Radicación nº 11001-31-03-031-2000-00253-01
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DE DEUDORES-Finalidad Constitucional y categoría de “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Reiteración de las sentencias de 19 de diciembre de 2008 y de 30 xx xxxxx de 2011. Obligación del banco de asegurar a su deudor como débito anexo –coligado- del contrato de mutuo (SC6709-2015; 28/05/2015)
CONTRATO DE MUTUO-Alcance del incumplimiento en la propuesta del Banco para garantizar la operación activa con un seguro de vida grupo de deudores. Cobertura de contingencias del crédito. La edad del deudor como limitación en la cobertura (SC6709-2015; 28/05/2015)
CONTRATOS COLIGADOS-De mutuo y de seguro de vida grupo de deudores. Obligación del banco de asegurar a su deudor como débito anexo del mutuo (SC6709-2015; 28/05/2015)
RESPONSABILIDAD BANCARIA CONTRACTUAL-Obligación del Banco de asegurar a su deudor como débito anexo –coligado- del contrato de mutuo (SC6709-2015; 28/05/2015)
Para la Sala, efectuado el cotejo del contenido objetivo de los elementos de convicción, con lo reclamado por la actora y lo concluido por el Tribunal, la Sala advierte que no se encuentra estructurada la equivocación enrostrada a éste, puesto que si bien los instrumentos materiales de prueba incorporados a la actuación, efectivamente dan cuenta de que el banco se propuso garantizar la operación activa que estaba celebrando con el señor Xxxxxxxxx también mediante el seguro de vida grupo contratado con Generali, de ninguna forma fue demostrado de manera evidente e inobjetable –como se requiere para la configuración del alegado error de hecho-, que dicho propósito pudiera tener el alcance de determinar que el banco haya decidido obligarse a que en cualquier caso el fallecimiento del deudor daría lugar al pago de la indemnización por parte del asegurador, soportando sobre sí la contingencia derivada de la aplicación de la totalidad de las estipulaciones del contrato de seguro. No alcanzó a demostrar la recurrente con las pruebas sobre las que recayó el error fáctico que le endilga al Tribunal, que la conclusión de este fuese contraevidente, en razón a que inobjetablemente se desprendiera de ellas que el banco en efecto se hubiese obligado a obtener un seguro de vida grupo deudores cuyo asegurado fuese el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Ni la sola conducta del banco tendiente a lograrlo lo convierte inexorablemente en sujeto pasivo de esa obligación, ni ese proceder supone de modo concluyente que la hubiese adquirido.
Fuente formal:
Art. 335 X. Xxxxxxxx.
Xxx. 0000 X. xx Xxxx.
Xxx. 0x ley 389 de 1997.
Art. 2488 C. Civil
Fuente jurisprudencial:
SC 27 xx xxxxxx de 2008, radicación 1997 1417 01.
SC 19 de diciembre de 2008, radicación 2000 00075 01.
SC 30 xx xxxxx de 2011, radicación 1999 00019 01.
SC 2 xx xxxx de 2000, radicación 6291.
SC 042 1996 de 24 xx xxxxx de 1996, radicación 4662.
Asunto:
Pretende la parte demandante que se declare que entre ella y su fallecido esposo -de una parte- y el Banco -de otra- fue celebrado «un contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de vida de grupo de deudores», el cual fue incumplido por el prestamista, causándole perjuicios que este debe resarcirle junto con los intereses de plazo y xx xxxx además de la suma correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. El referido contrato se instrumentalizó a través de un pagaré, momento en el cual la demandante y su esposo contaban con una edad de 86 y 72 años. Se concertó con el banco que los mutuarios serían incluidos en un seguro para amparar riesgos de muerte e incapacidad permanente, para cuyo propósito se les descontó la prima correspondiente a un trimestre. La reclamación del seguro de vida le fue negado a la demandante con el argumento de que la condición para tomar dicho seguro era de personas que no superaran 70 años de edad. El Juez de primera instancia negó las pretensiones, con sustento en que no se probó el incumplimiento de las obligaciones del banco, decisión confirmada en segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
XXXXX XXXX XX XXXXX XXXX
Magistrado ponente
SC6709-2015
Radicación n° 11001-31-03-031-2000-00253-01
Aprobado en Sala de tres xx xxxxx de dos mil quince
Bogotá D.C., veintiocho (28) xx xxxx de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxxxxx, dentro del proceso ordinario que ella promovió contra el Banco Sudameris Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. La accionante formuló demanda contra la citada entidad crediticia pretendiendo la declaratoria de que entre ella y su fallecido esposo Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, de una parte, y el referido Banco, de otra, fue celebrado «un contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de vida de grupo de deudores», el cual fue incumplido por el prestamista, causándole perjuicios que este debe resarcirle en la suma de $200.000.000, más $55.649.590 por intereses de plazo, $1.770.070 por réditos xx xxxx y «$180.000.000.oo o los que se demuestren en el proceso», correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. (fls. 298-332 y 335 cdno.1).
B. Como soportes fácticos de lo reclamado, en síntesis adujo lo siguiente:
1. El 30 de octubre de 1997, el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx solicitó al Banco Sudameris un préstamo por valor de $200.000.000 que le fue aprobado en forma instantánea, en consideración, no solo al conocimiento que de él tenía la entidad financiera, sino a la relación comercial que mantenían desde hacía más de 27 anualidades; sin embargo, «al aprobar el préstamo (…) [le] exigió un codeudor» habiendo fungido como tal su cónyuge Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx.
2. Se acordó que el contrato de mutuo se instrumentalizaría en un título valor que debían suscribir los esposos Xxxxxxxxx - Xxxxxxx, como en efecto ocurrió con el pagaré 401003835 de 5 de noviembre de 1997, momento para el cual contaban con una edad de 86 y 72 años, respectivamente.
Así mismo, se convino que la obligación adquirida por el referido monto se pagaría en ocho instalamentos trimestrales de $25.000.000 cada uno y se respaldaría «mediante un seguro de vida de grupo de deudores en el cual se designaría al Banco Sudameris Colombia como beneficiario».
3. Dado que usualmente, dentro de las garantías exigidas por las entidades crediticias se halla el seguro de vida de deudores, se concertó que los mutuatarios serían incluidos por el Banco Sudameris en esa clase de protección con la sociedad Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., para amparar los riesgos de muerte e incapacidad permanente de ellos, razón por la cual, aquel les descontó $137.999 de prima, correspondiente al trimestre del 5 de noviembre de 1997 al 4 de febrero de 1998. Adicionalmente, el 5 de febrero de ese año, es decir, antes de la fecha de la primera cuota, el prestamista les envió un aviso de vencimiento en el que relacionaba la suma de $120.751 como valor de la «prima de seguro» por el periodo de 5 de febrero a 4 xx xxxx del último año citado.
4. Como Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx falleció el 9 de enero de 1998, el siguiente 4 de febrero, su cónyuge le solicitó al banco que tramitara ante la compañía aseguradora la reclamación del seguro de vida, frente a lo cual aquel, por intermedio de su Corredor de Seguros GPA Xxxxxxx & Cía. presentó la reclamación que la aseguradora negó bajo el argumento de que no había asumido el riesgo, debido a que en las condiciones generales de la póliza se establecía que «el grupo asegurable solo podía ser conformado por personas que no superaran la edad de 70 años» y el citado deudor la excedía, pues contaba con 86, circunstancia que dicha entidad desconocía y no se habían realizado los trámites, ni cumplido los requisitos adicionales por ella requeridos para poderlo asegurar.
5. La institución financiera no les informó a los obligados sobre la existencia de condiciones particulares del seguro, tales como la edad máxima para poder ser incluidos en la póliza de grupo de deudores, ni les comunicó que la aseguradora no asumiría el riesgo por superar los 70 años de vida, a pesar de que conocía las cláusulas de la póliza que ella ajustó sin la intervención de aquellos.
6. El banco, en respuesta a una queja formulada por la actora ante la Superintendencia Bancaria, señaló que el 27 xx xxxxx de 1998 había reintegrado $137.999 mediante abono a la cuenta corriente Nº 000416255, sin materializar el recaudo de los «$120.751,oo correspondiente a la segunda cuota de la prima del seguro de deudores».
7. La demandante pagó la totalidad del crédito, a pesar de que por el deceso de su esposo, el saldo debió ser sufragado con cargo al «seguro de vida de grupo deudores», pues jamás tuvo elementos de juicio que la llevaran a suponer la inexistencia de este, o que ella y su cónyuge no hacían parte de dicho amparo o que estaban incluidos incorrectamente, o que existían requerimientos especiales relacionados con la edad, o se daban las circunstancias para que la compañía se negara a pagarlo o que el préstamo no estaba cubierto con dicha garantía.
8. El banco desconoció los principios de buena fe y esmero profesional, dado que no les indicó oportunamente a los obligados lo concerniente a la edad máxima prevista en las condiciones generales de la póliza para ingresar al grupo asegurable, lo que perjudicó económicamente a la accionante, pues tuvo que sufragar la deuda, debido a que esa entidad incumplió su obligación «de tomar un seguro de vida de grupo de deudores» que amparara la vida de su esposo (fls. 298-332, 335 cdno.1).
9. Estima que el proceder del convocado, xxx xxxxxxxx de seguros y de la compañía aseguradora, no otra cosa demuestran «que el reconocimiento de la existencia del seguro como garantía adicional xxx xxxxxxxx», pues «si el contrato de mutuo no estaba garantizado con un seguro de vida de deudores, el banco no tenía por qué haber presentado la reclamación del seguro», más bien por estarlo, se sintió legitimado para solicitarlo, y por eso la objeción de la compañía de seguros tuvo como fundamento que se había superado «la edad límite para su inclusión en la póliza», es decir, «que aunque se aseguró al Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, la compañía de seguros no asumió el riesgo» por razón de la edad de éste, «pero en ningún momento señaló que (…) [él] no estaba asegurado».
10. Notificada la demanda, el ente convocado por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a lo impetrado. Admitió unos hechos, como el atinente al préstamo efectuado a Xxxxxxx Xxxxxxxxx, del que la accionante era codeudora y quien lo pagó; y negó otros, dentro de ellos «que el Banco Sudameris Colombia y los deudores hubieran acordado garantizar la obligación mediante un seguro de vida grupo deudores».
Así mismo, formuló las excepciones que denominó «ausencia de responsabilidad del Banco Sudameris Colombia»; «inexistencia de contrato de seguro entre el Banco Sudameris Colombia y Xxxxxxx Xxxxxxxxx»; y la «genérica», fundadas en que no se presenta la responsabilidad contractual endilgada, en razón a que «nunca existió la obligación del Banco de asegurar al señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx o a la señora Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx», pues en respaldo de su crédito optó por escoger un deudor solidario, que fue la demandante.
Agrega que si bien al momento de efectuar el desembolso se hizo un descuento por $137.999, ello ocurrió por error generado por la mecánica habitual de tales operaciones, sin que ello implique que se haya asegurado al prestatario fallecido, pues se requería el cumplimiento de las exigencias establecidas en la póliza, que este no satisfacía, destacando que la aludida suma fue reintegrada posteriormente (fls. 355-365 cdno.1).
11. Mediante sentencia de 20 xx xxxxxx de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cáqueza (Cundinamarca) negó las pretensiones de la demanda, en esencia, porque no se probó que el Banco hubiera adquirido el compromiso de garantizar su crédito con el seguro de vida referido por la convocante, y en atención a que como tampoco era su obligación hacerlo, ello impedía predicar el incumplimiento contractual cuya declaración se solicita (fls. 617- 631 cdno.1).
12. La referida decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral y Penal del Tribunal Superior xx Xxxxxxxx al resolver la alzada que en su contra propuso la demandante y que ahora es impugnada extraordinariamente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Juzgador Colegiado, después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar el fallo apelado y precisar los motivos de la alzada, señaló que el perfeccionamiento de los contratos obedece a la forma como ellos se pacten, mientras observen los requisitos de validez, y que en desarrollo de la autotomía de la voluntad pueden convenirse condiciones específicas, sin contrariar la ley.
2. En relación con el asunto debatido, acogió los planteamientos del a quo, basándose en que ni en el pagaré, ni en ningún otro documento «se [hizo] manifestación alguna de garantizarse [el crédito] mediante seguro de vida grupo deudores», y que el respaldo se circunscribió a un codeudor que fuera la propia demandante.
Que como adicionalmente la entidad financiera no se comprometió para con los mutuarios a que el crédito estuviera garantizado por un seguro, “por no ser obligación de la entidad bancaria el que deba especificarse tal eventualidad”, entonces la responsabilidad civil contractual que se pide declarar, carece de fundamento. Estimó para tal efecto que de acuerdo con reporte efectuado por la Superintendencia Bancaria, “en nuestro ordenamiento no existe norma que obligue a las entidades financieras exigir a sus deudores la contratación de un seguro de vida grupo para respaldar un crédito”, salvo que se trate de seguros obligatorios.
3. En apoyo de su planteamiento, hizo ver que en un crédito otorgado el 1º xx xxxxx de 1990 por $10.000.000, cuando el deudor contaba con 79 años de edad, no se presentó ningún reparo en cuanto a seguros de vida se trata.
4. Consideró desafortunado para la demandante que por exceder la edad límite para ingreso a la póliza -establecida en 70 años-, la compañía aseguradora no hubiere cubierto el valor del crédito, acaecido el fallecimiento del deudor.
5. Agregó, que como el deceso del deudor se produjo aun antes del vencimiento de la primera cuota acordada trimestralmente, la entidad bancaria solicitó de los deudores el pago anticipado de la prima del citado seguro, pero posteriormente reembolsó su valor a la cuenta corriente del señor Xxxxxxxxx, sin que dicho rubro se hubiera incluido en la siguiente cuota vencida, circunstancia que desvirtúa el dicho de la demandante en cuanto a que el banco cobró la prima respectiva.
LA DEMANDA DE CASACIÓN – CARGO ÚNICO
1. Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la accionante acusa el fallo de quebrantar indirectamente los artículos 58, 84 y 333 de la Constitución Política; 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 233 a 242, 248, 249, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil; 621, 822, 824, 835, 863, 864, 871, 1036, 1037, 1038, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1053, 1054, 1056, 1058, 1069, 1072, 1077, 1137, 1141, 1144, 1148 y 1161 del Estatuto Mercantil; y 63, 65, 653, 664, 668, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1530, 1541, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1618 y 1625 de la Codificación Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad quem al valorar las pruebas.
2. En dirección a demostrar las equivocaciones, la recurrente expone lo que seguidamente se compendia:
Luego de recordar que la demandante ejerció la acción de responsabilidad civil contractual y aludir a los argumentos del Tribunal en cuanto a la ausencia de medios de persuasión demostrativos de que el banco adquirió el compromiso de garantizar el empréstito otorgado a Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx con un seguro de vida grupo deudores y que el afianzamiento requerido se contrajo a un codeudor, la impugnante cuestiona dicha conclusión que estima equivocada debido a que el ad quem omitió las siguientes pruebas demostrativas de que la codeudora “no fue la única garantía del pagaré Nº 401003835, ya que si fue amparado con ese seguro”:
a. La manifestación del banco relativa a que siempre estuvo atento a la apertura del seguro de deudores de cartera para los créditos a cargo del señor Xxxxxxxxx, aspecto este ratificado por el dictamen pericial en el que se relaciona la póliza «Gp. 600248/1338» con vigencia del «31-05-97 al 31-05-98», siendo tomador el Banco Sudameris de Colombia y asegurados, los «deudores del tomador».
Agrega que en esta prueba se anota además, que dicha entidad maneja con sus obligados una póliza automática, no permite desembolsos sin la previa autorización del formulario «solicitud - certificado individual seguro de vida de deudores» y que según las indicaciones de la Superintendencia Bancaria, «será cada entidad financiera la que autónomamente establezca en sus manuales internos, de acuerdo con el tipo de negocio u operación que pretenda desarrollar, los requisitos tendientes a satisfacer los requerimientos consagrados en la citada circular y aquellos que su profesionalismo le aconseje adoptar para tener la seguridad de que se cubren adecuadamente los riesgos correspondientes».
b. El cobro y pago de la prima del seguro, pues para efectuar el desembolso, el banco descontó $137.999 por dicho concepto, correspondiente a la primera cuota del trimestre comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998.
c. La declaración de asegurabilidad suscrita por el deudor fallecido, fechada el 17 xx xxxx de 1996 que se aplicó al crédito 401003835, alusiva al seguro de deudores de cartera y que el banco usó para reclamar el siniestro.
d. El apéndice 8296 de la póliza, en el que se indica que el tomador del seguro era el banco y el asegurado los deudores de aquel, quien además tenía interés asegurable, por el perjuicio económico que podía acarrearle la muerte de su prestatario.
e. El dictamen pericial en el que se manifiesta que, según la compañía aseguradora, la póliza de grupo de deudores 600.248 ajustada entre ella y la entidad demandada, se halla extraviada de sus archivos, junto con la relación de asegurados, pagos y primas del seguro, pero se anota que el banco maneja con sus deudores una póliza automática y no se autorizan desembolsos de créditos sin el previo diligenciamiento del formulario denominado ‘solicitud certificado individual seguro de vida deudores’, para lo cual el señor Xxxxxxxxx suscribió una declaración de asegurabilidad, e igualmente, que esa protección cobija a todos los clientes personas naturales del BSC a los que se les autorice desembolso de dinero por concepto de otorgamiento de préstamos.
f. La solicitud que la actora le elevó al prestamista una vez fallecido su cónyuge para que reclamara el seguro, pedimento que el banco atendió a través de su corredor de seguros ante la «Compañía de Seguros Generali Colombia Vida Cia. de Seguro», para lo cual adjuntó registro de defunción, historia clínica, declaración de asegurabilidad y copia del documento de identificación de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, además de certificación expedida por el Banco referente a que el saldo de la obligación para el 9 de enero de 1998, fecha del deceso de aquel, ascendía a $200.000.000, precisando que la primera cuota se hizo exigible el 5 de febrero de dicho año.
g. La objeción a la reclamación del siniestro efectuada por la compañía de seguros, fundada en que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza, la edad máxima para ingresar a ella era de 70 años y el deudor contaba con 86, por lo que el banco reintegró el valor de la prima que había descontado.
h. Agrega el recurrente que el accionado, en la respuesta al hecho 28 de la demanda admitió que conocía las «condiciones generales de la póliza» y que según la peritación «el valor neto de $184.970.752 fue abonado a la cuenta corriente Nº 00040016255 del señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx – Almacén Refrigeración el 5 de noviembre de 1997, suma que se constató en el estado de cuenta corriente del mes de noviembre de 1997 remitido por el Banco al titular de la cuenta…».
i. Que así mismo, al contestar el hecho 27, la entidad prestamista confesó conocer la edad que tenía Xxxxxxx Xxxxxxxxx al momento de otorgarle el crédito, dado que «en el examen propuesta de crédito comercial dijo: es de tener en cuenta avanzada edad del solicitante», y el dictamen pericial ratificó que desde 1982, este mantenía relaciones comerciales con aquella.
j. Que lo anterior es indicativo de que banco y obligado pactaron que el préstamo por $200.000.000 sería amparado con un seguro de vida grupo deudores, siendo asegurador la Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A.; el asegurado, el señor Xxxxxxxxx; el riesgo amparado, la muerte del deudor; la suma asegurada, el saldo insoluto de la obligación y el tomador, el banco, quien tenía interés asegurable, siendo además el beneficiario y que si el Tribunal no lo estimó de esa manera, fue porque omitió apreciar las señaladas pruebas.
k. Por lo mismo, estima el recurrente, que riñe con el sentido común el argumento del Tribunal respecto de que como en los anteriores créditos otorgados al señor Xxxxxxxxx no existió reparo relacionado con seguros de vida, ello es indicativo de que el de ahora tampoco fue asegurado, apreciación incorrecta dado que a diferencia de este, en vigencia de las otras obligaciones, el deudor no falleció y por tanto no hubo reclamo del siniestro.
l. Que el banco demandado, «como tomador del seguro nunca informó a los Xxxxxxxxx de una edad máxima para ser incluidos en el seguro, y en la declaración de asegurabilidad no se dijo nada sobre una edad máxima», como tampoco le hizo saber a la aseguradora que el deudor contaba con 86 años de edad, o que para asegurarlo podían cumplirse los requisitos que tal compañía exige a quienes superan el límite de los 70 años.
m. Que en razón de lo anterior, el banco «incumplió los deberes que [su] calidad le imponía al no informar a los Xxxxxxxxx y a la Aseguradora lo que correspondía para efectos del seguro», pues más bien, su actitud hizo creer que el préstamo se hallaba asegurado «cuando lo que es cierto es que no estuvo atento a la apertura del seguro de deudores para amparar las obligaciones a cargo del xx. Xxxxxxxxx».
n. Frente a la consideración del Tribunal de que por razón del deceso de Xxxxxxx Xxxxxxxxx con antelación al vencimiento de la primera cuota, el banco reintegró la prima cobrada de manera anticipada, el casacionista señala que el juzgador no tuvo en cuenta que ello ocurrió por virtud de la objeción a la reclamación y varios meses después del fallecimiento del deudor, sin que por otra parte haya prueba del reembolso por $120.751.
ñ. Igualmente, respecto del argumento judicial, según el cual, ni en el pagaré, ni en otro documento consta que el banco se hubiere comprometido a obtener el referido respaldo por no ser obligación suya, el impugnante manifiesta que siendo aquel acreedor y beneficiario del seguro, es de sentido común que fuera el llamado a gestionarlo como garantía de su acreencia, por lo que «si el banco decidía contar con el seguro, solo bastaba que los Xxxxxxxxx lo aceptaran, para que así existiera el pacto de asegurar el préstamo».
o. Que la solemnidad echada de menos por el Tribunal consistente en que el acuerdo de asegurar el crédito constara en el pagaré o en otro escrito, no se requería, pues no es exigencia legal, según los postulados de autonomía y libertad contractual, y además, «por cuanto existían pruebas del pacto de amparar el préstamo con un seguro», las cuales fueron omitidas por el sentenciador.
p. Concluye expresando que «[e]l proceso refiere el ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual frente a la cual el juzgador debía declarar si había lugar a ella, como fruto de apreciar las pruebas, y aplicar la ley como correspondía, y si así lo hacía, podía tomar una decisión, donde no se desconocía el derecho amparado constitucionalmente».
Que como el Tribunal al homologar el fallo de primer grado incurrió en los errores probatorios puestos de presente, la determinación de aquel debe ser casada (fls. 5- 22 x. Xxxxx).
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente debe señalarse que el ordenamiento jurídico patrio y concretamente, el artículo 335 de la Constitución Política prevé que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, intervención esta que se justifica, porque esa gestión constituye un importante mecanismo de administración del ahorro obtenido del público, que a su vez es fuente de financiación de la inversión y xxxxx del desarrollo económico de la nación.
2. Ahora, como potencialmente la persona se encuentra en posibilidad de sufrir o causar perjuicio y por tanto, quedar expuesta a enfrentar los efectos pecuniarios que esa circunstancia puede conllevar, ya como víctima, ora como autor del suceso, en aras de brindar tranquilidad frente a ese riesgo, se presenta el contrato de seguro como proyección de la confianza consistente en que de ocurrir un siniestro, la indemnización total o parcial, o la constitución de un capital o renta será asumida por el asegurador.
El indicado negocio, emerge entonces con el esencial objetivo de brindar protección a los intereses personales, frente al detrimento derivado de asuntos inesperados.
Al respecto, esta Corporación en CSJ SC 27 ago. 2008, rad. 0000-00000-00, dijo:
A dicho propósito, la utilidad de la relación jurídica aseguraticia, ab initio, se proyecta abstractamente en la confianza suministrada por el asegurador al asegurado mediante el pago de una contraprestación respecto del acontecimiento potencial del siniestro y, ulteriormente, en la certidumbre de la reparación de sus efectos.
En la autorizada opinión de Xxxxxx XXXXX, la utilitas de la prestación, en efecto, puede remitirse a la xxxxxxxx de determinados riesgos, en cuyo caso, ‘consiste en una garantía, en una seguridad, que desde el momento de la celebración del contrato el asegurador da al asegurado en el sentido de que al ocurrir el evento temido por éste, el asegurador le pagará la indemnización o, en general, una compensación que lo mantendrá indemne, al menos parcialmente, del daño que haya sufrido. Por ello, aún antes de que ocurra el evento temido, existe la atribución de una utilidad por parte del asegurador al asegurado, consistente en la xxxxxxxx del riesgo temido por parte de aquél’ (Teoría generale delle obbligazioni, X Xxxxxxx, Milano 1958, pp. 41 ss.).
3. En nuestro sistema jurídico, el artículo 1036 del Estatuto Mercantil regula la mencionada convención, destacando su condición de «contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva».
La característica de la «consensualidad», cuyo análisis se retomará más adelante, concebida en el precepto 1º de la Ley 389 de 1997, alude a que se perfecciona con el solo consentimiento y desde el momento en que asegurador y tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional de aquel, con la consecuencia de que si falta alguno de ellos, la respectiva declaración de voluntad no producirá efectos, según lo previsto en los cánones 1045 y 897 ibídem.
A su turno, la «bilateralidad» deviene de que los extremos de la relación aseguraticia adquieren obligaciones recíprocas, esto es, por parte del tomador o el asegurado, principalmente pagar la prima y, a cargo del asegurador, tanto asumir el riesgo, como sufragar la indemnización, en caso de que se produzca el suceso al cual se condiciona el nacimiento de la obligación indemnizatoria.
El carácter «oneroso» lo estructura el gravamen que se posa sobre cada una de las partes, en favor de la otra, esto es, para el tomador, cancelar la prima y correlativamente para el asegurador, satisfacer la prestación objeto del seguro, obviamente, de producirse el respectivo siniestro.
Es «aleatorio» porque no existe equivalencia en las prestaciones a cargo de las partes (si se toma en consideración la que es objeto de la obligación meramente condicional y no el costo económico de otorgar el amparo), sino contingencia de ganancia o pérdida, pues es indiscutible la desproporción del valor absoluto de los montos requeridos para satisfacerlas.
Y es de «ejecución sucesiva» por cuanto las obligaciones que competen a los contratantes se cumplen periódicamente y por ende, la cobertura se mantiene de forma ininterrumpida perviviendo durante todo el tiempo de vigencia del pacto.
En relación con el mencionado negocio jurídico, la jurisprudencia de la Sala, en fallo CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 0000-00000-00 reiteró:
(…) el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’ , dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…).
4. De otra parte, dado el marcado interés del sistema jurídico dirigido a proteger el patrimonio del acreedor, el mismo no solo ha previsto la viabilidad de gravar el patrimonio del deudor como prenda general de garantía, según lo previene el artículo 2488 del Código Civil, sino que adicionalmente ha implementado otras formas de efectivizar el pago de los créditos, ya sea estableciendo la posibilidad de perseguir de manera preferente algunos bienes de este o de terceros, u otorgando la posibilidad de buscar ese respaldo en el peculio de personas ajenas a la relación obligacional, para que en caso de incumplimiento, sean ellas las llamadas a satisfacer la deuda.
Así, el creciente desarrollo económico ha conllevado a que además de respaldar la obligación con mecanismos como la prenda, la hipoteca y la fianza, se hayan incorporado otros como la fiducia de garantía, o seguros de diversa índole, dentro de los que se cuenta el denominado de «grupo o colectivo», pacto este por medio del cual, una compañía aseguradora se obliga a responder por el siniestro que sufra algún integrante de un número plural de vinculados contractualmente con una misma compañía, dentro de los límites de la póliza respectiva.
Dentro de la señalada estirpe se halla el conocido como de «grupo de deudores» cuya finalidad específica consiste en que la aseguradora asume el pago de la suma requerida para aplicar en lo pertinente al saldo insoluto de la obligación que da lugar a su contratación, al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total y permanente del deudor asegurado.
Sobre el seguro de deudores, la Corte ha señalado que mediante esa forma aseguraticia, «el acreedor -quien funge como tomador- puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor -que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más» (CSJ SC 30 jun. 2011, rad. 1999-00019-01).
Dentro de las características del «seguro de vida grupo deudores», la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo antes citado, en lo pertinente, expuso:
6.1. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito. De hecho, debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 xx xxxxx de 1993), prescribe que ‘solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios’ y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador.
Esta forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia.
(…)
6.4. El seguro de vida ‘grupo deudores’ constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados.
6.5. En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de crédito en el cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor.
6.6. Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o permanente. Así, ha dicho la Corte que ‘el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es xxxx y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista’ (Sent. Cas. Civ. de 29 xx xxxxxx de 2000, Exp. No. 6379).
6.7. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.
(…)
6.8. Por otra parte, por mandato del Numeral 3.6.3.1., de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la Circular Externa 052 de 2002-, el acreedor es el tomador del seguro, obrando, para tal efecto, ‘por cuenta de un tercero’ determinado. Ello armoniza con el artículo 1039 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1042 ibídem, a cuyas voces ‘salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho xx xxxxxxx’.
(…)
6.9. Como tomador del seguro, el acreedor está a cargo del pago de las primas que se causen durante su vigencia (…).
6.10. En el seguro de vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades especiales, el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan de libertad negocial.
(…)
6.11. En compendio, ha de decirse que en el ‘seguro de vida grupo deudores’, el interés asegurable predominante está representado por la vida del deudor; por ende, éste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a título oneroso. Además, el valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin más limitaciones que aquélla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnización que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta allí llega su interés asegurable1.
5. Ahora bien, en razón a que la discrepancia suscitada en este asunto también toca con la prueba del contrato de seguro, cabe remembrar que en su versión original, el artículo 1036 del Código de Comercio preveía que «[e]l seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza», agregando en el 1046 que «[e]l documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza (…)».
6. Lo expuesto pone evidencia que la solemnidad era una de las características del señalado negocio jurídico y que su demostración se limitaba a la póliza; no obstante, con la expedición de la ley 389 de 1997 se modificaron las citadas particularidades, pues se eliminó aquel requisito y aunque con restricciones, se amplió la manera de acreditarse.
En efecto, de acuerdo con precepto 1º, modificatorio del 1036 del C. de Co. «[e]l seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva», y el 3º reformatorio del 1046 ibídem, estableció que « [e]l contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.
Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los xxxxx y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
Parágrafo. El asegurador está también obligado a librar a petición y a xxxxx del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza».
Lo anterior pone de presente que a partir de la indicada Ley, se extirpó la solemnidad y se adoptó la consensualidad de la referida convención aseguraticia, reforma que se mostró de gran importancia porque solucionó numerosos conflictos suscitados como secuela de la indicada formalidad requerida para su perfeccionamiento, mejorando así la situación de desigualdad en que se hallaba el tomador o asegurado frente a las compañías aseguradoras.
Así, con ese condicionamiento, a pesar de que existiera acuerdo sobre los elementos esenciales, pago de la prima, y acaecimiento del siniestro, aquellos se veían impedidos para reclamar con éxito el reconocimiento de este, debido a que el asegurador era quien determinaba cuándo suscribía la póliza, requisito sin el cual, no era viable demostrar la estructuración y existencia del respectivo pacto, menos cuando el citado documento no había sido expedido, por lo que tampoco era factible la declaratoria de responsabilidad judicial en cabeza de la respectiva sociedad.
Con la consensualidad inserta en la reglamentación de 1997, la póliza dejó de ser el único medio idóneo para demostrar la presencia del contrato seguro, pudiendo serlo con medios de persuasión distintos; sin embargo, como ya se vio, el artículo 3º los limitó al escrito y a la confesión, establecidos como formalidades ad probationem.
Así las cosas, el contrato de seguro, por lo que hace a su constitución, comporta una forma libre, al perfeccionarse con el sólo consentimiento de las partes, característica que produce un efecto atenuado por virtud de la limitación probatoria que conlleva, restricción que al interior del Congreso se justificó diciendo que «[n]o se considera prudente prever una total libertad probatoria, ya que no habría seguridad jurídica en el país si se pudiese probar un contrato de seguro por testimonio o simples indicios»2.
7. De lo anterior se extrae que con la expedición de la ley 389 de 1997 se abandonó la calidad de solemne que caracterizaba al contrato de seguro y se amplió la posibilidad de acreditar su existencia y contenido, contemplando medios distintos de la póliza, que constituye la prueba por excelencia del mismo, esto es cualquier otro u otros documentos escritos que den cuenta de los elementos esenciales que lo conforman, tales como el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador; así mismo el citado pacto puede demostrarse mediante confesión en la que se determinen entre otros, los mencionados componentes o se consienta en la existencia de los mismos.
Adicionalmente cabe agregar que esa convención se halla conformada tanto por unas regulaciones generales, como por otras particulares, respecto de las cuales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SC, 2 may. 2000, Rad. 6291 explicó:
Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.
De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes.
El art. 1048 del Código de Comercio señala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta. Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos llamados a integrarse a la póliza como documento maestro y forman un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del contrato de seguro y por ende la relación jurídica establecida anteriormente, bien adicionándolo, modificándolo, suspendiéndolo, renovándolo o revocándolo.
8. En el presente asunto, se memora que la actora pidió declarar que entre ella y su cónyuge Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, de una parte, y el Banco Sudameris Colombia, de otra, «se celebró, el 5 de noviembre de 1997 un contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de vida de grupo de deudores», el cual fue incumplido por este, lo que le acarreó perjuicios que el demandado debe resarcirle.
9. El ad quem desestimó tales pedimentos, en esencia, porque ni en el pagaré en el que se plasmó la deuda, ni en ningún otro documento «se hace manifestación alguna de garantizarse mediante seguro de vida de grupo de deudores (…); en atención a que, como lo manifestó la Superintendencia Bancaria, no es “obligación de la entidad bancaria el que deba especificarse tal eventualidad; agregando que la compañía de seguros no asumió el riesgo debido a que Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx superaba la edad límite de 70 años; y se reintegró la prima cobrada anticipadamente.
10. La censura, a su vez le endilga error de hecho al Tribunal al haber pretermitido las probanzas relacionadas en el compendio del cargo, las cuales «demuestran que se acordó y se amparó con un seguro de vida de grupo deudores el préstamo del pagaré Nº 401003835, donde es claro que el asegurador fue la Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., el asegurado era el Xx. Xxxxxxxxx, el riesgo amparado era la muerte del deudor, la suma asegurada el saldo insoluto de la deuda, el tomador era el Banco, quien tenía interés asegurable de amparar las obligaciones de su deudor».
11. Como aspecto preliminar se impone recordar que el recurso de casación se halla orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el litigio en sí mismo considerado, pues de hacerlo, mutaría aquel en una tercera instancia que la ley no prevé. En consecuencia, el reproche se dirige a que la Corte determine, dentro de los límites trazados por la censura, si el fallo combatido se halla o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal; sin desconocer, claro está, que el juez de conocimiento goza de una discreta autonomía para apreciar los medios demostrativos, según los dictados de la sana crítica, esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlos con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la ciencia y de la experiencia.
12. Así las cosas, cuando en el recurso extraordinario de casación se critica la sentencia del ad quem por comportar errores fácticos, el ataque no debe orientarse a contraponer los juicios valorativos que puedan admitir los medios de persuasión, sino a mostrar las equivocaciones observables sin dificultad, es decir, evidentes en las que incurrió el juzgador, concretando su señalamiento y poniendo en evidencia la trascendencia o influencia que ellas tuvieron en la determinación adoptada, haciendo ver que de no haber incurrido en ellas, la solución hubiera sido la propuesta por el demandante.
13. Pues bien, con miras a una mejor comprensión de los supuestos de este asunto, a continuación, se registran los siguientes medios persuasivos incorporados a la actuación, con relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando:
a. Documento con sello de recibido del Banco Sudameris Colombia el 30 de octubre de 1997, mediante el cual Xxxxxxx Xxxxxxxxx solicita el otorgamiento de un préstamo por $200.000.000 para invertirlos en el «incremento de mis operaciones comerciales» (fl. 9 c.1).
b. Pagaré Nº 401003835 de fecha 5 de noviembre de 1997, en el que se documenta el empréstito por la anterior suma, concedido por la referida entidad a los Señores Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Karoman (sic) xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en cuyo texto se precisaron sus condiciones, dentro de ellas el plazo, la tasa de interés, los efectos del incumplimiento en el pago, y el plan de amortización que se pactó en 8 cuotas trimestrales de $25.000.000 cada una, a partir del «98.02.03» (fl. 223 cdno.1).
c. Copia del formato denominado «declaración de asegurabilidad», fechada el «17 xx xxxx de 1996», en donde se registran los siguientes datos: «Nota interna Nº 1873. Ref: Seguro de deudores de cartera. Anexo Nº 1. Nombre deudor: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx: Crédito Nº 401003835», y se relaciona como beneficiaria a «Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx» con su respectivo «documento de identidad». En el texto impreso se indica que el deudor se halla «en buen estado de salud y no [ostenta] otros seguros vigentes con la Compañía Granadina de Seguros de Vida S.A., e igualmente que [tiene] pleno conocimiento de las consecuencias de reticencias o inexactitudes derivadas de los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio» (fl. 354 cdno.1).
d. Un primer «aviso de vencimiento» con el que el prestamista le ofrece a su deudor «información del crédito» relacionado con el pagaré Nº 00401003835 por $200.000.000, en donde alude a la primera de ocho cuotas, indicándole que en la «fecha de vencimiento 05/02/98» debe pagar «capital 25.000.000», «intereses 13.811.876» y, «seguro de vida 120.751», «total 38.932.627» (fl. 231, 270, 272, 276, 278, 280, 281, 287, 292 y 297 cdno.1).
e. Escrito calendado el 4 de febrero de 1998 por medio del cual la demandante le anuncia al Banco Sudameris Colombia la aportación de certificado médico e historia clínica del señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx, fotocopia de la cédula de este y certificado de defunción del mismo, para que «se sirvan presentar a la compañía aseguradora de la obligación de la referencia, y por el fallecimiento del señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx X.». Se indica como «Ref: cancelación por seguro de vida. Obligación Nº 00401003835» (fl. 232 dnoc.1).
f. Copia de escrito dirigido por el Banco accionado a la jefe del departamento de reclamos de «GPA Xxxxxxx & Cia», en la que le manifiesta que, respecto del pagaré Nº 401003835 abierto el «05.11.97» y con vencimiento final el «05.11.99», a efectos de que se inicie el respectivo trámite de reclamación, le envía la siguiente documentación del señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx, fallecido el 9 de enero de 1998: registro civil de defunción, historia clínica, fotocopia de la cédula de ciudadanía y declaración de asegurabilidad, precisando que el saldo de la obligación al momento de su deceso, ascendía a $200.000.000 y que la primera cuota se causó el cinco del citado mes y año (fl. 350 cdno.1).
g. Copia de misiva de fecha 11 de febrero de 1998 remitida por la jefe del departamento de reclamos xxx xxxxxxxx de seguros «GPA Xxxxxxx & Cia.» a la compañía Generali Colombia Seguros de Vida, mediante la cual se consigna como «Ref: Póliza GD-600248. Banco Sudameris. N/Sntro Nº 980033» y le anuncia el envío de «los siguientes documentos correspondientes al Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, fallecido el pasado 9 de enero/98: carta del banco certificando el saldo de $200.000.000.oo, registro civil de defunción, fotocopia de la cédula del fallecido, fotocopia del historia clínica y declaración de asegurabilidad» (fl. 349 c.1).
h. Copia de comunicación fechada el 17 de febrero de 1998, dirigida por el Gerente y el Jefe de indemnizaciones de la aludida aseguradora, a la entidad crediticia antes mencionada, en cuyo texto consta como «Ref: Póliza GP 600.248/1323». Adicionalmente informa que recibió la «reclamación relacionada con el fallecimiento del Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx ocurrida el fin 9-01-98 y deudor de ustedes en la suma de $200.000.000 desde el 5-11-97», la cual objeta porque de acuerdo con el numeral 4 de las condiciones generales de la póliza, la edad máxima para el ingreso a ella es de 70 años, y que ese límite fue superado en este caso, circunstancia que ella desconocía, por lo que la compañía jamás asumió el riesgo (fl. 264 cdno.1).
i. Apéndice Nº 8296 de la póliza GP/600248/1338, vigente entre el «31-05-97» y el «31-05-98», en el que figura como tomador el Banco Sudameris Colombia y «asegurado: deudores del tomador». En su acápite «amparo básico de muerte - terminación xxx xxxxxx individual», estipula: «Los beneficios concedidos por el amparo básico de muerte terminarán para cualquiera de las personas aseguradas el día en que el asegurado cumpla la edad de ochenta (80) años. No obstante, la tasa aplicada para las edades de setenta (70) años hasta los setenta y nueve (79) años, será de 31,80%».
Igualmente dispone que los deudores «[d]eberán firmar la siguiente declaración: ‘declaro encontrarme en buen estado de salud y no tener otros seguros vigentes con Generali Colombia Vida, Compañía de Seguros, S.A. Tengo pleno conocimiento de las consecuencias de reticencias o inexactitudes derivadas de los artículos 1050 y 1158 del Código de Comercio» (fl. 347 cdno.1).
j. Copia de fragmento del manual de operaciones de cartera del banco accionado, que en su numeral 2º prevé: «2.1. El seguro de vida debe cubrir a todos los clientes personas naturales del BSC a los que se les autorice desembolso de dinero por concepto de otorgamiento de préstamos. Esta persona es aquella a quien se le ha evaluado su capacidad patrimonial y ha cumplido con todos los requisitos de vinculación de clientes (…) 2.2. No se autoriza por ningún motivo efectuar desembolso de créditos sin la previa autorización del formulario ‘solicitud- certificado individual seguro de vida grupo deudores’» (fl. 578 cdno.1).
k. Xxxxxx fechada el 25 de febrero de 1998 y remitida por el banco accionado a la demandante, en la que le manifiesta que «atento a colaborar en la mejor forma posible con todos sus clientes, siempre estuvo atento a la apertura del seguro de deudores de cartera, para las obligaciones a cargo del Xx. Xxxxxxxxx, en cuyo caso concreto, fue imposible cubrirlo con dicho beneficio, dada su edad, la cual sobrepasaba los límites impuestos por la Legislación Colombiana sobre la materia, las normas de la Superintendencia Bancaria y los reglamentos internos del banco» (fl. 234 cdno.1).
l. Estado de cuenta corriente, con fecha xx xxxxx 31/03/98, en donde se registra que a través de «desembolso de cartera» el 03-27 se efectuó consignación por la suma de $137.999 a la «cuenta corriente Nº 00040016255» del titular «Xxxxxxxxx Alm. Refrig.» (fl. 245 cdno.1).
m. Documento de 1º de septiembre de 1999, en el que el Banco Sudameris Colombia certifica que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx se encuentra x xxx y salvo respecto del crédito génesis de esta controversia (fl. 266 cdno.1).
n. Respuesta ofrecida por la Superintendencia Bancaria al juzgado de conocimiento, precisando «que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que obligue a las entidades financieras exigir a sus deudores la contratación de un seguro de vida grupo deudores para respaldar un crédito, excepto en aquellos riesgos que deben ser cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por la ley, como es el caso de los seguros de incendio y terremoto para garantizar los créditos hipotecarios», agregando que es una decisión que cada institución financiera puede adoptar como seguridad adicional de su crédito (fls. 426-427 cdno.1).
ñ. Dictamen pericial en el que se cuantifican los perjuicios y se refiere, entre otros aspectos, que no se constató la póliza grupo deudores 600.248 que el Banco Sudameris de Colombia tiene con la Compañía se Seguros Generali Colombia, pues según información de esta, la misma se encontraba extraviada de sus archivos, junto con la relación de asegurados, pagos y primas del seguro.
No obstante, se alude a que fueron hallados en el banco demandado, varios soportes contables, dentro de ellos, la solicitud xx xxxxxxxx elevada por «Xxxxxxx Xxxxxxxxx», en cuantía de $200.000.000, fotocopia del documento denominado examen propuesta de crédito diligenciada en manuscrito en la que se hace mención a la avanzada edad del deudor y a la viabilidad xxx xxxxxxxx; que así mismo se observó el pagaré por dicho monto y el reporte sistematizado que revela el desembolso por un monto de $184.970.752 resultante de deducir $12.891.249 de intereses anticipados por el trimestre comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998, $137.999 por seguro de vida y $2.000.000 de impuesto de timbre, agregando que aquel monto fue abonado en la cuenta corriente Nº 00040016255 perteneciente a «Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Xxxxxxx Refrigeración», cuyo registro de apertura data xx xxxxx de 1989.
También se informa haber encontrado el aviso de vencimiento en el que se incluían los conceptos a sufragar en la primera cuota dentro de ellos la cantidad de $120.751 correspondientes a seguro de vida, agregando que la cantidad de $137.999 descontada al momento del desembolso, fue reintegrada, según copia del estado de cuenta corriente del señor Xxxxxxxxx.
Agrega que de acuerdo con lo consignado en el manual de operaciones del banco, este «maneja con sus deudores una póliza automática, y que no se autoriza por ningún motivo desembolsos de créditos sin la previa autorización del formulario ‘solicitud certificado individual seguro de vida grupo de deudores’», y que con esa finalidad el señor Xxxxxxxxx suscribió la mencionada «declaración de asegurabilidad». Las auxiliares de la justicia también aluden a los escritos relacionados con la reclamación del pago del siniestro y a los documentos que a ellos se anexaron, agregando que no hallaron soportes contables de créditos anteriores otorgados a Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
14. Pues bien, partiendo de que lo buscado por la demandante es que se declare la responsabilidad contractual, porque el ente accionado «incumplió el contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de vida grupo deudores celebrado con los señores Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, hoy fallecido, y Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx» al no asegurar al deudor en las condiciones de la póliza que había contratado, le correspondía al recurrente demostrar, ante todo la plena existencia de la obligación y su incumplimiento como origen de la responsabilidad reclamada, esto es, la obligación a cargo del banco de asegurar a Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx contra el riesgo de muerte, y específicamente dentro de la póliza de seguros de vida grupo deudores que el ente financiero tenía contratada con una compañía de seguros. Obligación cuya existencia el Tribunal no halló por parte alguna, ni derivada de los documentos aportados ni como consecuencia de que fuese aquella una obligación que impusiese la Ley.
15. Efectuado el cotejo del contenido objetivo de los ya citados elementos de convicción, con lo reclamado por la actora y lo concluido por el Tribunal, la Sala advierte que no se encuentra estructurada la equivocación enrostrada a éste, puesto que si bien los instrumentos materiales de prueba incorporados a la actuación, efectivamente dan cuenta de que el banco se propuso garantizar la operación activa que estaba celebrando con el señor Xxxxxxxxx también mediante el seguro de vida grupo contratado con Generali, de ninguna forma fue demostrado de manera evidente e inobjetable –como se requiere para la configuración del alegado error de hecho-, que dicho propósito pudiera tener el alcance de determinar que el banco haya decidido obligarse a que en cualquier caso el fallecimiento del deudor daría lugar al pago de la indemnización por parte del asegurador, soportando sobre sí la contingencia derivada de la aplicación de la totalidad de las estipulaciones del contrato de seguro. No alcanzó a demostrar la recurrente con las pruebas sobre las que recayó el error fáctico que le endilga al Tribunal, que la conclusión de este fuese contraevidente, en razón a que inobjetablemente se desprendiera de ellas que el banco en efecto se hubiese obligado a obtener un seguro de vida grupo deudores cuyo asegurado fuese el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Ni la sola conducta del banco tendiente a lograrlo lo convierte inexorablemente en sujeto pasivo de esa obligación, ni ese proceder supone de modo concluyente que la hubiese adquirido.
En efecto, al destacar la recurrente toda una serie de documentos que dan cuenta de la conducta desplegada por la entidad bancaria demandada durante la celebración y en la ejecución del contrato de mutuo, proceder con base en el cual pretende deducir la existencia coruscante, que no vio el ad quem, de la obligación antedicha a cargo del banco Sudameris, en resumidas cuentas, está poniendo de presente que esa conducta -que a no dudarlo es un hecho conocido- es prueba fehaciente del hecho desconocido que pretende hacerse valer, consistente en la existencia de la anotada obligación.
Pero es pertinente señalar que ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta corporación en cuanto a que
“Si el recurrente opta por acusar la sentencia que combate por la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas en que se apoya la resolución judicial impugnada, la acusación, al decir de esta Corporación, "se ve exigida en mayor grado en orden a técnica y fuerza convictiva, ya que, a más de la infracción final, han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos" y, además, "comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastornos". Por ello, -prosigue la Corte- "no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por sí sola error de hecho", para fundar en ella la casación de la sentencia recurrida. Es más, para ello no basta ni siquiera la existencia del error de esta clase, sino que se requiere que éste sea manifiesto, protuberante, es decir que surja al primer golpe de vista, que se imponga a la mente con la sola comparación entre la sentencia objeto del recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente, pues, en doctrina reiterada se tiene por sentado que el yerro de este linaje "como antecedente de la transgresión legal, no se presenta, entonces, sino cuando la única apreciación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta. …" (G.J. T. CXXIV, pág. 95)” (CSJ SC 042-1996 del 24 xx xxxxx de 1996, rad. 4662)
En el marco de la anterior doctrina, y solo para aquilatar la razonabilidad de la conclusión del Tribunal, y por ende, la ausencia de contraevidencia en su discurrir argumentativo, expresa esta Sala que no resulta admisible concluir, como indica el cargo, que el sentido común imponga aceptar que el propósito de contar con una garantía adicional a la exigencia del codeudor -naturalmente con el fin de aliviar en parte el riesgo connatural a los efectos del fallecimiento del deudor principal sobre la recuperación del crédito-, pudiera imponer la conclusión de que el banco hubiera aceptado asumir contingencias mayores a las que con el seguro logra desplazar.
En efecto, si hubiera de aceptarse la forma en la cual el cargo interpreta el entorno fáctico que reproduce en la demanda extraordinaria (obligación del banco de asegurar a su deudor como débito anexo –coligado- del contrato de mutuo), la frustración en el pago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, por virtud de la cobertura o las exclusiones previstas en el clausulado de la póliza, daría lugar a la responsabilidad de la entidad financiera, quien no solo vería frustrada la garantía prevista como adicional (el seguro), sino también -dada la situación de incumplimiento frente a los codeudores-, la garantía directa que previó al momento de contratar el mutuo. Tamaña torpeza, obviamente, no puede atribuirse a un comerciante profesional.
El que una persona procure obtener un beneficio para sí de una determinada situación, no permite colegir que se esté obligando a obtenerlo por el solo hecho de existir otras personas susceptibles de resultar también beneficiadas con la misma. Parece natural que el móvil que induce a procurar el resultado es ante todo obtener el propio beneficio que se avizora, y no existe razón para apreciar la conducta dirigida a obtenerlo como una manifestación del actuar dispositivo, si la existencia del vínculo obligacional y del acuerdo que lo determina no encuentran respaldo inequívoco en el entorno fáctico o en la ley, que fuera precisamente lo que en el caso que nos ocupa, extrañó el Tribunal.
El análisis precedente conduce a la frustración de la censura; a la imposición xx xxxxxx a su proponente, según lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil; y al señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte convocada no replicó la presente impugnación extraordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NO CASAR la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxxxxx, dentro del proceso ordinario que por responsabilidad civil contractual promovió Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, contra el Banco Sudameris Colombia.
Segundo: CONDENAR en costas a la impugnante. Para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Presidente xx Xxxx
(Salvamento de voto)
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
(Aclaración de voto)
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
(Salvamento de voto)
XXXXX XXXX XX XXXXX XXXX
1 El subrayado de los apartes transcritos corresponde al texto original.
2 Gaceta del Congreso, ponencia para segundo debate en el senado, 12 xx xxxxx de 1997.
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