RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1395/2018 C.A. Región xx Xxxxxx 130/2018 Resolución nº 295/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.R.R.G., en representación de GRUPO DISOFIC, S.L.U. contra el pliego de prescripciones técnicas del contrato, licitado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx, sobre “Suministro de material didáctico y de oficina consumible no inventariable para los Programas de Formación y Empleo del Servicio de Empleo”, Expediente 0171/2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxx convocó la licitación referida mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 17 de diciembre de 2018, donde se incluían los pliegos de licitación. El procedimiento seguido será el abierto, artículos 156 a 158 de la LCSP. Según se indicaba en el anuncio de la convocatoria de licitación, el valor estimado del contrato es de 195.000 euros.
Segundo. En el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) del procedimiento referido detalla en su cláusula 3 (RECEPCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO) la forma de prestación del servicio:
“LUGAR DE ENTREGA DE LOS SUMINISTROS: Los bienes objeto de suministro serán entregados generalmente en Agencia de Desarrollo Local, CFIE El Palmar, CFIE Fica o Centro de Recursos de Empleo de Alquerías o, en su caso, entregados por el adjudicatario
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
en las dependencias municipales o lugar expresamente indicado a tal efecto por el Técnico Municipal responsable, ubicadas dentro del término municipal xx Xxxxxx. La entrega de los bienes se realizará dentro de la franja horaria indicada por personal municipal, con preaviso de 24 h al encargado”.
La misma cláusula introduce una previsión adicional que es la que constituye objeto de impugnación, en el inciso subrayado:
“PLAZOS DE ENTREGA: El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en los siguientes 5 días hábiles desde la recepción de la solicitud del pedido, con excepción de los pedidos calificados como urgentes por el Técnico Municipal responsable del contrato, cuya entrega se realizará en un máximo de 48 horas desde su solicitud, sin que por ello pueda reclamarse cantidad adicional alguna. Por esta razón, durante la vigencia del contrato, el contratista dispondrá de almacenaje, material y servicio de venta a una distancia menor a 50 km del centro de la ciudad”. (inciso impugnado)
En segundo lugar, se impugna la cláusula 5 del citado PPT (ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES) concretamente, la exigencia de oficina en el término municipal xx Xxxxxx:
“MEDIOS MATERIALES: Oficina en el Municipio xx Xxxxxx, dotada con teléfono, fax, contestador/receptor automático y correo electrónico, con personal o medios administrativo para recibir llamadas como mínimo entre las 08:00 y las 20:00 horas de lunes a viernes, no festivos”.
Estas previsiones no se configuran en el PCAP como criterios de solvencia ni de puntuación, sino como medios que la empresa adjudicataria debe acreditar que dispone en el momento en que sea seleccionada.
Tercero. En el informe del órgano de contratación y respecto del primero de los motivos de impugnación se afirma lo siguiente:
“Debe señalarse que la inclusión de dicha obligación para el adjudicatario de almacenaje (en los términos marcados en negrita) se ha debido a un error material, ya que dichos
extremos no figuran en el Pliego aprobado en Junta de Gobierno de fecha 14 de diciembre de 2018, habiéndose publicado, por error en las actuaciones de gestión material de publicación, un documento técnico sin firmar y no aprobado en el que aparece erróneamente la referida obligación.
Por ello en este punto debemos allanarnos a la pretensión formulada, procediéndose una vez resuelto el recurso y según el contenido de la resolución, a publicar, en su caso, los Pliegos firmados y aprobados en los que no figura dicha obligación”.
Por ello, como se expondrá en los fundamentos de Derecho, esta pretensión debe ser estimada.
Cuarto. No sucede lo mismo con la cláusula quinta del PPT. Respecto de ella en un segundo informe del órgano de contratación se afirma:
“TERCERO.- En cuanto a la segunda cláusula que hace referencia a la adscripción de medios materiales, debiendo la empresa adjudicataria disponer de una oficina en el municipio xx Xxxxxx, este Servicio informa que es una cuestión que persigue garantizar la correcta ejecución del contrato en cuanto a la resolución inmediata de problemas que pudieran derivarse por entregas urgentes, sustituciones, devoluciones de material objeto del contrato y requieran la verificación o rectificación in situ por parte de personal. Tampoco se exige que la titularidad del local sea del adjudicatario.
No se trata de una cláusula discriminatoria ni limita la libre concurrencia, al no establecerse como requisito de solvencia ni criterio de adjudicación, sino que es un requisito a acreditar SOLO por el licitador que resulte adjudicado, lo cual no impide que cualquier licitador pueda acceder en igualdad de condiciones”.
Por todo ello, el órgano de contratación concluye que “A la vista de lo anterior se considera, salvo mejor criterio en Derecho, que debe estimarse la pretensión de eliminar la exigibilidad de un local de almacenaje, al deberse como se ha indicado a un mero error material en la gestión material de publicación del documento técnico; y desestimarse el recurso, según lo indicado y el informe del Servicio Promotor adjunto, en el punto referido a la exigibilidad de una oficina en el Municipio xx Xxxxxx”.
Quinto. Con fecha 31 de diciembre de 2018, la empresa recurrente formaliza su recurso ante este Tribunal. En él se alega, respecto de la cláusula quinta que: “Y debe considerarse injustificada esta cláusula pues el punto de entrega no será la tienda o almacén, sino las propias dependencias municipales. Y además es obvio que la gestión logística moderna permite cubrir cualquier necesidad de suministro en los plazos exigidos y sin necesidad de emplazamiento físico en la ciudad. Abundando en esta cláusula de arraigo y su imposición, lo cierto es que contamos en nuestro ordenamiento con una norma que puede ser el parámetro interpretativo de este tipo de exigencias. En concreto se trata de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad xx xxxxxxx, que tal como indica en el apartado 2 de su artículo 3, prohíbe cualquier actuación administrativa que tenga como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico. Este precepto se concreta en su artículo 18 que considera actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, el establecimiento de requisitos en la licitación pública basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador y en particular “que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio”. Así no solo se considera contraria a derecho la exigencia de que el domicilio social o establecimiento se encuentre en una determinada zona geográfica sino también la exigencia de que disponga de un establecimiento físico en su territorio”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para conocer de este recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con el artículo 44 de la LCSP, según el Convenio de colaboración suscrito entre el entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma, de la Región xx Xxxxxx sobre atribución de competencias de recursos contractuales. Xxxxx Xxxxxxxx se publicó mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 5 de noviembre de 2012 en el Boletín Oficial del Estado, el 21 del mismo mes y año.
Segundo. La empresa recurrente se encuentra legitimada para la interposición del recurso por tener interés en la licitación del contrato, que coincide con su actividad social. El acto impugnado es recurrible de acuerdo con el artículo 44.1 a) y el artículo 44.2.a) de la LCSP.
Tercero. En relación con el plazo de interposición, el recurso se ha interpuesto ante este Tribunal dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto en la LCSP
Cuarto. El objeto del recurso ha sido expuesto en los antecedentes de hecho. Respecto de la impugnación del inciso de la cláusula tercera relativo a “por esta razón, durante la vigencia del contrato, el contratista dispondrá de almacenaje, material y servicio de venta a una distancia menor a 50 km del centro de la ciudad, ya se ha señalado la voluntad del órgano de contratación de suprimir esta cláusula, por lo que, en este extremo, el recurso debe ser estimado.
Quinto. Respecto de la impugnación de la exigencia prevista en la cláusula quinta, este Tribunal considera que la pretensión de la empresa recurrente debe ser parcialmente estimada. Este Tribunal, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado ilegales las cláusulas que exigen como requisito de solvencia o para la baremación de las ofertas, la exigencia de la disposición de locales u oficinas en el lugar de la prestación del contrato, en lo que se denomina doctrinalmente como “cláusula de arraigo”.
En este caso, esta cláusula no se sitúa en este ámbito, sino de los medios que se exigen disponer a la empresa ya seleccionada para la ejecución. A estos efectos se cita por la empresa recurrente, además del artículo 18.2. a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de garantía de la unidad xx xxxxxxx, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de octubre de 2015.
Pues bien, este Tribunal, entre otras, en la Resolución 359/2017 de 21 xx xxxxx, ha afirmado
(F.J. 6):
“En cuanto al denominado arraigo territorial conectado con la exigencia de compromiso en la adscripción de medios, el Tribunal se ha manifestado en numerosas ocasiones, así, por todas, las Resoluciones núms. 29/2011, de 0 xx xxxxxxx, 000/0000, xx 00 xx xxxx, 595/2013, de 4 de diciembre, 212/2012, de 3 de octubre, Xxxxxxxxxx xx 000/0000, xx 00 xx
xxxx 245/2013, de 27 xx xxxxx, 101/2013, de 6 xx xxxxx, 1103/2015, de 30 de noviembre, n° 999/2016, de 2 de diciembre siendo las más recientes las núms. 208/2017, de 24 de febrero, y 298/2017, de 24 xx xxxxx
La doctrina sentada por el Tribunal sobre el arraigo territorial se resume en la Resolución n° 999/2016, de 2 de diciembre, donde se señala:
“(...) El Tribunal ha elaborado una reiterada doctrina acerca de la inclusión de exigencias de arraigo territorial en los pliegos aplicables a la contratación pública. Así, por todas, en las Resoluciones 955/2015, de 19 de octubre, y 76/2016, de 29 de enero, se afirma lo siguiente: «Con respecto al arraigo territorial, este Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones, en las que ha tenido ocasión de manifestar (entre otras resoluciones, 29/2011, de 9 de febrero, 138/2011 y 139/2011, ambas de 00 xx xxxx x 000/0000, xx 00 xx xxxx,) que «tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como la Jurisprudencia se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones en los Pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o la obtención de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas, si estas circunstancias se fundan únicamente en razones de arraigo territorial», «siendo nulas las previsiones de los pliegos fundadas únicamente en razones de arraigo territorial que pudieran impedir la participación en las licitaciones» (Resolución 217/2012, de 3 de octubre). A estos efectos procede traer x xxxxxxxx nuestra reciente Resolución 644/2015, de 10 de julio, en la cual, en su fundamento séptimo señalábamos lo siguiente: (…) En el artículo 117 del TRLCSP se contienen una serie de reglas que deben respetar las prescripciones técnicas. En el número 2 del citado artículo se dispone que «las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia». En todo caso, los preceptos transcritos no constituyen sino una concreción de los principios que para la contratación pública establece el artículo 1 del TRLCSP y la Directiva 2004/18/CE – en su artículo 23 (artículo 42 de la vigente Directiva 2014/24/UE), y derivan del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En particular son los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de
proporcionalidad y el principio de transparencia. El Tribunal se ha pronunciado en diferentes Resoluciones (entre otras, 595/2013, de 4 de diciembre, 245/2013, de 27 xx xxxxx, 101/2013, de 6 xx xxxxx, 212/2012, de 3 de octubre, 139/2011, de 00 xx xxxx x 00/0000, xx 0 xx xxxxxxx), acerca de la incorporación a los PCAP y PPT del denominado arraigo territorial de la empresa licitadora o adjudicataria. Este elemento de arraigo puede aparecer en el PCAP bien como un requisito de solvencia o aptitud para contratar de las empresas que desean licitar o bien como un criterio de valoración de las ofertas. En algunos casos se ha incorporado el arraigo territorial como un compromiso de adscripción de medios materiales, al amparo del artículo 64.2 del TRLCSP. El informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 9/2009 de 31 xx xxxxx ha estudiado el problema del arraigo territorial cuando se incluye en los pliegos como un elemento de solvencia del contratista y como un criterio de valoración de las ofertas, indicando que «el origen, el domicilio social, o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa, no pueden ser considerados como condición de aptitud para contratar con el sector público, ni pueden ser utilizados como criterio de valoración (...)».
Las Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de octubre de 2005, asuntos C-158/03 y C-234/03, trataron, como un supuesto en que la exigencia de una oficina abierta al público se configuraba como un requisito de admisión y un criterio de valoración de la oferta. En esta sentencia el TJUE expuso las condiciones para apreciar si la medida adoptada por el Estado vulnera los principios del Tratado, sin que el hecho de que el supuesto considerado en esta sentencia no sea la prestación del contrato sino el criterio de aptitud o solvencia y el criterio de adjudicación obstaculice la aplicación de los requisitos comprendidos en ellas para el caso objeto de este recurso toda vez que se prevén para cualquier medida adoptada por el Estado que pueda afectar a la libre prestación de servicios. Así, la Sentencia del TJUE del Asunto C-158/03 dispone en su xxxxxxx 00, que
«procede recordar, como han hecho las partes, que, según una jurisprudencia reiterada, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos para atenerse a los artículos 43 CE y 49 CE: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse las sentencias de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxx,
C19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32; Xxxxxxx, antes citada, xxxxxxxx 00, x xx 0 xx xxxxxxxxx de 2003, Xxxxxxxx y otros, X 000/00, Xxx. x. X–00000, apartados 64 y 65)».
Y en la Resolución 1103/2015, de 30 de noviembre, se indicó lo siguiente: “En la Resolución 101/2013, de 6 xx xxxxx, con cita de la Resolución 29/2011, de 9 de febrero y del Informe 9/2009, de 31 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se indicaba que «el origen, domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público». En el mismo sentido, la «Guía sobre contratación pública y competencia» de la Comisión Nacional de la Competencia recoge la prohibición de exigir como criterio de solvencia la ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una previsión contraria a la competencia y al principio de no discriminación e igualdad de trato. En otras ocasiones, este Tribunal ha manifestado un criterio contrario a que las condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como criterios de adjudicación de los contratos administrativos (Resolución 29/2011, de 9 de febrero). En definitiva, y tal y como se concluye en el informe de la XXXX 0/00, antes citado: ‘el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público’, circunstancias que «igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración’. Ocurre que en el presente caso la Administración contratante establece en el PCAP una condición de arraigo territorial (la exigencia de contar con una oficina permanente abierta en Madrid), que no opera ni como criterio de admisión ni como criterio de valoración, sino como compromiso de adscripción de medios (artículo 64.2 de TRLCSP), cuya admisión no cabe descartar a priori, siempre que su establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad requeridos en el ámbito de la contratación pública ni resulte contrario al principio de proporcionalidad. En este sentido, en la ya citada Resolución 101/2013 el Tribunal declaró lo siguiente: «De acuerdo con el precepto citado, además de acreditar la solvencia o, en su caso, clasificación, que determinan la idoneidad o aptitud del empresario para realizar la prestación objeto del contrato, el órgano de contratación tiene la oportunidad de exigir un plus de solvencia, mediante el establecimiento de la obligación de señalar los concretos medios personales o materiales, como podría ser, en este caso, la «Delegación de Zona».
En definitiva, este compromiso de adscripción de medios se configura como una obligación adicional de proporcionar unos medios concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al licitador idóneo para contratar con la Administración. En cualquier caso, el límite a la exigencia de un compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato resulta del principio de proporcionalidad, esto es, relación con el objeto y el importe del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública. Se trata, además, de una obligación cuya acreditación, de acuerdo con el artículo 151.2 del TRLCSP, corresponde sólo al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa». En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 27 de octubre de 2005 (Asunto C- 234/03), señaló que la exigencia de tener abierta una oficina en el momento de presentar las ofertas, aunque la existencia de esta oficina se pudiera considerar adecuada para garantizar la prestación correcta del contrato, era manifiestamente desproporcionada y, en cambio, no existía ningún obstáculo para establecerla como una condición que se debe cumplir durante la ejecución del contrato, siendo suficiente en fase de adjudicación el compromiso de tenerla.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Resolución 101/2013 dispuso que, «la exigencia de «Delegaciones de Zona», de resultar exigible, por cumplir con los principios de la contratación pública, sería admisible –bien como compromiso de adscripción de medios a incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, o bien como condición de ejecución del contrato en el pliego de prescripciones técnicas–, siendo intrascendente el título jurídico en cuya virtud se disponga de las citadas «Delegaciones». Por lo tanto, hay que observar cómo se establece en el pliego para conocer si es ajustado a derecho o no como señala el recurrente (...)”.
Esta doctrina resulta de pertinente aplicación al caso, toda vez que el artículo 126.1 LCSP, reiterando el criterio del TRLCSP, afirma que “1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”.
Sexto. Fijada la doctrina de este Tribunal sobre esta cuestión, cabe hacer las siguientes consideraciones.
De acuerdo con nuestra doctrina y la jurisprudencia comunitaria antes expuestas, para que la exigencia de tener oficina abierta al público como compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato, sea conforme a derecho, solo es preciso que la exigencia sea necesaria o muy conveniente para la correcta ejecución de contrato y que, además, no resulte contraria al principio de proporcionalidad, esto es, que tenga relación con el objeto y el importe del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública.
Pues bien, tiene razón la empresa recurrente cuando afirma que “debe considerarse injustificada esta cláusula pues el punto de entrega no será la tienda o almacén, sino las propias dependencias municipales. Y además es obvio que la gestión logística moderna permite cubrir cualquier necesidad de suministro en los plazos exigidos y sin necesidad de emplazamiento físico en la ciudad”.
En efecto, no parece en modo alguno ni necesaria ni proporcionada esta exigencia. Si lo que se requiere es que se atiendan las incidencias que se puedan plantear en el suministro, no parece exigible que deba establecerse una oficina física en el municipio con un horario de atención telefónica para atender dichas incidencias. No resulta proporcionada ni al precio del contrato ni a su ejecución, cuando los bienes objeto de suministro se han de entregar en las dependencias municipales (en el caso de un plazo urgente, en 24 horas), y admitida la improcedencia de que exista un almacén en un radio de 50 kilómetros de distancia al lugar donde deben suministrarse. Esta atención puede prestarse por la empresa, a través de sus servicios y atender las incidencias en donde estime oportuno, no en una oficina situada en el municipio.
Por el contrario, resulta admisible que el servicio, sea donde sea que se ubique por la empresa que resulte adjudicataria, disponga de un determinado horario de atención entre las 8 horas a.m. hasta las 20 horas para que puedan atenderse sus incidencias, con personal o medios para atender las llamadas que se formulen. Por lo tanto, este Tribunal considera que puede mantenerse el inciso de que la empresa disponga, donde estime oportuno, un “teléfono, fax, contestador/receptor automático y correo electrónico, con personal o medios administrativo para recibir llamadas como mínimo entre las 08:00 y las
20:00 horas de lunes a viernes, no festivos”, anulando el resto de la cláusula, como se llevará al acuerdo.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. En el recurso interpuesto por D.R.R.G., en representación de GRUPO DISOFIC, S.L.U., contra el pliego de prescripciones técnicas del contrato “Suministro de material didáctico y de oficina consumible no inventariable para los Programas de Formación y Empleo del Servicio de Empleo”, Expediente 0171/2018 licitado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx:
a) Xxxxxxx, por allanamiento del órgano de contratación, sobre la impugnación de la cláusula tercera xxx xxxxxx de prescripciones técnicas.
b) Estimar también parcialmente el recurso contra la cláusula quinta xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas anulando el inciso “contar con una oficina en el municipio xx Xxxxxx” , de la cláusula quinta xxx xxxxxx de prescripciones técnicas manteniéndose el inciso “teléfono, fax, contestador/receptor automático y correo electrónico, con personal o medios administrativos para recibir llamadas como mínimo entre las 8:00 y las 20:00 horas”, en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
En ambos casos, con retroacción del expediente hasta el momento anterior a la aprobación xxx xxxxxx de prescripciones técnicas.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar
desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.