Ley que Prohíbe toda Cláusula Penal por Terminación Temprana en los Contratos de Servicios de Telefonía Celular, Internet y Televisión; a Menos que la Penalidad sea Prorrateada
Ley que Prohíbe toda Cláusula Penal por Terminación Temprana en los Contratos de Servicios de Telefonía Celular, Internet y Televisión; a Menos que la Penalidad sea Prorrateada
Ley Núm. 157 de 20 de diciembre de 2013, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 10 de 20 de enero de 2018)
Para limitar las cláusulas penales en contratos de servicio celular, además de disponer que una cancelación de un contrato por servicio de celular sólo podrá conllevar una penalidad que deberá ser prorrateada y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El servicio celular se ha tornado en uno de naturaleza indispensable para la comunidad puertorriqueña por constituir una efectiva herramienta de comunicación que impacta todos los renglones de nuestra vida individual y colectiva. De esa forma, resulta procedente que la ciudadanía suscriba contratos de servicio de comunicación celular por razones familiares, sociales, de negocios o de seguridad.
Conforme con esta situación, se ha generado un mercado con multiplicidad de ofertas dirigidas al consumidor puertorriqueño. Muchos de estos contratos poseen múltiples alternativas y variantes dirigidas a motivar y cautivar a los potenciales clientes. Como consecuencia de ello, se crea una amplia gama de ofertas y variantes comerciales.
No obstante, una cláusula contractual que frecuentemente se encuentra en los referidos contratos gira en torno a la imposición de una significativa penalidad que le será impuesta al usuario en aquellas situaciones que unilateralmente desista del contrato suscrito con la empresa de comunicaciones. Ello constituye una penalidad por terminación temprana que tiene su fundamento en el argumento de que dicha sanción resulta necesaria para compensar por el costo que le representa a la empresa contratante la entrega de un teléfono celular al momento de suscribir el contrato. De esa manera, la empresa garantiza la estabilidad contractual por un término de tiempo que debe ser suficiente como para compensar por el costo directamente relacionado con la entrega de dicho sofisticado equipo tecnológico.
Desde el punto de vista jurídico, esa estrategia contractual encuentra su fundamento en los preceptos que rigen las cláusulas penales por terminación temprana de un contrato bilateral. Ese tipo de cláusula es una estipulación de carácter accesorio a un contrato que tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Ese argumento tiene como resultado el que esa cláusula penal no debe tener efecto en aquellas ocasiones en las cuales no se entregue un equipo celular al momento de la suscripción del contrato.
Como cuestión de derecho la normativa legal con respecto a este tipo de pauta surge del Artículo 1106 del Código civil que dispone, “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible
conforme a las disposiciones del presente título.” De esa manera, se conceptualiza que la cláusula penal no posee un motivo de lucro, sino que más bien responde a una evaluación anticipada de los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento de lo que es la obligación principal. Class v. Vehicle Equipment Leasing Co., 143 DPR 186 (1997). Las razones para su incorporación son la de asegurar el fiel cumplimiento con los términos de la obligación contractual; el de evaluar por anticipado los perjuicios que podría ocasionarle al acreedor el incumplimiento del convenio; y, cumplir con una finalidad coercitiva. Jack's Beach Resort, Inc. v. Cía. Turismo, 112 DPR 344 (1982).
No obstante, aún partiendo de la premisa de la legítima existencia de una cláusula penal de esta naturaleza, no resulta legítima ni procedente que la susodicha cláusula de sanción económica prevalezca de una manera inmutable e inalterada a través de toda la existencia del contrato sin que se modifique su impacto con el transcurso del tiempo. Ello es así pues el alcance de una cláusula penal se debe interpretar restrictivamente. WRC Props., Inc. x. Xxxxxxx, 000 DPR 127 (1985).
Conforme con lo anterior, se establece a través de las disposiciones de esta Ley, que tendrá que ser prorrateada una penalidad económica contenida como una cláusula contractual mediante la que se penalice a un consumidor por la terminación temprana de un contrato de servicio celular. De esa manera se aspira a consagrar el objetivo de resguardar al consumidor de los efectos gravosos e irrazonables de una imposición económica exclusivamente punitiva, que no tenga una relación directa con una compensación razonable a la empresa de comunicación celular.
Esa interpretación jurídica resulta aplicable en contratos suscritos con anterioridad, o con posterioridad, a la vigencia de esta ley y esa interpretación no es contraria a los preceptos constitucionales que impiden el menoscabo de las obligaciones contractuales contenidos en el Artículo II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en el Artículo 1, Sec. 10 de la Constitución de los Estados Unidos de América. No obstante, en el caso de contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la ley, se le concede la alternativa procesal a las empresas de celulares de probar la existencia de una indemnización mayor que nunca podrá superar la penalidad establecida en el contrato suscrito entre las partes. Con esa alternativa se atiende cualquier argumento dirigido a cuestionar la plena vigencia de esta ley en caso de contratos suscritos con anterioridad a la misma.
Mediante las disposiciones de esta ley se logran conciliar de manera razonable y legítima los intereses de los consumidores y los correspondientes a las empresas comerciales dedicadas a la comunicación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — [27 L.P.R.A. § 339 Inciso (a)]
Se prohíbe toda cláusula penal por terminación temprana en los contratos de servicios de teléfono celular a término con consumidores residenciales a menos que dicha penalidad sea prorrateada. La misma no será de aplicación a clientes comerciales o de negocios.
Se prohíbe toda cláusula penal por terminación temprana en los contratos de servicios de Internet y televisión, ya sean por paga o suscripción a término, a menos que dicha penalidad sea prorrateada.
Artículo 2. — [27 L.P.R.A. § 339 Inciso (b)]
Cualquier cláusula contractual en un contrato de servicio de teléfono celular, Internet y televisión, ya sea por paga o suscripción, que contenga un cargo por terminación temprana de servicio, será prorrateada conforme dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 3. — [27 L.P.R.A. § 339 Inciso (c)]
El prorrateo de los cargos de terminación temprana contenidos en un contrato de servicio de teléfono celular, Internet o televisión por paga o suscripción será aplicado mediante reducciones mensuales proporcionales durante el término del contrato, las cuales al finalizar dicho término deberán totalizar no menos del sesenta por ciento (60%) del cargo de terminación temprana original. El término comprendido desde el comienzo del contrato hasta la fecha de terminación temprana nunca deberá ser mayor de dos (2) años de duración.
Artículo 4. — [27 L.P.R.A. § 339 Inciso (d)]
La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones podrá promulgar un reglamento para viabilizar los propósitos de esta ley, pero su adopción no es de naturaleza jurisdiccional por lo que esta ley tendrá vigencia desde el mismo momento de su aprobación.
Artículo 5. — (27 L.P.R.A. § 339 nota)
Si cualquier artículo de esta ley fuera declarado inconstitucional o nulo, por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia o resolución dictada a tal efecto no afectará ni invalidará las demás disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 6. — Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección xx Xxxxx de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen x xxxxxxx gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.
⇒⇒⇒ Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación.