POLIZA SEGURO DE CREDITO FACTORING
POLIZA SEGURO DE CREDITO FACTORING
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420170217
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO PRELIMINAR. REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 1º. DEFINICIONES.
Se establecen a continuación el significado y contenido de los términos de la PÓLIZA que figuran destacados en mayúsculas.
INTERVINIENTES EN LA PÓLIZA.
CONTRATANTE: Empresario individual o persona jurídica residente en Chile que suscribe la PÓLIZA, sea o no el ASEGURADO, y que asume la obligación de pago de la PRIMA y las demás obligaciones y derechos que legal y contractualmente le corresponden.
ASEGURADO: Entidad Financiera o Compañía de Factoring que adquiere del CEDENTE, bajo la modalidad Cesión o Factoring con responsabilidad, la titularidad del CRÉDITO sea o no el propio CONTRATANTE del seguro.
LA COMPAÑÍA: La entidad Aseguradora, que asume en calidad de aseguradora la cobertura del riesgo contractualmente pactado en la PÓLIZA, mediante el cobro de la prima pactada en la misma
BENEFICIARIO: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica designada por el ASEGURADO, con autorización expresa y por escrito de la COMPAÑIA, para el cobro de la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la presente PÓLIZA.
ACTIVIDAD COMERCIAL ORIGEN DEL CRÉDITO.
CONTRATO COMERCIAL: El contrato mercantil de suministro de bienes, entrega de instalaciones o prestación de servicios, instrumentado en documento público, privado u otros que justifiquen la recepción de la mercancía o el servicio, y acrediten el cumplimiento de las obligaciones del CEDENTE y la validez y exigibilidad del CRÉDITO que forma parte de esta POLIZA.
VENTA: Operación Mercantil en firme que se perfecciona por la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, debidamente acreditada conforme establece el CONTRATO COMERCIAL o, en su defecto, mediante los documentos acreditativos de la prestación del servicio o realización de la entrega que acrediten el cumplimiento de las obligaciones del CEDENTE y la validez y exigibilidad del CRÉDITO.
CRÉDITO: El crédito cierto, líquido y exigible cubierto por la PÓLIZA que ostenta el ASEGURADO contra el DEUDOR, y en su caso contra el GARANTE, como consecuencia de la adquisición al CEDENTE autorizado
por la COMPAÑIA del derecho al cobro aplazado de una VENTA bajo la modalidad de factoring con responsabilidad. Dicha adquisición tiene que haberse realizado dentro de los 30 días siguientes a la realización de la VENTA o dentro de la primera mitad del plazo de pago del CRÉDITO de ser este plazo inferior.
CEDENTE: Persona jurídica autorizada por la COMPAÑIA para su cobertura bajo la presente XXXXXX, que efectúa la VENTA y que cede al ASEGURADO la titularidad del CRÉDITO derivado de la misma. Bajo la modalidad de factoring con responsabilidad el CEDENTE de los CRÉDITOS responde frente al ASEGURADO de la solvencia del DEUDOR.
COMPRADOR: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica que adquiere los bienes objeto del CONTRATO COMERCIAL.
COMPRADOR PÚBLICO: Todo ente que, bajo cualquier forma jurídica, represente al poder público y que no pueda ni judicial ni administrativamente ser declarado insolvente. Podrá tratarse de un DEUDOR o GARANTE soberano, si representa la credibilidad financiera del Estado en cualquiera de sus modalidades, o también cualquier otro ente público subordinado.
DEUDOR: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica obligada contractualmente al pago del CRÉDITO.
GARANTE: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica que garantiza el pago del CRÉDITO.
INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO.
PÓLIZA: Las Condiciones Generales, Especiales, Particulares, SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN y otros Suplementos.
SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN: El Suplemento de la PÓLIZA, de carácter contractual y vinculante, en el que la COMPAÑIA fija los términos en los que asume el riesgo respecto de cada DEUDOR, así como el GRUPO DE CALIFICACION del DEUDOR. El SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN es único y de efectos
globales para el CONTRATANTE y el conjunto de los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA. En este documento figura el Código de Identificación del Deudor/Garante (C.I.D.), registro que identifica de forma única e inequívoca al DEUDOR y al GARANTE y que prevalece en caso de discrepancia con la razón social o cualquier otro dato relativo al DEUDOR o GARANTE.
LIMITE DE RIESGO: El monto máximo de los CRÉDITOS asegurables para cada DEUDOR, fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN.
PORCENTAJE DE COBERTURA: El porcentaje, fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN, que expresa la distribución del riesgo entre la COMPAÑIA y el ASEGURADO y que, en caso de siniestro, será aplicado por la COMPAÑIA sobre el LÍMITE DE RIESGO o sobre el CRÉDITO impagado, si éste fuese inferior, a fin de determinar el monto de la indemnización dentro del proceso de liquidación del siniestro.
SUMA MAXIMA ASEGURADA: El límite máximo de la indemnización a pagar por la COMPAÑIA respecto a los CRÉDITOS contra un DEUDOR, fijado por el monto resultante de aplicar el PORCENTAJE DE COBERTURA al LIMITE DE RIESGO otorgado para el mismo, y sin que en ningún caso la suma de indemnizaciones pagadas respecto al conjunto de siniestros de la totalidad de los DEUDORES en un periodo de seguro pueda superar la responsabilidad máxima indemnizatoria (INDEMNIZACIÓN MÁXIMA POR PERIODO DE SEGURO) que con carácter global se establece en la PÓLIZA.
INDEMNIZACIÓN MÁXIMA POR PERIODO DE SEGURO: El monto máximo de las indemnizaciones a satisfacer por la COMPAÑIA, correspondientes a la totalidad de los riesgos cubiertos durante el periodo de seguro.
GRUPO DE CALIFICACION DEL DEUDOR: Es la calificación de riesgo dada por la COMPAÑIA a cada DEUDOR, incluido en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN y aplicable a efectos de cálculo de la tasa de prima correspondiente.
PRIMA.
PRIMA: Precio del seguro, en cuyo recibo se incluirán cuantos tributos y recargos legalmente correspondan.
PRIMA DEVENGADA: La resultante de aplicar a los CRÉDITOS notificados, las tasas de prima convenidas en el contrato de seguro.
PRIMA MÍNIMA: El precio mínimo al que tiene derecho la COMPAÑIA en todo caso para el periodo de seguro contratado, incluso en el caso en que opere la resolución del contrato conforme al artículo 5.d.
PRIMA PROVISIONAL: La resultante de aplicar al volumen de CRÉDITOS previstos en cada período de seguro las tasas de prima convenidas en las Condiciones Particulares. Es equivalente a la PRIMA MINIMA.
INSOLVENCIA.
INSOLVENCIA DEFINITIVA: Aquella en que incurra el DEUDOR, y en su caso el GARANTE, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las situaciones de reorganización (quiebra o liquidación), en las que una autoridad judicial o administrativa comprueba y declara la imposibilidad de que el DEUDOR o el GARANTE en su caso, hagan frente al pago corriente de sus obligaciones de manera definitiva.
2. La condonación determinada en convenio judicial, o la condonación extrajudicial si ésta hubiera sido previamente aceptada por la COMPAÑIA.
3. Cuando habiendo mandato de ejecución judicial, no hubiere bienes libres para el cobro.
4. Cualquier otro supuesto en que el ASEGURADO y la COMPAÑIA, de común acuerdo, consideren el CRÉDITO incobrable.
INSOLVENCIA PROVISIONAL: La permanencia del CRÉDITO en situación de impago durante un plazo determinado a contar desde su vencimiento, ya sea el inicial o bien el prorrogado según lo establecido en el Artículo 7, en relación con lo previsto en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
ARTÍCULO 2°. COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA.
El presente contrato de seguro se suscribe entre la COMPAÑIA y el CONTRATANTE con el objeto de cubrir las pérdidas derivadas del impago total o parcial de los CRÉDITOS adquiridos por el ASEGURADO al CEDENTE bajo la modalidad de factoring con responsabilidad, en las condiciones indicadas en la PÓLIZA. Los CREDITOS tienen origen en la actividad comercial del CEDENTE de venta en firme de bienes y prestación de servicios a sus clientes, pudiendo realizarse la cobertura sobre CRÉDITOS derivados de VENTAS en el mercado nacional, en el mercado exterior, o en ambos.
La COMPAÑIA constituye asegurador de crédito exclusivo del CONTRATANTE y/o ASEGURADOS para todas sus actividades de factoring con responsabilidad
Constituye objeto de cobertura bajo la presente PÓLIZA exclusivamente las adquisiciones realizadas por el ASEGURADO bajo modalidad de factoring con responsabilidad, de forma que el CEDENTE de los CRÉDITOS responde frente al ASEGURADO de la solvencia del DEUDOR y, en consecuencia, el ASEGURADO dispone de acción frente al mismo en reclamación del CRÉDITO en caso de impago del DEUDOR.
En los contratos de seguro en que exista un CONTRATANTE y varios ASEGURADOS, todos y cada uno de ellos responderán de forma solidaria frente a la COMPAÑIA y resultará de aplicación a los mismos el contenido de las comunicaciones emitidas por cualquiera de ellos a la COMPAÑIA y viceversa. Toda referencia en la PÓLIZA al CONTRATANTE y/o ASEGURADO en singular, se considera aplicable al conjunto de las partes que intervienen en la relación aseguradora, salvo que se indique expresamente lo contrario.
A los efectos de la POLIZA, el término monto e importe tendrán el mismo significado y alcance.
ARTICULO 3°. OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO.
3.1 Extensión del Seguro
La COMPAÑIA se obliga a indemnizar, dentro de los límites establecidos en la PÓLIZA y hasta el monto de la SUMA MÁXIMA ASEGURADA, las pérdidas finales derivadas de la INSOLVENCIA DEFINITIVA de los DEUDORES y, en su caso, GARANTES.
Producido un impago y en tanto se determina la INSOLVENCIA DEFINITIVA y por consiguiente la pérdida final, la COMPAÑIA efectuará una indemnización sobre la INSOLVENCIA PROVISIONAL al término del plazo estipulado en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA. Esta indemnización tendrá un carácter provisional a cuenta de ulteriores liquidaciones.
Complementariamente a los riesgos en cobertura a que se refiere el numeral 3.2 de este Artículo, los gastos de gestión de cobro serán indemnizados por la COMPAÑIA en los términos previstos en los Artículos 9.1.c. y
10.1.e. de este Condicionado General.
3.2 Riesgos incluidos en la cobertura
3.2.1 Riesgos Comerciales
a. La INSOLVENCIA PROVISIONAL o DEFINITIVA del DEUDOR y en su caso del GARANTE, siempre que no se deba a causas o a riesgos de carácter político o extraordinario, estén o no incluidos en el Suplemento a la PÓLIZA a que se refiere el numeral 3.2.2. de este Artículo.
3.2.2 Riesgos Políticos (Opcional mediante convenio expreso)
Será de aplicación exclusiva a CRÉDITOS frente a DEUDORES y, en su caso GARANTES, ubicados fuera de Chile y sólo si hubiere sido contratada mediante convenio expreso, haciéndose constar en las Condiciones Particulares. La cobertura de Riesgos Políticos quedará formalizada, en caso de ser aceptada su cobertura por las partes, mediante Suplemento a la PÓLIZA y aplicará en los términos, limitaciones y exclusiones de dicho Suplemento.
3.3 Exclusiones de cobertura
a. La ocurrencia de riesgos no contemplados en el apartado 3.2. del Artículo 3 (Riesgos incluidos en la Cobertura).
b. Los créditos frente a DEUDORES y, en su caso, GARANTES derivados del suministro de mercancías, entrega de instalaciones o prestación de servicios en los que el DEUDOR o GARANTE tengan el carácter de Organismo Público o COMPRADOR PÚBLICO, salvo que se haya contratado la cobertura de Riesgos Políticos en la presente PÓLIZA.
c. Los créditos adquiridos a CEDENTES que sean empresarios individuales o que tengan carácter de Organismo Público o COMPRADOR PÚBLICO y en general los créditos adquiridos a CEDENTES no autorizados previamente por la COMPAÑIA o con autorización cancelada por la COMPAÑIA, en este último caso a partir de la comunicación de cancelación al CONTRATANTE.
d. Los créditos cuyos deudores o garantes sean personas naturales que carezcan de la condición de comerciantes o no sean profesionales o que no hagan de la actividad mercantil su ocupación habitual o que se deriven de VENTAS directas a consumidores, y cualquier crédito derivado de una operación de ilícito comercio. Igualmente, están excluidas de cobertura las transacciones comerciales sobre las que exista cualquier sanción, prohibición o restricción de carácter internacional.
e. La totalidad de los CRÉDITOS sobre quienes el CONTRATANTE o cualquier ASEGURADO haya contratado un seguro de crédito con otra entidad.
f. La totalidad de los CRÉDITOS frente a un DEUDOR clasificado en la presente XXXXXX sobre el que el ASEGURADO no haya adquirido el crédito bajo la modalidad de factoring con responsabilidad, o sobre los que el ASEGURADO no disponga de acción frente al CEDENTE en reclamación del CRÉDITO impagado por el DEUDOR o dicha acción de reclamación se encuentre condicionada o no resulte exigible de forma inmediata una vez producido el impago del DEUDOR.
g. Los impagos de créditos en los que el DEUDOR/GARANTE sea sucursal, filial o agencia del CEDENTE o del CONTRATANTE/ASEGURADO o viceversa; o exista entre unos y otros relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, en caso de empresarios individuales; o vinculación de administradores, representantes legales o directivos si se trata de personas jurídicas u otro tipo de vinculación o participación societaria.
h. Los créditos de cualquier otra naturaleza no resultante de una VENTA tal como queda definida en la PÓLIZA, los créditos adquiridos por el ASEGURADO con posterioridad al plazo de 30 días siguientes a la realización de la VENTA o de la primera mitad del plazo de pago de ser este plazo inferior al anterior y los créditos cedidos sin responsabilidad o aquéllos cuya titularidad pertenezca total o parcialmente a los CEDENTES. Igualmente están excluidos de cobertura, los créditos respecto de los que no se hubiera efectuado la cesión o no se encontrara perfeccionada conforme con la legislación aplicable, y aquellos créditos pagados por el DEUDOR o el GARANTE al CEDENTE o a un tercero como consecuencia de la falta de notificación de la cesión de los mismos a favor del ASEGURADO.
i. Los créditos que el CEDENTE ostente contra el DEUDOR una vez producido el impago del vencimiento por parte del DEUDOR, incluyendo específicamente aquéllos derivados del pago por parte del CEDENTE al ASEGURADO en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de factoring bajo modalidad con responsabilidad.
j. Los impagos de créditos denominados en una moneda extranjera no convertible.
k. Los créditos que no resulten ciertos, líquidos y exigibles frente al DEUDOR y GARANTE por cualquier
circunstancia, los que no cumplan los términos y condiciones del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN y del resto de la PÓLIZA, los que se encuentren afectados por el incumplimiento del CONTRATANTE o de los ASEGURADOS de las obligaciones establecidas en la PÓLIZA y aquéllos que hayan sido perjudicados por cualquier causa imputable al CEDENTE o al CONTRATANTE/ASEGURADO.
l. Los créditos adquiridos sin SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN vigente, los no notificados a la COMPAÑIA y los otorgados en situación de agravamiento de riesgo. Se entienden nacidos en situación de agravamiento de riesgo, los CRÉDITOS adquiridos por el ASEGURADO sobre un DEUDOR con posterioridad a la existencia de un vencimiento impagado al CEDENTE o al ASEGURADO en la fecha legalmente exigible, esté o no cubierto por la PÓLIZA, con un retraso igual o superior a 60 días del vencimiento original o con un retraso de 15 días de un vencimiento prorrogado, así como los CRÉDITOS adquiridos aun CEDENTE que no se encuentre al corriente de pagos con el ASEGURADO a la fecha de adquisición.
m. El impago de los intereses moratorios, los gastos de protesto, devolución o negociación de efectos, los quebrantos bancarios, las multas o penalidades contractuales y la ejecución de fianzas.
n. El impago del DEUDOR debido a acciones u omisiones del CEDENTE, ASEGURADO, entidades financieras, agentes, transportistas, comisionistas, representantes u otras personas naturales o jurídicas que intervengan en el desarrollo o la gestión de la venta o del CONTRATO COMERCIAL.
o. Pérdidas o daños causados directa o indirectamente por hechos o acontecimientos de carácter extraordinario cuya propia naturaleza anormal y la elevada intensidad y cuantía de daños que de ellos pueda derivarse impiden que su cobertura quede garantizada en una póliza de seguro ordinario, como lo pueden ser de manera enunciativa más no limitativa los daños ocasionados por radiación nuclear o contaminación radioactiva, eventos de la naturaleza, como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos y fenómenos similares, así como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares, acontecidos en Chile o igualmente en el extranjero.
p. El impago de los créditos a consecuencia de la realización de algún evento o riesgo que pudo haber sido cubierto al ASEGURADO a través de otro tipo de seguro de daños.
q. Riesgos Políticos, excepto si la cobertura fue contratada mediante convenio expreso.
r. El acaecimiento de cualquier riesgo que no esté contemplado en el artículo 3.2 de la presente XXXXXX.
ARTÍCULO 4°. PERFECCION, EFECTO Y DURACIÓN DE LA PÓLIZA.
a. Perfección y efecto. La PÓLIZA se perfeccionará una vez otorgado el consentimiento y comenzarán sus efectos en la fecha en que el CONTRATANTE haya pagado la PRIMA PROVISIONAL -que también tiene la consideración de PRIMA MINIMA- o, en caso de fraccionamiento, el primer recibo de pago de la misma por su monto íntegro. Con carácter excepcional se podrá admitir la retroactividad de la cobertura sobre CRÉDITOS adquiridos mediante factoring con responsabilidad por el ASEGURADO con anterioridad al pago de la PRIMA, siempre que dicha adquisición haya sido formalizada a partir de la fecha de efecto del SUPLEMENTO DE CLASIFICACION y los CRÉDITOS no hayan vencido, ni el DEUDOR o GARANTE haya incurrido en situación concursal o equivalente antes del pago de la mencionada PRIMA.
El efecto de la cobertura del seguro para cada CRÉDITO se produce a partir de la fecha de adquisición por el ASEGURADO de la titularidad del CRÉDITO de conformidad con la legislación aplicable.
b. Duración. La duración de la PÓLIZA o periodo de seguro se fija por Condición Particular y se prorrogará tácitamente por periodos anuales, salvo que cualquiera de las partes renuncie a la prórroga mediante notificación escrita a la otra parte con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en
curso.
c. Declaraciones. Esta PÓLIZA ha sido contratada sobre la base de las declaraciones formuladas por el CONTRATANTE y/o ASEGURADOS en la propuesta de seguro, constituyendo dichas declaraciones el elemento esencial de valoración para la determinación de la cobertura y sus condiciones. Por ello, la falta de veracidad u omisión por parte del CONTRATANTE y/o ASEGURADOS de los datos incluidos en la propuesta de seguro, exonerará a la COMPAÑIA de realizar, en su caso, la prestación indemnizatoria que pudiera proceder y facultará a la COMPAÑIA para dejar sin efecto el contrato de seguro, con derecho a retener las primas pagadas en concepto de penalidad.
d. Subsanación. Si el contenido de la PÓLIZA difiere de la propuesta de seguro, el CONTRATANTE podrá reclamar a la COMPAÑIA la subsanación de la divergencia existente en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la PÓLIZA. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la PÓLIZA.
ARTICULO 5°. PRECIO DEL SEGURO.
a. Prima. El precio del seguro es la PRIMA, que se calculará aplicando las tasas de prima convenidas en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA a los CRÉDITOS objeto del seguro.
b. Clases de prima y ajustes. Para cada periodo de seguro se fijará una PRIMA PROVISIONAL, cuyo monto tendrá carácter de PRIMA MINIMA para la cobertura de Riesgos Comerciales.
La PRIMA aplicable a la cobertura de Riesgos Políticos se calculará sobre el importe de cada CRÉDITO objeto de cobertura bajo la presente PÓLIZA.
Una vez aplicada la tasa de prima correspondiente a los CREDITOS declarados, a partir del momento en que la PRIMA DEVENGADA supere el monto de la PRIMA MINIMA se procederá a la realización de un ajuste mensual por el monto correspondiente. la COMPAÑIA girará el/los recibo/s de prima de reajuste con la periodicidad indicada hasta la finalización del periodo de seguro.
c. Pago. La PRIMA del seguro se pagará por el CONTRATANTE en las cuentas de la COMPAÑIA. El pago de la PRIMA a cualquier intermediario de seguros no se entenderá en ningún caso realizado a la COMPAÑIA, y carecerá de efecto cancelatorio.
La mera percepción de PRIMA sobre un CRÉDITO, ya se refiera a un vencimiento inicial o prorrogado, no supondrá la cobertura de del mismo si no se cumplen la totalidad de los términos y condiciones de la PÓLIZA para su cobertura.
d. Efectos del no pago de la prima. la COMPAÑIA podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de toda o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato de seguro mediante carta dirigida al domicilio que el CONTRATANTE haya señalado en la POLIZA.
La resolución de la POLIZA operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Operada la resolución de la PÓLIZA transcurrido el plazo anteriormente indicado, la COMPAÑIA no tendrá responsabilidad indemnizatoria alguna sobre los impagos ocurridos con posterioridad a la mencionada resolución.
Mientras la resolución no haya operado, la COMPAÑIA podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
El pago parcial de los recibos vencidos e impagados de PRIMA o la eventual compensación parcial de los mismos con otros importes no dará lugar a rehabilitación de la cobertura.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la PRIMA atrasada y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la COMPAÑIA renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la PRIMA.
ARTICULO 6°. COBERTURA DEL CRÉDITO A CLIENTES.
6.1 Clasificación de Clientes
a. El CONTRATANTE y todos los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA solicitarán cobertura a la COMPAÑIA para todos los DEUDORES sobre los que vaya a adquirir CRÉDITOS mediante factoring con responsabilidadprovenientes de VENTAS cuya actividad y ámbito geográfico estén previstos en la PÓLIZA. la COMPAÑIA emitirá el correspondiente SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN para cada uno de tales DEUDORES, incluyendo el GRUPO DE CALIFICACIÓN del DEUDOR y la identificación del GARANTE y el tipo de garantía o exigencias especiales que deberán cumplirse como requisito de validez de cobertura de los CRÉDITOS.
El ASEGURADO declara aceptar expresamente el LIMITE DE RIESGO otorgado en cada momento, así como el GRUPO DE CALIFICACION asignado por la COMPAÑIA.
b. La referida solicitud de cobertura sobre los DEUDORES se efectuará al perfeccionarse la PÓLIZA y cuando el CONTRATANTE o los ASEGURADOS prevean incorporar nuevos DEUDORES.
En la solicitud de cobertura se indicará el monto máximo de CRÉDITO que se estima puede llegar a acumularse sobre el DEUDOR por suma de créditos adquiridos o pendientes de cobro, así como la condición de pago utilizada, constituyendo obligación del CONTRATANTE la solicitud a la COMPAÑIA de LIMITE DE RIESGO suficiente en cada momento.
c. El SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN aplicable a la cobertura de cada CRÉDITO siempre será el vigente a la fecha de adquisición de la titularidad del CRÉDITO por parte del ASEGURADO, instrumentada mediante la cesión y el endoso, en su caso, de los medios de pago previstos en la VENTA.
Las condiciones de pago para cada DEUDOR quedan fijadas en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACION. En caso de CRÉDITOS sobre DEUDORES que disponen de fechas fijas de pago, se consideran incluidos en cobertura aquellos CREDITOS cuyo vencimiento supere el plazo máximo fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN, siempre y cuando dicho exceso no supere 30 días ni respecto a la fecha que consta en la factura correspondiente ni respecto del vencimiento máximo fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACION.
d. El ASEGURADO será responsable de la obtención, análisis y ejecución de los documentos, plazos y medios de pago en que se instrumente el CRÉDITO y de las garantías fijadas en el mismo. Será condición necesaria para la cobertura la adecuación legal de los mismos al ordenamiento jurídico aplicable, su exigibilidad por el ASEGURADO y el cumplimiento de los términos y condiciones indicados en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN.
6.2 Efecto y vigencia de los Suplementos de Clasificación
a. Efecto. Los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN se aplican a partir de la fecha de efecto que conste en los mismos.
Los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN sobre DEUDORES que no hayan sido anteriormente objeto de clasificación por la COMPAÑIA, tendrán como fecha de efecto el día 1 del mes anterior a la fecha en la que el CONTRATANTE haya realizado la solicitud de clasificación, sin que pueda ser anterior a la fecha de efecto de la cobertura de la PÓLIZA, en cuyo caso se establecerá ésta como fecha de efecto del SUPLEMENTO DE CLASIFICACION. Del mismo modo, los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN que
otorgan un LÍMITE DE RIESGO superior al anteriormente vigente para el mismo DEUDOR tendrán como fecha de efecto el día 1 del mes anterior a la fecha de solicitud de aumento realizada por el CONTRATANTE.
No serán objeto de cobertura en ningún caso ni tendrá efectos el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN que otorgue un LÍMITE DE RIESGO, cuando los CRÉDITOS estén vencidos e impagados a la fecha de solicitud de clasificación.
La mera emisión de un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN sobre un riesgo o un DEUDOR que posteriormente se verifiquen como excluidos de cobertura conforme al Artículo 3.3. de las Condiciones Generales de la PÓLIZA no supondrá la aceptación de su cobertura ni modificación de los términos de exclusión del referido Artículo 3.3.
b. Aumentos y cancelaciones. El CONTRATANTE podrá solicitar en todo momento un incremento del monto establecido en el LIMITE DE RIESGO, atendiendo a la evolución de las VENTAS del CEDENTE al DEUDOR. Asimismo, podrá instruir a la COMPAÑIA para la cancelación de cualquier SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN.
c. Modificación por la COMPAÑIA. la COMPAÑIA podrá modificar los términos y condiciones fijados en cualquier SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN. Esta decisión tomará efecto a partir de la fecha de su comunicación al CONTRATANTE y resultará de aplicación a partir de dicha comunicación a todos los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA y para todos los CRÉDITOS adquiridos correspondientes al DEUDOR.
d. Gastos de Estudio, Revisión y mantenimiento. El CONTRATANTE acepta su obligación de contribuir a los gastos de estudio, revisión y mantenimiento de los DEUDORES en los términos incluidos en las Condiciones Particulares de la POLIZA. El no pago de dichos gastos por parte del CONTRATANTE facultará a la COMPAÑIA para suspender el análisis y emisión de clasificaciones a partir de los 30 días siguientes a la fecha de emisión de la factura no pagada, afectando dicha suspensión a todos los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA.
6.3 Deber de información
El CONTRATANTE y los ASEGURADOS se obligan a informar a la COMPAÑIA en la fecha de solicitud de cobertura de un DEUDOR o en la modificación del SUPLEMENTO DE CLASIFICACION del mismo, todas las circunstancias que conozcan y que puedan influir en la correcta valoración del riesgo. Especialmente tienen que informar en todo momento sobre la existencia de retrasos o morosidades con el DEUDOR o GARANTE o empresas vinculadas a los mismos, o acerca de cualquier situación conocida encaminada a iniciar algún tipo de procedimiento concursal contra el DEUDOR o GARANTE, o de cualquier información en su poder de anteriores incumplimientos contractuales con el CEDENTE, el CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS, o con terceros.
Adicionalmente a lo anterior, el CONTRATANTE se obliga a informar a la COMPAÑIA de todas las
circunstancias que conozca y que puedan influir en la solvencia del CEDENTE, especialmente la existencia de retrasos o morosidades en el cumplimiento de sus obligaciones frente al CONTRATANTE o los ASEGURADOS.
El incumplimiento del citado deber de información por parte del CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS exonerará a la COMPAÑIA de realizar su prestación indemnizatoria, declarando resuelto y sin efecto alguno el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN. Corresponderán en todo caso a la COMPAÑIA las PRIMAS relativas a estos créditos en concepto de penalidad.
6.4 Notificación de Créditos y Cobros. Utilización del Límite de Riesgo
a. Notificación. Cada ASEGURADO notificará a la COMPAÑIA durante el periodo de seguro todos los CRÉDITOS adquiridos de cada CEDENTE mediante contratos de factoring con responsabilidad que se ajusten a los términos y condiciones establecidos en la PÓLIZA, así como los cobros recibidos del DEUDOR.
Los montos notificados que excedan del LÍMITE DE RIESGO, ya sea por un solo CRÉDITO ya por la suma de varios, se computarán a efectos del cálculo de la PRIMA, y quedarán incluidos en el LÍMITE DE RIESGO de conformidad con lo que indica el Artículo 6.4.e.
La omisión de créditos por parte del CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS facultará a la COMPAÑIA para reducir la prestación indemnizatoria de los CREDITOS notificados, en la proporción existente entre la PRIMA percibida y la que hubiera debido de percibir sobre cada DEUDOR.
b. Plazos. La notificación deberá efectuarse antes del día 30 de cada mes, incluyendo de forma individualizada cada uno de los CRÉDITOS adquiridos de los CEDENTES durante el mes anterior, especificando la identificación del CEDENTE, del DEUDOR, las condiciones de pago de los CRÉDITOS, número de factura, fecha de emisión, monto, plazos, vencimientos, medios de pago y garantías, así como las fechas en que se han producido las cesiones o la transmisión a su favor de la titularidad del CRÉDITO. Los montos de los CRÉDITOS derivados de VENTAS efectuadas en otra moneda se computarán en Unidades de Fomento o en Dólares Americanos según tenga establecido el LIMITE DE RIESGO al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Chile el día de la adquisición de la titularidad por parte del ASEGURADO.
Cualquier retraso en la notificación respecto al plazo establecido en la PÓLIZA eximirá a la COMPAÑIA de su responsabilidad indemnizatoria respecto a aquellos CRÉDITOS que estén vencidos y no pagados en la fecha de notificación, así como respecto a los CRÉDITOS posteriores a aquéllos pendientes de vencimiento con el mismo DEUDOR, aun cuando hubieran sido objeto de tarificación de PRIMA.
La falta de tarificación de una notificación por incumplimiento en la aportación de los datos obligatorios requeridos por la COMPAÑIA tendrá como efecto la no inclusión en la cobertura de los CRÉDITOS incluidos en dicha notificación.
Respecto a la notificación de cobros, deberán recibirse antes del día 30 de cada mes en una declaración individual de cada cobro con su correspondiente fecha de percepción, asignado a cada factura individual.
c. A efectos de cobertura se considerará como plazo de pago del CRÉDITO el que conste en la documentación comercial o, en su defecto, el que sea aplicable por disposición legal, con independencia del plazo que figure en la notificación de CRÉDITOS realizada por el ASEGURADO, o en la tarificación de la COMPAÑIA.
d. El monto del CRÉDITO tendrá la consideración de utilización del LÍMITE DE RIESGO, incluyendo aquellos créditos sobre los que la COMPAÑIA carezca de responsabilidad indemnizatoria.
e. Uso óptimo de la clasificación. El LIMITE DE RIESGO establecido en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACION sobre cada DEUDOR actuará de una forma dinámica sobre los CRÉDITOS notificados a la COMPAÑIA, de tal modo que los cobros que se perciban con anterioridad al pago de la indemnización, que serán imputados conforme establece el artículo 9.1, permitirán la inclusión en el LIMITE DE RIESGO, por orden cronológico de vencimientos, del monto total o parcial de otros CRÉDITOS frente a dicho DEUDOR que hayan sido notificados a la COMPAÑIA y cumplan todos los términos y condiciones de la PÓLIZA. En consecuencia, el LIMITE DE RIESGO no se verá disminuido por tales cobros.
f. La responsabilidad indemnizatoria de la COMPAÑIA, hasta el límite máximo global del Artículo 9.2, queda fijada como máximo, para cada DEUDOR, en el monto resultante de aplicar el PORCENTAJE DE COBERTURA al LÍMITE DE RIESGO. A estos efectos, en caso de producirse modificaciones en el LÍMITE DE RIESGO del DEUDOR, los montos utilizados y pendientes de cobro bajo cualquier LÍMITE DE RIESGO precedente concedido para ese mismo DEUDOR, disminuirán el saldo disponible efectivo del LÍMITE DE RIESGO existente en cada momento.
g. Abonada la indemnización hasta cubrir el LIMITE DE RIESGO, no se pagarán más indemnizaciones, aunque con posterioridad se obtengan recobros imputables en todo o en parte a las indemnizaciones practicadas.
ARTÍCULO 7°. MEDIDAS PREVENTIVAS. PRÓRROGAS DE VENCIMIENTO.
a. Medidas. El ASEGURADO empleará los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro o evitar que éste se produzca, tomando las medidas necesarias para que no se perjudique el CRÉDITO y requiriendo al DEUDOR y al GARANTE para que cumplan con sus obligaciones. Cuidará asimismo de que sean protestados en plazo y forma los posibles instrumentos mercantiles en que se instrumente el CRÉDITO y, en caso de declaración de concurso, deberá comunicar a la Administración concursal la existencia de los CRÉDITOS en tiempo y forma.
En todo caso, el ASEGURADO requerirá de pago al CEDENTE, previamente a la remisión de la Comunicación de Impago a la COMPAÑIA en el plazo indicado en el artículo 8 de la PÓLIZA, debiendo justificar documentalmente la reclamación realizada al CEDENTE y su resultado fallido y causa del mismo.
b. Prórrogas facultativas. Con el objeto exclusivo de aminorar o evitar las consecuencias del siniestro, el ASEGURADO tendrá la facultad de prorrogar por una sola vez, sin previa autorización de la COMPAÑIA, el vencimiento de uno o varios CRÉDITOS sobre un DEUDOR, siempre que la suma de los montos de los vencimientos prorrogados no exceda el límite máximo establecido al efecto por la COMPAÑIA en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA. Las mencionadas prórrogas tienen que haber sido otorgadas antes o dentro de los 60 días siguientes del vencimiento inicial de los CRÉDITOS a que correspondan, y por un plazo no superior al límite máximo de 90 días de dicho vencimiento inicial.
El ASEGURADO notificará mensualmente, con el detalle indicado por la COMPAÑIA, las prórrogas concedidas en el mes anterior.
c. Prórrogas a autorizar. Las prórrogas de CRÉDITOS que afecten exclusivamente a Riesgos Políticos, las que no cumplan los requisitos indicados en el punto anterior, o recaigan sobre SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN anulados o aquellas que se refieran a un DEUDOR en situación concursal o equivalente, con convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta, requerirán autorización expresa y por escrito de la COMPAÑIA.
d. Prima. Las prórrogas que autorizar devengarán PRIMA adicional, resultado de aplicar al CRÉDITO prorrogado la tasa de PRIMA establecida en la PÓLIZA para CRÉDITOS de igual plazo que la duración de la prórroga.
e. La distinción entre las prórrogas facultativas (punto b anterior) y las prórrogas que requieren autorización (punto c) corresponde al ASEGURADO. La incorrecta notificación por su parte como prórroga facultativa de una que no lo es, o la falta de comunicación por el ASEGURADO de cualquier prórroga en el plazo y forma establecidos o la realización de prórrogas no autorizadas por la COMPAÑIA, facultará a la COMPAÑIA para proceder a la exclusión de cobertura de los CRÉDITOS incluidos en la prórroga concedida por el ASEGURADO, considerándose como inexistente dicha prórroga a efectos del seguro, respecto de los CRÉDITOS nacidos con posterioridad a la misma.
f. De toda renovación de vencimiento y/o de los acuerdos de prórrogas deberá quedar constancia documental. En ningún caso podrán concederse prórrogas que supongan un detrimento de la validez y exigibilidad del CRÉDITO respecto del vencimiento o vencimientos prorrogados, de los medios de pago en que estuviese instrumentado, o de las garantías de pago convenidas.
g. La formalización de una prórroga sobre un CRÉDITO, sea o no autorizada expresamente por la COMPAÑIA, no presupone la cobertura del CRÉDITO prorrogado si no se cumplen la totalidad de los términos y condiciones de la PÓLIZA para su cobertura.
ARTÍCULO 8°. COMUNICACIÓN DE IMPAGOS.
a. Plazos. El ASEGURADO se obliga a notificar a la COMPAÑIA el no pago del CRÉDITO en el plazo máximo de 75 días siguientes a contar desde la fecha de su vencimiento e, inmediatamente, cuando tenga conocimiento de la suspensión general de un DEUDOR en el cumplimiento de sus obligaciones de pago (concurso o situaciones equivalentes, con convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta), del cierre de su negocio o de su desaparición. En caso de CRÉDITOS prorrogados conforme al Artículo 7, el plazo máximo será de 15 días siguientes a la fecha del vencimiento prorrogado.
El retraso de la notificación dentro de los 30 días siguientes a los plazos anteriormente establecidos para la comunicación de no pagos facultará a la COMPAÑIA para aplicar una penalización consistente en la reducción del 50% del PORCENTAJE DE COBERTURA aplicable al CRÉDITO impagado comunicado.
Transcurrido dicho plazo, la COMPAÑIA quedará exonerada de cualquier obligación indemnizatoria.
b. Información y Documentación. Con la comunicación de impago el ASEGURADO acompañará el extracto de su cuenta con el DEUDOR, incluyendo los movimientos contables de los créditos habidos con el mismo, estén o no cubiertos por la PÓLIZA, y toda la documentación que justifique su derecho a la indemnización, especialmente la relativa a la VENTA y a la existencia y exigibilidad del CRÉDITO y, en su caso, de la garantía.
El ASEGURADO acompañará igualmente el extracto de su cuenta con el CEDENTE, incluyendo los movimientos contables de los créditos habidos con el mismo, junto con toda la documentación relativa a la cesión plena del CRÉDITO por parte del CEDENTE al ASEGURADO y el acuse de recibo del DEUDOR de la cesión efectuada, así como el contrato de factoring con responsabilidad formalizado con el CEDENTE. Adicionalmente, se acompañarán los instrumentos de pago aceptados: letras, pagarés, facturas o título equivalente en los que conste el endoso o la cesión de la titularidad del CRÉDITO por el CEDENTE a favor del ASEGURADO, así como justificación documental del requerimiento realizado al CEDENTE, con expresión y, en su caso, justificación de su resultado fallido y causa del mismo
Adicionalmente a lo anterior, el ASEGURADO aportará el extracto de cuenta del CEDENTE con el DEUDOR en el que se reflejen todas las operaciones realizadas en los 12 meses anteriores a la fecha de adquisición del CRÉDITO por el ASEGURADO. A los efectos de la presente XXXXXX se entiende al CEDENTE al corriente de pagos cuando no hayan transcurrido más de 60 días de un vencimiento impagado por el DEUDOR.
En los supuestos de declaración de situación concursal del DEUDOR o del CEDENTE o convenio judicial
preventivo o situación equivalente, será obligación del ASEGURADO la comunicación en plazo al Síndico de la existencia de sus CRÉDITOS junto con la aportación de la documentación original o copia autenticada en que se instrumenten, la verificación judicial de dicho crédito, remitiendo a la COMPAÑIA fotocopia de dicha comunicación y de la documentación acompañada. El incumplimiento de este deber conllevará la pérdida del derecho a la prestación indemnizatoria si concurren las circunstancias previstas en el Artículo 9.5.
La COMPAÑIA tendrá acceso a los libros y cualesquiera otros documentos relativos al CRÉDITO asegurado o que pudieran afectar al mismo, pudiendo exigir copias autenticadas de los originales y/o la legalización de los documentos emitidos en el extranjero con su traducción al español firmada por traductor oficial.
EL ASEGURADO se obliga a remitir la documentación a que se refiere el primer párrafo en el plazo de 30 días contados a partir de la comunicación del impago, para el análisis de cobertura y realización de la gestión del cobro. Dentro de este mismo plazo, el ASEGURADO se obliga a aportar los antecedentes solicitados por la COMPAÑIA en casos de discusión comercial, a fin de determinar la situación del expediente de impago y su seguimiento posterior en los plazos requeridos.
El incumplimiento por parte del CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS de lo indicado en el párrafo anterior exonerará a la COMPAÑIA de su obligación indemnizatoria sobre los CRÉDITOS afectados por dicho incumplimiento.
c. Gastos de análisis de siniestros. El CONTRATANTE abonará por cada apertura de expediente de siniestros en la POLIZA, el monto establecido en las Condiciones Particulares. La falta de pago de dicho monto facultará a la COMPAÑIA, a partir de los 30 días siguientes a la fecha de emisión de la factura impagada, para retrasar la fecha de liquidación del siniestro respecto al plazo establecido en la POLIZA tantos días como hubiera permanecido el incumplimiento en el pago por parte del CONTRATANTE.
d. Cesión de datos de impagos. El ASEGURADO autoriza a la COMPAÑIA para incluir en ficheros internos los datos relativos al impago de sus DEUDORES clasificados.
ARTICULO 9°. INDEMNIZACIONES.
9.1 Determinación
a. Derecho a la prestación indemnizatoria. Cumplidas por el ASEGURADO las condiciones establecidas en la PÓLIZA para la admisión en cobertura del siniestro, y habiendo éste aportado la documentación justificativa de sus derechos conforme a lo previsto en el Artículo 8, la COMPAÑIA efectuará la liquidación procedente al término de los plazos señalados en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los CRÉDITOS discutidos o impugnados por el DEUDOR al CEDENTE o al ASEGURADO, o los no admitidos por las autoridades competentes, en caso situación concursal, convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta o procedimientos equivalentes. Dichos CRÉDITOS no perderán por ese sólo hecho la cobertura de la PÓLIZA. La garantía del seguro quedará en suspenso y los CRÉDITOS no serán objeto de indemnización hasta que el ASEGURADO obtenga el reconocimiento de su derecho por sentencia judicial o laudo arbitral firme. la COMPAÑIA tendrá la facultad de indemnizar provisionalmente estos CRÉDITOS, a petición del ASEGURADO, contra presentación de una garantía considerada suficiente a criterio de la COMPAÑIA.
La COMPAÑIA no tramitará ni indemnizará como siniestro la acumulación de créditos impagados de un DEUDOR por monto igual o inferior a la cifra que hubiere sido indicada en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA, bajo el epígrafe de cifra mínima impagada.
b. Cálculo. La liquidación se calculará aplicando a la pérdida indemnizable los porcentajes que se señalan en
el mencionado Cuadro de Liquidación. Para el cálculo de la pérdida indemnizable, se deducirá del CRÉDITO asegurado impagado el monto de los cobros obtenidos hasta la fecha de pago de la indemnización, incluyendo los cobros recibidos del CEDENTE como obligado al pago en base al contrato de factoring con responsabilidad y cualesquiera otras cantidades que minoren el alcance de la pérdida.
Estos cobros se imputarán por orden cronológico de vencimientos, comenzando por el más antiguo y, una vez atendida la totalidad del principal de los vencimientos y, posteriormente, el monto de los intereses, el remanente se aplicará a intereses moratorios o cualquier otro concepto.
Los cobros de créditos adquiridos por el ASEGURADO fuera de la cobertura del seguro serán imputados al CRÉDITO asegurado impagado o al LÍMITE DE RIESGO si éste fuera inferior, salvo que tales créditos hubieran sido adquiridos con autorización expresa de la COMPAÑIA.
La indemnización resultante en ningún caso excederá de la SUMA MAXIMA ASEGURADA ni de la INDEMNIZACIÓN MÁXIMA POR PERIODO DE SEGURO a que refiere el numeral 9.2 de este Artículo.
c. Gastos de cobro. El pago de los gastos a los que se refiere el Artículo 10.1.e. se efectuará conforme al punto que precede, teniendo en cuenta el monto efectivamente desembolsado y aplicando el mismo porcentaje utilizado para la liquidación del siniestro que originó el gasto. La liquidación de gastos quedará no obstante limitada a un máximo del 50%del LIMITE DE RIESGO o al 50% del monto del CRÉDITO impagado, si éste fuera inferior.
Dentro de la limitación indicada en el párrafo anterior, se establece para los expedientes de impago abiertos como consecuencia del acaecimiento de Riesgos Comerciales la xxxxxxxx por parte de la COMPAÑIA, a efectos de cuantificación de la pérdida, de todos los gastos de cobro de los créditos cubiertos.
d. Vencimiento anticipado. Las fechas de vencimiento de los CRÉDITOS serán las originalmente aplicables al CONTRATO COMERCIAL en virtud de pacto o disposición legal, salvo modificación posterior de las mismas aceptada por la COMPAÑIA, por lo que el vencimiento anticipado de los CRÉDITOS no tendrá aplicación a efectos de indemnización.
9.2 Indemnización máxima por periodo de seguro
El monto máximo de las indemnizaciones a pagar por la COMPAÑIA correspondientes a la totalidad de los riesgos cubiertos durante el período de seguro, quedará limitado a la cifra que resulte de multiplicar la PRIMA MINIMA de dicho período de seguro por el número de veces que se establezca en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA, con independencia de que el LÍMITE DE RIESGO establecido para cada DEUDOR o para el conjunto de DEUDORES sea superior a dicha cifra.
9.3 Compensación
La COMPAÑIA podrá deducir de los cobros, recobros, primas de reajuste e indemnizaciones cualquier cantidad que por cualquier título adeude el CONTRATANTE, el CEDENTE o el ASEGURADO a la COMPAÑIA o a un tercero sobre el que la COMPAÑIA tenga obligación indemnizatoria.
9.4 Pago
a. Plazo. El pago de las indemnizaciones se efectuará en el domicilio de la COMPAÑIA, dentro de los 30 días siguientes al transcurso del plazo establecido en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
La COMPAÑIA dispondrá de un plazo no inferior a 30 días desde la recepción de la totalidad de la documentación, para determinar la procedencia de las indemnizaciones, y en consecuencia proceder a su
pago en los plazos previstos en la PÓLIZA.
b. Tipo de cambio. Si el CRÉDITO estuviese denominado en moneda convertible distinta a la que corresponde a la cobertura de la póliza, las indemnizaciones serán pagadas por la COMPAÑIA en la moneda de la póliza al tipo de cambio que, aplicado sobre el CRÉDITO, dé lugar al monto menor entre los dos siguientes:
- El publicado por el Banco Central de Chile el día de la adquisición del CRÉDITO.
- El publicado por el Banco Central de Chile el día en que se realice la indemnización del siniestro.
9.5 Pérdida del derecho a la indemnización.
El ASEGURADO perderá todo derecho a la prestación indemnizatoria si se dieran cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. En caso de situación concursal o equivalente del DEUDOR, si por causas imputables al CEDENTE o al ASEGURADO el CRÉDITO no fuese definitivamente admitido en el pasivo del DEUDOR, o fuese definitivamente admitido en dicho pasivo con un rango inferior al que originariamente le hubiera correspondido. En caso de situación concursal del CEDENTE, si por causas imputables al propio CEDENTE o al ASEGURADO el CRÉDITO no fuese definitivamente admitido en el pasivo del CEDENTE o fuese definitivamente admitido en dicho pasivo con un rango inferior al que originariamente le hubiera correspondido.
2. Si el ASEGURADO hubiera perjudicado de cualquier forma las acciones de recobro frente al DEUDOR o frente al CEDENTE.
3. Si quedase acreditada cualquier otra circunstancia que excluyese total o parcialmente el derecho del ASEGURADO a la indemnización.
En todos estos supuestos, el ASEGURADO se obliga a reintegrar a la COMPAÑIA el monto de las indemnizaciones que se le hubieren efectuado, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que sea requerido para ello.
ARTICULO 10°. RECOBROS.
10.1 Gestiones para el cobro del crédito
a. Inicio de las acciones y cesión de la dirección. La comunicación de impago constituye la instrucción del ASEGURADO a la COMPAÑIA para que ésta inicie las acciones de recuperación del impago frente al DEUDOR y frente al CEDENTE, asumiendo desde ese momento la COMPAÑIA la dirección de las gestiones de cobro de los créditos, incluso por el porcentaje a su cargo y por conceptos accesorios al CRÉDITO, estén o no asegurados, renunciando el ASEGURADO al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle contra el DEUDOR y/o GARANTE, el CEDENTE o entidades públicas del país de cualquiera de ellos.
b. Poderes, documentación y colaboración. A estos efectos, el ASEGURADO se obliga a otorgar los oportunos poderes a favor de la COMPAÑIA o de las personas que ésta señale, y, dentro de los plazos requeridos por la COMPAÑIA, a transferirle con efectos frente a terceros y en la forma que legalmente proceda, los documentos que instrumenten su derecho al cobro, así como a prestar la colaboración que se le solicite. Se incluye de forma expresa en dicho deber del ASEGURADO la obligación de aportar a la COMPAÑIA toda la documentación e información a que hace referencia el artículo 8.b.
c. Información y acuerdos de pago. La COMPAÑIA mantendrá informado al ASEGURADO de las gestiones
que realice y de los plazos de pago y el tipo de interés aplicable a la deuda que acuerde por medio de convenios con el DEUDOR y/o en su caso con el GARANTE y con el CEDENTE, no pudiendo el ASEGURADO suscribir un convenio de pagos, ya sea judicial o privado, sin la expresa autorización de la COMPAÑIA.
d. Garantías para procedimientos. El ASEGURADO facultará a la COMPAÑIA a otorgar las garantías legales que puedan exigirse en relación con las actuaciones que sean convenientes o necesarias para la protección y efectividad del CRÉDITO en los procedimientos judiciales y concursales seguidos para obtener su cobro, comprometiéndose a reembolsar a la COMPAÑIA, en la parte proporcional al crédito no cubierto, los montos de las garantías que hubieran sido ejecutadas.
e. Gastos de cobro. la COMPAÑIA indemnizará al ASEGURADO los gastos derivados de las gestiones de cobro de conformidad con lo indicado en el artículo 9.1.c., siempre que los mismos hayan sido autorizados expresamente por la COMPAÑIA. Asimismo, el ASEGURADO se obliga a reembolsar a la COMPAÑIA, en caso de haber sido anticipados por este último, la parte proporcional de gastos sobre montos reclamados no cubiertos conforme a lo previsto en el artículo 9.1.c.
f. El incumplimiento por parte del ASEGURADO de las obligaciones previstas en este Artículo o de las instrucciones impartidas por la COMPAÑIA en la dirección de las gestiones de cobro, liberará a ésta de realizar su prestación indemnizatoria respecto de los CRÉDITOS afectados por dicho incumplimiento.
10.2 Cesión del crédito. Intransferibilidad de la cobertura
a. Una vez satisfecha la indemnización, el ASEGURADO queda obligado a ceder el CRÉDITO con sus accesorios a la COMPAÑIA cuando ésta así lo solicite y hasta el monto efectivamente indemnizado, procediendo, en dicho caso a suscribir los documentos que fueran necesarios a juicio de la COMPAÑIA.
b. El ASEGURADO no podrá ceder la cobertura del CRÉDITO a un tercero sin el consentimiento expreso de la COMPAÑIA. Al ser la cobertura inseparable del CRÉDITO, cualquier transferencia de la titularidad del mismo sin la previa autorización de la COMPAÑIA conllevará la anulación automática de dicha cobertura.
10.3 Recuperación de mercancía
La mercancía recuperada será valorada al precio xx xxxxxxx, considerándose el monto resultante de la valoración como un cobro o un recobro, conforme a lo dispuesto en los Artículos 9.1 y 10.4. La valoración nunca podrá ser inferior al resultado de aplicar al monto facturado por el CEDENTE al DEUDOR, el porcentaje del 50%.
10.4 Reparto de recobros
a. Con posterioridad al pago de la indemnización, todas las cantidades percibidas del CEDENTE, del DEUDOR, del GARANTE, o por cuenta de los mismos o que minoren la pérdida, una vez deducidos los gastos de gestión de cobro soportados por la COMPAÑIA, se imputarán íntegramente, a efectos de la PÓLIZA, en primer lugar y hasta su completo resarcimiento al pago de los importes indemnizados, correspondiendo el exceso al ASEGURADO de conformidad con lo indicado en el artículo 9.1.b.
b. A los efectos de la imputación de recobros, se tendrá en cuenta el monto recibido por el CEDENTE, el ASEGURADO o por la COMPAÑIA, con independencia del tipo de cambio aplicado al efectuar la indemnización.
c. No se aplicará ninguna cantidad recobrada a la recuperación de intereses xx xxxx hasta que haya quedado totalmente saldado el principal de los CRÉDITOS indemnizados. Si se recuperasen dichos intereses, corresponderán a la COMPAÑIA los devengados por las indemnizaciones pagadas, computadas a
partir de la fecha de cada indemnización.
d. Los saldos que resulten a favor del ASEGURADO o de la COMPAÑIA como consecuencia de la imputación de recobros a la que se refiere este Artículo, serán pagados a la parte acreedora en el plazo de 30 días desde su recepción.
ARTICULO 11°. DESIGNACION DE BENEFICIARIO.
a. El ASEGURADO tiene la facultad de proponer a terceras personas, naturales o jurídicas, como beneficiarias de su derecho al cobro de la indemnización derivada de la PÓLIZA, lo cual requerirá autorización expresa y por escrito de la COMPAÑIA.
El BENEFICIARIO no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que le correspondan al propio ASEGURADO, pudiendo la COMPAÑIA deducir de dichas indemnizaciones cualquier cantidad que por cualquier título adeude el CEDENTE, el CONTRATANTE o el ASEGURADO a la COMPAÑIA o a un tercero sobre el cual la COMPAÑIA tenga obligación indemnizatoria.
b. El BENEFICIARIO podrá cumplir las obligaciones que se establecen a cargo del CONTRATANTE y de los ASEGURADOS por medio de la presente XXXXXX.
c. La COMPAÑIA se reserva el derecho de informar al BENEFICIARIO sobre cualquier incumplimiento del CONTRATANTE o los ASEGURADOS de cualquiera de las obligaciones estipuladas en la PÓLIZA. No obstante, lo anterior, es obligación del ASEGURADO informar en todo momento al BENEFICIARIO del grado de cumplimiento de sus obligaciones y de las del CONTRATANTE respecto a la PÓLIZA, así como del contenido íntegro de la misma.
d. Las indemnizaciones efectuadas por la COMPAÑIA a favor del BENEFICIARIO tendrán plenos efectos liberatorios, tanto respecto del BENEFICIARIO, como respecto del CONTRATANTE y del ASEGURADO.
e. Si concurriese cualquier circunstancia excluyente del derecho a la indemnización, el BENEFICIARIO estará obligado a reintegrar el monto de las indemnizaciones que le hubieran sido practicadas dentro del plazo de 30 días contados a partir del requerimiento que en tal sentido le formule la COMPAÑIA.
ARTICULO 12°. CONFIDENCIALIDAD Y ARBITRAJE.
12.1 Confidencialidad
La presente PÓLIZA y la documentación relativa a la misma, tienen carácter estrictamente confidencial respecto a terceros, salvo autorización expresa de la COMPAÑIA.
No se considerarán terceros a estos efectos las Compañías pertenecientes al Grupo la COMPAÑIA, los ASEGURADOS o BENEFICIARIOS y el Corredor o Agente de Seguros interviniente en la presente PÓLIZA. Todos ellos deberán ofrecer el mismo grado de confidencialidad que la establecida para la COMPAÑIA y el CONTRATANTE.
12.2 Arbitraje
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Asegurado y/o Beneficiario, salvo el caso de que se trate de Asegurados y/o Beneficiarios extranjeros, en cuyo caso, será el que corresponda al domicilio de la COMPAÑIA.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante, el Beneficiario, según corresponda o Cesionario en su caso, y la COMPAÑIA, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o
incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, cuando el Asegurado o Beneficiario corresponda a un órgano de la administración del Estado, las disputas serán resueltas por la justicia ordinaria. Asimismo, en las disputas que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado o Beneficiario podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 13°. COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
- Toda comunicación entre la Compañía y el Asegurado debe ser efectuada por escrito, ya sea mediante carta enviada al domicilio señalado en las condiciones particulares de la póliza, por correo electrónico u cualquier otro medio fehaciente.
- La Compañía podrá poner a disposición del Asegurado medios electrónicos con funcionalidades destinadas a efectuar diversas consultas y gestiones.
En caso de comunicaciones mediante medios electrónicos o soportes informáticos, las partes reconocen expresamente la eficacia probatoria de los registros y soportes informáticos en poder de la COMPAÑIA pactándose expresamente innecesaria la acreditación de su recepción.
Como parte de lo anterior, el sistema e-buzón de envío de la documentación contractual y de gestión del seguro constituye la vía de comunicación de la COMPAÑIA con el CONTRATANTE y su contenido tiene la consideración jurídica de comunicación al CONTRATANTE a todos los efectos de la PÓLIZA, con efectos frente a éste y a todos los ASEGURADOS incluidos en la misma. A través de dicho medio la COMPAÑIA comunica, entre otros documentos que cuentan con eficacia contractual y documentos de gestión: la aceptación/cancelación y denegación de CEDENTES, los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN, comunicaciones sobre riesgos, las autorizaciones de prórrogas, tarificación de CRÉDITOS y comunicaciones de siniestros.
ARTÍCULO 14°. DOMICILIO.
Para todos los efectos legales que deriven de la presente POLIZA, las partes fijan su domicilio en la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.