ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró la caducidad de la acción / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO DE OBRA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró la caducidad de la acción / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO DE OBRA
NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso: El INVIAS y el Consorcio Zona Norte 2010 celebraron contrato de obra para el mejoramiento y el mantenimiento de la carretera El Banco - Tamalameque – El Burro Sector El Banco Tamalameque 7806, modulo 3. El vencimiento del plazo del contrato estaba previsto para el 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx, durante la ejecución del contrato, las partes acordaron 4 adiciones. La entidad contratista requirió a la contratista la entrega de documentos para la liquidación respectiva. Posteriormente, se firmó acta de entrega y recibo definitivo de obra el 3 de octubre de 2011.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Normativa aplicable / ADICIÓN DE PLAZO LEGAL PARA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - Efectos / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desde el vencimiento del término para liquidar contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE INCUMPLIMIENTO O CUMPLIMIENTO TARDÍO DEL CONTRATO Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO - Se configuró / CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE ESTIPULO PLAZO PARA LIQUIDAR EL CONTRATO A PARTIR DEL ACTA DE ENTREGA - No aplicable / ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA OBRA - No extiende el término de caducidad de la acción
Se tiene presente que el término de la caducidad empezó a correr en vigencia del artículo 136 del C.C.A., aunque la demanda se presentó habiendo entrado a regir el C.P.A.C.A., lo cual lleva a aplicar las reglas del cómputo del plazo legal que había empezado a correr, es decir, las del C.C.A., como lo ha establecido la Sala en diversas oportunidades, al amparo de la Ley 153 de 1887, actualmente reiterada, en ese aspecto, por el artículo 624 del C.G.P. (…) [E]n relación con las pretensiones para el pago de la cláusula penal por incumplimiento o cumplimiento tardío, y con la pretensión de liquidación judicial del contrato, el plazo aplicable a la liquidación se contaba a partir de la terminación del contrato, acordada para el 7 xx xxxxx de 2011, es decir, que para efectos del cómputo de caducidad, debió aplicarse la parte final de la cláusula vigésima segunda del contrato 505 que se refirió al término de liquidación a partir de “la fecha del acuerdo que así lo disponga”, esto es, teniendo en cuenta el plazo acordado para la liquidación y no la fecha del acta de entrega. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el contrato terminó el 7 xx xxxxx de 2011, por vencimiento del plazo acordado en el adicional No. 4; los cuatro meses fijados en el contrato 505 para realizar la liquidación bilateral, expiraron el 8 xx xxxxxx de 2011 y los dos meses establecidos el artículo 136 del CCA para expedir el acto de liquidación unilateral vencieron el 9 de octubre de 2011. De esta forma, de conformidad con el artículo 136 del CCA, aplicable para la época en que terminó el contrato 505 de 2010, se advierte que la demanda se presentó en forma extemporánea el 3 xx xxxxx de 2014, dado que para esa fecha habían transcurrido más de dos años desde el 9 de octubre de 2011. Por tanto, en relación con las pretensiones de incumplimiento y liquidación del contrato, había operado la caducidad de la acción contractual. A la misma conclusión se llega, frente a las pretensiones relacionadas con el supuesto incumplimiento de las obligaciones referidas a la entrega xxx xxx y salvo ambiental y a la constancia de pago de parafiscales, las cuales debían cumplirse en la etapa de liquidación del contrato. (…) [S]e encuentra acreditado que los supuestos incumplimientos del contratista se refirieron a hechos ocurridos en la etapa de liquidación del contrato, sobre los cuales el Invias debía tener conocimiento -y en efecto lo tuvo- antes de la fecha en que ocurrió la caducidad, el 9 de octubre de 2013 - por el transcurso de dos años desde la fecha en que expiró el plazo de la liquidación del contrato-. (…) Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 xx xxxxx de 2014, habiendo vencido el término para interponerla, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará probada la caducidad de la acción. (…) El análisis de la cláusula de plazo contractual para la liquidación fijada a partir del acta de entrega no resultó aplicable y, por tanto, se impone declarar la caducidad de la acción. (…) [E]l plazo legal de la liquidación del contrato puede ampliarse por acuerdo entre las partes, siempre y cuando se fije un término cierto que no dependa de un evento o condición contractual. (…)[De esta manera,] la entrega extemporánea de la obra no extiende ni revive el término de caducidad de la acción, por lo cual la demanda debe interponerse oportunamente para efectos de hacer exigibles las obligaciones contractuales o las que debieron cumplirse en la etapa de liquidación. (…) De acuerdo con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, está permitido pactar un término para la liquidación bilateral superior a cuatro meses, pero no se puede modificar el plazo legal para expedir la liquidación unilateral que es de dos meses, contado a partir del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico: ¿Si el cómputo de la caducidad de controversias contractuales puede iniciarse a partir del acta de entrega de la obra y no de la fecha de terminación del contrato invocada con base en un pacto contractual?.
LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO / PLAZO PARA LIQUIDAR BILATERALMENTE CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Puede estipularse en el pliego de condiciones o en el contrato. Susceptible de acuerdo entre las partes y puede exceder el término legal de dos meses / PLAZO PARA LIQUIDAR BILATERALMENTE CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Regulación legal / PLAZO PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE CONTRATO ESTATAL - Fijado por la ley. No es susceptible de modificación por las partes
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, aplicable para la fecha en que se celebró el contrato 505 de 2010, estableció la exigencia de efectuar la liquidación en aquellos contratos de tracto sucesivo. Con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidación bilateral del respectivo contrato. (…) De acuerdo con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, está permitido pactar un término para la liquidación bilateral superior a cuatro meses, pero no se puede modificar el plazo legal para expedir la liquidación unilateral que es de dos meses, contado a partir del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. (…) Si no existe disposición en el pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el plazo para liquidar el contrato, el término para la liquidación bilateral será el que fija la ley, es decir, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuatro meses a partir de la terminación del contrato. Por su parte, la terminación del contrato podrá ocurrir por vencimiento del plazo de ejecución o como consecuencia del acto administrativo que la ordene, en los casos que la ley lo permite, o por el acuerdo contractual sobre ella. En cuanto a la liquidación unilateral del contrato, el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 recogió el plazo del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, es decir, 2 meses. A juicio de la Sala, el plazo para la liquidación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que la Ley 1150 de 2007 solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidación bilateral. Se observa que el plazo para realizar la liquidación unilateral fijado en la ley 1150 de 2007 constituye una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes.
PLAZO PARA LIQUIDAR CONTRATO ESTATAL - No puede ser sometido a condición / POTESTAD CONTRACTUAL DE FIJAR EL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - La liquidación debe cumplirse dentro de una época o tiempo determinado y cierto
[L]x Xxxx llama la atención sobre la cláusula vigésima segunda del contrato 505 de 2010, referida al cómputo del término para adelantar la liquidación del contrato que se examina en este proceso, para el propósito de establecer la caducidad o no del medio de control contractual. Como se ha transcrito en esta providencia, el texto de la cláusula vigésima segunda se refería, en su primera parte, a que el procedimiento de liquidación debía efectuarse “dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del Acta de recibo definitivo de la obra tal como lo prevé el numeral 7.40 xxx xxxxxx de condiciones o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que así lo disponga”. De esta forma, se advierte que respecto de la entrega de la obra no se había pactado un plazo específico, razón por la cual se tenía que entender que el acta de entrega debía ocurrir al vencimiento del contrato y que desde allí contaba el término para la liquidación. La interpretación contraria, es decir, entender prorrogado el plazo de liquidación del contrato hasta tanto sucediera la entrega de la obra, vulneraría el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto, bajo esa interpretación, se sometería el término para liquidar el contrato a una condición, esto es, a la fecha futura e incierta del acta de entrega. Tratándose de la potestad contractual de fijar el plazo para la liquidación del contrato, conviene recordar el concepto de la obligación “a plazo”, el cual corresponde a aquella que debe cumplirse dentro de una época o tiempo determinado. (…) Por ello, no resulta adecuado para la claridad de las obligaciones contractuales y del cómputo de la caducidad en su caso, que la entidad pública acuda a fijar un plazo para la liquidación bilateral a través de referencias a otras obligaciones del contrato (…), dado que esa redacción lleva a que la iniciación del plazo quede dependiendo de un hecho incierto, condicional, o sometido a la voluntad de una sola de las partes. (…) [L]as obligaciones post-contractuales propias de la etapa de liquidación del contrato debían cumplirse dentro del plazo de seis meses, fijado a partir de la terminación del contrato, es decir, del 7 xx xxxxx de 2011 al 8 de octubre de 2011 -dado que ese era el plazo para concluir la liquidación- y que la caducidad de la acción no se revivió por el hecho de los requerimientos posteriores que realizaron el interventor o la entidad estatal. A falta de otro término contractual, se tiene establecido, entonces, que la obligación de entregar los documentos para liquidación debió cumplirse, a más tardar, el 8 de octubre de 2011 y que la oportunidad de la demanda por el incumplimiento en dicha obligación se rigió por el término del artículo 136 del CCA, es decir, dos años contados a partir de los motivos de hecho o de derecho que configuraron el supuesto incumplimiento. Así las cosas, la caducidad de la acción, para las pretensiones relativas a la falta de entrega de los documentos propios de la liquidación ocurrió el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx que la demanda se presentó el 3 xx xxxxx de 2014.
FALSIFICACIÓN DE FIRMA E INCONSISTENCIAS DEL ACTA DE ENTREGA Y RECIBO DEFINITIVO DE OBRA - Ordena compulsar de copias a la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría para las investigaciones correspondientes
[T]anto el acta de entrega como el informe financiero que supuestamente fueron suscritos con posterioridad al vencimiento del contrato, ocurrido el 7 xx xxxxx de 2011, no tenían en cuenta el valor del contrato incrementado por el adicional 1, aparentemente suscrito desde el 27 de diciembre de 2010. Se recuerda que, según los documentos aportados por el Invias, el contrato fue adicionado mediante documento suscrito el 27 de diciembre de 2010, en la suma de $534’200.000, para un total de $2.016’012.133, sin modificación del plazo contractual. Se agrega que el plazo fue ampliado inicialmente por el adicional 2, suscrito el 31 de diciembre de 2010. Como consecuencia, la eventual falsificación de la firma de la ingeniera Xxxxxxxx Xxxx y las inconsistencias del acta de entrega y recibo definitivo de obra no permiten dar fe ni de su fecha ni de su contenido, amén de que no otorgan certeza alguna para concluir acerca de la exigibilidad de los documentos referidos a asuntos ambientales y parafiscales a los que se refirió el Invias en su demanda, ni constituyen prueba idónea para establecer la caducidad de la acción en el caso sub lite. Por tanto, se encuentra una razón adicional a las ya expuestas al inicio de esta providencia para no aceptar el 3 de octubre de 2011 como la fecha a partir de la cual debió iniciarse el cómputo de la caducidad. (…) Por último, la Sala considera que resulta pertinente ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para las investigaciones correspondientes, en caso de que no se hayan adelantado, teniendo en cuenta que el Invias habría realizado unos pagos con fundamento en un acta de entrega de obra que adolecía de una falsificación en la firma de la ingeniera residente. Se toma esta decisión, toda vez que el Invias no dio cuenta en este proceso de las actividades que desplegó cuando la ingeniera le manifestó que su firma había sido falsificada.
PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Diferencias / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO - Regulación normativa / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO -Conteo del término
[T]eniendo en cuenta que el Tribunal a quo no razonó sobre ello, resulta útil reiterar la diferencia entre las instituciones de la caducidad de la acción y la prescripción derivada del contrato de seguro, con el fin de afianzar la jurisprudencia de la Sala sobre este particular. El artículo 1081 del Código de Comercio establece el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el cual no debe confundirse con el de la caducidad de la acción contractual. La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es diferente de la caducidad del medio de control contractual, en cuanto que la prescripción es renunciable, corre de manera independiente de la caducidad del medio de control y su cómputo inicia en la fecha en que el interesado, en este caso la entidad pública beneficiaria, haya tenido conocimiento o haya debido conocer el hecho que da lugar a hacer efectiva la póliza de seguros. Se puede agregar que los hitos que marcan el cómputo de la prescripción de la acción del contrato de seguro no son necesariamente los mismos de la caducidad, puesto que no están referidos a la fecha de terminación del contrato, sino a la ocurrencia del siniestro en vigencia de las pólizas. Además, el término de prescripción derivada del contrato de seguro cuenta a partir de la fecha en que la entidad beneficiaria haya debido conocer el siniestro y, en la legislación procesal vigente, se interrumpe con el requerimiento, aunque sea extrajudicial, por una sola vez, o con la presentación de la demanda, siempre que haya sido notificada dentro del año siguiente.
CONDENA EN COSTAS - Impuestas al Instituto Nacional de Vías por ser la parte vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS - A favor de Seguros del Estado S.A.
De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), procede la condena en costas a cargo de la parte vencida, con base en lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. (…) En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la parte demandada. No obstante, como se revoca la sentencia, la condena debe imponerse al demandante Instituto Nacional de Vías - INVÏAS y, incluyendo ahora las costas de segunda instancia, dado que el presente recurso se resuelve en forma desfavorable para la entidad estatal. (…) Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho para la segunda instancia, atendiendo a los parámetros que al efecto establece el citado Acuerdo, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la compañía de seguros que fue una de las demandadas, obrando como parte apelante presentó un recurso que abrió paso a la revocatoria de la sentencia, aunque por fundamentos distintos de los que alegó la apelante. Desde el ángulo de la causación de las agencias en derecho, se tiene en cuenta que Seguros del Estado S.A. obrando como parte demandada adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que presentó y sustentó el recurso de apelación, aunque guardó silencio en la oportunidad para alegar de conclusión. Con base en lo dicho, la Sala procede a fijar un (1) S.M.M.L.V por concepto de agencias en derecho, para la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 61 / XXXXXX XX XXXXXXXX - XXXXXXXX 0000 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-33-002-2014-00114-00(56679)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Demandado: CONSORCIO XXXX XXXXX 0000 X XXXXXXX XXX XXXXXX X.X.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011 - C.P.A.C.A.)
Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – análisis del cómputo de caducidad en las obligaciones contractuales y postcontractuales –El plazo para la liquidación del contrato no puede depender de una condición / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – dado que se dejó caducar la acción, no caben pronunciamientos sobre la liquidación. No obstante, de manera general se advierte al juez del contrato que el acta de entrega no es igual al acta de liquidación / COMPAÑÍA DE SEGUROS – legitimación pasiva - diferencias entre prescripción y caducidad del acción / CONDENA EN COSTAS a la entidad estatal demandante.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre 2015 por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxx, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal):
“PRIMERO: Declárese no probada la excepción de Prescripción de Acción del Asegurado Llamante en Garantía frente a la Aseguradora, propuesta por el apoderado de Seguros del Estado S.A., de conformidad con lo expuesto de las consideraciones que anteceden.
“SEGUNDO: Declárese la existencia del contrato 505 de 2010, firmado entre el Instituto Nacional de Vías – Invias y como contratista el Consorcio Zona Norte 2010, que tuvo como Objeto el ‘Mejoramiento y Mantenimiento de la Carretera el Banco – Tamalameque - El Burro - Sector el Banco Tamalameque 7806, Módulo 3’, por valor de $1.481’812.123, cuyo plazo de ejecución tenía una durabilidad de cuatro (4) meses, contados a partir de la Orden de iniciación de dicha obra (8 de octubre de 2010). El Contrato No. 505 de 2010, tuvo 4 adiciones, la última de éstas firmada el 4 xx xxxxx de 2011, en cuya Cláusula Primera-Objeto, se estableció que era el de prorrogar el plazo de dicho contrato desde el 4 xx xxxxx de 2011, hasta el 7 xx xxxxx de la misma anualidad, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de ésta providencia.
“TERCERO: Dar por liquidado judicialmente el contrato No. 505 de 2010 suscrito entre, el Instituto Nacional de Vías- Invias, y como contratista el Consorcio Zona Norte 2010, conforme a la parte motiva de este proveído.
“CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
“QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada. Por secretaria liquídense.
“SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 3 xx xxxxx de 2014, por el Instituto Nacional de Vías – Invias2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)3 y en ella se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Consorcio Zona Norte 2010, sus integrantes4 y la compañía Seguros del Estado S.A. (se transcribe de forma literal5):
“4.1. Que se declare que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y Consorcio XXXX XXXXX 0000 x xxx xxxxxxxxxxx XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, X.X. 4.832.694, Sociedad XXXXXX INGENIEROS LTDA NIT 800021024-9, Sociedad HIDROELECTRIC DE COLOMBIA S.A.S. NIT 000.000.000-9, integrantes del Consorcio ZONA NORTE 2010, se celebró el contrato No. 505 de 19 xx xxxxxx de 2010 y sus adicionales No. 505-1-10 de 2010 de 27 de diciembre de 2010, No. 505-2-10 de 2010 de 31 de diciembre de 2010, No. 505-3-10 de 4 de febrero de 2011 y No. 505-4-10 de 2011 de 4 xx xxxxx de 2011.
“4.2. Que se declare que Consorcio XXXX XXXXX 0000 y sus integrantes (…) constituyeron la GARANTIA ÚNICA, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ejecución del contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales, con la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. contenida en la póliza No. 00-00-000000000 y póliza No. 00-00-000000000, expedida el 7 de enero de 2011, con vigencia del 19 xx xxxxxx de 2010 al 19 xx xxxxxx de 2015; de Responsabilidad Civil extracontractual, vigencia del 19 xx xxxxxx de 2010 al 4 de febrero de 2011, con sus respectivas prórrogas.
“4.3. Que se declare que el Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) incumplieron el contrato No. 505 de 19 xx xxxxxx de 2010 y sus adicionales No (…) y que dicho incumplimiento los obliga, junto con la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. al pago de los perjuicios por haberse cumplido imperfectamente la obligación o de haberse retardado el cumplimiento, pago de las sanciones de acuerdo a la Resolución No. 3662 de 2007, actualización de las sumas debidas o que se logren probar en el transcurso del proceso, intereses moratorios de las mismas deprecadas a la tasa más alta permitida por la ley, conforme a la Ley 80 de 1993 y el Decreto 569 de 1994 y resarcimiento de los perjuicios causados a la entidad pública demandante, en la ejecución del contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales, e indemnizar los perjuicios infringidos al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS.
“4.4. Que se declare que el Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) en la ejecución del contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales, incumplieron lo pactado en cuanto al ‘MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA EL BANCO – TAMALAMEQUE – EL BURRO – SECTOR EL BANCO TAMALAMEQUE 7806, MÓDULO 3’, y que dicho incumplimiento conlleva junto a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., como garante, a la sanción por incumplimiento definitivo y por tanto se debe hacer efectiva la cláusula
penal pecuniaria contenida en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA, del contrato No. 505 de 2010, y sus adicionales, y las demás sanciones conforme a la Resolución No. 3662 de 2007, proferida por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
“4.5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene y ordene de acuerdo a su responsabilidad al Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, la sanción del 10% del valor total del contrato (Cláusula Penal Pecuniaria) por el incumplimiento definitivo del contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales, por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 20 CENTAVOS M/l ($199’215.272.20).
“4.6. Que se condene de acuerdo a su responsabilidad, al Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, la suma antes deprecada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 20 CENTAVOS M/l ($199’215.272.20), debidamente actualizada desde el 7 xx xxxxx de 2011, hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de compra del peso colombiano, índice de precios al consumidor IPC, al momento de la expedición de la sentencia, más los intereses moratorios, conforme la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, desde la misma fecha hasta cuando se haga efectivo el pago a la entidad pública demandante, suma que a 31 xx xxxxx de 2014, estimo en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTO9S VEINTICUATRO PESOS CON 67 CENTAVOS ($293’513.424,67) discriminada así:
“- cuantía de la sanción (…).
“-actualización (…).
“-intereses moratorios (…).
“(ver cuadro anexo).
“4.7. Que se condene y ordene de acuerdo a su responsabilidad al Consorcio XXXX XXXXX 0000 y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, la sanción del 0.10% del valor total de contrato por cada día de retraso, de acuerdo con el artículo 2 numeral 10, Resolución 3662 de 13 xx xxxxxx de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEE PESOS CON 76 CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.880’874.669,76).
“4.8. Que se declare que Consorcio XXXX XXXXX 0000 y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. son responsables en los perjuicios en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, probados y causados al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (…) y que se condene al pago de los deprecados perjuicios desde el 7 xx xxxxx de 2011, fecha de terminación del contrato.
“4.9. Que se condene de acuerdo a su responsabilidad al Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., además, a todo aquello que resulte probado en el transcurso del proceso y a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS (…).
“4.10. Que se liquide en sede judicial el contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales (…) suscritos entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el Consorcio Zona Norte 2010 y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S,A, como garante, con el objeto de establecer activos y pasivos a favor y en contra de cada uno de los celebrantes,
“4.11. Que se condene de acuerdo a su responsabilidad, a Consorcio XXXX XXXXX 0000. Y sus integrantes (…) y a la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., como garante, al pago de las costas y costos del proceso y las agencias en derecho a que haya lugar.
“4.12. Para el pago de la condena contenida en la sentencia proferida por autoridad judicial competente, se dará aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y normas concordantes”.
2. Los hechos
Síntesis de los hechos
En el escrito contentivo de la demanda, el INVIAS xxxxx los siguientes hechos:
2.1. El Consorcio Zona Norte 2010 y su integrantes celebraron el contrato de obra No. 505 de 2010 con el INVIAS, cuyo objeto fue el mejoramiento y el mantenimiento de la carretera El Banco - Tamalameque – El Burro, Sector El Banco Tamalameque 7806, modulo 3.
2.2. El contrato fue adicionado en cuatro oportunidades, mediante los adicionales de 27 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2010, 0 xx xxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxx xx 0000.
2.3. El Consorcio Zona Norte 2010 y sus integrantes constituyeron las pólizas de seguros No. 00-00-000000000 y 00-00-000000000 otorgadas por Seguros del Estado S.A. para amparar el cumplimiento del contrato 505 y sus adicionales y la responsabilidad civil extracontractual, las cuales tuvieron vigencia hasta el 19 xx xxxxxx de 2014 y el 4 de febrero de 2011, respectivamente.
2.4. Según indicó el INVIAS, el contrato de obra No. 505 de 2010 terminó el 7 xx xxxxx de 2011, al vencimiento de la fecha prevista en el adicional No. 4, “sin que el contratista cumpliera con las obligaciones” nacidas del mismo.
2.5. Las obras fueron entregadas y recibidas el 3 de octubre de 2011 según acta de entrega y recibo definitivo de obra que se allegó suscrita por los representantes del contratista y de la interventoría6.
2.6. Mediante oficios de 19 de julio de 2011, 21 de julio de 2011, 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxx x xx xxxxxxxxxxxxx solicitaron al contratista los documentos para poder liquidar el contrato.
2.7. A través del memorando SRN 62781 de 3 de octubre de 2012 el Subdirector Nacional de Carreteras solicitó al Subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social el inicio de proceso de sanción por incumplimiento del contratista en las obligaciones relacionadas con el “PAGA”7.
2.8. En el oficio SRN 23008 de 10 xx xxxx de 2013 se reiteró el requerimiento al representante legal del contratista para la entrega de los documentos faltantes.
2.9. Según xxxxx el Invias, a través del memorando SRN 35661 de 13 xx xxxxx de 2013, inició el procedimiento sancionatorio al contratista de obra y a la compañía de seguros, de lo cual los informó, les corrió traslado y les solicitó descargos.
2.10. Mediante oficios OAJ 39079 y 39083 de 24 de julio de 2013, el Invias reafirmó la apertura del proceso sancionatorio y citó a Seguros del Estado y al Consorcio Zona Norte 2010, respectivamente, para la audiencia inicial del mismo a celebrarse el 14 xx xxxxxx de 2013.
Se observa que en la demanda presentada el 3 xx xxxxx de 2014 el INVIAS no detalló la actuación surtida dentro del proceso sancionatorio ni indicó que hubiera expedido actos administrativos en relación con el incumplimiento del contrato o con la exigibilidad de las pólizas de seguros.
Pese a la diversidad de los hechos narrados en la demanda, el Invias indicó que las obligaciones incumplidas en el contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales, se pueden resumir así (se transcribe de forma literal):
“PRIMERO: La de presentar oportunamente los documentos, informes y demás requerimientos solicitados por la interventoría o por el Instituto Nacional de Vías, para la debida ejecución, de acuerdo con el artículo 2 numeral 10, Resolución 3662 de 13 xx xxxxxx de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Vías . INVIAS.
“SEGUNDO: Obligación de presentar la certificación del revisor fiscal donde se pueda verificar que se encuentra x XXX Y SALVO con todas las obligaciones parafiscales”8.
3. Actuación procesal
3.1. Por auto de 21 xx xxxxxx de 2014, el Tribunal Administrativo xxx Xxxxx admitió la demanda9.
3.2. Los demandados fueron notificados por correo electrónico de 30 de septiembre de 2014, mediante citación para diligencia de notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P y a través del acta de remisión de los documentos de la demanda, esto último en comunicaciones del 7 de octubre de 201410.
3.3. En igual forma, fueron citados el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
3.4. Contestación de la demanda
3.4.1. Seguros del Estado S.A. contestó la demanda y aceptó parcialmente algunos de los hechos.
Presentó las excepciones de caducidad del medio de control contractual y de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
Advirtió que el contrato terminó el 7 xx xxxxx de 2011 y que, en su criterio, la fecha límite para presentar la demanda fue el 8 de octubre de 2013, dos años y seis meses a partir de la terminación del contrato, dado que en este caso no se presentó una liquidación unilateral ni bilateral del mismo.
En relación con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, Seguros del Estado S.A. invocó los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio y observó que el INVIAS conoció del incumplimiento del contrato afianzado el 7 xx xxxxx de 2011 y que solo lo puso en conocimiento de la compañía de seguros el 13 xx xxxxx de 2013, mediante el aviso que recibió la compañía de seguros acerca de la iniciación del proceso sancionatorio.
Resaltó que transcurrieron más de dos años desde la fecha en que el INVIAS conoció del supuesto siniestro hasta aquella en la que se lo comunicó a Seguros del Estado S.A., lo cual dio lugar a la ocurrencia del término prescriptivo ordinario fijado en el Código de Comercio, por lo cual el citado Instituto dejó vencer el término para ejercer la acción contra la compañía de seguros.
Presentó la excepción de inepta demanda, la cual hizo consistir en que, en su criterio, las sanciones contractuales no se pueden cobrar a través del medio de control contractual. La compañía de seguros observó que las multas y la cláusula penal pecuniaria pactadas en el contrato No. 505 de 2010 no se podían cobrar una vez vencido el término de vigencia del contrato, puesto que solo eran un mecanismo para salvaguardar su cumplimiento.
Acerca del supuesto incumplimiento del contrato No. 505 y sus adicionales, Seguros del Estado S.A. observó que de acuerdo con las pruebas allegadas por el INVIAS, el contrato se cumplió en su totalidad, tal como se acreditó con el acta de entrega y recibo a satisfacción de octubre 3 de 2011, la cual contó con el visto bueno del interventor.
Reseñó que las comunicaciones allegadas al plenario solo se referían a que la contratista no adjuntó algunos de los documentos que le fueron requeridos para la liquidación del contrato.
Advirtió la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de Seguros del Estado S.A., dado que no es posible atribuir obligación a la aseguradora garante en relación con un contrato que se encontraba materialmente cumplido.
En el caso concreto observó la inexistencia del siniestro y la ausencia de prueba del perjuicio material.
Como excepciones subsidiarias, Seguros del Estado S.A. invocó el límite de responsabilidad establecido en las pólizas de seguros y la aplicación del Decreto 4828 de 2008, vigente para la época en que se otorgaron las pólizas, toda vez que no se materializaron los riesgos amparados por la garantía única de cumplimiento.
3.4.2. El consorcio Zona Norte 2010 y sus integrantes11, también demandados en este proceso, no contestaron la demanda.
3.5. Audiencia inicial
El 5 xx xxxxxx de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), a la cual no asistieron el consorcio demandado ni sus integrantes.
Seguros del Estado S.A. asistió en debida forma.
En dicha audiencia se denegó la excepción de “caducidad de la acción”, dado que el magistrado conductor del proceso observó que el término para liquidar el contrato contaba a partir del 3 de octubre de 2011, fecha del acta de entrega y recibo definitivo de la obra, de acuerdo con la cláusula vigésima segunda del contrato 505. De esta forma, estimó que la caducidad de la acción solo ocurriría el 3 xx xxxxx de 2014, pero indicó que en esa misma fecha, el Invias presentó, en forma oportuna, la respectiva xxxxxxx00.
Por otra parte, en la misma audiencia se denegaron las excepciones de “falta la legitimación material” y de la “inepta demanda”, teniendo en cuenta que la compañía de seguros era sujeto pasivo de la litis en su condición de garante del contrato de obra y, eventualmente, se encontraba obligada al pago de las sanciones que la entidad contratante podía imponer.
En relación con las excepciones de mérito, el magistrado conductor del proceso estableció que debían estudiarse de fondo, en la sentencia.
4. Fijación del litigio
En la audiencia inicial se fijaron la “pretensiones según el litigio”, así (se transcribe de forma literal):
“(…) la fijación del litigio se enmarcará en determinar si tal como lo señala la parte demandante, existió incumplimiento definitivo del Contrato 505 DE 2010 firmado entre el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, y el CONSORCIO ZONA NORTE 2010, cuyo objeto era el ‘Mejoramiento y Mantenimiento de la Carretera el Banco – Tamalameque- El Burro – Sector el Banco Tamalameque 7806, Modulo 3, y de encontrarse probado tal incumplimiento, determinar la concesión de las pretensiones señaladas en la demanda”13.
5. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo xxx Xxxxx profirió sentencia el 10 de diciembre de 2015. Tal como se ha mencionado en esta providencia, en la decisión de primera instancia se declaró probada la existencia del contrato 505 y de sus adicionales y se negaron las pretensiones de la demanda.
La denegación de las pretensiones se fundó en que el Tribunal a quo consideró que de conformidad con el acta de 3 de octubre de 2011, “el contratista ejecutó el 100% de los recursos y demostró haber cumplido con el objeto contractual, de tal forma que no puede prosperar una declaración de incumplimiento (…)”.
Por otra parte, se observó que la contratista solo incumplió parcialmente la entrega de los informes “socio ambientales” que le fueron requeridos para poder liquidar el contrato, toda vez que, según las pruebas, le entregó al Invias los respectivos informes, pero no en la forma completa en que le fueron solicitados.
Precisó que, a pesar de los requerimientos, la contratista no allegó en debida forma el formato MSE-FR- 25 contentivo del acta de cierre ambiental, ni el paz y salvo expedido por la autoridad ambiental en los que se indicara que no existían procesos en curso.
De la misma forma, el Tribunal a quo reseñó que la contratista incumplía regularmente con los soportes de pago de los aportes parafiscales y que al proceso solo se allegaron algunas de las planillas de pago de los mismos, en forma tal que solo se configuró la entrega de los documentos incompletos para cerrar la liquidación del contrato.
Por otra parte, en la sentencia de primera instancia se declaró no probada la excepción de prescripción del contrato de seguro presentada por Seguros del Estado, con fundamento en los siguientes razonamientos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Considera la Sala que la entidad contratante luego de la terminación y liquidación del contrato, previo un proceso sancionatorio tiene la facultad para declarar en forma unilateral la ocurrencia del siniestro, y para ello debe estar vigente la póliza de cumplimiento, en el sub examine INVIAS según lo expresado por las partes el 13 xx xxxxx de 2013 informa del inicio del proceso sancionatorio, y la terminación del contrato fue el 7 xx xxxxx de 2011, habían pasado dos años, pese a que la obra fue recibida a satisfacción el 3 de octubre de 2011, desde ahí empezarían a contarse los dos años que señala el artículo 1081 del estatuto comercial.
“(…).
“Aclara la Sala que el objeto de la Litis no es determinar si el INVIAS inició el trámite sancionatorio para la declaratoria del siniestro (…) en el presente debate se busca determinar el incumplimiento del contrato No. 505 de 2010, y Seguros del Estado S.A. es vinculado al proceso contractual como garante (…).
“(…).
“Recalca esta Corporación que al presentarse la demanda administrativa, la póliza No. 00-00-000000000 anexo 6, estaba vigente la cobertura del riesgo – Estabilidad y Calidad de Obra, Calidad del Servicio desde el 19 xx xxxxxx de 2010 hasta el 16 xx xxxxxx de 2015, además del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones desde el 19 xx xxxxxx de 2010 hasta el 7 xx xxxxxx de 2014. Se tiene por tanto que al iniciarse el proceso las pólizas estaban vigentes, así como consta en los medios de prueba indicativos de los plazos del contrato estatal y de las pólizas de seguro ya referidas”14.
Finalmente, en relación con la pretensión de liquidación del contrato, el Tribunal a quo transcribió el resumen financiero del mismo, tomado del acta de 3 de octubre de 2011. Observó que no había saldos insolutos a favor del Invias, razón por la cual declaró liquidado el contrato No. 505 de 2010.
5. El recurso de apelación
Seguros del Estado S.A., obrando como parte demandada, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso fue admitido por el Consejo de Estado el 12 xx xxxxx de 201615.
5.1. La compañía de seguros sustentó el recurso insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que no resultaba posible atribuirle obligación en relación con un contrato que se apreció como cumplido, dado que el proceso versó sobre el incumplimiento del contrato y que, debe tenerse presente que Seguros del Estado S.A. solo fue vinculada como garante, específicamente, por razón del contrato de seguro.
5.2. Por otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción reseñó que la póliza 00-00-00000000000 “está afectada por el fenómeno de la prescripción del artículo 1081 del código de comercio, dado que a pesar de tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la controversia, al menos desde la fecha de terminación del contrato, el 7 xx xxxxx de 2011, solo se vinculó a esta aseguradora el 13 xx xxxxx de 2013, o en su defecto, en el caso de la reclamación ante su Honorable Despacho, hasta el 30 de septiembre de 2014”16
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
En segunda instancia, habiéndose corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión, ninguna de ellas intervino.
El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad.
Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, la Sala procede a exponer las siguientes consideraciones con sus correspondientes soportes normativos y fácticos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordará el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción – caducidad de la acción –; 3) legitimación pasiva y prescripción derivada del contrato de seguro; 4) conclusiones en el caso concreto - la cláusula del plazo contractual para la liquidación fijado a partir del acta de entrega no resultó aplicable y, por tanto, se impone declarar la caducidad de la acción; 5) costas.
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado
1.1. Jurisdicción
El vínculo obligacional en cuyo seno se generaron las controversias planteadas en el presente proceso fue el contrato de obra No. 505 de 19 xx xxxxxx de 2010 y sus adicionales, celebrados entre una entidad pública, esto es, el Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx - Xxxxxx00 x xx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx 0000; contrato en relación con el cual Seguros del Estado S.A. expidió la garantía única a favor de entidad estatal contratante, todo ello bajo las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 expedida en 1993 y en las modificaciones adoptadas por la Ley 1150 de 2007.
La Ley 80 de 1993 dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles entidades se han de tener como estatales para efectos de la aplicación de la citada Ley, en cuyo contenido se encuentra cobijado el INVIAS, por disposición de la letra a) del numeral 1 del artículo 218.
Por otra parte, se reafirma la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el artículo 10419 de la Ley 1437, expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Como consecuencia, toda vez que las pretensiones de la demanda se refieren a un contrato estatal que involucró a una entidad pública y a las pólizas de cumplimiento otorgadas en relación con el mismo, se confirma la jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente controversia.
1.2. Competencia por razón de la cuantía
En esta instancia, el asunto de la competencia por razón de la cuantía se define de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A. y con el artículo 157 del C.P.A.C.A.20, teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor21 resulta superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes22, a la fecha de presentación de la demanda23, es decir, que la cuantía del litigio permite concluir que el proceso tiene vocación xx xxxxx instancia.
2. Oportunidad para el ejercicio del medio de control contractual
Siendo la caducidad un presupuesto procesal de imperativa observancia, que puede declararse incluso en forma oficiosa, procede la Sala al análisis de la excepción que fue presentada en la primera instancia aunque no haya sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.
Lo anterior resulta obligatorio antes de asumir el estudio de fondo, aun en casos como el presente, en el cual la excepción se desató denegando la ocurrencia de la caducidad en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso alguno.
Teniendo en cuenta que la caducidad es un presupuesto procesal que no puede sanearse, la Sala procede al examen de oficio con independencia de lo que se decidió en la audiencia preliminar.
Para ello, desde un punto de vista general, se debe distinguir entre las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones contractuales y las relativas a las obligaciones postcontractuales, dado que el término podría contar a partir de hitos distintos, aunque en el presente caso resultan teniendo el mismo cómputo.
También, resultará imperativo analizar el contrato sub lite, en cuanto incorporó una cláusula especial referida a la liquidación del mismo a partir del acta de entrega.
En igual forma, para concluir acerca de la caducidad, será necesario referirse a las pruebas relacionadas con la entrega de la obra y, concretamente, a la fecha en que se habría otorgado.
2.1. Introducción al estudio de la caducidad
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, aplicable para la fecha en que se celebró el contrato 505 de 2010, estableció la exigencia de efectuar la liquidación en aquellos contratos de tracto sucesivo24.
Con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidación bilateral del respectivo contrato25.
Si no existe disposición en el pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el plazo para liquidar el contrato, el término para la liquidación bilateral será el que fija la ley, es decir, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuatro meses a partir de la terminación del contrato.
Por su parte, la terminación del contrato podrá ocurrir por vencimiento del plazo de ejecución o como consecuencia del acto administrativo que la ordene, en los casos que la ley lo permite, o por el acuerdo contractual sobre ella.
En cuanto a la liquidación unilateral del contrato, el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 recogió el plazo del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, es decir, 2 meses.
A juicio de la Sala, el plazo para la liquidación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que la Ley 1150 de 2007 solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidación bilateral.
Se observa que el plazo para realizar la liquidación unilateral fijado en la ley 1150 de 2007 constituye una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes26.
2.2. Análisis de la caducidad de las pretensiones en el sub lite
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que empezó a correr el término de caducidad en el sub lite, el cómputo del referido término se establecía de la siguiente forma:
“10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
“En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:
“(…)
“d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.
Se tiene presente que el término de la caducidad empezó a correr en vigencia del artículo 136 del C.C.A., aunque la demanda se presentó habiendo entrado a regir el C.P.A.C.A., lo cual lleva a aplicar las reglas del cómputo del plazo legal que había empezado a correr, es decir, las del C.C.A., como lo ha establecido la Sala en diversas oportunidades, al amparo de la Ley 153 de 1887, actualmente reiterada, en ese aspecto, por el artículo 624 del C.G.P.27.
Por su parte, en el texto del contrato 505 de 2010 se observa que las partes convinieron una cláusula especial para efectos de la liquidación del contrato, refiriéndose al “Acta de recibo definitivo de la obra”, así:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. LIQUIDACIÓN. El presente contrato será objeto de liquidación de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 200728 y las disposiciones xxx xxxxxx de condiciones, procedimiento que deberá efectuarse dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del Acta de recibo definitivo de la obra, tal como lo prevé el numeral 7.40 xxx xxxxxx de condiciones29 o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que así lo disponga. Dentro de ese plazo se entiende incluido un término de cuatro (4) meses para la liquidación de común acuerdo y dos (2) meses para la liquidación unilateral si es del caso. PARÁGRAFO PRIMERO: Para la liquidación se exigirá al CONTRATISTA la ampliación de la garantía si es del caso, a fin de avalar las obligaciones que éste deba cumplir con posterioridad a la extinción del presente contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el contratista no se presentare para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegaren a ningún acuerdo, EL INSTITUTO procederá a su liquidación, por medio de resolución motivada susceptible del recurso de reposición. Así mismo de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si EL CONTRATISTA deja salvedades en la liquidación por mutuo acuerdo, la liquidación unilateral procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”30 (la negrilla no es del texto).
En relación con la cláusula vigésima segunda que se acaba de citar es importante observar que, de acuerdo con el anexo técnico xxx xxxxxx de condiciones allegado al proceso, se estableció que las obras debían entregarse al término del contrato y no se fijó, ni en ese documento ni en el contrato, un plazo adicional para la entrega.
Por esta razón, la referencia al acta de entrega no podía entenderse como una ampliación del término legal para liquidar el contrato.
Se advierte que en el presente proceso se presentaron pretensiones contractuales originadas en diversas obligaciones –contractuales y postcontractuales- a saber: i) las de incumplimiento o cumplimiento tardío del contrato, sobre las cuales se pretendió hacer valer la cláusula penal por el 10% del valor del contrato31, más intereses causados desde el 7 xx xxxxx de 2011; ii) la pretensión de incumplimiento por la no entrega de los documentos requeridos para la liquidación del contrato, en relación con la cual se solicitó el reconocimiento de una multa por cada día de retardo, con fundamento en la Resolución 3662 de 2007, expedida por el Invias, citada en el contrato 505, contentiva del procedimiento para imposición de sanciones32 y iii) la pretensión de liquidación del contrato en sede judicial33.
Sin embargo, pese al plexo amplio y diverso de las pretensiones, en los hechos de la demanda, el Invias no detalló las circunstancias en las que se encontraba la obra para el 7 xx xxxxx de 2011, fecha de terminación del contrato, ni las actividades que desplegó para lograr la entrega que solo se habría realizado el 3 de octubre de 2011, casi seis meses después. El relato de la demanda se concentró en la no entrega de los documentos en la etapa de liquidación del contrato y en los requerimientos que el Invias realizó sobre ello, con posterioridad a la fecha del acta de entrega.
En la audiencia inicial, de manera general se consideró que el litigio versaba sobre el cumplimiento del contrato y se concluyó que la oportunidad para presentar la demanda se debía determinar a partir de la fecha del acta de entrega, por virtud del pacto contenido en la cláusula vigésima segunda del contrato 505, antes transcrita.
Revisando la totalidad del acervo probatorio, en esta instancia la Sala se aparta de la interpretación del Tribunal a quo dado que en relación con las pretensiones para el pago de la cláusula penal por incumplimiento o cumplimiento tardío, y con la pretensión de liquidación judicial del contrato, el plazo aplicable a la liquidación se contaba a partir de la terminación del contrato, acordada para el 7 xx xxxxx de 2011, es decir, que para efectos del cómputo de caducidad, debió aplicarse la parte final de la cláusula vigésima segunda del contrato 505 que se refirió al término de liquidación a partir de “la fecha del acuerdo que así lo disponga”, esto es, teniendo en cuenta el plazo acordado para la liquidación y no la fecha del acta de entrega.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el contrato terminó el 7 xx xxxxx de 2011, por vencimiento del plazo acordado en el adicional No. 4; los cuatro meses fijados en el contrato 505 para realizar la liquidación bilateral, expiraron el 8 xx xxxxxx de 2011 y los dos meses establecidos el artículo 136 del CCA para expedir el acto de liquidación unilateral vencieron el 9 de octubre de 2011.
De esta forma, de conformidad con el artículo 136 del CCA, aplicable para la época en que terminó el contrato 505 de 2010, se advierte que la demanda se presentó en forma extemporánea el 3 xx xxxxx de 2014, dado que para esa fecha habían transcurrido más de dos años desde el 9 de octubre de 2011.
Por tanto, en relación con las pretensiones de incumplimiento y liquidación del contrato, había operado la caducidad de la acción contractual.
A la misma conclusión se llega, frente a las pretensiones relacionadas con el supuesto incumplimiento de las obligaciones referidas a la entrega xxx xxx y salvo ambiental y a la constancia de pago de parafiscales, las cuales debían cumplirse en la etapa de liquidación del contrato.
2.3. El plazo de liquidación del contrato no puede depender de una condición
Con ocasión del estudio sobre la caducidad de la acción contractual, resulta de interés analizar el plazo de liquidación del contrato, en la medida que su ocurrencia marca un hito para el cómputo respectivo.
Por ello, realizada la anterior introducción, la Sala llama la atención sobre la cláusula vigésima segunda del contrato 505 de 2010, referida al cómputo del término para adelantar la liquidación del contrato que se examina en este proceso, para el propósito de establecer la caducidad o no del medio de control contractual.
Como se ha transcrito en esta providencia, el texto de la cláusula vigésima segunda se refería, en su primera parte, a que el procedimiento de liquidación debía efectuarse “dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del Acta de recibo definitivo de la obra tal como lo prevé el numeral 7.40 xxx xxxxxx de condiciones o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que así lo disponga”.
Se debe advertir que el numeral 7.40 xxx xxxxxx de condiciones no fue acreditado en este proceso y el anexo técnico del mismo, arrimado como prueba, en el punto 7 solo contemplaba dos numerales -7.1. y 7.2- referidos a las etapas del contrato, con una nota final en la que se indicaba que la entrega de la obra debía hacerse al término del contrato.
De esta forma, se advierte que respecto de la entrega de la obra no se había pactado un plazo específico, razón por la cual se tenía que entender que el acta de entrega debía ocurrir al vencimiento del contrato y que desde allí contaba el término para la liquidación.
La interpretación contraria, es decir, entender prorrogado el plazo de liquidación del contrato hasta tanto sucediera la entrega de la obra, vulneraría el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto, bajo esa interpretación, se sometería el término para liquidar el contrato a una condición, esto es, a la fecha futura e incierta del acta de entrega.
Tratándose de la potestad contractual de fijar el plazo para la liquidación del contrato, conviene recordar el concepto de la obligación “a plazo”, el cual corresponde a aquella que debe cumplirse dentro de una época o tiempo determinado34.
En ese orden de ideas, la fijación -o el diligenciamiento del espacio destinado al término para la liquidación bilateral del contrato35-, debe corresponder a un término cierto expresado en términos de tiempo. Lo anterior en contraposición a la obligación condicional36
Por ello, no resulta adecuado para la claridad de las obligaciones contractuales y del cómputo de la caducidad en su caso, que la entidad pública acuda a fijar un plazo para la liquidación bilateral a través de referencias a otras obligaciones del contrato (vgr a partir de la entrega del contratista o del recibo a satisfacción de la obra por el interventor), dado que esa redacción lleva a que la iniciación del plazo quede dependiendo de un hecho incierto, condicional, o sometido a la voluntad de una sola de las partes.
Una cláusula de ese tipo quedaría expuesta a una interpretación como la que realizó el magistrado del Tribunal a quo dentro de la audiencia inicial, en violación de la exigencia legal de fijar un “plazo” para liquidar bilateralmente el contrato, especialmente en casos, como el presente, en el que no se fijó un término especial para la entrega de la obra y, por otra parte, en este caso particular la obra solo se acreditó como realizada casi seis meses después del vencimiento del término de ejecución del contrato.
Por ello, en el caso sub júdice, el término de caducidad no se reabrió con la fecha del acta de entrega, ni con los requerimientos del proceso sancionatorio, dado que la lectura de la cláusula vigésima segunda establecida en el contrato 505 de 2010, si bien podía dar lugar a ambigüedad por la invocación de un acta de entrega para la que no existía plazo, debió realizarse en el sentido de concluir que el término para llevar a cabo la liquidación bilateral era de cuatro meses a partir de la fecha acordada para la terminación del contrato. Se reitera que esa interpretación se apoya en que la entrega de la obra, a falta de plazo expreso para ello, tenía que cumplirse al término del contrato.
A lo anterior se agrega que las obligaciones post-contractuales propias de la etapa de liquidación del contrato debían cumplirse dentro del plazo de seis meses, fijado a partir de la terminación del contrato, es decir, del 7 xx xxxxx de 2011 al 8 de octubre de 2011 -dado que ese era el plazo para concluir la liquidación- y que la caducidad de la acción no se revivió por el hecho de los requerimientos posteriores que realizaron el interventor o la entidad estatal.
A falta de otro término contractual, se tiene establecido, entonces, que la obligación de entregar los documentos para liquidación debió cumplirse, a más tardar, el 8 de octubre de 2011 y que la oportunidad de la demanda por el incumplimiento en dicha obligación se rigió por el término del artículo 136 del CCA, es decir, dos años contados a partir de los motivos de hecho o de derecho que configuraron el supuesto incumplimiento. Así las cosas, la caducidad de la acción, para las pretensiones relativas a la falta de entrega de los documentos propios de la liquidación ocurrió el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx que la demanda se presentó el 3 xx xxxxx de 2014.
Sin embargo, resta analizar otra circunstancia: si los documentos referidos en la demanda se requirieron frente a obligaciones específicas de indemnidad de riesgos ambientales y laborales que estaban pactadas en el contrato 50537, como exigibles con posterioridad al vencimiento de la etapa de liquidación, caso en el cual el término de caducidad de la acción correría desde los nuevos motivos de hecho o de derecho que los originaron.
Para lo anterior, la Sala se detendrá en el análisis de las pruebas allegadas al proceso.
2.4. De las pruebas allegadas al proceso
Para completar el análisis de la caducidad, en casos como el presente, resulta necesario detenerse en las pruebas que guardan relación con los hitos que marcan el cómputo del término.
Por ello, la Sala se referirá en este caso al acta de entrega y a los requerimientos posteriores a la misma.
2.4.1. Por diversas inconsistencias en cuanto a la veracidad y certeza sobre el acta de entrega esta prueba debe ser desestimada para establecer los motivos y las fechas de ocurrencia de la caducidad
De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se encuentra que, i) inicialmente el contrato 505 suscrito el 19 xx xxxxxx de 2010, por valor de $1.481’812.123, tenía una duración de 4 meses contados a partir de la orden de iniciación de la obra; ii) el valor del contrato fue adicionado, mediante documento suscrito el 27 de diciembre de 2010, en la suma de $534’200.000 para un total de $2.016’012.33, sin modificación del plazo38; iii) la duración del contrato 505 fue prorrogada en tres oportunidades, así: mediante el adicional No. 2, se prorrogó desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011; mediante el adicional No. 3, el término de duración se prorrogó hasta el 4 xx xxxxx de 2011 y mediante adicional No. 4, suscrito el 4 xx xxxxx de 2011, las partes acordaron como fecha de terminación el 7 xx xxxxx de 2011, en la siguiente forma (se transcribe de forma literal):
“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: Prorrogar el plazo del contrato 505 de 2010, desde el 4 xx xxxxx de 2011, hasta el 0 xx xxxxx xx 0000. XXXXXXXXX PRIMERO. La presente ampliación del plazo del contrato se concede a solicitud del CONTRATISTA y no implica adición en valor ni sobrecostos para el INSTITUTO, por lo cual EL CONTRATISTA efectuará la programación de los recursos existentes del contrato y no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de las obras que tenga como causa la prórroga otorgada”39 (la negrilla no es del texto).
Consta en el expediente un acta de entrega y recibo de la obra, diligenciada en el formato MSE-FR-24, con fecha 3 de octubre de 2011 –según el recuadro del formato correspondiente-, suscrita supuestamente entre los representantes del contratista40 y de la interventoría, en cuyo texto se destacan diversas inconsistencias en la fecha y valores, a saber:
En la parte inicial del acta se indicó:
“En la ciudad de Valledupar, a los cinco (5) días del mes xx xxxxxx de 201141, se reunieron los siguientes: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX como representante legal de la firma contratista CONSORCIO XXXX XXXXX 0000 x XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX como representante de la firma interventora XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX y los residentes de obra XXXXXXXX XXXX C e interventoría; XXXXXX XXXXX XXXXXXX, con el fin de efectuar la entrega y el recibo definitivo de las obras objeto del contrato No. 505 del año 2010.
“(…).
VALOR TOTAL DE LA OBRA EJECUTADA $1.859’792.020,6842
(…)
CONCEPTO DE LA INTERVENTORÍA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
“La interventoría deja constancia de que las obras recibidas cumplen con las normas y especificaciones generales de construcción y demás condiciones contractuales de acuerdo con los diseños, planos, cartera y especificaciones estipuladas para este proyecto y que son las realmente ejecutadas.
“(…)
“Mediante la suscripción del Acta de Entrega y Recibo Definitivo de las obras se asume plena responsabilidad por la veracidad de la información en ella contenida, pero no se exonera al contratista de las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el contrato, en consecuencia, si dentro del período de vigencia de la póliza de estabilidad, se detectaren fallas imputables a la mala calidad de la obra, el INVIAS deberá exigir el constructor, las reparaciones del caso en su defecto se hará efectiva la póliza de estabilidad correspondiente”43 (la negrilla no es del texto).
Por otra parte, obran en el expediente las comunicaciones de 27 xx xxxxx de 2012, radicada con el número 6467944 y su reiteración radicada el 28 de septiembre de 2012 con el número 103408, dirigidas a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, en la cual la ingeniera Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, residente del Consorcio Zona Norte de 2010, informó al INVIAS que su firma había sido “falsificada en varios documentos (tales como el Acta de entrega y Recibo definitivo de la Obra y en otros que están contenidos en el informe Mensual 6 y Final de Interventoría)”.
Según indicó la ingeniera, esos documentos fueron elaborados y tramitados en fecha posterior a su retiro del cargo como ingeniera residente dentro del contrato 505 de 201045, el cual había tenido lugar el 28 xx xxxxx de 2011.
La ingeniera relacionó un grupo de subcontratistas a los cuales –como a ella- no les habrían pagado al totalidad de sus servicios y pidió al Director del Invías que solicitara los paz y salvos correspondientes.
Por otra parte, el acta de 3 de octubre de 2011 adoleció de varias inconsistencias en los valores que fueron acogidos por el Tribunal a quo, para declarar liquidado el contrato, a saber:
De acuerdo con el resumen financiero del contrato inserto en el acta de entrega, se relacionaron seis actas de obra, por valor total de $1.850´209.422,68. En ese resumen se indicaron ajustes por valor de $9’582.900,00, para un total de obra ejecutada más ajustes por valor de $1.859’792.020,6846.
En el mismo sentido, obra en el expediente la relación de pagos de las seis actas de obra, expedida por la tesorería del Invias, cuyo valor pagado (bruto) ascendió a $1.850’209.423,60. Esa relación de pagos allegada al proceso se expidió el 19 de febrero de 2013 y en ella se indicó que los últimos pagos tramitados, fueron tres (3), correspondientes al acta No. 6, ejecutados con cheques del Banco Popular, expedidos el 28 de diciembre de 201147, con base, supuestamente, en el acta de entrega.
Sin embargo, las cifras del acta de entrega no resultan consistentes con el informe financiero de fecha 9 xx xxxxx de 2011, supuestamente suscrito por la ingeniera Xxxxxxxx Xxxx, residente de obra del contratista y por el señor Xxxxxx Xxxxx, residente de la interventoría, en las cuales se reportaba un valor ejecutado de $1.838’893.157,60. Según este informe: i) la relación de las actas 1 a 5 representaba un valor ejecutado acumulado del 104% del valor del contrato y ii) el valor correspondiente al período de 8 xx xxxxx de 2011 a 7 xx xxxxx de 2011 -que habría de constituirse en el acta 6, según la relación del acta de recibo-, indicaba una ejecución del 129,84% del valor del contrato.
Es evidente que tanto el acta de entrega como el informe financiero que supuestamente fueron suscritos con posterioridad al vencimiento del contrato, ocurrido el 7 xx xxxxx de 2011, no tenían en cuenta el valor del contrato incrementado por el adicional 1, aparentemente suscrito desde el 27 de diciembre de 2010. Se recuerda que, según los documentos aportados por el Invias, el contrato fue adicionado mediante documento suscrito el 27 de diciembre de 2010, en la suma de $534’200.000, para un total de $2.016’012.133, sin modificación del plazo contractual48. Se agrega que el plazo fue ampliado inicialmente por el adicional 2, suscrito el 31 de diciembre de 2010.
Como consecuencia, la eventual falsificación de la firma de la ingeniera Xxxxxxxx Xxxx y las inconsistencias del acta de entrega y recibo definitivo de obra no permiten dar fe ni de su fecha ni de su contenido, amén de que no otorgan certeza alguna para concluir acerca de la exigibilidad de los documentos referidos a asuntos ambientales y parafiscales a los que se refirió el Invias en su demanda, ni constituyen prueba idónea para establecer la caducidad de la acción en el caso sub lite.
Por tanto, se encuentra una razón adicional a las ya expuestas al inicio de esta providencia para no aceptar el 3 de octubre de 2011 como la fecha a partir de la cual debió iniciarse el cómputo de la caducidad.
Al margen se agrega que, a diferencia de lo que afirmó el Tribunal a quo, las pruebas antedichas no acreditan ni la ejecución ni el pago por el 100% de la obra contratada, dado que el valor relacionado no incluyó el monto total incrementado en el adicional No. 1. Es más, dicha acta no comprendió la entrega xx xxx y salvos e incluyó una salvedad sobre la obligación de otorgar la póliza de estabilidad de la obra. En parte alguna se indica el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ni de los asuntos referidos a las obligaciones ambientales o de las relacionadas con los aportes de los parafiscales.
Se precisa que esa acta de entrega no contenía una liquidación del contrato, ni el xxxxx xx xxxxxxx correspondiente, como erradamente lo asumió el Tribunal a quo.
Por último, la Sala considera que resulta pertinente ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para las investigaciones correspondientes, en caso de que no se hayan adelantado, teniendo en cuenta que el Invias habría realizado unos pagos con fundamento en un acta de entrega de obra que adolecía de una falsificación en la firma de la ingeniera residente. Se toma esta decisión, toda vez que el Invias no dio cuenta en este proceso de las actividades que desplegó cuando la ingeniera le manifestó que su firma había sido falsificada.
2.4.2. La pruebas sobre las fecha del incumplimiento en la entrega de documentos llevan a concluir sobre la caducidad de la acción
Constan en el expediente los requerimientos del interventor dirigidos al Consorcio Zona Norte 2010, realizados el 27 de diciembre de 201149 y 23 de febrero de 2012, en relación a los documentos requeridos para la liquidación del contrato.
Se hace notar que el 31 de enero de 2012, el Subdirector de Medio Ambiente del Invias solicitó al interventor una certificación en la que se acreditara que el contratista había dado cumplimiento a la totalidad de las actividades medio ambientales y que no existía “presencia de pendientes ambientales”.
En esa misma comunicación el Invias advirtió al interventor que el formato presentado para el cierre ambiental (MSE-FR 25) tenía que ser ajustado por parte del contratista50.
Se advierte que el Invias solicitó dichos documentos como requeridos para la liquidación, teniendo en cuenta el memorando SMA 27494, en el cual la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social reiteró a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del Invias que el requerimiento contenido en el oficio S.A 2896 de 31 de enero de 2012 continuaba incumplido51.
En este caso particular, se tiene probado que el Invias conoció que, a pesar de los requerimientos realizados por el interventor, persistía la falta de los informes ambientales y de la certificación de los pagos por concepto de parafiscales. Se afirma lo anterior con fundamento en la comunicación radicada con el número 96633 de 13 de septiembre de 201252, en la cual el interventor le indicó al Invias que había requerido al Consorcio Zona Norte, “sin resultados positivos”53.
De la misma forma, obra en el expediente la comunicación de 30 de enero de 2013, dirigida por el interventor del contrato al Consorcio Zona Norte 2010, en la cual le advirtió que se había abierto el proceso sancionatorio y le detalló las razones (se transcribe de forma literal):
“En repetidas ocasiones la Interventoría ha venido requiriéndole atender las observaciones realizadas por el especialista ambiental Ingeniero Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, quien señaló en su debido momento que las canteras reportadas en su informe, no poseen licencia ambiental. Así mismo en el mencionado informe se evidencia en registros fotográficos parte del cumplimiento de los programas ambientales, más no presenta un reporte por escrito en cada uno de los programas del documento ambiental.
“Es preciso recordarle que el Contratista de obra, así como lo establece la cláusula décima cuarta del contrato de obras, está obligado a garantizar el estricto cumplimiento de los requerimientos ambientales, legales, reglamentarios y contractuales, por tanto, las sanciones que por este concepto imponga la autoridad ambiental, deben ser asumidas por el contratista.
“Igualmente solicito la póliza de estabilidad del contrato de obra”54.
Con base en las referidas pruebas, se encuentra acreditado que los supuestos incumplimientos del contratista se refirieron a hechos ocurridos en la etapa de liquidación del contrato, sobre los cuales el Invias debía tener conocimiento -y en efecto lo tuvo- antes de la fecha en que ocurrió la caducidad, el 9 de octubre de 2013 – por el transcurso de dos años desde la fecha en que expiró el plazo de la liquidación del contrato-.
Finalmente, con independencia de los asuntos sobre los que haya versado el procedimiento sancionatorio y, en su caso, la investigación penal que debió solicitar el INVIAS por las falsedades denunciadas en algunos documentos- los cuales no fueron identificados en el sub lite- se debe advertir que las actuaciones y requerimientos expuestos en los hechos de la demanda no revivieron la oportunidad para que Invias entablara la demanda que ha debido interponer en forma oportuna en orden a la declaración de incumplimiento de las obligaciones referidas en el libelo introductorio del presente litigio.
Tampoco se encontró prueba de que, con posterioridad al vencimiento de la etapa de liquidación, hubieran surgido nuevos hechos relacionados con las obligaciones de indemnidad, por reclamaciones de asuntos ambientales o de pago de aportes parafiscales, sobre los cuales pudiera advertirse la ocurrencia de nuevos motivos de hecho o de derecho para reabrir el término para incoar la demanda.
Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 xx xxxxx de 2014, habiendo vencido el término para interponerla, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará probada la caducidad de la acción.
3. La legitimación pasiva y la prescripción de la acción derivada del contrato
Teniendo en cuenta que en los argumentos de la apelación se advierte la condición en que la aseguradora fue llamada al proceso, se corrobora la pertinencia de su vinculación en el presente proceso, según se expone a continuación.
A la luz del artículo 141 del C.P.A.C.A., en forma similar a lo que establecía el artículo 87 del C.C.A, se deber entender que la aseguradora garante es parte del contrato de seguro, en el cual la entidad estatal es beneficiaria de la póliza de cumplimiento correspondiente. Lo anterior significa que la compañía de seguros está legitimada por pasiva, para ser llamada en los litigios en los que se discute el siniestro por incumplimiento de las obligaciones contractuales y/o post- contractuales, amparadas con la garantía única de cumplimiento.
En el caso concreto, se allegaron al plenario las pólizas otorgadas por Seguros del Estado S.A., en particular los anexos 5 y 6 expedidos el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxx xxxxxx se incluyó dentro del objeto asegurado la referencia al Contrato 505 y al adicional No. 4, indicando la vigencia de las pólizas, en la siguiente forma:
Número/objeto |
Amparo |
Desde |
Vigencia según anexos 5 y 6 |
00-00-00000000000 Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de Cumplimiento – RCE CONTRATOS |
Predios, Labores y Operaciones |
19/08/10 |
04/03/1156 |
00-00-00000000000 Seguro de Cumplimiento de Entidad Estatal |
Cumplimiento del Contrato |
19/08/10 |
04/09/1158 |
Buen manejo del anticipo |
19/08/10 |
04/09/1159 |
|
Pago de salarios y prestaciones sociales |
19/08/10 |
04/07/1460 |
|
Estabilidad y calidad de la obra |
19/08/10 |
19/08/1561 |
|
Calidad del Servicio |
19/08/10 |
19/08/1562 |
Por ello, en este caso no existe reparo en el presupuesto de la legitimación por pasiva, con base en la cual se demandó a Seguros del Estado S.A.
En cuanto a la prescripción del contrato de seguro, no habrá lugar al estudio de fondo, teniendo en cuenta que se declarará la caducidad de la acción.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo no razonó sobre ello, resulta útil reiterar la diferencia entre las instituciones de la caducidad de la acción y la prescripción derivada del contrato de seguro, con el fin de afianzar la jurisprudencia de la Sala sobre este particular.
El artículo 1081 del Código de Comercio establece el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el cual no debe confundirse con el de la caducidad de la acción contractual63.
La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es diferente de la caducidad del medio de control contractual, en cuanto que la prescripción es renunciable, corre de manera independiente de la caducidad del medio de control y su cómputo inicia en la fecha en que el interesado, en este caso la entidad pública beneficiaria, haya tenido conocimiento o haya debido conocer el hecho que da lugar a hacer efectiva la póliza de seguros64.
Se puede agregar que los hitos que marcan el cómputo de la prescripción de la acción del contrato de seguro no son necesariamente los mismos de la caducidad, puesto que no están referidos a la fecha de terminación del contrato, sino a la ocurrencia del siniestro en vigencia de las pólizas.
Además, el término de prescripción derivada del contrato de seguro cuenta a partir de la fecha en que la entidad beneficiaria haya debido conocer el siniestro y, en la legislación procesal vigente, se interrumpe con el requerimiento, aunque sea extrajudicial65, por una sola vez, o con la presentación de la demanda, siempre que haya sido notificada dentro del año siguiente66.
Dado que el Tribunal a quo no se detuvo en el contenido de las pólizas de seguro para efectos de resolver sobre la vigencia de los amparos y la ocurrencia de la prescripción, es pertinente advertir que el cómputo era diferente al de la caducidad y que la acción pudo prescribir aun antes de que hubiera operado la caducidad, o, por el contrario, interrumpirse por la reclamación en tiempo, sin que hubiera prescrito a la fecha de la demanda.
Por ello, se considera importante reiterar la jurisprudencia sobre las diferencias entre caducidad y prescripción, con base en la sentencia de la Corte Constitucional C 474 de 199867 y, por otra parte se advierte sobre la importancia de establecer con claridad la vigencia de la garantía única del contrato, de acuerdo con lo que ha observado esta Subsección:
“(…) la vigencia de la garantía única del contrato estatal debe ser establecida teniendo en cuenta el plazo de ejecución del contrato y su liquidación, en los términos del numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, por manera que se debe constituir el amparo previo para todos los riesgos que puedan presentarse, en la ejecución del contrato y en su liquidación6869, los cuales quedarán bajo la cobertura de la póliza de seguro en la medida que se inicien bajo su vigencia, con independencia de que su ocurrencia continúe después de vencida la póliza de seguro.
“(…)
“Finalmente, en cada caso concreto se debe tener en cuenta el contenido del contrato de seguros, que define los términos, condiciones, objeto, vigencia y riesgos amparados, los cuales obviamente constituyen una parte del marco contractual para que la entidad estatal pueda declarar válidamente el siniestro y la efectividad de la garantía, según corresponda”70.
No obstante, habiéndose evidenciado en este proceso la caducidad de la acción contractual, la demanda para el cobro de seguro resultó extemporánea y por ello se impone declarar probada la caducidad. Por tanto, en este caso, no se abre paso el estudio de fondo de la pretensión relacionada con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
4. Conclusiones en el caso concreto. El análisis de la cláusula de plazo contractual para la liquidación fijada a partir del acta de entrega no resultó aplicable y, por tanto, se impone declarar la caducidad de la acción.
A manera de conclusión, a continuación se expresan las consideraciones generales que llevan a establecer la caducidad de la acción.
Se justifica la exposición final, dada la importancia de destacar que la entidad pública debe ser clara en el diligenciamiento de las cláusulas relativas a la liquidación y le corresponde estar atenta a la oportunidad de la demanda, en especial cuando se requiere la liquidación judicial del contrato, en la cual pueden resultar sumas a su favor.
4.1. El problema jurídico que resultó relevante en este caso consistió en determinar si el cómputo de la caducidad de la acción – o del medio de control de controversias contractuales- puede iniciarse a partir del acta de entrega de la obra y no de la fecha de terminación del contrato invocada con base en un pacto contractual.
Ese problema se resolvió en el sentido de establecer que el plazo legal de la liquidación del contrato puede ampliarse por acuerdo entre las partes, siempre y cuando se fije un término cierto que no dependa de un evento o condición contractual.
4.2. Por tanto, si se fija un plazo a partir de la terminación para efectos de la entrega de la obra, ese plazo puede adicionarse para efectos de ampliar el de la liquidación y, en tal caso, resulta idóneo para ser incluido en el cómputo de la caducidad de la acción, en tanto la ley procesal establece que en los contratos sometidos a liquidación el término de la caducidad se inicia una vez vencido el término de la liquidación.
No obstante, si no existe plazo para la entrega de la obra, se entiende que debe realizarse a más tardar en la fecha de terminación del contrato.
4.3. Como consecuencia, la entrega extemporánea de la obra no extiende ni revive el término de caducidad de la acción, por lo cual la demanda debe interponerse oportunamente para efectos de hacer exigibles las obligaciones contractuales o las que debieron cumplirse en la etapa de liquidación.
4.4. De acuerdo con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, está permitido pactar un término para la liquidación bilateral superior a cuatro meses, pero no se puede modificar el plazo legal para expedir la liquidación unilateral que es de dos meses, contado a partir del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral.
4.5. La entidad estatal debe tener en cuenta que la competencia para liquidar el contrato en sede administrativa no puede ejercerse habiendo operado la caducidad de la acción correspondiente a la reclamación de los derechos u obligaciones cuyo valor debió hacer parte de la liquidación del contrato.
4.6. Por último, con ocasión del caso sub lite, la Sala advierte que la pretensión de liquidación judicial del contrato abre paso a una tarea del juez que no puede soslayase bajo la fórmula de “dar por liquidado” o “disponer la liquidación” o equiparar la relación de actas de obra al contenido de la liquidación.
Es preciso que en esos casos, si existe el acervo probatorio correspondiente, el juez del contrato fije el monto de las partidas de naturaleza débito y crédito, aplique las compensaciones y establezca las indemnizaciones a que haya lugar para efectos de liquidar el contrato. No sobra agregar que, como director del proceso, el juez del contrato debe preocuparse por decretar en su oportunidad las pruebas que le permitan realizar la liquidación judicial que se le solicita.
5. Costas
De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)71, procede la condena en costas a cargo de la parte vencida, con base en lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
El artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A, establece:
“Artículo 365 C.G.P. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la parte demandada. No obstante, como se revoca la sentencia, la condena debe imponerse al demandante Instituto Nacional de Vías – INVÏAS y, incluyendo ahora las costas de segunda instancia, dado que el presente recurso se resuelve en forma desfavorable para la entidad estatal.
Por otra parte, el artículo 366 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A, dispone:
“Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Se debe tener en cuenta que el Acuerdo No. PSAA16-10554 xx xxxxxx 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas para fijar las agencias en derecho72.
Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho para la segunda instancia, atendiendo a los parámetros que al efecto establece el citado Acuerdo, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V73.
Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la compañía de seguros que fue una de las demandadas, obrando como parte apelante presentó un recurso que abrió paso a la revocatoria de la sentencia, aunque por fundamentos distintos de los que alegó la apelante.
Desde el ángulo de la causación de las agencias en derecho, se tiene en cuenta que Seguros del Estado S.A. obrando como parte demandada adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que presentó y sustentó el recurso de apelación, aunque guardó silencio en la oportunidad para alegar de conclusión.
Con base en lo dicho, la Sala procede a fijar un (1) S.M.M.L.V74 por concepto de agencias en derecho, para la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 366 del C.G.P. antes citado las costas serán liquidadas de manera concentrada en el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxx, el 10 de diciembre de 2015.
SEGUNDO. Declarar probada la CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS al Instituto Nacional de Vías – Invias a favor de Seguros del Estado S.A.
CUARTO. Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia, a cargo del Instituto Nacional de Vías – Invias- y a favor de Seguros del Estado S.A., la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal mensual vigente a la fecha de esta providencia (1 S.M.M.L.V.).
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal de origen, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
QUINTO. Compulsar copias de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se inicien o se adelanten las investigaciones a que haya lugar, en relación con los hechos ventilados en este proceso.
SEXTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
1 Folios 1236 y 1236, cuaderno principal segunda instancia.
2 En adelante se denominará Invias.
3 En adelante C.P.A.C.A.
4 Xxxxxx Ingenieros Ltda (33%), Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx (34%) e Hidroeléctric de Colombia S.A.S. (33%). Porcentajes tomados de la carta de información del consorcio, obrante al folio 450, cuaderno 2.
5 Se extractan algunas de las pretensiones para evitar transcripciones repetitivas.
6 Acta obrante al Folio 387, cuaderno 1.
7 Programa de Adaptación de la Guía de Manejo Ambiental.
8 Página 12 de la demanda, folio 1026, cuaderno 3.
9 Folio 1045, cuaderno 3.
10 Folio 1066, cuaderno 3.
11 Según la demanda, las pretensiones se orientaron contra el Consorcio Zona Norte 2010, contra sus integrantes: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx; Sociedad Xxxxxx Ingenieros Ltda y Sociedad Hidroeléctric de Colombia S.A.S. y contra la compañía Seguros del Estado S.A.
12 Página 4 del acta, Folio 1131, cuaderno 4.
13 Folio 1134, cuaderno 4.
14 Folio 1216, cuaderno principal segunda instancia.
15 Folio 1260, cuaderno principal segunda instancia. El 30 de septiembre de 2014 corresponde a la fecha de notificación de la demanda, realizada a Seguros del Estado S.A. por correo electrónico, según consta en los folios 1050 y 1057, cuaderno 3 (artículo199 C.P.A.C.A. y artículo 612 C.G.P.).
16 Folio 1248, cuaderno principal segunda instancia.
17 Establecimiento Público del Orden Nacional, según el texto del contrato, folio 1, cuaderno 1.
18 “Ley 80 de 1993. Artículo 2º. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:
“Se denominan entidades estatales:
“a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” (la subraya no es del texto).
19 “Artículo 104 C.P.A.C.A. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
“(…).
“2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
20 “Artículo 157 C.P.A.C.A. Competencia por Razón de la Cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios xxxxxxx, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
“Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”.
21 $1.880’874.669,76, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, página 6 de la demanda, folio 1027, cuaderno 3.
22Con fundamento en el salario mínimo legal vigente de 2014, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx xxx X.X.X.X.X. ($616.000 X 500 = $308’000.000).
23 Folios 1090 a 1102, cuaderno 3.
24 Ley 80 de 1993, Artículo 60“Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes”.
25 Aspecto igualmente mencionado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que fue derogado y recogido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
26 “Ley 1150 de 2007, Artículo 11. Del Plazo para la Liquidación de los Contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
“Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
“Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.
27 Artículo 624 C.G.P.. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (la negrilla no es del texto).
28 Nota fuera de texto. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispuso:
“Artículo 11. Del Plazo para la Liquidación de los Contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
“En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
“Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
“Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
29 Nota fuera del texto: En el anexo técnico xxx xxxxxx de condiciones de la licitación LP-SGT-SRN-011-2010, que se allegó al plenario, el numeral 7, solo se comprendió dos etapas: 7.1. unificación y/ actualización de diseños y 7.2. construcción. En ese texto no existió numeral 7.40, supuestamente referido al plazo de entrega y liquidación. Folio 416, vuelto, cuaderno 2.
30 Folio 4, vuelto, cuaderno 1.
31 Pretensiones 4.4. a 4.6.
32 Pretensiones 4.7. a 4.9.
33 Pretensión 4.10.
34 Articulo 1551 CC. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
35 La falta de claridad en los formatos o guías de contratación pueden llevar a errores en el diligenciamiento por parte de la contratante, si ésta no controla adecuadamente el cómputo de la caducidad de la acción de acuerdo con la ley.
00 Xxxxxxxx 0000. XX, Xx obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”.
37 Cláusula décima tercera – aportes parafiscales y seguridad social y cláusula décima cuarta Indemnidad ambiental, contrato 505 de 2010, folio 3 vuelto, cuaderno 1.
38 Folio 396, cuaderno 2.
39 Folio 398, cuaderno 2.
40 La ingeniera residente informó al Invias que su firma había sido falsificada.
41 La fecha de inicio del acta no coincide con la diligenciada en la parte final del acta y en el recuadro del formato correspondiente. Estas dos últimas fechas corresponden al 3 de octubre de 2011, folio 386 y 387 vuelto, cuaderno 1. La ingeniera residente del Consorcio Zona Norte 2010 advirtió que se había falsificado su firma en el acta.
42 Aunque el acta de entrega se habría suscrito el 3 de octubre de 2011, la suma relacionada como valor del contrato no incluyó el monto del adicional suscrito el 27 de diciembre de 2010.
43 Folio 387, cuaderno 1.
44 Reiteró su comunicación de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xx xxxxxx 00000.
45 Folios 714 a 717, cuaderno 3.
46 Folio 386, cuaderno 1.
47 Folio 388, cuaderno 1.
48 Folio 396, cuaderno 2.
49 Folios 753 y 754, cuaderno 3.
50 Folio 760, cuaderno 1.
51 Folio 717, cuaderno 3.
52 Comunicación INT – AO – 002-2012, firmada por el interventor, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, folio 726, cuaderno 3.
53 Folio 726, cuaderno 3.
54 Folios 709 y 710, cuaderno 2.
55 Folio 229, cuaderno 1.
56 Expedida el 17 xx xxxxx de 2011 en relación con el adicional No.4. Folio 229, cuaderno 1.
57 Folio 32, cuaderno 1.
58 Expedida el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx xxx xx xxxxxxxx contenida en el adicional No. 4, folio 231, cuaderno 1.
59 Ibídem.
60 Ibídem.
61 Ibídem.
62 Ibídem.
63 “Artículo 1081 X.Xx. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
“La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
“Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
64 El término de prescripción no corre a partir de la reclamación, como puede verse en el texto del artículo 1081 del Código de Comercio.
65 Se entiende que la reclamación realizada en debida forma interrumpe la prescripción, empero no debe confundirse con el aviso del siniestro.
66 “Artículo 94 C.G.P. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en xxxx. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
“La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en xxxx al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la xxxx solo se producirán a partir de la notificación.
“La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en xxxx de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
“Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
“El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
67 Sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 14 de octubre de 1998, según se lee en los siguientes extractos:
“CADUCIDAD – Alcance // La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte.// CADUCIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS // Límite para reclamar determinado derecho. La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos". Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. // PRESCRIPCION Y CADUCIDAD – Diferencia. La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”.
68 Nota original de la sentencia en cita: “Esta disposición sugiere que para asegurar la cobertura, la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento del contrato estatal debería establecerse incluyendo tanto el plazo de liquidación bilateral como el la liquidación unilateral (6 meses), a diferencia de lo que se dispuso en el Contrato No. 2026 del caso sub lite, en el cual la póliza se estableció por la vigencia del contrato y cuatro (4) meses más”.
70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Consejero Ponente Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, sentencia de 27 xx xxxxx de 2014, radicación: 25000232600020030170501 (29205), demandante: Seguros del Estado, demandado: Cámara de Representantes, acción: contractual.
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71 “Artículo 188 C.P.A.C.A. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
72 Derogó el Acuerdo 1887 de 2003.
73 Artículo 5.
74 Salario mínimo mensual legal vigente.