Contract
Sumilla: “(…) desde el momento en que la Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento.”
Lima, 13 de enero de 2022
VISTO en sesión del 13 de enero de 2022, de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2125/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Xxxxxxx Xx 000-0000-XXXXXXX-XXXX XXXXX/XXXXXXXXXX-0, para la “Contratación de bienes adquisición de semilla de vicio SP clase no certificada para las agencias zonales de la dirección zonal Ayacucho”, convocada por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE1, el 16 de octubre de 2019, el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Xxxxxxx Xx 000-0000-XXXXXXX-XXXX XXXXX/XXXXXXXXXX- 1, para la “Contratación de bienes adquisición de semilla de vicio SP clase no certificada para las agencias zonales de la dirección zonal Ayacucho”, con un valor estimado ascendente a S/ 173,670.00 (ciento setenta y tres mil seiscientos setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
De acuerdo con el respectivo cronograma, el 28 xx xxxxxx de 2019 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, el 3 de septiembre de 2019 se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
1 Obrante a folio 158 del expediente administrativo.
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.01.2022 19:17:52 -05:00
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Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.01.2022 19:11:31 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.01.2022 19:08:47 -05:00
en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica S/ 140,590.00 (ciento cuarenta mil quinientos noventa con 00/100 soles).
2. Mediante formulario “Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros” y escrito s/n presentados el 17 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, que el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx, en adelante el Denunciante comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, lo siguiente:
• Con fecha 3 de setiembre de 2019, Entidad otorgó la buena del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, y el 11 del mismo mes y año se registró el consentimiento en la plataforma SEACE.
• El Adjudicatario tenía hasta el 23 de setiembre de 2019, para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad.
• Sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con la presentación de los documentos para la suscripción del contrato.
• La Entidad comunicó la pérdida de la buena pro a través del Informe Nº 448- 2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DA-DZAYAC-D-(e)/RACG publicado en la plataforma SEACE, el 2 de octubre de 2019.
3. Previamente al inicio del presente procedimiento de selección, con Decreto del 22 de enero de 2021, se requirió a la Entidad remita (i) copia legible de los documentos y anexos presentados por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, (ii) copia del documento por el cual se comunica al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, y (iii) copia legible de la oferta presentada por el Adjudicatario.
4. Con Oficio N° 037-2021-MDAGRI-DVDAFIR-AGRORURAL-DE/OA presentado el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xx xxxx (10) días a fin de cumplir con lo solicitado mediante decreto de 22 de enero del mismo año.
5. Mediante Oficio N° 141-2021-MDAGRI-DVDAFIR-AGRORURAL-DE/OA presentado el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió la información y documentación requerida por el Tribunal.
A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 49- 2021-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/OAL2 del 22 xx xxxxx de 2021, mediante el cual señaló, principalmente, lo siguiente:
• El 11 de setiembre de 2019 registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro al Adjudicatario.
• El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxxxxx presentó la Carta s/n3, mediante el cual remitió los documentos para la suscripción del contrato (fuera de plazo).
• El 1 de octubre de 2019, mediante Informe N° 484-02019-MINAGRI-DVDIA- AGRO RURAL-DE-DZAYAC-AD (e) XXXX, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario4 en razón que no cumplió dentro del plazo legal correspondiente, con presentar la documentación solicitada para el perfeccionamiento del respectivo contrato.
• Ante el incumplimiento del Adjudicatario, el 2 de octubre de 2019, se publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
6. Con Decreto del 8 de julio de 20215 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley.
7. Por Decreto del 8 de julio de 20216 se tuvo por notificado al Adjudicatario; asimismo, se le otorgó el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus
2 Obrante a folios 39 al 43 del expediente administrativo.
3 Obrante a folio 95 del expediente administrativo.
4 Obrante a folio 161 a 162 del expediente administrativo.
5 Obrante a folios 163 al 167 del expediente administrativo. Notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 53081/2021.TCE el 7 de julio de 2021, obrante a folios 170 al 173 del expediente administrativo.
6 Obrante a folios 163 del expediente administrativo. Notificado al Adjudicatario mediante Cédula de Notificación N° 53170/2021.TCE el 23 de julio de 2021.
xxxxxxxxx, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
8. Con Decreto del 24 xx xxxxxx de 20217, tras verificarse que el Adjudicatario no presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso a remitir el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal, para que resuelva, siendo recibida en la misma fecha.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que se habría producido el 23 de setiembre de 2019, fecha en la cual estuvo vigente la Ley, y su Reglamento, marco normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción.
Naturaleza de la infracción.
2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que:
“(…)
El Tribual de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participante, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco.
De la lectura de la infracción bajo análisis, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente
7 Obrante a folio 181 del expediente administrativo.
precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.
3. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores se encuentran obligados a contratar.
Asimismo, en caso que el postor ganador cuya buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible.
4. Por su parte el literal a) del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguiente de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional al Adjudicatario para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato.
De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccionara el contrato por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro.
Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a los dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
5. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto,
sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la Buena Pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato.
6. Adicionalmente, de acuerdo o a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme.
7. En ese orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer x xxxxxxxx lo que estuvo dispuesto en el artículo 63 de del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario.
8. En el mismo sentido, en cuanto al consentimiento de la buena pro, el artículo 64 del Reglamento ha señalado que; “cuando se presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de la Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento.
9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
10. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de suscribir el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiéndose precisar que el análisis que debe desarrollarse a fin de
determinar la existencia o no de dicha infracción, se encuentra destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripción del mismo, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no sea atribuible al imputado.
Configuración de la infracción
Respecto al incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato.
11. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las Bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.
12. Así, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor de la Adjudicatario tuvo lugar el 3 de setiembre de 2019, y se publicó el mismo día en la plataforma del SEACE. Asimismo, considerando que, el procedimiento de selección se trató de una Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 10 de setiembre de 2019, siendo publicado en el SEACE el 11 de setiembre de 2019.
Ahora bien, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las Bases para perfeccionar la relación contractual; en ese sentido, tomando en cuenta que el consentimiento de la buena pro se registró en el SEACE el 11 de setiembre de 2019, el plazo máximo para presentar la documentación requerida, era hasta 23 de setiembre de 2019.
13. Según lo informado por la Entidad, con fecha 17 de setiembre de 2019 mediante correo electrónico, requirió al Adjudicatario cumpla con presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, tal como se advierte a continuación:
14. Sin embargo, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato dentro del plazo establecido, razón por la cual, mediante Informe N° 484- 02019-MINAGRI-DVDIA-AGRO RURAL-DE-DZAYAC-AD (e) XXXX publicado el 2 de octubre de 2019, en el SEACE, se declaró la pérdida automática de la buena pro.
15. Cabe resaltar, que la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
Atendiendo a ello, se advierte que el Adjudicatario incumplió con el procedimiento establecido para el perfeccionamiento del contrato, según lo regulado en el artículo 141 del Reglamento.
16. En este punto, cabe reiterar la importancia que posee el cumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, debido a que solo bajo su observancia, pueden generarse válidamente obligaciones para las futuras partes de la relación contractual.
17. En ese sentido, este Colegiado se ha formado convicción de que la no suscripción del contrato se ha debido a una causa atribuible al Adjudicatario, toda vez que aquel no cumplió con remitir los documentos para la suscripción del contrato.
Respecto a la existencia de causa justificante
18. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible.
19. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
20. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al Consorcio probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad.
21. Al respecto, debe precisarse que, de la revisión del expediente, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, no atribuible al Adjudicatario, que le haya impedido cumplir con
presentar la documentación requerida por la Entidad, en consecuencia, con su obligación de perfeccionar el contrato.
Asimismo, al no haberse apersonado al procedimiento ni haber formulado sus descargos, no se cuenta con otros elementos que sustenten alguna justificación y que deban ser analizados para efectos de emitir pronunciamiento.
22. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia, al no presentar los documentos exigibles para la celebración del contrato, causa injustificada atribuible a su responsabilidad.
Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley.
Graduación de la sanción a imponerse.
23. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una
(1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
24. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 140,590.00 (ciento cuarenta mil quinientos noventa con 00/100 soles).
En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco (5%) de dicho monto (S/ 7,029.50) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 21,088.50).
Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, esto es, S/ 4,600.00 soles8.
25. En torno a ello, resulta importante traer x xxxxxxxx el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
26. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, considerando los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no se advierte dolo en la comisión de la infracción, se verifica que el Adjudicatario actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber presentado la documentación requerida en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, ocasionado que la Entidad declare la pérdida de la buena pro.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso el no perfeccionamiento del contrato [cuyo objeto era la adquisición de semilla Vicia SP, clase no certificada, para las agencias zonales de Cangallo, Xxxxxx Sancos, La Mar, Parinacochas, Xxxxxx Xxxxxxx y Vilcashuaman de la Dirección Zonal de Ayacucho], provocó que la Entidad no logre realizar los objetivos para los que se requirió el bien, por lo tanto, en el presente caso no solo se dejó de proveer un bien sino se retrasó un
88 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF.
objetivo mayor, el cual era contribuir con el incremento de la producción y productividad de insumos de calidad.
d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que el Adjudicatario, no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento sancionador, ni presentó descargos.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, el presente criterio no resulta aplicable para el presente caso.
27. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Adjudicataria, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de setiembre de 2019, fecha en que debía presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección.
Procedimiento y efectos del plago de la multa
28. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 xx xxxxx de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:
• El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.
• El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación.
• La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
• La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
• La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.
• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en
el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR al señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXX (con R.U.C. N° 10440059185) con una multa ascendente a S/ 8,435.40 (ocho mil cuatrocientos treinta y cinco con 40/100 soles) al haberse determinado su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Xxxxxxx Xx 000-0000-XXXXXXX-XXXX XXXXX/XXXXXXXXXX-0, para la “Contratación de bienes adquisición de semilla de vicio SP clase no certificada para las agencias zonales de la dirección zonal Ayacucho”, convocada por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL, por los fundamentos expuestos.
El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado.
2. Disponer, como medida cautelar la SUSPENSIÓN del derecho del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXX (con R.U.C. N° 10440059185) por el plazo de cinco (5) meses de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado.
3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día hábil siguiente de transcurrido el periodo máximo de suspensión previsto como medida cautelar.
4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE.
5. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 12.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.01.2022 19:11:20 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.01.2022 19:18:09 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.01.2022 19:09:06 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Periche.
Xxxxx Xxxxx.