CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DEL FIC VALOR 4
Reglamento Fondo de Inversión Colectiva sin pacto de permanencia FIC VALOR
0Índice
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DEL FIC VALOR 4
1.2 Fondo de Inversión Colectiva Valor 4
1.3 Duración del Fondo de Inversión Colectiva 4
1.5 Duración de la inversión y procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento del término de duración 4
1.8 Mecanismos de información 2
1.9 Monto máximo de recursos administrados 2
1.10 Monto mínimo de participaciones 2
CAPÍTULO II. POLÍTICA DE INVERSIÓN DEL FIC VALOR 2
2.1 Tipo de FIC y activos aceptables para invertir 2
2.3.1 Reglas y límites para las operaciones de reporto, simultáneas y TTVs 5
2.3.2 Reglas y límites para las operaciones apalancadas 5
2.3.3 Reglas y límites para los depósitos de recursos líquidos 5
2.3.4 Reglas y Límites para las operaciones en instrumentos derivados 5
2.3.5 Ajustes temporales por cambios en las condiciones xxx xxxxxxx 5
2.4 Operaciones de cobertura 6
2.5.1.1. Sobre Títulos o Valores 6
2.5.1.1.1. Riesgo de liquidez 6
2.5.1.1.2. Riesgo xx xxxxxxx 6
2.5.1.1.4. Riesgo Emisor o Crediticio 6
2.5.1.1.5. Riesgo de Contraparte 7
2.5.1.2. Otras fuentes de Riesgo 7
2.5.1.2.2 Riesgo Operativo u Operacional 7
2.5.1.2.4. Riesgo Tributario 7
2.5.1.2.5. Riesgo xx Xxxxxx de Activos y Financiación del Terrorismo sobre los Activos del FIC 7
2.5.3 Administración de Riesgos 8
2.5.3.1 Administración del Riesgo de Liquidez 8
2.5.3.2 Administración del Riesgo xx Xxxxxxx 8
2.5.3.3 Administración del Riesgo Cambiario 8
2.5.3.4 Administración del Riesgo de Crediticio 8
2.5.3.5 Administración del Riesgo de Contraparte 8
2.5.3.6 Administración del Riesgo Sistemático 8
2.5.3.7 Administración del Riesgo Jurídico 8
2.5.3.8 Administración del Riesgo Operativo u Operacional 9
2.5.3.9 Administración del Riesgo de Fraude 9
2.5.3.10 Administración del Riesgo Tributario 9
2.5.3.11 Administración del Riesgo xx Xxxxxx de Activos y Financiación del Terrorismo sobre los Activos del FIC 9
CAPÍTULO III. ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL FIC 9
3.1 Órganos de administración y gestión 9
3.1.1 Responsabilidad de la Junta Directiva 9
3.1.2 Responsabilidad de la Sociedad Administradora 11
3.1.3.1 Perfil del Gerente del FIC 11
3.1.3.2 Calidades del Gerente del FIC 11
3.1.3.3 Funciones del Gerente del FIC 12
3.2.1 Comité de Inversiones 13
3.4 Canales de Distribución y reglas aplicables en presencia de cuentas ómnibus 14
CAPÍTULO IV. CONSTITUCIÓN Y REDENCIÓN DE PARTICIPACIONES 14
4.2 Clases de Participaciones en el FIC 15
4.3 Monto mínimo para el ingreso y permanencia en el FIC 16
4.4 Número mínimo de inversionistas al FIC 16
4.5 Límites a la Participación en el FIC 16
4.6 Representación de las participaciones en el FIC 17
4.7 Redención de participaciones 17
4.9 Suspensión de las Redenciones Junta Directiva y Asamblea de Inversionistas 19
CAPÍTULO V. VALORACIÓN DEL FIC Y DE LAS PARTICIPACIONES 20
5.1 Valor inicial de la unidad 20
5.2 Valor del FIC y de las participaciones 20
5.2.1.1 Pre cierre del FIC del día t 20
5.2.1.2 Valor del FIC al cierre del día t 20
5.2.1.3 Valor de la Unidad para las operaciones del día t 20
5.5 Periodicidad de la Valoración 21
CAPÍTULO VI. GASTOS A CARGO DEL FIC 21
6.2 Comisión por administración 21
6.3 Criterios para la selección y remuneración de los intermediarios 22
CAPÍTULO VII. DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA 22
7.1 Obligaciones de la Sociedad Administradora 22
7.2 Facultades y Derechos de la Sociedad Administradora 24
7.3 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago 24
CAPÍTULO VIII. XXX XXXXXXXX DE VALORES 24
8.4 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago 28
8.4.2. Remuneración Variable 28
9.1 Medios de distribución del FIC ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO X. DE LOS INVERSIONISTAS 30
10.3 Asamblea de inversionistas 31
CAPÍTULO XI. MECANISMOS DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN 32
11.3 Extracto de cuenta y medios previstos para su remisión 34
11.6 Sitio de internet de la sociedad administradora 34
CAPÍTULO XIII. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO 36
CAPÍTULO XIV. FUSIÓN Y CESIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA 37
14.1 Procedimiento para Fusión 37
14.2 Procedimiento para la Cesión 37
CAPITULO XV. PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS 38
REGLAMENTO DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTO SIN PACTO DE PERMANENCIA VALOR
Por medio del presente reglamento, requisito obligatorio para la vinculación de inversionistas al fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia Valor denominado FIC Valor, se establecen los principios y normas bajo los cuales se regirá la relación que surge entre la sociedad administradora y los inversionistas con ocasión del aporte efectivo de recursos al fondo de inversión colectiva.
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DEL FIC VALOR
1.1 Sociedad Administradora
La sociedad administradora es Compañía de Profesionales de Bolsa S.A., entidad legalmente constituida mediante escritura pública número 9299 del 9 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría 27 del Círculo Notarial de Bogotá, con registro mercantil No. 00310791 y NIT.800.019.807-2. Esta sociedad está inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, hoy Registro Nacional de Agentes xxx Xxxxxxx, tal y como consta en la Resolución 339 del 28 de octubre de 1987 de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando en el presente reglamento se emplee la expresión “sociedad administradora”, se entenderá que se hace referencia a la sociedad aquí mencionada.
1.2 Fondo de Inversión Colectiva Valor
El fondo de inversión colectiva que se regula por este reglamento se denominará “Valor”, será de naturaleza abierta y sin pacto de permanencia. Lo anterior significa que la redención de recursos podrá realizarse en cualquier momento. Cuando en el presente reglamento se emplee la expresión “FIC Valor”, se entenderá que se hace referencia al Fondo de Inversión Colectiva Abierta Valor que aquí se reglamenta.
1.3 Duración del Fondo de Inversión Colectiva
El FIC Valor tendrá una duración igual a la de la Sociedad Administradora. Este término se podrá prorrogar, previa decisión de la Junta Directiva de la sociedad administradora. El término de la duración de la sociedad administradora se dará a conocer a través del prospecto de inversión.
Cualquier modificación que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva deberá cumplir con lo que se establece en el reglamento en el capítulo XIII y lo que establece en el Artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo sustituyan o modifiquen o adicionen o deroguen.
1.4 Sede
El FIC Valor tendrá como sede el mismo lugar donde funcionen las oficinas principales de la sociedad administradora que en la actualidad se encuentran en la calle 93B No. 12-18 pisos 2, 4 y 5 de la ciudad de Bogotá. En dicha dirección se encontrarán todos los libros y documentos relativos al fondo de inversión colectiva; además en este lugar se recibirán y entregarán los recursos, de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 4.1, 4.2 y 4.4 del presente reglamento. No obstante, se podrán recibir y entregar recursos para el fondo de inversión colectiva en las agencias o sucursales de la sociedad administradora o en las oficinas de las entidades con las que la sociedad administradora haya suscrito la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de acuerdo al Artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, teniendo siempre presente que la responsabilidad derivada de este reglamento es exclusivamente de la sociedad administradora.
La sociedad administradora revelará a través de su sitio web xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx los contratos de corresponsalía o uso de red de oficinas o equivalentes, así como su duración, y las sucursales y agencias en las que se prestará atención al público.
1.5 Duración de la inversión y procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento del término de duración
El FIC Valor por ser de naturaleza abierta, permite que los inversionistas entreguen recursos y rediman su participación en cualquier momento, de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 4.5 del presente reglamento.
1.6 Segregación Patrimonial
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, y todas aquellas normas que lo sustituyan o modifiquen o adicionen, los activos que formen parte del Fondo de Inversión Colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.
En consecuencia, los activos del Fondo de Inversión Colectiva no hacen parte de los de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la Sociedad Administradora.
1.7 Coberturas de riesgos
La Sociedad Administradora ha contratado una póliza de seguro, que estará vigente durante toda la existencia del fondo de inversión colectiva, cuyas coberturas, vigencia y sociedad aseguradora podrán ser consultadas por los inversionistas en el sitio web xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx. Esta póliza amparará los riesgos señalados en el Artículo 3.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.
1.8 Mecanismos de información
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3.1.1.9.1 del Decreto 2555 de 2010, y todas aquellas normas que lo sustituyan o modifiquen o adicionen, la sociedad administradora debe obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil. En consecuencia, toda la información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible. La sociedad administradora se abstendrá de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de inversión colectiva bajo su administración, o sobre sí misma. Por último, la sociedad administradora deberá mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de inversión colectiva por lo menos a través de los mecanismos que se describen en el Capítulo XI de este reglamento.
1.9 Monto máximo de recursos administrados
El monto total de los recursos manejados por la sociedad administradora en desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Inversión Colectiva, no podrá exceder los límites establecidos en el Artículo 3.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
1.10 Monto mínimo de participaciones
El fondo de inversión colectiva deberá tener un patrimonio mínimo equivalente a 2.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el patrimonio mínimo del fondo llega a ser inferior al monto aquí estipulado, se procederá de conformidad con Artículo 3.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
1.11. Calificación del FIC
El FIC Valor será calificado por una Sociedad Calificadora de Valores autorizada para ello, conforme a lo establecido en el Artículo
3.1.1.3.6 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los gastos de la calificación del Fondo de Inversión Colectiva estarán a cargo de este úlitmo. Los gastos de calificación de la Sociedad Administradora, no estarán a cargo del Fondo de Inversión Colectiva.
Los resultados de la calificación serán publicados en la página Web xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx y en el prospecto de inversión del Fondo de Inversión Colectiva. La vigencia máxima de la calificación es de un año, vencido el cual ésta deberá ser actualizada. En todo caso, la vigencia de la calificación del fondo se ajustará a las disposiciones contenidas en el Artículo 3.1.1.3.6 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO II. POLÍTICA DE INVERSIÓN DEL FIC VALOR
2.1 Tipo de FIC y objetivo del Fondo
2.1.1 Tipo de Fondo
El FIC Valor es un fondo de inversión de tipo abierto sin pacto de permanencia. La Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo.
2.1.2 Objetivo del Fondo
El Fondo de Inversión Colectiva Valor, en sus dos participaciones, está constituido para inversionistas que deseen invertir en portafolios conservadores, es decir, con bajo riesgo xx xxxxxxx y en títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Por tanto, el objetivo es procurar la estabilidad del capital mediante principios de diversificación, seguridad y dispersión del riesgo, que serán los principales parámetros que la Sociedad Administradora seguirá en su tarea de gestión y administración de los Fondos de Inversión Colectiva.
En cuanto a la rentabilidad de cada compartimento, esta puede presentar volatilidades pero bajas en línea con el bajo riesgo en términos de duración y la buena calidad de emisores de los activos en los que está invertido el fondo.
2.2 Activos aceptables para invertir
El promedio ponderado de maduración de los activos del Fondo de Inversiòn Colectiva deberá ser menor o igual a un (1) año. Los activos aceptables para invertir son los que a continuación se describen:
a.Títulos valores xx xxxxx fija emitidos, avalados, aceptados, garantizados u originados por emisores nacionales inscritos en el RNVE.
b.Títulos valores xx xxxxx fija emitidos o garantizados por la República de Colombia (Nación), el Banco de la República o el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN.
c.Títulos valores xx xxxxx fija derivados de procesos de titularización de emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE.
d.Certificados de Deposito a Término (CDTs) inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
e.Participación en fondos o fondos de inversión colectiva o ETF´s que tengan por objetivo principal invertir en renta fija de conformidad con los activos admisibles descritos anteriormente.
f. Titulos valores xx xxxxx fija emitidos, avalados, aceptados, garantizados u originados por emisores extranjeros como bancos comerciales o de inversión, entidades del sectior real y organizaciones multilaterales de crédito con calificación de crédito vigente y con calificación mínima a la que tenga Colombia para la fecha de compra.
g.Participación en fondos o fondos de inversión colectiva o ETF´s que tengan por objetivo principal invertir en renta fija de conformidad con los activos admisibles descritos anteriormente. Para las inversiones en otros fondos de inversión colectiva se deberán cumplir con los siguientes requerimientos establecidos en el numeral 2.6, Capitulo III, Título VI de la circular externa 029 de 2014 de la Superintendencia financiera: 1) sólo pueden invertir en FICs o fondos de inversión extranjeros que cumplan con la política de inversión del FIC contenida en este relgamento 2) No se permiten aportes recíprocos.3) En los casos en el que el total o parte de las inversiones del FIC se realice en otros FICs administrados por la misma sociedad administradora, no puede generarse el cobro de una doble comisión.
Parragrafo: En todo caso, si se decide realizar inversiones en otros FICs o vehículos de inversión colectiva, dicha decisión debe estar debidamente soportada en análisis y estudios sobre la pertinencia y razonabilidad de realizar las inversiones a través de esos vehículos, los cuales deben estar a disposición de la SFC y del organismo de autorregulación al cual pertenezca la sociedad.
h.Para el caso de la inversión en fondos de inversión colectiva, fondos mutuos o ETF´s, estos tendrán en cuenta el principio de mejor ejecución del encargo que establece el Artículo 3.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, independientemente sea administrada por la Sociedad Administradora de este fondo u otro, se tendrá en cuenta que los activos subyacentes que conformen el portafolio del fondo a invertir sean correspondientes con los activos admisibles del FIC Valor, de acuerdo a los límites que se detallan en el numeral 2.2 de este reglamento.
Parragrafo: El fondo no realizará inversiones en títulos o fondos cuyo administrador, originador, gestor y/o distribuidor se encuentre constituido en un paraíso fiscal según el Decreto 1966 de 2014 (modificado por el Decreto 2095 de 2014).
2.3 Límites a la inversión
Los límites de inversión que se tendrán en cuenta en la estructuración del portafolio del FIC Valor son los siguientes:
EMISOR DURACIÓN** Calificación de Riesgo TIPO DE TÍTULO de Crédito Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Máxima | |||||||
Clase de Inversión* | Renta fija | 0.0% | 100.0% | 0 años | 1 año | A | AAA |
Operaciones de liquidez | 0.0% | 30.0% | |||||
Monedas | Pesos | 0.0% | 100.0% | ||||
Otras divisas | 0.0% | 50.0% | |||||
Clase | Participaciones en carteras colectivas, Fondos Mutuos y ETF’s en Renta Fija | 0.0% | 100.0% | A | AAA | ||
Títulos xx Xxxxx Fija Inscritos en RNVE | 0.0% | 100.0% | N.A. | N.A. | |||
Titularizaciones de Contenido Crediticio | 0.0% | 100.0% | A | AAA | |||
Títulos xx xxxxx fija emitidos por bancos, sector real, entidades multilaterales de crédito con calificación vigente. | 0.0% | 100.0% | Mín. la calif. de Colombia | AAA | |||
Aceptaciones bancarias | 0.0% | 100.0% | A | AAA |
Nota: Los porcentajes aquí señalados se calcularán con base en el patrimonio del fondo.
Para el caso de participaciones en fondos de inversión colectiva deberán ser abiertos, fondos de inversión o ETF (Fondos Bursátiles),que tengan por objetivo invertir en renta fija y con los mismos activos admisibles considerados en el numeral 2.1 del presente reglamento, adicionalmente para los ETF con mercado secundario a través de inscripción en sistemas electrónicos de negociación autorizados legalmente o bolsas internacionalmente reconocidas, cuya calificación de riesgo xx xxxxxxx sea máxima BRC 2 o equivalente en cada Sociedad Calificadora de Valores, estando está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o para el caso de los no radicados en Colombia, que se encuentren calificados por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
* La concentración por emisor, medida como participación sobre los activos del fondo, tendrá los siguientes límites: Inversiones en Títulos xx Xxxxx Fija: como máximo el treinta por ciento (30%) de los activos del fondo se invertirán en títulos emitidos o garantizados por una sola entidad, salvo que se trate de títulos emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín. No se podrá invertir más del sesenta y cinco por ciento (65%) de los activos del fondo en valores emitidos o garantizados por sociedades que sean matrices o subordinadas unas de otras.
** Hace referencia a la duración modificada de los títulos valores que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva. La duración modificada de todas las inversiones en renta fija que conformarán el portafolio del fondo será como máximo de un (1) año.
Las operaciones que se realicen sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, deberán efectuarse a través de una bolsa de valores o de cualquier otro sistema de negociación o registro de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.4 Liquidez del FIC
2.4.1 Reglas y límites para las operaciones de reporto, simultáneas y TTVs
El FIC Valor podrá realizar operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores (TTVs), tanto activas como pasivas. Estas operaciones deberán efectuarse a través de un sistema de negociación o registro de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. Las operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, tanto activas como pasivas no podrán representar más del 30% de los activos del fondo. Los títulos o valores que reciba el fondo en desarrollo de operaciones de reporto o repo y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación y en dichas operaciones solo podrán recibir títulos o valores previstos en su reglamento de inversiones y en el prospecto.
Parágrafo 2. Se podrán celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas, para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. En ningún caso la suma de los dos tipos de operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total del fondo.
Parágrafo 3. El fondo solamente podrá actuar como “originador” en operaciones de transferencia temporal de valores. En ningún caso la suma de estas operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total del fondo.
En este caso el fondo recibirá recursos dinerarios y estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Parágrafo 4. Las operaciones previstas en este numeral no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.
Parágrafo 5. La realización de las operaciones previstas en este numeral no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y la política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
2.4.2 Reglas y límites para las operaciones apalancadas
El fondo no realizará operaciones de naturaleza apalancada, las cuales se describen en el artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
2.4.3 Reglas y límites para los depósitos de recursos líquidos
El fondo podrá realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, hasta por el 40% del valor de sus activos, para cubrir sus necesidades de liquidez o como parte de la adopción de estrategias defensivas que busquen limitar la exposición a los riesgos xx xxxxxxx.
La calificación de las entidades bancarias en donde pueden realizarse los depósitos de recursos líquidos debe ser AA o superior.
2.4.4 Reglas y Límites para las operaciones en instrumentos derivados
La sociedad administradora podrá realizar operaciones de cobertura sobre los activos aceptables para invertir de la Cartera Colectiva, con el propósito de cubrirse de los diferentes riesgos enunciados en el punto 2.5 (Riesgos del FIC) y en dichos casos, en un monto que no supere el cubrimiento del valor total de la posición de riesgo que pretende ser cubierta.
2.4.5 Ajustes temporales por cambios en las condiciones xxx xxxxxxx
Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión del fondo, la sociedad administradora podrá ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política.
Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.
2.5 Operaciones de cobertura
El fondo podrá realizar operaciones y mecanismos de cobertura sobre los activos aceptables para invertir, con la intención de cubrir los riesgos, los cuales son descritos en detalle en el numeral 2.5 de este reglamento. Dichas operaciones de cobertura podrán ser realizadas por la sociedad administradora siempre que las mismas no superen el monto necesario para cubrir el cien por ciento (100%) de la posición en riesgo del portafolio.
Parágrafo 1. La sociedad administradora se sujetara al Capítulo XVIII de la Circular Externa Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), y así mismo también podrá definir una metodología para el cálculo de la exposición de los activos del fondo la cual será previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2. De conformidad a lo establecido en el Artículo 3.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010, el fondo de inversión colectiva podrá estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.
2.6 Riesgos del FIC
El riesgo es definido como la posibilidad de ocurrencia de un evento desfavorable que afecte el fondo, en una cuantía superior al nivel máximo que la misma ha definido previamente y está dispuesta a aceptar. Para tal evento, la administradora cuenta con el conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y actividades que permiten identificar, medir, monitorear, controlar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestos los activos del fondo.
2.6.1 Factores de Riesgo
El fondo de inversión colectiva se encuentra expuesto a los siguientes riesgos, clasificados por la naturaleza de los activos:
2.6.1.1. Sobre Títulos o Valores
2.6.1.1.1. Riesgo de liquidez:
De acuerdo con el numeral 2 del capítulo VI de la Circular Básica Contable 100 de 1995 se entiende por riego de liquidez aquel asociado a la contingencia de no poder cumplir plenamente de manera oportuna y eficiente los flujos de caja, esperados e inesperados, vigentes y futuros sin afectar el curso de las operaciones diarias o las condiciones financieras del fondo de inversión colectiva.
En cuanto a las inversiones en renta fija del portafolio del fondo de inversión colectiva, se cumplirá con los requerimientos establecidos en el numeral 2.2 de este reglamento.
2.6.1.1.2. Riesgo xx xxxxxxx:
Este riesgo es la posibilidad de que el fondo incurra en pérdidas asociadas a la disminución del valor de sus portafolios por efecto de cambios en el precio de los instrumentos financieros o activos en los cuales se mantienen posiciones. Los factores de riesgo son entre otros las tasas de interés, las tasas de cambio, el valor de los índices etc.
En relación con las inversiones en renta fija, las posibles variaciones de los precios xx xxxxxxx de los activos que constituyen el portafolio presentan para el mismo una fuente importante de riesgo, sin embargo, éste puede ser controlado a través de la administración de la duración del fondo.
2.6.1.1.3. Riesgo Cambiario:
Este riesgo hace referencia a las posibles pérdidas que pueda sufrir el portafolio como consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de las divisas en las cuales se tienen inversiones. Las variaciones de la tasa de cambio son una fuente importante de riesgo, no obstante, éste puede ser controlado a través de diversos mecanismos de cobertura.
2.6.1.1.4. Riesgo Emisor o Crediticio:
Este es el riesgo inherente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades emisoras de los títulos o valores que conforman el portafolio.
2.6.1.1.5. Riesgo de Contraparte:
Este riesgo es inherente a la relación que existe con las entidades con las cuales se realizan negociaciones y está directamente asociado a la capacidad y disposición de cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de las operaciones.
2.6.1.1.6. Riesgo Sistémico:
Es el riesgo asociado a una crisis generalizada en la que se vea expuesta la economía nacional, y que puede verse exacerbada por cambios en el ciclo económico en los mercados y que pueden afectar los resultados financieros de los emisores y/o pagadores de los bienes del fondo, deteriorando su rendimiento esperado, e inclusive, determinando la pérdida total o parcial de los aportes efectuados por los Inversionistas.
2.6.1.2. Otras fuentes de Riesgo:
Además de los riesgos financieros descritos en el numeral 2.5.1.1 del presente reglamento, los activos en los que se podrán invertir los recursos podrán estar expuestos a los siguientes riesgos:
2.6.1.2.1 Riesgo Jurídico:
Este riesgo hace referencia a la exposición que tiene el fondo frente a hechos soberanos, tales como cambios de regulación, interpretación de la regulación o decisiones judiciales vigentes, que puedan afectar el desempeño de las inversiones del fondo y por ende, el valor de las unidades de participación. En la misma forma, se pueden presentar riesgos de este tipo por la adquisición de activos, tales como, falsedad de documentos, indebida titulación o lavado de activos.
2.6.1.2.2 Riesgo Operativo u Operacional:
Es el riesgo al que está expuesto el inversionista en circunstancias en donde el fondo incurra en pérdidas como resultado xx xxxxxx o deficiencias en los sistemas de información, controles internos, o simplemente por cualquier manejo y procedimiento incorrecto en el desarrollo de operaciones y actividades.
2.6.1.2.3 Riesgo de Fraude:
Este es el riesgo que se deriva de las partes involucradas en una operación efectuada con recursos del fondo, en la que se haya asumido para con éste (i) una obligación de pago o, (ii) alguna responsabilidad por el pago de los derechos adquiridos por el fondo, se incurran en actuaciones que impliquen o generen fraude. En este sentido, se encuentra inmersa la capacidad operativa y administrativa de la Sociedad Administradora, sobre la cual se ha certificado la capacidad técnica en la gestión de este riesgo.
2.6.1.2.4. Riesgo Tributario:
Se refiere al riesgo que se deriva de las modificaciones de tipo tributario que puedan afectar las estimaciones de la rentabilidad esperada de los fondos de inversión colectiva, las cuales se encuentran basadas en parte al tratamiento tributario de los fondos, así como por los activos y derechos de contenido económico que hacen parte de su objetivo de inversión, por lo que una modificación de dicho tratamiento podría afectar la rentabilidad esperada del fondo.
2.6.1.2.5. Riesgo xx Xxxxxx de Activos y Financiación del Terrorismo sobre los Activos del FIC:
Hace referencia a la exposición del fondo cuando se adquieren los diferentes activos que la integran, los cuales pueden tener implicaciones y efectos jurídicos que ponen en riesgo la legalidad de la misma.
En primer lugar, el lavado de activos es un delito que consiste en dar apariencia de legalidad a dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas. Es un fenómeno, que más allá de las consecuencias penales que de él se puedan derivar, conlleva un proceso de separación de su propio y verdadero origen. En el caso del fondo de inversión colectiva que acá se reglamenta, se refiere no solamente a dinero sino a cualquier otra clase de activos que se adquieran.
En segundo lugar la financiación del terrorismo es la actuación directa o indirecta para: proveer, recolectar, entregar, recibir, administrar, aportar, custodiar o guardar fondos, bienes recursos, o realizar otros actos para promover, organizar, apoyar, mantener, financiar o sostener económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros o a terroristas nacionales o extranjeros, o actividades terroristas. En el marco de este vehículo de inversión hace referencia a los activos que adquiera el fondo que puedan, haya tenido o tengan la posibilidad de financiar actividades terroristas.
2.6.2 Perfil de Riesgo
De acuerdo con los activos aceptables para invertir, se considera que el perfil general de riesgo del fondo es bajo, por cuanto su política de inversión se enmarca dentro del esquema de riesgo conservador, en el sentido de que los aportes de los inversionistas se destinarán a la adquisición de títulos o valores o participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos o ETF con una capacidad superior de conservación del capital, con subyacentes en renta fija con una duración máxima de un (1) año. La inversión en el fondo
de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión derivados de la evolución de los activos que componen el portafolio de la misma. Tales activos son vulnerables a los riesgos descritos en el numeral 2.5.3 del presente reglamento.
La inversión en el fondo de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los activos que componen el portafolio de la misma. En cuanto a las inversiones en otras monedas descritas en el numeral 2.2 del presente reglamento, aunque este riesgo es alto, se limita su participación hasta el 50% de los activos del fondo y puede ser mitigado a través de coberturas de hasta el 100% de la posición en riesgo.
2.6.3 Administración de Riesgos
Dados los factores de riesgo que se enunciaron en el numeral 2.5.1 de este reglamento, a continuación se describe cuáles son los mecanismos que empleará la Sociedad Administradora para administrar estos riesgos.
2.6.3.1 Administración del Riesgo de Liquidez
Para administrar este riesgo se hará cumplimiento del modelo de Riesgo de Liquidez (SARL) aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual dice que el fondo tendrá que disponer de una participación en activos depositados en entidades bancarias de tal forma que cumpla con lo que establece el numeral 2.3.3 de este reglamento, con el fin de contar con recursos disponibles para el cumplimiento de los retiros o cancelaciones.
El fondo se regirá como mínimo al contenido del numeral 5, Capítulo VI de la circular básica contable de la Superintendencia Financiera de Colombia o del modelo que se establezca previa aprobación, por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.6.3.2 Administración del Riesgo xx Xxxxxxx
La gestión de este riesgo está sujeta al modelo de medición de riesgo xx xxxxxxx estándar de acuerdo a lo establecido por el capítulo XXI de la circular básica contable 100 de 1995 o de las normas que lo modifiquen sustituyan o adicionen. También podrá contar con su propio modelo de medición de riesgo xx xxxxxxx, previa autorización de la Superintendencia Financiera.
2.6.3.3 Administración del Riesgo Cambiario
La gestión de este riesgo se realizará por medio de diversos mecanismos de cobertura que se reglamentan en el numeral 2.3.4 y 2.4 de este reglamento.
2.6.3.4 Administración del Riesgo de Crediticio:
La sociedad administradora gestionará este riesgo mediante la conformación de un portafolio con títulos o valores que se encuentren calificados con grado de inversión por una sociedad calificadora de riesgos aceptada por la Superintendencia Financiera de Colombia con grado no inferior a “A” para títulos o valores de largo plazo, o su equivalente para títulos o valores de corto plazo. También la Sociedad Administradora contará con lo reglamentado por el modelo XXXXX que establece la Superintendencia Financiera.
2.6.3.5 Administración del Riesgo de Contraparte:
La sociedad administradora gestionará este riesgo por medio de un estudio periódico de las contrapartes con las cuales interactúa el fondo y determinará de forma estricta cuales son las entidades adecuadas para realizar sus operaciones. Para las inversiones en mercados internacionales la Sociedad Administradora realizará periódicamente verificaciones de las contrapartes con las cuales interactúa el fondo, adicionalmente las operaciones se deberán realizar a través de entidades que estén bajo la vigilancia y control de las autoridades competentes de cada país. Adicionalmente para una eficaz administración del riesgo, las operaciones de contado, de liquidez y a plazo en el caso de los activos que transen en sistemas de negociación o registro autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberán registrar a través de estos y tendrán la modalidad de pago contra entrega.
2.6.3.6 Administración del Riesgo Sistemático:
En la administración de este riesgo la sociedad administradora por medio del Comité de Inversiones efectuará un monitoreo de las inversiones del fondo, teniendo en cuenta las variables macroeconómicas del país y la posibilidad de realizar inversiones en activos diversificados local e internacionalmente, de acuerdo al riesgo país, para lo cual se dispone de hasta el 50% del valor del patrimonio del fondo para su mejor diversificación y de las posibilidades de realizar coberturas hasta el 100% del valor del patrimonio del fondo.
2.6.3.7 Administración del Riesgo Jurídico:
Los mecanismos que se utilizarán para administrar este riesgo responden a la estabilidad jurídica que deben garantizar las correspondientes instituciones estatales y a las acciones tendientes al reconocimiento de perjuicios derivados de dichos actos.
Adicionalmente, la Sociedad Administradora deberá adelantar una debida diligencia sobre los mismos, cumpliendo como mínimo con los parámetros exigidos para el control de riesgos xx Xxxxxx de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT).
2.6.3.8 Administración del Riesgo Operativo u Operacional:
La administración de este riesgo se realiza con el SARO o Sistema de Administración de Riesgo Operacional, el cual está sujeto a lo reglamentado en el Capítulo XXIII de la Superintendencia Financiera. Adicionalmente en la gestión de este riesgo se utiliza lo que ordena la Norma Técnica Colombiana (NTC) 5254.
2.6.3.9 Administración del Riesgo de Fraude:
En la administración de este riesgo la Sociedad Administradora revisará la legalidad y veracidad de los documentos, pero en todo caso se parte de la buena fe de las contrapartes del fondo, de tal manera que pueden presentarse conductas al margen de la ley que no puedan ser detectadas a través de una conducta prudente y diligente.
2.6.3.10 Administración del Riesgo Tributario:
Las inversiones que se realicen tendrán en cuenta el marco jurídico aplicable, de tal suerte que la Sociedad Administradora valorará de manera razonable los riesgos asociados a las operaciones antes de su realización, pero en ningún caso asume responsabilidad por los efectos que modificaciones en la normatividad tributaria puedan tener en las operaciones del fondo de inversión colectiva. En todo caso debe tenerse en cuenta que pueden presentarse cambios normativos, interpretaciones de las autoridades tributarias o modificación en los precedentes doctrinales, judiciales o arbitrales que no son previsibles al momento de realizar la inversión.
2.6.3.11 Administración del Riesgo xx Xxxxxx de Activos y Financiación del Terrorismo sobre los Activos del FIC:
CAPÍTULO III. ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL FIC
3.1 Órganos de administración y gestión
3.1.1 Responsabilidad de la Junta Directiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva con respecto a la administración de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los fondos de inversión colectiva administrados.
Para el efecto, la junta directiva deberá definir para cuáles fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva la sociedad ejercerá la gestión del portafolio de manera directa, y para cuáles dicha gestión será delegada a un gestor externo en los términos del Decreto 2555 de 2010. Así mismo, la junta directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.
2. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad autorizada.
3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.
4. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, el cual deberá ser cumplido por la sociedad administradora o por el gestor o el custodio del respectivo fondo de inversión colectiva, según lo establezca el reglamento.
La junta directiva deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los fondos de inversión colectiva administrados.
5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
6. Aprobar los manuales para el control y prevención xxx xxxxxx de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de inversión colectiva.
8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva administrados.
9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.
11. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
12. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración.
13. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.
14. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los fondos de inversión colectiva.
15. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.
16. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de inversión colectiva.
17. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva.
18. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora.
19. Nombrar el gerente del fondo de inversión colectiva y su suplente, cuando haya lugar.
20. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en otras normas legales o reglamentarias.
Parágrafo 1°.Cuando no exista gestor externo, la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 en cuanto a la gestión de fondos de inversión colectiva.
Parágrafo 2°.Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva no realice la distribución de los fondos de inversión colectiva por medio del distribuidor especializado, la junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010 en cuanto a la distribución de fondos de inversión colectiva.
3.1.2 Responsabilidad de la Sociedad Administradora
Advertencia: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no, de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de inversión colectiva”, por lo tanto la sociedad administradora se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos. En todo caso, responderá en su condición de agente xxx xxxxxxx.
La constitución del Comité de Inversiones y la designación del gerente no exoneran a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas vigentes.
De conformidad al artículo 3.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.
3.1.3 Gerente del FIC
La sociedad administradora ha designado un gerente, con su respectivo suplente, dedicado de forma exclusiva a la gestión de las decisiones de inversión efectuadas a nombre del fondo de inversión colectiva.
El gerente del fondo de inversión colectiva será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos de inversión colectiva, observando la política de inversión del fondo de inversión colectiva, el reglamento y las normas aplicables.
Una misma persona podrá ser gerente de múltiples fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, así como de los fondos que hagan parte de una misma familia de fondos de inversión colectiva, o de varias familias de fondos de inversión colectiva.
3.1.3.1 Perfil del Gerente del FIC
El Gerente del FIC deberá ser profesional graduado en Economía, Finanzas o Ciencias administrativas afines, con una experiencia no inferior a cinco (5) años en el sector financiero en labores relacionadas con el análisis de inversiones, administración de portafolios, intermediación en el mercado de capitales, asesoría en inversiones o tareas afines en el mercado de capitales. El gerente además deberá estar certificado ante el Autorregulador xxx Xxxxxxx de Valores (AMV) en fondos de inversión colectiva, operación en renta fija y renta variable.
3.1.3.2 Calidades del Gerente del FIC
De conformidad al artículo 3.1.5.2.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, el gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva,
con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los fondos de inversión colectiva gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de inversión colectiva que van a administrar.
Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales xxx Xxxxxxx de Valores (RNPMV).
La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el Decreto 2555 de 2010.
3.1.3.3 Funciones del Gerente del FIC
De conformidad al artículo 3.1.5.2.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, el gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva:
1. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la junta directiva de la sociedad gestora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.
2. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.
3. Asegurarse de que la sociedad gestora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.
4. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad gestora.
5. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señalados por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.
6. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la junta directiva.
7. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 3.1.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
8. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la junta directiva de la sociedad gestora.
9. Acudir a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de inversión colectiva.
10. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de inversión colectiva gestionado, y
11 Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad gestora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma. Parágrafo. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.
3.2 Órganos de Asesoría
3.2.1 Comité de Inversiones
De conformidad con los Artículos 3.1.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010, la junta directiva de la sociedad administradora designará un comité de inversiones responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos de la entidad administradora y del fondo de inversión colectiva. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todos los fondos de inversión colectiva gestionados por la correspondiente sociedad administradora.
Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.
La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, cuando exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.
Los miembros del Comité de Inversiones deberán tener el siguiente perfil: Experiencia demostrable en finanzas, administración de portafolio de activos en renta fija en sociedades de inversiones, deben ser profesionales y adjudicar una experiencia en funciones similares superior a cinco (5) años.
3.2.1.1 Constitución
El comité de inversiones estará compuesto por un número plural impar de miembros el cual será de mínimo tres (3) personas. Para ser parte de éste, los miembros del comité deberán acreditar la experiencia y conocimiento necesarios, de acuerdo con los perfiles que sean definidos por la junta directiva de la sociedad administradora.
No obstante, a las reuniones del Comité de Inversiones podrá invitarse a terceros que a juicio de los integrantes del mismo contribuyan a un mejor desempeño del fondo.
3.2.1.2. Reuniones
El comité de inversiones se reunirá ordinariamente una vez al mes en la sede de la sociedad administradora; también podrá reunirse extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran previa convocatoria efectuada por el Gerente del fondo de inversión colectiva.
La toma de decisiones por parte del Comité de Inversiones se realizará cuando exista quórum de liberatorio y decisorio, compuesto por los cinco (5) miembros que lo componen. La toma válida de decisiones se realizará por mayoría de los asistentes al Comité, siempre y cuando exista quórum, de acuerdo a lo señalado en este aparte. En este sentido, para la toma válida de decisiones, se requerirá la aprobación de mínimo tres (3) de los cinco (5) miembros que componen el comité.
De las reuniones se levantarán actas de conformidad con las normas del Código de Comercio para las sociedades anónimas.
3.2.1.3 Funciones
El Comité de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a.Evaluar y conceptuar sobre las propuestas de inversión presentadas por el Gerente del Fondo de Inversión Colectiva, de acuerdo con el perfil de riesgo y las políticas de inversión, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
b.Evaluar y conceptuar sobre la enajenación y/o liquidación de las inversiones del fondo.
c.Apoyar los procesos de selección, compra y venta de valores, activos y derechos en que pueden ser invertidos los recursos del fondo.
d.Evaluar la idoneidad de las inversiones en relación con el riesgo de crédito que reporten, de acuerdo con el concepto que sobre el particular rinda la Sociedad Administradora a través de su departamento de riesgo.
e.Recomendar la contratación de estudios jurídicos, comerciales y financieros adicionales que sean requeridos para ejecutar el objetivo del fondo.
3.3 Revisor Fiscal
De conformidad al Artículo 3.1.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, el Revisor Fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Inversión Colectiva que la respectiva entidad administre, gestione o distribuya. Los reportes o informes relativos al Fondo de Inversión Colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora.
La Revisoría Fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un Revisor Fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.
Los informes del Revisor Fiscal serán independientes de los de la Sociedad Administradora.
Parágrafo. La existencia de la Revisoría Fiscal no impide que el respectivo Fondo de Inversión Colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.
3.4 Canales de Distribución y reglas aplicables en presencia de cuentas ómnibus
Los canales y/ o medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva estarán conforme a lo reglamentado en el artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue. La actividad de distribución de fondos de inversión colectiva comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos.
CAPÍTULO IV. CONSTITUCIÓN Y REDENCIÓN DE PARTICIPACIONES
4.1 Vinculación al FIC
Para ingresar al FIC Valor el inversionista deberá aceptar las condiciones establecidas en el presente reglamento, así como proporcionar la información relacionada con el conocimiento del cliente, incluyendo datos sobre la dirección de contacto, una cuenta bancaria vigente y demás aspectos señalados en las normas para la prevención de actividades ilícitas y lavado de activos, los cuales le serán solicitados por la fuerza de ventas antes de la vinculación.
Así mismo, previo a su vinculación, la fuerza de ventas suministrará al inversionista el prospecto de inversión del fondo. La constancia del recibo de la copia escrita del documento, así como de la aceptación y comprensión de la información allí contenida, se encontrará en el formato de apertura de cuenta. Al momento de la vinculación, el inversionista deberá hacer la entrega efectiva de recursos al fondo de inversión colectiva.
A la dirección física que registre se le enviarán todas las comunicaciones que se produzcan en desarrollo del reglamento, la cual permanecerá vigente mientras no sea modificada a través de documento escrito firmado por el inversionista y entregado en las oficinas de la sociedad administradora, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5º artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el inversionista podrá autorizar a la sociedad administradora para que le envíe dicha información a través de medios electrónicos.
Una vez el inversionista realice la entrega efectiva de recursos y se perfeccione la misma, dicho valor será convertido en unidades, al valor de la unidad vigente determinado de conformidad con el numeral 5.3 del reglamento de este fondo. La sociedad administradora deberá expedir una constancia por el recibo de los recursos.
La cantidad de unidades que represente el aporte, se informará al inversionista el día hábil inmediatamente siguiente al de constitución de unidades en el fondo mediante la emisión de un documento representativo de participación, el cual será enviado a la dirección de correo físico o electrónico registrada por el inversionista para el envío de correspondencia o se podrá optar por poner dicho documento a disposición del inversionista a través de los medios electrónicos establecidos por la sociedad administradora para tal fin.
Los aportes podrán efectuarse mediante consignación en las cuentas bancarias del fondo, por medio de cheque o de transferencia de recursos, que se podrán efectuar en las oficinas de la sociedad administradora, sus agencias o sucursales, o en las oficinas de las entidades con las que haya celebrado contratos de uso de red de oficinas o corresponsalía local. Para el efecto, la sociedad administradora informará a través del sitio web xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx las oficinas que estarán facultadas para recibir aportes. Las cuentas bancarias a través de las cuales se podrán efectuar transferencia de recursos, serán informadas al momento de la vinculación del inversionista.
Si la entrega de recursos se efectúa por medio de transferencia bancaria o consignación en las cuentas bancarias exclusivas del fondo, el inversionista deberá enviar de manera inmediata copia del soporte de la transacción a la sociedad administradora para que ésta pueda proceder a acreditar dicho valor en su cuenta de inversión. En caso contrario, la sociedad administradora sólo abonará a
la cuenta del inversionista los recursos y los rendimientos generados por tales aportes, cuando éste suministre la información necesaria para identificar la transacción.
Parágrafo 1. El horario de recepción de los aportes de los inversionistas será: los días hábiles de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Los días de cierre bancario será de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. En caso que se reciban recursos después del horario aquí establecido, se entenderá como efectuados el día hábil siguiente. Los horarios podrán ser modificados por la sociedad administradora, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 2. La sociedad administradora se reserva el derecho de admisión de inversionistas al fondo, así como la recepción de aportes posteriores a la misma.
Parágrafo 3. Los inversionistas podrán realizar aportes adicionales al fondo, para lo cual serán aplicables las reglas establecidas en el presente numeral en cuanto a la constitución de unidades. Los aportes adicionales se contabilizarán como un mayor valor de la inversión inicial.
Parágrafo 4. Cuando el inversionista opte por realizar aportes mediante la utilización de medios de recaudo que generen algún costo para el fondo, dicho costo se considerará como un menor valor de la inversión.
Parágrafo 5. En caso de que un aporte no quede claramente identificado, este se deberá constituir en la cuenta contable correspondiente a “aportes por identificar” de acuerdo al número de unidades correspondiente al día de ingreso, para que cuando se complete su identificación sean trasladadas esas unidades al cliente correspondiente, con los rendimientos generados.
Parágrafo 6. Si el aporte se realiza en cheque el valor representativo de la inversión definitivo sólo se expedirá una vez que se haya pagado el cheque. Si el cheque resultare impagado a su presentación, se considerará que en ningún momento existió aporte al FIC. En tal evento, una vez impagado el instrumento, se procederá a efectuar las anotaciones contables pertinentes tendientes a reversar la operación y a devolver el cheque no pagado a la persona que lo hubiere entregado, caso en el cual la Sociedad Administradora hará uso del derecho consagrado por el artículo 731 del Código de Comercio cuando medie perjuicio para el fondo y exigirá, a título de sanción, el veinte por ciento (20%) del importe del cheque. El valor correspondiente hará parte de los activos del FIC.
4.2 Clases de Participaciones en el FIC
De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, el fondo de inversión colectiva tendrá los siguientes tipos de participación:
Participación Tipo A: corresponde a los inversionistas que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento para vincularse al fondo, y que no sean considerados inversionistas bajo la participación tipo B.
Participación Tipo B: corresponde a los inversionistas que cumplan algunas de las siguientes condiciones:
1. Deben cumplir las condiciones establecidas en este reglamento para vincularse al fondo.
2. Deberá estar considerado como un Inversionistas Tipo P (Inversionistas Institucionales y Corporativos) Inversionistas Profesionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 7.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, por lo que el cliente deberá acreditar, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) SMMLV y al menos uno de los siguientes requisitos:
A. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) SMMLV, o
B. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) SMMLV.
Parágrafo 1. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el literal A del presente artículo, se debe tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.
Parágrafo 2. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el literal B del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.
4.3 Monto mínimo para el ingreso y permanencia en el FIC:
De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, el monto mínimo para el ingreso y permanencia al fondo deberá cumplir las siguientes reglas:
Participación Tipo A: corresponde a los inversionistas que realicen un aporte mínimo para el ingreso al fondo de $ 100.000 pesos. Estas participaciones tendrán un monto mínimo de permanencia de $100.000 pesos.
Participación Tipo B: corresponde a los inversionistas que realicen un aporte mínimo para el ingreso al fondo de $ 1.000 millones de pesos. Estas participaciones tendrán un monto mínimo de permanencia será de $100.000 pesos.
Las condiciones especificadas en cada tipo de participación podrán ser modificadas por la sociedad administradora, mediante una reforma al reglamento, la cual será informada a los inversionistas siguiendo los lineamientos establecidos en el Capítulo XIII del presente reglamento. No obstante, si por las condiciones xxx xxxxxxx, el valor de la unidad del fondo llegase a desvalorizarse haciendo que el saldo del inversionista sea inferior al mínimo aquí permitido se requerirán aportes adicionales por parte del inversionista para mantener el monto mínimo de permanencia en el fondo de inversión colectiva, para lo cual la sociedad administradora procederá a informar de este hecho al inversionista, mediante comunicación escrita o electrónica que será enviada a la dirección registrada en la apertura de cuenta. En caso de no obtener respuesta en los 20 días siguientes al recibo de la comunicación por parte del inversionista, se procederá a cancelar la inversión y a consignar los recursos en la cuenta bancaria reportada en la apertura del inversionista.
4.4 Número mínimo de inversionistas al FIC
El fondo de inversión colectiva deberá tener como mínimo 10 inversionistas y deberá cumplir lo reglamentado en los límites de participación que se enuncian en el numeral 4.5 de este reglamento. Es así como la Sociedad Administradora cuenta con los controles necesarios para su cumplimiento, ante lo cual no se recibirán aportes que incumplan con esta restricción.
La Sociedad administradora podrá poner límites más estrictos que los anteriores ante lo cual tendrá que cumplir con el procedimiento establecido en el Capítulo XIII del presente reglamento y con lo señalado en el Artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010.
El fondo de inversión colectiva podrá aceptar inversionistas extranjeros, quienes para efectos de realizar la inversión respectiva en el fondo, deberán dar estricto cumplimiento a las normas vigentes, especialmente a las relacionadas con el régimen cambiario colombiano y a lo que corresponda al Decreto 4800 de 2010.
Parágrafo: Cuando por circunstancias no imputables a la sociedad administradora algún inversionista llegare a tener una participación superior al límite aquí establecido en el fondo, la sociedad administradora deberá informar de forma inmediata al inversionista, mediante comunicación escrita enviada por medio físico o electrónico, para que ajuste la participación dentro de los diez días hábiles siguientes, para lo cual efectuará una redención de participaciones y pondrá a disposición los recursos resultantes de conformidad con lo señalado por éste. En ausencia de instrucciones los recursos serán consignados en la cuenta bancaria señalada por el inversionista al momento de su vinculación.
4.5 Límites a la Participación en el FIC
De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente, una participación que exceda xxx xxxx por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo.
Parágrafo 1. Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva.
Parágrafo 2. Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.
Parágrafo 3. Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010.
4.6 Representación de las participaciones en el FIC
Teniendo en cuenta los aportes de los inversionistas en el fondo, de acuerdo al numeral 4.2 de este reglamento, estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables.
Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones en el fondo de inversión colectiva contendrán la siguiente información:
a. Nombre de la sociedad administradora y el nombre del fondo de inversión colectiva.
b. El nombre de la oficina, sucursal o agencia de la sociedad administradora, o si fuere el caso, el de las entidades con las que se haya suscrito el uso de red, que estén facultados para expedir el documento representativo de participaciones y la fecha de expedición respectiva.
c.El nombre e identificación del inversionista.
d. El valor nominal de la inversión, el número de unidades que dicha inversión representa y el valor de la unidad a la fecha que se realiza la inversión.
e. Las advertencias:
El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios xx xxxxxxx.
Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no, de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de inversión colectiva.
Parágrafo. Los derechos de participación del inversionista serán cedibles, caso en el cual la sociedad administradora deberá consentir en la cesión propuesta, para lo cual el cesionario deberá allegar la información señalada en el numeral
4.1 del presente reglamento.
4.7 Redención de participaciones
Por ser de naturaleza abierta en este fondo los inversionistas podrán redimir sus recursos en cualquier momento. El pago efectivo del retiro deberá efectuarse a más tardar al día hábil siguiente a su causación, la cual deberá realizarse el mismo día de la solicitud efectuada por el inversionista. Ya que este fondo de inversión colectiva es sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días hábiles, y en el caso de que estén involucrados activos internacionales dicho plazo no podrá superar cinco (5) días hábiles.
Conforme el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010, las unidades se liquidarán con el valor de la unidad vigente el día en que se realice la solicitud de retiro o reembolso. Igualmente, dicho valor se expresará en moneda legal con cargo a las cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar.
El día del pago se le informará al inversionista el número de unidades redimidas y el valor en pesos al cual fueron redimidas dichas unidades. La redención deberá efectuarse mediante comunicación escrita debidamente firmada por el inversionista dirigido a la sociedad administradora.
Los inversionistas podrán realizar retiros parciales o totales de las participaciones en el fondo. En caso de retiros totales, la sociedad administradora se encuentra facultada para entregar hasta el 99% del valor requerido el mismo día de la solicitud (siempre que el saldo restante no quede por debajo del monto mínimo de permanencia) y el saldo a más tardar el día hábil siguiente, una vez se determine el valor de la unidad aplicable el día de la causación del retiro.
El valor de los derechos que se rediman será cancelado de acuerdo con las instrucciones señaladas por el inversionista, teniendo en cuenta que el pago podrá ser cancelado en cheque de gerencia, cheque de plaza local o mediante consignación a la cuenta corriente o de ahorros que el inversionista autorice para el efecto.
Parágrafo 1. Los impuestos que se generen por la redención de participaciones estarán a cargo del inversionista y se considerará como un mayor valor de retiro. Ello de conformidad con las normas que lo regulen.
Parágrafo 2. El horario de redención de derechos será: los días hábiles de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Los días de cierre bancario será de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. En caso de que se reciban ordenes de redención después del horario aquí establecido, se entenderá como recibidos el día hábil siguiente. Los horarios podrán ser modificados por la sociedad administradora, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 3. Siempre que los medios de pago de las redenciones generen algún costo para la el fondo, éste se considerará como un mayor valor de la redención. Por otra parte, la sociedad administradora podrá determinar la frecuencia máxima mensual de expedición de cheques o utilización de medios de pago electrónicos para cada cuenta de inversión en el fondo. Una vez excedida dicha frecuencia, se cobrará una tarifa con cargo al inversionista y a favor del fondo.
Parágrafo 4. Cuando un inversionista solicite un retiro o redención parcial de uno de sus encargos de los fondos de inversión colectiva se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- El valor solicitado se descontara en primer lugar de los rendimientos que sean susceptibles de someterse a retención en la fuente.
- Si el valor de la redención está integrado por ingresos gravados, no gravados y/x xxxxxx exentas y este sea mayor a los rendimientos susceptibles de someterse a retención en la fuente, ésta se aplicara hasta el valor de los rendimientos gravados.
- Si los rendimientos son superiores al monto solicitado, la totalidad de la redención será sobre los rendimientos y se considerara como utilidad pagada.
- Si el monto excede el valor de los rendimientos que sean susceptibles de someterse a retención en la fuente, el exceso se descontará del capital o aportes que haya realizado el inversionista.
La retención en la fuente se practicará sobre los rendimientos que efectivamente se paguen al inversionista antes del desembolso de los recursos, teniendo en cuenta la tarifa aplicable según las condiciones tributarias de los ingresos que generan los rendimientos y de las condiciones tributarias del inversionista. En ningún caso se practicara retención en la fuente sobre los recursos redimidos que correspondan a aportes.
Cuando los rendimientos que sean susceptibles de someterse a retención en la fuente, este conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención, el sistema determina al aporte proporcional a cada uno de los diferentes ingresos y le aplica la tarifa de retención en la fuente correspondiente.
Parágrafo 5. Cuando un inversionista solicite la cancelación de uno de sus encargos de los fondos de inversión colectiva, se le practicará la retención en la fuente sobre los rendimientos que efectivamente se paguen y esta se realizará antes del desembolso de los recursos, teniendo en cuenta la tarifa aplicable según las condiciones tributarias de los ingresos que generan los rendimientos y de las condiciones tributarias del inversionista. En ningún caso se practicara retención en la fuente sobre los recursos redimidos que correspondan a aportes.
La cancelación se realizará hasta el 99% del saldo total, siempre y cuando el 1% restante sea igual o mayor al mínimo valor requerido para el fondo, o bien el por el 100% cuando el pago se solicita para el día hábil siguiente. Las cancelaciones se podrán ejecutar con preaviso de un día hábil.
Cuando los rendimientos que sean susceptibles de someterse a retención en la fuente, este conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención, el sistema determina al aporte proporcional a cada uno de los diferentes ingresos y le aplica la tarifa de retención en la fuente correspondiente
4.8 Retiro Forzoso
La Sociedad Administradora podrá exigir el retiro de un cliente del fondo, de manera unilateral. Cuando el inversionista se encuentre incluido en listas de control xx xxxxxx de activos y financiamiento de terrorismo, y/o se halle información que lo vincule con algún proceso relacionado, para lo cual la sociedad administradora procederá a cancelar el encargo en el fondo de inversión colectiva, lo cual será comunicado a la dirección de correo electrónico registrada en los documentos de apertura; la sociedad administradora procederá hacer redención de las participaciones según lo dispuesto en el numeral 4.5 del presente reglamento.
4.9 Suspensión de las Redenciones Junta Directiva y Asamblea de Inversionistas
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.1.7.3 Suspensión de redenciones. Del Decreto 2555 de 2010, La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá autorizar la suspensión de redención de participaciones del fondo de inversión colectiva que administra, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento. Dicha decisión deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, sustentando técnica y económicamente la decisión adoptada en beneficio de los inversionistas. Así mismo, la decisión deberá ser informada de manera inmediata, clara y precisa a los inversionistas, a través de los mecanismos que para el efecto se establezcan en el reglamento. Los siguientes son los eventos que podrán dar origen a la suspensión de redenciones por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora:
I. Cuando por circunstancias imprevistas y/o generalizadas xxx xxxxxxx no sea posible liquidar las inversiones del Fondo para cumplir con las redenciones solicitadas.
II. Cuando se generen eventos de redención masivos que pudieren generar pérdidas en la venta o liquidación de inversiones del Fondo, así como afectar a los Inversionistas que deseen permanecer en el mismo.
III. Cuando se generen eventos de redención masivos que incrementen sustancialmente el riesgo de liquidez del Fondo, impidiendo al mismo cumplir con las redenciones solicitadas.
IV. Por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la Sociedad Administradora liquidar inversiones del Fondo, monetizar divisas y/o efectuar el proceso de redención de participaciones.
V. Cuando de acuerdo con el buen juicio profesional de la Junta Directiva, dicha acción sea necesaria para preservar la transparencia xxx xxxxxxx, proteger globalmente los intereses de los inversionistas o evitar tratos inequitativos a un grupo de Inversionistas respecto de otros.
Igualmente, la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de la redención de participaciones, en los siguientes eventos:
1. En el evento inesperado de un retiro masivo de los inversionistas que impida a la sociedad administradora cumplir con dichos retiros.
2. Ante una disminución del Xxxxx Xxxx del Fondo en un cincuenta por ciento (50%) o más del valor de los activos.
Entiéndase la suspensión la facultad otorgada a la sociedad administradora para no realizar la redención de participaciones por un periodo determinado.
Para este fin deberá citarse y celebrarse asamblea de inversionistas, de conformidad con las reglas señaladas en el presente reglamento. De aceptar esta medida la asamblea de inversionistas deberá determinar el periodo por el cual se suspenderán las redenciones y el procedimiento para su restablecimiento.
Esta decisión, junto con sus fundamentos, el periodo de suspensión y el procedimiento para restablecer las redenciones, se informara de manera inmediata a través del sitio web de la Sociedad y por escrito a la superintendencia financiera de Colombia.
CAPÍTULO V. VALORACIÓN DEL FIC Y DE LAS PARTICIPACIONES
5.1 Valor inicial de la unidad
El valor inicial o nominal de la unidad del FIC Valor será xx xxxx mil pesos ($10.000).
5.2 Valor del FIC y de las participaciones
5.2.1 Valoración del FIC
El valor neto del FIC, también conocido como valor de cierre al final del día, estará dado por el monto del valor de pre cierre en el día de operaciones, adicionado en los aportes recibidos y deducidos los retiros, redenciones, anulaciones y la retención en la fuente. Se hará así:
5.2.1.1 Pre cierre del FIC del día t
Sobre el valor del FIC al cierre de operaciones del día anterior, (VFCt-1), se calculará el valor de la comisión que cobrará la Sociedad Administradora. Una vez efectuado el cálculo, se procederá a realizar el pre cierre del FIC del día, (PCFt), de la siguiente manera:
Dónde:
PCFt = Pre cierre del Fondo del día t.
VFCt-1 = Valor del Fondo al cierre de operaciones del día t-1.
RDt = Resultados del día t (Ingresos menos Gastos del día t).
5.2.1.2 Valor del FIC al cierre del día t
La determinación del valor del FIC al cierre del día, en un momento determinado, estará dado por el monto del valor de pre cierre del FIC en el día de operaciones, adicionado en los aportes recibidos durante el día y deducidos los retiros o redenciones, anulaciones y la retención en la fuente, todos ellos expresados en unidades al valor de la unidad que rige para las operaciones del día. Su expresión se determina en moneda así:
VFCt = VFCt-1 + Partida Activas del día t – Partidas Pasivas del día t Dónde:
VFCt = Valor del Fondo al cierre del día t.
VFCt-1 = Valor del Fondo al cierre del día anterior.
5.2.1.3 Valor de la Unidad para las operaciones del día t
Una vez determinado el pre cierre del FIC para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día de dicho fondo. El valor de la unidad vigente para las operaciones del día corresponderá al valor de pre cierre del FIC dividido entre el número total de unidades al inicio de día. Este valor corresponderá al valor de la unidad vigente para el día y será aplicable a las operaciones realizadas en ésta fecha. El cálculo se realiza de la siguiente manera:
Dónde:
VUOt = Valor de la unidad para las operaciones del día t. PCFt = Precierre del Fondo del día t.
NUCt-1 = Número de unidades del Fondo al cierre de operaciones del día t-1.
5.3 Valor de la Unidad
El valor de la unidad del fondo de inversión colectiva (FIC) vigente para el día y aplicable a las operaciones realizadas en esta fecha, estará dado por el valor de pre cierre del FIC dividido entre el número total de unidades al inicio del día.
5.4 Valoración del FIC
El valor del fondo de inversión colectiva (FIC), será calculado diariamente con base en la diferencia entre el valor de sus activos y el valor de sus pasivos. Con base en este resultado, se calculará el valor de la unidad del FIC. Para el cálculo del valor total del FIC se sumará el valor del patrimonio del FIC y su valor de unidad será el que resulte de establecer el promedio ponderado de cada uno de los valores del FIC, así:
Valor _ de _ la _ Unidad _ Total Valor _ del _ FIC Valor _ Unidad _ FIC
Valor _ del _ FIC
5.5 Periodicidad de la Valoración
La valoración del fondo de inversión colectiva (FIC) se hará diariamente con base en lo establecido en el Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás normas que la adicione, modifiquen o deroguen.
CAPÍTULO VI. GASTOS A CARGO DEL FIC
6.1 Gastos
De conformidad al artículo 3.1.1.8.1 del Decreto 2555 de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, sólo podrán imputarse al fondo de inversión colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo, tales como:
1. El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.
2. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de inversión colectiva.
3. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva y del gestor externo en caso de existir.
4. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de inversión colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.
5. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de inversión colectiva, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.
6. Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recursos del fondo de inversión colectiva.
7. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.
8. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de inversión colectiva.
9. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.
10. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de inversión colectiva.
11. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.
12. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas.
13. Los derivados de la calificación del fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.3.6 del Decreto 2555 de 2010.
14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.
Parágrafo 1°. Los gastos que no se encuentren relacionados en la descripción realizada de este numeral, se entenderán a cargo de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.
Parágrafo 2°.Dado que el FIC maneja dos tipos de partipación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de inversión colectiva.
6.2 Comisión por administración
La Sociedad Administradora percibirá como beneficio por la gestión y administración del fondo de inversión colectiva una comisión a cargo, que variará de acuerdo a las clases de participaciones que se definieron en el numeral 4.2 del presente reglamento.
El valor de la comisión que se percibirá en el FIC Valor para las clases de participaciones se liquidará y causará diariamente, éstas serán las siguientes:
Participación Tipo A: Comisión del 1.50%
Participación Tipo B: Comisión del 1.00%
6.3 Criterios para la selección y remuneración de los intermediarios
El FIC podrá encargar a un intermediario de valores la compra o venta de un valor, a través del contrato de comisión o de corretaje, cuando con ello se obtengan mejores condiciones económicas, sea de precio o liquidez, de las que se conseguirían si la administradora operara en el mercado comprando y vendiendo directamente, y cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
a. Cuando la sociedad administradora no pueda operar directamente en el mercado,
b. Cuando la inversión se realice a través de una bolsa diferente a la Bolsa de Valores de Colombia y se requiera de un operador autorizado en dicho mercado,
La escogencia de los intermediarios para la realización de operaciones del fondo, se realizará con base en los análisis de cupos de contraparte realizados por la Gerencia de Riesgo de la sociedad administradora. La remuneración de los intermediarios se hará de acuerdo con las condiciones xxx xxxxxxx para cada tipo de operación.
CAPÍTULO VII. DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
7.1 Obligaciones de la Sociedad Administradora
De conformidad al artículo 3.1.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.
2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del Decreto 1243 de 2013, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.
3. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los fondos de inversión colectiva. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación.
4. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.
5. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por el custodio de conformidad con lo acordado entre el administrador y el custodio.
6. Ejercer oportunamente los derechos patrimoniales de los activos del fondo de inversión colectiva, cuando estos sean diferentes a valores entregados en custodia.
7. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte xxx xxxxxxxx de valores previo acuerdo entre este y el administrador.
8. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información de los fondos de inversión colectiva, en los términos de las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 y por la mencionada Superintendencia.
10. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los fondos de inversión colectiva administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
11. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la actividad de administración de los fondos de inversión colectiva administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.
12. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento y la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, sin perjuicio de las obligaciones que el distribuidor especializado tenga frente a su fuerza de ventas.
13. Vigilar que el personal vinculado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cumpla con sus obligaciones en la administración de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
14. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los fondos de inversión colectiva administrados o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora.
15. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado del fondo de inversión colectiva administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
16. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
17. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable.
18. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.6.5.
19. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores.
20. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva para la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.
21. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.
22. Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador xxx Xxxxxxx de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de fondos de inversión colectiva.
23. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor externo sobre la gestión realizada y sus resultados.
24. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los fondos de inversión colectiva.
25. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los fondos de inversión colectiva.
Parágrafo 1. El administrador del fondo de inversión colectiva responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y seguimiento del gestor externo, del gestor extranjero y xxx xxxxxxxx cuando existan.
Parágrafo 2. Profesionales de Bolsa a través de su Junta Directiva ha aprobado el Código de Buen Gobierno, que hace parte integral de presente reglamento, que establece las políticas y prácticas del Gobierno Corporativo que deben regir las actuaciones de la Compañía a través de sus diferentes Grupos de Interés. Así mismo, contiene lineamientos que garantizan objetividad, transparencia y competitividad a los clientes, accionistas, empleados y todas aquellas personas o entidades que tienen un vínculo comercial o legal con la Compañía.
7.2 Facultades y Derechos de la Sociedad Administradora
Además de las consagradas en el presente reglamento y en las normas vigentes, son facultades de la sociedad administradora:
1.Convocar a la asamblea de inversionistas.
2.Reservarse el derecho de admisión al fondo de inversión colectiva. 3.Solicitar la información que estime necesaria al inversionista.
4.Modificar el presente reglamento de conformidad con las normas vigentes.
5.Terminar unilateralmente la relación jurídica existente con cualquier inversionista del fondo de inversión colectiva, si a su juicio aquel está utilizando el fondo, o pretende hacerlo, para la realización de cualquier actividad ilícita.
0.Xx sociedad administradora podrá invertir directa o indirectamente, en el fondo de inversión colectiva con un porcentaje máximo de participación xxx xxxx por ciento (10%) del valor del fondo de inversión colectiva al momento de hacer la inversión y deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del fondo sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo cuando este sea inferior a un (1) año. Lo anterior de acuerdo al artículo 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
7.3 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago
La remuneración de la sociedad administradora, será calculada teniendo en cuenta la siguiente metodología:
1. La comisión está expresada en términos anuales y se descontará diariamente sobre el valor del cierre del día anterior del fondo,
2. El cálculo se realizará con la siguiente formula:
Valor comisión diaria = (Valor de cierre día anterior del Fondo) * [((1+ Porcentaje de Comisión E.A.) ^ (1/365))– 1]
El porcentaje de comisión tendrá en cuenta las clases de participaciones que se definieron en el numeral 4.2 del presente reglamento y los valores de comisión que se estipularon en el numeral 6.2 del presente reglamento de inversión del FIC Valor.
CAPÍTULO VIII. XXX XXXXXXXX DE VALORES
De conformidad con lo reglamentado en el artículo 2.22.1.1.1 del Decreto 1243 de 2013 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, la custodia de valores es una actividad xxx xxxxxxx de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.
En ejercicio de esta actividad, el custodio será Corpbanca Investment Trust y deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el decreto en mención.
8.1 Funciones
En ejercicio de la actividad de custodia de valores, de que trata el artículo 2.22.1.1.1 del Decreto 1243 de 2013, el custodio tendrá como función prestar los siguientes servicios:
SERVICIOS OBLIGATORIOS:
1. Salvaguarda de los valores. Por medio del cual se custodian los valores, así como los recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores. De igual manera, se asegura que la anotación en cuenta a nombre del custodiado sea realizada en un depósito de valores, o en un subcustodio, según sea el caso. Para este efecto, los depósitos centralizados de valores serán los encargados de prestar el servicio de depósito de valores y anotación en cuenta a los custodios.
La salvaguarda de los activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.
2. Compensación y liquidación de operaciones. Por medio del cual el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado o la persona autorizada por este, participa desde la etapa de confirmación en el proceso de la compensación de operaciones sobre valores, y realiza las labores necesarias para liquidar definitivamente las operaciones sobre valores que haya ratificado el custodiado. Dicha liquidación implica el cargo o abono de dinero o valores de la cuenta del custodiado, así como las órdenes necesarias para realizar el pago asociado a la operación correspondiente, y las demás gestiones y trámites a que haya lugar para el cumplimiento de la operación.
Para el caso de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden a través de dicha cámara.
3. Administración de derechos patrimoniales. Por medio del cual el custodio realiza el cobro de los rendimientos, dividendos y del capital asociados a los valores del custodiado.
Parágrafo. Además de los servicios obligatorios que aquí se establecen, en el caso de custodia sobre valores de los fondos de inversión colectiva, el custodio deberá verificar el cumplimiento de las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados. La ejecución de esta obligación deberá llevarse a cabo por el custodio sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones encomendadas a su cargo, de que se realice la verificación del cumplimiento de dichas normas, y de que se ejecute la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 2.22.2.1.4 del Decreto 1243 de 2013.
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS: Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.22.1.1.2 del decreto 1243 de 2013, el custodio y el custodiado podrán pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte xxx xxxxxxxx:
1. Administración de derechos políticos. Por medio del cual el custodio ejerce los derechos políticos inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto le imparta el custodiado.
2. Valoración. Por medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.
3. Transferencia temporal de valores. Por medio del cual el custodio, autorizado de manera previa y expresa por el custodiado, obra como agente de este para la transferencia temporal de los valores objeto de custodia. En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores que se encuentren en ese momento bajo su propiedad, si cuenta con autorización para el ejercicio de estos últimos, que hayan sido objeto de la operación de transferencia.
4. Obligaciones Fiscales. Cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.
5. Obligaciones Cambiarias. Cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.
Parágrafo 1. Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado los servicios obligatorios de custodia.
Parágrafo 2. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.
SERVICIOS ESPECIALES: Además de los servicios obligatorios y complementarios establecidos en los artículos 2.22.1.1.2 y
2.22.1.1.3 del decreto 1243 de 2013, en el caso de la custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva, el custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar adicionalmente los siguientes servicios especiales:
1. Valoración del portafolio del fondo de inversión colectiva y sus participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mismo, las demás normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y
2. Contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el administrador del fondo de inversión colectiva deberá suministrarle oportunamente al custodio toda la información necesaria para la prestación de este servicio.
Parágrafo 1. Los servicios especiales de custodia de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al fondo de inversión colectiva custodiado los servicios obligatorios y complementarios de custodia, cuando sea el caso.
Parágrafo 2. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios especiales contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.
Parágrafo 3. En ningún caso la actividad de custodia de los valores que hacen parte de un fondo de inversión colectiva podrá ser desarrollada por la misma sociedad administradora del respectivo fondo o por el gestor externo en caso de existir.
8.2 Obligaciones
1. Asegurar que se haya realizado la anotación en cuenta de los derechos sobre los valores cuya custodia se le encomienda a nombre del cliente respectivo.
2. Contar con las políticas, los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar una adecuada ejecución de la actividad de custodia de valores, incluyendo, entre otros:
a) Los mecanismos que serán utilizados por el custodiado para impartirle al custodio las instrucciones relacionadas con los valores y dineros custodiados, los mecanismos de validación de tales instrucciones, los mecanismos de identificación y segregación de los activos respecto de los cuales se ejerce la custodia, y los mecanismos para el suministro de información por parte xxx xxxxxxxx al custodiado, y
b) Los mecanismos que serán utilizados por el custodio para impartir las instrucciones a las bolsas de valores, a los depósitos centralizados de valores, a los bancos y a los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, a los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, a las cámaras de riesgo central de contraparte y en general a los proveedores de infraestructura relacionados con los valores respecto de los cuales se ejerce la actividad de custodia.
3. Identificar, medir, controlar y gestionar los riesgos propios de la actividad de custodia de valores, para lo cual deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
4. Verificar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el custodiado, en relación con los valores objeto de custodia. En ningún caso el custodio podrá disponer de los valores objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa del custodiado, así como la validación previa de las instrucciones impartidas por este.
5. Contar con planes de contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación.
6. Adoptar las políticas, los procedimientos y mecanismos sobre el manejo de la información que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores, y el suministro de información al custodiado,
7. Establecer la política general en materia de cobro de comisiones a los custodiados, y los mecanismos de información sobre las mismas.
8. Reportar diariamente al custodiado todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones recibidas. Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con la que se reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes. Dichos reportes podrán efectuarse por medios electrónicos.
9. Informar oportunamente al custodiado y a la Superintendencia Financiera de Colombia cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor de custodia, y solicitarle al custodiado las instrucciones adicionales que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.
10. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores, y adoptar las políticas, los procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los valores custodiados y las estrategias, negocios y operaciones del custodiado. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.
11. Suministrar al custodiado la información y documentación que este requiera sobre los valores y de recursos en dinero objeto de custodia y el desarrollo del contrato, de forma inmediata; por su parte, el custodiado deberá suministrar oportunamente al custodio la información que este requiera para el cumplimiento de sus funciones.
12. Impartir las órdenes necesarias para realizar los movimientos de las cuentas bancarias en las cuales se depositen dineros del custodiado, con el fin de compensar y liquidar las operaciones que se realicen sobre los valores respecto de los cuales se ejerce la custodia.
13. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos respecto de los cuales se ejerza la custodia y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.
14. Asegurarse de que se haya efectuado el depósito de los valores custodiados en una entidad legalmente facultada para el efecto.
15. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores custodiados, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el custodiado, en los casos en que esta función se delegue en el custodio.
16. Abstenerse de llevar a cabo operaciones prohibidas en el manejo de los valores objeto de custodia y asegurarse del cumplimiento de las normas relacionadas con restricciones aplicables a las operaciones sobre dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.22.1.1.2 del Decreto 1243 de 2013.
17. Acudir al custodiado en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada custodia de los valores del fondo de inversión colectiva custodiado.
18. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de custodia de valores, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva xxx xxxxxxxx.
19. Contar con manuales de control interno y gobierno corporativo, incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normativa aplicable.
20. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, para evitar que los valores recibidos en custodia puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
21. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva xxx xxxxxxxx para la adecuada actividad de custodia.
22. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada custodia de los valores respecto de los cuales se realiza dicha actividad.
23. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado al custodio, que intervenga en la realización de la actividad de custodia de valores.
24. Suministrar al custodiado mecanismo en línea sobre los valores objeto de custodia con el fin de que este último pueda realizar arqueos periódicos de manera automática.
25. Contar con la infraestructura necesaria para realizar la custodia de los valores en condiciones ambientales y de seguridad que salvaguarden su integridad en el tiempo.
Parágrafo 1.En el caso de que la actividad de custodia de valores se realice con entidades vinculadas, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio como el custodiado deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad.
Parágrafo 2.El custodio responderá por los valores y dineros custodiados, en la prestación de los servicios obligatorios, complementarios y especiales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, para lo cual será responsable hasta por la culpa leve como experto prudente y diligente en la actividad de custodia de valores.
Parágrafo 3. En caso de requerir los servicios especiales xxx xxxxxxxx, éstas deberán obedecer lo dispuesto en el artículo 2.22.2.1.5 del decreto 1243 de 2013.
8.3 Facultades y derechos
Las facultades y derechos xxx xxxxxxxx estarán conforme a lo reglamentado en los Decretos 1242 y 1243 de 2013 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.
8.4 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago
8.4.1 Remuneración Fija
El custodio percibirá por la prestación de sus servicios una remuneración fija, la cual dependerá del valor total a custodiar de los títulos valores del FIC. El rango para cálculo de esta remuneración será determinado de la siguiente manera:
Rango Valor custodiado (Cifras en millones de pesos colombianos) | Xxxxxx Xxxxx | |
0 | 5.000.000 | 0.04% |
5.000.000 | 7.000.000 | 0.03% |
7.000.000 | 9.000.000 | 0.03% |
9.000.000 | 11.000.000 | 0.03% |
11.000.000 | 13.000.000 | 0.03% |
13.000.000 | 15.000.000 | 0.03% |
15.000.000 | 17.000.000 | 0.03% |
17.000.000 | 19.000.000 | 0.02% |
19.000.000 | 21.000.000 | 0.02% |
21.000.000 | Adelante | 0.02% |
El gasto se descontará diariamente, calculado con base en el valor del portafolio a precios xx xxxxxxx del respectivo fondo del cierre del día anterior. Para este fin, se aplicará la siguiente fórmula:
Remuneración Fija =(Valor del portafolio con el cierre del día anterior) * [((1+ Tarifa Anual % E.A.) ^ (1/365))– 1]
8.4.2. Remuneración Variable
La remuneración variable que percibirá el custodio dependerá del número de operaciones que realice el FIC por el valor de la tarifa que se cobra por operación, el cual es de veinte mil pesos ($20.000) más IVA. Se entiende por operación: cada venta, compra de valores o cobro de derechos patrimoniales.
Remuneración Variable = (Número de operaciones diarias) * Tarifa por operación
Parágrafo 1. La tarifa se indexará al porcentaje en que se incremente el SMMLV, tomando como cifra cierta la contenida en el Decreto que expida el Gobierno Nacional sobre el particular.
Parágrafo 2. Por cada contrato compensado y liquidado a través de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, cuando haya lugar, se cobrará la tarifa cobrada por dicha cámara multiplicada por 3.
Parágrafo 3. Las operaciones de TTV´s, cuando haya lugar, tendrán una tarifa de veinte mil pesos ($20.000) más IVA.
Parágrafo 4. El custodio no prestará los servicios de obligaciones fiscales, esto quedarán en cabeza de la sociedad administradora.
CAPÍTULO IX. DISTRIBUCIÓN
9.1 Medios de distribución del FIC
Los medios de distribución del fondo de inversión colectiva estarán conforme a lo reglamentado en el artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue. La actividad de distribución de fondos de inversión colectiva comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos.
Directamente se realizará a través de la fuerza de ventas de Profesionales de Bolsa y además se podrá realizar a través de distribuidores especializados.
9.2 Distribuidor Especializado del FIC y cuenta Ómnibus
El fondo de inversión colectiva podrá ser distribuido a través de cuentas ómnibus por parte de uno o varios distribuidores especializados que cumplan con los requerimientos estipulados en el Numeral 5, Capítulo V, Titulo VI, Parte III de la Circular Externa 029 del 2014 (Circular Básica Jurídica), en concordancia con la Cláusula 3.4 del presente Reglamento. Se deben tener en cuenta las siguientes obligaciones.
a) Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de distribución de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del distribuidor.
b) Vigilar que el personal vinculado al distribuidor cumpla con sus obligaciones en la distribución de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
c) Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como distribuidor. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el distribuidor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho.
d) Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de distribución del fondo de inversión colectiva. Para estos efectos, el distribuidor deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
e) Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que el fondo de inversión colectiva distribuido pueda ser utilizado como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
f) Cumplir con las obligaciones relacionadas con el sistema de administración de riesgo xx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo SARLAFT respecto de los inversionistas que vincule para invertir en el fondo de inversión colectiva distribuido.
g) Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
h) Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la junta directiva del distribuidor para la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
i) Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador xxx Xxxxxxx de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la distribución de fondos de inversión colectiva.
j) Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la distribución del fondo de inversión colectiva y dar cumplimiento a las obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010.
k) Cumplir con el deber de asesoría especial de acuerdo a la cláusula 9.3 del presente reglamento.
l) Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada distribución del fondo de inversión colectiva.
m) Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
9.3 Deber de Asesoría Especial
Al momento de vincular a un cliente inversionista al fondo de inversión colectiva, quien ejerza la actividad de distribución deberá actuar de conformidad con el perfil de riesgo del cliente, en concordancia con la información suministrada por él. Si el distribuidor encuentra que el riesgo asociado al fondo de inversión colectiva ofrecido o demandado no es idóneo frente al perfil de riesgo del cliente inversionista, el distribuidor deberá advertirle tal situación al cliente inversionista expresamente y en forma previa a la toma de decisión de inversión acerca de esta situación. En caso de que el cliente inversionista, luego de recibir la información y la asesoría especial del distribuidor sobre la inversión que pretenda realizar, decida invertir en un fondo de inversión colectiva que no concuerda con su perfil de riesgo, el distribuidor deberá obtener su consentimiento previo, libre, informado y escrito para ejecutar la inversión.
Las recomendaciones individualizadas deberán incluir como mínimo una explicación previa sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido, la relación existente entre los riesgos y la rentabilidad del mismo, y la forma en la que el producto se ajusta o no a la tolerancia al riesgo del cliente inversionista de acuerdo al último perfil de riesgo disponible.
Además deberá incluir una explicación de la estructura, los términos o condiciones y características del fondo de inversión colectiva, información sobre los precios, comparaciones de beneficios y riesgos entre diferentes alternativas de inversión y una explicación de los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva.
El deber de asesoría especial será cumplido por la sociedad administradora y por el distribuidor especializado del fondo de inversión colectiva. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios mínimos que se deberán tener en cuenta para determinar los casos en los cuales por la naturaleza y riesgo del fondo de inversión colectiva se requiera prestar el deber de asesoría especial. Se deberán cumplir los siguientes criterios con el fin de brindar una asesoría especial por parte de la sociedad administradora y sus canales de distribución:
En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de Profesionales de Bolsa, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.
En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo.
Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista.
En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista.
CAPÍTULO X. DE LOS INVERSIONISTAS
10.1 Obligaciones
1. Aceptar y cumplir el contenido del presente reglamento.
2. Suministrar completa y oportunamente la información y documentos que le solicite la Sociedad Administradora, en especial la establecida por la ley y la Superintendencia Financiera para prevenir el lavado de activos provenientes de actividades delictivas. Igualmente es obligación del inversionista actualizar la información y documentación por lo menos una vez al año y cada vez que se presenten modificaciones a la misma.
3. Efectuar el pago de los aportes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4.1 del presente reglamento.
4. Informar a la sociedad administradora la cuenta bancaria que será utilizada para redimir los derechos, para consignar los recursos que sobrepasen los límites de concentración por inversionista o para el desarrollo del proceso de liquidación, y cualquier otro procedimiento operativo que lo requiera.
5. Si lo requiere la sociedad administradora, presentar el documento representativo de la inversión para solicitar la redención parcial o total de los derechos en ellos representados.
6. Las demás establecidas por las normas vigentes.
10.2 Facultades y derechos
Además de los expresamente pactados en el presente reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:
1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones del Fondo de Inversión Colectiva.
2. Examinar los documentos relacionados con el Fondo de Inversión Colectiva, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado. El inversionista deberá informar a la sociedad administradora sobre su intención de consultar los documentos por lo menos con ocho (8) días de anticipación. Una vez recibida la solicitud por el administrador le designará un día y una hora en la cual podrá acceder a la información.
El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.
3. Negociar sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.
4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y
5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.
6. Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo Fondo de Inversión Colectiva.
7. Convocar la asamblea de inversionistas de conformidad con lo establecido en el numeral 10.3.1 del presente reglamento.
10.3 Asamblea de inversionistas
La asamblea la constituyen los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en el Decreto 1243 de 2013. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.
10.3.1 Convocatoria
La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.
Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión, Cada participación otorga un voto.
Párrafo 1. La participación de profesionales de bolsa en el FIC no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.
10.3.2 Funciones
Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:
1. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el Fondo de Inversión Colectiva.
2. Disponer que la administración del Fondo de Inversión Colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.
3. Decretar la liquidación del Fondo de Inversión Colectiva y, cuando sea del caso, designar el liquidador.
4. Aprobar o improbar el proyecto de fusión del Fondo de Inversión Colectiva.
5. Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva realizar la remoción del gestor externo, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.
6. Las demás expresamente asignadas por el Decreto 2555 de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.
Parágrafo. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, os documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.
10.3.3 Consulta Universal
Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad a lo que reglamenta el artículo 3.1.5.6.4 del Decreto 2555 de 2010 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue. A continuación se describe el procedimiento para realizar dicha consulta:
1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.
2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar os temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.
3. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.
4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el Fondo de Inversión Colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.
5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.
6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.
7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.5.6.2 del Decreto 2555 de 2010.
8. Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.
9. La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente del respectivo Fondo de Inversión Colectiva y el Revisor Fiscal, y
CAPÍTULO XI. MECANISMOS DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva pondrá a disposición de los inversionistas toda la información necesaria para el adecuado entendimiento sobre la naturaleza de la sociedad administradora y de la inversión en el fondo, de conformidad con el Artículo 3.1.1.9.1 del Decreto 2555 de 2010 y de la Circular Externa 026 de 2014, o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.
11.1 Reglamento
La sociedad administradora pondrá a disposición de los inversionistas el reglamento del fondo, el cual estará escrito en idioma español, bajo un lenguaje claro y de fácil entendimiento, el cual podrá ser consultado en el sitio web de xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx. El contenido mínimo del reglamento cumplirá con los parámetros que describe el artículo 3.1.1.9.5 del Decreto 2555 de 2010, los cuales son:
1.Aspectos generales:
a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora
b) Nombre del fondo de inversión colectiva
c) Término de duración del fondo de inversión colectiva;
d) Sede principal donde se gestiona el fondo de inversión colectiva;
e) Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;
f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;
g) Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010;
h) Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo de inversión colectiva;
i) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo de inversión colectiva para iniciar operaciones; y
j) Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir el fondo de inversión colectiva.
2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.
3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo de inversión colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en este reglamento.
4. Constitución y redención de participaciones:
a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el fondo de inversión colectiva y el plazo para los desembolsos;
b) Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte;
c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de fondo de inversión colectiva de que se trate;
d) La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;
e) Tratándose de fondos de inversión colectiva cerrados, deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;
f) Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención. Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y
g) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo de inversión colectiva y el valor de las participaciones.
5. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, así como respecto de la remuneración del gestor externo en caso de existir, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo de inversión colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.
6. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor externo en caso de existir, y de los inversionistas.
7. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
8. Identificación y descripción del perfil del gestor externo en caso de que exista, sus funciones, obligaciones, remuneración y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así como las condiciones que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora y el gestor externo.
9. Identificación xxx xxxxxxxx y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración.
10. Mecanismos de revelación de información del fondo de inversión colectiva, señalando los medios para su publicación.
11. Causales y procedimiento para la liquidación del fondo de inversión colectiva.
11.2 Prospecto
Para la comercialización del Fondo la Sociedad Administradora elaboró un Prospecto que guarda concordancia con la información del Reglamento, el cual estará a disposición de los Inversionistas que lo soliciten de manera previa a su vinculación al Fondo.
El prospecto deberá contener como mínimo:
1. Información general del fondo de inversión colectiva.
2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción de su perfil de riesgo.
3. Información económica del fondo de inversión colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, así como la remuneración del gestor externo, en caso de existir, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del fondo de inversión colectiva.
4. Información operativa del fondo de inversión colectiva, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.
5. Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.
6. Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores en caso de que haya.
7. Los demás aspectos que establezca la superintendencia financiera de Colombia.
8. Identificación del gestor externo o gestor extranjero, en caso de que exista.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.
11.3 Extracto de cuenta y medios previstos para su remisión
La sociedad administradora pondrá a disposición de los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas del fondo, y contendrá la siguiente información:
1.Identificación del inversionista.
2.Saldo inicial y final del período revelado.
3.El valor y la fecha de recepción de las inversiones iniciales o adiciones. 4.Los rendimientos abonados durante el periodo.
0.Xx rentabilidad neta del fondo.
6.Remuneración de conformidad con lo definido en el reglamento.
Este extracto deberá ser remitido dentro del mes siguiente al último día de cada mes, por medio impreso o correo electrónico a la dirección registrada por éstos para la recepción de correspondencia y correo electrónico, o puesto a disposición según las instrucciones expresas entregadas por cada inversionista.
11.4 Rendición de cuentas
La Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión Colectiva realizará un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del fondo de inversión colectiva y el estado de resultados del mismo. Este informe se hará teniendo en cuenta la forma y contenido mínimo que reglamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. El informe de rendición de cuentas se realizará cada seis (6) meses con cortes a 30 xx xxxxx y 31 de diciembre. El informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte y se publicará en el sitio web de la sociedad administradora.
11.5 Ficha Técnica
La sociedad administradora, publicará en el sitio web xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx la ficha técnica del fondo de inversión colectiva, de conformidad con las normas vigentes, con una periodicidad mensual y dentro de los primeros (5) cinco días hábiles siguientes al corte del mes anterior. La ficha técnica también estará a disposición de los inversionistas en las oficinas de la sociedad administradora. La fecha xx xxxxx de la información será el último día calendario del mes que se está informando. La sociedad administradora por lo menos mantendrá en la página web las fichas técnicas correspondientes a los últimos seis (6) meses.
11.6 Sitio de internet de la sociedad administradora
La sociedad administradora cuenta con el sitio web xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx, en el que se podrá consultar de manera permanente y actualizada la siguiente información:
1. Reglamento, prospecto y ficha técnica del fondo de inversión colectiva debidamente actualizados.
2. Estados Financieros y Notas a los estados debidamente certificados.
3. Rentabilidad después de comisión.
4. Información relacionada con los órganos de administración y control con los que cuenta la sociedad administradora.
5. Oficinas de atención al público, contratos de uso de red de oficinas y corresponsalía local suscritos.
6. Entidad aseguradora, amparos y la vigencia de la póliza de que trata el numeral 1.7 del presente reglamento.
7. Informe de rendición de cuentas.
8. Calificación de Riesgo del Fondo de Inversión Colectiva.
CAPÍTULO XII. LIQUIDACIÓN
12.1 Causales
Son causales de liquidación de un fondo de inversión colectiva:
1. El vencimiento del término de duración.
2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar el fondo de inversión colectiva.
3. La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de liquidar el fondo de inversión colectiva.
4. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social; así como, en el caso de que exista gestor externo y no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de inversión colectiva gestionado.
5. Cuando el patrimonio del fondo de inversión colectiva esté por debajo del monto mínimo establecido en el artículo 3.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010.
6. La toma de posesión de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo, en caso de existir, y cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de inversión colectiva gestionado.
7. No cumplir con lo establecido en el artículo 3.1.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010. Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, y
8. Las demás previstas en el respectivo reglamento.
Parágrafo 1. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que el fondo de inversión colectiva entre en operación.
Parágrafo 2.Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de inversión colectiva por los medios previstos en el reglamento.
Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.
12.2 Procedimiento
La liquidación del Fondo de Inversión Colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:
1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal.
2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.
3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.
4. En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva.
En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.
5. Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.
6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el Decreto 2555 de 2010.
7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año.
Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:
a) Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas;
b) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;
c) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.
8. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.
9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;
b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y
c) Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.
Parágrafo. Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso. Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.
CAPÍTULO XIII. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO
13. Derecho de retiro
Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser previamente aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberán ser informadas a los inversionistas mediante la
publicación en el diario La República, así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse del fondo en caso que estén en desacuerdo con las modificaciones.
Los inversionistas que lo manifiesten formalmente, podrán solicitar la redención de sus participaciones, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación que se debe dirigir al inversionista. Los cambios que impliquen modificaciones a los derechos económicos de los inversionistas, sólo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se cumpla el término de un (1) mes a que hace referencia el presente numeral.
CAPÍTULO XIV. FUSIÓN Y CESIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA
14.1 Procedimiento para Fusión
El Fondo de Inversión Colectiva podrá fusionarse con dos o más fondos de inversión colectiva, pertenezcan o no a familias de fondos de inversión colectiva, siempre que se adelante el siguiente procedimiento:
1. La sociedad administradora elaborará el proyecto de fusión el cual deberá contener siguiente información:
a) Los datos financieros y económicos de cada uno de los fondos de inversión colectiva objeto de la fusión, con sus respectivos soportes, y
b) Un anexo explicativo sobre los mecanismos que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de los fondos de inversión colectiva a fusionar, incluyendo la relación de intercambio.
2. El proyecto de fusión deberá contar con la aprobación del proyecto de fusión por la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva involucrada; en caso de existir varias sociedades administradoras, deberá ser aprobado por las juntas directivas correspondientes.
3. Una vez aprobado el compromiso, se deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión.
4. Se deberá convocar a la asamblea de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15) días hábiles al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de la asamblea, serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte aplicable.
Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.
5. Una vez aprobado el compromiso de fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de las asambleas y reuniones de juntas directivas.
Parágrafo 1.En caso de que, por virtud de la fusión, resulte un nuevo fondo de inversión, este deberá ajustarse a lo previsto en el Decreto 2555 de 2010.
Parágrafo 2.El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas.
Parágrafo 3.Cuando la fusión de dos o más fondos de inversión colectiva se realice entre fondos administrados por diferentes sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, dicha fusión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
14.2 Procedimiento para la Cesión
La sociedad administradora podrá ceder la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la junta directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:
1. La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. El cesionario debe anexar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo
3.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
3. El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta.
4. Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 las modificaciones al reglamento.
5. Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.