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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 BIS, 20 N°2, 3 Y 5 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 602, 603, 605 Y 613 (ORD. N°2399, DE 17.10.2011)
Contrato de cuenta corriente mercantil – intereses y reajustes originados – rentas de capitales mobiliarios – créditos provenientes de cualquier clase – elementos esenciales de existencia del contrato – relación comercial verdadera – nombre o título que den las partes a la convención no es elemento determinante – intereses con ocasión de liquidar la cuenta corriente
Solicita pronunciamiento acerca de si los intereses y reajustes originados en un contrato de cuenta corriente mercantil, son rentas de capitales mobiliarios para los efectos de la aplicación del numeral ii), del inciso penúltimo, del artículo 14 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
I.- ANTECEDENTES.
1.- Antecedentes de hecho.
Indica que una empresa acogida al artículo 14 bis, de la LIR, obtiene rentas que superan las 1.000 UTM, provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil con otra empresa, a título de reajustes e intereses. Al respecto, solicita se confirme que el contribuyente no está obligado a abandonar el régimen de ese artículo, pues tales ingresos no se encuentran clasificados en el N°2, del artículo 20, del citado texto legal, al no tratarse xx xxxxxx de capitales mobiliarios, puesto que este contrato no puede ser objeto de transferencia o endoso. En atención a que provienen de una actividad comercial, señala que están comprendidos en los N°s 3 ó 5 del referido artículo 20.
2. Antecedentes de derecho.
a) El artículo 14 bis, inciso penúltimo, de la LIR, establece que los contribuyentes acogidos a sus disposiciones quedarán excluidos del régimen que regula y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, cuando sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los N°s 1 ó 2 del artículo 20, de esta Ley, superen el equivalente a 1.000 UTM.
b) El artículo 20, de la LIR, clasifica como afectas al Impuesto de Primera Categoría, en su N°2, a las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualquier otro producto derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados.
II.- ANÁLISIS.
1. En primer término, este Servicio coincide con lo indicado en su presentación, en el sentido que la cuenta corriente mercantil indudablemente no puede ser calificada como un capital mobiliario. Sin embargo, debe considerarse que la letra b), del N°2, del artículo 20, de la LIR, incluye como rentas de este número, afectas al Impuesto de Primera Categoría, a las provenientes de créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio. Por consiguiente, y para dar respuesta a su consulta, debe resolverse si los intereses provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil, son rentas originadas en un crédito de cualquier clase, de aquellos a que se refiere la norma legal citada.
2. El artículo 602, del Código de Comercio, dispone que la cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.
Conforme al artículo 605, del mismo texto legal, antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.
De acuerdo a lo anterior, en opinión de este Servicio, los valores correspondientes a las acreditaciones o remesas efectuadas durante la vigencia de este contrato, no dan origen a créditos de aquellos a que se refiere la letra b), del N°2, del artículo 20, de la LIR, ya que el propio Código de Comercio establece que antes de la conclusión del contrato de cuenta corriente mercantil, ninguna de las partes puede estimarse como deudora o acreedora de la otra.
Por otro lado, de lo dispuesto en el artículo 613, del mismo Código, que establece que al término del contrato se produce de pleno derecho la compensación del débito y crédito recíprocos y se determina la persona del acreedor y deudor, se desprende que en ese instante se determina el nacimiento del crédito propiamente tal.
3. Para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, debe comprobarse que en la práctica el contrato corresponde efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes y que éste, contiene todos los elementos esenciales para su existencia. En este sentido, el nombre o titulo que le den las partes a la convención no es un elemento determinante para calificar jurídicamente a un contrato nominado como el analizado, sino que su calificación deberá establecerse en base a los derechos y obligaciones de las partes de acuerdo a lo acordado por ellas en el contrato.
El artículo 603, del Código de Comercio, establece el efecto de la convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato, indicando que en tal caso se tratará de una cuenta simple o de gestión. Debe considerarse que el artículo 609, del mismo texto legal, establece que si las sumas o valores remesados quedan afectos a un empleo determinado, o si deben tenerse a la orden del remitente, dichas sumas son extrañas a la cuenta corriente.
III.- CONCLUSIONES.
En caso que el contrato que indica en su presentación, contenga los requisitos constitutivos esenciales que deben estar siempre presentes para que se configure un contrato de cuenta corriente mercantil, los intereses provenientes del mismo, no se comprenden dentro de las rentas previstas en la letra b), del N°2, del artículo 20, de la LIR, no aplicándose por consiguiente la exclusión del régimen optativo establecido en el artículo 14 bis, de la LIR.
Sin embargo, los intereses correspondientes al crédito determinado al término del contrato, devengados y percibidos con ocasión de la liquidación de la cuenta corriente, se entenderán como rentas provenientes de un crédito, para los efectos de las normas legales precitadas, ya que conforme a lo establecido en el artículo 613, del Código de Comercio, la conclusión de este contrato determina el débito y crédito correspondientes, y la persona del acreedor y deudor.
En todo caso, e independiente de la denominación que las partes den al contrato, si este no reúne los requisitos de la esencia de este tipo de convenciones, como por ejemplo si las sumas o valores están afectos a un empleo determinado, al tratarse de un préstamo o crédito otorgado por una de las partes a la otra, será aplicable la norma legal que excluye a la empresa del régimen optativo del artículo 14 bis, de la LIR, siempre que los intereses respectivos superen en el año el equivalente a 1.000 UTM.
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DIRECTOR
Oficio N° 2399, de 17.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos