Contract
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – El empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley. / DURACIÓN POR OBRA O LABOR CONTRATADA - La fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada
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HECHOS: Pretende la demandante que se declare que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo, los cuales terminaron sin justa causa e ilegalmente por parte del empleador por proceder a su preaviso de terminación del vínculo en forma simultánea con la firma del nuevo contrato; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto frente a cada uno de los contratos y la indexación de las sumas debidas. Por su parte, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa por el contrato de trabajo vigente entre las partes, asimismo a la indexación al momento de su pago; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a su cargo. Siendo desfavorable la decisión para el extremo pasivo se presentó recurso de apelación. Por ello, esta Colegiatura procede a resolver de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, si los contratos de trabajo por obra o labor contratada suscritos entre las partes, se ajustan al ordenamiento legal, si se determinó en debida forma la obra o labor a realizar para establecer su duración, en caso contrario, si devienen en contratos a término indefinido, y en tal sentido, si su terminación da lugar al reconocimiento de la indemnización por despido regulada en el art. 64 del CST.
TESIS: (…) En cuanto a los Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, por ende, la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Así que, no se puede alegar la terminación de este tipo de contratos de trabajo, si se encuentra vigente el convenio interadministrativo al que se encuentra atado (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019). (…) Por otro lado, también ha sostenido la Alta Corporación que la expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido (CSJ SL15610-2016, CSJ SL5220-2017, CSJ SL4486-2018 y CSJ SL5262- 2021). (…) Ahora, en el presente
caso, luego de haber culminado un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que fue prorrogado y estuvo vigente entre el 12 de enero y el 12 de diciembre de 2016, el 13 de diciembre de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, pero esta vez por duración de la obra o labor contratada, con el fin de que la demandante desempeñara las funciones propias del oficio de Agente Documental Gestión Técnico Escrito UARIV CCA Medellín (…) De modo que, le asiste la razón a la apelante porque observa la Sala que tampoco se desnaturalizó el contrato por obra o labor determinada suscrito entre los contendientes el 1° de diciembre de 2017 porque cumplió los parámetros establecidos en el art. 45 del CST, pues al igual que el celebrado el 13 de diciembre de 2016 estaba condicionado a la existencia de las órdenes de compra pactadas entre la empleadora y la UARIV, máxime cuando a partir del 26 de diciembre de 2018 y hasta el 27 de diciembre de 2019
rigió entre estas contratantes una nueva orden, la n° 34907 cuyo fin era totalmente distinto al objeto acordado con la demandante. (…) En consecuencia, resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades desde el inicio del vínculo o que los dos en cierto punto del nexo contractual decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, como sucedió en este caso, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad que prima en este campo.
M.P: XXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
REFERENCIA: | PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA |
RADICACIÓN. | 05 001 31 05 010 2019 00671 01 |
DEMANDANTE: | XXXXXX XXXXX XXXXXX |
DEMANDADO: | AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES SA – AMÉRICAS BPS |
Medellín, siete (7) xx xxxx de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX y XXX XXXXXXXX
XXXXXXXX XXXXX, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se declare que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo, los cuales terminaron sin justa causa e ilegalmente por parte del empleador por proceder a su preaviso de terminación del vínculo en forma simultánea con la firma del nuevo contrato; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto frente a cada uno de los contratos y la indexación de las sumas debidas (pág. 7 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes para la alzada, expuso que el 12 de enero de 2016 suscribió con la demandada un primer contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el fin de desempeñarse como Agente Documental Gestión General Escrito UARIV CCA Medellín, el cual fue prorrogado en varias ocasiones, de lo cual siempre fue informado por la empresa para preavisarle la terminación del mismo, y finalmente culminó el 12 de diciembre de 2016; que el día siguiente, firmó un segundo contrato, pero denominado por obra o labor determinada con el fin de fungir como Agente Gestión Documental CCA Medellín, de acuerdo a la orden de compra n° 6069, sometido a la necesidad del servicio y por el tiempo de la vigencia del contrato comercial suscrito entre la demandada y el cliente corporativo ETB; sin embargo, en la realidad, ese contrato se dio a término indefinido, porque en el objeto trascrito en el hecho n° 17 no se observa claramente cuál es la labor determinada, que debió haber sido perfectamente individualizada.
Con lo anterior, considera que la terminación por finalización de la obra o labor, que aplicó la demandada para el 30 de noviembre de 2017, no es procedente y por tanto, deviene en injusta e ilegal; luego firmó un tercer contrato el 1° de diciembre de 2017 para ejecutar las funciones propias de Profesional Especializado UARIV Tutelas CCA Medellín CO, de conformidad con la orden de compra n° 22234, cuyo objeto se transcribió en el hecho n° 26, pero de igual forma, al no estar claramente individualizada la labor el contrato se torna a uno a término indefinido, máxime cuando el objeto fue similar al de Agente Técnico [sic], siendo improcedente la terminación del contrato efectuada por la demandada el 28 [sic] de diciembre de 2018, más aún porque el servicio continuó y la compañía demandada siguió como cliente [sic] de la UARIV, ganando el proceso de contratación vigente a la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, la empresa le liquidó sus prestaciones sociales, pero no le pagó la indemnización por despido injusto e ilegal de los 3 contratos celebrados entre las partes conforme los sueldos devengados en cada período descritos en el hecho n° 37 (págs. 3-6 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2019 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (pág. 85 arch. 1 C01), quien contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento relevante para la alzada de que los contratos suscritos con la demandante
fueron ejecutados en los extremos temporales señalados en el libelo, pero autónomos e independientes, siendo el primero uno a término fijo por 3 meses con 3 prórrogas que terminó con el preaviso entregado con más de 30 días de antelación y los otros 2 contratos, bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada más un otrosí del 17 de septiembre de 2018, atados a las órdenes de compra n° 6069, 22234 y 31241, suscritas junto con las adiciones y prórrogas correspondientes entre la compañía y la UARIV, por ende, estos 2 últimos contratos culminaron con la terminación de las labores contratadas, situación que acaeció el 30 de noviembre de 2017 y el 29 de diciembre de 2018, respectivamente. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, compensación y prescripción, (págs. 103-126, 182 arch. 1 C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2022, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa por el contrato de trabajo vigente entre las partes del 13 de diciembre de 2016 al 28 [sic] de diciembre de 2018, en cuantía de $5.041.066 que deberá ser indexada al momento de su pago; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a su cargo.
Luego de identificar los contratos de trabajo a término fijo y de obra o labor determinada que suscribieron las partes, dentro de los que se encuentran los celebrados entre el lapso antes indicado, para lo que interesa a la alzada, adujo que el último salario de la demandante fue de $2.950.868 y que frente a los contratos de trabajo a término fijo que fueron finalizados por la expiración del plazo debidamente preavisado, no se genera ningún tipo de indemnización a favor de la trabajadora, mientras que respecto de los contratos por obra o labor sí, dado que fueron desnaturalizados al no definirse de manera clara el límite de la labor, así que ordenó la correspondiente indemnización respecto del tiempo comprendido entre estos, que se tendrán como una relación laboral a término indefinido al tenor de lo dispuesto en los arts. 45 a 47 del CST.
Explicó que para los contratos de trabajo que están sujetos a la duración de la obra o labor determinada, el plazo queda sujeto a la consecución de un resultado debidamente individualizado, por tanto, la terminación del contrato no puede estar sujeta al arbitrio del empleador, sino a la esencia misma al
servicio prestado, razón por la cual al momento de la terminación del contrato, el empleador debe justificar las razones por las cuales se entiende ejecutada en su totalidad la labor para la cual fue vinculado el trabajador, ya que de no hacerse se entenderá que tal finiquito se dio sin justa causa.
Señaló que, según la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el primer contrato por obra o labor del 13 de diciembre de 2016 se relacionó la orden de compra n° 6069 emitida el 24 de diciembre de 2015 y cuyo vencimiento era el 31 xx xxxxxx de 2017, más no la orden n.° 31241, como tampoco en el segundo contrato del 1° de diciembre de 2017, pues allí se mencionó la orden n° 22234 vigente entre el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2018; de manera que el desajuste temporal entre los contratos de trabajo y las órdenes de compra desnaturaliza el objeto de los contratos por obra o labor suscrito entre las partes, pues se parte de que bajo esta modalidad contractual, el servicio que va a prestar el trabajador está claramente definido de forma tal que sea verificable la culminación de la obra o la labor.
Por lo anterior, indicó que si el acuerdo de la prestación personal del servicio de la demandante estuvo anclado a la vigencia de las órdenes de compra, lo que se espera es que los extremos laborales coincidan con los correspondientes a la ejecución del contrato mercantil, lo que en el caso no ocurrió; de ahí que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deba declararse la ineficacia de estas cláusulas de los contratos que los convierten a la modalidad de obra o labor determinada por las partes, vigentes entre el 31 de diciembre de 2016 y el 28 de diciembre de 2018, pues realmente la relación en ese tiempo, estuvo circunscrita a un contrato a término indefinido, sin que varíen la decisión las fichas técnicas aportadas, pues no hacían parte de los contratos de trabajo que celebraron las partes. En consecuencia, como la carta de terminación del contrato del 28 de diciembre de 2018 no estuvo sujeta a la culminación de una obra o labor, y al ser este el principal fundamento para el finiquito del vínculo, sin que se mencionara ningún otro motivo, la terminación del contrato deviene en un despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador (arch. 13, 16 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada consideró que, si bien está de acuerdo con que el a quo concluyó que los contratos de trabajo fueron a término fijo y terminaron por vencimiento del plazo pactado, lo cierto es que la obra o labor perdió su vigencia tanto en tiempo como en objeto, por ende, considera que el a quo no valoró lo relativo a la orden de compra n° 31241 emitida por la UARIV que se aportó, junto a otras 2 (n° 22234 y 669) y en donde se identificó el inicio, final y objeto de la obra, que corresponde a los contratos que fueron firmados con la demandante; de modo que si el contrato inicial estaba vencido, se probó plenamente que existió una proyección o adición con la mencionada orden de compra y por tanto, hubo afinidad con la terminación del contrato final que se le entregó a la demandante, con la precisión de que el anexo técnico, aun cuando no haga parte del contrato, es lo que da vida a la licitación, porque es la UARIV quien indica cómo funciona la contratación pues como entidad del Estado acude a los acuerdos macro y como cliente, es la que determina cómo se hará la labor licitada y en qué tiempo.
De ahí que también haya sido importante revisar la ficha técnica en donde se identificaron los cambios que se hicieron en las órdenes, que afectan claramente a la obra o labor de cada uno de los contratos, que nunca se desnaturalizó como lo adujo el despacho. En consecuencia, solicita se revisen los contratos completos junto con los otrosíes, las órdenes de compra, sus adiciones y las respuestas dadas a los oficios, y analizar las fechas de inicio y prórroga para concluir que no hay lugar a la indemnización por despido y revocar dicha condena porque las órdenes de compra coinciden con los contratos.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 8 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 xx xxxxx de 2023, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, quienes presentaron alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y la apelación (archs. 2-6 C02).
VI.CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los contratos de trabajo por obra o labor contratada suscritos entre las partes, se ajustan al ordenamiento legal, si se determinó en debida forma la obra o labor a realizar para establecer su duración, en caso contrario, si devienen en contratos a término indefinido, y en talo sentido, si su terminación da lugar al reconocimiento de la indemnización por despido regulada en el art. 64 del CST.
Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, por ende, la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Así que, no se puede alegar la terminación de este tipo de contratos de trabajo, si se encuentra vigente el convenio interadministrativo al que se encuentra atado (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019).
Por otro lado, también ha sostenido la Alta Corporación que la expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido (CSJ SL15610-2016, CSJ SL5220-2017, CSJ SL4486-2018 y CSJ SL5262- 2021).
En el presente caso, luego de haber culminado un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que fue prorrogado y estuvo vigente entre el 12 de enero y el 12 de diciembre de 2016 (págs. 11-27, 127-136 arch. 1 C01), el 13 de diciembre de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, pero esta vez por duración de la obra o labor contratada, con el fin de que la demandante desempeñara las funciones propias del oficio de Agente Documental Gestión Técnico Escrito UARIV CCA Medellín C, que tuvo por objeto «de acuerdo a la orden de compra n.° 6069: radicar, tramitar, consolidar y
proyectar la respuesta institucional a PQR’s, ROC y acciones de tutela, recursos de reposición y solicitudes de reconsideración, igualmente consolidar, alistar y realizar seguimiento a los actos administrativos proferidos por las distintas dependencias de la unidad, para su posterior entrega a los operadores de agendamiento, atención presencial y postal, según los lineamientos operativos definidos por la unidad para las víctimas»; así que acordaron que el objeto y la duración de dicho contrato estaban sometidos a la necesidad del servicio y/o por el tiempo de la vigencia del contrato comercial suscrito entre el cliente corporativo UARIV y la demandada, «por tanto, una vez se termine por cualquier causal dicho contrato comercial entre las partes mencionadas, finalizará la razón del contrato y la labor para la cual fue contratado el trabajador y, en consecuencia, se tendrá por terminado el presente contrato de trabajo» (págs.. 28- 39, 137-141 arch. 1 C01).
El 30 de noviembre de 2017 se le informó a la demandante que el citado contrato finalizaría con la jornada de ese día y así mismo, fue liquidado y pagado (págs. 41-45, 61-64, 143-146, 176 arch. 1 C01).
El día siguiente, las partes celebraron un nuevo contrato por duración de la obra o labor contratada, para que la demandante se desempeñada como Profesional Especializado UARIV Tutelas CCA Medellín «de acuerdo a orden de compra n° 22234: prestar los servicios para atender, tramitar y proyectar respuesta escrita a peticiones, quejas, reclamos (distintos a quejas contra funcionarios), ROC, acciones de tutela, recursos de reposición y solicitudes de reconsideración, así como consolidar y notificar los actos administrativos proferidos por las distintas dependencias de la Unidad para las Víctimas, según los lineamientos operativos y conceptuales definidos por la entidad»; así que, al igual que con el anterior contrato, las partes acordaron que el objeto y la duración de dicho contrato estaban sometidos a la necesidad del servicio y/o por el tiempo de la vigencia del contrato comercial suscrito entre el cliente corporativo UARIV y la demandada (págs. 46-58, 147-151 arch. 1 C01).
El 17 de septiembre de 2018, las partes suscribieron un otrosí que «deja sin efecto toda cláusula, orden acuerdo, y en general toda disposición que con anterioridad las partes hayan suscrito o acordado que sea contraria», con el fin de pactar que la trabajadora continuará desempeñando sus funciones en el mencionado cargo, «bajo la naturaleza de contrato por duración de la obra o labor que estará atado a la vigencia de la orden de compra n.° 31241 emitida por
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (…); orden que da continuidad a los servicios pactados en la orden n.° 22234 para todos los efectos legales. (…) En cumplimiento de la actualización periódica que la empresa hace de sus acuerdos comerciales, el trabajador se obliga a cumplir con la labor para la cual fue contratado, de acuerdo con las necesidades del servicio y/o por el tiempo de vigencia de la orden de compra n.° 31241 emitida por la (…) UARIV (…) y los documentos que la adicionen o modifiquen. Por lo tanto, el trabajador acepta y reconoce de manera expresa que la duración e intensidad de su labor está sujeta a terminarse por necesidades del servicio que presta, y a ser reducida, suprimida o ajustada de acuerdo a estas mismas necesidades» (pág. 152 arch. 1 C01).
El 29 de diciembre de 2018 se le informó a la demandante que el citado contrato finalizaría con la jornada de ese día y así mismo, fue liquidado y pagado (págs. 65, 66, 155-158, 180 arch. 1 C01).
Como se puede observar, contrario a lo concluido por el a quo, las partes integrantes de esta Litis, sí pactaron desde la suscripción de los nuevos contratos por obra o labor determinada, que la prestación de los servicios de la demandante estaba totalmente sujeta a la existencia y vigencia de las órdenes de compra suscritas entre la UARIV y la demandada, órdenes que además sí fueron aportadas tanto con la contestación de la demanda, como con las respuestas a los oficios n.° 312 y 313 librados por el despacho con destino a la empresa empleadora y a la UARIV, con las cuales se allegaron las fichas técnicas emitidas por esta última entidad, registros presupuestales y demás anexos correspondientes que son justificativas de cada orden de compra (archs. 6-9, 12, subcarp. 14 C01):
La orden n° 6069 fue emitida el 24 de diciembre de 2015 con fecha de vencimiento al 31 xx xxxxxx de 2017, cuya justificación era la de radicar, tramitar y proyectar la respuesta institucional a PQRs, ROC y acciones de tutela, recursos de reposición y solicitudes de reconsideración, igualmente consolidar, alistar y realizar seguimiento a los actos administrativos proferidos por las distintas dependencias de la unidad para su posterior entrega a los operadores de agendamiento, atención presencial y postal, según los lineamientos operativos definidos por la Unidad para las Víctimas; la misma fue adicionada y prorrogada por la Secretaría General de la UARIV hasta el 30 de noviembre de 2017 mediante documento del 11 xx xxxxxx de dicha anualidad
(págs. 142, 181 arch. 1, págs. 1-3, 5-13, 39-46 arch. 9, subcarp. 14 C01). Lo que significa que de ninguna manera se desnaturalizó el contrato por obra o labor determinada suscrito entre la demandante y la demandada el 13 de diciembre de 2016 porque cumplió los parámetros establecidos en el art. 45 del CST.
Ahora, la orden de compra n° 22234 fue emitida el 20 de noviembre de 2017 con fecha de vencimiento al 15 de septiembre de 2018 para prestar los servicios de atender, tramitar y proyectar respuesta escrita a peticiones, quejas, reclamos (distintos a quejas contra funcionarios) ROC –requerimientos de los organismos de control, acciones de tutela en sus diferentes etapas procesales, recursos de reposición y solicitudes de reconsideración, así como consolidar y notificar los actos administrativos proferidos por las distintas dependencias de la UARIV, según los lineamientos operativos y conceptuales definidos por la entidad; a su vez, con la misma justificación fue emitida la orden n° 31241 del 14 de septiembre de 2018 con vencimiento al 29 de diciembre de 2018. Estas órdenes fueron aportadas con las fichas técnicas proferidas en su orden, el 2 de octubre de 2017 y el 26 de julio de 2018 con plazo de ejecución hasta el 31 de julio y hasta el 24 de diciembre de dicho año, respectivamente (págs. 153, 154 arch. 1, págs. 5, 6, 67-135, 136-207 arch. 8, págs.. 1-3, 83-90 arch. 9,
subcarp. 14 C01).
De modo que, le asiste la razón a la apelante porque observa la Sala que tampoco se desnaturalizó el contrato por obra o labor determinada suscrito entre los contendientes el 1° de diciembre de 2017 porque cumplió los parámetros establecidos en el art. 45 del CST, pues al igual que el celebrado el 13 de diciembre de 2016 estaba condicionado a la existencia de las órdenes de compra pactadas entre la empleadora y la UARIV, máxime cuando a partir del 26 de diciembre de 2018 y hasta el 27 de diciembre de 2019 rigió entre estas contratantes una nueva orden, la n° 34907 cuyo fin era totalmente distinto al objeto acordado con la demandante, pues aquella orden estaba sujeta a prestar los servicios BPO al Grupo de Respuesta Judicial adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, para atender, tramitar y proyectar respuesta institucional a las acciones de tutela en sus diferentes etapas procesales y requerimientos en virtud de Procesos de Restitución de Tierras, Procesos de Justicia y Paz y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, así como a los demás asuntos judiciales y administrativos de su competencia (págs.. 7-69 arch. 8, págs. 1-3, 94-98 arch. 9, subcarp. 14 C01); sin que con
estas nuevas condiciones impuestas por la UARIV existiera la obligación legal a cargo de la aquí demandada de suscribir un nuevo contrato con la demandante teniendo en cuenta el principio de libertad empresarial y de contratación que tiene el empleador.
Sobre el particular, no está demás precisar que dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley, entre las cuales, están, desde luego, las de término fijo y por duración de la obra o labor contratada, que no han perdido legitimidad, y pueden ser utilizadas según lo estime el empleador, para que pueda adecuar sus nóminas y personal de acuerdo con sus necesidades cambiantes comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de los precisos límites y variadas posibilidades establecidos legalmente (CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 54003, CSJ SL8693-2014 y CSJ SL3535-2015, CSJ SL15610-2016, CSJ SL814-2018, CSJ SL1614-2023).
En consecuencia, resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades desde el inicio del vínculo o que los dos en cierto punto del nexo contractual decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, como sucedió en este caso, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad que prima en este campo.
Así las cosas, al no desvirtuarse la aceptación expresa e inequívoca de la aquí demandante frente a la mutación efectuada el 17 de septiembre de 2018 a través de un otrosí en cuanto a la duración frente al contrato suscrito el 1° de diciembre de 2017, se tiene que el cambio acaeció como una decisión concertada entre esta y la convocada a juicio, que aquí se presentó válidamente al ser consensuado y corresponder con la realidad, sin que la demandante mostrara inconformidad alguna al momento de suscribir el otrosí, y tampoco en el presente proceso demostró que hubiera existido algún vicio del consentimiento, que ni siquiera alegó desde el libelo introductor.
Por tanto, habiéndose terminado los contratos de trabajo del 13 de diciembre de 2016 y del 1° de diciembre de 2017 justamente cuando expiró la vigencia de las órdenes de compra n° 6069 y 22234 adicionada por la n° 31241, no se configura un desconocimiento de lo pactado entre la accionante y su empleador y, por tanto, dicho hecho de ninguna manera configura un despido sin justa causa al tenor de lo dispuesto en el lit. d) del art. 61 del CST porque no se encuentra respaldo probatorio para concluir que las obras indicadas continuaron, lo que conlleva a revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización por despido solicitada frente a estos 2 contratos de trabajo suscritos por duración de la obra o labor determinada.
Sin costas en la instancia ante su no causación. Las de primera instancia, estarán a cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada proferida el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a Américas Business Process Services SA - Américas BPS de la indemnización por despido solicitada por Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, respecto de los contratos de trabajo suscritos el 13 de diciembre de 2016 y el 1° de diciembre de 2017 porque al tenor de lo dispuesto en el lit. d) del art. 61 del CST, terminaron por la expiración de la obra o labor determinada en las órdenes de compra n° 6069 y 22234 adicionada por la n° 31241, suscritas entre la empleadora y la UARIV, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia ante su no causación. Las de primera instancia, estarán a cargo de la parte actora en la cuantía establecida por el a quo.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO,
atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX
Magistrada ponente
XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX Xxxxxxxxxx | XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX Xxxxxxxxxx |
(*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado:
xxxxx://xxxxxx- xx.xxxxxxxxxx.xxx/:x:/x/xxxxxxxx/xxx00xxxxxxx_xxxxxx_xxxxxxxxxxxx_xxx_xx/XxXXX0_0- BpBpk3xvs49V9wBQyJntxqtVz6P8LEbDuDWCQ?e=cj7mbT
Firmado Por:
Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Magistrada
Sala 017 Laboral
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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