremo.
Juzgado.- Lugar donde se juzga. Tribunal de un único juez.
Juzgar.- Sentenciar, pronunciar una decisión como juez sobre alguien o alguna cosa.
L
Laudo.- Decisión o fallo pronunciado por los árbitros en los conflictos a ellos encomendados por las partes y que tiene carácter ejecutivo ante los tribunales. El laudo arbitral es inapelable.
Leasing.- Arrendamiento financiero. Combinación de arrendamiento con opción de compra que, al finalizar el plazo de arrendamiento de un bien determinado, el arrendatario puede adquirirlo en propiedad por un precio equivalente a su valor residual, prorrogar el contrato o proveerse de un nuevo bien. Son frecuentes las operaciones de leasing para adquirir vehículos, maquinaria, ordenadores, etc., entre otras razones por sus ventajas fiscales.
Legado.- Disposición testamentaria que implica la adquisición de derechos patrimoniales a título particular, a diferencia de la institución de heredero que son a título universal. En el testamento se puede disponer únicamente de dos maneras: nombrando uno o más herederos, y/o haciendo legados. Los herederos pueden también ser legatarios de alguna cosa concreta. En este supuesto, pueden aceptar los dos, herencia y legado, renuncia a uno cualquiera de ellos y aceptar el otro, o renunciar a los dos.
Ejemplos. - Testamento en que se nombran herederos por iguales partes a los dos hijos, y se lega a un amigo una vivienda. Otro en el que se nombra heredero a un hijo y se lega una cantidad de dinero a las Hermanitas de los Pobres. Otro en el que se lega a una hija el ajuar y las joyas de la madre, y se la nombra heredera junto con sus dos hermanos. Otro de una persona sin familiares con derecho a la herencia, en la que lega a su hermano una casa, a UNICEF una renta vitalicia y a su tío unos cuadros de su propiedad, y nombra heredero a su hermano (el cual recibirá todo el patrimonio que no se haya legado específicamente, y si no hay nada, entonces no recibirá nada).
Legado causal.- Legado en el que el testador manifiesta el motivo o razón existente para hacerlo.
Legado de cantidad.- Legado que consiste en una suma de dinero.
Legado de cosa ajena.- Legado cuyo objeto no pertenece al testador. Está permitido este tipo de legado si el testador sabe que lo es en el momento de otorgar testamento, en cuyo caso el heredero tiene la obligación de adquirirla y entregarla y, no siendo esto posible, darle al legatario su justa estimación.
Legado puro.- Legado sin sujeciones a condiciones ni plazos.
Legajo.- papeles o conjunto de documentos que constituyen un expediente.
Legal.- Perteneciente o relativo a la ley, el derecho o la justicia.
Legalidad.- Que es conforme a la ley: una situación jurídica, un acto o contrato.
Legalización.- Certificación realizada por el decano de un colegio notarial que acredita la autenticidad de la firma de un notario para que el documento tenga fe en el extranjero.
Legalizar.- Certificar la legalidad y autenticidad de un documento o de una firma.
Legatario -ria.- Persona natural o jurídica a quien por testamento se deja un legado.
Legislación.- Ciencia de las leyes. Conjunto xx xxxxx por las que se rige un Estado.
Legislación civil.- Normativa existente en el Código Civil y demás leyes de carácter civil que inciden en la actividad inmobiliaria registral.
Legislación registral.- La normativa existente en la Ley de Registro, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos y demás leyes que se refieren a la actividad del Registro de la Propiedad.
Legislar.- Redactar, establecer leyes.
Legítima.- Parte de la herencia que el testador no puede disponer libremente, por estar asignada, por ley, a determinados herederos. Quiénes sean los legitimarios y qué derecho tienen en la herencia, varía sustancialmente según estemos hablando del llamado "Derecho Común", los legitimarios son, en primer lugar, la línea recta descendente sin limitación de grado, y si hay cónyuge, éste tiene siempre un derecho legitimario de usufructo sobre parte de la herencia (un tercio). Si no existen descendientes, los legitimarios lo son los ascendientes, siendo preferidos los más próximos a los más lejanos, es decir, los padres a los abuelos, e igualmente si hay cónyuge del fallecido, tiene un derecho legitimario en usufructo. Si no existen descendientes ni ascendientes, y aparte de los derechos del cónyuge, en su caso, el testador podría dejar la herencia a quien tuviere por conveniente, porque los hermanos y demás colaterales no son nunca legitimarios, lo que tienen son derechos a la herencia para el caso de que el fallecido lo fuera sin testamento, y no existieran ni descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge. La legítima de los descendientes es de 2/3 de la herencia, de los que 1/3 es legítima estricta, que necesariamente se reparte entre los hijos y por iguales partes, y el otro tercio, llamado de mejora, el testador puede, si lo desea, repartirlo como quiera entre sus
descendientes, es decir, podría dejarlo todo él a un nieto, o dar una parte a un hijo, otra a un nieto y otra a un bisnieto, etc. La de los ascendientes es de la mitad de la herencia, salvo que el fallecido deje viudo o viuda, en cuyo caso se reduce a un tercio.
Legitimación de firma.- Xxxx en el que un notario reconoce una firma como auténtica y verdadera, bien porque la conoce, bien porque se ha firmado delante de él, bien porque la coteja con la que indubitadamente figura en su protocolo (en el caso de que el firmante haya firmado un documento antes y que se encuentre en su protocolo).
Legitimario -ria.- Persona que tiene derecho a reclamar la legítima por grado de parentesco con el causante de la herencia.
Ley.- Norma jurídica general y de obligado cumplimiento que, en un régimen constitucional, es dictada por el poder legislativo.
Ley orgánica.- Ley que se deriva de la Constitución de un Estado y que regula aspectos jurídicos fundamentales como derechos y libertades. Se diferencia de las leyes ordinarias en que para su aprobación se requiere una mayoría cualificada en las Cámaras. Ejemplo. Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica que aprueba el Código Penal.
Libros Índices.- Para la búsqueda de los asientos registrales (inscripciones y cancelaciones) que se archivan en los libros de registros (propiedad, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar y los demás que determina la Ley) se ha impuesto al registrador de la propiedad la obligación de elaborar los denominados libros índices, tomando para tal efecto como elemento principal los nombres de los intervinientes que aparecen en cada asiento registral. (Por este método se suele identificar al registro como de folio personal, aclarando que aquí no estamos frente a una técnica de inscripción sino ante una técnica de búsqueda, ya que los asientos registrales se llevaron y se llevan en orden cronológico).
Desde entonces para llegar a un asiento registral (acta de inscripción o acta de cancelación) de una persona determinada se debieron confeccionar, por disposición de la Ley, libros índices parciales por cada libro de registro y un índice general.