RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 635/2019 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 856/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.A.T. en representación de la FEDERACIÓ DONES PROGRESSISTES, y D. A.C.C., en representación de LA ASOCIACIÓN DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS DEL PAÍS VALENCIÁ, y D. M.T.G.F., en representación del
MOVIMIENT DEMOCRATIC XX XXXXX DEL PAÍS VALENCIÁ, contra la corrección de errores de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato del “Servicio de atención psicológica a mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos y familiares en la ciudad de Valencia, ”, Expte 04101/2018/119-Ser convocado por el Ayuntamiento de Valencia, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 25 xx xxxxx de 2019 se publica el anuncio en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de la licitación del contrato de contrato de servicio de atención psicológica a mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos y familiares en la ciudad de Valencia”, convocado por el Ayuntamiento de Valencia.
El contrato tiene un valor estimado de 352.066 € euros, IVA excluido. De los Pliegos caben destacar las siguientes Cláusulas:
-apartado e) “Temporalización” de la sección B) xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, el relativo al Lote 2 (servicio de atención psicológica a menores hijas e hijos y familiares de víctimas de violencia de género): “La atención familiar irá dirigida al núcleo familiar materno incluyendo únicamente a la madre y sus hijas e hijos menores que convivan con ella”.
-cláusula 5ª de los referidos pliegos (personas destinatarias), podrán ser atendidos/as “Menores, hijas e hijos de las mujeres víctimas de violencia de género atendidas en el Espai
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Dones i Igualtat. La franja de edad de las atenciones se sitúa entre los 5 y 16 años, pero se admitirá cierto grado de flexibilidad si la situación lo requiere a criterio de las profesionales. Este servició lo solicitan las mujeres víctimas de violencia de género atendidas en el Servicio de atención psicológica descrito en el LOTE 1 y sólo se presta si ellas también son atendidas. Por lo tanto, las y los menores accederán al servicio a demanda de sus madres”.
Segundo. Las asociaciones recurrentes presentaron recurso especial en materia de contratación contra la corrección de errores de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato.
Tercero. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de aquél, quien solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación.
Cuarto: Con fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal da traslado del recurso al licitador que ha presentado oferta para que, formulase las alegaciones que a su derecho conviniesen, sin que se haya evacuado el trámite conferido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Valencia y publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles señalado en el artículo 50 LCSP.
Tercero. El objeto del recurso son los pliegos de un contrato de servicios cuyo valor es superior a cien mil euros, susceptibles, por tanto, de recurso especial de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.a) y 44.2.a) de la LCSP.
Cuarto. Sobre la legitimación activa de la asociación recurrente, el artículo 24.1 del RPERMC señala que “Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se
impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados”.
En el caso que nos ocupa las asociaciones recurrentes tienen entre sus fines la defensa de los derechos de las mujeres y de las víctimas de la violencia de género, por lo que acredita un interés directamente relacionado con el objeto del recurso, y en consecuencia están legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP y 24.1 del RPERMC.
Quinto. En lo que se refiere al fondo del asunto, las recurrentes alegan que los pliegos de prescripciones técnicas no excluyen expresamente al padre maltratador respecto al derecho a la asistencia integral de las hijas o hijos victimas suyas, infringiéndose así la normativa en materia de violencia de género. También consideran que al hablarse de “unidades familiares” sin dejar especificado qué debe entenderse por tal concepto, se está permitiendo una interpretación del objetivo de la atención psicológica, por parte de las propias personas profesionales o con responsabilidades en el gobierno municipal, que pudieran incluir al maltratador, por tener la consideración de familiar de primer grado de las víctimas de la violencia por él mismo ejercida. Por ello defienden que en el Lote 2 del contrato se haga mención explícita a que quedan excluidos “los padres maltratadores como beneficiarios de esta atención”, y entienden que al realizar la corrección de errores deberían haberse corregido estos aspectos para dejar expresamente excluido al padre maltratador.
El órgano de contratación en el informe evacuado al efecto señala, considera en primer lugar que se ha interpuesto el recurso contra un acto no susceptible del mismo, ya que la LCSP no contemple el recurso contra la “corrección de errores”. Por otro lado, defiende la no necesidad del recurso para la satisfacción de las cuestiones planteadas, ya que la LCSP establece la posibilidad de poner de manifiesto al órgano de contratación posibles erratas o ausencias significativas en los documentos propios de la prestación contractual, y puedan realizarse las correcciones oportunas. Subsidiariamente sostiene que los Pliegos son conformes a Derecho, y particular que de los mismos en modo alguno se desprende ni comprenden ayuda alguna al hombre maltratador y que prueba de ello es que el Ayuntamiento de Valencia está en proceso de licitar otro contrato cuyo objeto es la prestación de servicios para desarrollar, implementar y evaluar un programa de intervención psicosocial con hombres que ejercen violencia sobre las mujeres, cuyo destinatarios serán los hombres/padres maltratadores.
Sexto. En primer lugar, debe resolver este Tribunal si el recurso especial se ha interpuesto contra un acto susceptible del mismo, al amparo del art 44 LCSP. En su escrito las recurrentes señalan interponer recurso con la “corrección de errores”, de los Pliegos. Sin embargo, del propio recurso, y a fin de evitar un excesivo formalismo, y ex art 115 Ley 39/2015, se desprende y debe considerarse que el recurso se ha interpuesto contra los Pliegos, por ello que se ha interpuesto contra un acto susceptible del recurso especial.
No obstante, del recurso interpuesto por las asociaciones recurrentes se desprende que no denuncian ningún incumplimiento de la normativa sobre contratación pública, fundamentándose exclusivamente en eventuales dudas o necesidad de aclaraciones sobre las personas destinatarias de las ayudas o servicios objeto de licitación, esto es, cuestiones sobre la posible interpretación que pudiera hacerse del contenido de algún aspecto contenido en el pliego, en concreto a lo que se entiende por “unidades familiares”.
Este Tribunal, en la resolución nº 286/2018, de 23 xx xxxxx señaló que “Debe recordarse que la competencia del Tribunal se limita al estricto ámbito de la contratación pública, por lo este Tribunal ha de circunscribir su examen a la determinación de si existe o no en el presente caso algún incumplimiento de la normativa sobre contratación pública. De esta manera, no corresponde a este Tribunal la función de dirimir sobre cuestiones tales como la planteada por la asociación recurrente”.
De esta forma, en el caso que nos ocupa consideramos que tampoco se está cuestionando incumplimiento de la normativa sobre contratación pública, no correspondiendo a este Tribunal la función de dirimir las cuestiones tales como las planteadas por las recurrentes, conviniendo con el órgano de contratación en la posibilidad de haber puesto de manifiesto tales cuestiones y haber solicitado las aclaraciones o correcciones que consideraban necesarias.
Séptimo. En cualquier caso, y en lo que respecta al fondo del asunto, consideramos que de los Pliegos en modo alguno comprenden ayuda alguna al hombre maltratador, y que en todo caso cualquier duda al respecto ha sido aclarada por el órgano de contratación en su informe.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A.A.T. en representación de la FEDERACIÓ DONES PROGRESSISTES, y D. A.C.C., en representación de LA ASOCIACIÓN DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS DEL PAÍS VALENCIÁ, y D.
M.T.G.F., en representación del MOVIMIENT DEMOCRATIC XX XXXXX DEL PAÍS VALENCIÁ, contra la corrección de errores de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato del “Servicio de atención psicológica a mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos y familiares en la ciudad de Valencia, ”, convocado por el Ayuntamiento de Valencia,
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.