MINISTERIO DE TRANSPORTE
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO NUMERO 2762 DE 2001
“Por el cual se reglamenta la creación , habilitación , homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 17 de la ley 105 de 1993 y el artículo 28 de la ley 336 de 1996.
DECRETA:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. OBJETO.- El presente Decreto tiene como objetivo:
a. Definir las condiciones y requisitos mínimos para la creación, habilitación y homologación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
b. Reglamentar la operación de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
c. Determinar las sanciones, así como los sujetos activos y pasivos de las mismas, por el incumplimiento de las obligaciones y violación a las prohibiciones contenidas en el presente decreto.
ARTICULO 2°. NATURALEZA DEL SERVICIO Y ALCANCE.- Se consideran de
servicio público las actividades que se desarrollan en los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entendiéndolas como aquellas que se refieren a la operación, en general, de la actividad transportadora.
ARTICULO 3°. NATURALEZA JURIDICA DE LOS TERMINALES.- Las empresas
administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y organización propios y se regirán por las disposiciones pertinentes de acuerdo al tipo de sociedad que se constituya.
ARTICULO 4°. PRESTACION DE ESTE SERVICIO PUBLICO.- El servicio público a
que se refiere este Decreto será prestado por personas jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y demás normas que lo complementen o adicionen.
ARTICULO 5°. DEFINICION.- Son consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad.
ARTICULO 6º. OBLIGATORIEDAD.- Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos.
Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tránsito, éstos deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de transporte. Para los servicios diferentes al básico éstos terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine.
Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del sitio de llegada y despacho o a los terminales de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo.
CAPITULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 7º . AUTORIDADES.- En materia de terminales de transporte, y para los diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las siguientes:
• AUTORIDAD MUNICIPAL O DISTRITAL: Para la determinación de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT-, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios.
• MINISTERIO DE TRANSPORTE: Para la regulación, autorización a nuevos terminales, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso.
• SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.
CAPITULO III
REQUISITOS MINIMOS PARA LA CREACIÓN Y HABILITACION DE UN TERMINAL DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA
ARTICULO 8°. ESTUDIO.- Para la creación y operación de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, se deberá efectuar por la sociedad interesada, sea esta privada, pública o mixta, un estudio de factibilidad que contenga la justificación económica, operativa y técnica del proyecto.
ARTICULO 9°. JUSTIFICACIÓN TECNICA.- El estudio de factibilidad deberá contener como mínimo: número de empresas de transporte, número y clase de vehículos, número de despachos, rutas que confluyen tanto en origen, tránsito o destino, número de habitantes en cuyo caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una población certificada superior a cien mil habitantes, demanda total existente de transporte y la oferta de transporte.
La proyección de la infraestructura deberá garantizar el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio, mínimo por los próximos 20 años, así como prever que la misma permita el adecuado acceso y salida del terminal de transporte en forma permanente.
En todo caso, las condiciones técnicas y operativas ofrecidas deberán permitir una explotación rentable, eficiente, segura, cómoda y accesible a todos los usuarios, contando con mecanismos para el fácil desplazamiento de los discapacitados físicos.
ARTICULO 10°. APROBACION DEL PROYECTO.- El peticionario deberá presentar solicitud formal, dirigida al Ministro de Transporte, y adjuntar al estudio de que trata el artículo 8º , los siguientes documentos: manual operativo de la terminal, licencia ambiental, licencia de urbanismo, acreditación o certificado de existencia y representación legal de la sociedad, si son entes territoriales las correspondientes autorizaciones de las asambleas o concejos municipales y las demás que ordene la Ley.
Cuando la solicitud reúna los requisitos exigidos en el presente Decreto, el Ministerio de Transporte, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de radicación, se pronunciará sobre la solicitud a través del correspondiente acto administrativo, otorgando o negando la habilitación.
CAPITULO IV TASAS DE USO
ARTICULO 11 º . DEFINICION.- Denominase tasas de uso el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte.
ARTICULO 12°. FIJACION .- El Ministerio de Transporte mediante resolución y teniendo en cuenta, la clase de vehículo a despachar, la longitud de la ruta y el número de terminales en el recorrido, fijará las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por éste, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos partes: una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la Seguridad definidos en el numeral 8 del Artículo 13 del presente Decreto la cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la Empresa Terminal de Transporte.
PARAGRAFO.- El Ministerio de Transporte dispondrá de un término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a efectos de establecer, previo estudio técnico, una categorización de los terminales de transporte, con el fin de fijar tasas diferenciales de acuerdo con las categorías que en el estudio se establezcan.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DE LAS TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA
ARTICULO 13°- OBLIGACIONES.- Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera las siguientes:
1. Operar los terminales de transporte de conformidad con los criterios establecidos por el presente decreto y normas que lo complementen o adicionen.
2. Prestar los servicios propios del terminal relacionados con la actividad transportadora, en condiciones de equidad, oportunidad, calidad y seguridad.
3. Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo, de conformidad con las disposiciones vigentes o las que se expidan para tal fin.
4. Permitir el despacho, únicamente a las empresas de transporte debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte.
5. Definir de conformidad con la necesidad del servicio y la disponibilidad física la distribución y asignación de sus áreas operativas.
6. Permitir al interior del terminal, el desempeño de sus funciones a las autoridades de transporte y tránsito respecto del control de la operación en general de la actividad transportadora.
7. Expedir oportunamente el documento que acredita el pago de la tasa de uso al vehículo despachado desde el terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
8. Con fundamento en el artículo 2° de la Ley 336 de 1996 y en consonancia con los programas de Seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las Empresas Terminales de Transporte actualmente en operación, deberán disponer dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, dentro de las instalaciones físicas de cada Terminal de Transporte, los equipos, el personal idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo Terminal. Para el desarrollo de éstos programas se contará con los recursos previstos en el Artículo 12 del presente Decreto, los
cuales se manejarán de manera coordinada y organizada entre las Empresas de Transporte Intermunicipal de pasajeros usuarias de los Terminales, o a través de sus agremiaciones y los Terminales de Transporte en su conjunto.
9. Suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el Ministerio.
10. Cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte en los términos del presente Decreto y de la Resolución respectiva.
11. No permitir, bajo ningún pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales, el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras .
CAPITULO VI
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FRENTE A LOS TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
ARTICULO 14°. DERECHOS.- Las empresas transportadoras debidamente autorizadas o habilitadas para prestar el servicio de transporte de pasajeros, al utilizar los Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros tendrán los siguientes derechos:
1. Acceder a los servicios que prestan las empresas terminales de Transporte a través de su infraestructura, en condiciones de seguridad y comodidad.
2. Utilizar las áreas operativas de los terminales de conformidad con la distribución y asignación definida por la empresa Terminal respectiva.
3. Tener acceso, en condiciones de equidad, a los servicios conexos y complementarios que ofrecen las Terminales, dentro de las condiciones de uso establecidas.
ARTICULO 15°. DEBERES.- Son deberes de las empresas transportadoras usuarias de Terminales de Transporte los siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente Decreto.
2. Cumplir las normas de tránsito dentro de los terminales.
3. Dar precisas instrucciones a los conductores, para detener sus vehículos en los puntos de control periférico de los terminales y permitir a las autoridades de transporte y tránsito la revisión del recibo de pago de las tasas de uso.
4. Pagar oportuna e integralmente las tasas de uso, las cuales serán cobradas por la Empresa Terminal de Transporte a las Empresas Transportadoras por los despachos efectivamente realizados, en los términos del presente Decreto y de la Resolución respectiva.
5. Suministrar información permanente, veraz y oportuna sobre el servicio, tanto a la empresa terminal como a los usuarios,
ARTICULO 16°.PROHIBICIONES: Se prohíbe a las Empresas Transportadoras de pasajeros, usuarias de los terminales:
1. La utilización de las áreas operacionales por un tiempo mayor a lo establecido en el correspondiente Manual Operativo.
2. La salida de sus vehículos de los terminales sin cancelar la tasa de uso respectiva.
3. Realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el Manual Operativo para cada área.
4. Expender los tiquetes, por fuera de las taquillas asignadas a cada empresa.
5. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes.
6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin.
7. Permitir el ingreso de personas sin tiquete de viaje a la plataforma de ascenso.
8. Fomentar o tolerar toda práctica que genere desorden e indisciplina social.
9. Realizar en las áreas operativas de los terminales mantenimiento, aseo o arreglos mecánicos a los vehículos.
10. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto.
CAPITULO VII SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 17°. SANCIONES A LOS TERMINALES DE TRANSPORTE.- De
conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y normas complementarias, las autoridades previstas en el artículo 7° del presente Decreto, dentro de lo que sea de su competencia, podrán sancionar a las Empresas Terminales de Transporte que incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 13° del presente Decreto, con amonestación escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestación del servicio público de transporte.
ARTICULO 18º . PROCEDIMIENTO.- Para garantizar el derecho de defensa y la eficacia del debido proceso, en la aplicación de las sanciones contempladas en el presente Decreto, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 o normas posteriores que la modifiquen o sustituyan.
PARAGRAFO.- El pago de la multa dentro del término de traslado, dará derecho a rebajarla en un cincuenta (50%) por ciento.
ARTICULO 19°. SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.- A las
empresas de transporte terrestre de pasajeros, usuarias de los Terminales de Transporte que incumplan con las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en el presente Decreto y en el Manual Operativo de cada terminal, les serán aplicadas las sanciones de amonestación escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestación del servicio público de transporte.
Las sanciones pecuniarias, a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por el Gerente de la Terminal, con fundamento en el procedimiento que para este efecto se establezca en el manual operativo que regula la relación de derecho privado, existente entre éste último y la empresa transportadora, siempre y cuando la comisión de la falta se produzca al interior del Terminal. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas
conductas, por su naturaleza, puedan ser también objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades de tránsito y transporte competentes.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 20°. TRASLADO DE LAS EMPRESAS AL TERMINAL.- Los Alcaldes
Municipales podrán ordenar el traslado de las Empresas de Transporte a los Terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos municipios.
ARTICULO 21°. CONSEJO CONSULTIVO DE TERMINALES DE TRANSPORTE.-
Crease el consejo consultivo de terminales de transporte como un organismo asesor y consultor del Ministerio de Transporte, el cual estará integrado de la siguiente manera:
• El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá
• Un (1) representante de las entidades gremiales nacionales del transporte intermunicipal de pasajeros.
• Un (1) representante de las entidades gremiales de los terminales de transporte terrestre
Dicho Consejo se reunirá de manera ordinaria una vez cada semestre y de manera extraordinaria cuando lo convoque un número plural de sus integrantes, y tendrá como función principal hacer recomendaciones al Ministerio de Transporte, con relación a las políticas generales sobre terminales de transporte
ARTICULO 22°. COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO. Con el
fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las autoridades de transporte y xxxxxxxx xxxxxxxxxx y locales, velarán para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con el presente decreto y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales, y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte.
ARTICULO 23°. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS.- Las autoridades de policía colaborarán con los Gerentes de las terminales para velar por el cumplimento de las normas establecidas por este Decreto.
ARTICULO 24°. TRANSITORIO.- La terminales de transporte actualmente en funcionamiento, dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, deberán obtener de parte del Ministerio de transporte la respectiva HOMOLOGACION de su habilitación, para lo cual deberán enviar la justificación técnica de que trata el artículo 9º del presente decreto, junto con el respectivo manual operativo para refrendación por parte del Ministerio. A partir de esa fecha, si no se ha obtenido la respectiva HOMOLOGACION la empresa terminal no estará autorizada para cobrar las tasas de uso.
ARTICULO 25°. VIGENCIA.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el Decreto 3157 de 1984 y, los Acuerdos 02 de 1985, 06 de 1986 y 15 de 1992 expedidos por la Junta Nacional de Terminales de Transporte y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.
MINISTRO DE TRANSPORTE,