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Texto Unico Ordenado de las normas con xxxxx xx Xxx que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos
DECRETO SUPREMO Nº 059‐96‐PCM
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005‐2007‐EM, publicado el 13 febrero 2007, se establece que las concesiones otorgadas por el Estado Peruano a empresas concesionarias de transmisión eléctrica, al amparo del presente TUO continuarán rigiéndose por lo dispuesto en sus propios contratos de concesión, inclusive aplicando los artículos 128 y 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de nuevas instalaciones.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 973, publicado el 10 marzo 2007, se establece que en los casos de contratos de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, suscritos al amparo del presente Decreto Supremo hasta antes de la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, que contemplen la ejecución de obras por etapas, tramos o similares, para efecto de la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el inicio de operaciones productivas dependerá del inicio de explotación de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión. En tales casos procederá la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, respecto de las etapas, tramos o similares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo aún no hayan iniciado operaciones productivas y siempre que se contabilicen las operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 060‐96‐PCM (Reglamento)
R. Nº 156‐2001‐SUNARP‐SN
D.S. Nº 030‐2001‐EM, Art. 3
R.S. Nº 490‐2001‐EF R.S. N° 180‐2002‐EF R.S. N° 087‐2004‐EF
Xxx Xx 00000, 0xx. Disp. Trans. Ley N°28424, Art. 5 inc. h)
R. Nº 336‐2004‐OS‐CD D.U. N° 008‐2005, Art. 2 R.S. N° 050‐2005‐EF D.S. N° 018‐2005‐AG D.S. N° 056‐2005‐EF
LEY N° 28539
LEY N° 28562, 10ma. Disp. Trans
R.S. Nº 149‐2005‐EF
Ley Nº 28654, Sexta Disp. Complementaria y Transitoria
D.S N° 005‐2006‐AG, Art. 2 (Cobro de compensación económica para la recuperación de las inversiones
y cobertura de gastos de operación y mantenimiento de las nuevas obras de infraestructura hidráulica)
X.XXXXXXX N° 108‐2006‐OS‐CD (Procedimiento para la Determinación del Precio Límite Superior del Gas Natural para el Cálculo de las Tarifas
en Barra)
R.S. N° 013‐2006‐EF (Ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora dentro del proceso de promoción de la inversión privada el
otorgamiento en concesión de la construcción de tramo de la Red Vial Nacional Achamaqui‐Tingo)
R.S. N° 017‐2006‐EF (Incorporan al proceso de Promoción de la Inversión Privada de la Red Xxxx Xx 0 los tramos viales Casma ‐ Yautan ‐
Pariacoto y Pariacoto ‐ Huaraz)
D.S. N° 050‐2006‐EF, Art. 9 (Anexo del Reglamento de la Ley N° 26856, que declara que las playas son bienes de uso público, inalienables e
imprescriptibles y establece la zona de dominio restringido)
D.S. N° 059‐2006‐EF, Art.2 (Otorgan la garantía del Estado al Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telefonía Fija Local y Portador
Local a celebrarse con Telmex Perú S.A. para las provincias de Lima y
Callao)
LEY N° 28754 (Elimina Sobrecostos en la Provisión de Obras Públicas de Infraestructura y de Servios Públicos mediante Inversión Pública o
Privada)
D.S. N° 104‐2006‐EF (Otorgan garantía en el Contrato de Concesión del Nuevo Terminal de Contenedores en el Teminal Portuario del Callao ‐
Zona Sur que se celebre con DP Word Callao S.A.)
D.S. N° 108‐2006‐EF (Dictan normas relativas al Reglamento del Texto Único Ordenado de las Normas con Xxxxx xx Xxx que regulan la entrega
en concesión al sector privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos respecto a la naturaleza de las concesiones y
el cofinanciamiento del Estado)
Ley N° 28832, Sexta Xxxx.Xxxx.Xxxxx
Ley N° 28864, Art. 27 (Ley de la Zona Económica Especial xx Xxxx ‐
ZEEDEPUNO, vigente a partir de la expedición de su Reglamento)
D.S. N° 137‐2006‐EF, Art. 1 (Autorizan Constitución de Fideicomiso)
R. N° 635‐2006‐OS‐CD (Proyecto de Resolución que modifica la norma “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio
de Transmisión Eléctrica del Contrato de Concesión Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN ‐ ETESUR”)
D.S. N° 192‐2006‐EF (Otorgan garantía del Estado Peruano en respaldo de obligaciones y otros contenidos en el Contrato de Concesión del
Primer Xxxxx xx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx, a celebrarse con Aeropuertos del Perú S.A.)
Xxx Xx 00000 , Xxxxxxx Disposición Complementaria Transit.
D.U. N° 009‐2007 (Se regulan los pasivos de los Gobiernos Regionales y Locales generados en el marco de los procesos de promoción de la
inversión privada y concesiones) D.S. N° 043‐2007‐EF, Art.2
D.S. Nº 027‐2007‐EM, Art.6 (Aprueban Reglamento de Transmisión) R.S. N° 039‐2007‐EF, Art. 1
D.S. N° 110‐2007‐EF (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o
privada)
Ley Nº 29096, Primera Xxxx.Xxxx.Xxxxx (Ley que establece la entidad encargada de efectuar registros contables derivados de los procesos de
promoción de la inversión privada)
R. N° 032‐2008‐P‐IPD (Aprueban el Reglamento para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura Deportiva del
Instituto Peruano del Deporte )
Acuerdo N° 2‐2‐ESSALUD‐2008 (Aprueban el “Reglamento de Promoción de Inversiones en Obras de Infraestructura y Servicios de Salud)
D.LEG. N° 1012, Art. 9, inc. 9.7
D.Leg. Nº 1017, 1ra. Disp. Comp. Tran. (Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado)
D.S. N° 146‐2008‐EF, Art. 6 y 7, num. 7.5
ACUERDO 267‐01‐2009 (Aprueban Reglamento para la contratación de servicios y adquisición de bienes)
Acuerdo Nº 278‐01‐2009 (Aprueban Directiva “Tramitación y Evaluación de las Iniciativas Privadas en Proyectos de Inversión”)
D.S. Nº 014‐2009‐MTC, Única Disp. Complem. y Final
Acuerdo Nº 00‐00‐XXXXXXX‐0000 (Aprueban nuevo Reglamento de Promoción de Inversiones en Obras de Infraestructura y Servicios de Salud)
D.S. Nº 022‐2009‐AG (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28029)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Legislativo Nº 839 se promulgó la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos;
Que, la Quinta Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 839 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se aprobará un Texto Unico Ordenado de las normas con xxxxx xx Xxx que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Xxxxxxxx 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx;
DECRETA:
Artículo 1.‐ Apruébase el Texto Unico Ordenado de las normas con xxxxx xx Xxx que regulan la entrega en concesiones al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que consta de siete (7) Títulos, seis (6) Capítulos, cuarenta (40) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias, dos (2) Disposiciones Transitorias y cinco (5) Disposiciones Finales.
Artículo 2.‐ El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Presidente del Consejo de Ministros
TEXTO UNICO ORDENADO DE LAS NORMAS CON XXXXX XX XXX QUE REGULAN LA ENTREGA EN CONCESION AL SECTOR PRIVADO DE LAS OBRAS PUBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.‐ Declárese de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.
(Art. 1 del D. Leg. Nº 839)
Artículo 2.‐ La modalidad bajo la cual se promueve la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos es la concesión.
Las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y otros que se requieran para la utilización de recursos naturales, la ejecución de obras de infraestructura y la prestación de servicios públicos se rigen por lo establecido en las leyes sectoriales correspondientes.
(Art. 2 del D. Leg. Nº 839 y segundo párrafo del Art. 1 del D. Leg. Nº 758, modificado por el X. Xxx. Nº 839)
Artículo 3.‐ Las normas contenidas en el presente Texto Unico Ordenado promueven* la inversión privada en obras de infraestructura y/o de servicios públicos, y regulan su explotación, para cuyo efecto se podrá otorgar concesiones a personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción, reparación, conservación y explotación de obras públicas de infraestrutura y de servicios públicos. La concesión de la obra implica la explotación del servicio.
(Art. 1 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
*(el texto del Art. 1 del D. Leg. Nº 758 dice: "El presente Decreto Legislativo promueve")
TITULO II
ORGANOS PROMOTORES DE LA INVERSION PRIVADA EN OBRAS PUBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 4.‐ El organismo a cargo de la promoción de la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos es la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas ‐ PROMCEPRI, la cual consta de los siguiente órganos:
a) La Dirección Ejecutiva de la PROMCEPRI; y,
b) Los Comités Especiales.
(Art. 3 del D. Leg. Nº 839)
Artículo 5.‐ Créase la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas ‐ PROMCEPRI, como el único organismo encargado de promover la inversión privada en obras públicas de infraestrutura y de servicios públicos que pueden ser otorgados en concesión al sector privado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Texto Unico Ordenado y su Reglamento*
La PROMCEPRI se encargará de diseñar y conducir el proceso de promoción de la inversión privada en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, unificando la toma de decisiones a este respecto, como organismo rector máximo.
Los integrantes de la PROMCEPRI serán designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.(*)
(Art.4 del D. Leg. Nº 839)
(el texto del Art. 4 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo y en el Decreto Legislativo Nº 758 y su Reglamento, en cuanto resulten aplicables")
(*) De conformidad con el Artículo 1 (segundo párrafo) del Decreto de Urgencia Nº 024‐98, publicado el 17‐06‐98, la PROMCEPRI queda adscrita al Sector Economía y Finanzas y será presidida por el Titular de dicho Sector. Tal Decreto de Urgencia fue derogado por el Artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 025‐98, publicado el 18‐06‐98; transfieriendo a la COPRI, las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la PROMCEPRI
Artículo 6.‐ Corresponde a la PROMCEPRI:
1.‐ Asumir todas las competencias correspondientes para la entrega en concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Texto Unico Ordenado y su Reglamento".
2.‐ Establecer, en base a los estudios técnico‐económico y/o definitivos, cuando corresponda, las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, que serán entregados en concesión al sector privado, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Texto Unico Ordenado y su Reglamento".
Esta facultad comprende el determinar si la modalidad bajo la cual se entregará en concesión al sector privado las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos será la de Licitación Pública Especial o la de Concurso de Proyectos Integrales.
CONCORDANCIA: R.S. N° 024‐2006‐EF
3.‐ Aprobar, previamente a su ejecución, el Plan de Promoción de la Inversión Privada relativo a la concesión de una o varias obras públicas de infraestructura o de servicios públicos.
El plan en referencia será presentado a la PROMCEPRI por el Comité Especial respectivo.
CONCORDANCIAS: R.S. Nº 137‐2005‐EF
ACUERDO N° 307‐03‐2009 (Aprueban el Plan de Promoción de la Inversión Privada del Concurso de Proyectos Integrales para la
entrega en concesión al sector privado del Tramo 2 del Eje Multimodal del Amazonas Centro del IIRSA Centro)
4.‐ Analizar, evaluar y aprobar las propuestas que le sometan los Comités Especiales, buscando asegurar la consistencia del proceso.
5.‐ Aprobar su presupuesto y administrar los recursos financieros provenientes xxx Xxxxxx Público y de otras fuentes nacionales o internacionales, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
6.‐ Celebrar todo tipo de convenios, contratos y acuerdos con instituciones nacionales y extranjeras.
7.‐ Las demás funciones que se le asigne mediante Decreto Supremo.(1)(2)(3)(4)
(Art.6 del D. Leg. Nº839)
(el texto del Art. 6 del D. Leg. Nº839 dice: "Decreto Legislativo y en el Decreto Legislativo Nº 758 y el D.S. Nº 189‐92‐ PCM, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta norma")
(1) De conformidad con el Decreto Supremo Nº 025‐97‐PCM, publicado el 06‐06‐97, se dictan normas complementarias sobre las facultades de la PROMCEPRI.
(2) De conformidad con el Artículo 1 (primer párrafo) del Decreto de Urgencia Nº 024‐98, publicado el 17‐06‐98, se transfiere a la PROMCEPRI las funciones, atribuciones y competencias otorgadas por el Decreto Legislativo Nº 674, sus ampliatorias y modificatorias a la COPRI.
(3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 025‐98, publicado el 18‐06‐98, se transfiere a la COPRI, las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la PROMCEPRI. Tal Decreto de Urgencia fue derogado por la Ley Nº 27108, publicada el 16‐05‐99.
(4) De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27111, publicada el 16‐05‐99, se transfiere a la COPRI las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas (PROMCEPRI).
Artículo 7.‐ La Dirección Ejecutiva es el órgano encargado de coordinar con los Comités Especiales y coadyuva a la implementación de los Acuerdos de la PROMCEPRI.
Sus funciones y facultades serán fijadas por Acuerdo de la PROMCEPRI.
(Art. 7 del D.Leg. Nº839)
Artículo 8.‐ Los Comités Especiales se constituyen por Resolución de la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de la PROMCEPRI, con objeto de colaborar con la PROMCEPRI en el mejor cumplimiento de sus fines.
Estos Comités dependen directamente de la PROMCEPRI, quien les fijará mediante Acuerdo sus funciones y facultades.
(Art.8 del D. Leg. Nº 839)
Artículo 9.‐ Las facultades y obligaciones establecidas en favor de la PROMCEPRI en el presente Texto Unico Ordenado, podrán ser delegadas a la Dirección Ejecutiva o al Comité Especial respectivo, mediante Acuerdo de dicha Comisión.
(Art. 14 del D. Leg. Nº 839)
(el texto del Art.14 del X. Xxx. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")
Artículo 10.‐ Las entidades del Estado deberán adoptar los acuerdos o realizar las gestiones o los actos necesarios para ejecutar las decisiones de la PROMCEPRI y de los Comités Especiales, sin excepción. Se presume que todas estas decisiones tienen relación, directa o indirecta, con la promoción de las inversiones privadas en las obras públicas de infraestructura o de servicios públicos.
En estos casos, la responsabilidad que emane de los acuerdos que adopten o de las gestiones y actos que ejecuten tales entidades*, corresponde exclusivamente a la PROMCEPRI y al Comité Especial, en su caso.
(Art.16 del D. Leg. Nº 839)
*(el texto del Art.16 del X. Xxx. Nº 839 dice:"los organismos concedentes de que se
trate")
CONCORDANCIA: D.S. Nº 021‐98‐PCM
TITULO III
DE LOS RECURSOS PARA LA PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA EN
EL AMBITO DE LAS OBRAS PUBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 11.‐ Créase el Fondo de Promoción de la Inversión Privada en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos ‐ FONCEPRI, cuya dirección está a cargo de la PROMCEPRI.
Los recursos del FONCEPRI serán destinados a financiar las actividades propias del proceso de que trata este Texto Unico Ordenado*. La PROMCEPRI asignará las partidas respectivas a la Dirección Ejecutiva y a los Comités Especiales, para su Administración.(*)
(Art.9 del D.Leg.Nº 839)
*(el texto del Art. 9 del D. Leg. Nº 839 dice: "esta Ley")
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011‐99‐PE, publicado el 31‐07‐ 99, los recursos del FOPRI y del FONCEPRI, serán administrados en forma integrada por la Dirección Ejecutiva FOPRI.
Artículo 12.‐ Son recursos del FONCEPRI:
a) Un monto que se establecerá en cada caso mediante Acuerdo de la PROMCEPRI, sobre la base del tipo de concesión de que se trate.
Por Decreto Supremo se determinará el mecanismo general par el cálculo del indicado
monto.
b) Los créditos o donaciones internas y externas que se obtengan para el cumplimiento de este Texto Unico Ordenado*
c) Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.
d) Otros que se le asignen.
(Art. 10 del D.Leg.Nº 839) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
*(el texto del Art.10 del D.Leg.Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")
TITULO IV
DE LAS CONCESIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
Artículo 13.‐ La concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos. Sin embargo, en estos casos, el contrato de concesión constituirá título suficiente para que el concesionario haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones. En estos supuestos, el concesionario podrá explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como único responsable frente al Estado.
(Art.6 del D.Leg.Nº 758, modificado de conformidad con el D.Leg.Nº 839)
Artículo 14.‐ La concesión podrá otorgarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;
CONCORDANCIAS: R.S. Nº 149‐2005‐EF, Arts. 1 y 3
R.S. N° 050‐2008‐EF
b) A título gratuito:
c) Cofinanciada por el Estado, con una entrega inicial durante la etapa de construcción o con entregas en la etapa de la explotación, reintegrables o no; o,
CONCORDANCIA: D.S. N° 108‐2006‐EF, Art. 3
d) Xxxxx, cuando concurran más de una de las modalidades antes señaladas.
(Art. 9 del D. Leg. Nº 758, modificado con el X. Xxx. Nº 839)
CONCORDANCIAS: Ley Nº 29142, Segunda Xxxx.Xxxxx (Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008)
R. N° 032‐2008‐P‐IPD, Art. 7
Artículo 15.‐ Para determinar la modalidad de la concesión según el Artículo 14 de este título, deberá considerarse la necesidad de la obra y del servicio, su rentabilidad, la amortización de sus costos, y de los gastos de conservación y de explotación.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se opte por cualquiera de las modalidades previstas en los incisos b), c) o d) del Artículo 14 y los ingresos resulten superiores a los previstos, podrán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado.
(Art. 10 del D. Leg. N 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
*(el texto del Art. 10 del D. Leg. Nº 758 dice"9")
Artículo 16.‐ Las concesiones se otorgarán por el plazo de vigencia que se indique en el Contrato de Concesión, el que en ningún caso excederá de sesenta(60) años. La vigencia se contará a partir de la fecha de celebración del contrato respectivo.
(Art. 32 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
CONCORDANCIAS: R. N° 032‐2008‐P‐IPD, Art. 9
CAPITULO II
GARANTIAS PARA LA INVERSION PRIVADA
Artículo 17.‐ Los contratos de concesión podrán contener cláusulas que estipulen la indemnización a la cual tendrá derecho el concesionario en caso que el Estado suspenda, deje sin efecto o modifique la concesión por causal no establecida en los Artículos 38 y 39 del presente Texto Unico Ordenado*. Dichas cláusulas indemnizatorias serán garantizadas mediante contrato celebrado entre el Estado y el concesionario, a solicitud de este último.
El Estado podrá someter las controversias de carácter patrimonial derivadas de las concesiones a las que se refiere el presente Texto Unico Ordenado** a arbitraje nacional o internacional, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 63*** de la Constitución Política del Perú, aunque no se hubiera celebrado el contrato al que se refiere el párrafo anterior.
(Art.5 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
(el texto del Art.5 del X. Xxx. Nº 758 dice:"Decreto Legislativo").
***(al momento de dictarse el X. Xxx. Nº 758 era aplicable el Xxxxxxxx 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx de 1979; en este Texto Unico Ordenado se indica el artículo que corresponde de la actual Constitución).
Artículo 18.‐ Las bases establecerán la forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema de tarifas, precios, peajes, u otros sistemas de recuperación de las inversiones, y la fórmula de reajuste por causas sobrevinientes que así lo justifiquen.
(Art.27 del D.Leg.Nº 758)
Artículo 19.‐ Tratándose de contratos de concesión, el plazo de los convenios de estabilidad jurídica regulada en los Decretos Legislativos Nºs.662 y 757, se extenderá por todo el plazo de la concesión.
Para el otorgamiento de las garantías y beneficios contemplados en estos dispositivos legales, se aplicarán los plazos y requisitos de la inversión contemplados en los respectivos contratos de concesión, no siendo aplicable el plazo de dos años a que se refieren dichas normas.
(Tercera Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839)
"De ser el caso, también se podrá incluir dentro de los convenios de estabilidad jurídica, el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas que fuera aplicable al concesionario y/o el impuesto que grave los activos netos, según las normas vigentes a la fecha de suscripción del convenio de estabilidad jurídica."(1)(2)
(1) Párrafo incluido por el Artículo 1 de la Ley N° 26885, publicada el 04.12.97.
(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009‐98‐PCM, publicado el 20.02.98, precísese que lo dispuesto en este artículo es también de aplicación a los inversionistas de los concesionarios adjudicatarios de los procesos de concesión a que se refiere este Texto Unico Ordenado.
CAPITULO III
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 20.‐ Incorpórese como inciso i) del Artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 774 el siguiente texto:
"i) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 758 y a sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos."
(Cuarta Disposición Complementaria del D.Leg.Nº839)
Artículo 21.‐ Incorpórese dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 818 y de la Ley Nº 26610 a los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos entregados en concesión al sector privado bajo contratos con el Estado al amparo del presente Texto Unico Ordenado*.
(Quinta Disposición Complementaria del D. Leg. Nº839)
*(el texto de la Quinta Disposición Complementaria del D. Leg. 839 dice:"Decreto Legislativo") (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27156, publicada el 17‐07‐99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 21.‐ Incorpórase dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 818 y de la Ley Nº 26610, a los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos entregados en concesión al sector privado bajo contratos con el Estado al amparo del presente Texto Unico Ordenado.
El Régimen referido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando los bienes adquiridos o construidos por el concesionario se transfieran al Estado durante el plazo de la concesión, de acuerdo al respectivo contrato."
CONCORDANCIA: X. Xxx. N° 973, Primera Disp. Comp. Trans.
Artículo 22.‐ El valor de transferencia de los bienes al Estado al término de la concesión o su renovación, será el valor contable de los bienes que no hubieran sido totalmente depreciados. La transferencia estará inafecta de todo tributo creado o por crearse, incluso de aquellos que requieren mención específica para su inafectación o exoneración.
El concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo a su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%.
Alternativamente, podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal.
(Sexta Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839) (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27156, publicada el 17‐07‐99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 22.‐ El valor de transferencia de los bienes al Estado durante o al término de la concesión o su renovación será el valor contable de los bienes que no hayan sido totalmente depreciados. La transferencia estará inafecta de todo tributo creado o por crearse, incluso de aquellos que requieren mención específica para su inafectación o exoneración.
El concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo a su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%.
Alternativamente, podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal.
El tratamiento establecido en el segundo y tercer párrafos de este artículo es de aplicación a los activos intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado. Para estos efectos la tasa de amortización aplicable será igual a la tasa de depreciación establecida para el bien transferido al Estado."
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 23.‐ Las bases de las Licitaciones Públicas Especiales y de los Concursos de Proyectos Integrales y los Contratos de Concesión correspondientes, serán aprobados por las PROMCEPRI.
El contenido de las bases de que trata la parte pertinente del Reglamento*, es de carácter enunciativo y no limitativo.
En las referidas bases se determinará el destino y la utilización de los recursos que se puedan generar para el Estado por efecto del otorgamiento de la concesión al sector privado, en aplicación del presente Texto Unico Ordenado**
De no ejecutarse el procedimiento establecido en las bases en los plazos fijados, el Comité Especial respectivo, por propia iniciativa o a solicitud de los interesados, declarará sin efecto la referida Licitación o Concurso.
(Art.11 del D. Leg. Nº 839)
*(el texto del Artículo 11 del D. Leg. Nº 839 dice: "tratan los Artículos19 y 35 del D.S. Nº 189‐92‐PCM")
**(el texto del Artículo 11 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")
Artículo 24.‐ Para participar en la Licitación Pública Especial o en el Concurso de Proyectos Integrales, será necesario garantizar la propuesta en la forma, monto y condiciones que para estos efectos establezcan las bases.
(Art. 8 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
Artículo 25.‐ La concesión*, se otorgará al titular de la propuesta técnica y económicamente más conveniente, la cual se determinará según el sistema de evaluación que se fije en las bases, entre otros, teniendo en consideración:
a) El nivel tarifario y su estructura de ser el caso;
b) El plazo de otorgamiento de la concesión;
c) La oferta financiera;
d) Los ingresos garantizados por el Estado;
e) El compromiso de riesgo asumido por el oferente, respecto del costo del proyecto y los riesgos en la explotación;
f) La fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión, de ser el caso; y,
g) Otros servicios adicionales, útiles y necesarios.
(Art. 12 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
*(del texto del Art. 12 del D. Leg. Nº 758 se ha suprimido:"en los casos de Licitación Pública Especial")
"El organismo regulador correspondiente velará que se cumplan los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso o licitación, formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este artículo, los que se incorporarán en el contrato de concesión."(*)
(*) Párrafo incluido por el Artículo 2 de la Ley N° 26885, publicada el 04.12.97.
Artículo 26.‐ La convocatoria a Licitación Pública Especial o Concurso de Proyectos Integrales deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en dos diarios de circulación nacional, por dos días consecutivos, debiendo mediar entre la segunda publicación y la fecha límite para la presentación de la propuesta, por lo menos treinta (30) días calendario.
En el lugar, día y hora indicados, se realizará el acto* con la intervención de un Notario Público designado para tal efecto.
(Arts. 16 y 18 del D. Leg. Nº 758, modificados de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
*(del texto del Art. 18 del D. Leg. 758 se ha suprimido: "de Licitación Pública Especial")
Artículo 27.‐ No podrán participar como postores, directa ni indirectamente, las personas a que se refieren el Artículo 1366 del Código Civil y la Ley Nº 23835, ni aquellos que habiendo sido concesionarios hayan dejado de serlo por incumplimiento del contrato respectivo.
(Art. 17 del D. Leg. Nº 758)
Artículo 28.‐ Concluido el procedimiento respectivo para el otorgamiento de la concesión , el adjudicatario deberá prestar garantía suficiente que asegure la correcta ejecución de la obra y prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a su naturaleza, calidad y características.
La garantía podrá ser real o personal. Su naturaleza y cuantía se determinarán en las bases de la Licitación o Concurso respectivo.
(Art. 14 del D. Leg. Nº 758)
CAPITULO V
REGIMEN APLICABLE A LAS CONCESIONES
Artículo 29.‐ Todos los aspectos relacionados a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que conllevan los contratos de concesión materia del presente Texto Unico Ordenado*, serán determinados por la PROMCEPRI.
(Art. 13 del D. Leg. Nº 839)
*(el texto del Artículo 13 del X. Xxx. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")
Artículo 30.‐ Los bienes que devengan en partes integrantes o accesorios de la concesión, no podrán ser transferidos separadamente de ésta, hipotecados, prendados o sometidos a gravámenes de ningún tipo, durante el plazo de vigencia de la misma. Al término de la concesión, pasarán al dominio del Estado.(*)
(Art. 21 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 054‐97‐PCM, publicado el 31.10.97; cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 30.‐ Los bienes que devengan en partes integrantes o accesorios de la concesión, no podrán ser transferidos separadamente de ésta, hipotecados, prendados o sometidos a gravámenes de ningún tipo, durante el plazo de vigencia de la misma, sin la aprobación del sector u organismo correspondiente del Estado. Al término de la concesión pasarán al dominio del Estado (Art.21 del Decreto Legislativo N° 758, modificado de conformidad con el Decreto Legislativo N° 758, modificado de conformidad con el Decreto Legislativo N° 839)".
Artículo 31.‐ Cuando para la ejecución de la obra en concesión resultare indispensable modificar las servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a restablecerlas al término de la obra, en la forma y dentro del plazo convenido en el contrato.
(Art. 22 del D. Leg. Nº 758)
Artículo 32.‐ El Estado podrá:
a) hacer efectivas las penalidades por incumplimiento previstas en el contrato;
b) declarar temporalmente suspendida la concesión, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el Artículo 38* del presente Texto Unico Ordenado**;
c) declarar la caducidad de la concesión, cuando concurra alguna de las causales previstas en el Artículo 39*** del presente Texto Unico Ordenado**; y,
d) modificar la concesión cuando ello resulte conveniente de acuerdo al artículo siguiente.
(Art. 25 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
*(el texto del Artículo 25 del D. Leg. Nº 758 dice: "33")
**(el texto del Artículo 25 del D. Leg Nº 758 dice: "Decreto Legislativo")
***(el texto del Artículo 25 del D. Leg. 758 dice: "34")
Artículo 33.‐ Cuando resultare conveniente modificar la concesión, las partes procurarán respetar, en lo posible, lo siguiente:
a) la naturaleza de la concesión;
b) las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas; y,
c) el equilibrio financiero para ambas partes:
(Art. 26 del D. Leg. Nº 758)
Artículo 34.‐ Desde la celebración del contrato de concesión y con la autorización del Estado, el concesionario podrá transferir la concesión a otra persona jurídica, y con la misma autorización, constituir garantía sobre sus ingresos respecto a obligaciones derivadas de la propia concesión y de su explotación. Dicha cesión será total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones del concesionario cedente.
(Art. 28 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D Leg. Nº 839)
Artículo 35.‐ El concesionario percibirá como compensación por las obras y servicios que explote, la tarifa, precio, peaje, u otro sistema de recuperación de la inversión establecido, así como los beneficios adicionales expresamente convenidos en el contrato tales como concesiones para servicios turísticos, autoservicios, publicidad y otros. El contrato de concesión establecerá en su caso, los mecanismos que aseguren al concesionario la percepción de los ingresos por tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones, de acuerdo con la naturaleza de la concesión. El concesionario no podrá establecer exenciones en favor de usuario alguno.
(Art. 29 del D. Leg. Nº 758)
Artículo 36.‐ La etapa de construcción, reparación y conservación se sujetará al siguiente régimen:
a) Las aguas, minas o materiales que aparecieran, como consecuencia de la ejecución de las obras públicas, no se considerarán incluidas en la concesión, y su utilización por el concesionario se regirá por la legislación de la materia.
b) La construcción, reparación y conservación de la obra no podrá interrumpir el xxxxxxxx xx xxxxxxx o vías existentes. Cuando la interrupción sea imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar un adecuado tránsito provisional.
c) Cuando el incumplimiento de los plazos parciales o total obedeciera a acción u omisión del Estado, tales plazos se entenderán extendidos en un período equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes.
(Art. 30 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el X. Xxx. Nº 839)
Artículo 37.‐ La etapa de explotación se sujetará al siguiente régimen:
a) El concesionario deberá conservar las obras, sus vías de acceso, señalización y servicios en condiciones normales de utilización.
b) La prestación del servicio se hará en forma continua, debiendo el concesionario:
I) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, eliminando las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o riesgos excesivos, excepto cuando la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o urgente reparación; y
II) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor.
(Art. 31 del D. Leg. Nº 758)
Artículo 38.‐ La concesión se suspenderá por las siguientes causales:
a) En caso xx xxxxxx externa, guerra civil o fuerza mayor que impidan la ejecución de la obra o la prestación del servicio;
b) Cuando se produzca una destrucción parcial de la obra o de sus elementos, de modo que resulte imposible su utilización por determinado período, en los términos señalados en el contrato correspondiente; y,
c) por cualquier otra causal convenida en el contrato.
La suspensión extenderá el plazo de la concesión por un período equivalente al de la causa que la originó.
(Art. 33 del D. Leg. Nº 758)
Artículo 39.‐ La concesión caducará por las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo por el que se otorgó;
b) incumplimiento de las obligaciones del concesionario cuya violación haya sido expresamente tipificada como causal de caducidad en el contrato correspondiente;
c) acuerdo entre el Estado y el concesionario;
d) destrucción total de la obra; y
e) Otras causales que se estipulen en en contrato.
(Art. 34 del D. Leg. Nº 758)
CAPITULO VI
INICIATIVAS
Artículo 40.‐ Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán presentar únicamente ante la PROMCEPRI, a manera de sugerencias, lineamientos generales de proyectos integrales que permitan a esa Comisión informarse sobre posibles obras públicas de infraestructura o de servicios públicos susceptibles de entregarse en concesión al sector privado, según lo dispuesto en el presente Texto Unico Ordenado*. Una vez analizadas tales
sugerencias, y previa opinión favorable del Comité Especial respectivo, el cual introducirá las ampliaciones o modificaciones que juzgue convenientes, los indicados proyectos podrán eventualmente sujetarse a los procesos de promoción de la inversión privada en el marco del presente Texto Unico Ordenado*. La recepción, análisis, ampliaciones o modificaciones y decisiones que sobre tales sugerencias pueda adoptar la PROMCEPRI no establecen compromiso alguno de esa Comisión para con las personas que presentaron la sugerencia respectiva, en futuras convocatorias a Licitación o Concurso.
(Art. 11 del D. Leg. Nº 758, modificado por el primer párrafo del Art. 12 del D. Leg. Nº
839).
* (el texto del Art. 11 del D. Leg. Nº 758, modificado por el primer párrafo del Art. 12 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo").
(*) Confrontar con el Artículo 7 de la Ley N° 28059, publicado el 13 agosto 2003.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.‐ En los casos en que así lo determine la Comisión de Promoción de la Inversión Privada ‐COPRI, mediante Acuerdo ratificado por Resolución Suprema, la PROMCEPRI tendrá a su cargo, con las mismas facultades y funciones que corresponden a la COPRI según el Decreto Legislativo Nº 674, aquellos procesos en que la modalidad de promoción de la inversión privada en la respectiva empresa del Estado sea la de concesión, cesión en uso, alquiler, contratos de gerencia o las demás a que se refiere el inciso c) del Artículo 2 del mencionado Decreto Legislativo Nº 674. Mediante Decreto Supremo se dictarán todas las normas necesarias para que se aplique lo indicado en el párrafo anterior.
(Primera Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839)
Segunda.‐ A pedido del concesionario o de oficio, el Estado podrá hacer efectivos los apercibimientos y las sanciones correspondientes a los usuarios del servicio u obra materia de la concesión, dentro de lo previsto en las normas legales correspondientes y las disposiciones del contrato de concesión.
(Segunda Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839)
Tercera.‐ Los trabajadores de la PROMCEPRI, de su Dirección Ejecutiva y de los Comités Especiales estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
(Octava Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839)
Cuarta.‐ Incorpórase dentro del Presupuesto de la Presidencia del Consejo de Ministros a la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas ‐ PROMCEPRI.
(primer párrafo Art. 5 del D. Leg. Nº 839)
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.‐ Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas presupuestales necesarias para la adecuación de lo dispuesto en la Disposición Complementaria Cuarta* a las normas del Presupuesto General de la República, así como aquellas que sean necesarias para las transferencias presupuestales que permitan a la PROMCEPRI cumplir sus objetivos y funciones.
(segundo párrafo Art. 5 del D. Leg. Nº 839)
* (el texto del segundo párrafo del Art. 5 del D. Leg. Nº 839 dice: "en el párrafo anterior")
Segunda.‐ Lo dispuesto en los Artículos 20, 21 y 22 del presente Texto Unico Ordenado entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de las correspondientes normas
reglamentarias, las cuales serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
(Séptima Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839)
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Primera.‐ Tratándose de las obras públicas de infraestructura referidas a vías urbanas interprovinciales e interdistritales, la entrega en concesión al sector privado por parte de la PROMCEPRI, bajo los mecanismos que establece este Texto Unico Ordenado*, deberá efectuarse mediando una coordinación con las Municipalidades respectivas.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se establecerán la forma y los mecanismos bajo los cuales se desarrollará dicha coordinación.
(Primera Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839)
*(el texto de la Primera Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice "Decreto Legislativo").
Segunda.‐ Las Municipalidades ejercen la competencia y las funciones a que se refieren el primer párrafo del Artículo 5* y los numerales 1, 2 y demás pertinentes del Artículo 6** de este Texto Unico Ordenado***, en relación a la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos de competencia municipal distintas a las mencionadas en la Disposición anterior.
Para este efecto, resultan de aplicación, los mecanismos y procedimientos establecidos en los Títulos IV, V y VII**** del presente Texto Unico Ordenado*****, y el Decreto Supremo Nº 189‐ 92‐PCM en lo que no se oponga a este Texto Unico Ordenado***.
(Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839)
*(el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "4")
**(el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "6")
***(el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto")
****(el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "Títulos IV, V y VI")
*****(el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo, y en el Decreto Legislativo Nº758").
Tercera.‐ Es de aplicación el Decreto Supremo Nº189‐92‐PCM* en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Texto Unico Ordenado**.
Quedan modificados los artículos contenidos en el Capítulo Segundo ‐De las Iniciativas‐ del Decreto Supremo Nº 189‐92‐PCM en todo aquello en que se oponga al nuevo texto del Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº758, modificado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº839*.
(Tercera Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839; y, segundo párrafo del Art.
12 del D. Leg. Nº 839).
*(el texto de la Tercera Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "Es de aplicación el Decreto Legislativo Nº 758 y el Decreto Supremo Nº189‐92‐PCM en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo").
**(el texto del Artículo 11 del D. Leg. Nº 758, modificado por el Art. 12 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")
***(el texto del Artículo 11 del X. Xxx. Nº 758, modificado por el Art. 12 del D. Leg. Nº 839 dice: "a este nuevo texto del Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 758")
Cuarta.‐ Todos los procedimientos que se estén llevando a cabo de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 758 y el Decreto Supremo Nº 189‐92‐PCM, quedan suspendidos, con la finalidad de que inicien bajo los mecanismos, procedimientos y beneficios previstos en el presente Texto Unico Ordenado*
(Cuarta Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839).
**(el texto de la Cuarta disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")
Quinta.‐ Déjese sin efecto las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Texto Unico Ordenado.*
(Sexta Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839).
**(el texto de la Sexta Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo").