CURSO DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
CURSO DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO VI.- EJECUCIÓN DEL CONTRATO ACTUALIZACIÓN
La reforma de la LCSP introducida por la Ley 2/2011de Economía Sostenible
1. General
Las autoridades comunitarias venías denunciando desde hace tiempo lo inconveniente del régimen previsto en la LCSP en materia de modificaciones. Todas las cautelas en el régimen de adjudicación de los contratos quedaban anuladas por la práctica de posteriormente a la adjudicación, introducir modificaciones sustanciales que llegaban a modificar la esencia del contrato y a incrementar sustancialmente el precio.
La Ley 2/2011 introdujo una sustancial reforma en todo el régimen de modificaciones a fin de poner fin a estas prácticas, reforma que se mantiene en el TRLCSP.
El artículo 105 TRLCSP contempla dos supuestos para la modificación del contrato:
Modificaciones previstas en el pliego (o en el anuncio de licitación) según el estricto régimen del art. 106 TRLCSP.
Modificaciones no previstas en el pliego: según el estricto régimen del artículo 107 TRLCSP
En el resto de casos no cabe la modificación del contrato y si debe modificarse el contenido del mismo, será necesario resolver el contrato en vigor y celebrar uno nuevo, tras el oportuno procedimiento. Expresamente se prevé que no cabe la modificación con el fin de:
adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas,
ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda:
o cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o
o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente.
o
2. Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación
El TRLCSP contempla en su artículo 106 la posibilidad de que el pliego o el anuncio de licitación contemplen la posterior modificación del contrato. Para evitar abusos, el TRLCSP exige que en el pliego “se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse”. “A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas.”
Expresa mención se hace de las condiciones de precio: el pliego debe indicar el porcentaje del precio del contrato al que la modificación pueda afectar. De esta forma, todos los participantes pueden valorar los potenciales modificados.
3. Modificaciones no previstas.
El TRLCSP contempla la posibilidad excepcional de que resulte necesario modificar un contrato a pesar de no estar previsto en el pliego. Se introducen, sin embargo, máximas cautelas.
En primer lugar, se limitan las circunstancias excepcionales que justifican el modificado:
a. Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.
b. Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.
c. Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.
d. Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con
el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.
e. Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.
En según lugar, no podrán modificarse las condiciones esenciales de licitación y adjudicación. Se considera que hay una modificación de las condiciones esenciales
a. cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.
b. cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.
c. cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.
d. cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 % del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.
e. en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.
Así, se especifica que toda modificación superior al 10% del precio de adjudicación exige un nuevo contrato.
4. Contratos típicos
El TRLCSP ha incorporado elementos específicos para algunos contratos típicos
Art. 234 TRLCSP Modificación del contrato de obras.
1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el art. 219 TRLCSP y en el Título V del Libro I.
En caso de que la modificación suponga supresión o reducción de unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste, los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.
3. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:
a. Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.
b. Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días.
c. Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.
No obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio primitivo del contrato.
4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 10 % del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente de modificado a tramitar al efecto exigirá exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:
a. Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figure el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.
b. Audiencia del contratista.
c. Conformidad del órgano de contratación.
d. Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.
Art. 282 TRLCSP. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.
1. La Administración podrá modificar por razones de interés público y si concurren las circunstancias previstas en el Título V del Libro I, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
4. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a. Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el Título V del Libro I, las características del servicio contratado.
b. Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.
c. Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el art. 231 TRLCSP.
5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 % de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.
Art. 296 TRLCSP Modificación del contrato de suministro.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro acordadas conforme a lo establecido en el art. 219 TRLCSP y en el Título V del Libro I, se produzca aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas.
Art. 305 TRLCSP. Modificación de los contratos de servicios de mantenimiento
Cuando como consecuencia de modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento acordadas conforme a lo establecido en e art. 219 TRLCSP y en el Título V del Libro I, se produzca aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno, en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos, a reclamar indemnización por dichas causas.